La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el actor. En razón de ello, revocó el último párrafo del decreto de fecha 22/03/2021 y concedió la medida cautelar con un alcance expresamente determinado. De este modo, ordenó a la demandada abstenerse de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del bien automotor, difirió el pago de la cuotas restantes hasta la resolución del juicio principal y ordenó que el actor abone los seguros de vida y del bien de acuerdo al plan originario debiendo pagar las pólizas vigentes de manera directa a las compañías de seguros.
JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
JUAN CARLOS PEREZ
En la ciudad de San Juan, a 30 días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Miembros de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Dres. Juan Carlos Noguera Ramos y Juan Carlos Pérez, a los fines de conocer en estos autos N° 176473 (Sala III 12747), caratulados: "JOFRE GONZALO MATIAS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ Incumplimiento de contrato", originarios del Octavo Juzgado Civil de la Ofiju Civil 1, el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 55/58, por la parte actora, contra el decreto de fecha 22/03/2021 obrante a fs. 54.. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS, dijo: El Señor Juez del Octavo Juzgado Civil de la Ofiju Civil 1, ordenó en el último párrafo del decreto atacado, lo siguiente: "SAN JUAN, 22 de marzo de 2021....... Respecto a la medida cautelar solicitada, advierte el suscripto que existe de parte de la actora una contradicción que condiciona la procedencia de la medida. En efecto, tal cual surge del objeto de la acción iniciada, la actora pretende -entre otras cosas- la resolución total del contrato por incumplimiento. Planteada en tales términos la cuestión, interpreto que la medida cautelar así solicitada se contrapone a la pretensión deducida en el objeto de la acción, resulta claro que al demandar la Resolución de Contrato no su cumplimiento -sin perjuicio de las demás pretensiones deducidas-, importa que una vez resuelto el mismo se proceda a la devolución de las respectivas prestaciones. En definitiva, el derecho esgrimido en la medida cautelar no resulta prima facie verosímil en tanto no es congruente con el objeto de la acción, por lo que solicitada en tales términos no resulta admisible, fundamentos por los que se rechaza por improcedente (cfr. art. 197, 231 y 232 s.s. y c.c. del C.P.C.).". AGRAVIOS: El actor plantea reposición con apelación en subsidio, en primer término solicita se amplíe el plazo para contestar la demanda ello en razón de la distancia, y en segundo término ante la negatoria de la medida cautelar. La apelación procede contra esta última y expresa que se siente agraviado toda vez que se solicitaron dos medidas cautelares (Medida Innovativa y Prohibición de Innovar) y no se concedieron. En este sentido y teniendo en cuenta el fin último de la pretensión, el cual consiste en restituirse las obligaciones recíprocas otorgadas, solicita las medidas cautelares requeridas y como consecuencia que se decrete el diferimiento en la emisión de las 9 cuotas restantes para vencer el plan (suspensión de las nuevas emisiones), hasta que se resuelva la cuestión principal de fondo. Por otro lado, expresa el actor que lo peticionado es congruente con el objeto de la pretensión, toda vez que de prosperar la acción esas sumas deberían ser restituidas, recalcando que el otorgamiento de la cautelar resulta fundamental a los fines de garantizar el cumplimiento de la futura sentencia, alegando a su vez la imposibilidad de abonar las cuotas restantes por la desproporción que tienen. Por otro lado manifiesta que de no hacer lugar a la cautelar, la accionada resolverá el contrato por incumplimiento de las obligaciones ejecutando la prenda, viéndose frustrada su pretensión. También, se agravia porque en caso de no otorgar las cautelares (Medida de no innovar) imposibilidad de ejecutar la prenda que grava el automóvil, de nada serviría decretar un diferimiento. Asimismo, manifiesta que al producirse la suspensión en la emisión de las nuevas boletas de deuda quedará el automotor sin seguro, por lo que solicita se autorice a contratar directamente con la aseguradora. Finaliza diciendo que las cautelares solicitadas, las cuales están en perfecta concordancia con el objeto de la demanda, intentan lograr la inmovilización de una situación jurídica de un bien determinado (el automóvil), para impedir su libre disposición y modificación. TRATAMIENTO DEL RECURSO: El tema traído a debate no es otro que simplemente verificar si de las constancias de la causa surgen acreditados la probabilidad del derecho invocado, y el peligro en la demora con el consiguiente perjuicio irreparable. El art. 42 de la Constitución Nacional, donde la relación de consumo adquiere rango constitucional; art. 69 de nuestra Constitución Provincial, nuestra Ley Provincial Ley 898-D y la Ley 24.240 de "Defensa al Consumidor" -art. 52-, adherida por nuestra provincia mediante Ley 655-D, reconociéndoles de esta manera a favor de ellos un conjunto de derechos, tanto de contenido patrimonial como extrapatrimonial, reglamentada mediante Decreto 1798/94 y con sucesivas modificaciones. Estando presente ante una relación consumerista, en primer lugar, es dable recordar el carácter de orden público que tiene la Ley N° 24.240 y en consecuencia también la cuestión que aquí se ventila, de acuerdo a lo dispuesto por su art. 65. Todo ello sin olvidar el rango constitucional en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional; art. 69 de nuestra Constitución Provincial de San Juan y el "CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" 898-D. Al respecto, se ha dicho que el orden público es "un recurso de técnica legislativa que se utiliza para reafirmar la imperatividad de la ley que se funda en la existencia de un interés estatal específico sobre la materia legislada en cuanto compromete un principio de bienestar general" y que "la vulnerabilidad del consumidor es la que justifica la aplicación del principio protectorio constitucional sobre su discernimiento y sobre su libertad contractual. En consecuencia, el esquema de razonamiento consumerista protege al individuo contra el error (déficit en el discernimiento) y la coacción (déficit en la libertad del camino de acceso al acto de consumir) con herramientas intervencionistas" (Mónica Puga en "El derecho y el orden público -con particular referencia al derecho del Consumo-, 08/06/2012, publicado en El Dial; cita el Dial DC189D). Recordemos que la cautelar "innovativa", ha sido definida como una medida cautelar excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Esta medida es excepcional sin que medie sentencia firme y ordena que algunos hagan o dejen de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente. En esta inteligencia se pronunció oportunamente la Corte de Justicia sosteniendo que la medida innovativa es una decisión excepcional, como consecuencia de ello tiene ribetes precaucionales, tratándose de un trámite sumarísimo destinado a hacer cesar las consecuencias de los actos que pudieron ser objetables para quien busca una tutela de su derecho. En su versión clásica, tiende a provocar una modificación en la situación fáctica que da contexto al pleito, toda vez que de mantenerse el estado de cosas no solo se estaría malogrando seriamente la posibilidad de cumplimiento efectivo de la sentencia, sino que además se consumarían daños y perjuicios irreparables. En síntesis, la provisión cautelar tiene por fin no solamente tornar viable la sentencia, sino a su vez evitar que el tiempo insumido por el recorrido del proceso propicie perjuicios a quienes utilicen o acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos. La doctrina, dice al respecto que al fallar cautelarmente el juez deberá ponderar si el status quo del conjunto de circunstancias actuales incidirá de algún modo en el reconocimiento del derecho invocado, y en la utilidad cabal y real que ese pronunciamiento tendrá para el actor (La medida cautelar innovativa sucedánea por María Carolina Eguren, en Medidas Cautelares T 1 Ateneo de estudios del proceso CIVIL, Jorge W Peyrano 2010 pags 647 y ss). Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí esbozado, es necesario realizar un adecuado análisis de los argumentos expuestos y de las constancias de la causa, a fin de evaluar si aquellos se ajustan a los requisitos del otorgamiento de una medida como la requerida por el actor. Es claro que desde el principio estuvo provisto el ajuste de las cuotas en base al valor de la unidad, en un contexto inflacionario crónico que vive y vivió nuestro país en el pasar de los años, siendo el mismo reiterado y cíclico. A todo evento, aclaro, la relación contractual que los vinculó fue en torno a una modalidad del plan de ahorro, donde un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas contra la entrega del bien. Básicamente el sistema consiste en que un grupo limitado de personas realice un ajuste mensual actualizable, con el fin de tener un fondo común destinado a la adquisición de una unidad automotor. El ciclo continuo inflacionario que padece nuestro país hace que los aumentos constantes de precios sean cosa común, y para nada constituye una novedad para los suscriptores del plan los incrementos de cuotas, lo que se ve reflejado con la documentación que se acompaña, con un claro desfasaje entre el precio inicial de la cuota y el actual. Es fundamental aclarar que el incremento aproximado en 2 años va más del 200%, ese impacto se traslada a las cuotas que se calculan sobre los precios de lista. Sin embargo, los salarios no subieron en la misma proporción, y de ninguna manera acompañan el incremento del automotor, entonces la consecuencia claramente está en que la cuota se torna impagable. Suerte diferente corre el comprador de una unidad de contado, donde existen claras bonificaciones de hasta un 30%. Por lógica, esto genera una ola de reclamos judiciales. No me caben dudas que el impacto de esta crisis económica, y para colmo condimentado con una pandemia que arrasa con la salud y la economía de los argentinos, también la padecen las automotrices, pero además el aumento de las cuotas no solo es culpa del administrador de los planes de ahorro, sino producto del aumento meteórico de los precios de las unidades, y esto de ninguna manera implica que todo el peso de esta desgracia económica-inflacionaria la deba absolver el suscriptor de un plan de ahorros, por lo que entiendo que queda acreditado la verosimilitud del derecho del actor.- La previsión cautelar en este caso no tiene por norte únicamente tornar viable y efectiva la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte a favor del actor, sino también evitar que el proceso se convierta en una coyuntura provocadora o facilitadora de daños. Así las cosas, existe un inminente perjuicio irreparable que tiene que ver con el cobro ejecutivo de la deuda, como así también el secuestro del automotor prendado, siendo claro el perjuicio que estas situaciones acarrearían al tener que atravesar la actora por juicios que por no contemplar las circunstancias por ella demandada podrían generarse. Entonces la probabilidad del derecho y la inminencia de un perjuicio irreparable requeridas por el art 232, quedaron claramente configuradas, como así también el peligro cierto e inminente de incurrir la demandante en incumplimiento del pago mensual y su consecuente ejecución con perjuicios de difícil reparación posterior, ya que la verosimilitud del derecho surge de la desproporcionalidad señalada sobre los incrementos que no conducen con ninguna variable económica y responden a una voluntad unilateral de las administradoras de planes. Por todo lo expuesto, propongo como solución en este caso atender la posición del más débil en relación al consumo, aplicar los principios propios de la materia en caso de duda, favorecer al consumidor, art 1095 del Código Civil Comercial de la Nación, al menos en esta etapa inicial del proceso y atada al carácter provisional de la medida, por lo que queda demostrado el peligro en la demora. Por último, siendo una relación de consumo, en la cual el consumidor goza del beneficio de la justicia gratuita (art. 53 Ley 24.240), entiendo que no corresponde requerir que el actor presente contracautela, ya que la situación se asemeja a quien obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, y por ende no se exige en virtud de lo dispuesto por el art. 202 del C.P.C. Por lo tanto, en virtud que el planteo logró conmover los aspectos centrales de la argumentación del juez de grado, y habiendo llegado al grado de convicción suficiente, en base a las exigencias de racionalidad o sana critica racional, propicio hacer lugar a las medidas cautelares solicitada por el Sr. Gonzalo Matías Jofré, determinando el alcance de cada una de ellas. La medida innovativa consistirá en ordenar a "Volkwagen Argentina S.A.", a "Volkwagen de Ahorro para fines determinados" y a la concesionaria en San Juan "Mario Goldstein S.A." a que se abstengan de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del bien automotor adjudicado modelo Take Up 1.0, sedan 5 puertas, dominio AD119YM, debiendo ser anotada en el Registro Automotor que corresponda; ordenando además a que procedan a diferir el pago de las nueve (9) cuotas restantes hasta la resolución del juicio principal. Finalmente, ordenar que el actor abone los seguros de vida y del bien de acuerdo al plan originario contratado por la/s demanda/s con las empresas de seguro, debiendo continuar el pago de las pólizas vigentes de manera directa a las compañías de seguros, mientras duren las presentes medidas cautelares. Así voto. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS PÉREZ, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Noguera Ramos. Por ello, normas citadas, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria impetrado a fs. 55/58 y en consecuencia revocar el último párrafo del decreto de fecha 22/03/2021 obrante a fs. 54, por lo que se conceden las medidas cautelares solicitadas por el actor, con el alcance detallado en los considerandos que anteceden. Protocolícese, hágase saber, dése copia autorizada y bajen los autos. Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 257 del C.P.C.-FDO: DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS; DR. JUAN CARLOS PEREZ. ANTE MI DR. MARIANO JUAREZ PRIETO- SECRETARIO-
La relación de consumo tiene rango constitucional en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional y art. 69 de nuestra Constitución Provincial. Nuestra Ley Provincial Ley 898-D "Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios" y la Ley 24.240 de "Defensa al Consumidor" -art. 52-, adherida por nuestra provincia mediante Ley 655-D, reconociéndoles de esta manera a favor de ellos un conjunto de derechos, tanto de contenido patrimonial como extrapatrimonial.
La medida cautelar "innovativa", es una medida cautelar excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. La provisión cautelar tiene por fin tornar viable la sentencia y evitar que el tiempo insumido por el recorrido del proceso propicie perjuicios a quienes utilicen o acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos.
Es una relación de consumo la modalidad contractual del plan de ahorro, en la que un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas contra la entrega del bien. El sistema consiste en que un grupo limitado de personas realice un ajuste mensual actualizable, con el fin de tener un fondo común destinado a la adquisición de una unidad automotor.
El consumidor goza del beneficio de la justicia gratuita (art. 53 Ley 24.240). Por lo que en caso de requerir una medida cautelar, no corresponde requerir contracautela, la situación se asemeja a quien obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, por ende no es exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 202 del C.P.C.
En la medida cautelar solicitada queda acreditada la verosimilitud del derecho del actor por el desfasaje entre el precio inicial y el actual de la cuota del plan de ahorro previo. El ciclo continuo inflacionario produce incrementos (aproximado en 2 años va más del 200%), ese impacto se traslada a las cuotas que se calculan sobre los precios de lista, además los salarios no subieron en la misma proporción no acompañando el incremento del automotor, por lo tanto la consecuencia es que la cuota se torna impagable.
En la relación de consumo, el consumidor es la parte más débil por lo que posee una protección especial. En caso de duda, conforme el art 1095 del Código Civil Comercial de la Nación, el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor.
Corresponde hacer lugar a las medidas cautelares, atento a que se encuentra acreditado el peligro cierto e inminente de incurrir la actora en un incumplimiento del pago mensual y su consecuente ejecución; y la verosimilitud del derecho surge de la desproporcionalidad sobre los incrementos de las cuotas. En consecuencia, se ordena como medida de "Prohibición de Innovar" a las demandadas de abstenerse de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del rodado y de aceptar el pago de las sucesivas cuotas del plan de ahorro con el valor de la cuota plana; y se dispone que la actora abone los seguros (del automotor y de vida) de acuerdo al plan originario contratado de manera directa a la compañía de seguro, atendiendo a la posición más débil en la relación de consumo y al carácter provisional de las medidas.