La Sala Primera de la Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación de la demandada y acogió parcialmente el recurso de la actora elevando el porcentaje de incapacidad y el monto de la indemnización. Asimismo, a efecto de cuantificar la indemnización aplicó la "fórmula Díaz" con fundamento en la distancia (doce años) entre el accidente y la sentencia de primera instancia.
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
CARLOS LEONARDO DEL VALLE FERNANDEZ COLLADO
SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ
En la Ciudad de San Juan, a 19 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL y MINERÍA DE SAN JUAN, el Sr. Presidente, Dr. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO y los Sres. Vocales, Dres. SERGIO SAFFE PEÑA y SERGIO RODRÍGUEZ, a fin de celebrar acuerdo en estos autos N° 23.045 (113963 del 7° Juzgado Civil), caratulados: "CASTRO SÁNCHEZ, LUIS ROLANDO C/ PETTINARI, MAURICIO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS", sobre los recursos de apelación planteados contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs. 493/511). La parte actora planteó su recurso en la foja 515, y la apelación fue concedida (fs. 517 vta.) con efecto suspensivo. Fundó a fojas 518/526, y la codemandada González contestó mediante su apoderada a fojas 528/529. También el recurso del otro demandado, Mauricio Pettinari, fue concedido con efecto suspensivo (fs. 544). Fundado a fojas 535/539, se corrió traslado a la contraria. La actora contestó a fojas 573/574 y también lo hizo (fs. 587/588) la codemandada.Se fijan ulteriormente las cuestiones a considerar en el orden que sigue:1ra. CUESTIÓN: ¿Es justa o adecuada a derecho la sentencia venida en recurso?2da. CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde en definitiva?1ra. CUESTIÓN: El Dr. SERGIO SAFFE PEÑA, dijo: I) Mediante la sentencia apelada, el juez de grado desestimó la demanda de daños y perjuicios respecto de la demandada Ivana González, con costas a la actora. Sin embargo, la acogió respecto del otro, Mauricio Pettinari, y declaró que el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de noviembre de 2008 ocurrió por su culpa. El juez condenó en forma solidaria al Sr. Pettinari y a la aseguradora Federal Argentina SA a abonar al actor la suma de $796.511,92, más intereses a tasa activa del Banco Nación desde la fecha del accidente hasta el pago. También impuso a las condenadas las costas del proceso y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.Como se ha dicho en el encabezado, apelaron, de una parte, el apoderado de la parte actora; de otra, el demandado Pettinari. Al fundamentar su recurso, el primero ha formulado seis agravios: sobre el rechazo de la demanda respecto de la Sra. González; sobre la base para calcular el daño moral, la falta de consideración de que el actor estuvo parapléjico; la aplicación retroactiva del artículo 1746 del Código Civil; la consideración según la cual los gastos de farmacia eran desproporcionados; y el rechazo de los gastos kinesiológicos. Por su parte, el Sr. Pettinari se ha agraviado del rechazo de la demanda respecto de la otra demandada y de que se haya obviado que la aseguradora Federal Argentina SA entró en liquidación, razón por la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación debería hacerse cargo.II.1) Paso a examinar los recursos planteados, comenzando con el de la actora. Reitero –y amplío, en algún caso– los antecedentes del planteo: a) el actor demandó a los Sres. Pettinari y González (fs. 25/34). Relató que el día 12 de noviembre de 2018 se trasladaba en bicicleta por calle Salta de la Ciudad de San Juan, de sur a norte, cuando, a poco de cruzar la calle Brasil, Pettinari abrió imprevistamente la puerta de su automóvil, que estaba estacionado a la derecha. Esto hizo que aquel colisionase con la puerta, cayera al pavimento y, momentos después, fuera arrollado por el automóvil conducido por la Sra. González. El actor reclamó lucro cesante, gastos de farmacia, gastos kinesiológicos y por atención siquiátrica y daño moral. b) La causa se sustanció y se produjo prueba. c) Como acabo de señalar, el juez de grado desestimó la demanda respecto de la demandada Sra. González, pero la acogió en lo referente a Mauricio Pettinari. Declaró que el accidente de tránsito se produjo por culpa de este y lo condenó, solidariamente con la aseguradora Federal Argentina SA, a abonar al actor la suma de $ 796.511,92, más intereses.La actora plantea seis agravios. En primer lugar, se queja de que se haya rechazado la demanda respecto de Ivana González. Señala que la decisión se basa en apreciación errónea y contradictoria de los hechos y valoración equivocada de la prejudicialidad. Sobre lo primero, dice que en la descripción de los hechos el juez omite dos cuestiones que hubieran conducido a un resultado distinto: la declaración de la Sra. González en el sumario penal (fs. 13), en la cual dice que observó que el Sr. Castro se tambaleaba para después caer; de esto infiere que aquella iba distraída. Añade que el testigo Sr. Escarate (fs. 234) confirma que la conductora del auto venía distraída. También señala que el juez considera que el Sr. Castro realizó una maniobra de esquive de la puerta del auto luego de rozarla, lo que no se condice con las pruebas producidas y resulta absurdo, ya que la maniobra fue previa. En segundo lugar, el apelante dice que, al incoar la demanda, su parte invocó la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa del artículo 1113 del Código Civil. Añade que quien causó el daño solo puede eximirse de dicha responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un tercero. Concluye que las lesiones fueron causadas por el auto de la Sra. González, con lo que es responsable a título civil de haber atropellado al actor. En cuanto a la prejudicialidad, destaca que el sobreseimiento de ella no resulta trascendente en esta sede.Comienzo por señalar que, como bien dice la recurrente, el sobreseimiento de la demandada no hace cosa juzgada en este fuero. Tiene dicho la Corte de Justicia de la Provincia que lo resuelto en sede penal no hace cosa juzgada en el proceso civil cuando, tras reconocer la intervención del procesado en la producción material de ese hecho, se lo sobresee por entender que está exento de responsabilidad penal, por inexistencia de dolo o culpa; que, existiendo diferencia de grado y naturaleza entre la culpa civil y la culpa penal, la declaración de inculpabilidad que haya efectuado el juez penal para absolver al acusado no obliga al juez civil, quien es libre para determinar, en el proceso por indemnización del daño causado, si pese a aquello, existe culpabilidad civil que haga procedente en todo o en parte, la pretensión resarcitoria (PRE S.1ª, 1991-I-16).No obstante, sí hace cosa juzgada para el juez civil el complejo fáctico fijado por el juez penal en su sentencia condenatoria o absolutoria (Cód. Civ., art. 1102). Así lo ha resuelto la misma Corte de Justicia: «Sabido es que existen diferencias de grado y naturaleza entre la culpa civil y la culpa penal, y que la declaración de inculpabilidad en sede penal no obliga al juez civil, pero ello es a condición de que éste no altere el hecho principal fijado por la sentencia penal, que goza en este aspecto de la autoridad de cosa juzgada» (PRE 1981-I-94).En el caso, la sentencia que sobreseyó a la Sra. González (fs. 66/73 del sumario J1287/11 del 4.° Juzgado Correccional) considera que «la conducta desplegada por la imputada no es susceptible de reproche penal a título de culpa, ya sea por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo. Dicho de otro modo, no es posible establecer que alguna de las formas típicas de culpabilidad se constituyó en el verdadero nexo causal que actuara de manera determinante, eficiente y directa en la producción del evento dañoso». Agrega que «la imputada no es responsable del hecho que se le atribuye, por cuanto de las probanzas incorporadas a la instrucción, se evidencia plenamente que González se condujo reglamentariamente, en el momento en que se produjo el hecho». Y concluye: «si bien es cierto que la aparición de la víctima en su marcha no era un acontecimiento extraordinario e imprevisible, las circunstancias del caso eximen de responsabilidad a la imputada, cuando la primera apareció en forma imprevista e intempestiva, interponiéndose en la vía de circulación de su vehículo, lo cual le impidió evitar embestirla».En definitiva, más allá de sobreseer a la imputada penalmente, la jueza correccional consideró que la víctima se interpuso en la vía de circulación de manera imprevista e intempestiva. Estas son las circunstancias del hecho principal fijado por la sentencia penal, que como se ha dicho, hacen cosa juzgada en sede civil. Las mismas, sumadas al hecho de que está demostrada la culpa del codemandado, configuran la situación de exculpación prevista en el artículo 1113 del Código Civil. En consecuencia, considero que debe rechazarse el agravio.Agravios segundo, tercero y cuarto: en ellos la actora se queja del modo en que se ha calculado el rubro central de la indemnización («incapacidad»). Al tratarlo, el juez dijo que la actora reclamaba $ 1.174.000, estimando que, como instalador de aire acondicionados, cobraba $ 6.500 mensuales en temporada alta y $ 2.500 en temporada baja. El juez adoptó la incapacidad (parcial, permanente y definitiva) del 50% de la total obrera, según dictamen del perito médico Raul Iturrieta (fs. 388/393) y terminó fijando una indemnización de $ 320.561,92 a la fecha del accidente, utilizando la denominada «fórmula Méndez». Partió del salario mínimo vital y móvil a esa fecha ($ 1.240), tras juzgar que el actor no probó que percibiera los montos invocados en la demanda. En el segundo agravio, la apelante se queja diciendo que no se puede demostrar un ingreso fijo todos los meses con exactitud porque no siempre se gana lo mismo, ya que el trabajo no es fijo. Lo mismo pasa, dice, a abogados litigantes, médicos, carpinteros, etc. Que debe calcularse un promedio, ya que es parte de la realidad argentina que el común de las personas que se dedican a este oficio trabajan en negro. Añade que los testigos, González y Belbruno, dan cuenta del trabajo del actor y la empresa Friarco ha informado los precios, con lo que la ganancia puede ser estimada de la forma narrada en la demanda. En el tercer agravio, aduce que durante un año y medio el actor tuvo incapacidad total, como resulta del propio informe pericial. Agrega que, respecto de su trabajo, la incapacidad es total. Finalmente, en el cuarto agravio, la actora se queja de lo que denomina «aplicación retroactiva del artículo 1746 del Código Civil». Dice que esta aplicación perjudica a su parte, ya que el artículo 1086 del viejo Código Civil establecía que la indemnización consiste en todas las ganancias que el perjudicado dejó de percibir hasta el día de su completo restablecimiento. Agrega que la fórmula le parece plausible para el futuro, pero que en el caso perjudica al señor Castro.En cuanto al segundo agravio, considero que debe ser rechazado. La empresa Friarco (fs. 258) solo brinda información genérica sobre valores de mano de obra, sin referencia concreta al actor, mientras que el testigo Belbruno (fs. 217/218) únicamente declara cuánto le pagaba por cada trabajo. Solo el testigo González (fs. 244/245, respuesta 7.°) expresa que Castro instalaba cuatro equipos por día. Sin embargo, este testimonio no puede ser considerado como demostrativo de lo que el actor percibía habitualmente: incluso si se da fe a la declaración (que en su momento fue impugnada por la contraparte), el testigo trabajaba junto con el actor solo eventualmente, con lo que su referencia a que este instalaba cuatro equipos diarios solo daría cuenta de que lo hacía en esas eventualidades. Si se suma a ello que se trata de la única prueba de la cantidad de instalaciones, concluyo que el punto no ha sido demostrado. Así las cosas, considero razonable, como ha hecho el juez de grado, tomar como valor presunto el del salario mínimo vital y móvil. Las reflexiones de la apelante sobre el mercado de los trabajadores informales y la realidad del país no pueden suplir la falta de prueba de los ingresos.Por otra parte, la determinación de un ingreso mensual de $ 1.240 no parece descabellada, pues representa el valor de más de ocho instalaciones mensuales. Esto, tomando en cuenta que el testigo González (respuesta a la quinta pregunta) declara que el valor de una instalación de aire acondicionado sin instalación eléctrica costaba aproximadamente $ 150 pesos a la fecha del accidente. Digo esto, sin perjuicio de lo que expresaré sobre la necesidad de utilizar el salario mínimo a la fecha de la sentencia de primera instancia.Contrariamente, considero que el tercer agravio resulta procedente. La apelante se queja del porcentaje de incapacidad fijado y de la indemnización determinada desde dos puntos de vista: a) dice que, en el año y medio posterior al accidente, el actor tuvo incapacidad total (y no el 50% que resulta del dictamen); b) que, en todo caso, la incapacidad del actor es total para su trabajo de instalador de aire acondicionados.En cuanto al primer punto, considero que la incapacidad del 100% está acreditada durante el período señalado (un año y medio, contado desde la fecha del accidente). Ello resulta del dictamen médico del Dr. Iturrieta (fs. 388/393), específicamente, del punto 5.1.1.2, en que el perito señala: «Luego del alta médica, usó pañales y la sonda por tres meses, con ayuda de un baño portátil pudo dejarlos de usar paulatinamente. Solamente podía desplazarse con silla de ruedas, hasta que efectuó la rehabilitación y comenzó a usar andador, muletas, bastón canadiense y bastón común. Efectuó rehabilitación un año y medio aproximadamente». Juzgo, por lo tanto, que en dicho período corresponde considerar el 100/100 de incapacidad y reformular en consecuencia la operación aritmética realizada por el juez de grado.También en el segundo punto, el agravio es viable. Para calcular la indemnización, el juez ha adoptado el grado de incapacidad determinado en el mencionado dictamen pericial (pto. 5.1.1.4): 50% de la total obrera. Por su parte, el perito fijó el porcentaje de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales de la ley 24.557 - decreto 659/96. Es obvio dicha tabla alude, no a un trabajo en particular, sino a la capacidad de realizar un promedio de actividades laborales. De esta manera, el resultado obtenido equivale a una incapacidad laboral genérica.Ahora bien, a partir de esta incapacidad genérica, debe determinarse la incapacidad específica para cada trabajo en particular. A tal efecto, corresponde contrastar las habilidades que dicho trabajo requiere con las lesiones del trabajador. El porcentaje genérico aumentará o disminuirá, según lo que en este aspecto se pondere. Es obvio que «una misma secuela, por ejemplo, la pérdida de una pierna, no incapacita de la misma manera a una bailarina que a un oficinista» (Baremo general para el fuero civil, José Altube - Carlos Rinaldi, García Alonso contenidos jurídicos, p. 31).En el caso, la ponderación resulta del propio dictamen pericial. El perito dice (pto. 5.1.1.10) que «El actor no va a poder hacer trabajos físicos en el futuro, particularmente en lo que refiere a la instalación de aparatos de aire acondicionados, porque no tiene fuerza suficiente para levantar pesos, en donde debe semiflexionar las rodillas y el tronco. Tampoco puede subir escaleras por la inestabilidad de sus miembros inferiores». Considerando estas circunstancias, juzgo adecuado fijar la incapacidad específica del trabajador en un 65%.4.° agravio: como dije, la actora se queja de que se haya aplicado el artículo 1746 del Código Civil y Comercial y no el artículo 1086 del Código Civil. Dice que este último imponía indemnizar todas las ganancias, sin utilizar las fórmulas; que, en todo caso, estas fórmulas pueden usarse para el futuro, pero no hacia el pasado.En lo referente a la aplicación al caso del Código Civil y Comercial, adhiero al criterio que esta Sala fijó con su anterior integración. Por ejemplo, en sentencia del 18/6/2019, protocolizada en L. de S. T.° II-2019, f. 81/105, el tribunal dijo: «Resulta ineludible precisar que al momento del dictado de la sentencia había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, Ley 26.994, razón por la cual se debe tener presente el contenido del art. 7, que indica con relación a la eficacia temporal de las normas reguladoras, como regla general, y en especial la de la responsabilidad civil que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.»En ese sentido, en distintos fallos se ha diferenciado que en la construcción de la sentencia de daño, existen dos segmentos perfectamente diferenciados. El primero relacionado con la determinación de quienes serán los sujetos responsables del deber de resarcir. Y, la segunda etapa, se vincula con el análisis de las consecuencias derivadas del accidente que es la valoración y cuantificación de los daños padecidos y reclamados.»Respecto del primer segmento de la sentencia, este tribunal ha tenido oportunidad de expresarse en los autos Nº 18.728 (21.287 - 5º Civil) Caratulados "Rivera, Ana Ester y Otra C/ Rivera Prudencio, Fernando - Daños y Perjuicios - Sumario" y Autos N° 18.952 (17.799 - 5º Civil) Caratulados "Rivera Giménez, Gisela María C/ Rivera, Ana Ester - Daños y Perjuicios - Sumario", sosteniendo que, la determinación de los sujetos responsables del deber de resarcir se debe formular en base al régimen jurídico imperante en el momento en que acaeció el hecho dañador que será la causa fuente de la obligación de resarcir. Es decir, se deben examinar los presupuestos de la responsabilidad conforme a la normativa y doctrina que informa a la misma existente a la fecha del accidente. Ello es así porque ha quedado absolutamente agotado en su estructura normativa el hecho jurídico generador de la obligación, se ha consolidado y con ello tiene génesis la obligación de resarcir que tiene naturaleza de obligación de valor.»Con ello se puede expresar que quedó abierta para su meritación la etapa de las consecuencias jurídicas derivadas del hecho dañador (Valoración y cuantificación del daño como deuda de valor), respecto de las cuales hasta que no queden consolidadas en su determinación, sea en sede judicial o extrajudicial, son alcanzadas por las nuevas leyes sancionadas. En el caso, por el contenido del Código Civil y Comercial, Ley 26.994».De todos modos, y más allá del tema normativo, la actora se queja en definitiva de la disminución de la indemnización por el uso de la fórmula Méndez. Dice que la indemnización debió calcularse como él la demandó (salario anual x años faltantes hasta los 65 de edad, cf. fs. 27).Considero que el agravio resulta parcialmente procedente. Fórmulas como la denominada «Méndez» son fórmulas de valor presente o valor actualizado neto. Estas fórmulas calculan el valor actual (presente) de un pago que se esperaba lograr en el futuro y fue frustrado por el hecho dañoso. Al respecto, se ha dicho: «[E]ntonces, para no sobreestimar el importe y realizar una indemnización exacta (ni más ni menos) que restituya al damnificado a la misma situación patrimonial que tenía previo al evento dañoso, se debería pagar algo menos hoy (valor presente), en comparación con el monto futuro» (Irigoyen Testa, Matías, «Análisis matemático y jurídico de la fórmula para calcular la reparación por incapacidad (art. 1746 CCCN)», RCCyC 2016 (noviembre), cita online: AR/DOC/3494/2016. En otras palabras, la indemnización se entrega por adelantado por la vida laboral restante, con lo que la víctima goza anticipadamente de la productividad de dicho capital. Para calcular ese valor presente, las fórmulas incluyen entre sus variables una tasa de descuento.Ahora bien, esta disminución es aplicable a la compensación por ingresos futuros derivados de la incapacidad, no al resarcimiento de los ingresos pasados. Sobre el punto, se ha expresado: «El sentido común y la lógica imponen la distinción, no siempre considerada por la práctica jurídica: una cosa es calcular la frustración de ingresos futuros derivados de la incapacidad (posteriores al dictado de la sentencia) y otra muy distinta la de hacer lo propio con la frustración de ingresos ya producida (las pérdidas experimentadas desde el hecho dañoso hasta el momento de la sentencia). Es que mientras para el lucro cesante futuro debe usarse una tasa de descuento que compense el cobro anticipado de ingresos futuros (es decir, de una tasa de interés que en vez de incrementar el quantum lo reducirá), para el lucro cesante actual (o pasado) (…) sería inapropiado aplicar ese descuento pues no habría pago anticipado que compensar» («La cuantificación de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el Código Civil y Comercial de la Nación (a propósito de los cinco años de su vigencia)», Pita, Enrique Máximo y Depetris, Carlos E., artículo publicado en RCCyC 2021 (febrero);149 RCyS 2021-II,33; TR, cita online: AR/DOC/4058/2020.En el caso, la distinción es especialmente relevante, ya que la sentencia de primera instancia se dictó casi (un día antes) doce años después de que ocurrió el accidente. Así las cosas, el período de resarcimiento de los ingresos pasados es extenso, con lo que el mencionado descuento importa disminución sensible de la indemnización del actor. En el punto siguiente calcularé la cuantificación de la incapacidad con una fórmula que permite efectuar este distingo, la «fórmula Díaz», implementada por la Sala II de la Cámara Civil de Paraná, Entre Ríos (autos «Díaz, Patricia de los Ángeles c. Buchet, Abel Á. y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 18/5/2017, puede consultarse en: http://jurbp.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st609046136160c2.71106373&ai=jur%7C%7Cpublica&tcm=previsualizacion).En un fallo posterior, la Sala explicó: «Este Tribunal a partir del precedente “Díaz, Patricia de los Angeles c/ Buchet Abel Angel y otros s/ Ordinario Daños y Perjuicios” Nº 8513, 18/05/2017, ha aplicado para el cálculo de las consecuencias patrimoniales que genera la incapacidad por lesiones físicas, una variante de la conocida fórmula de renta capitalizada, a fin de poder obtener un resultado a valores actuales a la sentencia y que, además, compute el período de mora pasado y transcurrido entre la fecha del evento y aquel en que se realiza la valuación del daño –sentencia– como mecanismo válido para el cálculo para especies como la de autos» (causa «Aquino c/ Magdalena - Ordinario», sentencia del 19/12/2017, http://jurbp.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion.php?ah=st609046bdd38f20.48236653&ai=jur%7C%7Cpublica&tcm=previsualizacion). El Poder Judicial de Entre Ríos provee en su sitio web una calculadora basada en la fórmula y su instructivo: www.jusentrerios.gov.ar/formula-renta-futura/). Al iniciar el párrafo, dije que la distinción era especialmente relevante en el caso porque había casi doce años de distancia entre el accidente y la sentencia de primera instancia. Para graficar el punto, destaco que aplicando en el caso la tasa de descuento, la indemnización del período posterior al 13 de mayo de 2010 se reduce en más de un 31% (de $ 3.406.400,69 a $ 2.346.437,59).La aplicación a este caso de la fórmula Diaz no importa, es menester destacarlo, que la misma sea de aplicación automática -a futuro- por este Tribunal pues los arts. 1738, 1746 y c.c. del CCyC, exigen una interpretación y aplicación que tenga siempre en miras lo dispuesto por el art. 1740 del mismo cuerpo normativo. Por ello, en cada proceso, deben considerarse los múltiples factores de orden procesal, sustancial y fáctico que denoten la conveniencia de la aplicación de una u otra fórmula en miras a una reparación plena/integral (cf. art. 1740 CCyC), v.gr. pretensiones contenidas en los escritos constitutivos y/o las impugnaciones, lapso transcurrido desde el hecho dañoso hasta el dictado de sentencia definitiva, profesión u ocupación de la actora en relación con el tipo y grado de incapacidad que sea acreditada en el proceso, entre otras circunstancias de ineludible ponderación al momento de decidir la aplicación de alguna de las múltiples fórmulas que doctrinal y jurisprudencialmente existen y/o se aplican.Dicho esto y como resultado de la solución que propongo respecto de los tres agravios vinculados con el rubro incapacidad, propiciaré que su cuantificación se reformule según las siguientes pautas: A) distinguiendo, en primer lugar, tres períodos: 1.°): desde la fecha del accidente (12 de noviembre de 2008) hasta el mismo día del mes de mayo de 2010; 2.°) desde el 13 de mayo de 2010 hasta el día en que se dictó la sentencia de primera instancia (11 de noviembre de 2019); 3.°) a partir de esa fecha y hasta aquella en que el actor cumplirá los 65 años (5/3/2042). B) En el primer período, la indemnización se calculará en base a los siguientes datos: 100% de incapacidad y sin tasa de descuento. C) En el segundo, considerando el 65% de incapacidad y, de nuevo, sin aplicar tasa de descuento. D) En el tercero, con el 65% de incapacidad y aplicando tasa de descuento.Para calcular la indemnización de los períodos segundo y tercero, utilizaré la mencionada «fórmula Díaz» y la calculadora del también nombrado sitio del Poder Judicial de Entre Ríos. La fórmula es:A = C 1 - (1 + i)-n (1 + i ) d/iDonde:A = indemnización total a fecha de sentencia,C = ingreso anual dejado de percibir a consecuencia del daño por % de incapacidad,i = tasa anual de interés,n = cantidad de años desde el accidente hasta la finalización del período de cálculo,d = cantidad de años desde el hecho hasta la fecha de sentencia.Aclaro una serie de cuestiones respecto de las operaciones aritméticas: a) La fórmula exige definir el salario a la fecha de la sentencia, de manera que adoptaré el salario mínimo, vital y móvil vigente desde octubre de 2019: $16.875. b) Para unificar criterios, adoptaré este mismo salario respecto del primer período. c) Utilizaré la tasa del 4% anual utilizada habitualmente en la fórmula Méndez. d) Como adelanté, estimaré el tope de la vida productiva del actor en 65 años. En este punto, considero que, si se valora el tipo de trabajo para ampliar la incapacidad del actor, el mismo criterio debe emplearse respecto de la vida productiva para ese trabajo en particular. La edad señalada parece mucho más razonable que los 75 de la fórmula Méndez, dada la fuerza física que el trabajo exige. e) Respecto de los períodos segundo y tercero, consideraré como «fecha del hecho» el 13 de mayo de 2010, día siguiente a aquel en el cual culmina el primer período; ello, para evitar superposiciones con el primer período. f) Fijados los montos de los tres períodos a la fecha de la sentencia de primera instancia, han de generar intereses (a la tasa activa fijada en dicha sentencia) desde la misma fecha.En definitiva, el cálculo del primer período es:Salario mensual: $16.875 x 18 meses= $ 303.750Y el de los dos siguientes:Fecha del hecho: 13/5/2010Edad: 33 años (al momento del hecho)Fecha de nacimiento: 5/3/1977Tope edad productiva: 65 añosFecha de sentencia: 11/11/2019Ingreso anual: $ 131.625,00 (16.875 x 12)Tasa: 4,00 %Indemnización total al 11/11/2019: $ 3.406.400,69Agravio N.° 5: se vincula con el reclamo por gastos de farmacia. La actora solicitó $ 60.000. El juez limitó la procedencia del rubro a $ 10.000, tras señalar que el Sr. Castro había sido atendido en un hospital público y no acompañó ningún tipo de comprobante. La actora se agravia diciendo que el juez relativiza la presunción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Reconoce que muchos gastos fueron cubiertos por el hospital, pero señala que muchos otros no, que el actor estuvo tres meses usando pañales, tomó y sigue tomando calmantes y le pusieron una prótesis. Concluye que la valoración del juez resulta errada, ya que los $ 60.000 reclamados son proporcionales a las heridas sufridas.Juzgo que el agravio resulta improcedente. Como dice el juez en la sentencia, no se requiere prueba fehaciente respecto de estos gastos, pues su existencia puede presumirse en virtud de la entidad de las lesiones y salvo que exista prueba en contrario (Cód. Civ. y Com., art. 1748). Cierto es, de todos modos, que, justamente por la falta de prueba, dicha estimación debe hacerse con suma cautela. Pues bien, las circunstancias del caso revelan que esa estimación ha sido adecuada, y las razones del apelante no rebaten la cuantificación del rubro.Agravio N.° 6: la actora reclamó $ 10.800 por «gastos kinesiológicos», aduciendo que debía ser atendido cuatro veces por semana durante tres años a $ 20 la sesión. También reclamó $ 3.000 por «atención psiquiátrica» y $20.000 por «varios» (gastos médicos de neurólogo, traumatólogo y bioquímico). El juez consideró improcedentes los rubros por no haber sido acreditados los gastos respectivos. La actora se agravia de ello, diciendo que Castro comenzó con la rehabilitación luego del accidente y posteriormente hizo un año y medio más. Agrega que el tratamiento neurológico surge de las lesiones de ese tipo descriptas por el Dr. Iturrieta. Con carácter común a los tres reclamos, dice que, si su parte no presentó pruebas o renunció a las ofrecidas, fue porque advirtió que el juicio se haría interminable.Considero que este agravio sí debe prosperar. Vuelven a aplicarse en este caso las reglas del párrafo anterior: la realidad de los gastos se presume en la medida en que se relacionen con las lesiones probadas. Por lo tanto, no se requiere demostración fehaciente, aunque sí puede producirse prueba en contrario. De todos modos, la estimación debe hacerse con suma cautela. En el caso, del dictamen del perito médico resulta que el actor usó pañales luego del alta médica, que por entonces solo podía desplazarse en silla de ruedas, que reemplazó por andador, muletas, bastón canadiense y bastón común, durante el año y medio que duró su rehabilitación. Es decir, que más allá de que no se hayan probado específicamente los gastos, la rehabilitación sí ha sido demostrada, con lo que aquellos pueden ser presumidos. Juzgo apropiado fijar una suma de $ 5.000 en concepto del primer rubro (gastos kinesiológicos). La entidad de las lesiones permite, asimismo, presumir la existencia, sobre todo en el tiempo cercano al accidente, de una serie de gastos médicos y de traslado. Fijo el rubro en la suma de $ 3.000. En ambos casos, las sumas se calculan a la fecha del accidente.En cuanto a los gastos de atención psiquiátrica, la actora reconoció en la demanda que Castro no se había hecho tratar por psicólogo por falta de dinero (pto. 4, fs. 28 vta.). Sin embargo, la necesidad del tratamiento surge del dictamen de la perita médica psiquiatra (fs. 265/267), quien da cuenta del estado del actor (estrés postraumático crónico, neurosis depresiva - obsesiva grado IV) y también de la necesidad de tratamiento durante no menos de un año, a razón de una sesión por semana (respuestas a los puntos 3, 6 y 7). Destaco que, aunque el dictamen ha sido impugnado por una de las demandadas (fs. 279/281), las observaciones versan sobre las referencias al daño psíquico y no a la necesidad de tratamiento, necesidad que, por otra parte, incluso puede presumirse dadas las afecciones físicas del actor. Por ello, considero que el rubro debe prosperar por el monto reclamado ($ 3.000), calculado a la misma fecha.Destaco, finalmente, que los abogados Leonardo de la Torre y Jorge Omar Vildozo (apoderados de la actora) apelaron los honorarios que, a su favor, habían sido regulados en la sentencia. La apelación fue planteada en el punto V del escrito en que, por su mandante, expresaron agravios respecto del fondo del asunto (fs. 518/526). El juez no se ha expedido sobre esta apelación, ni concediéndola ni denegándola. Sin embargo, es evidente que el planteo fue extemporáneo, ya que, notificados los abogados en fecha 25 de noviembre de 2019 (fs. 515), la apelación fue planteada recién el 5 de febrero de 2020, con el plazo del artículo 53 de la ley 56-O ampliamente vencido. Por ello, no me expediré sobre el punto.II.2) Paso a referir a la apelación planteada por el demandado Mauricio Pettinari. Este propone dos agravios: mediante el primero, critica el que se le haya atribuido responsabilidad exclusiva en la producción del accidente; dice que también tuvieron responsabilidad el propio actor y la otra demandada. Mediante el segundo agravio, denuncia que el juez no se expidió sobre la liquidación de la citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina SA. Solicita que, dada esa liquidación, la Superintendencia de Seguros de la Nación se haga cargo.El primer agravio encuentra respuesta en lo que dije al tratar el primer agravio de la parte actora, al menos, en lo referente a la responsabilidad de la demandada González. En cuanto a la que el apelante atribuye al actor, la sentencia penal que allí reseñé la descarta de manera implícita cuando establece la del Sr. Pettinari, de quien dice que «tuvo una conducta imprudente que consistió en violar el deber de cuidado al abrir la puerta de su vehículo para bajar del mismo, obstruyendo la vía de circulación del ciclista» (fs. 70); luego agrega que «se encuentra plenamente acreditada la relación causal entre la acción imprudente y el resultado producido, toda vez que (…) si Pettinari hubiera actuado con precaución (…) el accidente no habría ocurrido» (fs. 71), «el origen del accidente fue la conducta audaz, irreflexiva e imprudente del imputado Pettinari» (fs. 72). Se suma a ello que la apelante no demuestra la responsabilidad del actor: su único argumento es que, según la pericia accidentológica, el Sr. Castro conducía su bicicleta a velocidad excesiva. Sin embargo, no hay prueba de ello; más aun, el propio perito lo descarta, cuando dictamina que se desplazaba a 10 km/h (fs. 424 vta.).En cuanto al segundo agravio, considero que debe ser rechazado. La liquidación de la aseguradora fue denunciada en 2017 por quienes habían venido actuando como sus apoderados (fs. 430). El juez dispuso que ello se pusiera en conocimiento de las partes y citó a los liquidadores (fs. 431). Posteriormente (fs. 456), compareció la liquidadora, quien, entre otras peticiones, expresó que debía aplicarse lo dispuesto en el 2.° párrafo del artículo 133 de la Ley de Concursos y Quiebras. Por providencia de la foja 462, el juez tuvo a la liquidadora por presentada, por parte y por domiciliada. En adelante, se notificó a la liquidadora en el domicilio constituido (fs. 471, 491 y 555 e incluso se notificó la sentencia definitiva en el domicilio real (fs. 561). Por último, el tribunal dispuso como medida para mejor resolver que se notificara a la liquidadora del traslado del memorial de la actora.En definitiva, se ha seguido el trámite previsto en la norma de aplicación citada por la liquidadora: el artículo 133, 2.° párrafo de la Ley de Concursos y Quiebras, según el cual: «Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.II.3) Costas y honorarios: considero que las costas de la instancia deben ser impuestas de acuerdo con el vencimiento (CPC, art. 66): han imponerse a la propia actora en lo que refiere al recurso que dirigió contra la demandada González; en lo que respecta al recurso dirigido contra el demandado Pettinari, deben distribuirse, 90% a este último y 10% a la actora, de acuerdo con la implicancia económica de los agravios admitidos y rechazados. En cuanto al recurso del demandado, han de ser impuestas a él mismo.En lo referente a los honorarios, corresponde regularlos según las pautas derivadas de los artículos 10, 12, 14, 15 y 21 de la ley 56-O. Así, corresponde regular: recurso de la actora: los honorarios de los abogados Leonardo de la Torre y Jorge Omar Vildozo, por lo actuado como apoderados, en una suma equivalente al 8,5% de la base que ulteriormente se cuantifique. Es cierto que los honorarios de esta instancia deben calcularse en una suma oscilante entre un 30 y 50% de los de primera instancia (ley 56-O, art. 21, inc. a). Es cierto, también, que el porcentaje fijado excede del que a primera vista correspondería según los honorarios regulados en la sentencia apelada (10,5%); y que, como dije antes, la apelación que los abogados plantearon contra la regulación resultó extemporánea. Ahora bien, la consolidación del porcentaje regulado en primera instancia no implica que deba partirse de él para regular los de la segunda.En efecto, los honorarios deben regularse sobre lo que corresponde regular y no sobre lo efectivamente regulado. Respecto de la norma citada (art. 196 inc. a de la ley 2150, en su anterior denominación), tiene dicho la Corte de Justicia Provincial que su recta interpretación no lleva a que deba observarse estrictamente la regulación concreta y efectivamente efectuada en primera instancia, sino lo que el tribunal ad quem, aplicando las normas arancelarias correspondientes, considere a su juicio que debió regularse en primera instancia. De no ser así, dijo la Corte, las regulaciones que practiquen los tribunales de las instancias superiores no serían la expresión de un juicio autónomo, sino una tarea mecánica predeterminada por la regulación efectuada por los magistrados de primera instancia (PRE 1978-147; 1981-III-482; S.1ª 1995-I-134; etc.). Entiendo, pues, que los honorarios de primera instancia debieron regularse aplicando la escala derivada de los artículos 14 y 10 de la ley arancelaria, con un mínimo de 21%, lo que justifica el porcentaje que propongo respecto de los honorarios de alzada. Aplicando el mismo criterio, propongo que los honorarios de la abogada Sofía Lloveras (apoderada y vencedora), sean regulados en el mismo porcentaje: 8,5%.En cuanto al recurso del demandado Pettinari, los honorarios del abogado Hugo Russo, deben ser regulados en el 4,2%, como patrocinante y vencido. Los de Leonardo de la Torre (apoderado, vencedor) en un 6,3%, y los de Sofía Lloveras (idénticas condiciones), en el mismo porcentaje.II.4) Por lo dicho, voto por acoger parcialmente el recurso de la parte actora, según lo que he expresado al tratar cada uno de los agravios, y por rechazar el de la parte demandada. Voto por imponer las costas de esta instancia y regular los honorarios profesionales del modo enunciado en los párrafos correspondientes.El DR. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, dijo: Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.El DR. SERGIO RODRÍGUEZ, dijo: Por las mismas razones, voto en igual sentido.2da. CUESTIÓN: El DR. SERGIO SAFFE PEÑA, dijo: En mérito a la votación que antecede corresponde: 1°) Acoger parcialmente el recurso de la parte actora, según lo expresado en el primer voto al tratar cada uno de los agravios. 2°) Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada. 3°) Imponer las costas y regular los honorarios del modo enunciado.Los DRES. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO y SERGIO RODRIGUEZ, dijeron:Por los motivos expresados, votamos en el mismo sentido.Por ello, y lo acordado precedentemente,El tribunal RESUELVE:1°) Acoger parcialmente el recurso de la parte actora, según lo expresado en el primer voto al tratar cada uno de los agravios.2°) Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada.3°) Imponer las costas y regular los honorarios del modo enunciado.Protocolícese, notifíquese en debida forma y bajen los autos al Juzgado de origen.PROTOCOLO: L. de S. T°II-2021; F°121/135; FECHA:19 de agosto de 2021
Lo resuelto en sede penal hace cosa juzgada para el juez civil el complejo fáctico fijado por el juez penal en su sentencia condenatoria o absolutoria (Cód. Civ., art. 1102). No obstante, no hace cosa juzgada en el proceso civil cuando, tras reconocer la intervención del procesado en la producción material de ese hecho, se lo sobresee por entender que está exento de responsabilidad penal. Existiendo diferencia de grado y naturaleza entre la culpa civil y penal, la declaración de inculpabilidad que haya efectuado el juez penal para absolver al acusado no obliga al juez civil, quien es libre para determinar, la existencia de culpabilidad civil que haga procedente la pretensión resarcitoria.
A partir de esta incapacidad genérica, debe determinarse la incapacidad específica para cada trabajo en particular. A tal efecto, corresponde adecuar la incapacidad específica del actor (instalador de aires acondicionados) en un 65% ponderando el dictamen pericial que establece que el actor no va a poder hacer trabajos físicos en el futuro.
A efectos de cuantificar la incapacidad sobreviniente corresponde aplicar la «fórmula Díaz» debido al extenso período de resarcimiento de los ingresos pasados.
Fórmulas como la denominada “Méndez”, calculan el valor actual (presente) de un pago que se esperaba lograr en el futuro y fue frustrado por el hecho dañoso. Es decir, se entrega por adelantado una indemnización por la vida laboral restante, con lo que la víctima goza anticipadamente de la productividad de dicho capital. Para calcular ese valor presente, las fórmulas incluyen entre sus variables una tasa de descuento. Esta disminución es aplicable a la compensación por ingresos futuros derivados de la incapacidad, no al resarcimiento de los ingresos pasados o actuales, pues no habría pago anticipado que compensar.
Los arts. 1.738, 1.746 y c.c. del CCyC, exigen una interpretación y aplicación que tenga siempre en miras lo dispuesto por el art. 1.740 del mismo cuerpo normativo. Por ello, en cada proceso, deben considerarse los múltiples factores de orden procesal, sustancial y fáctico que denoten la conveniencia de la aplicación de una u otra fórmula en miras a una reparación plena/integral.