La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación deducido por la demandada contra el fallo de primera instancia, revocando la admisión del rubro daño moral cuya procedencia había declarado el juez de origen. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso extraordinario provincial (REP), encuadrándolo en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley Provincial (LP) 2353-O. La Corte de Justicia tras analizar los requisitos de admisibilidad, desestimó formalmente el mismo. Para así resolver entendió que, la recurrente no rebatió, estando a su cargo, los argumentos decisivos en los que el tribunal de mérito sustentó el rechazo del rubro reclamado y tampoco produjo prueba que acreditara los hechos alegados. Agregó que, fallo impugnado no se advertía absurdo para ser descalificado como arbitrario. Sostuvo además que, más allá de los defectos precedentemente apuntados, los agravios de la apelante tendían a imponer un criterio en cuanto a la actividad probatoria del daño moral, esto es, que se revisara en definitiva el mérito con que había sido juzgado el rubro en cuestión, no siendo ésta la función que la LP 2353-O le asigna a ésta Corte de Justicia, la cual, está ceñida exclusivamente al control de legalidad de los fallos. Concluyó que, no era misión de este Tribunal sopesar las posturas probatorias asumidas por los jueces de mérito acerca de la necesidad probatoria del daño moral, ni mucho menos inclinarse por alguna de ellas, si en esa actividad existía amplio margen de discrecionalidad y en su razonamiento no se advertía absurdidad.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Juan Jose Victoria
Juan Jesus Romero (subrogante)
En la Ciudad de San Juan, el día doce de marzo del año dos mil veinticuatro, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto doctores Juan José Victoria y Juan Jesús Romero (Ministro Subrogante). Lo hacen para examinar el recurso extraordinario provincial (en adelante REP), planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre del 2022, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 13.032 (N°36.410 del Noveno Juzgado Civil), caratulados “Navarro de Eguía, Norma Ceferina C/ E.P.R.E.-Contencioso Administrativo”. ----------- LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJO: ------------------- I. Mediante el pronunciamiento impugnado, y en lo que resulta materia del REP, el tribunal a quo admitió el recurso de apelación que la demandada interpuso contra el fallo de primera instancia. Frente a ello, revocó la admisión del rubro daño moral cuya procedencia había declarado el juez de origen. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Al fundar la decisión, inicialmente mencionó las actuaciones de la causa que a su criterio revestían importancia. Señaló que la doctora Navarro de Eguía promovió contra el EPRE acción de nulidad, inoponibilidad e inconstitucionalidad de la nota Nº 612-EPRE-98 (18/5/98), mediante la cual se le notificó la rescisión de la relación laboral dispuesta por el directorio del EPRE. Destacó que la actora pretendía la restauración de las cosas al estado anterior. ----------------------------------------------------------------------------------------- Expuso que en este juicio tomó intervención la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 26/12/17) al anular la sentencia dictada por este Tribunal el día 19/12/14 (PRE S2 2014-IV-684). Que la CSJN ordenó el reenvío de la causa a esta instancia provincial para que, por quien correspondiera, se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo. -------------------------- Manifestó que esta Corte el 29/6/18 en cumplimiento de lo dispuesto por la CSJN, determinó “que la entidad autárquica demandada (EPRE) se encontraba impedida de disponer el despido sin expresión de causa, resultando nulo el acto respectivo” por aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y el Código Civil (en adelante CC). Que, en virtud de ello, hizo lugar al recurso de casación y anuló la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en la parte que había declarado válido el despido de la actora sin justa causa. Añadió que esta Corte declaró abstracto el recurso de inconstitucionalidad y que resolvió el caso con arreglo a la norma declarada aplicable y con sujeción a los hechos fijados. Por consiguiente, admitió la demanda y declaró la nulidad del acto de despido impugnado (nota Nº612-EPRE-98) y de los antecedentes administrativos que le sirvieron de causa (acta de directorio Nº 116). -------------- Sostuvo que, en consecuencia, se condenó a la demandada a disponer las medidas pertinentes para reinstalar a la actora en su empleo. Que se determinó que no correspondía declarar la procedencia de los salarios caídos por no haber sido peticionados y que se desestimó el reclamo por daños materiales y la responsabilidad personal de los funcionarios firmantes del acto anulado. -------------------------------------------------------------------------------------- Destacó que este Tribunal, finalmente dispuso el reenvío de los autos principales a la Mesa de Entradas del Fuero Civil “a fin de designar por sorteo un juez de primera instancia subrogante en orden a que se pronuncie sobre el rubro reclamado pendiente de definición (daño moral)”. Expresó que la causa resultó adjudicada al Noveno Juzgado Civil y que el magistrado subrogante dictó el fallo que fue objeto de apelación. ------------------------------------- Reseñados tales antecedentes, consideró que le asistía razón a la demandada apelante al sostener que el magistrado infringió el principio de congruencia y violó lo dispuesto en los artículos 33, inciso 4 y 164, inciso 6 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Juzgó que el sentenciante teniendo en cuenta lo resuelto por esta Corte, dio por sentado que la actora había reclamado expresamente el daño moral. Aduce que tal situación no surge de los escritos con los que se trabó la litis. Que si bien del relato de los hechos podría llegar a inferirse que el ítem fue implícitamente reclamado, en realidad no lo fue. --------------------------------------------------------------------------------- Refirió que en el punto 3 del escrito de demanda manifestó que promovía acción de nulidad, inoponibilidad e inconstitucionalidad contra la nota Nº 612-EPRE-98 de fecha 18/5/98 a fin de que se restauraran las cosas al estado anterior a su emisión y cesara la lesión a su derecho subjetivo. Que en el punto 9, titulado “Acción de daños y perjuicios”, expuso que existía un perjuicio “económico” y que dejaba planteada la acción de daños y perjuicios resultantes de la aplicación de la Nota Nº 612-EPRE-98. Que recién en el punto 11, cuando solicitó que se determinara la responsabilidad funcional de los firmantes de la nota del EPRE, mencionó que sufrió serios perjuicios morales y económicos como consecuencia de su accionar. ------------------------------ Señaló que al ampliar la demanda manifestó haber sido víctima de una metódica y cruel persecución ideológica por parte de algunos miembros del EPRE. Que sostuvo que los daños y perjuicios debían ser determinados en la etapa de ejecución de sentencia conforme a las pautas que dispusiera el magistrado basadas en los elementos probatorios que se incorporaran al sistema. --------------------------------------------------------------------------------------------- El tribunal a quo juzgó que en ninguno de los dos escritos reclamó expresamente indemnización por daño moral. Que el artículo 293, inciso 6 del CPC establece que la demanda debe indicar la petición en términos claros, precisos y positivos. Añadió que el principio de congruencia se viola cuando en un fallo se valoran y deciden circunstancias ajenas a la forma en que fue planteado el reclamo. ---------------------------------------------------------------------------- Seguidamente, marcó que la actora tampoco produjo prueba alguna tendiente a acreditar los hechos alegados en la ampliación de demanda de fojas 36/37 y reproducidos a fojas 555/560 (hoy fs. 33/34 y fs. 147/152). Expresó que, si la actora entendió que sufrió daño moral, debió demostrarlo en la etapa procesal oportuna, mediante el ofrecimiento y producción de la prueba necesaria. Aseguró que ello no aconteció en el presente caso. ---------------------- II. La impugnante encuadra al REP en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley Provincial 2353-O (en adelante LP 2353-O). ---------------------------------------------- II.1. Le imputa arbitrariedad al fallo. Sostiene que el tribunal a quo omitió considerar que en la demanda invocó un despido ilegal y que reclamó daños mientras que en la contestación se alegó un despido legal y se negaron los daños. Que desconoció el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia dictada por este Tribunal el 29/6/18, mediante el cual se ordenó reenviar los autos para que un juez de primera instancia se pronunciara sobre el rubro daño moral reclamado pendiente de definición. ------------------------------------------ Aduce que el tribunal de mérito no consideró que el daño moral es in re ipsa al haber sido privada ilegalmente durante 282 meses de su trabajo y carrera administrativa. Alega que padeció intranquilidades y sufrimientos injustos. Que acreditó un trato persecutorio y el strepitus fori (escándalo jurídico) de la causa. ----------------------------------------------------------------------------------- Refiere que el tribunal de alzada no cumplió con la sentencia de esta Corte y con el principio de no dañar a otro (art. 19 CN y art. 1740 CCyC). Expresa que la orden de restituir las cosas a su estado anterior consistió en reinstalarla y en indemnizar los daños morales provocados por el despido ilegal. ---- II.2. Le agravia que el tribunal haya sostenido que no hubo petición expresa del daño moral o que la cuestión no integra la litis. También que haya considerado que no se acreditó. Afirma que omitió tener en cuenta las circunstancias particulares de la causa como que el despido fue un hecho ilegal que logró su separación desde mayo del año 1998 a noviembre del año 2021; que le ocasionó graves perjuicios en su carrera administrativa y en su proyecto de vida; que el despido fue persecutorio, atento a que se la despidió a ella y al doctor Pontoriero sin ninguna motivación. Que luego de admitida su reinstalación el EPRE sacó solicitadas donde se sostenía que desconocía la temática regulatoria, los principios generales del derecho y que sus trabajos carecían de toda lógica jurídica; que el EPRE estuvo 40 meses sin cumplir la sentencia de reinstalación y que fue acatada cuando el doctor Rivera Prudencio fue despedido del directorio del EPRE. -------------------------------- Asevera que el despido ilegal es un agravio que genera directamente intranquilidad y sufrimientos injustos. Que la persecución lesiona el honor, el buen nombre y la fama. Que la sola presencia de tales circunstancias, sacan a la luz los enormes daños que le fueron provocados. --------------------------------- II.3. Expone que no resulta válido que el tribunal a quo haya aplicado el inciso 6 del artículo 293 del CPC (LP 988-O). Que debió citar el inciso 6 del artículo 315 de la ley 3738, que es la que regía al momento de la interposición de la demanda y no exigía precisión en la petición. Que el tribunal a quo omitió aplicar la segunda parte de la norma en tanto no pudo precisar los daños ni los montos. ----------------------------------------------------------------------------- Manifiesta que el tribunal de alzada no aplicó el artículo 167 del CPC (LP 988-O) o 171 de la ley 3738, puesto que estaban acreditados los daños. Insiste que probó el despido ilegal y los daños sufridos, aunque no haya podido precisarlos ni cuantificarlos al demandar porque sus efectos no cesaban. Que ante ello solicitó que se cuantificaran en la etapa de ejecución de sentencia (cfr. art. 171 de la ley 3738). ---------------------------------------------------------- III. Subsumidos los antecedentes del REP, ingreso a examinar la pretensión recursiva a fin de verificar si satisface los requisitos que la LP 2353-O impone para su admisibilidad formal. -------------------------------------------------------- En esa tarea, comienzo por recordar que fueron dos los argumentos decisivos en los que el tribunal de mérito sustentó el rechazo del rubro daño moral. Por un lado, aseguró que “dicho ítem no fue reclamado conforme surgía de los escritos con los que quedó trabada la litis” (f. 212). Por otro, que “la parte actora tampoco produjo prueba alguna tendiente a acreditar los hechos alegados en la ampliación de demanda…” (f. 213 vta.), “y que si entendió que había daño moral, debió acreditarlo en la etapa procesal oportuna, ofreciendo y produciendo la prueba necesaria, lo cual no ocurrió en autos” (f. 213 in fine y 214). --------------------------------------------------------------------------------- Pues bien, se trata de dos fundamentos autónomos y autosuficientes en el sentido del fallo, examinados en una relación de lógica subsidiaridad. Por ende, pesaba sobre la impugnante la carga de refutarlos si pretendía hacer caer la sentencia. --------------------------------------------------------------------------------- Es criterio inveterado de esta Corte que el recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la decisión y que –caso contrario– esos puntos de la sentencia han de considerarse firmes e irrevisables en la instancia extraordinaria con la inmutabilidad de la cosa juzgada (Expte. N° 7893, PRE S2 2022-III-594). --------------------------------------------- Esta exigencia tiene un sustento lógico, resultaría superfluo que la Corte se pronunciase sobre ciertos vicios o yerros en que podría haber incurrido el tribunal a quo puesto que, aun cuando estos últimos pudiesen ser admitidos, la sentencia impugnada igualmente se mantendría sobre la base de otros argumentos que no fueron objeto de adecuada crítica. Es que la ley, no admite el recurso en su solo interés; esto es, cuando resulta evidente que un eventual pronunciamiento anulatorio no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo recurrido (Expte. N° 8066 PRE S2 2023-III-505). ----------------------- En la especie, y en relación al primer fundamento que expuso el tribunal a quo, su tratamiento in extenso lo juzgo estéril –art. 9 inc. 4) de la LP 2353-O– en razón de que la recurrente no rebate con la solvencia necesaria, el segundo argumento –autónomo y suficiente– emitido por aquel tribunal para rechazar la partida indemnizatoria pretendida. De esta manera, adelanto al acuerdo mi decisión desestimatoria del REP. --------------------------------------------- Lo afirmado en el párrafo precedente, luego de una detenida y minuciosa lectura de todas las actuaciones, lo es a partir de una sana y bien entendida economía en el proceso y no para eludir la temática propuesta por la Dra. Navarro de Eguía, sencillamente porque incursionar sobre aspectos de interpretación y alcances de actuaciones judiciales, aun de las emitidas por esta Corte de Justicia en otra composición, y en esa tarea darle finalmente la razón a la actora recurrente de que el daño moral fue efectivamente reclamado en este proceso, en nada cambiaría la suerte del REP. ----------------------- Asumiendo entonces que la partida indemnizatoria de corte extrapatrimonial habría sido peticionada por la Dra. Navarro de Eguía, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29/6/2018, dispuso el reenvío de los autos a la instancia de mérito al haberse juzgado que no podía decidirse su “procedencia o improcedencia” por tratarse de una cuestión fáctica y probatoria respecto de la cual no existía resolución de los jueces naturales de la causa y que, por tanto, excedía el ámbito de avocamiento que imponía el artículo 17 de la LP 59-O a este Tribunal extraordinario. --------------------------------------------- La Cámara a quo, como señalé precedentemente, sentenció que la accionante no acreditó el daño moral en la etapa procesal oportuna. Que no ofreció ni produjo la prueba necesaria. Que no demostró los hechos que alegó en la ampliación de demanda (fs. 213 vta./214). ------------------------------------- Estimo oportuno destacar que la actora, en su escrito postulatorio del proceso (f. 32), aludió tan solo a “perjuicios morales” para fundamentar la responsabilidad personal de los funcionarios firmantes del acto, y que al ampliar la demanda (f. 33), sostuvo que fue “víctima de una metódica y cruel persecución ideológica por parte de algunos miembros en la Empresa Provincial Reguladora de Energía, llegando a la segregación del agente del área administrativa, por la arbitraria voluntad de aquellos”. Afirmó también, en este sentido, que: “Los daños y perjuicios –como descripción del género sin delimitación precisa de la especie de partida indemnizatoria que se reclamaba– deberán ser determinados en la etapa de ejecución de sentencia, conforme las pautas que disponga V.S., basadas en los elementos probatorios que se incorporen al proceso” (f. 33, el subrayado me pertenece). --------------------------- Como se puede apreciar, la lesión a los intereses extrapatrimoniales –daño– habría sido encauzada por la Dra. Navarro de Eguía con un nexo causal específico, en el actuar metódico y persecutorio de algunos funcionarios del ente y conforme a los medios probatorios a incorporar al proceso, y no del hecho propio del despido sin expresión de causa, a la postre declarado ilegítimo por el cimero Tribunal Federal. ----------------------------------------------- En mi modo de ver, aun cuando el juez de primera instancia, en cumplimiento del reenvío dispuesto por esta Corte y a la hora de estimar la “procedencia del daño moral”, haya modificado la génesis oportuna y específicamente peticionada por la parte actora, abroquelado tan solo en la conducta antijurídica del despido injustificado –in re ipsa– y de que en esta instancia extraordinaria la recurrente le endilgue a la Cámara a quo arbitrariedad de sentencia por apartamiento –según su versión– de ese preciso argumento (ver segunda eficacia), el proloquio apelado no se advierte absurdo al punto de su descalificación como arbitrario; única misión de este Tribunal en orden al control de legalidad y no de mérito de la sentencias –art. 3 de la ley 2353-O–. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- En efecto, el daño in re ipsa es una especie de presunción, de las catalogadas por la doctrina como impropia, que implica, ni más ni menos, excluir de prueba un hecho. Es cuando el daño brota, según la apreciación del juez, del propio hecho que se dice antijurídico, sin necesidad de prueba que lo respalde o acredite. ------------------------------------------------------------------------------ Ante ello, forzoso resulta colegir que esta forma de analizar la procedencia o no de un daño, en el caso que nos ocupa de índole extrapatrimonial, esto es sin prueba o presumido como cierto a partir del acto antijurídico –in re ipsa– (tesis que fluye del juzgador de primera instancia) o bien con necesidad probatoria como carga procesal en cabeza del reclamante (posición asumida por la Cámara a quo), resulta ser un criterio subjetivo y por cierto soberano del sentenciante de mérito en cuanto a la distribución de las cargas probatorias en el proceso. ---------------------------------------------------------------- La procedencia o no de un daño in re ipsa, dependerá –siempre– de la posición que asuma el juzgador en el caso concreto; criterio no sometido a cánones o presupuestos rígidos ni rituales y que sólo se sustenta en la sana crítica y máximas de experiencias del sentenciante, con ello de válidas y encontradas divergencias tanto doctrinarias como jurisprudenciales. ----------------- En la especie la recurrente dirige toda su crítica en cuestionar que el tribunal a quo no haya concluido –en el sentido que lo hizo el juez de origen– que se trataba de un daño moral in re ipsa por el hecho del despido injustificado en sí, y que en su lugar haya adoptado un criterio diametralmente opuesto, requiriendo, en el marco de su competencia de alzada (art. 262 del C.P.C. según LP 988-O vigente en este momento), la prueba del daño –que a la postre estimó no producida–. ------------------------------------------------------------ La propuesta argumental así formulada no guarda ninguna congruencia con lo esgrimido por la recurrente en el libelo introductorio del proceso, al haber sujetado la procedencia del daño moral a un acto antijurídico concreto –conducta arbitraria y persecución ideológica– y a elemento probatorios que se incorporen al proceso. Tampoco rebate la conclusión que brindó la Cámara para inadmitir el rubro, incumpliendo el requisito intrínseco que impone el art. 6 de la LP 2353-O. -------------------------------------------------------------------------- Por último, y a más de los defectos apuntados precedentemente, los agravios de la recurrente propenden a imponer un criterio en cuanto a la actividad probatoria del daño moral, esto es que se revise en definitiva el mérito con que ha sido juzgado el rubro en cuestión, siendo que ésta no es la función que la LP 2353-O le asigna a este Tribunal, ceñido exclusivamente al control de legalidad de los fallos. ---------------------------------------------------------- Reitero, no es misión de este Tribunal sopesar las posturas probatorias asumidas por los jueces de mérito acerca de la necesidad probatoria del daño moral, ni mucho menos inclinarse por alguna de ellas, si en esa actividad existe amplio margen de la discrecionalidad y en su razonamiento no se advierte absurdidad. --------------------------------------------------------------------------------- Sobre el punto tiene sentado este Tribunal que la valoración de la prueba efectuada por los jueces de grado “...está sometida al contralor subjetivo de la sana crítica del propio tribunal que dicta la sentencia, y no procede imponerle un criterio que violente esa conciencia, ni es posible siquiera (a menos que se trate de casos de absurdo evidente), rever esa decisión, porque la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no basta para abrir la instancia extraordinaria, por lo cual no puede esta Corte invadir el campo vedado de la valoración probatoria” (Expte. N° 5386, PRE S1 2002-I-115; Expte. N° 7475, PRE S2 2020-V-873, Expte. N° 7895, PRE S2 2022-IV-690, entre otros). ----------------------------------------------------------- Atento a lo expresado, la falta de acatamiento de los requisitos intrínsecos referidos, obsta a la apertura de esta instancia de excepción. Por tal motivo, voto por la desestimación formal del REP. ------------------------------------------------- LOS DOCTORES JUAN JOSÉ VICTORIA Y JUAN JESÚS ROMERO (Ministro Subrogante), DIJERON: ------------------------------------------------------------ Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ----------------------------- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el Recurso Extraordinario Provincial planteado por la parte actora. II) Devolver a la recurrente las copias para traslado acompañadas las que se encuentran a su disposición en la Mesa de Entrada Jurisdiccional de la Corte de Justicia. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y se oficie al tribunal a quo a fin de remitir otro ejemplar. IV) Oportunamente archívense estas actuaciones. Fdo. Dra. Adriana Verónica García Nieto, Dres. Juan José Victoria y Juan Jesús Romero (Ministro Subrogante). Ante Mí, Marcela A. Carrizo, Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia. ---------------------------------------------------------------Df-8160ALPRE S2 2024-I-146
El recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la decisión y que –caso contrario– esos puntos de la sentencia han de considerarse firmes e irrevisables en la instancia extraordinaria con la inmutabilidad de la cosa juzgada.
La ley, no admite el recurso en su solo interés; esto es, cuando resulta evidente que un eventual pronunciamiento anulatorio no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo recurrido.
El daño in re ipsa es una especie de presunción, de las catalogadas por la doctrina como impropia, que implica, ni más ni menos, excluir de prueba un hecho. Es cuando el daño brota, según la apreciación del juez, del propio hecho que se dice antijurídico, sin necesidad de prueba que lo respalde o acredite.
Analizar la procedencia o no de un daño, sin prueba o presumido como cierto a partir del acto antijurídico –in re ipsa– o bien con necesidad probatoria como carga procesal en cabeza del reclamante, resulta ser un criterio subjetivo y soberano del sentenciante de mérito en cuanto a la distribución de las cargas probatorias en el proceso.
La procedencia o no de un daño in re ipsa, dependerá –siempre– de la posición que asuma el juzgador en el caso concreto; criterio no sometido a cánones o presupuestos rígidos ni rituales y que sólo se sustenta en la sana crítica y máximas de experiencias del sentenciante.
No es misión de la Corte de Justicia Provincial sopesar las posturas probatorias asumidas por los jueces de mérito acerca de la necesidad probatoria del daño moral, ni mucho menos inclinarse por alguna de ellas, si en esa actividad existe amplio margen de la discrecionalidad y en su razonamiento no se advierte absurdidad.
La valoración de la prueba efectuada por los jueces de grado está sometida al contralor subjetivo de la sana crítica del propio tribunal que dicta la sentencia, y no procede imponerle un criterio que violente esa conciencia, ni es posible siquiera (a menos que se trate de casos de absurdo evidente), rever esa decisión, porque la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no basta para abrir la instancia extraordinaria, por lo cual no puede esta Corte invadir el campo vedado de la valoración probatoria.