La Corte de Justicia desestimó el recurso de casación penal deducido por la Defensa Técnica del imputado contra la resolución dictada por la Cámara Penal que dispuso condenarlo a sufrir la pena de prisión perpetua, con más accesorias legales y costas, por considerarlo autor material del delito homicidio agravado por haber sido cometido con violencia de género (artículo 80 inciso 11° del Código Penal), realizado en perjuicio de su madre. Para así resolver sostuvo que, todos los actos procesales llevados a cabo no produjeron variaciones de magnitud que cercenaran el principio de congruencia, siendo carente de sustento y firmeza el agravio al que aludió la recurrente. Juzgó que, la acción homicida con sus elementos típicos y circunstancias determinantes estuvo siempre definida y respaldada por diversas probanzas aptas para demostrar con grado de certeza la perpetración del ilícito y la responsabilidad de aquel. Agregó que, de los medios probatorios se desprendieron reseñas que invistieron cierto grado de probabilidad tendientes a justificar la hipótesis contenida en la imputación delictiva directamente relacionada con el hecho enrostrado y por lo tanto, no se advirtió la arbitrariedad, ni el desvío de los principios de la sana critica racional que postuló la recurrente al fallo que se intenta impugnar. Señaló que, el Tribunal sentenciante estructuró su razonamiento convictivo sobre la base de una variedad de indicadores o probanzas que, ponderados conjuntamente otorgaron certeza y convicción respecto del protagonismo y responsabilidad del condenado en el suceso criminal investigado, por lo que, lo argumentado por la Defensa resultó ineficaz para demostrar que medie absurdo o arbitrariedad que amerite la revocación del fallo. Consideró que, las distintas cuestiones acreditadas en lo ateniente al aspecto fáctico, configuraron prueba suficiente e indiscutible respecto a que la acción homicida se desenvolvió en un contexto invariable y constante de subordinación psicológica y emocional, que la llevó a la víctima a un estado patológico de vulnerabilidad, con lo cual, dicha conducta se enmarcó dentro de los parámetros establecidos por la Convención de Belem do Pará y la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus Relaciones Interpersonales. Concluyó que, no existió contradicción entre el Régimen de penas perpetuas establecido en el Código Penal y el Sistema Constitucional, toda vez que, ésta última no prohíbe esa clase de sanciones.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
En la Ciudad de San Juan, doce de diciembre del año dos veintidós, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por la doctora Adriana Verónica García Nieto y doctores Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis, a fin de redactar la sentencia en expediente N° 7959 caratulado “C/ Echegaray Loyola, Juan Eduardo, por Femicidio (Art. 80, inc. 11 del Código Penal) en perjuicio de Liliana Mabel Loyola s/ Casación”, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 583 del Código Procesal Penal (LP 754-O) según fuera determinado en la audiencia celebrada en fecha veintiséis de abril de 2022. El Tribunal -ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ----------------------------------------------- la señora ministra dra. Adriana Verónica García Nieto DIJO: ------------------------------------------------------------------------------------------------- Contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal, integrada por la Dra. María Silvina Rosso de Balanza (como presidenta) y los Dres. Maximiliano Blejman y Víctor Hugo Muñoz Carpino (como vocales), interpone recurso de casación la defensa técnica de Juan Eduardo Echegaray Loyola, ejercida por la Defensora General Dra. Mónica Sefair. ----------------- El fallo cuestionado, emitido en fecha 1 de octubre de 2021, dispuso condenar a Juan Eduardo Echegaray Loyola a sufrir la pena de prisión perpetua, con más accesorias legales y costas, por considerarlo autor material del delito homicidio agravado por haber sido cometido con violencia de género (artículo 80 inciso 11° del Código Penal), realizado en perjuicio de Liliana Mabel Loyola, según se desprende de las constancias obrantes a fojas 674 y vta. -parte dispositiva- y 675/799 -fundamentos-. ----------------------------------------------- En la impugnación articulada por la Defensora General (que se glosa a fojas 801/831) se invocaron los motivos previstos por los dos incisos del artículo 574 del Código Procesal Penal (LP 754-O). --------------------------------------- En esencia, tras instar una revisión amplia del fallo condenatorio, se plantearon los siguientes puntos de agravio: --------------------------------------------------- a) Violación del principio de congruencia: Que conforme el relato del hecho contenido en la requisitoria fiscal de elevación a juicio (concretamente, en lo referente a la circunstancia de que “el procesado llevó a su madre a la bañera, abrió la ducha y llamó a su padre”), se habría variado la descripción fáctica al momento de formularse los alegatos (en alusión a lo afirmado de que “Liliana se levantó y corrió hacia el baño de la vivienda en un intento desesperado para apagar el fuego que la estaba quemando, abriendo la ducha, logrando sofocar el fuego”); cuestión receptada por el tribunal al describir el suceso, al descartar de plano la actitud de auxilio de Juan Echegaray para salvar la vida de su madre (dato probado con las cicatrices en los brazos del acusado, según el informe médico del Dr. Julio Balmaceda y el testimonio de la enfermera Lic. Teresa Torcivia). En tal sentido, se afirma la falta de correspondencia fáctica entre la acusación y la sentencia, por cuanto el hecho por el que fue condenado no sería el mismo del que se lo inculpó por la fiscalía. ------------------------------------------------------------------------------------------- b) Arbitrariedad de la sentencia, por falta de pruebas de cargo y certeza necesaria: Que la condena se fundamentaría en meros indicios extraídos a partir de las declaraciones testimoniales de los vecinos (Alejandro Barrionuevo, Irma Vicenta Fernández y Erika Yamila Carrizo), que a juicio del tribunal determinarían la presencia física del imputado en el lugar de los hechos y en un marco de soledad junto a su madre; cuando en verdad habrían serias discordancias y contradicciones entre tales deposiciones (principalmente en torno a la hora del acaecimiento del hecho y el lugar donde se sitúa a la víctima). Se afirma que resultaría improcedente e ilegítimo sustentar la condena en puras inferencias aisladas sin el pertinente nexo de conexión.--- c) Nulidad absoluta y carencia de validez probatoria del informe de bomberos: Que dicha actuación (tildada de pericia encubierta) adolecería de defectos e irregularidades tales que la tornarían inválida y carente de toda eficacia probatoria (artículo 244 del CPP), como habría sido la falta de toda notificación a la defensa para su contralor al momento de su elaboración. Asimismo, se aduce que este trabajo técnico habría roto con la debida cadena de custodia y preservación de la escena del crimen, afectándose el derecho de defensa y debido proceso. En tal sentido, se destaca que el hecho sucedió el 29 de noviembre de 2018 y la concurrencia del Oficial Inspector Víctor Hugo Cabrera, para la elaboración del trabajo pericial, fue 17 días después, sin existir concordancia (en cuanto a características, disposición, distancia, etc.) entre lo explicitado en el acta de inspección ocular, elaborada por los policías Guiducci, Guzmán y Molina (foja 76 y vta.) y croquis ilustrativo del lugar (foja 78) con lo detallado en el informe cuestionado (fojas 102/112, fotos 9 y 10), específicamente en relación a la cama, su respaldar, mesa de luz, cubre cama y placard. Se sostiene que, durante dicho lapso temporal no se habría salvaguardado, ni custodiado, en debida manera la vivienda a fin de descartar indebidas injerencias o la alteración de los elementos. A razón de ello, se trataría de una prueba ilegal que vino a torcer cualquier otra línea investigativa diferente de la direccionada tendenciosamente a partir del trabajo del especialista, como habría sido la del posible accidente (según el propio relato de la víctima). Pide en definitiva su total exclusión. ------------------------------------------------------------------------------------------- d) Aplicación del derecho penal de autor: Que al haberse valorado, como prueba indiciaria de capacidad delictiva, los rasgos de la personalidad del acusado se habría incurrido en evaluaciones indebidas, proscriptas del actual derecho penal donde prima la responsabilidad por los actos o los hechos efectivamente cometidos y no los antecedentes. Así, los testimonios de Walter Basso, Erika Carrizo, Oscar Barrionuevo, Isidro Ariza e Irma Fernández no resultarían válidos en cuanto adjetivaron (con evidente animosidad) sobre la personalidad y antecedentes vecinales de Juan Echegaray; máxime cuando estaban comprendidos por las generales de la ley, al tener enemistad manifiesta contra el enjuiciado. Similares quejas se esbozan respecto a la apreciación de los antecedentes prontuariales del imputado, por considerárselos contrarios al principio de inocencia. -------------------------------------------------- e) Testimonio de Esteban Loyola: Se tacha que su declaración habría sido ambigua, incongruente y guionada (por la inducción de su hermano Omar Loyola), al no dar precisiones sobre la supuesta confesión de su hermana Liliana (con respecto al hecho cometido por Juan Echegaray, su fecha y demás detalles), ni justificar el hecho de que nunca antes se le habría manifestado algo diferente sobre ese particular episodio. ---------------------------------------- f) Orfandad probatoria y descarte arbitrario de la teoría del accidente: Se expresa que gran parte de la prueba colectada sería indicativa de que el hecho, en el que la Sra. Liliana Loyola sufrió graves quemaduras que a la postre le ocasionaron la muerte, habría sucedido por un indeseado accidente doméstico, sin intervención ni responsabilidad del acusado. Que, como contracara de ello, la teoría del encubrimiento de la propia víctima carecería de prueba contundente, resultando puramente conjetural y producto de la íntima convicción de los juzgadores. Así se asevera, que no es verdad ni cierto que el imputado estuviera en todo momento tratando de impedir el contacto de su madre con otras personas; que intentó limpiar la escena del hecho; y que borrara rastros. Critica la tardía citación de Eduardo Augusto Echegaray (padre del imputado) para prestar testimonio y la falta de valoración de la declaración del médico Dr. Otilio Rodríguez, en relación al accidente protagonizado por Liliana Loyola y su enfermedad preexistente, como los causantes de su deceso. También se recalca que la propia damnificada en todo momento se habría referido al hecho como un lamentable episodio accidental; focalizándose en la circunstancia de que, si era intención de Juan Echegaray atentar contra su madre, no la hubiese socorrido tal como aconteció. ------------- Dentro de esta queja, se apunta la falta de acreditación de la mecánica intencional del hecho (rociamiento con alcohol), el móvil de la discusión previa (generada por la solicitud de dinero), del preciso elemento causante del fuego (falta de secuestro de fósforos u otro elemento generador de la combustión), y del dolo homicida (fundamentalmente, porque existió una inmediata reacción de auxilio y ayuda); todas cuestiones esenciales que a su criterio habrían sido suplidas con meros indicios y el propio voluntarismo del tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------- La defensa alega que la condena de Juan Echegaray se basaría en un solo testimonio (del Sr. Esteban Loyola), sin reparar en 14 declaraciones que contundentemente dieron referencias de una accidente. -------------------------- --- g) Autopsia Psicológica: Que la probanza -realizada por el médico psiquiatra Héctor Del Giudice, la licenciada en psicología María Carolina Tamagnini y la licenciada en trabajo social María Rosa Cuenca- carecería de credibilidad científica dado que fue elaborada a partir de testimonios y reconstrucciones subjetivas imposibilitadas de comprobación. Que, además, entre los informantes no se encontrarían los familiares o personas del círculo íntimo y de convivencia diaria con la Sra. Loyola, lo cual descalificaría el trabajo. Que se necesitarían para la elaboración de ese tipo de estudios al menos de tres entrevistas, con peritos especializados en la práctica, cuestión que no habría sido cumplimentada. ---------------------------------------------------------- Que el juzgador, a merced de esta probanza irregular, habría descartado de plano la tesis del interés económico de la familia Loyola, culpando a los hijos y ex esposo de Liliana, a fin de percibir el cobro del seguro en la Caja Mutual de la Provincia. Con ello, se habría incurrido en un supuesto de privación de justicia. --------------------------------------------------------------------------------- h) Agravante del artículo 80 inciso 11° del Código Penal: Se argumenta que la violencia de género no se encontraría probada, debiendo primar el beneficio de la duda al respecto. Que al ser un delito que solo puede ser cometido por hombres se atentaría contra el principio de culpabilidad (derecho penal de autor) e igualdad. Trayendo a colación determinadas probanzas y afirmaciones del tribunal, se sostuvo la vacilación de si Juan Echegaray verdaderamente convivía con la víctima; además de la falta de demostración de sentimientos de odio, desprecio, placer, propiedad o cosificación contra la mujer, situaciones totalmente descartadas por las acciones acaecidas de rescate, auxilio y cuidados, concomitantes y posteriores, que el acusado brindó a su madre. Que no habrían existido lesiones indicativas de lucha o agresiones, constatándose que se trató de un accidente. --------------------- Se afirma que la licenciada Tamagnini no habría podido aseverar la existencia de un estado de sumisión o asimetría. Que el estado depresivo de la víctima se atribuiría a problemas de su infancia (con un padre jugador y golpeador) y matrimonio (por su esposo violento), pero nunca por acción de Juan Echegaray sobre su madre; que el testimonio de Agustina Echegaray y Eduardo Echegaray, así lo corroborarían. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, Liliana Loyola presentaba un carácter fuerte y dominante, tal como se inferiría del informe de enfermería. ---------------------------------------------- i) Improcedencia de la pena de prisión perpetua: Se sostiene que dicha pena colisionaría con diferentes principios: De culpabilidad (por ser fija y no adecuada a las circunstancias particulares del individuo). Legalidad (por carecer de certeza su finalización e incierto el momento de la libertad condicional del condenado). División de poderes (por vedar la posibilidad a la jurisdicción de ajustarla a los hechos e individualizarla a la personalidad del acusado, implicando una arrogación del legislador en el conocimiento de funciones que le son ajenas). Fin resocializador de las sanciones (ya que, por la duración inusitada y la lejanía de recupero de la libertad, se imposibilita el ideal de la reinserción social). Y prohibición de castigos crueles, inhumanos y degradantes (dado el tiempo de duración, sería claramente atentatoria contra la dignidad del hombre, según artículos 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 16 de la Convención contra la Tortura). En base a ello, se la tacha de inconstitucional y se impetra su atemperación. ----------------------- j) Preeminencia de la duda: Considerando que no se habría logrado romper el estado de inocencia del acusado, ni cumplirse el estado de certeza sobre la materialidad del hecho y responsabilidad de Juan Echegaray, correspondería aplicar el principio consagrado por los artículos 4 del Código Procesal Penal y 18 de la Constitución Nacional. ---------------------------------------- A razón de ello, se peticionó la casación de la sentencia atacada, con la lisa absolución del acusado; o bien, en subsidio, la nulidad del proceso a partir de los actos inválidos denunciados. Se optó por la modalidad del informe oral. Haciéndose las reservas de plantear el recurso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. --------------------------------------------------- El recurso fue concedido, desde el aspecto formal, por el tribunal inferior a fojas 832/834. -------------------------------------------------------------------------------------- Las partes fueron debidamente emplazadas, una vez ingresada la causa a esta sede, conforme constancias obrantes a foja 840 y siguientes. -------------- El Sr. Fiscal General de la Corte convocó a la Fiscal de Cámara N° 4, Dr. Marcela Cristina Torres, para representar al Ministerio Público Fiscal (foja 842). Dictaminó básicamente que el recurso no debería prosperar, correspondiendo confirmar el fallo como acto jurisdiccional válido, en razón de que el mismo contendría una correcta valoración de las pruebas, no advirtiéndose los vicios señalados por la recurrente (a fojas 843/848 vta.). La señora fiscal, en su escrito, procedió a rebatir -punto por punto- los agravios de la apelante. -------------------------------------------------------------------------------------------- En la audiencia de debate, celebrada el 26 de abril de 2022 (ver foja 855 y vta.), las partes expusieron sus posiciones. La defensa, en su calidad de parte recurrente, expuso oralmente sus pretensiones y agravios en un todo de acuerdo a lo ya escrito. La fiscalía hizo lo propio de conformidad a su dictamen presentado. Y la parte querellante adhirió a la postura del Ministerio Público Fiscal, acotando algunas precisiones en ese mismo sentido. ----------- --- Al concluir la audiencia prevista por el artículo 583 del CPP, antes de la deliberación, la Dra. Mónica Sefair adjuntó el escrito que se agrega a fojas 856/897, que es reproducción de su planteo recursivo. -------------------------------- A partir de este panorama procesal, corresponde dar respuesta a los agravios trazados. -------------------------------------------------------------------------------- Ante todo, debe destacarse que en general todos los motivos de agravio ventilados en esta sede fueron ya planteados en el debate, cuestiones puntualmente contestadas en el extenso fallo dictado (véase fojas 773 y siguientes). --------------------------------------------------------------------------------------------------- Con respecto a la regla de congruencia, en atención del contenido fáctico del acta de ampliación de declaración indagatoria del imputado (ver fojas 383/385 vta.), el auto de procesamiento y prisión preventiva (obrante a fojas 389/412), la requisitoria fiscal de elevación a juicio (de fojas 531/555), la acusación formulada por la fiscalía al desarrollarse sus alegatos (ver fojas 653 vta. y siguientes), y el relato del hecho que se tiene por acreditado en la sentencia dictada contra el enjuiciado (ver fojas 695 vta./696), se puede concluir que no existieron variaciones de magnitud que puedan llevar a sostener que Juan Eduardo Echegaray, y su defensa técnica, hayan visto cercenadas sus posibilidades defensivas a raíz de una ampliación o modificación sustancial de los acontecimientos atribuidos. En todos esos actos procesales se mantuvo una correlación básica que le permitió al acusado y su defensa conocer el episodio acaecido y del cual se lo inculpo; sin que pueda vislumbrarse ningún cambio sustancial que lo pusiera en verdadero estado de indefensión o desamparo. ---------------------------------------------------------------------------- Lógicamente que con el avance investigativo -más aún luego del debate oral, donde se pudo apreciar de forma directa, íntegra y global el escenario probatorio- surgieron precisiones, detalles y datos que fueron completando la descripción fáctica de lo acaecido, desde la óptica de la parte acusadora. Situación que es plenamente atendible y exenta de reproche procesal. ---------- La circunstancia o episodio referido a si la víctima fue hacia la bañera, a fin de sofocar las llamas, por sus propios medios o con la ayuda de su hijo (cuestiones concretas que fueron explicitadas de modo disímil en la acusación del debate y en la requisitoria de elevación, respectivamente, según se aprecia a fojas 653 vta./ 654 vta. y 531/532), en nada cambia la posibilidad de la configuración del hecho penal reprochado y la tipificación endilgada. Es que más allá de ese arreglo discursivo de la parte encargada de la acusación, ese evento no genera sustancialmente ningún tipo de exculpación o justificación a favor del imputado. Tampoco una situación agravatoria. Véase que, claramente en la requisitoria se estableció que el traslado de la víctima al baño fue con la intencionalidad de lograr su impunidad, y nunca con otra connotación de tipo beneficiosa para el inculpado. -------------------------------------- El hecho criminal, en su esencia, descripto en todas las instancias aludidas siempre fue el mismo. Queda claro que en todas las piezas procesales reseñadas el sujeto le prendió fuego intencionalmente a su madre con la finalidad de ultimarla. A partir de allí, tuvo plenas posibilidades de discusión, oposición y prueba. ------------------------------------------------------------------------------ Además, la abogada recurrente no explicita cuales habrían sido las defensas o pruebas que se habría visto privada de ejercer o plantear su parte a raíz de esa supuesta desavenencia que ahora trae como crítica. Lo que demuestra también la falta de sustento y firmeza de su agravio. ----------------------- Tal como lo señala el tribunal inferior, la circunstancia aludida no es esencial y se trataría de un episodio posterior a la ejecución del hecho en sí. --------- En definitiva, subyace del planteo recursivo la confusión, entre lo que sería una hipotética vulneración al principio de congruencia, con su conceptualización o tesis de lo que realmente aconteció en aquella oportunidad (ceñida a un mero accidente doméstico, donde el hijo habría tenido una actitud solamente de auxilio), puesto que se hace depender su queja y ataque de ciertas probanzas que fueron interpretadas de manera diversa por el tribunal actuante. En otros términos, no es que se haya violado la regla de congruencia o cohesión, sino que se ha definido la base fáctica de este caso -a través de la fiscalía- de un modo diferente al pensado por la defensora pública. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- No debe perderse de vista que la regla de congruencia o de correlación, en su significación estricta dentro del proceso penal, sólo hace referencia al campo de lo fáctico, en cuanto requiere coincidencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión. Aunque la exigencia no debe ser entendida con el alcance de exactitud o de perfecta adecuación, puesto que en realidad el paralelismo se refiere a los elementos esenciales y a las circunstancias o accidentes que influyen de manera efectiva en los elementos típicos, hasta el punto de que la defensa no se encuentre conculcada (cfr. PRE S2 2005-III-463). -------------------------------------------------------------- El principio de congruencia tiene como principal función la de garantizar el derecho constitucional de defensa, asegurando que los hechos que se hicieron conocer al imputado, de los que por tanto pudo defenderse, no varíen en pronunciamientos posteriores, incorporándose sorpresivamente otros respecto de los cuales no se ejerció tal derecho. La correlación no va más allá de los elementos esenciales, y de las circunstancias o modalidades realmente influyentes en ellos, de modo que la defensa no se afecte. La identidad y correspondencia entre acusación y sentencia no ha de ser estrictamente matemática, bastando que se mantenga estable el hecho material básico (cfr. PRE S2 2005-I-67). ------------------------------------------------------------------------------ En el caso que nos ocupa, en general, no hay duda que el imputado y su defensa técnica siempre tuvieron cabal conocimiento de la acusación y contaron con amplias posibilidades de defenderse ante la misma, sin que la particular situación, de si la víctima se dirigió acompañada o sola a la ducha para apagar las llamas, tenga la virtualidad necesaria para teñir de ineficacia el procedimiento llevado a cabo. La acción homicida, con sus propios elementos típicos y circunstancias determinantes, siempre estuvo claramente definida y anoticiada desde los inicios de la investigación. ---------------------------- Pasando a otros de los puntos de reproche, se hace necesario destacar que el fallo de condena fue respaldado en diversas probanzas (ver foja 696 y siguientes, hasta 764 vta.), a saber: la declaración indagatoria del imputado, el protocolo de autopsia (foja 332), diversos informes técnicos (destacándose el de la División de Bomberos, agregado a fojas 102/111, las fotografías y revisión médica del imputado de fojas 290/292), el dictamen de autopsia psicológica de la damnificada (fojas 508/512 vta.), numerosos informes y declaraciones testimoniales (entre otras, las de Omar Adrián Loyola, Esteban José Loyola, Susana Margarita Morales, Oscar Alejandro Barrionuevo, Erika Yamila Carrizo, Isidro Hilario Ariza, Irma Vicenta Fernández, Juan Eduardo Guzmán, José Gabriel Guiducci, Gregorio Exequiel Molina, César Sebastián Elías Rubio, Gustavo Fabiani, María Julieta Vera Janavel, Julio Ariel Balmaceda, María Agustina Echegaray, María Felicinda González, Mariana Belén de los Ríos, Pamela Loreley Perea, Víctor Hugo Cabrera, Daniel Darío Valverde Calleja, Maximiliano Ariel Molina, María Carolina Tamagnini, Juan José Linares, Héctor Raúl Del Giúdice, María Rosa Cuenca, Sebastián Varea, Teresa del Rosario Torcivia, Walter Rafael Basso, José Otilio Rodríguez, y Gema Gisel Galván), actas de procedimiento y prueba documental introducida durante el debate (entre ellas, principalmente la denuncia formulada a foja 53 y vta., allanamiento obrante a foja 89 y vta., planilla prontuarial de fojas 226/227 vta. y 283/285 y vta., fotografías y planimetría de fojas 276/278, etc.), e inspección ocular de la vivienda donde ocurrieron los hechos. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Según el criterio del tribunal, éste cúmulo de probanzas, fue apto para demostrar con grado de certeza la perpetración del ilícito y la responsabilidad de Juan Eduardo Echegaray Loyola. -------------------------------------------------- Los juzgadores destacaron principalmente, como prueba cargosa de singular trascendencia, el testimonio de Esteban José Loyola (denunciante y hermano de la víctima), las declaraciones de los vecinos Oscar A. Barrionuevo, Irma V. Fernández y Erika Y. Carrizo; además de las referencias de los testigos Susana Morales, Isidro Ariza y Walter Basso, que añadieron indicios de “oportunidad física”, “capacidad delictiva” y “mala justificación”. Los aportes testimoniales del médico Otilio Rodríguez y la enfermera Mariana Belén de los Ríos que expusieron sobre las quemaduras que presentaba la señora Liliana Loyola. También se puso de relevancia el informe del inspector Víctor Hugo Cabrera, en cuanto a la mecánica de los hechos y la circunstancia de haberse limpiado la escena del hecho por parte del imputado. Asimismo la actitud de Echegaray Loyola de profugarse una vez que había trascendido la denuncia y se habían efectuado gran cantidad de allanamientos. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, luego del detallado estudio de todas las actuaciones y evidencias recabadas, contrastándolas con las fundamentaciones del extenso fallo emitido, entiendo que las quejas de orden probatorio expuestas en esta instancia, además de ser una réplica de lo sostenido por la defensa en su discurso alegatorio, solo trasuntan la simple discrepancia de la recurrente -a partir de una visión parcial y descontextualizada de las pruebas- con la valoración que el tribunal de mérito ha formulado correctamente de todo el elenco producido con la investigación desarrollada. Es decir que, soy de opinión que el análisis de la prueba se encuentra ceñido a los lineamientos de la sana crítica racional, resultando avalado por las reglas de la lógica y el sentido común; no surgiendo ninguna arbitrariedad que tache o invalide la conclusión condenatoria explicitada. ----------------------------------------------------------------- Se corrobora en el expediente que el Sr. Esteban José Loyola, en fecha 15/12/2018, radicó la pertinente denuncia penal donde expuso que su hermana Liliana Mabel Loyola (hacía 2 semanas) había sufrido graves quemaduras en su cuerpo, por lo que permanecía internada en el Hospital Marcial Quiroga. Que durante ese lapso estuvo cuidando de ella, ocasión en la que ella le habría relatado que se trató de un accidente, cuando estaba rezando con alcohol y velas. Que el día 13/12/2018, cuando su hermana se agravó e iba a ser trasladada a la terapia intensiva, le habría manifestado textualmente “te voy a contar la verdad, me quiso quemar el Juan, me tiró alcohol y me prendió fuego con la vela”, sin mencionar más palabras. También refirió el deponente respecto de las agresiones físicas y exigencias económicas que Juan Echegaray realizaba a su madre; al igual de las actitudes de enojo, desconfianza y maltrato respecto de los familiares que cuidaban de Liliana, y tenían contacto con ella, mientras permanecía internada. Además, puso de resalto que observó que su sobrino Juan presentaba quemaduras en sus brazos; particularidad que al ser interrogada, tuvo como respuesta que habían sido provocadas cuando intentó socorrerla y ayudarla (ver fojas 53 y vta.). Esta noticia criminal fue ratificada y adunada con la declaración testimonial rendida ante la instrucción (ver fojas 344 y vta.), donde volvió a relatar el episodio en el que su hermana le confiesa la verdad; cuestión que habría sido ejecutada en el medio de una discusión ante la exigencia de dinero de Juan hacia Liliana. --------------------------------------------------------------------------- El estado de salud inicial y grado de las quemaduras que presentaba la Sra. Liliana Loyola, quedaron certificadas al comienzo de la investigación, con los informes médicos de fojas 64 vta. y 85 vta.. ------------------------------------ A fojas 102/112 se agrega el denominado “informe pericial N° 31/18”, de la División Bomberos de la Policía, elaborado por el Oficial Inspector Víctor Hugo Cabrera respecto a la vivienda ubicada en el Barrio Aramburu, lugar donde ocurrieron los hechos investigados. Dicho trabajo técnico fue elaborado el 16/12/2018 (es decir, 1 día después de la denuncia y mientras que el sospechado Juan Eduardo Echegaray aún no se encontraba detenido y puesto a derecho, pese a su insistente y denodada búsqueda para dar con su paradero). Se destaca en el informe que “… la combustión se dio como inicio con la utilización de un elemento de llamas libres (encendedor o fósforo), ya que no existe ninguna otra fuente ígnea o instalación eléctrica cercana al origen, además contó con la ayuda de un acelerante, pudiendo ser una sustancia inflamable volátil, por ejemplo alcohol etílico líquido, conforme las huellas dejadas en la combustión del travesaño de madera de la cama …”. También se precisó (en alusión a las fotografías N° 9 y 10) la distancia considerable entre la fuente de ignición y el sector combustionado de la cama, no existiendo contacto alguno entre éste y los restos de cebo de vela ubicados en un plato. Con explicaciones y fundamentos técnicos, se descartó que las causas del incendio se hayan dado como consecuencia de un accidente eléctrico (corto circuito) o por llamas provenientes de la utilización de velas. Concluyéndose que el hecho se dio como accionar de persona/s de filiación desconocida mediante la utilización de un agente de desprendimiento de llamas libres (encendedor o fósforo) y previo arrojar alguna sustancia líquida inflamable volátil, que encendió la parte superior del colchón. Que el incendio se encuadra en el rubro “determinado intencional”. Las conclusiones del experto fueron aclaradas, explayadas y debidamente ratificadas a fojas 286 y vta. y 329/330, oportunidades en las cuales volvió a afirmar que era imposible que la llama de uno de los cebos de vela que estaban en la mesa pequeña hubiesen sido la fuente de ignición del incendio de la cama, ya que en el lugar donde estaban los cebos de vela no habían signos de incendio, dígase hollín o tizne. Que dicha mesa y su mantel no presentaban signos de quemaduras, al igual que la mesa de luz ubicada entre el respaldo de la cama y el ropero. Que el incendio ocurrido necesitó sí o sí de la combustión directa, con la presencia de llama libre (fósforo o encendedor). -------------------- La historia clínica, glosada a fojas 118/217, evidencia distintos aspectos médicos de la estadía de la paciente Loyola en el Hospital Marcial Quiroga; la cual tuvo ingreso el 29/11/2.018, hasta el día 9/1/2019 en que se produce el deceso. ------------------------------------------------------------------------------------------- Los testigos Walter Rafael Basso (fojas 235 y vta. y 336 y vta.), Susana Margarita Morales (fojas 236/237 y 319/321), Erika Yamila Carrizo (fojas 238 y vta.), Oscar Alejandro Barrionuevo (fojas 239 y vta. y 335 y vta.) e Isidro Hilario Ariza (fojas 240 y vta. y 337 y vta.), en su carácter de vecinos y conocedores de la Sra. Liliana Loyola y su hijo Juan E. Echegaray, aportaron determinados datos y referencias respecto a lo sucedido aquel día 29/11/2.018, siendo contestes en afirmar -de diferentes modos y perspectivas- los hechos de violencia protagonizados por aquel respecto de su madre, la personalidad conflictiva de Juan, sus problemas conductuales, la presencia única de ambos en la vivienda el día del incendio, y de la exaltada discusión previa y concomitante al suceso. De igual forma, el proceder sospechoso (con idas y vueltas) luego de producido el episodio de la quema de la Sra. Loyola. ----------- A fojas 256 se agrega la constancia sobre la entrega voluntaria del acusado Echegaray, acaecida el 9/1/2019, es decir bastante tiempo después de radicada la denuncia en su contra y luego de innumerables intentos de detención, conforme dan cuenta las diligencias de allanamientos y procedimientos de fojas 1/51, 68/71, 88/90 y 246/258. ------------------------------------------ Concomitante con la vinculación del acusado a la causa, a partir de su entrega y notificación de detención, se procedió a su revisión médica y toma de fotografías (ver fojas 291/292 vta.), constatándose cicatrices en cara posterior de antebrazo, compatibles con quemaduras de aproximadamente 28 días o más de evolución. ----------------------------------------------------------------------- En la primera oportunidad de recibírsele indagatoria, el detenido Echegaray se abstuvo de declarar (fojas 308 y vta.). Luego, el 28/2/2019, procedió a deponer dando su propia versión de los acontecimientos, reconociendo su presencia en el lugar y descartando cualquier tipo de enemistad con los vecinos del lugar. En su discurso, se ciñó a que lo sucedido fue un accidente ocasionado por su propia madre, y que la denuncia se generó por la bronca de su tío al ser adoptado (fojas 383/385 vta.). ----------------------------------------- --- El médico José Otilio Rodríguez, especialista en cirugía plástica y quemados, a fojas 358 y vta., explicó el estado de la internada Loyola, destacando que conforme su experiencia entendía, que la superficie corporal quemada de la paciente era demasiado extensa como para que hubiera sido una acción accidental; además de que, sería lógico en ese caso que la persona tuviese quemadas las manos con la que provocó el accidente, y la señora no tenía ningún signo de quemadura en sus extremidades superiores al ingresar al nosocomio. Mientras que el médico forense, Dr. Gustavo Fabiani, a fojas 361 y vta., esbozó que por las regiones afectadas del cuerpo, sería muy probable que la Sra. Loyola hubiera estado acostada al momento de las quemaduras, porque la región posterior completa de su cuerpo (espalda, glúteos, muslos y piernas) se encontraban indemnes. Aclaró que, si la mujer hubiera estado parada, el fuego del tórax y del vientre habría ascendido y le hubiere quemado el rostro y el cabello. ----------------------------------------------------- Los enfermeros Mariana Belén de los Ríos y Luis Roberto Pereyra (a fojas 469/470 y 471 y vta., respectivamente), siendo testigos ofrecidos por la defensa, detallaron ciertas cuestiones relacionadas con las tareas propias de su profesión, destacando que nunca la Sra. Loyola les manifestó cuestiones diferentes de que lo acontecido fue un accidente; aunque fueron contestes en señalar su percepción de la rareza e inconsistencia del relato dada la gran superficie corporal que tenía quemada. ---------------------------------------------- La autopsia psicológica de la occisa, elaborada por los especialistas Dr. Héctor Del Giúdice (médico psiquiatra), María Rosa Cuenca (trabajadora social) y Lic. María Carolina Tamagnini (psicóloga), que se agrega a fojas 508/512 vta., luego de explicar el método utilizado, entrevistas y evaluaciones efectuadas, concluye en descartar cualquier proceso suicida, con diagnóstico de personalidad con rasgos dependientes y un fondo emocional de tipo angustioso-depresivo. Es de destacar, las conclusiones que refieren que Liliana Loyola “… estaba sumida o presa del ideal de familia y de madre, entrampada en la búsqueda constante de amor y reconocimiento de sus familiares directos, en especial de sus hijos; … sometida a las exigencias de su entorno, con su entrega incondicional sin límites, a costa de sus necesidades y de su propia autoestima; … utilizando mecanismos defensivos psicológicos como la minimización y negación de la realidad, que eran utilizados de manera sistemática y rígida, resultando a la postre desadaptativos; … personalidad con rasgos dependientes, percepción del propio yo como débil e ineficaz frente a los otros, temor al abandono y a la evaluación negativa de los demás, otorgando importancia a los intereses de los otros por sobre los propios …”. ----------------------------------------------------------------------------------------- Todo este material probatorio, que se transparenta en el expediente, fue debidamente oralizado, debatido y controlado en el juicio propiamente dicho, según las reglas de los artículos 439, 450, 470 y concordantes del Código Procesal Penal (conforme surge del acta glosada a fojas 641/673). Allí, con absoluta inmediación y proximidad, los diferentes testigos ratificaron sus declaraciones brindadas durante la instrucción sumarial y judicial; asimismo el resto de las pruebas fueron incorporadas por lectura, dándosele plena posibilidad a las partes de examinar sus formas y contenidos. ---------------------------- Considero que el cuadro probatorio reseñado, si bien puede ser algo exiguo, aparece totalmente homogéneo y concluyente, directamente acorde con la modalidad y características del acontecimiento delictual investigado, que ocurrió “puertas adentro” y con la sola presencia de la víctima y su agresor. Es decir, a partir del escenario fáctico descripto en la causa, no podría existir un cúmulo de pruebas muy diferente al ya colectado. --------------------- --- Discrepo con la recurrente, en cuanto a la tacha del testimonio del Sr. Esteban José Loyola, pues su relato se observa sincero, coherente y creíble, armónico con las características de la personalidad de la Sra. Liliana Loyola, según las descripciones dadas en la autopsia psicológica aportada al examen, y circunscripto al momento puntual en el que fue captado (es decir, previo ingreso a la sala de terapia intensiva, en ocasión en que la damnificada estaba verdaderamente al borde de su muerte y su estado anímico era por demás particular). Por ello, resultaba lógico estar ante un relato corto y sin mayores adornos; pues, lo contrario precisamente hubiera sido motivo de fundadas sospechas. El objeto de lo percibido y testimoniado guardaba plena correspondencia con el momento en que fue vivenciado. ------------------------- Además, desde la perspectiva de una persona sin mayores conocimientos específicos en el tema judicial, con llanos recursos teóricos o inventivos y limitado grado de desarrollo, de profesión jornalero, no existe explicación alguna o posibilidad cierta que pueda justificar la idea de que semejante acusación fuese motivada por intereses ilegítimos o dañinos. Es decir, que la experiencia común indica que no es una cuestión fácilmente aceptable que un tío incrimine a un sobrino con tamaña denuncia, que a la postre lo llevará a la cárcel por un largo período de su vida. No hay lógica que explique, desde un punto de vista normal, la circunstancia (como la tesis defensiva) de que un interés de tipo económico (y de mediano monto, como el cobro de un seguro) lleve a un familiar directo a incriminar a otro; menos aún, cuando las expectativas futuras del denunciante (en torno a las chances de vida y procederes posteriores de Liliana Loyola) no eran conocidas en grado de absoluta seguridad por parte de Sr. Esteban José Loyola. Perfectamente, si Liliana se recuperaba o se entrevistaba con otra persona, podría haber desairado la versión de su hermano (si hubiese sido inventada por éste). Tal dato o inferencia (el de hacer la denuncia antes de cualquier desenlace fatal) le da absoluta autenticidad al testimonio en cuestión. -------------------------------------- --- Concretamente, por la seguridad de la declaración y la sinceridad de los dichos, entiendo plenamente fiable la prueba aludida y digna de mérito. ---------- Los datos aportados por los diferentes vecinos de la damnificada y ocupantes de sitios aledaños a la vivienda donde ocurrió el hecho, son contestes en ubicar a Juan Eduardo Echegaray Loyola en el momento previo al incendio y la discusión que le precedió, generada por exigencias dinerarias; sin advertirse contradicciones tales que por su envergadura descalifiquen los aportes probatorios válidos y eficientes. Si bien existen pequeñas discordancias, las mismas versan sobre cuestiones adyacentes y de menor valía, pero en lo sustancial sus dichos están unidos por el mismo hilo en común. Esas diferencias resultan más que obvias, por cuanto obedecen a diferentes factores humanos de los deponentes (percepciones, óptica, oportunidad, preferencias, focalizaciones, etc.), constituyendo aspectos que verdaderamente llevan a demostrar la falta de una confabulación o trama en contra del imputado. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Es que son muchas las variables que influyen en la exactitud de los recuerdos que tiene un testigo. Al respecto, tiene dicho la Corte que no es posible ni serio, dentro de la diversidad probatoria, pretender coincidencias aritméticas en los relatos de testimonios o estructuras de actos, so pena de rechazo, puesto que ello estaría en pugna con una correcta evaluación de la eficacia probatoria (cfr. PRE S2 2010-III-523). -------------------------------------------- Tales declaraciones sirven para demostrar que el acusado estuvo, a solas con su madre, en los momentos previos al incendio que cubriera gran parte del cuerpo de la Sra. Loyola; que él fue el protagonista de un violento altercado previo generado por exigencias indebidas; y que posteriormente al ataque adoptó actitudes que de algún modo hacían sospechar de su actuación y desempeño. No resultando para nada menor los aportes de dichas exposiciones. ----------------------------------------------------------------------------------------------- A mi modo de ver, cabe aclarar que tales testimonios no estampan solamente indicios, sino que, constituyen elementos de convicción útiles para probar el hecho en cuestión y aspectos vinculados a la imputación; en tanto sirven como medio idóneo para la reconstrucción conceptual y acreditación del suceso acaecido, dotando de contenido a la hipótesis acusatoria. Todas las referencias y datos aportados por los testimonios apuntados contienen un equivalente denominador por lo que se refuerza su valor convictivo; además de estar, en cierto modo, corroborados por los propios reconocimientos del imputado (principalmente en torno a su estadía en el lugar al momento del incendio, aunque dando una versión distorsionada y acomodada a su provecho). ------------------------------------------------------------------------------------------ Se tiene dicho que, dado el principio de libertad probatoria que rige dentro del proceso penal, no es factible tachar a priori un testimonio de referencia (cfr. Gustavo Alberto Arocena, “Prueba en materia penal”, editorial Astrea año 2.009, página 246). ------------------------------------------------------------------------- Como prueba de singular relevancia y de cargo tenemos el informe de la División Bomberos de la Policía, adjunto a fojas 102/112, que de manera clara, explicativa y convincente viene a demostrar que la maniobra desplegada por Juan E. Echegaray, contra su madre, fue intencional y deliberada, tanto en su etapa o fase de la quema propiamente dicha, como también en los momentos posteriores a la maniobra (ocultamiento de la verdad, distorsión de los hechos, modificación de los lugares y evidencias, etc.). ---------------- Esta claro que la arremetida defensiva, contra dicho informe, obedece ante todo a la importancia e implicancias de su contenido con la responsabilidad del acusado, puesto que del mismo se sostiene gran parte de la tesis condenatoria. -------------------------------------------------------------------------------------- En el ámbito de la Sala Segunda de la Corte, se tiene establecido que “los informes técnicos no participan del carácter de pericias y por ende no están sujetos al cumplimiento de los recaudos prescriptos para tales medios de prueba, revistiendo el perfil y el valor de prueba documental, que obviamente debe ser incorporada válidamente en el transcurso del debate” (cfr. PRE S2 2002-I-5). -------------------------------------------------------------------------------------------- Dicha elaboración de orden técnico investigativo, se encuentra plenamente autorizada por la normativa procesal, en su artículo 222 inciso 4°, por lo que no merece reproche alguno. ------------------------------------------------------------- Además de ello, véase que la propia defensa (al momento de tener que ofrecer pruebas, en su escrito de fojas 585/587) ofreció dicho informe como documental para ser ventilado en el debate, al igual que la declaración testimonial de su autor, lo que denota la sinrazón del planteo nulificante que ahora esgrime. Sabido es que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior” (cfr. PRE S2 1999-250); y, si a su momento procuró valerse de dichos elementos, ahora no puede regañar de ellos tildándolos de nulos. --------------------------------- Otro dato procesal de singular relevancia está dado por el hecho de que el referido informe fue encomendado y practicado al día siguiente de la denuncia (es decir, en plena investigación sumarial) y cuando aún no se encontraba constituído en imputado el jóven Echegaray (menos todavía, con una defensa técnica a quien pudiera convocarse para su eventual contralor). -------- Entiendo que las conclusiones dadas en el referido dictamen elaborado por el experto, teniendo en cuenta su rigor y aspectos sobre los que recae y profundiza, en nada queda desautorizado por lo que fuera explicitado en el acta de inspección ocular de foja 76 y vta. y croquis de foja 78, elaborado por los efectivos policiales actuantes (en cuanto a la distribución de ciertos muebles y efectos), ya que las inferencias apuntadas son independientes de aquellas descripciones o aspectos. En otras palabras, el material de campo y los vestigios sobre los que se hicieron las labores y deducciones técnicas no fueron meras cuestiones de ubicación o disposición, sino principalmente de aquellas marcas indelebles dejadas por el fuego en los diferentes objetos (cuestiones que fueron indemnes o incólumes al transcurso de los días). -------- Por otro lado, la defensa no prueba de modo irrefutable de qué modo se habría fracturado la cadena de custodia que proclama, por lo que su agravio se desvanece por falta de todo sustento y probanza cierta. ----------------------- --- En cuanto a la prueba indiciaria que surgiría de los antecedentes prontuariales del acusado y sus caracteres de personalidad, que fluyen de las constancias de fojas 226/227 vta. y 283/284 vta., y de algunos testimonios de vecinos, no implica haber consagrado la aplicación de un derecho penal de autor, como lo explicita la defensa; sino, tan solo la particularidad de dejar de entrever que la tesis condenatoria elegida no desafina o contrasta con la forma de vida que llevaba el sujeto (es decir, como sospecha o indicio de capacidad delictiva). En otros términos, aquellos datos o información sirven para reafirmar y abonar (con criterio de compatibilidad y sensatez) que el hecho atribuido no se le está endilgando a un hombre de sanas costumbres, sino todo lo contrario. Es decir, que la imputación no es descabellada hacia una persona como la de Echegaray. -------------------------------------------------------- Todo el tiempo en que el sospechado permaneció furtivo de la justicia y en clandestinidad, denotó a las claras otro síntoma de mala justificación de la conducta que se le reprochaba; información que no puede escapar de la valoración. ------------------------------------------------------------------------------------------ En definitiva, se trata de reseñas que producen un conocimiento que reviste cierto grado de probabilidad acerca de circunstancias relevantes tendientes a verificar la justificación de la hipótesis contenida en la imputación delictiva desplegada en el expediente. En tal sentido, los sentenciantes se valieron de una serie de indicios aptos que, al estar directamente relacionados con el hecho enrostrado, permiten corroborar los términos de la acusación fiscal; no advirtiéndose en su valoración la arbitrariedad que postula la recurrente, ni el desvío de los principios que gobiernan la sana crítica racional. ------------------------------------------------------------------------------------------------- --- Se tiene establecido en tal sintonía que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y la simple sospecha deben apoyarse en que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y de éstos deberá inferirse a través de un proceso mental razonado -acorde con las reglas del criterio humano y debidamente explicitado en la sentencia-, los hechos constitutivos de delito o bien la responsabilidad de su autor” (cfr. PRE S2 2003-III-466). --------------------- Es de destacar asimismo, que en estas actuaciones se cuenta con la particular práctica pericial del estudio de lo que acontecía en la mente de la víctima contemporáneamente en la época de su muerte. Dicha autopsia psicológica consiste básicamente en un proceso de recolección de datos de la fallecida que permite la reconstrucción de los rasgos más sobresalientes de la biografía de un individuo para obtener su comprensión psicológica acerca de quién era, el porqué de algunas situaciones y en general qué papel jugaron sus rasgos de personalidad en las circunstancias de su muerte. Es un modelo de investigación retrospectivo e indirecto de un sujeto fallecido por causas dudosas y que podrían estar señalando la presencia de un posible delito. En pocas palabras, es un procedimiento para evaluar después de la muerte, cómo era la víctima antes de su deceso. ---------------------------------------- Se hace conveniente reseñar que, “la autopsia psicológica no deja de ser una pericia, es decir un medio probatorio jurídico. Ayuda a dilucidar cuales fueron las motivaciones, circunstancias, factores y desencadenantes que condujeron a un suicidio, así como también a diferenciar si realmente se trató de un suicidio, homicidio o accidente. Realiza una gran contribución al derecho penal ya que aporta valiosa información para la tipificación del delito, así como también puede orientar la investigación hacia los posibles autores o partícipes del mismo” (cfr. Evangelina Soledad Ghe, “Autopsia psicológica: método de investigación criminal”, Universidad Católica La Plata – Argentina, año 2015, www.aacademica.org/000-015/551). “Es de mucha utilidad hacer hincapié en las funciones de la autopsia psicológica en las investigaciones criminales; destacándose en los elementos investigativos que se pueden aportar al ser aplicada en los casos de femicido” (cfr. Paula Kratje, “Sobre el deber de investigar: Utilización de la autopsia psicológica en los casos de femicidio. Aportes desde la psicología jurídico-forense en el acceso a la justicia”, Universidad Nacional de la Plata, año 2013, http://jornadascinig.fahce.unip.edu.ar/iii-2013). ------------------------------------------- Con respecto a las críticas particulares anotadas a la autopsia psicológica de fojas 508/512 vta., advierto que dichos ataques son simples discrepancias con el resultado de las conclusiones allí selladas. Téngase en cuenta que los reparos apuntados por la recurrente no pasan de ser meras detracciones genéricas, sin apoyatura probatoria alguna o comprobación científica concreta. Además, la defensa tuvo plena oportunidad de contradecir y rectificar, durante la instrucción y en el desarrollo del debate oral, sobre el contenido y demás recaudos del trabajo de los expertos; situaciones de ningún modo acaecidas. ---------------------------------------------------------------------------- En dicha labor pericial, se explicitaron detalladamente los métodos utilizados, evaluaciones y entrevistas efectuadas, e interpretaciones probadas, arribándose a conclusiones que concuerdan con los datos resultantes de los otros elementos de comprobación independientes obrantes en el proceso. Esto último es lo que dota al trabajo pericial aludido de total vigencia y credibilidad; además de que su especial claridad y circunstanciación resaltan a la vista. -------------------------------------------------------------------------------------------------- El hecho de no haberse evaluado al ex esposo e hija de la fallecida, del mismo modo que aconteció con sus parientes consanguíneos, no descalifica la labor desarrollada; todo lo contrario, enaltece el trabajo pericial realizado, al preservarlo de posibles interferencias subjetivas o distorsiones generadas a partir del posicionamiento de tales personas en la causa. -------------------------- Considero que, al comportar el informe de los peritos una apreciación específica en el campo de su saber, para poder desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hizo de sus conocimientos técnicos o científicos, que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Nada de esto ha podido cumplimentarse por la defensa. ---------------------- A partir de todo lo dicho, considero que el tribunal sentenciante estructura su razonamiento convictivo sobre la base de una variedad de indicadores o probanzas que, ponderados conjuntamente, otorgan certeza a su convicción sincera respecto del protagonismo y responsabilidad de Juan E. Echegaray en el suceso criminal investigado. Y el ataque defensista aparece como una crítica fragmentaria que resulta ineficaz para demostrar que medie absurdo o arbitrariedad que amerite la revocación del fallo. ---------------------------------------- Las distintas cuestiones acreditadas en estos actuados, es decir: la contundente confesión de la damnificada a su hermano, en las postrimerías de sus dolencias, plenamente revalidada por el estudio de autopsia psicológica; la indiscutible ubicación y permanencia del acusado en el escenario de los hechos, con discusión previa y actitudes sospechosas posteriores (entre otras, de no acudir inmediatamente al auxilio médico sino comunicarse antes con su padre); la gran extensión de las quemaduras ocasionadas en el cuerpo de la víctima y el lugar de ubicación de ellas (principalmente el pecho, vientre y piernas), no abarcando las manos, (lo que descarta cualquier maniobra propia, accidental o involuntaria); la mecánica de los hechos explicitada y deducida por el informe técnico de Bomberos; la actitud del acusado de fugarse una vez que se radicó la denuncia y sus antecedentes de vida precedentes; los caracteres evidenciados en la psiquis de la damnificada (de subordinación, sometimiento e indefensión aprehendida) que explican el afán de cubrir hasta casi el final a su hijo, desbordando la verdad en última instancia; entre otras probanzas que se puntualizan en el fallo, son elementos de juicio aptos para una conclusión de orden condenatorio. ------------------ --- Es importante traer a colación que la facultad jurisdiccional de valoración de las pruebas y subsunción legal de las conductas investigadas, es de incumbencia específica del tribunal de mérito, quien no debe dar razón de las causas por las que da preferencia a unas sobre otras, ya que en este aspecto aquél es soberano en tanto su razonamiento esté apoyado en las pruebas que válidamente obren en la causa, sea lógico conforme las reglas de la sana crítica y no patentice un grosero error (cfr. PRE S2 2000-II-249/153; PRE S2 2002-I-171; entre otros). En dicho entendimiento y por tales motivos, se tiene establecido que cuando la sentencia resulta fundada y contenga un razonamiento lógico y no surja un flagrante y grosero error, por más que el fundamento pueda no compartirse, ello no autoriza a anularla por arbitrariedad (cfr. PRE S2 1995-I-50; PRE S2 2006-III-598; como muchos otros). --------- Entiendo que los argumentos de la recurrente simplemente denotan una disconformidad con la conclusión condenatoria, pero de ningún modo logran demostrar acabadamente que el criterio de los sentenciantes sea un absurdo o constituya un grotesco error intelectivo que desautorice el fallo como acto jurisdiccional. En otras palabras, la recurrente no logra demostrar convincentemente los agravios que esboza en su declama. --------------------------------------- Definitivamente, entiendo que la conclusión condenatoria decidida contra el ciudadano Echegaray, en lo atinente al aspecto fáctico, quedó cimentada por prueba concluyente e indiscutible. ------------------------------------------------------ En cuanto a la calificación legal enrostrada, que es reprochada por la defensa, al sostener la carencia de sus presupuestos necesarios (falta de demostración de la convivencia existente entre autor y víctima, sentimientos de odio, desprecio o cosificación contra la mujer, o un estado de sumisión o asimetría), cabe clarificar y enfatizar que la noción de femicidio incluye tanto los crímenes cometidos dentro de la llamada esfera “privada” como “publica”. --- La figura del femicidio (artículo 80 inciso 11° del Código Penal) precisamente requiere que la muerte la ejecute un hombre en perjuicio de una mujer, y que esa conducta se produzca dentro de un contexto especial de dominio, poder, de discriminación o de desprecio hacia el sexo femenino. ---------- La expresión lingüística “violencia de género” no viene definida en el Código Penal, por lo que, a efectos de integrar el tipo penal referido, se debe recurrir a otras normas para determinar su sentido y alcance. ----------------------- Así, concurren dos normas que hacen referencia a la problemática. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que en su artículo 1°, señala “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Aunque el concepto de “violencia de género” -como elemento normativo del tipo-, que es extralegal, hay que buscarlo en la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales que, en su artículo 4°, define la violencia contra las mujeres en los siguientes términos: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. -------------------------------------------------------------------------------- Precisamente la denominada “violencia doméstica” vendría a ser toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros y que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia o que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad (cfr. Pagano, Luz – Cicarelli, Dorian, “Las leyes de violencia familiar y de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres desde una mirada procesal”, Compendio Jurídico, Erreius, Buenos Aires, 2.013, página 145). ------------------------- Vemos que concretamente se distinguen tres ámbitos de violencia contra la mujer: la violencia en el seno de la familia, la violencia en el seno de la comunidad, y la violencia cometida o tolerada por el Estado; con lo que la violencia doméstica surge como una de las aristas posibles en la violencia de género o violencia contra la mujer. ------------------------------------------------------ Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el asesinato de una mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino solo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquel, en el que existe una situación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder. ------------------------------------------ A partir de tales conceptos y precisiones, en el caso que nos convoca está evidenciado y probado que la acción homicida estuvo precedida de exigencias dinerarias (del hijo hacia su madre) y enmarcada en un contexto invariable y constante de subordinación psicológica y emocional, que la llevó a la víctima a un estado patológico vulnerabilidad, angustia, tristeza y depresión profunda. Tanto las declaraciones de sus vecinos y la lectura integral de la autopsia psicológica ratifican tales asuntos y afirmaciones. ----------------------- A fojas 508/512 vta. se pueden corroborar ciertos estándares por demás elocuentes, que lo ponen de manifiesto, como que “en el marco socio familiar Liliana Loyola habría presentado conductas características de indefensión aprendida”; “este escenario de socialización primaria reforzó su modelo de sumisión y de adaptación acrítica a lo que vivía cotidianamente”; “su actitud fue de una sobreidentificación patológica a partir de la interpretación de los sucesos que protagonizaba Juan y sus demandas personales de asistencia económica y otras … soslayando las consecuencias negativas de las mismas”; “su personalidad dependiente fue un factor pronóstico muy sólido para reaccionar de modo persistente y repetitivo ante las tensiones cotidianas generadas por las conductas de su hijo Juan con angustia, ansiedad y preocupaciones constantes. Esto constituye un riesgo explícito para diversas formas de trastornos psicopatológicos, sobretodo trastornos afectivos y por ansiedad”. ------------------------------------------------------------------------------------------- Dichas connotaciones, características propias de la violencia psicológica, evidentemente no fueron situaciones puntuales o aisladas, sino producto de conductas sostenidas en el tiempo, que llevaron a profundizarse en la psiquis de Liliana Loyola, con claro deterioro de su autoestima e independencia. --- El comportamiento desplegado por Juan Echegaray contra su madre ciertamente contuvo un plus que lo distingue de cualquier otra modalidad de muerte violenta de una mujer; y precisamente, ese aditamento lo otorga la particular forma de trato y modo de concebir a la mujer, que fuera exteriorizada por el enjuiciado al momento del hecho y con anterioridad al mismo. ------ Este crimen fue la culminación de una sucesión de ataques de diversa índole a la integridad de una mujer. --------------------------------------------------------- De modo que, la calificación legal atribuida resulta acertada desde lo jurídico, al compadecerse típicamente con los hechos descriptos y acreditados.---- Como punto final, en torno a los cuestionamientos a la pena impuesta, tan solo cabe rememorar la posición fijada por la Sala Segunda de la Corte al respecto, en cuanto dice que la pena perpetua, como sanción establecida por el legislador en proporción a la gravedad de la infracción penal, no resulta inconstitucional, en tanto no es infamante, cruel ni inhumana y tampoco es verdaderamente perpetua por no ser vitalicia, ya que admite la posibilidad, transcurrido determinado tiempo de su cumplimiento, de obtener la libertad condicional. ----------------------------------------------------------------------------------------- Las penas perpetuas son legítimas y resultan adecuadas a las pautas constitucionales, pues dicha sanción guarda proporcionalidad con la gravedad del hecho, teniendo en cuenta el bien jurídico lesionado. Dicha sanción no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional, ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía. Y su inclusión en el ordenamiento penal no contradice los lineamientos de la normativa supranacional. ---------------------- Es que el modo de sancionar los delitos en el ámbito interno resulta una cuestión de política criminal y legislativa respecto de la cual no cabe objeción alguna en la medida que respete los preceptos constitucionales. Es decir que, si el legislador ha considerado oportuno sancionar con reclusión perpetua ciertas conductas de suma gravedad, ello no merece reproche jurisdiccional. No debe perderse de vista que, el juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgarla, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad. ------------ Esto permite afirmar que no existe contradicción entre el régimen de penas perpetuas establecido en el Código Penal y el sistema constitucional, ni vulneración de los tratados internacionales que la República Argentina ha suscripto y se encuentran incorporados a nuestra Constitución Nacional (artículos 31 y 75 inc. 22º), en tanto aquéllas no son realmente perpetuas porque admiten obtener la libertad condicional y acceder a regímenes de salidas transitorias y de semilibertad anticipada, con lo que resulta que, además, la finalidad resocializadora de la pena se cumple igualmente porque esos beneficios permiten al condenado mantener viva la esperanza de volver a obtener su libertad, cumpliendo las condiciones establecidas en la ley. -------- En síntesis, la pena perpetua es constitucional porque nuestra Carta Magna no prohíbe esa clase de sanción, sino que protege la dignidad inherente a la persona humana, vedando las penas degradantes, crueles o inhumanas. -------------------------------------------------------------------------------------------- --- Esta es la doctrina invariable que se ha sentado en los casos “Videla” (Expte. N° 6.452 - PRE S2 2015-IV-604), “Mereles y Menéndez” (Expte. N° 6.717 - PRE S2 2016-III-456) y “Casanelli” (Expte. N° 6.845 - PRE S2 2020-II-290), a cuya literalidad me remito en honor a la brevedad. ------------------------- Ante todo ello, propicio que los reparos recursivos de la defensa pública oficial sean desestimados y confirmada la sentencia de condena emitida -válida y fundadamente- por el tribunal inferior. ------------------------------------------- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis DIJERON: -------------------------------------- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) No hacer lugar a los agravios traídos a esta instancia y desestimar el recurso de casación instado por la defensa técnica oficial de Juan Eduardo Echegaray Loyola, a fojas 801/831. II) Confirmar en todos sus términos la condena dictada en fecha 1 de octubre de 2021 en las presentes actuaciones, a fojas 674 y vta. y 675/799. III) Protocolícese el original, agréguese copia al expediente y oportunamente bajen las actuaciones a la Sala Segunda de la Cámara Penal a sus efectos. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto y doctores Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Héctor Fabián Meló – Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Cp-7959CSPRE S2 2022-VI-1064
La regla de congruencia o de correlación, en su significación estricta dentro del proceso penal, sólo hace referencia al campo de lo fáctico, en cuanto requiere coincidencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión. Aunque la exigencia no debe ser entendida con el alcance de exactitud o de perfecta adecuación, puesto que en realidad el paralelismo se refiere a los elementos esenciales y a las circunstancias o accidentes que influyen de manera efectiva en los elementos típicos, hasta el punto de que la defensa no se encuentre conculcada.
El principio de congruencia tiene como principal función la de garantizar el derecho constitucional de defensa, asegurando que los hechos que se hicieron conocer al imputado, de los que por tanto pudo defenderse, no varíen en pronunciamientos posteriores, incorporándose sorpresivamente otros respecto de los cuales no se ejerció tal derecho. La correlación no va más allá de los elementos esenciales, y de las circunstancias o modalidades realmente influyentes en ellos, de modo que la defensa no se afecte. La identidad y correspondencia entre acusación y sentencia no ha de ser estrictamente matemática, bastando que se mantenga estable el hecho material básico.
No es posible ni serio, dentro de la diversidad probatoria, pretender coincidencias aritméticas en los relatos de testimonios o estructuras de actos, so pena de rechazo, puesto que ello estaría en pugna con una correcta evaluación de la eficacia probatoria.
Dado el principio de libertad probatoria que rige dentro del proceso penal, no es factible tachar a priori un testimonio de referencia.
Los informes técnicos no participan del carácter de pericias y por ende no están sujetos al cumplimiento de los recaudos prescriptos para tales medios de prueba, revistiendo el perfil y el valor de prueba documental, que obviamente debe ser incorporada válidamente en el transcurso del debate.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior.
Los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y la simple sospecha, deben apoyarse en que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y de éstos deberá inferirse a través de un proceso mental razonado -acorde con las reglas del criterio humano y debidamente explicitado en la sentencia-, los hechos constitutivos de delito o bien la responsabilidad de su autor.
La autopsia psicológica no deja de ser una pericia, es decir un medio probatorio jurídico que ayuda a dilucidar cuales fueron las motivaciones, circunstancias, factores y desencadenantes que condujeron a un suicidio, así como también a diferenciar si realmente se trató de un suicidio, homicidio o accidente, es decir que, es una contribución al derecho pena, ya que, aporta valiosa información para la tipificación del delito, así como también puede orientar la investigación hacia los posibles autores o partícipes del mismo. Es además, de mucha utilidad hacer hincapié en las funciones de la autopsia psicológica en las investigaciones criminales; destacándose en los elementos investigativos que se pueden aportar al ser aplicada en los casos de femicido.
La facultad jurisdiccional de valoración de las pruebas y subsunción legal de las conductas investigadas, es de incumbencia específica del tribunal de mérito, quien no debe dar razón de las causas por las que da preferencia a unas sobre otras, ya que en este aspecto aquél es soberano en tanto su razonamiento esté apoyado en las pruebas que válidamente obren en la causa, sea lógico conforme las reglas de la sana crítica y no patentice un grosero error. En dicho entendimiento y por tales motivos se tiene establecido que cuando la sentencia resulta fundada y contenga un razonamiento lógico y no surja un flagrante y grosero error, por más que el fundamento pueda no compartirse, ello no autoriza a anularla por arbitrariedad.
La noción de femicidio (artículo 80 inciso 11° del Código Penal), incluye tanto los crímenes cometidos dentro de la llamada esfera "privada" como "publica".
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que en su artículo 1°, señala que "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón (ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales que, en su artículo 4°).
La denominada “violencia doméstica” vendría a ser toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros y que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia o que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad
El asesinato de una mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino solo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquel, en el que existe una situación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder.
La pena perpetua, como sanción establecida por el legislador en proporción a la gravedad de la infracción penal, no resulta inconstitucional, en tanto no es infamante, cruel ni inhumana y tampoco es verdaderamente perpetua por no ser vitalicia, ya que admite la posibilidad, transcurrido determinado tiempo de su cumplimiento, de obtener la libertad condicional.
Las penas perpetuas son legítimas y resultan adecuadas a las pautas constitucionales, pues dicha sanción guarda proporcionalidad con la gravedad del hecho, teniendo en cuenta el bien jurídico lesionado. Dicha sanción no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional, ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía. Y su inclusión en el ordenamiento penal no contradice los lineamientos de la normativa supranacional.
El juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgarla, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad.