La Corte de Justicia denegó el Recurso Extraordinario Federal deducido por la parte actora contra la resolución de la misma que dispuso declarar abstracto el pronunciamiento en relación al Recurso Extraordinario Provincial (REP), por medio del cual, se peticionó la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la LP 2348-N. Asimismo desestimó la ampliación del tema a decidir provocado por la derogación de la LP N° 631-N y la modificación integral del texto de la LP N° 2348-N, a través de la sanción de las leyes N° 2431-N y N° 2433-N. Para así resolver sostuvo que, respecto a lo que constituyó objeto del REP perdió actualidad, ante el dictado de la LP 2433-N que fue de aplicación inmediata y constituyó un Código Electoral nuevo, por lo que, dejó de tener vigencia toda normativa anterior. Agregó que, la introducción de cuestiones como "Circunstancias Sobrevinientes-Hecho Nuevo-Declaración de Certeza" eran notoria y materialmente improponibles, al igual que, la solicitud de una medida cautelar genérica que suspendiera los efectos de la LP 2433-N, en virtud de ser ajenas y colisionar con lo establecido por el art. 11 de la LP 2353-O. Señaló que, lo planteado por los recurrentes bajo la invocación de arbitrariedad puso en evidencia la mera discrepancia con la inteligencia atribuida por éste Tribunal a normas de Derecho Público Local, por lo que, careció de sustento lo argumentado por los apelantes. Consideró que, la queja vinculada al rechazo in limine de la ampliación del thema decidendum como fundamento del Recurso Federal, tampoco podía admitirse, ya que, la negativa encontró su razón de ser en el incumplimiento de la Ley de Recurso Extraordinario Provincial y en el art. 3 inc. d de la Acordada 4/2007, y por tanto la ausencia de crítica y de arbitrariedad autorizó a tener por firme y consentido el pronunciamiento que se impugna e incensurable por ésta vía extraordinaria. Concluyó que, no se suscitó cuestión federal que habilitara la instancia del art. 14 de la Ley 48.
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
Guilermo Horacio De Sanctis
San Juan, diez de febrero del año dos mil veintitrés. ----------------------------------- VISTO: El recurso extraordinario federal interpuesto por la actora contra la resolución de fecha seis de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró abstracto el pronunciamiento en relación al Recurso Extraordinario Provincial (REP) planteado por la misma parte, desestimándose asimismo su presentación de fecha 26/9/22, introducida con posterioridad al REP incoado y como pretendida ampliación de éste. ---------------------------------------------------------- Que el fallo impugnado, objeto de recurso federal, comenzó por considerar que los actores perseguían la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la LP 2348-N (B.O. 16/12/2021), en cuanto modificaba el Código Electoral Provincial, específicamente el sistema electoral instituido por la LP 1268-N, que había establecido las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias (art. 130 y ss.), sustituyéndolo por el de internas cerradas (art. 135 y ss. LP 2348-N). --------------------------------------------------------------- También se estableció en la resolución de este Tribunal que, luego de presentado el REP (31/8/2022), fue dictada y entró en vigencia la LP 2433-N (B.O. 08/09/2022), por la cual se sancionó un nuevo Código Electoral Provincial. Que, en dicho cuerpo normativo, se instituye como sistema eleccionario el SIPAD (Sistema de Participación Abierta Democrática, art. 138 y ss.) que sustituye al regulado por la LP 2348-N. Que, finalmente, su artículo 188 determina que se abroga la Ley N° 1268-N “y toda otra norma que se oponga a la presente”, entre las que se encuentra la referida LP 2348-N. --------------- Que, en fecha 26 de septiembre de 2022, los recurrentes formularon una presentación solicitando la ampliación del tema a decidir, provocada –según afirmaran- por la derogación de la LP N° 613-N y la modificación integral del texto de la LP N° 2348-N por medio de la sanción de las leyes N° 2431-N y N° 2433-N. Que por ello requerían de esta Corte una declaración de certeza en el marco de eventos que agraviaban de modo actual, real, concreto y directo a los partidos políticos representados por los actores, afectando el desenvolvimiento institucional de la Provincia de San Juan, razón por la cual debía ser tratada en esta instancia. ---------------------------------------------------------- Que, en función de las consideraciones reseñadas, en la resolución objeto de recurso federal se determinó que dos eran las cuestiones a resolver: 1) El planteo originario del Recurso Extraordinario Provincial (31/8/22), peticionando la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la LP 2348-N y 2) Las cuestiones traídas en la presentación de fecha 26/9/22. ------------------------- Que, respecto de la primera cuestión, era aplicable la doctrina sentada por el Máximo Tribunal según la cual las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos 313:1081; 318:342; 320:1875, entre otros), como también que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346); que conforme a ello no correspondía que esta Corte se pronunciara en relación a lo que constituyó el objeto del REP, en tanto el planteo había perdido actualidad ante el dictado de la LP 2433-N, ley de aplicación inmediata en el tiempo, que no solo consagraba un sistema distinto al establecido por LP 2348-N, sino que constituía un Código Electoral nuevo, es decir una regulación integral, perdiendo vigencia toda normativa anterior. Que el tratamiento del REP había devenido abstracto por inexistencia de motivo y objeto; lo que inexorablemente llevaba a declarar inútil e inoficioso todo pronunciamiento sobre la materia planteada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al planteo de los recurrentes de fecha 26/9/22, el fallo en crisis concluyó que no cabía otra solución que declararlo manifiestamente impertinente e improponible, a la luz de la estricta doctrina que informa al Recurso Extraordinario Provincial y al derecho positivo que lo regula, en particular, el artículo 208 inc. 1 apartado c. de la Constitución Provincial, que fija la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte para entender en el Recurso Extraordinario, y la LP 2353-O que regula el Recurso Extraordinario Provincial. ------- Para así decidir, el fallo impugnado consideró que la LP 2353-O de Recurso Extraordinario Provincial es un plexo normativo de tipo rígido (arts. 1 al 4 y arts. 9 al 12), sin que cuestión alguna admita constreñir ni ampliar por vía interpretativa su materia y naturaleza. Que de la presentación de los actores del 26/9/22 se desprendía sin hesitación dos aspectos que constituían vallas infranqueables para abrir su examen: A) La introducción de cuestiones como “Circunstancias Sobrevinientes”-“Hecho Nuevo”-“Declaración de Certeza” que resultaban notoria y materialmente improponibles por ser ajenas al Recurso Extraordinario Provincial, al igual que la solicitud de una cautelar genérica que suspendiera los efectos de la LP 2433-N, temas éstos que evidenciaban una intención ampliatoria de los recurrentes, vedada por la Ley procesal de REP; B) Que la pretendida “Ampliación del Tema a Decidir”, así como la presentación misma en su totalidad, colisionaban con lo establecido en el artículo 11 de la LP 2353-O que en su parte pertinente determina que: “El Recurso debe plantearse en una única presentación fundando cada causal en forma autónoma… No se admite ampliación o modificación posterior”. --- La sentencia objeto de recurso federal finalizó considerando que la presentación del 26/9/22 transgredía directamente, el Derecho Positivo que regulaba el Recurso Extraordinario Provincial, por lo que no cabía al Tribunal otra decisión que no fuera su rechazo in limine litis. ------------------------------------ Que, según sostienen los actores, el fallo de esta Corte es arbitrario, por su absoluta falta de fundamento para considerar abstracto su planteo recursivo, en base a una interpretación jurídica cabalmente errónea que tiene por derogada una norma vigente. Que viola sus derechos de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 CN), como también los derechos de participación política de los partidos actores, al incurrir en un error manifiesto de derecho fundado en la consideración de derogada de una ley vigente. Que, de la misma manera, utiliza un razonamiento falaz al rechazar el planteo de circunstancia sobreviniente por considerarlo ajeno a su instancia extraordinaria, lo que le permite resolver citra petita y convalidar su primera conclusión. Consideran que por ello se trata de una sentencia arbitraria, tanto en su objeto, sus fundamentos y efectos. ------------------------------------------------------------- Afirman los recurrentes que la ley 2348-N, considerada por la Corte de Justicia de San Juan como una norma implícitamente abrogada por oposición en los términos del artículo 188 de la ley 2433-N, es una ley vigente. Que ello se acredita: a) con la literalidad de lo establecido por el artículo 1 de la ley 2433-N, a tenor del cual “se modifica integralmente el texto de la ley 2348-N”. Refieren que se trata de una ley posterior modificatoria del código electoral provincial previsto en la ley 2348-N y no de una norma abrogatoria; que, de hecho, el artículo 188 prevé la abrogación de “la ley 1268-N y de toda otra norma que se oponga a la presente”, entre las que no cabe incluir a la ley 2348-N que es la norma a la cual la ley 2433-N modifica; b) al analizar la estructura comparada de ambas leyes (2348-N y 2433-N) se corrobora que la única modificación sustancial introducida por la ley 2433-N a la ley 2348-N es la relativa al sistema electoral, mediante el cual implementa el SIPAD (lemas), en tanto el resto de las modificaciones son adecuaciones de redacción al lenguaje con perspectiva de género e incorporación de la figura de la sub agrupación; c) la condición de ley modificatoria posterior de la LP 2433-N se ve reflejada en el sitio web del digesto legislativo provincial, en el cual la entrada de consulta acerca del estado de la ley 2433-N indica que no está vigente vis a vis la ley 2348-N que aparece como una norma vigente y a re-consolidar; d) por lo previsto en el artículo 3 del Decreto Provincial 2091/22 que convoca a elecciones ordinarias para el 14/5/2023, conforme a la ley 2348-N, que la Corte Provincial consideró derogada. --------------------------- A los recurrentes les agravia asimismo que el fallo objeto de recurso federal haya rechazado in limine la ampliación del thema decidendum propuesto por su parte, vulnerando el principio establecido por la CSJN que determina que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si son sobrevinientes al recurso extraordinario, del cual se hace eco la Corte local en su sentencia tornándose una decisión judicial que no constituye derivación razonada y lógica del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. -------------------------- Insisten que el Tribunal Provincial se ha negado a admitir la actualidad del agravio sobre una base manifiestamente falsa pues la ley 2433-N no es una norma derogatoria de la ley 2348-N sino una ley modificatoria de la anterior; que la actualidad del agravio es evidente pues la mutación legislativa ha operado sobre la base de una ley atacada en su constitucionalidad. Que la resolución de esta controversia resulta apremiante a los efectos de otorgar certidumbre a la legislación, conforme a un diseño de cronograma electoral que resulte temporalmente cumplible. ------------------------------------------------------ Finalizan poniendo de resalto la gravedad institucional envuelta en la cuestión pues -afirman- prácticamente todo el arco opositor al oficialismo provincial es el que acude a la Corte Suprema de Justicia de la Nación buscando resguardar un sistema electoral que se ha visto menoscabado mediante una mutación espuria de sus reglas, alterando gravemente sus derechos de participación política. Peticionan que se revoque la decisión impugnada y se dicte sentencia sobre el fondo, conforme la pretensión planteada por su parte, en los términos del artículo 16 de la ley 48. ------------------------------ Y CONSIDERANDO: Que en orden a que el pronunciamiento de esta Corte es tildado de arbitrario, y aunque al Tribunal no le es dado expedirse sobre esa arbitrariedad que se imputa a su propio fallo, resulta menester determinar si la cuestión sometida a consideración, puede dar lugar a la intervención del Superior Tribunal del País. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Tribunal ante quien se interpone el recurso federal debe resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional como lo es el de la arbitrariedad (in re "Segovia, Domingo y otros c/ Caja de Jubilaciones" de fecha 19 de noviembre de 1996, con cita de Fallos, 313:1459). En esa tarea, cabe anticipar que la crítica ensayada no resulta eficaz para habilitar la vía intentada. ------------------------------- En efecto, en función de lo resuelto por esta Corte en el sub lite, el planteo de los recurrentes pone en evidencia que, bajo la invocación de arbitrariedad, se encubre su mera discrepancia con la inteligencia atribuida por el Tribunal a normas de derecho público local, como son las correspondientes al Código Procesal Provincial y la Ley de Recurso Extraordinario Provincial, al declarar abstracto el planteo, juzgando que la LP 2348-N ha perdido vigencia frente a la sanción de la LP 2433-N, que instituye un Código Electoral nuevo, con entrada en vigencia inmediata. A la vez que declaró improponible el planteo sobreviniente –Acción declarativa de certeza y cautelar- con un objeto diverso y ajeno a lo que constituyera objeto del REP -Acción de nulidad e inconstitucionalidad de una norma-. ------------------------------------------------- En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que “los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, lo que excluye la intervención de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones”, como así también que resulta inadmisible el recurso extraordinario interpuesto si los agravios del recurrente parecen traducir una mera discrepancia con la apreciación efectuada por el a quo en cuestiones que le son propias, lo que excluye la intervención extraordinaria para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones” (Fallos, 324:100). --------------------------------------------------- A mayor abundamiento, en los términos en que ha sido planteado el presente recurso extraordinario federal (ver Nota, fs. 278 vta in fine y 279), el agravio resulta ineficaz en los términos del art. 9 inciso 4°, LP 2353-O, puesto que esta Corte se ha expedido en el fallo en crisis sobre la vigencia y aplicación inmediata de la ley 2433-N, (Código Electoral Provincial nuevo). Esta norma no ha sido cuestionada por los actores en el procedimiento legislativo seguido para su sanción ni en la constitucionalidad del sistema electoral por ella consagrado, tampoco en su aplicación inmediata. Así pues, queda evidenciado que persiguen la declaración de nulidad por la nulidad misma. Así, carece de sustento el argumento de que “resolver esta controversia resulta apremiante a efectos de otorgar certidumbre a la legislación, conforme a un diseño del cronograma electoral que resulte temporalmente cumplible” (fs. 283. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Tampoco puede admitirse como sustento del recurso federal, el agravio vinculado a que esta Corte haya rechazado in limine la ampliación del thema decidendum propuesto por los actores, so pretexto de vulnerar el principio establecido por la CSJN que determina que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si son sobrevinientes al recurso extraordinario. La queja en cuestión soslaya refutar y hacerse cargo del argumento de este Tribunal según el cual la negativa de tratamiento encuentra su razón de ser en una norma específica de la Ley de Recurso Extraordinario Provincial 2353-O (ley de derecho público local de neto corte procesal constitucional), esto es, el artículo 11, que impide ampliar o modificar el recurso una vez presentado. ------------------------------------------------ Resulta palmario que el recurrente no cumple con el artículo 3 inc. “d” de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que establece la carga de refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la resolución recurrida. -------------------------------- Así entonces, la ausencia de crítica contra tal fundamento del fallo, autoriza a tenerlo por consentido y firme, quedando sin demostrar la arbitrariedad que se imputa a lo resuelto, tornándolo además -por ello- incensurable mediante recurso extraordinario federal, pues es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos; 311:499 y 542; 310: 2937; 308:2440; entre otros), teniendo dicho la Corte Suprema Nacional que "Si los apelantes no controvierten de manera eficaz la totalidad de los argumentos en que se apoyan las conclusiones del a quo, es inconducente el tratamiento en la instancia extraordinaria de los reparos formulados" (Fallos, 301:651). -------------------------------- La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional por lo que requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, sin que autoricen a descalificar el fallo los agravios planteados que sólo trasuntan el mero desacuerdo del apelante con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal" (Fallos, 308:1372). ---------------------------------------------------------- Por otra parte, no existe en el caso relación directa entre la queja que se deduce y la validez de los artículos de la Constitución que se invocan como fundamento del recurso intentado, habiendo resuelto la Corte Suprema Nacional, que “La sola invocación de preceptos constitucionales con motivo de situaciones regidas por normas de inequívoca naturaleza no federal (…) no cuestionadas en su validez, no basta para fundar la resolución por la que se concede el recurso extraordinario. De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regida por el derecho no federal” (Fallos, 327:2291). ------------------------------------------------------------------------------------ En suma, en el caso no se suscita cuestión federal que habilite la instancia del artículo 14 de la ley 48, desde que no se ha puesto en tela de juicio la interpretación ni aplicación de normas federales. En su lugar, los agravios propuestos en el recurso promueven el análisis de normas de derecho público procesal local, ajenas por principio a la vía federal (Fallos, 306:391 y 1330). ------------------------------------------------------------------------------------------------ Respecto de la pretendida gravedad institucional que invocan los quejosos, sólo facultaría al tribunal a prescindir de ciertos extremos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Conf. Fallos, 325:2534). ----------- Por ello, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal deducido, con costas. Protocolícese y notifíquese. Fdo. Fdo. doctor Marcelo Jorge Lima, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Carolina Inés Gonzalez - Secretaria Letrada de la Corte de Justicia.Rf-8109CS PRE S2 2023-I-74
El Tribunal ante quien se interpone un recurso federal, debe resolver circunstanciadamente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional como lo es el de la arbitrariedad.
Los Órganos Jurisdiccionales Provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, lo que, excluye la intervención de la Corte Suprema de Justicia para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones.
El recurso extraordinario federal resulta inadmisible cuando los agravios del recurrente parecen traducir una mera discrepancia con la apreciación efectuada por el a quo en cuestiones que le son propias, lo que, excluye la intervención extraordinaria para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones.
Si los apelantes no controvierten de manera eficaz la totalidad de los argumentos en que se apoyan las conclusiones del a quo, es inconducente el tratamiento en la instancia extraordinaria de los reparos formulados.
La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, por lo que, requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, sin que autoricen a descalificar el fallo los agravios planteados que sólo trasuntan el mero desacuerdo del apelante con el criterio expuesto por los jueces en materia no federal.
La sola invocación de preceptos constitucionales con motivo de situaciones regidas por normas de inequívoca naturaleza no federal, no cuestionadas en su validez, no basta para fundar la resolución por la que se concede el recurso extraordinario. De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regida por el derecho no federal.
Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa.