La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de la juez de grado y, como consecuencia de ello, otorgó la adopción plena a éstos, declaró extinguida la titularidad de la responsabilidad parental de la parte demandada preservando el derecho a la comunicación amplia en la oportunidad y en la medida que fuera beneficioso para la niña e hizo lugar a la solicitud de cambio de apellido. Para así resolver advirtió que, en éste tipo de procesos debe primar el interés superior del niño, su cuidado y protección, por lo que, resultaba crucial tener en cuenta su voluntad y opinión. Agregó que, la sentencia apelada escindió del interés de la niña, toda vez que, ésta manifestó su deseo de continuar dentro de la familia de crianza. Destacó que, correspondía al Tribunal encauzar el pedido en la figura jurídica que mejor resguardara a aquella, siendo la adopción la que mejor se ajustaba a su situación, dado el deseo manifestado por la menor y por constituir sus guardadores su entorno afectivo, estable y ser el centro sustancial de la niña, es decir, por encontrarse inserta íntegramente en el sistema familiar. Señaló que, no era viable adoptar un decisorio en base a lo estrictamente previsto por los artículos 607 y 611 del Código Civil y Comercial (CCyC), ya que ello implicaba un desarraigo y un costo emocional e inestabilidad para todas las partes involucradas. Entendió que, la adopción plena comprendía y receptaba el derecho y el deseo de la niña, emplazándola en un estado de familia con lazos ya conformados. Consideró que, la figura elegida de adopción plena no debía obstaculizar el derecho de comunicación de la madre biológica con su hija, el cual, debía preservarse. Concluyó que, en relación al requisito establecido por el artículo 607 del CCyC no era necesario, ya que, en conjunción con lo normado por el artículo 699 inc. e) del mismo precepto legal la adopción del hijo por un tercero extinguía la titularidad de la responsabilidad parental y en virtud de la flexibilidad de las formas el juez podía adaptarlas atento al mejor resultado de la causa sin alterar el debido proceso que establece el artículo 14 del Código Procesal de Familia (CPF) Ley 2435-O. Finalmente respecto de la solicitud de cambio de apellido resolvió que, teniendo en cuenta el pedido efectuado por la menor y considerando que dicha composición del nombre le permitía que llevara el mismo apellido que su hermana, de conformidad a la pauta impuesta por el art. 64 del CCyC, correspondía acceder a lo peticionado.
JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
JUAN CARLOS PEREZ
SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ
DANIELA VANESA RIVEROS MUSCARELLO
AUTOS N°: 13510 (SALA III N°:81291AEC), CARATULADOS "C.Q.J.M. Y D.R.S.G. C/ V.G.J. -Privación de la Responsabilidad Parental" En la ciudad de San Juan, a los 10 días de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, Magistrados Juan Carlos Noguera Ramos, Juan Carlos Pérez y Sergio O. Rodríguez, para resolver en estos AUTOS N°: 13510 (SALA III N°: 81291AEC), caratulados "C.Q.J.M. Y D.R.S.G. C/ V.G.J. S/ Sentencia Definitiva sin Efecto Suspensivo (Privación de la Responsabilidad Parental)", el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. sub 538/551 por los Sres. J.M.C. Q. y S.G.D.R., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2023, dictada por la Sra. Jueza titular del Primer Juzgado de Familia, obrante a fs. sub 516/533, y el recurso interpuesto por la Sra. G.J.V. a fs. 553/558, y por la Dra. María Cristina Naveda a fs. 560, concedido a fs. 560, contra la misma sentencia. A fs. sub 596 vta. y a fs. 606/607 obra el dictamen del Ministerio Tutelar. EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA, DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS, dijo: Por la sentencia venida en recurso, la jueza de grado resolvió: "I) Rechazar el pedido de privación de responsabilidad parental y adopción solicitada por el Sr. J.M.C.Q., DNI N°XXX, y la Sra. S.G.D.R., DNI N° XXX, respecto de la niña M.J.V., DNI N° XXX. II) En virtud de lo expuesto, corresponde entender que se encuentra suspendido el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del art. 702 del CCyCN, conforme los fundamentos que anteceden. III) Otorgar la tutela de la niña M.J.V., DNI N° XXX, a los Sres. J.M.C.Q. , DNI N° XXX, y S.G.D.R., DNI N° XXX. IV) Fijar un régimen de comunicación materno-filial amplio entre la niña M.J.V., DNI N° XXX, y la Sra. G.J.V., DNI N° XXX, debiendo los Sres. J.M.C.Q. y S.G.D.R. evitar cualquier tipo de conducta que pueda obstaculizar el derecho de su tutelada. V) Hacer conocer lo resuelto a la niña M.J.V., DNI N° XXX, a través de sus tutores, e invitarla a concurrir al juzgado, si así lo desea, para que mantengamos una charla y pueda despejar sus dudas respecto a lo que significa esta decisión, ya que lo que más me interesa es que ella comprenda todo lo que se resolvió en esta causa. VI) Imponer las costas y honorarios de conformidad con los fundamentos pertinentes". Para así resolver, la sentenciante de grado, luego de reseñar las actuaciones habidas en la causa y lo dispuesto por los artículos 700 inc. b) y 702 inc. d) del CCyCN, relató que el caso se originó en el año 2015, cuando la progenitora, Sra. G.J.V. (DNI N° XXX), en un contexto de vulnerabilidad por un embarazo reciente y dificultades económicas, aceptó que sus vecinos, el matrimonio C.-D., se hicieran cargo del cuidado de su hija recién nacida, M.J. Alega que en el año 2017, la Sra. V., ya con apoyo profesional, manifestó su deseo de hacerse cargo de su hija. Sin embargo, se dictó la guarda judicial en favor del matrimonio C.-.D., manteniendo un régimen de visitas para la progenitora. En el año 2020, el matrimonio C.-D. inició la acción legal solicitando la privación de la responsabilidad parental de la Sra. V. y la adopción de M.J. La Sra. V. se opuso a la adopción y reiteró su deseo de obtener la custodia de su hija. Durante el proceso, se realizaron evaluaciones por parte de equipos técnicos interdisciplinarios. Si bien se reconoció el fuerte vínculo afectivo entre M.J. y el matrimonio C.-D., también se destacó la evolución positiva de la Sra. V., su interés en mantener el vínculo con su hija y sus esfuerzos por mejorar su situación personal y económica. En audiencias posteriores, M.J., ya con mayor edad, expresó su deseo de mantener contacto con ambos padres y sus hermanos, aunque manifestó su preferencia por vivir con el matrimonio C.-D. La sentencia se fundamenta en la protección del interés superior de la niña, en su derecho a ser oída (art. 12 CDN) y en la importancia del vínculo con ambos padres y hermanos. También se destaca que la situación económica no es un factor determinante para la separación familiar y se resalta la importancia del vínculo fraterno. Con base en estos hechos y en la normativa vigente, la Sra. Jueza resolvió: - Rechazar la solicitud de privación de la responsabilidad parental y adopción. - Declarar la suspensión de la responsabilidad parental de la Sra. V., reconociendo que la niña vive con un tercero por razones graves (art. 702 inc. d) del CCyCN), pero no se configura el abandono (art. 700 inc. b) del CCyCN). -Otorgar la tutela de M.J. al matrimonio C.-D. hasta su mayoría de edad. - Fijar un régimen de comunicación amplio entre la niña y su madre, instando al matrimonio C.-D. a no obstaculizar dicho derecho. Contra esta resolución, deducen recurso de apelación los actores, la demandada y la Dra. Naveda. Tratamiento de los agravios 1) Recurso de apelación deducido por el Sr. J.M.C.Q. y la Sra. S.D.R.(538/551): El matrimonio C.-D. presenta cinco puntos principales de apelación, argumentando que la sentencia del Primer Juzgado de Familia cometió errores de interpretación y aplicación de la ley. A continuación, se detallan estos cinco puntos: Primer agravio: Argumentan que la sentencia es "arbitraria" al rechazar su pedido de privación de responsabilidad parental de la Sra. G.J.V.. Sostienen que la sentencia no considera la "desprotección" en que se encontraría la niña, a pesar de haber estado bajo su cuidado durante 9 años. Alegan que la sentencia se basa en una interpretación "parcializada" y "errónea" de la situación, ignorando la historia personal de la Sra. V. y su falta de preparación para afrontar las responsabilidades parentales. Segundo agravio: Cuestionan la interpretación que la sentencia hace del artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que se refiere a la suspensión de la responsabilidad parental. Argumentan que la sentencia "saca de contexto" el análisis de la situación, concluyendo erróneamente que la Sra. V. no ejerce la responsabilidad parental, cuando en realidad dicha responsabilidad se encuentra suspendida. Sostienen que no existen "razones graves" que impidan a la Sra. V. ejercer la patria potestad de M.J. Tercer agravio: Este agravio se centra en la interpretación que la sentencia hace de las declaraciones de M.J. El matrimonio C.-D. argumenta que la sentencia no tuvo en cuenta la "madurez suficiente" de la niña para comprender su situación y que las preguntas formuladas en las audiencias fueron "difusas, genéricas y cerradas", no ajustándose al Derecho del Niño. Alegan que no se ejerció correctamente la escucha de la niña y que no se le preguntó sobre su apellido o la adopción. Cuarto agravio: Acusan a la sentencia de "omitir" el análisis del abandono por parte de la Sra. V. Argumentan que el hecho de que la Sra. V. haya desistido de solicitar el reintegro de la niña, priorizando su propia comodidad y conveniencia, configura una situación de abandono. Quinto agravio: Finalmente, argumentan que la sentencia aplica "incorrectamente" la figura de la tutela, ya que no se ajusta a la realidad familiar. Sostienen que la figura adecuada era la adopción, ya que se daban todos los presupuestos para ello. Critican que la sentencia no haya valorado la "estabilidad" y "permanencia" que la niña necesita, ni los "vínculos familiares adoptivos afianzados" que ha desarrollado con ellos. 2) Recurso de apelación deducido por la Sra. G.J. V.(553/558): La Sra. V. argumenta que la jueza de primera instancia erró al imponer las costas del proceso en el orden causado. Considera que sí existe un vencido en el proceso, ya que la adopción peticionada por los accionantes fue rechazada. Alega que el matrimonio C.-D. actuó con "temeridad" al iniciar la acción legal, a pesar de conocer la "manifiesta improcedencia" de la misma. 3) Recurso de apelación deducido por la Dra. María Cristina Naveda por derecho propio (fs. 558): La Dra. Naveda apela sus honorarios por bajos, pues considera que no se ha tenido en cuenta el art. 83 de la Ley 2757-O, que establece que el juez debe fijar los honorarios teniendo en cuenta el éxito obtenido. En el caso, se rechazó la demanda, por lo que su parte resultó vencedora; sin embargo, se le regularon 20 UMAS. Cuestión preliminar: Previo al análisis de los recursos propiamente dichos, es importante destacar que, una vez elevado el expediente, con fecha 14 de agosto de 2024, el Sr. J.M.C. y la Sra. S.G.D.R. presentaron un escrito en el cual adjuntaron una carta escrita de puño y letra por su hija M.J. , dirigida a los jueces intervinientes. Los recurrentes sostienen que, al momento de interponer el recurso, solicitaron expresamente que se cumpliera con la escucha de la niña, conforme lo previsto por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como por los artículos 617, 707 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Insisten en la necesidad de que M.J. sea escuchada antes de que se resuelva su situación personal. Ante tal solicitud, se dio intervención al equipo técnico del Juzgado de Familia que participó en la causa, fijándose la audiencia para el 9 de septiembre del presente año. Dicha audiencia se celebró en presencia del Sr. Presidente de esta Sala Tercera, Dr. Juan Carlos Noguera Ramos, la Asesora Letrada de Menores N° 4, Dra. Silvina Palacio, las licenciadas del Equipo Técnico del Juzgado de Familia, María Inés Derito y Agostina Echevarría, y la Tutora Especial designada, Dra. Daniela Riveros de Manrique, titular de la Defensoría N° 8. Posteriormente, el equipo técnico del Juzgado de Familia elaboró un informe, que se encuentra agregado a fs. 601/602. En dicho informe, las Licenciadas Agostina Echevarría y María Inés Derito concluyen que, conforme a la evaluación realizada, M.J. ha desarrollado con los Sres. C. y D. un vínculo de apego, constituyéndose en sus figuras parentales de referencia. Señalan que la familia y la vivienda de los guardadores constituyen su lugar de pertenencia y su centro de vida. En base a lo anterior, M.J. solicita ser adoptada por los Sres. C. y D., con el objetivo de otorgar entidad legal y estabilidad a dicho vínculo, además de adoptar sus apellidos, lo cual considera identitario y necesario para su bienestar. Al mismo tiempo, M.J. manifiesta su disposición a mantener el vínculo con su progenitora y su familia de origen. A este dictamen se le corrió vista a la Asesora de Menores N° 4, quien emitió su opinión (fs. 606/607), manifestando que no corresponde otorgar la tutela de la niña a los guardadores, ya que no se configuran los presupuestos previstos por el art. 104 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En virtud de lo expuesto, se considera necesario privar de la responsabilidad parental a la Sra. G.J.V., conforme lo establece el artículo 700 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de propiciar la adopción de la niña en favor de sus guardadores. Tratamiento de los agravios: Estimo oportuno señalar las bases sobre las cuales emitiré mi voto. Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que, en este tipo de procesos, debe primar el principio del interés superior del niño, su cuidado y protección, debiéndose adoptar las medidas pertinentes para su bienestar (cf. art. 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 1 y 2 de la Ley N° 26.061). Asimismo, resulta crucial para resolver cuestiones relativas al futuro de los niños tener en cuenta su voluntad, ya que, para hacer prevalecer el interés superior del niño, es necesario consultar su opinión (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 24 y 27 de la Ley N° 26.061, y arts. 706 inc. c y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación).En relación a ello, tal como lo sostuvo la Sala IV en los autos N° 28764/08-2 (SALA IV N° 148), caratulados "Ministerio de Menores N° 1 s/ Menores C.M. - Avocamiento - Copias para elevar a la Cámara", la Corte de Justicia local, en la sentencia dictada en febrero de 2000 en autos N° 15.770, caratulados "G.R.E. c/ G.L.V. - Divorcio Vincular - Incidente de régimen de visitas", refirió que: "la reforma constitucional de 1994, mediante el art. 75 inc. 22, otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño, que pone énfasis en que el interés superior del niño debe prevalecer sobre los derechos de los padres y de la familia" (cf. Autos N° 15.655, "Dirección de Protección al Menor - Comunica situación Menores V.", L. de Autos T° 94, F° 136/141, 1999). Este criterio ha sido ratificado por la Corte, que ha sostenido que: "el juez debe garantizar la protección preponderante del interés superior del niño, incluso por encima de los intereses legítimos de los adultos que reclaman su tenencia" (cf. Sala Primera, Autos "A.H.A. y C.S.F. s/ reintegro de hijo - Inconstitucionalidad y casación", 19/05/1998, Autos N° 46859, C.C. SALA IV N° 1061, "Asesora Letrada de Menores N° 2 - Avocamiento niños C.C.", L. de Autos T° 2, F° 152/155, 2018). La jurisprudencia también ha reconocido que el concepto de interés superior del niño es complejo, debiendo determinarse caso por caso. Este concepto es flexible y adaptable, ajustándose a la situación concreta del niño y su entorno. Se ha sostenido que: "La situación de vulnerabilidad del niño sin cuidados parentales y la singularidad de cada caso exigen un enfoque especializado. El Estado, en su rol de garante de los derechos del niño, debe intervenir para garantizar la tutela adecuada de los menores y de las madres en situación de vulnerabilidad" (cf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "Tratado de Derecho de Familia", T° V-B, pág. 170, Ed. Rubinzal Culzoni). En este sentido, la Sala IV, en autos N° 52953 (C.C. SALA IV N° 1503), "O. (Mellizos Bebés) s/ Avocamiento", sostuvo que la intervención del Estado es imprescindible para asegurar que se respeten los derechos del niño en situaciones de adopción, dejando menos espacio a la autonomía de los adultos involucrados (cf. PROT. A FS. 01/12, T° 2, Sentencia, 2019). Los recurrentes impugnan la decisión de la magistrada de grado, quien rechazó el pedido de privación de la responsabilidad parental de la madre biológica y la solicitud de adopción de la niña M.J.V.. Asimismo, la jueza determinó la suspensión de la responsabilidad parental de la progenitora y otorgó la tutela de la niña a los guardadores. El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley N°26.994, regula específicamente las reglas de la adopción y la declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Este proceso tiene como objetivo fundamental definir si un niño se encuentra en condiciones para ser dado en adopción, o si el derecho del menor a vivir en familia puede ser satisfecho mediante su inserción en un grupo familiar distinto al de origen (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T. IV, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 85). El artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece los supuestos bajo los cuales debe dictarse la situación de adoptabilidad. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, en este tipo de procesos, por involucrar directamente a menores, rige de manera excluyente el principio del interés superior del niño, su cuidado y protección, disponiéndose las medidas necesarias para su bienestar (cfr. art. 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 1 y 2 de la ley N°26.061). El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en todas las decisiones que conciernen a los menores y que sean tomadas por tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el juez debe decidir conforme a dicho principio, aun cuando su criterio no coincida con la opinión de los adultos intervinientes (CSJN, 13/03/2007, "A.F."). Por otro lado, la Ley N°26.061, en su artículo 3°, define el "interés superior de la niña, niño o adolescente" como la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley. Aunque el artículo 11 de esta norma prioriza el derecho del niño a vivir con sus progenitores o dentro de su familia de origen, permite excepciones cuando tal vínculo pudiera amenazar o vulnerar los derechos del menor. La sentencia impugnada rechazó la privación de la responsabilidad parental , argumentando que, aunque la niña reside con los guardadores desde muy temprana edad y la madre biológica no ha ejercido plenamente sus responsabilidades, no se configura abandono en términos legales. La progenitora ha mantenido contacto con la niña, ha solicitado su reintegro en varias oportunidades y ha colaborado con el proceso judicial. Además, la jueza consideró que la situación económica de la madre biológica no justifica privarla de su responsabilidad parental, señalando que la pobreza no debe ser un factor determinante para separar a un niño de su familia. No obstante, considero que los fundamentos de la sentencia apelada están escindidos del interés de M.J., ya que no se toma en cuenta la voluntad de la niña, quien ha expresado su deseo de que la familia que la ha criado continúe siendo su familia. Además, la decisión de suspender, en lugar de privar a la madre de la responsabilidad parental, crea una situación ambigua que no beneficia a la menor. El informe elaborado por el equipo técnico del Juzgado de Familia (fs. 601/602) revela que M.J. manifestó que su madre biológica se había comprometido a facilitar su adopción por parte de los Sres. C. y D., pero no cumplió, lo que la hizo sentir traicionada. La niña expresó su deseo de permanecer con sus guardadores, a quienes considera como sus padres, y adoptó de manera informal el apellido "C.D." como parte de su identidad. Es importante destacar que el interés superior del niño se antepone al interés de los padres biológicos y de cualquier otra persona que pueda verse afectada por la filiación adoptiva. Como ha señalado la doctrina: "El interés del menor está primero en la jerarquía de intereses, predominando sobre el de los padres" (cfr. Nora Lloveras, "La adopción", p. 316, Ed. Depalma). El Código Civil y Comercial (art. 595 inc. a y f) establece como principio rector de la adopción el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado, requiriéndose su consentimiento a partir de los 10 años, siempre que no existan familiares o referentes afectivos dispuestos a asumir su guarda, en condiciones adecuadas. La función del juez, según los artículos 1 y 2 del CCyCN, es interpretar la ley conforme a su finalidad, y en el marco de la adopción, debe privilegiarse siempre el interés superior del niño. Este principio, reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, adquiere jerarquía constitucional mediante la Convención sobre los Derechos del Niño. En conclusión, corresponde a este Tribunal encauzar el pedido en la figura jurídica que mejor resguarde el interés superior de M.J. Considero que, en el caso particular, la adopción es la figura que mejor se ajusta a su situación, dado su deseo de permanecer con los Sres. C. y D., quienes le han brindado un entorno afectivo y estable, tal como lo establece el artículo 594 del Código Civil y Comercial. Debe ponerse el acento en la persona del menor de edad, por constituir el centro sustancial de la situación jurídica en examen (conf. Cam. Nac. Civ. Sala G, 13-10-89, E.D.137-435). Por ello, la pauta de evaluación de tales circunstancias no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que puede ofrecer al niño una u otra situación, sino que, aplicada en consonancia con los principios que inspiran a tan importante institución, debe conducir a ponderar en su trascendente dimensión las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte. En este sentido, los guardadores solicitan la adopción, lo que es avalado también por el Ministerio Pupilar y Fiscal. De los elementos obrantes en la causa surge que hace 10 años que la niña se encuentra al cuidado de los guardadores, a quienes ha considerado sus 'padres', no resultando viable adoptar un decisorio en base estrictamente a lo previsto por los arts. 607 y 611 del CCyC que derive en un desarraigo de su ambiente, el que inequívocamente hoy es su familia, con la ruptura psíquica y emocional que ello implicaría. El costo emocional, la inestabilidad y consecuente angustia que implica para todas las partes involucradas retrogradar la situación a los inicios, resulta demasiado elevado en función de los trastornos que suponen para la estabilidad afectiva de M.J., sin duda el más delicado valor a resguardar (arg. arts. 3, 9, 12 y 21, C.D.N.; 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22, 23 y ccdtes., Constitución Nacional). De las constancias de autos surge que M.J. ha crecido como hija de los Sres. D. y C., y hermana de M.S. , es reconocida por éstos y sus familiares como tal, y principalmente se percibe, reconoce e identifica como tal (conf. informes del Equipo Técnico del Juzgado 17/09/2024 y 15/02/2023, el informe interdisciplinario de adopción de fecha 04/10/2024, la información sumaria obrante a fs. 395/398). En este contexto, debe atenderse que la niña se encuentra actualmente inserta íntegramente en el sistema familiar de los Sres. D. y C. Ha crecido en dicho ámbito, desplegando su personalidad a partir de este seno familiar y desarrollando sus intereses, lazos afectivos y amistades que conforman su vida y, como ya se expuso, su identidad. Cabe destacar que durante todo el trámite de la causa, la madre biológica ha tenido participación, con patrocinio letrado, no advirtiéndose vulneración de sus derechos. En base a ello y a todo lo ya dicho, considero que la adopción plena es la figura que mejor recepta el derecho y el deseo de M.J., a fin de ser emplazada en un estado de familia que recepte los lazos ya conformados, no solo con sus guardadores, sino con M.S., a quien considera su hermana, y demás familia ampliada (abuelos, tíos). Se ha dicho que la adopción plena es aquella que da real satisfacción a la finalidad de la ley que regula la adopción, en tanto otorga 'legalmente' al adoptado un padre y una madre, resguardando no solo la estabilidad de tales vínculos, sino también imitando los vínculos naturales y asegurando la integración familiar pretendida en nuestra sociedad. Digo otorgar legalmente al adoptado una madre y un padre', porque lo que hace la sentencia a dictarse es convalidar una situaciones de hecho anteriores, en las que el adoptado afectivamente ya se encuentra integrado a una familia. Sin embargo, la figura elegida (adopción plena) no necesariamente ha de obstaculizar el derecho de comunicación de la Sra. G.J.V. con su hija. Una de las novedades aportadas por el CCyC en el sistema adoptivo es la flexibilización de los tipos adoptivos. Con soporte constitucional en el interés superior del niño de cuya adopción se trate (arts. 7°, 8°, 9°, 20.2, 20.3, 21. a, 29.c CDN; art. 595, inc. a, CCyC; art. 3° de la ley 26.06; referencias específicas que contienen las leyes provinciales; OC 17/2002, OG 12 del Comité de los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 CN) se concede al Magistrado competente la posibilidad de crear vínculos con determinados parientes del o los adoptantes por adopción simple y la de conservar algunos vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen para supuestos de adopción plena. Nuestro más alto Tribunal ha mandado, en numerosos antecedentes jurisprudenciales, a establecer una vinculación en el marco de un 'triángulo adoptivo afectivo' que le permita al niño mantener un contacto saludable con su madre biológica, en la oportunidad, y en la medida y el modo que resulte beneficioso para aquel; lo que claramente constituye una alternativa posible para una mejor protección de los derechos, legítimos desde cada óptica, de las personas involucradas en el conflicto, en especial los del sujeto más vulnerable (CSJN, Fallos: 344:2647; Fallos 300-282, entre muchos otros). En cuanto a los requisitos exigidos por el CCyC para otorgar la adopción, de las entrevistas mantenidas con el grupo familiar y demás constancias de autos surge que los Sres. D. y C. han respetado el derecho de M.J. a conocer sus orígenes en cumplimiento del compromiso exigido por el art. 596 del Código Civil y Comercial (ex-art. 321 inc. h del Cod. Civil) de hacer saber a la niña su realidad biológica. M.J. ha prestado su expresa conformidad y deseo de constituirse en hija de los Sres. D. y C. y asimismo de M.S., se ha expresado en forma positiva a tal respecto en cumplimiento de arts. 595 inc. f CCC. y 617 CCC. Por último, en relación al requisito contenido en el art. 607 del CCyC que requiere previo al otorgamiento de la adopción, la declaración en situación de adoptabilidad de los niños. Estimo que ello no resulta menester, pues, se llega a la adopción no estrictamente por darse los supuestos del art. 607 del CCyC.- Ello, en conjunción con lo normado por el art. 699 inc. e) del CCyC, en tanto dispone que la adopción del hijo por un tercero extingue la titularidad de la responsabilidad parental, y al principio de flexibilidad de las formas, en virtud del cual, atendiendo al mejor resultado de la causa, el juez puede adaptar las formas sin alterar el debido proceso que establece el art. 14 del CPF LEY 2435-O. En conclusión, habré de otorgar la adopción de la niña, de forma plena, quedando extinguida la titularidad de la responsabilidad parental de la Sra. G.J.V., pero preservando su derecho de comunicación respecto a M.J., en la oportunidad, y en la medida y el modo que resulte beneficioso para ella (arg. art. 621 y art. 627 inc. b CCC). Resta tratar la solicitud de cambio de apellido por parte de M.J., que surge del Informe técnico obrante a fs. 601/603. El nombre, como instituto jurídico, es un asunto estrechamente vinculado a la personalidad del individuo. Ya sea que se lo considere un signo exterior de ella, un atributo civil, un derecho a la personalidad, un elemento del estado o una indicación de filiación, es el nombre de la persona, que comprende el prenombre (símbolo o signo individual) y el apellido (signo familiar). El apellido es la designación común de los miembros de la familia o de su estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponda en razón de su integración en el grupo. Designa tanto al grupo como a cada uno de sus integrantes, adquiriendo así el carácter de un nombre colectivo. Cada miembro se diferencia de los demás por su prenombre (conf. Pliner, Adolfo. "El nombre de las personas" - 2° ed. actualizada. - Buenos Aires: Astrea, 1989). El artículo 626 del Código Civil y Comercial (CCC) regula el apellido del hijo por adopción plena bajo las siguientes reglas:Inc b) Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.Inc d) En todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. En consecuencia, teniendo en cuenta el pedido efectuado por M.J., quien se nombra a sí misma como M.J.C.D., y considerando que dicha composición del nombre permite que la niña lleve el mismo apellido que su hermana, conforme a la pauta impuesta por el art. 64 CCC, entiendo adecuado acceder a lo peticionado. Por todo ello, y a fin de garantizar el disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos de M.J.(art. 3 C.D.N. y art. 1 ley 26.061), considero que corresponde revocar los puntos I y II de la sentencia recurrida y, en su lugar, otorgar la adopción plena de la niña M.J.V. (DNI XXX) a los Sres. J.M.C.Q. (DNI. XXX) y Sra. S.G.D.R. (DNI. XXX), quedando extinguida la titularidad de la responsabilidad parental de la Sra. G.J.V. (DNI XXX), pero preservando su derecho de comunicación en la oportunidad, en la medida y en el modo que resulte beneficioso para la niña (preámbulo y arts. 3, 9, 12, 21 C.D.N.; 2 y 19 C.A.D.H.; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22, 23 y ccdtes. C.N.; arts. 1, 3 y 24 ley 26.061; arts. 1, 2, 594, 595, 596, 617, 620, arg. art. 621, 627 inc. b, 699 inc. e, 706 CCC, jurisp. y doc. cit.). En relación a las costas y honorarios, teniendo en cuenta el resultado al que se ha arribado, corresponde readecuarlos imponiendo las costas a la apelada vencida cfr al art 58 del CPC.- En cuanto a los honorarios de primera instancia, se regulan a la Dra. Sandra Alanis Sabag en 30 UMA conforme a lo previsto por el art 71 de la ley 2557-O y los de la Dra. María Cristina Naveda, se mantienen en 16 UMA.- Por último, cabe aclarar que lo resuelto previamente en relación a las costas y honorarios, releva del tratamiento de los recursos deducidos por la Sra. G.J. V. y la Dra. Naveda. Costas y Honorarios: Atento la forma en que propongo sea resuelta esta apelación y por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. artículo 58 del CPC) sugiero que las costas sean impuestas a la Sra. G.J.V. vencida. Asimismo y conforme lo establecido por los artículos 40 de la Ley Nº 2557-O -O-, propicio se regulen los honorarios profesionales del abogado de los recurrentes por su labor en esta instancia, en el 40% de los honorarios fijados por su intervención en primera instancia. Así voto.- EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS PEREZ, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Noguera. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR SERGIO RODRIGUEZ, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Noguera y Juan Carlos Perez. Por ello, normas citadas, SE RESUELVE: 1) Revocar los puntos I, II y IV de la sentencia recurrida y, en su lugar, otorgar la adopción plena de la niña M.J.V. (DNI XXX) a los Sres. J.M.C.Q. (DNI. XXX) y Sra. S.G.D.R. (DNI. XXX), quedando extinguida la titularidad de la responsabilidad parental de la Sra. G.J.V. (DNI XXX), pero preservando su derecho de comunicación amplio en la oportunidad, en la medida y en el modo que resulte beneficioso para la niña. 2) Hacer lugar a la solicitud de cambio de apellido quedando el nombre de la niña como M.J.C.D.(art. 8.1 CDN, arts. 64, 623 y 626 inc. b del CCC). 3) Imponer las costas correspondientes a primera instancia a la Sra. G.J.V. vencida cfr al art 58 del CPC y regular honorarios por la labor desempeñada en primera instancia a la Dra. Sandra Alanis Sabag en 30 UMA y los de la Dra. María Cristina Naveda, se mantienen en 16 UMA conforme a lo previsto por el art 71 de la ley 2557-O.- 4) Procédase a la inscripción de la presente en el Registro respectivo. A tal efecto deberá la Juez Aquo librar los oficios pertinentes. 5) Notifíquese la presente al Ministerio Pupilar y al Ministerio Público Fiscal. 6) Imponer las costas correspondientes a segunda instancia a la Sra. G.J.V.vencida. 7) Regular los honorarios profesionales de las abogadas por su labor en esta instancia, en el 40% de los fijados por su intervención en primera instancia. Protocolícese, notifíquese electrónicamente conforme arts. 123 y 419 ley 2415 O y bajen los autos.FDO: DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS; DR. JUAN CARLOS PEREZ; DR SERGIO O. RODRIGUEZ. ANTE MI DRA. ANA MARIA BASUALDO- SECRETARIA-PROT. SENT. T° IV F° 70/81 AÑO 2024
La reforma constitucional de 1994, mediante el art. 75 inc. 22, otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño, que pone énfasis en que el interés superior del niño debe prevalecer sobre los derechos de los padres y de la familia. Por ello, el juez debe garantizar la protección preponderante del interés superior del niño, incluso por encima de los intereses legítimos de los adultos que reclaman su tenencia.
El concepto de interés superior del niño es complejo, debiendo determinarse caso por caso, ajustándose a la situación concreta del niño y su entorno, es decir que, la situación de vulnerabilidad del niño sin cuidados parentales y la singularidad de cada caso exigen un enfoque especializado. El Estado, en su rol de garante de los derechos del niño, debe intervenir para garantizar la tutela adecuada de los menores y de las madres en situación de vulnerabilidad. La intervención de aquel es imprescindible para asegurar que se respeten los derechos del niño en situaciones de adopción, dejando menos espacio a la autonomía de los adultos involucrados.
El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley N°26.994, regula específicamente las reglas de la adopción y la declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Este proceso tiene como objetivo fundamental definir si un niño se encuentra en condiciones para ser dado en adopción, o si el derecho del menor a vivir en familia puede ser satisfecho mediante su inserción en un grupo familiar distinto al de origen. El artículo 607 del mismo precepto normativo (CCyCN), establece los supuestos bajo los cuales debe dictarse la situación de adoptabilidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3.1 establece que, todas las decisiones que conciernen a los menores y que sean tomadas por tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el juez debe decidir conforme a dicho principio, aun cuando su criterio no coincida con la opinión de los adultos intervinientes.
El interés superior del niño se antepone al interés de los padres biológicos y de cualquier otra persona que pueda verse afectada por la filiación adoptiva, es decir que, el interés del menor está primero en la jerarquía de intereses, predominando sobre el de los padres. El Código Civil y Comercial (art. 595 inc. a y f) establece como principio rector de la adopción el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado, requiriéndose su consentimiento a partir de los 10 años, siempre que no existan familiares o referentes afectivos dispuestos a asumir su guarda, en condiciones adecuadas. Por lo que, la función del juez, según los artículos 1 y 2 del CCyCN, es la de interpretar la ley conforme a su finalidad, y en el marco de la adopción, debe privilegiarse siempre el interés superior del niño. Este principio, reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, adquiere jerarquía constitucional mediante la Convención sobre los Derechos del Niño.
En la adopción plena, debe ponerse el acento en la persona del menor de edad, por constituir el centro sustancial de la situación jurídica en examen. Por ello, la pauta de evaluación de tales circunstancias no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que puede ofrecer al niño una u otra situación, sino que, aplicada en consonancia con los principios que inspiran a tan importante institución, debe conducir a ponderar en su trascendente dimensión las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte.