La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el actor por medio de la cual reclamó la actualización del pago de la indemnización prevista por el art. 11°, ap. b, inc. 4° y del art. 15 inc. 2 de la ley 24557; la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas y del artículo 12 ibid y las prestaciones por gran invalidez, con más intereses y costas. Para así resolver entendió en primer lugar que, la impugnación formulada en primer término por la recurrente no alcanzaba para desvirtuar las conclusiones a las que arribaban ambas pericias (médica y psiquiátrica). A ello agregó que compartía la solución del a quo en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, toda vez que la misma aparecía como razonable e idónea para asegurar que la reparación debida no quedase desfasada de la realidad económica y el transcurso del tiempo en una época de acentuación del proceso inflacionario y paralelo incremento de las remuneraciones. Finalmente sostuvo que el único modo de corregir el irrisorio monto de la Compensación Adicional de pago Único y arribar a una justa solución del caso, era con la aplicación de la tasa (nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación- tasa de interés de descubierto en cuenta corriente), conforme las facultades conferidas por el art. 767 ss. del Cód.Civ.yCom., y si bien el remedio elegido no coincidía con el propuesto por la a quo, el mismo resultaba compatible con la acreencia alimentaria en juego y con los parámetros establecidos por la CSJN tanto en materia de prohibición de aplicación del RIPTE, como de prohibición de indexación de deudas, como a su vez en torno a la facultad de los jueces de remediar los efectos de la depreciación monetaria a través de la fijación de tasas de interés acordes a la realidad del caso y las circunstancias económicas imperantes, paliando así la desvalorización de la Compensación Adicional de Pago Único por efectos de la inflación.
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
Guillermo Rahme Quattropani
Autos N° 12382, caratulados: "N.S.J.E. C/ GALENO ART S/ APELACIÓN DE SENTENCIA (ORDINARIO )." ORIGINARIOS QUINTO JUZGADO DEL TRABAJO AUTOS N° 39176.- // la ciudad de San Juan, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil veintidos, reunidos en la sala de acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres. Lucía Daroni de Pontoriero, Mariano Ibáñez y Guillermo Rahmé Quattropani, bajo la presidencia a cargo de la primera de los nombrados, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en autos Nº 12382, caratulados: "N.S.J.E. C/ GALENO ART S/ APELACIÓN DE SENTENCIA (ORDINARIO)", de cuyas constancias: RESULTA: Que por sentencia dictada a fs. 317/335 por la Sra. Juez del Quinto Juzgado Laboral, se resolvió admitir la demanda promovida en autos, imponiendo las costas a la demandada. A fs. 349/364, la parte demandada interpone y funda recurso de apelación, el que fuera concedido a fs. 385; obrando la respectiva contestación por la parte actora a fs. 366/370. A fs. 380, obra la intervención de Fiscalía de Cámara; a fs. 381, se llama autos a resolver y a fs. 320, se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Mariano Ibáñez; 2)- Dr. Guillermo Rahmé Quattropani;y para el caso de disidencia, en 3° término Dra. Lucía Daroni de Pontoriero. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Que por sentencia dictada por la Sra. Juez del Quinto Juzgado del Trabajo, se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. J.E.N.S. contra GALENO ART S.A., por medio de la cual reclamó la actualización del pago de la indemnización prevista por el art. 11°, ap. b, inc. 4° y del art. 15 inc. 2 de la ley 24557; la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas y del artículo 12 ibid y las prestaciones por gran invalidez, con más intereses y costas. Que la actora manifestó que ingresó a trabajar 01/07/2011 para Transporte de Pasajeros Alto de Sierra SRL y que el 09/03/2012, aproximadamente a las 12:30, sufrió un accidente cuando se dirigía desde su casa hacia el lugar de trabajo, que como consecuencia del mismo sufrió fractura de L1 y L2. Requirió cirugía y FKT prolongada; que las secuelas sufridas relata: adormecimiento de las piernas, dolor en la espalda y en las piernas, vejiga neurogénica explica que por la noche usa pañal y durante el día se maneja con toallitas femeninas, dificultad para caminar, disfunción sexual. Que en la Comisión Médica 26 se determina una incapacidad parcial permanente y definitiva del 65% en fecha 19 de setiembre de 2018 según constancias de fs. 286 y siguientes. Finalmente, apelado ese dictamen, la Comisión Médica Central, 18/07/2019 (Expediente 167029/18) determina que la incapacidad que presenta es del 84,60% total y permanente incluyendo los factores de ponderación. Que habiendo evaluado lo actuado, la Comisión Médica Central entiende que el trabajador presenta déficit incompleto de la función medular (secuela moderada) por traumatismo raquimedular (nivel 1) con Desarrollo Vivencial Anormal Neurítico Grado III (Tres) secuelar- Respecto de la Gran Invalidez dictamina que no corresponde. Manifiesta la sentenciante de grado que: al referirse al régimen de las prestaciones dinerarias, en su art.11 inc. 4, ap. b), para el caso de autos establece que en los supuestos del artículo 15, ap. 2 y artículo 17 de la ley, junto con la prestación allí prevista, los beneficiarios percibirán además, una compensación dineraria adicional de pago único, que la misma, fue abonada por la ART primero en setiembre de 2018 por la suma de pesos $80.000 (ver fs. 53) conforme la incapacidad que determinó la CM 26 del 65% y luego la suma de $20.000 en julio de 2019 (ver fs. 54) como consecuencia de la determinación de la CMC de una incapacidad superior al 66%.; en definitiva, en forma fraccionada abonó la ART demandada la cifra de $100.000, totalizando ese importe en agosto de 2019; que la suma abonada en esa fecha (entre 2018 y 2019) en base a un decreto, cual es, 1694/09, luego de transcurridos 6 y 7 años del evento dañoso (recuérdese que el accidente se produjo en marzo de 2012) resulta irrisorio y no compensa el verdadero daño sufrido por el trabajador, además de resultar inequitativo y desfasado con la realidad económica imperante entre 2012 y 2018 y 2019, como también con respecto al año 2009 cuando mediante el mentado decreto fueron establecidos esos importes; que en consecuencia, entiende que resulta ajustado a una razonable reparación determinar que a la suma abonada en concepto de pago único se aplique la desvalorización monetaria desde la fecha en que acaeció el evento. Para tomar esta determinación tiene en cuenta que la tasa activa se compone de dos elementos: índice de desvalorización monetaria y tasa pasiva. En el caso la tasa activa resulta inaplicable desde la fecha del evento, habida cuenta que la ART no estaba en mora. Por ello es que decide que desde la fecha del evento hasta el primer pago equivalente al 65% de incapacidad, es decir la cifra de $80.000 se tome el índice de desvalorización monetaria y se aplique sobre lo abonado hasta la fecha de pago, esto es setiembre de 2018; sobre el importe que se obtenga, se deberá descontar la suma de $80.000 y sobre el remanente que surja, se deberá aplicar la tasa activa de descuento de documentos comerciales del Banco Nación hasta la fecha del efectivo pago. Con respecto al pago de $20.000 deberá realizarse idéntica operación, con la diferencia que el índice de desvalorización monetaria que deberá utilizarse será el correspondiente hasta el mes de julio de 2019 (ver fs. 54) y sobre el remanente que se obtenga aplicarse la tasa activa en los términos señalados hasta la fecha del efectivo pago. Para obtener la tasa de desvalorización monetaria deberá oficiarse al Banco de la Nación Argentina para que indique la misma en los períodos correspondientes; que, de no ser así, se estaría violando el principio de igualdad y de la justa y equitativa reparación, y que aplicar literalmente la norma importaría una inequidad como también una pérdida monetaria ostensible. - En cuanto a la segunda pretensión consistente en "diferencias y/o actualizaciones del artículo 15 .2) de la ley 24.557. Inconstitucionalidad de la norma del artículo 12 de la ley 24.557.: Declara la inconstitucionalidad del citado art. 12 de LRT, y en consecuencia dispone tomar como base de cálculo el salario vigente a época de determinación de la incapacidad por parte de la Comisión Médica Central en (julio de 2019 – Expte. 167029/18 – ver fs. 305/306), para la tarea desempeñada por el accionante, conforme escala salarial agregada a fs. 38/52 de autos; sobre la devengada en el último mes inmediato anterior a la determinación de la incapacidad, se calculará el salario mensual base (IBM) y sobre el mismo se aplicará la fórmula correspondiente. Analiza que en este caso ha habido dos pagos de $595.383,39 en setiembre de 2018 y de $320.591,10 en julio de 2019, por lo que dispone que: el primer monto deberá ser actualizado con desvalorización monetaria desde la fecha del pago hasta la obtención del importe indemnizable conforme el salario mandado a tomar para el cálculo del IBM y los mismos se restaran a lo que surja de aquella formula y la diferencia resultante será pasible se tasa activa desde julio de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.' Para así decidir he tenido en cuenta dos fallos: Antuña (Expte 44-Año 2015 del 23-9-2015 y Gianastacio (Gianastacio Francisco Inocencio c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ accidente de trabajo - Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe - Sala/Juzgado: Segunda - Fecha: 16-sep-2016 - Cita: MJ-JU-M-101406-AR | MJJ101406 | MJJ101406 - atraídos de Microjuris).- Por último también hace lugar a la declaración de gran invalidez conforme lo solicitado por el actor, manifestando en el fallo que el Sr. N. posee derecho a las prestaciones del artículo 17.2 de la ley 24557 por necesitar la asistencia continúa de otra persona para realizar los actos elementales de su vida; sostiene que no puede doblar la espalda, que para sentarse en la cama debe ser ayudado por otra persona, como también para vestirse y colocarse el calzado, que lo ayuden a pararse en la cama y le pasen los bastones canadienses y que esta asistencia se le debe brindar diariamente al levantarse. Agrega que necesita de otra persona para prepararse las comidas diarias desde el desayuno, que lo acompañe al médico, no pudiendo subir escaleras; que no puede mantenerse parado o sentado por más de 15 o 20 minutos y cuando el cuerpo lo tiene frío, cuando hay cambio de clima o han pasado esos lapsos de tolerancia necesita de otra persona que lo ayude a cambiar de posición. Al igual que para higienizarse, con ayuda de otra persona, debe ducharse sentado, por recomendación médica para evitar que se resbale. Que lo manifestado por el accionante ha sido corroborado oportunamente por la Comisión Médica Central, en oportunidad de emitir el dictamen en Expte. 167029/18, donde en el apartado CONCLUSIONES (fs. 305vta/306). Por ello concluye que se desprende que indudablemente el accionante se encuentra en situación de Gran Invalidez, esto es posee el grado máximo de incapacidad laboral, teniendo una Incapacidad Laboral Permanente Total y necesitando la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de la vida conforme lo establece la ley 24557. A los fines del cálculo del presente rubro se deberá tomar en cuenta, como punto de partida, la fecha del Dictamen de la Comisión Médica Central, esto es julio de 2019, por ser a partir de ese momento que se tenía la certeza de las afecciones invalidantes que le produjo el accidente al accionante conforme lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 24557. A las cantidades así determinadas se les deberá adicionar el interés Tasa Activa hasta el efectivo pago de los pagos mensuales atrasados y posteriormente se deberá ajustar a la norma citada y a las Resoluciones emitidas por la ANSES periódicamente sobre la evolución del ajuste de la Gran Invalidez. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios a los profesionales actuantes. Contra dicho fallo se alza la demandada quién en el primer agravio observa que en la sentencia no se ha evaluado la impugnación que formula su parte a la pericial médica y declaró la gran invalidez valiéndose de dicha pericia no considerando cuestiones ajenas al accidente como puede ser el estado de obesidad mórbida del actor. Cita jurisprudencia por la cual se desestima el dictamen pericial cuando no resulta lo suficientemente completa para desvirtuar al dictamen de la CMC. En el Segundo agravio se opone a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 y ordenando aplicación del IBM de la fecha del dictamen se la cmc julio/19 y no el de la fecha del siniestro tal como fue liquidado y abonado al actor. Sostienen que no existe elemento algún que justifique el apartamiento de la norma. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su fundamentación. - En el Tercer agravio se duele en relación actualización y aplicación de intereses dispuesta en la sentencia. Que la a quo manda al pago de la compensación dineraria de pago único, que fue liquidada por su parte y cuando se pagó ya se aplicaron intereses, y manda a aplicar intereses de intereses, que se violenta la ley 24283. Que el fallo al aplicar sobre el pago del PUA pagado oportunamente y además de la actualización del IBM el cual también está impugnado, está colocando a la indemnización en un valor superior al real y actual. Agrega además que su parte no debe intereses puesto que nunca incurrió en mora, habiendo cumplido con el pago de las prestaciones en término conforme lo establecido por la Reoluc. de la S.R.T. 104/98.- En el Cuarto agravio objeta la imposición de las costas y la regulación de honorarios que sostiene se ha formulado sin aplicar lo dispuesto en las leyes 24307, 24432 y dec. 1813/92.- Haciendo lugar a su recurso pide se impongan las costas de esta segunda instancia a la actora.- Formula reservas.- Por su parte la apelada responde los agravios, oponiéndose a su progreso, y exponiendo fundamentos; los que me eximo de consignar por razones de brevedad, y en tanto serán igualmente considerados al momento de resolver. Expuestos en forma sucinta los antecedentes del recurso opuesto por la demandada y los fundamentos contenidos en el fallo apelado me avocaré al estudio de lo planteado. Adentrándome al fondo del planteo recursivo se infiere a priori que la recurrente en su primer agravio, invoca que el A quo no ha formulado una correcta valoración de la prueba y aplicación del derecho en forma adecuada, objeta que no merituó la impugnación que su parte formulara a las pruebas periciales médicas rendidas en autos y vuelve a plasmar los argumentos dados en las mismas. En relación a ello, como primer aspecto a considerar, es lo relativo a que el tema de la valoración de la prueba resulta privativo de los jueces en el ejercicio de la sana crítica racional, y los mismos son libres de considerar del modo que mejor crean conveniente los elementos aportados por las partes. En función de ello del análisis de la causa, surge nítido que las pericias realizadas en autos tienen como objetivo acreditar los presupuestos para que se declare la gran invalidez del actor en los términos del art. 10 de la ley 24557 y en tal sentido, entiendo que la impugnación formulada por la recurrente, que intenta replicar en sus agravios, no alcanza a desvirtuar las conclusiones a las que arriban, ambas pericias (médica y psiquiátrica), coincidentes además, con los datos aportados en el dictamen de la Comisión Médica Central, que si bien esta última no consideró que existiera gran invalidez, sí detalló todos los inconvenientes que presentaba el actor cuando fue examinado al referir: "... Sufrió fractura de L1 y L2. Requirió cirugía y FKT prolongada. secuelas referidas: adormecimiento de las piernas, dolor en la espalda y en las piernas, vejiga neurogénica explica que por la noche usa pañal y durante el día se maneja con toallitas femeninas, dificultad para caminar, disfunción sexual. Refiere ánimo fluctuante, irritabilidad, a veces está triste, todas las noches tiene pesadillas sobre el momento del accidente....".“Traumatismo Raquimeduar Incompleto nivel L1 (secuela moderada).-(Dr. Sergio M. Sosa Romero, médico neurólogo MP 9960)..... Que habiendo evaluado lo actuado, la Comisión Médica Central entiende que el trabajador presenta déficit incompleto de la función medular (secuela moderada) por traumatismo raquimedular (nivel 1) con Desarrollo Vivencial Anormal Neurítico Grado III (Tres) secular...". Como se puede inferir lo detallado en el dictamen de la CMC en términos generales, no difiere mayormente de lo plasmado por el Dr. Jorge E. Alanis (fs. 160/162) cuando describe: ".....el actor relata que vive acompañado y asistido permanentemente por su pareja, quien es enfermera, recibiéndola para sus necesidades fisiológicas personales, vestirse y calzarse, que posee incapacidad sexual – falta de erección, vejiga neurogénica, incontinencia urinaria, todas secuelas del accidente. Que se traslada con muletas, necesitando la ayuda de terceros para vestirse, calzarse, higienizarse, limitación total para subir escaleras, gonalgia permanente. Que al momento de la pericia posee un peso de 112 kg con una altura de 1,75 m., la obesidad se relaciona con la inactividad general..... No puede caminar en punta de pie y/o talones, de pie no puede extender satisfactoriamente la pierna, anquilosos parcial en flexión. Inestabilidad externa, atrofia, hidrartrosis y gonalgia D. alteraciones en la marcha.... Minusvalía orgánica general. Eventuales enfermedades renales por infecciones. Propensión a caídas, etc., con pronóstico reservado...."; Agrega que las discapacidades psicofísicas por secuelas anatomo funcionales determinan un detrimento bio-psicosocial permanente." .- En un sentido similar se desprende de la prueba pericial psiquiátrica realizada por el Dr. Daniel Troncoso Saavedra (fs. 159/160), quien luego de referirse a los antecedentes médicos del paciente, manifiesta: ".... que antes del comienzo de su patología se trataba de un hombre de 32 años, con actividad laboral normal y con una relación afectiva estable. Que a partir del evento realizó tratamiento psicológico y psiquiátrico con trastorno del ánimo. Que al momento de practicar la pericia (noviembre de 2020) el paciente se presenta orientado en tiempo y espacio, aspecto adecuado, pero se evidencia una persona insegura, rígida, con rasgos impulsivos-depresivos, pérdida de apetito y de la libido. Que solicitó psicodiagnóstico a la Lic. Alvo (a fin de complementar el informe), con las siguientes conclusiones: “El paciente se presenta en tiempo y forma a la entrevista, no se detectan indicios de ocultación de información, ni indicadores de fabulación. No se observan indicadores de mitomanía. Los síntomas evaluados se corresponden con un trastorno de estrés postrauma crónico donde el actor ha vivido situaciones de muerte o amenazas para su integridad física don repetición de estos eventos en forma recurrente y vivenciadas con miedo y terror)”. Luego agrega que la situación familiar del Sr. S. ha cambiado drásticamente desde que comenzó con los problemas de incapacidad para ser papa debido a la impotencia que sufre. Concluyendo que el accionante presenta un Trastorno de Estrés Postraumático ..." .- Como vengo diciendo, en términos generales los tres dictámenes presentan datos coincidentes en relación al estado tanto físico como psicoemocional del actor luego de sufrido el accidente que le provocara su incapacidad total determinada en el 84,60% de la T.O. Por ello y teniendo en cuenta que el art. 10 de la LRT determina: "Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida", no cabe dudas que la conclusión a la cual llega la A quo es la correcta al declarar la Gran Invalidez del Sr. N.S. en la sentencia recurrida. De modo alguno puede descartarse teniendo en consideración las secuelas acreditadas como padecidas por el actor, de tipo permanente, en una edad prematura dado que el mismo tiene a la fecha solo 33 años y viéndose afectada su capacidad reproductiva, sexual, y de movilidad con todos los trastornos psíquicos que ello conlleva, no reviste discusión que resulta aplicable la gran invalidez prevista en el art. 10 de la ley 24557 y su consecuente pago de la prestación prevista en el art. 17 de dicha ley.- En mérito de lo analizado, es que el primer agravio corresponde sea rechazado. - El mismo resultado tendrá el segundo agravio dado que puesto que esta Sala I ya se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. Particularmente el suscripto desarrolló sus argumentos en autos N°11105 "RAMOS NESTOR FABIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" de esta Sala, remitiendo a su vez en dicha resolución a los fundamentos dados en fallos de primera Instancia dictados cuando era Juez del Primer Juzgado del Trabajo donde desarrollé in extenso los argumentos y análisis de la realidad que propiciaron la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, tal como autos N°10524 "San Martin Riquelme Lupercio c/ Prevención ART - AMPARO" en fecha 20/04/2017. Por ello, en la especie comparto la solución propuesta por el A-quo, la que aparece como razonable e idónea para asegurar que la reparación debida no quede desfasada de la realidad económica y el transcurso del tiempo en una época de acentuación del proceso inflacionario y paralelo incremento de las remuneraciones, tal como oportunamente abordé en forma integral esta temática en los referidos autos “Ramos c Asociart” y "San Martin Riquelme c/ Prevención", a los que me remito por razones de celeridad procesal. La vía de corrección no puede ser otra que la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida del art. 12 de la ley 24557, en cuanto a que considera el salario percibido durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de accidente, conforme lo decide la A-quo y que en lo personal comparto plenamente, en virtud de los distintos argumentos fácticos, estadísticos y jurídicos expuestos en mi calidad de Juez de primera instancia en los fallos antes señalados; y en tanto en autos se trata de un accidente acaecido en marzo de 2012, pero en razón de que la legitimación del actor para percibir la totalidad de su crédito recién se hace posible una vez que se le fijó la incapacidad definitiva, tal situación acontece recién en julio de 2019 con el dictamen de la Comisión Médica Central de lo que se concluye que el pago se hablita recién siete años después de ocurrido el accidente. De calcular la indemnización con el IBM tal como lo manda computar el art. 12 de la LRT y como lo efectuó la Aseguradora al realizar el pago, (considerando el salario percibido durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, marzo de 2012) se entenderá que dicha suma no representa de manera alguna la reparación del daño sufrido, sin ningún mecanismo que lo haga guardar relación con el salario de otro trabajador de idéntica categoría y antigüedad al momento de la determinación de incapacidad definitiva. Motivo por el cual confirmo el fallo apelado en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557.- En relación al tercer agravio: adelanto que, en principio, tendrá acogida favorable, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en sentido contrario a lo decidido por la a quo al declarar la constitucionalidad de la normativa federal que prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios. Tal criterio, que ya había sido claramente expuesto in re “Belatti, Luis E. c. FA s/ cobro de australes” (Sentencia del 20/04/2010); Massolo, Alberto J. c. Transporte del Tejar SA” (Sentencia del 20/12/2011); y “Chiara Díaz, Carlos A. c. Estado Provincial s/ acción de ejecución” (Sentencia del 07/03/2006), fue ratificado por el máximo Tribunal en forma reciente, en la causa "Puente Olivera, Mariano e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido" (08/11/2016), en el que se remitió al dictamen de la Procuración general en cuyos aspectos más salientes sostuvo: “... la Corte Suprema en el fallo 'Chiara Díaz' -Fallos: 329:385- estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria 'significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas -leyes 23.928 y 25.561- mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar' (considerando 10°)...”, con lo cual el debate parece cerrarse ya definitivamente. Ello pues, si bien no son precedente acorde a mis convicciones, los fallos de la CSJN fijan una clara pauta doctrinaria sobre la temática que los tribunales inferiores debemos seguir, aunque en lo personal no comparta. Pues si de mis convicciones se trata, respecto a este agravio, debo remitirme a los argumentos dados en autos Nº 31090 "ALBARRACIN JORGE FABIAN C/ SODA DANNA S.A." del Primer Juzgado Laboral, donde creo haber demostrado (en base a un análisis de cotejo global u holístico que abarcó distintas perspectivas o enfoques), la inconsistencia de los fundamentos de política económica que dieron origen a las leyes 23928 y 25561 que fueron validadas por la CSJN mediante los fallos citados precedentemente. Sin embargo, insisto, la cuestión quedó definitivamente zanjada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que prácticamente cerró el debate respecto de esta temática, y desconocerlo carecería de sentido, puesto que dicho Tribunal ha mantenido hasta hoy su posición de considerar constitucional tal prohibición de aplicar mecanismos indexatorios, remitiéndome por lo demás, a los distintos argumentos que ensayara para justificar la conveniencia de acatar los fallos emanados del máximo órgano jurisdiccional del sistema, al fundar mi voto in re "Gordillo c/ Minera Zlato”. Por otra parte, y a modo coadyuvante, resalto que la eventual depreciación al que alude la sentenciante, para el supuesto de las prestaciones previstas en el art. 15 inc.2 de la LRT, se ve remediada en gran medida por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, conforme los fundamentos dados supra al tratar el agravio específico. En tal sentido, conforme jurisprudencia de la CSJN transcripta supra, no cabe admitir la indexación de los créditos, pues no es éste el único medio para restablecer el valor original de las deudas y sólo resultaría procedente, cuando la economía se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera la tasa de interés determinada en el mercado libre es capaz de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria, siendo dable resaltar que la eventual depreciación al que alude la actora, se ve remediada por la aplicación de la tasa de interés activa, que posee un elemento compensatorio del crédito, razones que me conducen a desestimar el planteo incoado (CNAT Sala III Expte. 40749 SD.84233, del 07/11/2002 in re “Méndez, Gerardo c. Black Carvajal y Cía. SA s/ despido”; Sala VII, Expte. 23333/02, SD.37.772 18/08/2004, in re “Freitas, Horacio O. c. Clínica Privada Don Torcuato SA s/ cobro de salarios”, entre otras). Lo antedicho se admite en relación a lo condenado en la sentencia de primera instancia tendiente a actualizar los montos abonados como prestación sistémica por la ART, siete años después de acaecido el accidente que motivó la incapacidad declarada, para lo cual ordena la Juez anterior, aplicar la desvalorización monetaria acaecida en el lapso de tiempo trascurrido y hasta el pago efectuado. No obstante ello, en relación a los intereses a aplicar, también observados por el recurrente, el suscripto tiene una postura al respecto y es que: los intereses en materia de infortunios laborales (ya sea accidente o enfermedad), mi criterio fue siempre que los mismos corren desde el momento de la producción del daño, conforme la posición que asumiera como vocal preopinante en autos Nº 11278, caratulados "FUNES CESAR RUBEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", replicados luego en mi voto en disidencia en autos Nº 11692 – "RIBES VIDELA PABLO MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", cuyos argumentos me permitiré reproducir en lo pertinente, a saber: “Si bien es cierto que la consolidación del daño determina el nacimiento de la obligación de reparar y en consecuencia a partir de allí nace el derecho a las indemnizaciones, los intereses, en mi opinión, deben correr desde el acaecimiento del accidente, que es la fecha de producción o exteriorización del daño. En efecto según mi criterio, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe abonar intereses con respecto a la indemnización de un accidente de trabajo, por cuanto el hecho generador de la incapacidad laboral del trabajador determina el momento en que nace su derecho a percibir la indemnización, ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor. Entonces, es claro según mi opinión, que el crédito derivado de todo accidente o enfermedad profesional que provocan una incapacidad permanente, se adeuda desde el momento en que sucedió el mismo, no obstante, las diferentes posibilidades en cuanto a la fecha de su determinación - art. 7 ley 24.557. En este contexto, si bien existió un lapso de tiempo a cuyo término se consolidó jurídicamente el crédito del accionante, no por ello debe desconocerse la génesis de su nacimiento, el que se remonta al momento mismo en que el daño se produjo, en virtud del carácter declarativo que tiene el dictamen de la Junta Médica en general, permitiendo en consecuencia, la disociación entre el momento en que la ART entra en mora en el cumplimiento de su obligación (consolidación) y el momento en que los intereses son debidos (acaecimiento del evento dañoso o momento en que se generó el daño que afecta la capacidad laborativa). Sobre ello, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que la iliquidez de la deuda no es óbice para que opere el curso de los intereses, precisando que lo verdaderamente importante es la certidumbre sobre la existencia de la obligación (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, A J Bueres (dir) E Highton (coord), Hammurabi, 1968, t 2 A, p 479 ss.). Así por ejemplo se tiene dicho que: "En materia de intereses esta Sala ha decidido reiteradamente que aquéllos deben computarse "a partir de la ocurrencia de cada perjuicio objeto de la reparación" (conf. Cámara Nacional Civil, en pleno, "Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes", diciembre 16- 1958, La Ley, 93-667). También la interpretación propuesta se encuentra en consonancia con lo resuelto por la Excma. Corte de Justicia en Autos n° 2057 - Caballero c/ ADOS - Inconstitucionalidad - 8/4/85, donde se resolvió que los intereses se computan "a partir de ese momento se generó el daño que afecta la capacidad laborativa", y autos Nro. 17.636 "Romero Hugo Daniel C/ Colegio Médico y/o Hospital Privado del Colegio Médico de San Juan y Arrabal Carlos - Daños y Perjuicios" en fecha 24/11/2000 al decidir que los intereses se deben desde la fecha del infortunio o evento dañoso. Desde una óptica más general, la interpretación propuesta concuerda con la normativa vigente en materia de daños (art. 1738 y 1740 entre otros del Cod. Civil y Comercial vigente). En efecto, conforme al argumento del artículo 1093 y cc del Código Civil derogado, los intereses se producen de pleno derecho desde el momento del daño, o sea que a partir de la producción del daño es cuando se genera la obligación de repararlo, lo que conduce a reconocer los intereses desde esa fecha, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: "si la indemnización no es satisfecha en dicha oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés, que los jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio (TSJCba, "Carle, Hector c. Superior Gobierno de la Provincia", Sent 68, del 12/12/86. Citado por Pizarro, Ramón D, "Los intereses en la responsabilidad extracontractual", Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales, t. II, La Ley, Bs As, 01/01/2007, p. 1553). A ello se suma que actualmente el art. 2 de la ley 26773 dispone que el derecho a la reparación se computa desde el momento del hecho, lo cual es lo mismo que decir que el derecho a percibir la indemnización derivada de un infortunio laboral se cuenta desde el accidente de trabajo. Y el nacimiento del derecho a la reparación determina, entre otros aspectos, el inicio del cómputo de intereses. También debemos considerar el art. 17.4 de la Ley 26773. Dicha norma de alguna forma complementa el art. 2 de la ley acerca del momento en que se computarán los intereses, por cuanto la exigibilidad de cada crédito remite a la fecha de nacimiento de la obligación de reparación, zanjando de esta manera la discusión que introducían las ART acerca de que conforme resol. 104/98 SRT contaban con un periodo de 45 días desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica para que se le aplicaran intereses moratorios al monto mandado a pagar. De conformidad entonces con el art. 2º de la ley 26.773, el estado de mora debería remontarse al momento que "acaeció el evento dañoso", al menos en los accidentes de trabajo. Ésta es, por otra parte, la tendencia de una importante corriente jurisprudencial que había determinado que "para establecer el momento a partir del cual comienzan a correr los intereses, cabe estar a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 26.773 que expresamente dispone: 'El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional...'" (C. Nac. Trab., sala 10ª, sent. 19/03/2015, "De León, Maximiliano Andrés c. Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente - Ley especial"). En igual sentido también se resolvió que "los intereses moratorios deben correr desde la fecha del infortunio, es decir, desde el 23/09/2012, pues éste es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado de reclamar su reparación, con la consecuente mora del deudor. En efecto, la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir" (conf. C. Nac. Civ., sala D, 13/03/2008, 'C. D., P. D. c. Transporte Av. Bernardo Ader SA y otro', La Ley Online)", (C. Nac. Trab., sala 5ª, voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría, sent. 12/11/2014, "Asium, Julio D. c. Galeno ART SA s/ accidente — ley especial"). O también que "dentro del marco de la ley 26.773, no existe mayor duda que los intereses corren desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional, porque ése es el momento fijado por el art. 2º a los fines de establecer desde cuándo se computa el derecho a la reparación dineraria. Pero, además, el art. 17, pto. 4 de dicho cuerpo legal dispone que en sede judicial se aplican los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito" (CNTrab., sala 10ª, sent. 15/05/2015, "Prado, Claudio . c. Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial"). En suma, "la mora del deudor se produce a partir del acaecimiento del accidente, fecha de partida que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses" (C. Nac. Trab., sala 7ª, del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría; sent. 19/08/2014, "Galeano, Diego Fabián c. Mapfre Argentina AR SA s/ accidente"). Finalmente: "los intereses se deben desde el mismo momento del accidente, siendo esto incluso materializado en el art. 2 de la ley 26.773" (Superior Tribunal de Entre Rios, autos caratulados "Guardia, Víctor A. c. Caminos del Río Uruguay y/u otro - Incapacidad - Recurso de Inaplicabilidad de Ley", Expte. N° 2718, 31/03/2005). Criterio seguido también por la Sala II de la Cámara Laboral de San Juan (autos Nro. 10229 "Illa Carlos Eduardo c. Pino Javier y otro). A su vez, entiendo que la interpretación que propongo en este voto tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial actual y también la reforma operada por la ley 27348 que, si bien no desconozco que es inaplicable al caso, no obstante, lo cual, constituye una pauta valorativa de relevancia para decidir a favor de la postura interpretativa que propugno, y de tal modo la valoro. Desde tal perspectiva destaco que en "Esposito" la Corte parece ratificar la aplicación de intereses desde el momento del hecho sin tener en cuenta los plazos dispuestos por la normativa de la SRT, a la que se agrega el apartado 2 del nuevo art. 12 de la LRT que expresamente dispone que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, el monto del ingreso base devengará interés tasa activa, sin perjuicio del interés a partir de la mora en el pago de la indemnización dispuesto por el apartado tercero del nuevo art. 12 de la LRT, texto conforme art. 11 de la ley 27348. Como se advierte de su lectura, los salarios a considerar para la determinación del IBM se actualizarán mes a mes conforme la variación del RIPTE y el IBM así obtenido, será la base de cálculo a utilizar para la determinación de las prestaciones dinerarias sistémicas por incapacidades permanentes”. Establecido el criterio que sostengo al respecto, agrego, que en supuestos como el presente, donde se manda a actualizar el IBM por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, propicio la aplicación del 8% anual desde el momento de la primera manifestación invalidante hasta la consolidación del daño, y a partir de allí la tasa activa hasta el efectivo pago, en el entendimiento que en tales casos mandar a pagar intereses con tasa activa desde el inicio, implica una doble actualización del capital, teniendo en cuenta que tal tasa contiene un doble ingrediente: el índice de desvalorización monetaria y el porcentaje puro de interés o tasa pura. Por ello cuando, directa o indirectamente se aplican índices de actualización monetaria, no corresponde que se adicione la tasa activa de interés, sino el 8 % anual, pues de no ser así, se estaría condenando doblemente al pago de la actualización monetaria, lo que la remisión al 8% anual responde a lo dispuesto por el párrafo segundo del art 1° de la ley provincial 9- O (ex ley 4119). En función de ello, al pago correspondiente de las prestaciones por la incapacidad determinada para el actor, conforme las pautas dadas en la presente, deberá descontarse las sumas ya percibidas en tal concepto. - Como ya dijera, lo explicitado ut supra, es en relación a la indemnización correspondiente por la incapacidad total determinada en los términos de la LRT (art. 15). Ahora bien, respecto a la compensación adicional de pago único (CAPU) prevista en el art. 11 inc. 4 de la ley 24557 (dec. 1694/09) abonada al actor una vez fijada la incapacidad por la CMC, la situación difiere por cuanto tal supuesto no es remediado por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, el que, conforme los fundamentos dados supra al tratar el agravio específico, si bien tiene una incidencia directa en las fórmulas que componen las prestaciones dinerarias, no la tiene respecto a las CAPU. En efecto, mientras que con la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, al alterar uno de los componentes de las fórmulas, se pueden mejorar el resultado económico de todas las prestaciones dinerarias sistémicas, no ocurre lo mismo con la Compensación Adicional de Pago Único, pues es evidente que tal declaración de inconstitucionalidad no impacta o incide en la cuantía de sus resarcimientos que no surgen de las fórmulas. Por tal motivo, considero que, respecto de la indemnización correspondiente por la incapacidad total determinada en los términos de la LRT (art. 15), no es necesario rever la doctrina legal dispuesta por esta Sala en materia de intereses (Funes c La Segunda y Ribes Videla c. La Segunda ART), siendo que aquí al menos, la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LCT, reduce el impacto de la disminución del valor real de las indemnizaciones como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario, argumento que, conforme lo explicado en el párrafo que antecede, no puede hacerse extensivo en el supuesto de la Compensación Adicional de Pago Único. Por otra parte, el fallo “Esposito”, sienta la regla de que las mejoras a las prestaciones dinerarias introducidas por la reforma no se aplican a contingencias anteriores a su entrada en vigencia. Este entendimiento es avalado con mucha firmeza y precisión a través del considerando 8 que en su parte final expresa: “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”. En definitiva, “Esposito” fija de forma contundente que la ley 26773 no se aplica a contingencias cuya primera manifestación invalidante sea anterior a su entrada en vigencia y a su vez establece que el RIPTE que incide en contingencias posteriores, solamente es aplicable sobre los pisos mínimos y Compensaciones Adicionales de Pago único, por lo cual en estos puntos el debate parece cerrarse, y en tal sentido hago notar que la solución propuesta por la actora en el punto IV 1c ( fs. 61vta./62) titulado- pretensión – que contiene su escrito de demanda, sería, ni más ni menos, una manera oblicua o indirecta de aplicar el RIPTE a una contingencia anterior a la vigencia de ley 26773, por lo cual de acceder a su petición (la que entiendo por demás razonable) implicaría desconocer la doctrina del fallo “Esposito”. Cabe agregar, que el art. 17 bis de la ley 27.348 (BO 24/02/2017 y con vigencia a partir del 05/03/2017) determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/2009 se deben incrementar conforme la variación del índice Ripte, a la vez que derogó el artículo 8 y el apartado 6ª del art. 17 de la ley 26.773, por lo que, la nueva normativa convalida la tesitura antes expuesta. Aclaro, para que no se me malinterprete en una eventual instancia revisora, que obviamente no desconozco que la ley 27348 es inaplicable al caso, no obstante lo cual, constituye una pauta valorativa de relevancia para decidir a favor de la postura interpretativa que propugno, pues ratifica la exclusión del ajuste general de las prestaciones por incapacidad permanente definitiva, y solo admite el ajuste por Ripte de los “adicionales de pago único”(como lo hizo el Decreto 472/14 y precisamente el fallo “Espósito“ de la Corte). Todo ello conlleva una auténtica encrucijada, puesto que conforme al fallo Esposito, la propia CSJN sienta el criterio de que el RIPTE que ajusta las CAPU, no puede aplicarse a contingencias cuya primera manifestación invalidante sea anterior a su entrada en vigor (lo cual ocurre en la especie), teniendo en cuenta que la CSJN se ha expedido en sentido contrario a lo decidido por la a quo al declarar la constitucionalidad de la normativa federal que prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios, y a su vez la situación no es remediada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, por todo lo cual la aplicación de un interés compensatorio conforme las facultades conferidas por el art. 767 ss. del Cód.Civ.yCom., se presenta como el único camino posible para compensar la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo, el cual es evidenciado claramente por la actora en su escrito de demanda. Es que, desde el 9 de marzo de 2012 (fecha de accidente), hasta la fecha de consolidación del daño: 18 de julio de 2019, pasaron siete años durante los cuales, conforme lo demostré en “San Martin Requelme c. Prevencion”, existió, no solo una desvalorización monetaria con una inflación significativa, sino que, producto de ella, una relevante variación en distintos parámetros con base en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y cuya incidencia no puede desconocerse, a los que me remito brevitis causae, y para reforzar las conclusiones allí expuestas, tomo los argumentos mostrados por el actor a fs. 60/61 vta., al expresar: ".... en cuanto a que la suma de $ 100000 abonada al actor por la aseguradora era irrazonable e inequitativa a nov. de 2009 (fecha del dec. 1694/09), con mayor razón lo fue en marzo de 2012 (fecha del accidente) y llega al escándalo a julio de 2019 (fecha de la determinación de la incapacidad fijada por la CMC)......ello nos obliga a buscar una indemnización razonable .....En esa búsqueda agregamos que la ley 26773 y sus posteriores resoluciones trataron de salvar el atraso del art. 11.4.b de la ley 24557 ( cfr. dec. 1694/09), por lo que a priori aparece razonable, equitativo y justo tener presente la nota G.C.P. 2727/19 que fijó en $ 1.138.693 la prestación dineraria en análisis.......Nótese que la solución legal de tomar las sumas al momento de la primer manifestación invalidante...comparada con la solución propuesta de tomar las sumas al momento de la determinación de incapacidad, implica que el Sr. N.S. perciba el 8,78% ( o el 13,87%) de lo que hubiese percibido con la solución propuesta ....el problema de la solución legal es que pasaron más de siete años entre el accidente y la determinación de incapacidad...".- Bajo ningún modo puede soslayarse el perjuicio que sufre el acreedor por la pérdida del poder adquisitivo desde el acaecimiento del hecho y hasta el momento de la declaración, cuando, entre ambas fechas, transcurrió un lapso prolongado, lo cual, en nuestro caso, provocó un daño importante en el patrimonio del damnificado, como bien se encarga de demostrarlo el apoderado del actor en su escrito de demanda, fundamentalmente realizando el ensayo de aplicar la metodología del RIPTE al caso, que muestra que el mismo fue evolucionando paulatinamente hasta llegar al mes de julio/19, lo que importa un acrecentamiento del 91,22%. Cabe recordar que, bajo esta metodología del RIPTE, el legislador pretendió mantener constantes los importes por incapacidad laboral, y computar al efecto la variación que registren las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables, expresada en un índice, solo que al derogar ley 27.348 los art. 8 y 17 inc. 6, se eliminó las facultades de la SSS de fijar el RIPTE, de tal modo que hoy fija dichos valores, la Subgerencia de Control de Entidades de la SRT mediante Notas que comunican a las ART. A su vez, como bien explica Toselli: “No parece justo que la demandada – aseguradora – que percibió sus cuotas de afiliación en el periodo que estoy analizando, con valores ajustados por RIPTE, ya que dicho índice refleja justamente el incremento del salario producto de la negociación paritaria de los signatarios de convenios colectivos de trabajo, y las cuotas de afiliación se perciben con valores actuales y no históricos, a los fines de determinar los valores mínimos legales y las compensaciones de pago único siga abonando con pautas fijadas en el mes de noviembre de 2009 o anteriores como si los mismos hubieran permanecido estáticos durante el transcurso de los casi tres años que pasaron entre la aplicación de tal mejora por el Decreto 1694/09 y la ley 26773” (CNTCba, Sala X, Maldonado, Diego David c. Consolidar ART , Expte. 204144/37, 21/03/2011, Dr. Carlos Toselli).- En definitiva, teniendo en cuenta las tres variables descriptas supra (imposibilidad de aplicar Ripte, prohibición de indexación y falta de incidencia en declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT) que confluyen para este caso y lo convierte en una auténtica encrucijada, deja ver que la brecha sin actualización de las CAPU que ha dejado abierta la Corte es muy grande, y los perjuicios para los trabajadores accidentados en fechas anteriores a su vigencia son, como puede apreciarse en este caso, verdaderamente lapidario, por resultar lesivo del derecho de propiedad de la parte actora al menoscabar de manera contundente el valor real de la CAPU y por no corresponder que -ante la incolumidad patrimonial del demandado- el trabajador siniestrado sufra restricciones a la cuantía real de su crédito, por lo que, no encontrar algún método de corrección implicaría en los hechos alterar, en desmedro del trabajador sujeto de preferente tutela, el significado económico de la Prestación Adicional de Pago Único, de naturaleza alimentaria, produciendo un enriquecimiento indebido a favor de la ART y en definitiva poniendo en crisis la protección especial que debe merecer el trabajador siniestrado. Esta circunstancia impone la consideración de nuevas alternativas para garantizar el derecho constitucional a la reparación justa y el derecho de propiedad, en consonancia con los principios de integralidad de la indemnización. Más aún frente al hecho de que el trabajador siniestrado es un acreedor alimentario, lo que incorpora a su crédito un plus axiológico que surge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que conlleva que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente (“Vizzotti”, fallos: 327:3677, 3689 y 3690 y “Aquino”, fallos: 327:3753, 3770, 3797). Más aún, al tratarse de una reparación por accidente de trabajo la situación de una persona disminuida en su capacidad en grado máximo al ser un supuesto de gran inválido, pues obviamente resulta de mayor gravedad al resto de los supuestos que pueden presentarse ante estos Tribunales. Esta particular situación debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la justeza de los intereses. Por lo tanto, de conformidad con el principio protectorio que rige nuestra materia y con el principio fundamental por persona consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que nos otorga un criterio de interpretación cuando se trata del reconocimiento de derechos fundamentales, se debe acudir a la interpretación más extensiva posible, sin establecer restricciones o suspensiones en el goce de esos derechos. Pues bien, en línea con "“San Martin Riquelme c. Prevención”, guardando una coherencia con los datos estadísticos y convicciones jurídicas allí expuestos, buscaré el mecanismo adecuado para mantener incólume el valor patrimonial de la Compensación Adicional de Pago único, sin que implique apartamiento del fallo “Esposito” y “Puente Olivera”, puesto que, como dije, dichos fallos de la Corte nacional no dejan resquicio interpretativo alguno respecto de la imposibilidad de aplicar la ley 26773 y mecanismos indexatorios, respectivamente. Todo ello destinado a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Cód. Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622 del Cód. Civil (y art. 767 del Cód. Civil y Comercial), merituando las particulares variables de este proceso (en especial, la capacidad económica de la demandada, la vulnerabilidad social de la parte actora a la que hiciera referencia supra y la situación macroeconómica que se trasunta de la evolución del Ripte), por lo que propongo, en uso de tal facultad, la aplicación de un interés compensatorio equivalente a la tasa (nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación- tasa de interés de descubierto en cuenta corriente) que a mi criterio aparecería como razonable e idónea para asegurar que la Compensación Adicional de Pago Único no quede desfasada de la realidad económica y el transcurso del tiempo en una época de acentuación del proceso inflacionario y paralelo incremento de las remuneraciones, teniendo en miras la aplicación de una solución que procure lograr la reparación del daño sufrido por el trabajador víctima de un siniestro laboral. Más allá de que la solución propuesta no esté exenta de críticas y objeciones técnicas, sería el único modo de corregir el irrisorio monto de la Compensación Adicional de Pago único para este caso, frente al paso del tiempo y los avatares que depreciaron la moneda en nuestro país en los siete años transcurridos entre primera manifestación invalidante y consolidación del daño (como bien lo demuestra el actor en su demanda), puesto que, insisto, si “Espósito” prohíbe corregir el perjuicio que sufre el acreedor por la pérdida del poder adquisitivo a través del RIPTE; "Puente Olivera” (y demás fallos de la CSJN citados supra), prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios (solución arribada por la a quo), y tal situación tampoco es remediada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, no hay manera entonces de indexar o repotenciar la obligación y la única alternativa que queda para compensar la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo es la aplicación de un interés compensatorio en uso de las facultades que el art. 767 del Cód. Civil y Comercial concede al suscripto, pues de lo contrario, se convalidaría el pago de una Compensación de Pago Único de monto irrisorio, totalmente desfasado por la realidad económica de nuestro país, en claro perjuicio para el trabajador dañado. Si bien se mira, la aplicación de intereses en este caso, desde la prohibición indexatoria y el valladar que representa Esposito, estaría asociado a la composición del crédito en su aspecto sustantivo y no meramente complementario o accesorio en tanto se busca por vía de la tasa de interés compensar la licuación de la deuda por inflación; y con ello, en el caso de obligaciones cuyo cumplimiento se ha diferido considerablemente como ocurre en autos, representan finalmente la porción más relevante de la prestación en términos cuantitativos. Basta echar un vistazo al ensayo que hace la actora en su escrito de demanda de aplicar el RIPTE, tal como se expresó en párrafos precedentes, cuya evolución muestra un acrecentamiento del 91,22% respecto al crédito original. En este contexto, el daño en el patrimonio del acreedor se produce y se verifica por el solo transcurso del tiempo, sin que exista intereses que compense en forma razonable la falta de disposición de su dinero, circunstancia que releva la carga probatoria del daño, el que resulta un hecho notorio y evidente. Cabe recordar que, bajo esta metodología del RIPTE, el legislador pretendió mantener constantes los importes por incapacidad laboral, y computar al efecto la variación que registren las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables, expresada en un índice, solo que al derogar ley 27.348 los art. 8 y 17 inc. 6, se eliminó las facultades de la SSS de fijar el RIPTE, de tal modo que hoy fija dichos valores, la Subgerencia de Control de Entidades de la SRT mediante Notas que comunican a las ART. En tal sentido Carlos Toselli advierte que luego de Espósito, los intereses constituyen el único elemento de corrección de la depreciación monetaria (aunque sin dejar de reconocer que ello trae inseguridades e injusticias), haciendo notar en tal sentido que el párrafo final del considerando 10 de Esposito parece convalidar la aplicación de intereses compuestos desde la fecha del siniestro, aclarando que ello no es materia de revocación por Corte, con lo cual quedaría firme el fallo de la Cámara, soslayando las reglamentaciones que en este punto establecen una fecha diferente (“Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo”, de Carlos Toselli y Mauricio Marionsini, Alveroni Ediciones, pag. 655 y 659). Es por todo ello que a mi criterio, sólo puede arribarse a una justa solución del caso, con la aplicación de la tasa (nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación- tasa de interés de descubierto en cuenta corriente), conforme las facultades conferidas por el art. 767 ss. del Cód.Civ.yCom., y si bien el remedio elegido no coincide con el propuesto por la a quo, el mismo resulta compatible con la acreencia alimentaria en juego y con los parámetros establecidos por la CSJN tanto en materia de prohibición de aplicación del RIPTE, como de prohibición de indexación de deudas, como a su vez en torno a la facultad de los jueces de remediar los efectos de la depreciación monetaria a través de la fijación de tasas de interés acordes a la realidad del caso y las circunstancias económicas imperantes, paliando así la desvalorización de la Compensación Adicional de Pago Único por efectos de la inflación. Resta aclarar, en relación al art. 767 Cód. Civ. y Com. de la Nación en cuanto faculta a los jueces a establecer la tasa de intereses compensatorios, que la doctrina mayoritaria entiende que es el juez quien fija la tasa, pero limitada —ahora, por el nuevo Código— al amplio abanico de las diversas tasas que fija el BCRA (Así, se dictaminó en la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca, 2015, cuya Comisión 2 sostuvo, por mayoría el siguiente despacho “la previsión del art. 768 inc. c) no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizadas por el juez en esta tarea”). En igual sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Buenos Aires (“Cabrera, Pablo David”, 15/06/2016) y también el Tribunal Superior de Córdoba (“Masi, Alberto c. Rosli”; 01/11/2016). Es así y conforme lo tratado en este tercer agravio se propugna la admisión parcial del mismo con las modalidades propuestas precedentemente. Por todo lo analizado, propicio el rechazo del recurso interpuesto por la demandada, con la salvedad dispuesta en el tercer agravio en relación al rubro intereses donde se modifica el modo y quantum de aplicación en relación al fallo de Primera Instancia. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Las costas de alzada se imponen a la demandada de acuerdo a la norma del art. 125 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. Federico Mariano Molinero por la actora y Fernando J. Sanchez Quiroga por la demandada, ambos en doble carácter, en el 45% y 30% respectivamente, los que serán calculados sobre los honorarios regulados en primera Instancia (art. 21 de la ley 56-O). - EL DR. GUILLERMO RAHMÉ DIJO: Que adhiere por sus fundamentos al voto emitido por el Dr. Mariano Ibáñez. Por todo ello, habiendo voto coincidente de dos miembros del Tribunal, esta Sala: RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada un todo de acuerdo a las consideraciones efectuadas precedentemente, con las modificaciones introducidas al tratar el tercer agravio.- II)- Imponer las costas y regular honorarios de alzada en la forma y proporción indicada en la segunda cuestión.- III)- Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos, notifíquese y oportunamente bajen al juzgado de origen.- CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIA DEFINITIVA DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2022;TOMO XXXVIII; FOLIO 194/214; EN FECHA: 04/02/2022.ORIGINARIOS QUINTO JUZGADO DEL TRABAJO AUTOS N° 39176
Lo relativo al tema de la valoración de la prueba resulta privativo de los jueces en el ejercicio de la sana crítica racional, y los mismos son libres de considerar del modo que mejor crean conveniente los elementos aportados por las partes.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LCT, en cuanto dicho artículo sujeta el valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, aparece como razonable e idónea para asegurar que la reparación debida no quede desfasada de la realidad económica y el transcurso del tiempo en una época de acentuación del proceso inflacionario y paralelo incremento de las remuneraciones.
Los intereses en materia de infortunios laborales (ya sea accidente o enfermedad) corren desde el momento de la producción del daño.
El crédito derivado de todo accidente o enfermedad profesional que provocan una incapacidad permanente, se adeuda desde el momento en que sucedió el mismo, no obstante, las diferentes posibilidades en cuanto a la fecha de su determinación - art. 7 ley 24.557.
En los casos de Compensaciones Adicionales de Pago Único, cuya primera manifestación invalidante sea de fecha anterior a la ley 26773, el único modo de corregir su monto irrisorio frente al paso del tiempo los avatares de la depreciación monetaria se da a través del ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil y Comercial les reconoce a los magistrados (art. 767). Correspondiendo la aplicación de un interés compensatorio equivalente a la tasa (nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación- tasa de interés de descubierto en cuenta corriente), resultando el mismo compatible con la acreencia alimentaria en juego y con los parámetros establecidos por la CSJN tanto en materia de prohibición de aplicación del RIPTE en dichos supuestos, como de prohibición de indexación de deudas, como a su vez en torno a la facultad de los jueces de remediar los efectos de la depreciación monetaria a través de la fijación de tasas de interés acordes a la realidad del caso y las circunstancias económicas imperantes, paliando así la desvalorización de la Compensación Adicional de Pago Único por efectos de la inflación.