La Corte de Justicia, previo a tratar el recurso de casación, decidió rechazar la recusaciones interpuestas contra los integrantes del tribunal, por cuanto consideró que las razones invocadas por los recusantes, en estrictez procesal, no se encuentran dentro del texto de las causales que taxativamente enumera el artículo 71 del Código Procesal Penal aplicable (ley N° 754-O). Asimismo, rechazó la nulidad opuesta contra el acta de designación de los integrantes del tribunal, fundado en que no existió ninguna irregularidad o incumplimiento de lo normado por los artículos 22 y 23 de la ley 358-E, además de haberse consentido la resolución que dispuso celebrar la audiencia por parte del secretario letrado. Por otra parte, rechazó la apelación presentado por uno de los defensores ante la Corte de Justicia, por cuanto resulta inadmisible en la instancia extraordinario. Por último, y en cuanto al recurso de casación contra la resolución que dictara la Cámara Penal y Correccional, por la cual se decretó la nulidad absoluta en el incidente de recusación de la audiencia de sorteo celebrada para la integración del tribunal de juicio y, como consecuencia de ello, de todos los actos procesales dictados con posterioridad, lo declaró inadmisible. Para así decidir, sostuvo que el recurso estuvo mal incoado y no podía tramitar en esta sede extraordinaria, ya que estaba sustentando parcialmente en la Ley Provincial 59-O, la cual era inaplicable en materia penal. Advirtió, que el recurso fue directamente interpuesto ante éste Tribunal cuando procesalmente debió haberse deducido ante el inferior, que es quien había dictado la resolución cuestionada conforme surgía del artículo 580 del C.P.P., toda vez que no existió justificativo para haber salteado indebidamente el procedimiento fijado en la normativa, por lo que lo argumentado por los recurrentes careció de fundamentos. Destacó, que la presentación no resultó viable en ésta instancia extraordinaria porque la resolución atacada decretó una mera nulidad procedimental en el trámite de conformación del tribunal de juicio y, por ende, estaba ausente el requisito de definitividad o rango equiparable, según lo establecido por el artículo 575 del C.P.P., lo que constituyó una valla infranqueable para que pudiera ser abordado en ésta sede. Añadió, que la instancia recursiva extraordinaria y de excepción se contempla sólo para determinados asunto que tienen la virtualidad de poner fin al proceso, lo que no ocurrió en la especie, ya que la decisión atacada implicó solamente retrotraer el trámite procesal referido a la constitución del tribunal a la etapa de juicio a fin de no vulnerar la normativa aplicable y la garantía del juez natural, no habiéndole ocasionado ningún perjuicio o agravio legitimo a los intereses particulares de las partes. Consideró, además que la etapa en la que estaba transitando el proceso sólo podía deducirse el recurso de reposición de acuerdo a lo establecido por el artículo 556 del C.P.P. y no el de casación, sin perjuicio de que a todas las cuestiones sobre recusación no les correspondía recurso alguno conforme artículo 78 ibid. Concluyó, en que la impugnación perpetrada por los defensores técnicos merecía ser rechazada, no correspondiéndole expedirse sobre las recusaciones de los fiscales intervinientes, por ser un tema que debía ser dirimido por el tribunal de juicio y, por ende, escapaba a la competencia de ésta instancia superior.
Guillermo Baigorri (subrogante)
Victor Muñoz Carpino (subrogante)
Mariano Ibañez (subrogante)
--- San Juan, treinta de octubre de dos mil veinte. ----------------------- VISTO: Las presentes actuaciones que se caratulan en el encabezado y que se encuentran radicadas ante la Sala Segunda de la Corte de Justicia, con distintas cuestiones que deben ser resueltas. --------------------------------------- DE LAS QUE RESULTAN: ----------------------------------------------------------------- 1°) Que se inició este expediente con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Edishon Sobelvio y Cayetano J. Dara, en representación de la Dra. Rosalba Marún de Sobelvio, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara Penal y Correccional, en fecha 20/07/2020 en los Autos N° 1.984/1A -incidente de recusación-, por la cual se decretó una nulidad absoluta acaecida en dichos obrados -en fecha 19/09/2019- en la audiencia de sorteo celebrada para la integración del tribunal de juicio; de manera que, a consecuencia de ello, se invalidaron todos y cada uno de los actos procesales dictados con posterioridad a dicho día. Tal nulidad fue declarada por el tribunal ad hoc interviniente en el proceso (constituido por los Dres. Ana Carolina Parra, Federico M. Rodríguez y Ramón Alberto Caballero), según copia glosada a fojas sub. 268/272. Dicho recurso casatorio, conforme consta a fojas sub. 275/296 vta., se instó directamente ante la Sala Segunda de la Corte -con la justificación de los recurrentes de que no habría un tribunal legitimado en la Cámara Penal para entender en su tramitación-, desarrollándose distintos agravios que fueron encasillados conjuntamente en la normativa de las leyes N° 59-O y 754-O, solicitándose la revisión de todo lo actuado en el pertinente incidente de recusación, generado como consecuencia de los pedidos de apartamiento de los jueces Silvina Rosso de Balanza, Martín Heredia Zaldo y Matías Francisco Parrón. ------------------------------- 2°) Que una vez registrada la causa -y previo informe del actuario respecto de la intervención de anteriores magistrados en la conformación de la Sala Segunda de la Corte en otras actuaciones vinculadas a la presente (foja sub. 297)- se plantearon diversas inhibiciones, a saber: a) La del Dr. Marcelo Jorge Lima, ministro de la Corte de Justicia, quién a foja sub. 298 y vta. se excusó en la presente causa, como también en los expedientes N° 7.624; 7.627; 7.632 y 7.684, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 incisos 13° y 11° del C.P.P., por resultar hermano del Sr. Walter Rogelio Lima -promotor de la denuncia que diera inicio a la causa principal- y amigo del imputado José Elías Moreno; cuestiones que a su parecer le generaran un estado de violencia moral y afectarían su imparcialidad. b) La del Dr. Germán Parra, camarista laboral que interviniera con anterioridad en la conformación de la Sala Segunda de la Corte, el cual a foja sub. 300, se inhibió (cfr. artículo 71 inciso 2° del C.P.P.) por resultar hermano de la Dr. Ana Carolina Parra -jueza que intervino en el trámite desplegado en la instancia inferior y firmante de distintas decisiones vinculadas a los planteos recursivos traídos a la Sala Segunda de la Corte de modo concomitante al presente-. c) La del Dr. Juan Jesús Romero, camarista civil que interviniera con anterioridad en la conformación de la Sala Segunda de la Corte, el cual a foja sub. 301 y vta. planteó su apartamiento (cfr. artículo 71 incisos 1° y 13° del C.P.P.) en virtud de haber dictado diversas sentencias en causas del fuero contencioso administrativo (Sala IV de la Cámara Civil) que se encontrarían vinculadas y serían derivación de la causa penal principal --Sumario N° 10.024/10-; situación que a su criterio le ocasiona un estado de violencia moral para el caso de tener que intervenir en esta incidencia, como en el expediente principal que la sustenta. ----------------------------------------------------------------------------------- 3°) Que a consecuencia de dichas excusaciones el Dr. Guillermo F. Baigorrí -camarista laboral que ya venía actuando como integrante de la Sala Segunda de la Corte en las distintas causas radicadas en esta sede y vinculadas al Sumario N° 10.024/10- dispuso las medidas pertinentes para llevar a cabo el sorteo correspondiente para la plena conformación del tribunal (ver fojas sub. 302 y 308). Concretamente se ordenó realizar una audiencia para la designación de los camaristas que debían integrar el tribunal (comenzando por los del fuero penal y siguiendo por el resto de los fueros civil y laboral) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 358-E. Así se dispuso llevar a cabo el sorteo correspondiente por parte de la secretaría del tribunal, debiendo notificarse a la totalidad de las partes y haciendo extensivo el trámite para los expedientes N° 7.624; 7.627; 7.632 y 7.684. A partir de foja sub. 308 vta. y subsiguientes fueron notificadas las partes intervinientes. --- 4°) A fojas sub. 336/343 el Dr. Edishon Sobelvio planteó reposición contra la decisión de realizar la audiencia de designación de los camaristas (centrándose el planteo en las atribuciones de magistrado que ordenó la audiencia y la modalidad de ésta, es decir, en cuanto a la particularidad del fuero correspondiente de los jueces que deberían comenzar interviniendo); y recusó con causa al Dr. Guillermo F. Baigorrí, argumentando dos cuestiones, que a su entender llevarían a dudar de su independencia e imparcialidad. Primero señaló el hecho de haber intervenido con anterioridad dictando sentencia en ciertos expedientes (N° 6.842; 6.628; 6.604; 6.605 y 6.568), resoluciones que habrían sido contrarias a los intereses de la Dra. Rosalba Marún de Sobelvio. Y segundo, puntualizó las situaciones de haberse desempeñado anteriormente como Diputado Nacional (período 2.003/2.007), haber sido electo Senador Nacional y renunciar al cargo para dejar su puesto al suplente, y luego ser designado magistrado judicial a través de un procedimiento inconstitucional (por no existir un concurso de antecedentes y oposición); hechos que a su criterio harían dudar de su ecuanimidad. -------------------------------------- A fojas sub. 344/347 el Dr. Guillermo Sergio Toranzo Costantini, en representación del Dr. Carlos Macchi, formuló recusación contra el Dr. Guillermo F. Baigorrí, argumentando concretamente como motivo el haber sido designado como juez de cámara por una ley posterior al hecho que se investiga en la presente causa, vulnerándose de tal modo el principio sentado por el artículo 2 del C.P.P. en cuanto establece que ninguna persona puede ser juzgada por otros jueces que los designados por ley anterior al hecho del proceso y de acuerdo con la Constitución Provincial. Sostuvo que el Dr. Baigorrí de esa manera se encontraría comprendido en los motivos fijados por el artículo 96 incisos 6° y 9° del C.P.P. al haber sido designado con posterioridad al hecho que se investiga en el presente proceso; recibiendo de parte de la Provincia de San Juan (querellante en la causa) beneficios de importancia, al percibir los sueldos mensuales como miembro del Poder Judicial, como también ser la Provincia parte en el Consejo de la Magistratura que lo designara (artículo 214 de la Constitución Provincial). Que, en razón de ello, sostuvo que se carecería de competencia material para participar en estos recursos de casación. --------------------------------------------------------------------------- 5°) A foja sub. 348 y vta. se rechazó el planteo de reposición que interpusiera el Dr. Sobelvio, por resultar inadmisible; ordenándose la realización por Secretaría de la audiencia de designación de los jueces para conformar la Sala Segunda de la Corte. Además se tuvo presente la recusación articulada por ambos letrados defensores para el momento de estar plenamente completado el tribunal. ----------------------------------------------------------------------------- --- 6°) A foja sub. 356 y vta. el Dr. Edishon Sobelvio comunicó su voluntad de no asistir a la audiencia fijada. ---------------------------------------------------------------- 7°) A foja sub. 357 y vta. obra el acta labrada en fecha 15/09/2020 por la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte respecto del sorteo realizado, donde se designaron en audiencia pública los jueces de cámara (comenzando por los del fuero penal y siguiendo con el resto) para su respectiva notificación y aceptación del cargo para integrar el tribunal. -------------------------------- 8°) A fojas sub. 359/361 el Dr. Edishon Sobelvio nuevamente formuló algunas consideraciones y cuestionamientos respecto de la audiencia realizada y la intervención del Dr. Baigorrí, en similares términos a los efectuados a fojas sub. 336/343. ------------------------------------------------------------------------------- 9°) A partir de allí se procedió por Secretaría a notificar a los señores jueces de cámara, en el orden que fueron designados, para su correspondiente aceptación. Conforme a ello, se puede puntualizar el siguiente detalle y devenir: a) El Dr. Miguel Ángel Dávila Saffe se excusó de intervenir en las presentes actuaciones, como también en las causas conexas y el expediente principal (cfr. artículo 71 inciso 1° del C.P.P.) por haber asistido como abogado defensor al Sr. Alberto Luis Basañez, cuando se le recepcionara declaración informativa en la causa Srio. N° 10.024/10 (foja sub. 362). b) El Dr. Benedicto Walter Correa Patiño se inhibe (cfr. artículo 71 inciso 1° del C.P.P.) por haber actuado como juez de instrucción del Juzgado de Quinta Nominación en el Srio. N° 10.024/10, dictando auto de procesamiento contra los acusados y elevando la causa a juicio (foja sub. 363). c) El Dr. Maximiliano Blejman se excusó de intervenir en las presentes actuaciones, como también en los Exptes. N° 7.624; 7.627; 7.632 y 7.684, (cfr. artículo 71 inciso 1° del C.P.P.) en razón de haberse desempeñado como juez integrante del tribunal de apelaciones (Sala Segunda de la Cámara Penal) en el Srio. N° 10.024/10 originario del Quinto Juzgado de Instrucción, procediendo a dictar distintas resoluciones confirmatorias de los autos de procesamiento emitidos en la causa (foja sub. 364). d) El Dr. Juan Carlos Caballero Vidal se apartó por idénticas circunstancias que las invocadas por el Dr. Blejman (foja sub. 365). e) El Dr. Víctor Hugo Muñoz Carpino aceptó la designación formulada y no opuso reparo alguno en intervenir conformando la Sala Segunda de la Corte (foja sub. 366). f) El Dr. Fabio Daniel Guillén Alonso se inhibe de actuar (cfr. artículo 71 inciso 1° del C.P.P.) por haber intervenido en los inicios de la causa principal (Srio. N° 10.024/10) como fiscal de instrucción y funcionario del Ministerio Público, llevando adelante la acusación e impulso del proceso hasta el momento de presentar su excusación por motivos de amistad con la imputada Dra. Rosalba Marún de Sobelvio (foja sub. 367). g) El Dr. Juan Bautista Bueno se excusó de intervenir en las presentes actuaciones, las causas conexas y el expediente principal (cfr. artículo 71 inciso 1° del C.P.P.) por haber actuado en el Sumario N° 10.024/10 y Juicio N° 1.984/18 como abogado defensor del Sr. Joaquín Francisco Fernández, quien fuera imputado en la causa y luego se declarara la extinción de la acción penal por su fallecimiento (foja sub. 368). h) La Dra. María Josefina Nacif se inhibió (cfr. artículo 71 incisos 1° y 13° del C.P.P.) de entender en razón de haber dictado sentencia en distintas causas del ámbito contencioso administrativo, que fueran iniciadas y promovidas por la Fiscalía de Estado de la Provincia a partir del antecedente Sumario N° 10.024/10 del Quinto Juzgado de Instrucción. Sostuvo la jueza que a partir de ello se habría tenido conocimiento parcial de los hechos debatidos y tal situación le generaría un estado de violencia moral para intervenir en una recta administración de justicia (foja sub. 372 y vta.). i) El Dr. Abel Luis Soria pidió su apartamiento (cfr. artículo 71 inciso 11° y 13° del C.P.P.), teniendo en cuenta el Expte. N° 7.632, por mantener amistad y frecuencia de trato con el Dr. Mario Enrique Díaz; como también por haber dictado sentencia en una causa del fuero contencioso administrativo vinculada a los Dres. Edishon Sobelvio y Rosalba Marún de Sobelvio que se encontraría vinculada al Sumario N° 10.024/10, por ser su antecedente remoto y la base de los planteos de nulidad iniciados por la Fiscalía de Estado. Expresó el juez que tales circunstancias le generarían un estado de violencia moral que le impediría obrar con imparcialidad y libertad de ánimo (foja sub. 373 y vta.). j) El Dr. Oscar Roberto Otiñano se excusó de intervenir por su relación de amistad y frecuencia de trato con los Dres. Carlos A. Macchi y Rosalba Marún de Sobelvio (cfr. artículo 71 inciso 11° del C.P.P.), explicitando a foja sub. 374 y vta. los detalles de la vinculación con ambos. k) La Dra. Susana B. Raed de Rago Gallo se inhibió por amistad y frecuencia de trato con el imputado Santiago Raúl Graffigna (cfr. artículo 71 inciso 11° del C.P.P.), aduciendo además violencia moral para obrar con absoluta objetividad en la causa (foja sub. 375 y vta.). l) El Dr. Mariano Gabriel Ibañez aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Segunda de la Corte, por no encontrarse comprendido en ninguna causal legal de excusación (foja sub. 376). --------------------------------------------------------------------------- --- 10°) A fojas sub. 369/371 vta. el Dr. Toranzo interpuso recurso de apelación contra el proveído de foja sub. 348 vta., cuestionando la intervención del Dr. Guillermo Baigorrí (por ser camarista del fuero laboral) e impetrando la designación de conjueces como reemplazantes legales de la Sala Penal de la Corte. --------------------------------------------------------------------------------------------- 11°) A foja sub. 377, en atención a las aceptaciones efectuadas, se dispuso hacer conocer a la totalidad de las partes sobre la intervención de los magistrados Víctor Hugo Muñoz Carpino y Mariano Gabriel Ibañez. Así a partir de foja sub. 377 vta. y siguientes se cursaron las pertinentes notificaciones. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 12°) A fojas sub. 395/409 vta. el Dr. Edishon Sobelvio planteó la nulidad absoluta del procedimiento desarrollado para la integración del tribunal, ratificó asimismo la recusación con causa del Dr. Guillermo Baigorrí, y procedió a recusar con causa a los Dres. Víctor Hugo Muñoz Carpino y Mariano Gabriel Ibañez. ---------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la nulidad impetrada, sostuvo que el vicio radicaría en que la audiencia fue llevada a cabo por el secretario relator sin la presencia del magistrado que venía actuando en dicha sala (ya que el juez no podría delegar sus facultades de decisión), por lo que se habría violentado lo dispuesto por los artículos 22 inciso “c” y 23 de la Ley 358-E, en tanto que el actuario carecería de facultades para llevar por sí solo un acto procesal como el de foja sub. 357 (donde se habría suplido la función del juez), y tampoco estaba autorizado para ello en el proveído de foja sub. 308. Se expresó además que la participación del Dr. Baigorrí -al disponer de la realización de la audiencia- habría caducado de pleno derecho al conformarse la “nueva” Corte, siendo lo correcto que el Dr. Marcelo Lima procediera -previo a su apartamiento- a dirigir el procedimiento para la “nueva” integración de la Sala Segunda del Máximo Tribunal. Que la nulidad del procedimiento asimismo se sustentaría en que el Dr. Baigorrí había sido recusado con causa, por lo que no estaba autorizado a seguir interviniendo, incurriendo así en una grave violación de sus deberes. --------------------------------------------------------------------------------------- Con respecto a la recusación del Dr. Baigorrí, además de reiterar los argumentos expuestos en las presentaciones anteriores, sostuvo que quedarían demostradas las razones para dudar de su independencia e imparcialidad en la obstinación puesta de manifiesto para participar indebidamente en estos actuados en contra del principio del “juez natural”. ------------------------------ Las objeciones y reparos para peticionar el apartamiento de los Dres. Víctor Hugo Muñoz Carpino y Mariano Gabriel Ibañez fueron apoyados también en supuestas razones legítimas para dudar de la independencia e imparcialidad de los magistrados. ----------------------------------------------------------------------- Concretamente se señaló -con respecto al Dr. Muñoz Carpino- cuestiones vinculadas a la militancia política, afiliación al Partido Justicialista y desempeño en diversos cargos en el Gobierno Provincial (diputado, representante en el Consejo de la Magistratura, etc.); como también su designación de juez con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (y los autos principales), quedando con ello afectada su debida imparcialidad por recibir de las arcas provinciales (parte querellante en la causa) su sueldo, violentado groseramente el principio de juez natural. ------------------------------------------------------ Similares conceptos se puntualizó con respecto al Dr. Ibañez, diciéndose que su dependencia y parcialidad estaría dada por su larga militancia partidaria en el justicialismo y el desempeño de cargos anteriores (apoderado del gremio UPCN y Centro Empleados de Comercio, abogado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y juez del Primer Juzgado Laboral), éste último, cuando la causa principal (Srio. N° 10.024/10) ya estaba iniciada, al igual que su vinculación funcional y económica con la Provincia de San Juan, que es parte querellante en el expediente. ------------------------------------------------------ 13°) A fojas sub. 410/413 el Dr. Guillermo Sergio Toranzo Costantini recusó a los Dres. Mariano Gabriel Ibañez y Víctor Hugo Muñoz Carpino en razón de considerar la existencia de circunstancias que harían dudar de la imparcialidad e independencia de los mismos. Señaló básicamente el letrado que al haber sido designados tales magistrados por una ley posterior al hecho del proceso, vulnerándose el artículo 1° del C.P.P. y el principio del juez natural, deberían excusarse, en tanto que su intervención sería pasible de una nulidad absoluta, por ser asimilables a una comisión especial. Además de ello, sostuvo que al ser parte querellante en la causa la Provincia de San Juan, con quienes los jueces tendrían una íntima relación por recibir beneficios de importancia (concretamente marcó la oportuna designación a través del Consejo de la Magistratura y el sueldo que perciben mensualmente) de su parte, se generaría una amistad íntima y dependencia económica que es preciso dejar a salvo, por la gravedad que representan y la violencia moral que crean. ------------------------------------------------------------------------------------------ 14°) A fojas sub. 414/417 los Dres. Edishon Sobelvio y Cayetano Jorge Dara formularon otra presentación por medio de la cual recusan con causa a los fiscales Dres. Daniel Mario Galvani e Ivan Grassi, entre otras razones, por haber intervenido en la última parte de la tramitación del proceso en la etapa instructoria, lo que a sus criterios les haría pasible de la causal de recusación prevista por el artículo 71 inciso 1° del C.P.P. En esa misma tónica, el Dr. Edishon Sobelvio -a foja sub. 418 y vta.- ratificó su recusación contra el Dr. Galvani, tal como lo hiciera en el Juicio N° 1.894/1B -sin resolución a la fecha- solicitando que no se le reconozca legitimación, ni se le permita actuar en estos obrados. ------------------------------------------------------------------------ --- Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------- Que en atención a la multiplicidad de los asuntos formulados -observados desde una perspectiva procesal y razonable práctica metodológica- debe comenzar analizándose lo atinente a la recusación efectuada a los suscriptos y luego lo referente a la debida integración del tribunal. Es que el tema recusatorio, afincado en motivos o cuestiones vinculadas a la posibilidad particular de intervención en la causa, es prioritario a cualquier otro dentro del conjunto de protestas o defensas esgrimidas. -------------------------------------------- A poco que se analizan los argumentos expuestos para sustentar los distintos planteos de exclusión articulados, contra los tres magistrados actuantes, por parte de las defensas técnicas de los imputados Marún de Sobelvio y Macchi, se infiere claramente la improcedencia de los mismos y el inocultable propósito de desmembrar la legal constitución del tribunal -realizada de conformidad a la normativa vigente, según la ley Orgánica de Tribunales N° 358-E, que no ha sido de ningún modo cuestionada o atacada de inconstitucional- a través de ciertos razonamientos puramente hipotéticos o conjeturales y sin ningún tipo de respaldo jurídico ni probatorio concreto, serio y cierto; todo lo cual permite reafirmar una indebida finalidad dilatoria por parte de los recusantes. ----------------------------------------------------------------------------------------- Adviértase que, las razones invocadas por los Dres. Sobelvio y Toranzo en estrictez procesal no se encuentran dentro del texto de las causales que taxativamente enumera el artículo 71 del Código Procesal Penal aplicable (ley N° 754-O), de lo que surge la notoria improcedencia de sus pretensiones de apartamiento ejercidas, por lo que las mismas deben ser rechazadas in limine. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Las causales de recusación con causa, toda vez que implican un acto grave al respeto que se le debe a la investidura del magistrado, deben ser interpretadas en forma restrictiva. Y así lo ha establecido la Sala Segunda de la Corte al decir que “las causales de recusación previstas en nuestro ordenamiento procesal resultan de carácter taxativo y de interpretación restrictiva” (cfr. PRE S2 2008-II-271). ---------------------------------------------------------------- Evidentemente los motivos apuntados (referentes al desempeño profesional, particular y/o público anterior a la judicatura), para lograr el retiro, implican simples elucubraciones infundadas -sin sostén legal alguno- que de ningún modo pueden hacerse valer como cuestión estigmatizante o sinonímica de parcialidad o incorrección; puesto que con ese criterio nadie podría superar la vara con la que los señores defensores tratan de medir sus desconfianzas o aparentes pruritos. Si solamente esas simples suposiciones sirvieran para apartar un juez de intervenir en una determinada causa, implicaría instaurar todo un desatino procesal y avalar cualquier disparate argumentativo en perjuicio de la normal tramitación de los expedientes. El alejamiento de los magistrados de su función de juzgar únicamente puede ser en base a las causas que se enuncian en la ley, con una aplicabilidad puntual, cierta y concreta al expediente del que se trata; debiendo evitarse la imposición de apreciaciones de índole subjetiva por parte de los promotores del apartamiento; cuestiones que se han de valorar conforme la lógica y la prudencia tendiente siempre a favorecer la recta administración de justicia. ------------------- Sobre este aspecto, resulta palmario el exceso de susceptibilidad de parte de los recusantes que persiguen -echando mano al instituto que se prevé en los artículos 71 y siguientes del C.P.P. y sobre la base de cuestiones del pasado, puramente subjetivas, conjeturales y sin la debida conexión procesal- obstruir el proceso y frenar literalmente su avance. ------------------------------------- Similares consideraciones cabe asignar con relación a la idea de la percepción de beneficios de parte de la Provincia de San Juan (sea referido al sueldo o la propia designación) que no resiste ni el más mínimo análisis, por constituir una vil falacia argumentativa que se contrapone a lo dispuesto por los artículos 198, 214 y 216 de la Constitución Provincial y demás leyes específicas derivadas de dicha normativa constitucional. Así cabe destacar que la remuneración de los jueces es cumplida y realizada por el Poder Judicial, que es un ente con autarquía y total independencia del resto de los poderes del Estado; además la ley N° 325-E (que regula el Consejo de la Magistratura y el sistema de designación de los magistrados) no ha sido declarada inconstitucional, ni consta que los recusantes hayan formulado algún planteo en tal sentido. -------------------------------------------------------------------------------------- La recepción de beneficios, a los que alude el inciso 12° del artículo 71 del Código Procesal Penal, tiene una significación totalmente diferente a la que los letrados le confieren -tergiversada y maliciosamente- en sus exposiciones. La percepción del sueldo y la designación en el cargo que se ostenta, respectivamente, tiene su pertinente justificativo legal y obedeció a una legítima tramitación institucional, que impide equipararlos a la expresión legal utilizada por el código ritual como sinónimo de merced o favor graciable. --- A modo genérico, destacamos que con anterioridad a tomar contacto por primera vez con las actuaciones penales vinculadas a la denominada “megacausa de las expropiaciones” no hemos tenido intervención de ninguna naturaleza que pudiera influir del más mínimo modo en las valoraciones que competen efectuar luego de la pertinente convocatoria. Además, que en nuestro fuero íntimo persiste una total tranquilidad de espíritu y libertad de acción para aplicar el derecho conforme nuestro leal saber y entender, dentro de los cánones del deber de imparcialidad y debida justicia. --------------------- Con respecto al argumento vinculado a la fecha de designación como magistrados y el inicio de la causa principal (Srio. N° 10.024/10) -donde la asunción como juez sería posterior al comienzo del expediente penal-, esto importa una amañada forma de ver la ley y una particular manera de interpretar la garantía constitucional del juez natural. ----------------------------------------- Es importante destacar que el tema tiene su debido correlato en lo dispuesto por el artículo 1 y concordantes del Código Procesal Penal (según lo legisla la ley N° 754-O), artículo 18 de la Constitución Nacional y 216 de la Constitución Provincial, las leyes N° 325-E y N° 358-E; no como lo esboza el Dr. Toranzo, que cita el Digesto Procesal regulado por la ley N° 1.851-O que es inaplicable a estas actuaciones. ---------------------------------------------------------- La garantía del juez natural apunta en su esencia a que nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial. En otros términos, conforme la interpretación del texto constitucional, se entiende por jueces o comisiones especiales los designados ex-profesamente para juzgar un caso determinado; cuestiones que evidentemente no se configuran en el presente caso. ------------------------------------------------------------------------------------- A contraposición de lo planteado por los recusantes, es dable aclarar que son jueces naturales los que por la organización judicial y jurisdiccional les corresponde entender en la causa con arreglo a las leyes aplicables. ------------- Se tiene sentado que no se viola la garantía constitucional de los jueces naturales por el hecho de intervenir nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (LL-91-703). Asimismo que la garantía no sufre menoscabo porque el juez de la causa sea reemplazado por otro juez permanente en razón de la organización de justicia (Fallos, 308:817; 322:1142). ------------------- Repárese que los suscriptos no hemos sido designados por una ley especial con el objeto de intervenir en esta causa particular; sino que nuestro cargo fue obtenido de conformidad a la Constitución Provincial y en el marco de la ley N° 325-E (que además anecdóticamente resultan ser de fecha mucho anterior al inicio de la causa principal -año 2.010-). En este aspecto, confunden los letrados actuantes lo que es la legislación por la cual se concursaron y asumieron los cargos, con la designación en la Cámara de Diputados y el acto formal de la puesta en la función jurisdiccional, circunstancias éstas últimas que en nada condicionan la intervención en causas iniciadas con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------- De resultar procedente y cierto el criterio de los recusantes, ante cualquier renovación de un juez titular de un tribunal se vería impedido de tramitar y resolver todo el cúmulo de trabajo existente, como las causas ya iniciadas precedentemente, lo cual denota la sinrazón del argumento. ------------------------- Además véase que, tanto la intervención originaria del Dr. Baigorrí en determinadas causas e incidentes derivados del Srio. N° 10.024/10, como su posterior actuación en diversos expedientes vinculados al mismo proceso, y actual desempeño es éstas actuaciones; al igual que la convocatoria dispuesta de los Dres. Muñoz Carpino e Ibañez, obedece a lo dispuesto por el artículo 12, en su inciso 2° y cuarto párrafo, de la ley Orgánica de Tribunales (N° 358-E) que manda a integrar el tribunal de la Corte con los vocales de la Cámara de Apelación y, que una vez integrada la sala, quedará así constituida para entender en todo recurso originado en el mismo proceso; norma plenamente vigente y que no registra mácula o reparo constitucional alguno.---- No se trata -en términos de los recusantes- de una indebida participación, o de una obstinación para seguir actuando, sino del cumplimiento de un mandato legal al cual no le cabe excusa. ----------------------------------------------- --- No obstante todo lo dicho, demuestra el desatino de la pretensión ejercida por el Dr. Sobelvio, el hecho de que éste consintiera la intervención del Dr. Baigorrí en los expedientes N° 6.568; 6.605; 6.628; 6.842 y 6.867, que son derivación del Sumario N° 10.024/10, procurando ahora instalar una serie de cuestiones que no planteó en su momento oportuno, no obstante carecer del calificativo de sobrevinientes. ----------------------------------------------------------------- No es ocioso destacar que la actuación de los suscriptos ha sido consentida por la totalidad de las partes actuantes en la causa (más de diez) y sólo ha merecido reparo -con endebles y pueriles explicaciones- por parte de las defensas técnicas de Marún de Sobelvio y Macchi. ---------------------------------- --- De modo que, a consecuencia de todo ello, corresponde sin más apreciaciones desestimar de forma liminar las recusaciones articuladas en las presentes actuaciones. ------------------------------------------------------------------------------ La Corte Provincial, siguiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto que “las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano” (cfr. PRE S2 2017-I-181); resultando ostensiblemente impropia, al no encontrarse previstas las causales concretamente invocadas, la pretensión de los recusantes de soslayar la vigencia de la normativa constitucional (art. 208 inciso 1 “c” de la Constitución Provincial) al querer impedir la actuación del tribunal con competencia en el caso (cfr. PRE S2 2002-III–536 y PRE S2 2018-V-824). -------------------------------------- En cuanto a la nulidad del procedimiento desarrollado hasta la celebración de la audiencia de designación de los camaristas que debían integrar el tribunal (que se encuentra plasmado a fojas sub. 308, 348 y vta., y 357 y vta.) -según lo impetrado por el Dr. Sobelvio a fojas 395/409 vta.-, no merece tener acogida en función de las siguientes razones. ------------------------------------ Tales actuaciones tuvieron como única finalidad la plena constitución del tribunal -cuestión que evidentemente no quiere ver plasmada el letrado nombrado, en su afán de obstrucción en la causa-, pero de ningún modo constituyeron actos de decisión sobre cuestiones dirimentes sometidas a resolución o que se relacionen con temas atingentes al fondo de los asuntos debatidos en la causa. -------------------------------------------------------------------------- Dentro de ese marco conceptual y contexto procesal no existió ninguna irregularidad o incumplimiento de lo normado por los artículos 22 y 23 de la ley 358-E, como lo denuncia el Dr. Sobelvio; puesto que lo llevado a cabo en la audiencia de sorteo y designación de los camaristas (foja sub. 357 y vta.) no significó en puridad un acto decisorio o tarea resolutiva propia de la jurisdicción; tan solo se trató de una actuación fedataria llevada a cabo por el secretario del tribunal. En otros términos, no existió un trastoque de funciones o el ejercicio de un rol jurisdiccional por parte del secretario, sino tan solo la realización de una tarea propia a su oficio de actuario. ----------------------- La ejecución de la audiencia, materializada en el acta de foja sub. 357 y vta., tuvo legítimo sustento y aval legal en lo dispuesto por los artículos 153 y 172 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso. Adviértase asimismo que los proveídos de foja sub. 308 y 348 y vta. claramente dispusieron que la realización del acto del sorteo sería llevado a cabo por la secretaría letrada del tribunal, cuestión puntual que a su debido momento no fue discutida ni atacada por el Dr. Sobelvio, consintiendo tácitamente el procedimiento impreso. Véase que el planteo de reposición de fojas sub. 336/343, contra la realización de la audiencia, -fundado en otros argumentos diferentes- ya fue rechazado a foja sub. 348 y vta., teniendo como única respuesta defensiva del letrado su incomparencia al acto de la audiencia, sin otra queja. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Además de todo ello nótese que el nulidicente no evidencia, ni describe siquiera tangencialmente, el perjuicio que le causa el trámite que tacha de nulo. Tampoco dice cuáles fueron las defensas que se le privó de articular; quedando al desnudo su única finalidad obstructiva del proceso, donde se pretende vilmente embarrar el trámite seguido. ------------------------------------------ Sabido es que la esencia de las nulidades absolutas dentro del proceso penal se determina por el parámetro de la indefensión (cfr. PRE S2 2005-II-383), situación que en el caso analizado no acontece de ningún modo -al no existir perjuicio concreto, cierto y explicitado-. -------------------------------------------- La participación del Dr. Baigorrí, (al disponer las providencias de mero trámite respectivas), estuvo enmarcada dentro de los lineamientos fijados por la ley orgánica de tribunales (artículos 12 cuarto párrafo, 22 inciso “a”, y concordantes de la ley N° 358-E), y por ser en aquel momento el único magistrado con posibilidades jurisdiccionales de actuación. ------------------------------ Queda una vez más de manifiesto la abierta contradicción del impugnante, y su propósito de trabar el proceso, al promover que debió ser el Dr. Marcelo Lima quién dispusiera y realizara la audiencia de integración del tribunal, cuando dicho magistrado ya previamente había planteado su excusación. Evidentemente, con la finalidad de enmarañar el trámite y sacar un rédito para futuros planteamientos, no se repara en decir cualquier dislate procesal. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Con lo referenciado cabe sin más consideraciones, rechazar la nulidad impetrada y avalar el trámite seguido para la integración del tribunal -por encontrarse ajustado a derecho-, que nos habilita para seguir abordando las cuestiones sometidas a decisión. ------------------------------------------------------------ Haciendo un pequeño paréntesis en éste desarrollo, se debe consignar asimismo que el “recurso de apelación” ante la Corte, instado por el Dr. Toranzo a fojas sub. 369/371 vta., es a todas luces improcedente e inadmisible, desde cualquier faceta procesal en que se lo mire. Es inaudito pensar una apelación ordinaria dentro del ámbito de un tribunal extraordinario. ---------------- No obstante ello, como se viene sosteniendo enfáticamente, la intervención del Dr. Baigorrí estuvo amparada por la regulación legal ya reseñada; y la pretensa petición de designación de “conjueces” en la causa procedería únicamente ante la acefalía o carencia total de jueces (camaristas) pertenecientes a los distintos fueros. ------------------------------------------------------------------ Recapitulando en torno a las distintas excusaciones planteadas por los señores jueces que fueran convocados (Doctores Marcelo Jorge Lima, Germán Parra, Juan Jesús Romero, Miguel Ángel Dávila Saffe, Benedicto Walter Correa Patiño, Maximiliano Blejman, Juan Carlos Caballero Vidal, Fabio Daniel Guillén Alonso, Juan Bautista Bueno, María Josefina Nacif, Abel Luis Soria, Oscar Roberto Otiñano y Susana Beatriz Raed de Rago Gallo), según se ha descripto en los puntos “2°” y “9°” de la relación causal efectuada al inicio de la presente resolución, se colige que las mismas se basan en explicaciones, evidencias y causales ciertamente plausibles, serias, comprobables y legalmente previstas por la normativa específica (artículo 71 del C.P.P.); por lo que corresponde atenderlas y definitivamente admitirlas. ---------- Es preciso recordar que las excusaciones tienen por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los jueces -obligados a actuar objetivamente y con neutralidad-, haciendo insospechables sus decisiones. Concretamente las causales de inhibición apuntan al resguardo de la garantía del derecho a ser oído por un Tribunal imparcial (cfr. artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). ---------------------------------------------------------------------------------------------- Así se tiene dicho que el solo hecho de que un magistrado tome la iniciativa de dar a conocer que le comprende alguna razón que puede comprometer su imparcialidad debe ser causa suficiente y esos motivos deben juzgarse con un criterio subjetivo (cfr. PRE S2 2000-I-111; PRE S2 2000-II-60; entre muchos otros). -------------------------------------------------------------------------------- Vemos que, los motivos de apartamiento expuestos por los colegas se encuadran en causales objetivas y, en otros casos, también de tipo subjetivas, aunque en la mayoría de ellos se evocan situaciones de violencia moral para actuar con la debida ecuanimidad. De modo que, al respecto debe primar un criterio amplio en su valorización, porque basta que un juez exprese estar comprendido en un motivo de inhibición para tener que aceptarle su alejamiento, ya que no se debe forzar su moral y actuación, en tanto podría verse afectada la garantía de la imparcialidad. ---------------------------------------- --- Además, hay que poner de resalto que la violencia moral no es susceptible de apreciarse sino por quien la invoca, pues denuncia una situación anímica íntima, desde que tal estado es de apreciación personal y aquello que es motivo para configurarlo, a juicio de un juez, puede no serlo para otro en idéntica situación; por lo que corresponde declararla admisible si no puede afirmarse con certeza que sólo media un exceso de susceptibilidad o de mera delicadeza (cfr. Raúl W. Ábalos, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, página 177). ---------------------------------------------------- Ergo, en aras de preservar la garantía de imparcialidad para los sometidos a proceso, asegurando una recta administración de Justicia, corresponde admitir todas las inhibiciones formuladas en las presentes actuaciones, haciéndolas extensivas a los Exptes. N° 7.624; 7.627; 7.632 y 7.684, como también a la causa principal que es su antecedente, teniendo por integrado el Tribunal de la Sala Segunda de la Corte de Justicia con los suscriptos. ------- Cabe ahora analizar propiamente el planteo casatorio articulado en este legajo (según constancias de fojas sub. 275/296 vta.), que a poco de observarlo resalta su notoria improcedencia. ----------------------------------------------------- En primer lugar, vemos que el mismo se encuentra mal incoado -y como tal no puede ser tramitado en esta sede- por diversos motivos, a saber: 1°) Se sustenta parcialmente en una normativa (ley N° 59-O) que es inaplicable en materia penal. Y, 2°) Ha sido interpuesto directamente ante la Sala Segunda de la Corte, cuando procesalmente debió ser planteado ante el tribunal inferior que dictó la resolución cuestionada (cfr. artículo 580 del C.P.P.). Independientemente de las particularidades procesales del presente asunto (y la visión meramente particular del recurrente al sostener -sin mayores fundamentos- la inexistencia de un tribunal inferior legitimado), el remedio intentado necesaria y procesalmente tuvo que ser presentado en la instancia anterior; no existiendo justificativo para saltear indebidamente el procedimiento fijado en la normativa. ----------------------------------------------------------------- Véase que el código procesal penal señala, como premisa general, que los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan (artículo 554). Con relación a ello se ha expresado invariablemente que no le es permitido a este Tribunal suplir las falencias en que ha incurrido la parte recurrente, habida cuenta que no se han cumplido con los recaudos legales que la misma debió observar para que el presente recurso fuera procedente (cfr. PRE S2 2000-III-509; PRE S2 2005-II-381; entre otros). -------------------------------------------------- De modo que, con dicha impronta, desde ya el planteo no resulta formalmente apto para su análisis y tratamiento. ------------------------------------------------- Por otro lado, y en segundo lugar, la presentación no resulta viable en esta instancia extraordinaria, a razón de lo siguiente: ---------------------------------- 1°) La resolución atacada (que luce agregada a foja sub. 268/272), en cuanto decreta una mera nulidad procedimental -en el trámite de la conformación del tribunal de juicio- carece absolutamente del requisito de definitividad o rango equiparable (según exige el artículo 575 del C.P.P); constituyendo ello una valla infranqueable para cualquier posible abordaje en esta sede. Cualquier nulidad no puede desencadenar una instancia recursiva extraordinaria y de excepción, que se contempla para determinados asuntos o decisiones que tienen la virtualidad de poner fin al proceso. Téngase en cuenta que la decisión atacada tan solo implicó retrotraer el trámite procesal referido a la constitución del tribunal de la etapa de juicio -en aras de no vulnerar la normativa aplicable y la garantía del juez natural-, no ocasionándole ello ningún perjuicio atendible o agravio legítimo a los intereses particulares de las partes. Es más, en el caso -hipotético y futuro- de surgir algún atropello a los derechos de las partes, como consecuencia de lo allí dispuesto, podría encontrarse su reparación en el devenir natural y ordinario de la tramitación, a través de los remedios procesales adecuados. --------------------------------- 2°) Además de ello, se debe acotar, que durante la etapa de juicio -etapa por la cual transita el expediente principal- solamente se puede deducir reposición (cfr. artículo 556), y no casación, conforme se encuentra extensamente explicado en PRE S2 2012-III-583, a lo que en honor a la brevedad nos remitimos y damos por reproducido. Sin perjuicio también de que a todas las cuestiones sobre recusación no les cabe recurso alguno (cfr. artículo 78 ibid.). --------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme a éstas múltiples razones la impugnación ensayada -con el afán de cuestionar y polemizar sobre la resolución de nulidad dictada en la instancia anterior en fecha 20/07/2020 y en los Autos N° 1.984/1A-, y que diera lugar a la formación de estas actuaciones, solo merece ser rechazada de plano, sin posibilidad de analizar su contenido y pertinencia. ----------------- --- Finalmente, a tenor de todo lo precedentemente expuesto no corresponde expedirse sobre las recusaciones de los fiscales intervinientes (Dres. Galvani y Grassi), por resultar un tema que debe ser dirimido por el tribunal de juicio y por ende escapa a la competencia de esta instancia superior. -------------------- Por todo ello, SE RESUELVE: ------------------------------------------------------------ 1) Rechazar in limine las recusaciones planteadas por las defensas técnicas de los imputados Rosalba Marún de Sobelvio y Carlos Augusto Macchi contra los suscriptos. ---------------------------------------------------------------------------- 2) No hacer lugar a la nulidad articulada por el Dr. Edishon Sobelvio, a fojas sub. 395/409 vta., respecto al procedimiento de integración del tribunal; teniendo como plenamente válido lo actuado. Asimismo, dentro de ese marco, declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el Dr. Guillermo Sergio Toranzo Costantini a fojas sub. 369/371 vta. ------------------------------- 3) Aceptar las excusaciones formuladas por los magistrados Marcelo Jorge Lima, Germán Parra, Juan Jesús Romero, Miguel Ángel Dávila Saffe, Benedicto Walter Correa Patiño, Maximiliano Blejman, Juan Carlos Caballero Vidal, Fabio Daniel Guillén Alonso, Juan Bautista Bueno, María Josefina Nacif, Abel Luis Soria, Oscar Roberto Otiñano y Susana Beatriz Raed de Rago Gallo, teniéndolos por apartados para intervenir en la presente causa, los expedientes N° 7.624; 7.627; 7.632 y 7.684, y las actuaciones principales; debiendo dejarse la pertinente constancia de ello. -------------------------------------- 4) Tener por integrada la Sala Segunda de la Corte, para entender en estos obrados y los expedientes N° 7.624; 7.627; 7.632 y 7.684 por los suscriptos; debiendo regir en consecuencia y a sus efectos lo dispuesto por el artículo 12, cuarto párrafo, de la ley N° 358-E. ---------------------------------------------- 5) Declarar mal interpuesto e inadmisible el recurso de casación articulado en las presentes actuaciones a fojas sub. 275/296 vta., sin que quepa formular mérito sobre la resolución de nulidad decretada en la instancia inferior en fecha 20/07/2020 (Juicio N° 1.984/1A -incidente de recusación- de la Sala Primera de la Cámara Penal). ---------------------------------------------------------- 6) No abordar el tema de la recusación de los fiscales actuantes por resultar procesalmente impertinente. -------------------------------------------------------------- 7) Atento el carácter de las cuestiones tratadas, comunicar inmediatamente este resolutorio a la Sala Primera de la Cámara Penal a los fines de su conocimiento y a los efectos que hubiere lugar. ------------------------------------------ 8) Ordenar que por Secretaría se protocolice esta resolución y se notifique a la totalidad de las partes. Fecho, disponer el archivo del presente legajo. Fdo. Dres. Guillermo Baigorrí, Víctor Hugo Muñoz Carpino y Mariano Gabriel Ibañez. Ante Mi; Héctor Fabián Meló, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ----------------------------------------------------------------------------------Cp-7687ALPRE S2 2020-IV-751
Las causales de recusación previstas en nuestro ordenamiento procesal resultan de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.
Las recusaciones que son manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano; por lo que resulta ostensiblemente impropia la pretensión de los recusantes de soslayar la vigencia de la normativa constitucional (art. 208 inciso 1 “c” de la Constitución Provincial), al querer impedir la actuación del tribunal con competencia en el caso, al no encontrarse previstas las causales concretamente invocadas.
La esencia de las nulidades absolutas dentro del proceso penal se determinan por el parámetro de la indefensión, situación que no acontece si no existe perjuicio concreto, cierto y explícito.
En materia de inhibiciones, el solo hecho de que un magistrado tome la iniciativa de dar a conocer que le comprende alguna razón que puede comprometer su imparcialidad debe ser causa suficiente, y esos motivos deben juzgarse con criterio subjetivo.
Los recursos dentro del proceso penal deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el artículo 554 del C.P.P. y no le es permitido a este Tribunal de Justicia, suplir las falencias en las incurre el recurrente, ya que, es el recurrente quien debe observar los recaudos legales para que éste sea procedente.
En el proceso penal, durante la etapa de juicio, solamente se puede deducir el recurso de reposición, y no el de casación penal.
Son jueces naturales los que por la organización judicial y jurisdiccional les corresponde entender en la causa con arreglo a las leyes aplicables. No se viola la garantía constitucional de los jueces naturales por el hecho de intervenir nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (LL-91-703). La garantía no sufre menoscabo porque el juez de la causa sea reemplazado por otro juez permanente en razón de la organización de justicia (cfrme. Fallos, 308:817; 322:1142).
La recepción de beneficios, a los que alude el inciso 12° del artículo 71 del Código Procesal Penal, utilizada como sinónimo de merced o favor graciable, impide equiparala a la percepción del sueldo y la designación en el cargo que ostenta el magistrado, que respectivamente, tiene su pertinente justificativo legal y obedece a una legítima tramitación institucional.
La audiencia de sorteo y designación de los camaristas no significa en puridad un acto decisorio o tarea resolutiva propia de la jurisdicción; tan solo se trata de una actuación fedataria llevada a cabo por el secretario del tribunal, en cumplimiento de lo normado por los artículos 22 y 23 de la ley 358-E. En otros términos, no existe un trastoque de funciones o el ejercicio de un rol jurisdiccional por parte del secretario, sino tan solo la realización de una tarea propia a su oficio de actuario.