La Sala I de la Cámara Civil, Comercial y Minería, admitió parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, contra la resolución del Sr. Juez del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minería, quien había condenado a la demandada a la totalidad de los rubros demandados, por los daños derivados del incumplimiento contractual en el cual había incurrido la accionada, con más los intereses legales (tasa activa LP 9-O). El Ad-quem resolvió considerar a la deuda reclamada por el rubro "devolución del automotor y/o valor del rodado", como de valor y condenar al pago de una tasa de interés puro (8% anual) desde la fecha de determinación del valor del rodado, según prueba informativa, reducido en un 30%, solo hasta la sentencia y de ahí en adelante, la tasa dispuesta por el magistrado sentenciante en primera instancia (tasa activa LP 9-O).
CARLOS LEONARDO DEL VALLE FERNANDEZ COLLADO
ABEL LUIS SORIA
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
En la ciudad de San Juan, a 26 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, el señor Presidente, Dr. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO y los señores Vocales, Dres. SERGIO SAFFE PEÑA y ABEL L. SORIA, a fin de celebrar acuerdo sobre el recurso de apelación que se interpusiera a fojas 232/238, contra la sentencia definitiva, recaída en autos N° 23.413 (158471 - 3° CIVIL) caratulados: "NUÑEZ EDITH FANI C/ GONZÁLEZ CRISTIAN IVAN - ORDINARIO", dictada en fecha veintisiete del mes de noviembre del año dos mil veinte, obrante a fs. 221/230, de estos autos originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, recurso que una vez concedido tuviera debida sustanciación.El DR. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, dijo:Vienen los presentes autos a esta Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.C. y M., a los fines de tratar el recurso de apelación concedido a la parte actora a fs. 239, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre del año dos mil veinte, glosada a fs. 221/230, que en su parte resolutiva se declaró que en la presente causa existió un incumplimiento contractual de parte del demandado -Sr. CRISTIAN IVAN GONZÁLEZ-; se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, condenando al demandado -Sr. CRISTIAN IVAN GONZÁLEZ- a pagar a la actora -Sra. EDITH FANI NUÑEZ- la suma resultante de los rubros por los que prospera la demanda, a la que deberán adicionarse los intereses legales (cfr. ley N° 9-O) en la forma que en cada rubro se detalla; se impuso las costas al demandado vencido y se regularon los honorarios de los profesionales -letrados y auxiliares- intervinientes.El pronunciamiento recurrido, como fundamento de la decisión adoptada, parte de considerar la existencia del contrato celebrado por las partes a partir de un acta labrada por ante la Dirección de Defensa al Consumidor -Delegación Jáchal-, el día 13 de mayo del año dos mil catorce en Expediente nº 405-0070 (J)-N-14; de las obligaciones que cada una asumió al respecto y el incumplimiento del demandado, abonado en este supuesto por la declaración de los testimonios que allí refiere el magistrado. Sobre esa base, determinó la procedencia de algunos rubros, cuantificándolos y rechazando la pretensión por privación de uso del automotor. De esa manera, la parte actora recurre el fallo mediante la presentación que obra agregada a fs. 232/238, en la que constan los agravios que dice, aquél le causa y proponiendo la revisión de la cuantificación asignada al rubro devolución del automotor y/o valor del rodado, por considerarla errónea e irrisoria, conforme argumentos que desarrolla; pretende así que dicho rubro sea considerado como una deuda de valor a determinarse por este Tribunal, a la que deberán adicionarse sus accesorios legales. A fs. 240/242, la accionada contesta la expresión de agravios formulada, peticionando que el recurso sea totalmente rechazado.Ambos contendientes, efectúan en sus respectivas presentaciones las reservas correspondientes de introducir las vías recursivas extraordinarias de orden local y nacional.Tratamiento del recurso: Esta Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero C.C. y M., en criterio que comparto, sostiene que: "Expresar agravios significa refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que pueda contener la sentencia, pero además, consiste en refutarlos hasta que ninguno de los fundamentos esenciales del pronunciamiento quede en pie. Esto supone la carga procesal que implica una exposición jurídicamente calificada, donde queden en evidencia, punto por punto, aquellos errores que tornan injusta o contraria a derecho la resolución tomada por el juez" (v.gr. Sala I, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, autos Galván de Cañadas, Elena Ivana c/ Gorviric, Jorge Pablo, D. y P.-" L.S. T° 102 F° 49/56 14-11-08 - Jurisprudencia de San Juan 2007- 2008- 2009- 2010- 2011 - 1° Semestre Pág. 91).De igual modo y a mayor abundamiento, dejo sentado que en fallos anteriores también se ha establecido que no basta con la mera disidencia con la posición fijada por el sentenciante, sino que es menester desmoronar la estructura lógica - jurídica sobre la cual cimentó la sentencia el a quo, y luego explicitar/demostrar que los argumentos de derecho y de hecho que se esgrimen, son los que debió tener en cuenta.Así, "...el apelante debe desarticular los fundamentos del fallo impugnado haciendo ver puntualmente los errores in iudicando cometidos por el juez, más allá de la forma en que fueron planteadas las pretensiones y defensas de la parte contraria" (L. de A., T° 169, F° 6/23 - Fecha, 30/10/09); "La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, la carga procesal que impone debe cumplir con la finalidad señalada por la propia ley: "deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas".Lo expuesto implica señalamiento, acusación y precisión, punto por punto, de los errores u omisiones que supuestamente presenta el pronunciamiento, refutando cada una de las cuestiones de hecho y de derecho que dan fundamento al fallo.Desde esta óptica, cabe recordar que el ámbito del recurso de apelación se da en una instancia revisora, donde deberá necesariamente atacarse y destruirse la médula del razonamiento seguido en el pronunciamiento, pero no se hará con argumentos que busquen un replanteo nuevo fuera de la oportunidad procesal adecuada, sino en razón de las falencias o desaciertos cometidos por el juzgador que importen errores fundamentales que descalifiquen al fallo como respuesta jurisdiccional acorde a derecho.En lo particular del agravio bajo examen cuyo estudio abarca la totalidad de los fundamentos expuestos, advierto que la decisión que al respecto se tome, está directamente relacionada con la valoración de aquellos elementos de convicción que suficientemente puedan llegar a formar la idea del reclamo pretendido, expresando con claridad el valor del automotor.Dentro de ese esquema de justificación, debo reseñar que "...los jueces no tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las producidas sino únicamente de las que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, fueren, según su prudente criterio, esenciales y decisivas para la resolución de la causa (E.D. Tº 91, pág. 755 Nº 7 - Prot. de Sent. Tº II-Fº 257/271-Año 1997)" (Prot. de Sent. Tº III-Fº 456/480-2001 "Ferreira Luis Alberto c/S.E.S.-Ds. y Ps.-Sumario")" (Prot. de Sent. T II-Fº 221 /237-Año 2002- "Castán José Orlando C/S.E.S. (Residual)- Daños y Perjuicios"). PROT. DE SENT. Tº I Fº 39/52 AÑO 2003).Ahora bien, a la luz de este entendimiento, surge que la actora recurrente, al proponer este rubro "devolución del automotor y/o valor" del vehículo Renault modelo 19 RE D; año 1.999, ofrece como prueba el informe de la concesionaria "France Motors" en relación a su valor de venta al día 10/09/2013 y el valor actual (fs. 36 vta.)A su respecto, la respuesta de la firma mencionada obra glosada a fs. 134, en la que se informa que dicho modelo de automotor en buenas condiciones de uso; conservación y funcionamiento, es de Pesos Sesenta y seis mil ($ 66.000,00), aclarando que lo es al día de la fecha de producción del mismo, que conforme surge de la aludida presentación es el 30 de julio del año 2.018. El medio de prueba así producido, cuya agregación dispuso el sentenciante mediante providencia simple obrante a fs. 135, no ha merecido reproche alguno de las partes en conflicto y consecuentemente, encontrándose debidamente incorporado al proceso, estimo que dicha pauta de valoración puede ser válidamente considerada a los fines de ponderar la eventual admisión de la crítica.Expreso esta idea, no obstante que ella no ha sido señalada por la recurrente en su postulación, por cuanto como dije, dicha prueba se encuentra incorporada al proceso y de ese modo no puede pasar inadvertida ante este Tribunal y menos aun sancionar la omisión de la recurrente, bajo pena de caer en pruritos formales que se aparten de los criterios de aplicación de la normativa procesal, contemplados en el art. 791 del C.P.C.Es así entonces que de la lectura del fallo recurrido, puede constatarse que el magistrado ha omitido valorar esta fuente de prueba al admitir la pretensión resarcitoria. Y de acuerdo a ello, dentro del parámetro normativo consagrado por el art. 33 del C.P.C., de modo congruente a la pretensión deducida, corresponde decir, en razón de consentimiento de las partes en cuanto a lo informado, que ella proporciona los datos útiles y necesarios para definir su cuantificación, debiendo elevarse el valor asignado por el juez al rubro admitido, a la suma resultante y a la fecha del informe presentado. Definido como ha sido la cuantificación del valor asignado al rubro, corresponde ahora determinar el curso de los intereses que han de resultar aplicable. En ese orden expreso que la manera en que la recurrente postula la pretensión recursiva, excede en mucho más de aquello que fue propuesto en la etapa inicial del juicio al presentar la demanda; y si bien en esas condiciones, podría hablarse de capítulos no propuestos al juez de primera instancia y consecuentemente a ello proceder a su rechazo, lo cierto es que con la modificación introducida por la Ley nº 26.994 y la aplicación de su art. 772, habilitan -de manera imperativa- la actualización pertinente. Así entonces, sabido es ya que la mayor parte de las indemnizaciones en el derecho de daños son calificadas como una deuda de valor y que por su propia naturaleza, son susceptibles de ser actualizadas.En esta dirección la doctrina y jurisprudencia son conteste en afirmar que, el deber de indemnizar los daños y perjuicios es una obligación de valor. En virtud de esa naturaleza jurídica es que "la liquidación del quantum indemnizatorio en dinero tiende a restablecer el equilibrio patrimonial roto en razón del perjuicio (Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil" (Astrea) pág. 242/243).Se debe tener en cuenta que la obligación de reparar reclamada ante la jurisdicción, reconoce dos momentos trascendentes en la elaboración de la condena: el primero, la determinación de que existe la obligación de indemnizar en quienes, por aplicación de los factores de atribución subjetivo u objetivos, resulten responsables de la misma. Y segundo, la fijación de la cuantía indemnizatoria, que para ser mensurada debe tener en cuenta los aportes probatorios realizados por las partes al proceso e incluso en algunos casos, cuando estos no sean suficiente a criterio del Juez, se podrá utilizar el mecanismo autorizado por el ordenamiento procesal fijando las bases para su posterior liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.Esta segunda parte, que interesa directamente a la temática traída a resolución, ha tenido en la evolución jurisprudencial y doctrinaria severos dilemas en épocas inflacionarias, donde la fijación en dinero de la cuantía reparadora de los menoscabos sufría el envilecimiento, por lo cual correctamente se resolvió la factibilidad de actualizar el numerario, aplicándosele un interés puro del 8% anual, desde el momento de su determinación. El art. 1748 CcyC, receptando criterios existentes en vigencia del Código Civil, concretamente regula que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. El tema se focaliza, en saber que la tasa de los intereses debe ser diferencial cuando no coincide la fecha de la mora en el pago con el de la cuantificación, en dinero, de la deuda de valor como ocurre en el caso. Ello por cuanto, al momento de cuantificar el valor, además de cambiar la naturaleza a una obligación dineraria, se fija su valor a ese día, razón por la cual, por el tiempo transcurrido entre la fecha de su determinación -que es cuando nace la obligación de resarcir y la de su cuantificación -fecha de la sentencia de primera instancia- , corresponde aplicar la tasa del 8% anual, dado que ella no contiene variables de actualización en su estructura. De ahi en adelante y hasta su efectivo pago, corresponderá aplicar la tasa fijada por el magistrado de primera instancia en su sentencia.Así entonces, considerando que el hecho de que se actualicen los valores para corregir los efectos del fenómeno inflacionario, ello no significa alteración alguna acerca de la fecha desde la cual deben computarse los intereses. Se trata de dos indemnizaciones distintas, que responden a causas diferentes: una tiende a mantener inalterado el capital con relación a las fluctuaciones del valor de la moneda; la otra tiene por objeto compensar la privación de ese capital (CSJN, Fallos 271-265; 273-379; “Escofet c/ Direc. Nac. de Vialidad”, julio 10/975, ED, 64-497). En consecuencia, en pos de evitar ese desfasaje o desproporción monetaria, propongo se admita el agravio presentado por la actora recurrente contra la parte pertinente del fallo puesto en crisis y que las sumas correspondientes a la condena justipreciada para el rubro precedentemente analizado, sea actualizada a una tasa con un interés “puro” del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha de determinación del valor del rodado, informado por la agencia "France Motors" a fs. 134, solo hasta la sentencia y de ahí en adelante, la tasa dispuesta por el magistrado sentenciante en primera instancia.Del mismo modo, propongo se mantenga la condena en costas oportunamente impuesta en la sentencia y que los honorarios profesionales se estimen en el 50% en favor de la vencedora y en el 30% al letrado de la demandada vencida. ASI VOTO. El DR. ABEL L. SORIA, dijo: Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.El DR. SERGIO SAFFE PEÑA, dijo: Por iguales razones, voto en el mismo sentido.Por ello, y lo acordado precedentemente,SE RESUELVE:1°) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora, actualizar el rubro precedentemente analizado, a una tasa con un interés “puro” del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha de determinación del valor del rodado, informado por la agencia "France Motors" a fs. 134, reducido en un 30% conforme considerandos precedentes, solo hasta la sentencia y de ahí en adelante, la tasa dispuesta por el magistrado sentenciante en primera instancia.2°) Mantener la condena en costas oportunamente impuesta en la sentencia. Regular los honorarios profesionales de esta segunda instancia, en el 50% en favor de la vencedora y en el 30% al letrado de la demandada vencida.Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.PROTOCOLO: L. de S. T°II-2022; F°186/191; FECHA:26 de agosto de 2022DRES. FERNÁNDEZ COLLADO (1° VOTANTE) - SORIA - SAFFE PEÑA.
Si bien la prueba informativa no ha sido señalada por la recurrente en su postulación, dicha prueba se encuentra incorporada al proceso y de ese modo no puede pasar inadvertida ante este Tribunal y menos aun sancionar la omisión de la recurrente, bajo pena de caer en pruritos formales que se aparten de los criterios de aplicación de la normativa procesal, contemplados en el art. 791 del C.P.C.
La manera en que la recurrente postula la pretensión recursiva, excede en mucho más de aquello que fue propuesto en la etapa inicial del juicio al presentar la demanda; y si bien en esas condiciones, podría hablarse de capítulos no propuestos al juez de primera instancia y consecuentemente a ello proceder a su rechazo, lo cierto es que con la modificación introducida por la Ley nº 26.994 y la aplicación de su art. 772, habilitan -de manera imperativa- la actualización del rubro objeto de reclamo.
El deber de indemnizar los daños y perjuicios es una obligación de valor, por lo que la liquidación del quantum indemnizatorio en dinero tiende a restablecer el equilibrio patrimonial roto en razón del perjuicio. La obligación de reparar, respecto a la fijación de la cuantía indemnizatoria, ha tenido severos dilemas en épocas inflacionarias, donde su determinación en dinero, sufría el envilecimiento; por lo cual se resolvió la factibilidad de actualizar el numerario, aplicándosele un interés puro del 8% anual, desde el momento de su determinación. El art. 1748 CCyC, concretamente regula que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. El tema se focaliza, en saber que la tasa de los intereses debe ser diferencial cuando no coincide la fecha de la mora en el pago con el de la cuantificación, en dinero, de la deuda de valor. Ello por cuanto, al momento de cuantificar el valor, además de cambiar la naturaleza a una obligación dineraria, se fija su valor a ese día, razón por la cual, por el tiempo transcurrido entre la fecha de su determinación -que es cuando nace la obligación de resarcir y la de su cuantificación -fecha de la sentencia de primera instancia- , corresponde aplicar la tasa del 8% anual, dado que ella no contiene variables de actualización en su estructura. De ahi en adelante y hasta su efectivo pago, corresponderá aplicar la tasa fijada por el magistrado de primera instancia.
El hecho de que se actualicen los valores para corregir los efectos del fenómeno inflacionario, no significa alteración alguna acerca de la fecha desde la cual deben computarse los intereses. Se trata de dos indemnizaciones distintas, que responden a causas diferentes: una tiende a mantener inalterado el capital con relación a las fluctuaciones del valor de la moneda; la otra tiene por objeto compensar la privación de ese capital