La Cámara en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que acogió la acción de las amparistas, contra una asociación civil deportiva. La acción incoada resultó triunfante en la primera instancia, debido a que el Sentenciante entendió que se vulneraron derechos constitucionales, como el de propiedad, al aumentar aranceles para jugadoras de hockey que habían abonados sus pases para afiliarse a otra institución. Para así resolver, la Alzada juzgó que la pretensión de aplicar la modificación del monto del arancel que se adoptó en asamblea, resultó violatoria del principio de retroactividad. Ello por cuanto la pretensión de modificar los efectos jurídicos de situaciones ya consolidadas al amparo de la decisión vigente a la fecha de la efectivización de los pases, resultó sobreviniente e imprevisible para los responsables, provocando una lesión a derechos adquiridos y afectando la seguridad jurídica.
MARIA EUGENIA VARAS
JUAN JESUS ROMERO
MARIA JOSEFINA NACIF
En la ciudad de San Juan, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala IV de la Cámara Civil, Dres. Juan Jesús Romero, María Josefina Nacif y Maria Eugenia Varas, a fin de resolver en autos N°187954 (C.C. SALA IV N° 2468), caratulados: "RUANI MARIA AGUSTINA Y OTRAS C/ ASOCIACIÓN SANJUANINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA S/ Amparo", el recurso apelación interpuesto y fundado por la demandada, con patrocinio letrado, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2024, obrante a fs. 190/200, dictada por el Sr. Juez del Tercer Juzgado Civil. recurso que concedido sin efecto suspensivo (fs. 221/221vta.). Encontrándose firme la integración de este Tribunal, conforme se certifica a fs. 237, se procederá a su consideración. La Sra. Jueza de Cámara María Eugenia Varas dijo: I.1- La sentencia: Mediante la decisión impugnada el señor juez de grado de grado hizo lugar a la acción de amparo deducida contra la ASOCIACIÓN SANJUANINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA y declaró que el efecto retroactivo de los valores de aranceles por pases de jugadoras no resulta válido en relación a las amparistas. Asimismo, ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar en forma retroactiva la resolución que determinó el aumento del monto del arancel en concepto de pases para el año 2024, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en favor de las amparistas, y dispuso mantener la medida cautelar dictada. Por último, impuso las costas y reguló honorarios. I.2- Sus fundamentos El magistrado de origen, en forma previa, analizó la admisibilidad formal de la acción y expresó que los efectos de la resolución se limitan sólo a las actoras. Seguidamente, ante el particular marco regulatorio que tiene la actividad deportiva en su faz asociativa y la excepcional situación denunciada sobre el pase masivo de jugadoras, expresó que las amparistas alegaron la necesidad de jugar torneos pero sus derechos de propiedad e igualdad fueron afectados por una disposición ilegal y arbitraria adoptada por la asociación accionada, que impide la efectivización de sus pases. Puntualizó que en la presente acción se cuestiona la aplicación retroactiva del arancel de pases de jugadoras, cuando ya fue abonado, conforme a valores vigentes en el momento de pago, en forma coetánea al trámite administrativo necesario (para efectivizar el pase de club) y recibido sin reserva alguna por parte de la entidad. Resaltó que la Asociación no acreditó: a) que hubiera comunicado en forma tempestiva con anterioridad al momento de recibir los pagos que los mismos se consideran a cuenta; o en su caso, la devolución del arancel basado en que no estaban fijados para el año 2024; y b) la alegada facultad reglamentaria del ente de determinar aranceles retroactivos. El sentenciante consideró que la Asamblea con la decisión de aplicar aranceles nuevos por pases de jugadoras, a los pases ya efectivizados o completados, contraria el principio de irretroactividad de la norma (art. 7 CCC) y el efecto cancelatorio del pago reconocido (art. 894 CCC). Evidenció que la conducta asumida por la Asamblea de aplicar un nuevo arancel en una etapa posterior a la efectivización definitiva de los pagos y pases de club, es contraria a los principios y normas de derecho civil; y derechos constitucionales como de propiedad e igualdad. En definitiva, concluyó que es injustificada la negativa de la Asociación a que las amparistas participen en torneos del juego amateur y que la decisión colocó en desigualdad de condiciones a las amparistas en relación a otras jugadoras, que no integraron el nuevo arancel y a quienes se les permitió participar de encuentros deportivos. Finalmente, admitió la acción de amparo y dispuso que el efecto retroactivo determinado por la Asamblea Ordinaria realizada el 06/03/24 respecto a los aranceles correspondientes a pases de las jugadoras amparistas desde el club Amancay al Universitario, resulta arbitrario y atentatorio del derecho de propiedad e igualdad de las jugadoras amparistas. II.- Síntesis de los agravios de la demanda (fs. 201/204) La quejosa en su postulación recursiva sostiene que le agravia la sentencia por considerarla arbitraria, carente de fundamentación; sin ajustarse a derecho y sin considerar planteos efectuados. Aduce que el juez yerra en entender que existe una conducta ilegal o arbitraria en su disposición-decisión impidiendo la efectivización de los pases de las amparistas al nuevo club elegido. Expresa que lo discutido en el amparo es el arancel-valor del pase abonado y que el sentenciante erróneamente entiende que el del año 2023 es el pase vigente para las jugadoras amparistas. Detalla que el arancel se establece según año calendario, que la decisión de cambio de club es libre e independiente y la asociación fija un arancel anual para el pase, más la autorización del club otorgante y aceptante. A continuación, asevera que las amparistas pagaron el arancel de un año anterior al vigente, a sabiendas que el arancel de pases estaba en tratativas de establecimiento. Por ello, entiende que el derecho de propiedad afectado en este caso es el del club otorgante que además de perder la jugadora no recibe el arancel según el año vigente, ya que parte del monto del pase que la Asociación cobra se traslada al club que deja el jugador. También, arguye que no hay efectivización de pago, que es una equivocación afirmar que la asociación utiliza una modalidad de aplicación retroactiva del arancel en forma coetánea al trámite administrativo. Al respecto, explica que los pases fueron condicionales, por lo que no hay retroactividad sino un mal pago de parte de las jugadoras que la asociación recibió. Sostiene que el juez debió atenerse a la decisión y facultad autónoma establecida según reglamento que tiene la asociación de fijar aranceles y no introducir el concepto de irretroactividad. Añade que en el caso no había un hecho agotado toda vez que el arancel para ese hecho (pase de club a club) había sido fijado para el periodo 2023 y no para el año 2024. Asimismo, agrega que, con la errónea interpretación del juez, al no haber monto establecido al inicio del año calendario, cualquier jugador aprovechando el inicio del año podría pagar entonces un pase con un arancel del año anterior aprovechando tal situación hasta la reunión de aprobación de presupuesto anual. Reitera que las amparistas pidieron el pase, que se los otorgaron, pero ninguno se abonó a valores-aranceles vigentes al año 2024. Que no se realizó recibo de pago cancelatorio porque no se cumple con la totalidad del arancel 2024 por lo que concluye que los pases no son efectivos y la asociación no emitió recibo de pago cancelatorio, documento indispensable para la efectivización real del mismo. Finalmente, solicita se decida por la no admisión del amparo dejando en consecuencia sin efecto la acción de amparo, haciendo lugar a lo indicado en el conteste de demanda, es decir que las amparistas abonen el arancel de pago de pase según año calendario 2024, y tomando a cuenta el pago ya realizado según aranceles 2023. Sustanciada la expresión de agravios formulada, la misma es contestada por la actora fs. 227/232, quien solicita se rechace el recurso de apelación, con costas. III.-Tratamiento del recurso III.1.- Preliminarmente, estimo oportuno realizar un breve resumen de los hechos que motivan la presente acción de amparo, a los fines de tener un cabal entendimiento de la causa. Las amparistas manifiestan que están federadas a la Asociación Sanjuanina de Hockey, que jugaron en el Club Amancay, y que por distintas razones un grupo de jugadoras (más de 150 jugadoras) decidieron en Diciembre del año 2023 cambiar de club. Por ello, presentaron la baja como socias del Club Amancay el 15/12/2023 y el formulario de pases del Club Amancay al Club Universitario el 14/02/2024, aclararon que los pases fueron suscriptos por el Club Amancay en fecha 22/02/2024. Las accionantes manifiestan que, a fin de terminar el trámite, efectuaron un pago total y cancelatorio de los pases de las jugadoras, por un monto de Pesos Tres Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil ($3.423.000) mediante depósito en cuenta en fecha 26/02/2024 (abonando arancel vigente en esa fecha $35.000). Agregaron que las jugadoras fueron cargadas en el sistema informático de la Asociación Sanjuanina y de la Confederación Argentina de Hockey, que tuvo intervención la Dirección de Personas Jurídicas; que los pases solicitados se inscribieron y se aceptó el pago. Que en fecha 06/03/2024 la Comisión Directiva de la entidad accionada aprobó el aumento del arancel fijando su aplicación a todos los pases iniciados e inscriptos en el año 2024, inclusive a los abonados en febrero. A consecuencia de ello, las actoras interponen acción de amparo con el argumento de que la medida dispuesta viola el derecho de propiedad por la aplicación retroactiva siendo arbitraria, porque obstaculiza los pases aceptados, pagados y cancelados, además de ser desproporcionada (arancel abonado de $35.000 y nuevo arancel de $150.000). Agregan que dicha decisión afecta también el derecho a la igualdad, porque el inconveniente solo surge con las jugadoras con pase al Club Universitario y no con los registrados al club U.N.S.J. Además, expresaron que no se les comunicó previamente que el arancel abonado estaba sujeto a modificación. En base a ello, examinaré la postulación recursiva de la accionada. III.2.- Corresponde que me expida en forma inicial sobre la alegada arbitrariedad en la sentencia, por carecer de fundamentación, sin ajustarse a derecho y sin considerar planteos oportunamente efectuados. Sabido es que, para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal, se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión, en la medida que sólo en casos de serias deficiencias lógicas de razonamiento o de ausencia de fundamentos normativos, queda habilitada la tacha de arbitrariedad. En tal sentido, se afirma que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos existentes al momento de la decisión, cuya validez descansa no solamente en el imperio del tribunal sino en las motivaciones en que se base el pronunciamiento (CSJN; Fallos, 304:590). A tal fin cabe señalar que la Corte de Justicia de San Juan tiene dicho que: “Es que la sentencia, para ser considerada tal, debe contener los fundamentos y la aplicación de la ley (arts. 150 y 152 LP 2415-O), respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia, pues sin tales recaudos es nula (art. 33 inc. 4° del CPC), además de violar el derecho de la defensa en juicio, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución Provincial” (Expte. 7610, "Chumbita Carmona, Valeria del Carmen C/ Volkswagen S.A. S/ Inconstitucionalidad" PRE S1 2021-II-267). Nuestro máximo tribunal sostiene que “la arbitrariedad se configura cuando el tribunal no fundamenta la solución que adopta, cuando su fundamentación asienta en bases ilógicas o choca contra las reglas del correcto raciocinio, o cuando –sin explicación– se aparta de la solución normativa inequívocamente aplicable (PRE S2 2018-II-247)” (Exp. 7741 “Martín Rubén Angel C/ Energía San Juan S.A.- Ordinario (en cont. Adm.) S/ Inconstitucionalidad y Casación, fecha 08/06/22 PRE-S2-2022-3-475). Bajo los postulados enunciados, advierto que la sentencia venida en recurso está suficiente y razonablemente fundada considerando los planteos efectuados y se encuentra ajustada a derecho. Por ello, no encuadra en la hipótesis de arbitrariedad ya que expone con solvencia los motivos por los que se hace lugar al amparo, más allá de que la apelante no comparta sus fundamentos. III.3.- Ingresando al tratamiento de la postulación recursiva de la accionada, evidencio que cuestiona de una manera generalizada a la sentencia y no individualiza agravios puntuales. Así, la recurrente sostiene que el juez de grado yerra al considerar que exista una conducta ilegal o arbitraria en la decisión impidiendo la efectivización de los pases, cuando lo que se discute en el presente proceso es que el arancel abonado por las amparistas, en cuanto entiende que el valor vigente del arancel es el del año 2023, por lo que la pretensión de cobro del arancel del año 2024 implicaría una aplicación la retroactiva con afectación al derecho de propiedad e igualdad de las amparistas. Cabe señalar, que de las constancias de autos, surge que los formularios de pases se presentaron el 14/02/2024 (09/75), que se efectuó depósito en efectivo por la suma de pesos tres millones cuatrocientos veintitrés mil ($3.423.000) a la cuenta de la Asociación Sanjuanina de Hockey sobre césped en fecha 26/02/2024 (fs. 03), que el delegado del club Universitario Martín González (vía mail) comunicó y acreditó el pago de los aranceles correspondientes a los pases definitivos de las jugadoras adjuntando detalle del monto abonado por cada una de ellas (fs. 02 vta./04). La demandada en su informe circunstanciado reconoce que en fecha 06/03/24 en reunión de comisión se trató “el tema de los aranceles para el torneo apertura, y respecto de los pases de jugadoras de club en club y su pago como anticipo de pago” (fs. 127 vta.), “ (…) La Asociación de Hockey ha tomado una decisión por mayoría respecto de los aranceles de pases en lo que respecta a su monto, estableciendo que los pagos realizados con anterioridad al aumento sean considerados como pagos como anticipo de pago en acta respectiva de manera expresa (…)” (fs. 130). En ese contexto el magistrado de grado acertadamente consideró que: “Surge entonces que la Asamblea, con lo resuelto en torno al punto aplicación de aranceles nuevos por pases de jugadoras a los pases ya efectivizados o completados, además de contrariar la disposición de la ley de fondo que establece el principio de irretroactividad de la norma posterior (art. 7 del C.P.C y C.), contraría también la disposición de la normativa que dispone en relación al efecto cancelatorio del pago reconocido (cfr. art. 894 y s.s.). Con ello, la conducta asumida por la Asamblea, por la que se requiere a las amparistas accionantes la integración del pago del arancel con los montos correspondientes a las diferencias para arribar al nuevo monto ($150.000 para la respectiva categoría de las amparistas – ver fs. 128 2° pár.,133 y 184) es contrario a los principios y normas de derecho civil e importó además el ataque a norma de rango superior como lo es la Constitución, en tanto se advierte que el agravio trasciende en forma inmediata al derecho de propiedad de las jugadoras afectadas por la decisión de la Asamblea, que ven afectado su patrimonio con la aplicación del nuevo arancel en una etapa posterior a la efectivización definitiva de los respectivos pagos y pases de club informados en autos (cfr. fs. 175/177 y 185 vta./16 vta.).” (fs. 197 vta./198) Comparto lo resuelto por el sentenciante de primera instancia, quien además consideró una serie de cuestiones relevantes a fin de reforzar la arbitrariedad de la decisión de la Asociación. Así es como puso énfasis en que -al momento de presentar los pases y/o recibir el pago- no se informó que eran “a cuenta” o que se hubieran devuelto, cuando expresamente dijo: “(...) señalo que la asociación no acreditó que hubiera comunicado en forma tempestiva, con anterioridad o al momento de recibir los pagos que el pago se consideraba a cuenta de mayor cantidad. Tampoco que hubiera efectuado devolución de los montos abonados en concepto de arancel por pases aduciendo que no se habían fijado para el año 2024.” (fs. 198). La demandada no probó haber brindado la información clara, precisa y previa necesaria de que los importes abonados estarían sujetos a modificaciones; o en su caso de no aceptar el pago hasta tanto se formalicen los nuevos aranceles y no como erróneamente argumenta de que existió un “mal pago de parte de las jugadoras que la asociación recibió” (fs. 203), todo lo cual inclusive evidenciaría una falta a la buena fe. Concluyo que, al no acreditarse la debida información previo a la recepción del pago o la no aceptación del pago, la decisión de aplicar retroactivamente los aranceles aprobados en marzo a los pases tramitados y abonados en febrero, con los aranceles vigentes en ese mes, es arbitraria y efectivamente afecta el derecho de propiedad de las accionantes. Destaco que los aranceles abonados fueron de $ 35.000 torneo Clausura 2023 (fs. 125) y que los aranceles aprobados en marzo/24 fueron de $150.000 para el torneo Apertura 2024 (fs. 05 vta.-105). Estos aranceles fueron fijados para el Torneo Apertura 2024 - que habría comenzado en marzo - es decir que en el mes en el que se efectivizó el pago (febrero) el torneo no había comenzado. En efecto, de las constancias agregadas en autos, publicación del 13/03/24 (fs. 01), se informa que el torneo apertura comienza ese fin de semana, es decir 16/17 de marzo/24. Asimismo, entiendo que también es gravitante la posición asumida por la Presidenta de la Asociación, Sra. Rosana Bettio, quien en la reunión de Comisión Directiva, y en igual sentido a lo resuelto por el juez de primera instancia, afirmó que "los pases a Universitario ya estaban pagos", conforme lo manifestado por el juez de grado en la sentencia (fs. 197 vta.). En relación, a la falta de recibo cancelatorio indispensable para la efectivización del pase, no encuentra andamiaje debido a que es la propia Asociación quien los emite, siendo ella quien no les reconoce el carácter de cancelatorio con fundamento en la aludida decisión arbitraria. Desestimo también los argumentos sobre la facultad autónoma de la Asociación de fijar aranceles establecida en estatuto, ya que ello fue debidamente meritado en la sentencia, y que no ha sido objeto de agravio, cuando expresamente refiere: ‘Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia informó que en bases a sus registros que en relación a la entidad solicitada “no surge reglamento alguno” (ver fs. 169). De ahí que la alegada facultad reglamentaria del ente para determinar aranceles con efecto retroactivo, no ha sido acreditada, por lo que no puede hablarse de la existencia de una facultad reglamentaria en tal sentido y aun si consideramos –en contraposición a lo informado por la accionada- que el pase de jugadoras estaba en curso de ejecución, no les sería aplicable la modificación por no ser más favorable y afectar su patrimonio” el resaltado me pertenece (fs. 198 vta). Por lo que concluyo, que la demandada no prueba -con elemento alguno- la aludida potestad para determinar aranceles con efecto retroactivo, y tampoco surge de las constancias de pases (fs. 06/75) que los mismos tengan el carácter de transitorio. La demandada entiende que el límite que estableció se encuentra dentro de las facultades que como Asociación Civil tiene para autoregularse. Este argumento tampoco es aceptable, ya que las Asociaciones Civiles no se encuentran fuera del sistema jurídico en su conjunto, por lo que les son aplicables los principios que este impone. Esto lo ha puesto de manifiesto el texto del art. 168 CCCN, en cuanto las asociaciones civiles deben tener un objeto que no sea contrario al interés general, el que deber interpretarse sin que se vulneren los valores constitucionales. Además, ya la CSJN en numerosos precedentes ha reconocido la facultad judicial de contralor de los reglamentos de las personas jurídicas, para lograr su adecuación a los principios constitucionales (Fallos 329:5266; 323:1044, entre muchos otros). Es definitiva, las quejas de la demandada constituyen un mero disenso o discrepancia interpretativa con lo resuelto sin controvertir con una crítica concreta y razonada con lo resuelto por el magistrado de origen, en relación al argumento principal, esto es la imposibilidad de aplicar retroactivamente una decisión de la asamblea a los pagos ya efectivizados. Resta decir que el argumento de que existe una situación intermedia aprovechada por las amparistas entre el inicio del año calendario y la determinación final del monto, es un tema introducido en la apelación, no alegado en la instancia de grado, por lo que no corresponde examinarlo en esta instancia de revisión. Cabe señalar que la Alzada en el ejercicio de la jurisdicción tiene dos limitaciones: por un lado, se encuentra acotado a "las cuestiones de hecho y derecho sometidas al juez de primera instancia" y por el otro, a lo que "hubieren sido materia de agravio" (art. 250 LP 2415-O). Se trata de limitaciones que se producen por las actitudes de los propios litigantes y que de no respetarse se vulnera el principio de congruencia, las garantías de defensa en juicio y derecho de la propiedad. En definitiva, advierto que el impugnante no ataca las premisas lógicas ni principales fundamentos del sentenciante que juzgó que las amparistas cancelaron el arancel conforme a los montos vigentes al momento del pago (febrero) y con anterioridad a la modificación introducida sobre el punto en la referida Asamblea (para el torneo apertura 2024), por lo que se les vulneran derechos constitucionales de propiedad e igualdad. Por todo lo cual, estimó que la aplicación de la decisión asamblearia de la demandada que determina los nuevos valores de aranceles a los pases de jugadoras hechos efectivos con anterioridad a dicha decisión, es arbitrario y atenta contra el derecho adquirido por las jugadoras, contrariando el principio de irretroactividad de la norma posterior y el efecto cancelatorio del pago reconocido (arts. 7 y 894 CCC respectivamente). En esa comprensión del asunto, encuentro que la pretensión de aplicar la modificación del monto del arancel que adopta la asamblea con fecha 05 de marzo de 2024 resulta violatoria del principio de retroactividad, por cuanto ninguna duda cabe de pretende modificar los efectos jurídicos de situaciones ya consolidadas al amparo de la decisión vigente a la fecha de la efectivización de los pases. En ese sentido, es elocuente que la pretendida exigencia es sobreviniente e imprevisible para los responsables, lesionando así derechos adquiridos y afectando la seguridad jurídica. En ese marco conceptual, es ostensible que la pretensión de la demandada de aplicar una decisión a situación pasada va en detrimento de los principios de legalidad, retroactividad y seguridad jurídica, toda vez que se hicieron efectivas al amparo de un marco legal que se los permitía. Téngase presente que quien realizó un acto lícito al amparo de un marco legal, no puede ser privado del mismo por una ley posterior, sin afectar el derecho de propiedad que la Constitución Nacional garantiza. En tal sentido y aplicable al caso de autos se ha reconocido que un derecho no puede ser suprimido por una ley posterior sin agravio al derecho constitucional de propiedad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reconocido que las leyes no puede afectar derechos constitucionales que se encuentran incorporados al patrimonio de los administrados, adquiridos al amparo de una legislación anterior (Fallos: 157:103, 152:268, 234:753, 269:259, 299:132, 310:1961). Al respecto, procede recordar que la competencia legislativa que pueda tener una asociación no es omnímoda. La potestad debe ejercer con estricta sujeción a los principios y valores constitucionales que condicionan su ejercicio, dado que no posee una potestad absoluta, ni arbitraria. Por las razones expresadas, encuentro que la aplicación de la decisión asamblearia de pretender el cobro del nuevo arancel y que los pagos realizados sean considerados como pagos a cuenta, importaría una afectación a la sustancia de los derechos constitucionales de las amparistas. III.4.- Como colofón de lo expuesto, el planteo recursivo no logra conmover los aspectos centrales de la argumentación del Juez y carece de toda entidad para rebatir los fundamentos que sustentan la resolución recurrida. En consecuencia, propicio rechazar el recurso de apelación deducido por la demanda, en virtud de ello confirmar la sentencia de fecha 09/05/2024 en todas sus partes. Así voto. IV.- Costas y Honorarios: Corresponde que las costas de esta instancia se impongan, conforme al principio objetivo de la derrota, a cargo del apelante vencido (art. 58 LP 2415-O). En cuanto a los honorarios profesionales por la labor desarrollada en esta Alzada propongo regular a la letrada de la demandada apelante, como perdidosa, el 40 % de lo regulado en la instancia de grado, y al abogado de las amparistas, como ganancioso, en un 50% de lo regulado en primera instancia (art. 40 LP 2557-O). Así voto. La Sra. Jueza de Cámara Dra.María Josefina Nacif dijo: Por compartir los fundamentos vertidos por la señora miembro preopinante, adhiero a los mismos los que doy por reproducidos. ASÍ VOTO. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Jesús Romero dijo: Por fundamentos análogos adhiero al voto precedente, votando en el mismo sentido. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación impetrado por la demandada, y en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentencia de fecha 09/05/24. II) Imponer las costas de esta instancia a la accionada vencida. III) Regular honorarios a la letrada de la demandada apelante, como perdidosa, el 40 % de lo regulado en la instancia de grado, y al abogado de las amparistas, como ganancioso, en un 50% de lo regulado en la instancia de grado (art. 40 LP 2557-O). Protocolícese, notifíquese en debida forma y, oportunamente, remítanse al tribunal de origen. MARIA EUGENIA VARAS JUAN JESÚS ROMERO JUEZA DE CÁMARA PRESIDENTE MARÍA JOSEFINA NACIF JUEZA DE CÁMARA Ante mí: DANIELA AGUSTINA ESPIN ABOGADA- ACTUARIA PROT.: L. DE SENTENCIAS - T° 04 - F° 01/10 - AÑO 2024.- SAN JUAN, 12 DE JUNIO DE 2024.-
La falta de acreditación de la parte demandada respecto a la debida información sobre el aumento del arancel de los pases de las jugadoras de Hockey previo a la recepción del pago o la no aceptación del mismo, constituye una resolución arbitraria que afecta el derecho de propiedad de las accionantes, toda vez que aplica retroactivamente los aranceles aprobados en marzo, a los pases tramitados por las deportistas y abonados en febrero.
Las Asociaciones Civiles no se encuentran fuera del sistema jurídico en su conjunto, por lo que les son aplicables los principios que este impone. Esto lo ha puesto de manifiesto el texto del art. 168 del Código Civil y Comercial de la Nación; en cuanto las asociaciones civiles deben tener un objeto que no sea contrario al interés general, el que debe interpretarse sin que se vulneren los valores constitucionales.