La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por considerar acreditadas las injurias sostenidas como causal del despido indirecto dispuesto por el actor. Como consecuencia de ello, revocó la misma y desestimó la demanda, rechazando los rubros derivados del despido, confirmando solamente la condena a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para así resolver entendió que, no se advertía que el despido indirecto dispuesto por el actor, hubiera reunido los recaudos exigidos por la norma del art. 242 de la LCT, en cuanto éste requería una injuria que por su gravedad no consintiera la prosecución de la relación; constituyendo el despido dispuesto desproporcionado y apresurado. Agregó que, el dependiente con su medida rupturista apresurada, violentó el principio de conservación del contrato de trabajo, el que, teniendo en cuenta la relativa gravedad de los incumplimientos dada la época en que se produjeron (Pandemia por COVID), su larga antigüedad en la empresa y demás circunstancias que rodearon los hechos, el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, ameritaba priorizar. Concluyó que, ninguna de las injurias, ni individualmente consideradas, ni en su conjunto, pudieron motivar o justificar el despido del trabajador, toda vez que tenía a su alcance otras opciones de comportamientos que le posibilitarían obtener favorablemente el cobro de lo que requería, sin necesidad de recurrir a la extrema vía del despido indirecto sin más. Finalmente sostuvo que, la entrega del el formulario ANSES PS 6.2 resultaba insuficiente para tener por cumplida la obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador.
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
LUCIA ERCILIA DARONI
AUTOS N°43028/L3 "MASI ZAMORA, MARIO DANIEL C/ VICTOR HUGO MALAISI YPF S/ APELACIÓN DE SENTENCIA"ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL EN AUTOS N.º 43028/L3En la ciudad de San Juan, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro reunidos en la sala de acuerdos los miembros de la Sala Primera de la de Apelaciones del Trabajo, Dra. Lucía Daroni, a cargo de la Presidencia, y como vocales los Dres. Guillermo Rahme Quattropani y Mariano Ibáñez, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en Autos N°43028/L3 "MASI ZAMORA, MARIO DANIEL C/ VICTOR HUGO MALAISI YPF S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" , de cuyas constancias: RESULTA: Luego de celebrada la audiencia de vista recursiva oportunamente fijada en autos en cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 248 s.s. y c.c. del CPC.; de fracasada la instancia previa conciliatoria propuesta a su inicio; de oídas atentamente las fundamentaciones expuestas por los letrados, se procede a emitir los fundamentos pertinentes y decisión final, dentro del plazo fijado por el ordenamiento legal, pasando los autos al primer voto, conforme el orden que arrojó el sorteo practicado en autos en fecha 09 de abril de 2024, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Ibáñez , 2)- Dra. Daroni. y para el caso de disidencia, en tercer lugar Dr. Rahme..- Que, de las constancias de la causa, surge: Que por sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2023 por la Sra. Juez del Tercer Juzgado Laboral, se resolvió admitir la demanda intentada por el actor Sr. Mario Daniel Masi Zamora contra Víctor Hugo Malaisi YPF de conformidad a los considerandos, con costas a la demandada. La parte demandada Sr. Victor Hugo Malaisi interpone y funda recurso de apelación, en fecha 24/11/2023 recurso que fuera concedido en fecha 13/12/2023; contestando traslado por la actora en fecha 06/02/2024. En fecha 07 de marzo de 2024 se radica la causa en esta sala 1°, dando intervención a Fiscalía de Cámara. En fecha 09 de abril de 2024, se practica el sorteo para la emisión de los votos. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Para fundar lo resuelto, la juez actuante, analiza la prueba rendida en autos a fin de poder concluir que se acreditaron en autos las injurias sostenidas por el actor al formalizar el despido indirecto, fundamentalmente lo atinente a las diferencias en el pago de las comisiones de rutina que se vieron alteradas en época de pandemia y que describe en el análisis de la prueba rendida en autos, especialmente el contenido de los recibos de haberes, con la documental aportada por la propia de mandada y la pericial contable. Admitido el despido, hace lugar a los rubros reclamados en su mayoría. Contra dicho fallo se alza la demandada quien en el primer agravio objeta a la juez a quo, en cuanto al análisis arbitrario de la causa del distracto a los fines de determinar la pertinencia o no del reclamo efectuado por el actor; que solamente baso su estudio en las causales invocadas unilateralmente y contrarias a derecho por parte del trabajador, con una valoración parcial y errónea de los medios probatorios, aduciendo que nada dice la a quo respecto a si la decisión del trabajador fue apresurada, proporcional y/o justificada. Sostiene que es erróneo pues, de toda la prueba acompañada, ofrecida y producida surge con claridad que: el actor envió sorpresivamente, luego de 17 años de antigüedad, en una relación laboral armoniosa, telegrama en fecha 26 de noviembre de 2020, el que fue respondido en término (dos días después de recibido por la empleadora), reflejando en su conteste la buena fe y buena voluntad que siempre caracterizó al vínculo laboral, donde se le manifestó al actor que en caso de que se le haya liquidado mal , se procedería a ser corroborado por la empresa, o que en caso de existir error seria solucionado por la empresa; quedando a disposición del actor para cualquier consulta y/o aclaración al respecto, que surge de la prueba documental acompañada (carta notarial); como asimismo de la prueba testimonial, pues todos los testigos fueron coincidentes al expresar que si habían diferencias se cotejaban se verificaban y se pagaban, además de expresar que siempre la documentación, resumen de planillas, datos etc, si eran solicitados se tenían que mostrar. Sigue diciendo que la juez a quo no determina si su representada acredito lo que se invocó en las intimaciones y en la contestación de demanda, separando tres cosas: 1.- Las diferencias que podían existir por comisiones alegadas por el actor quedó demostrado que en el caso de existir diferencias la empresa siempre las abonó, se cotejaba documentación tanto la existente en la empresa (resúmenes, detalle) como las planillas que llevaba el mismo trabajador, coincidiendo los tres testigos tanto actores como demandado que siempre se les abonaba las diferencias en el caso de que existieran, además de suministrarles la documentación pertinente cuando era solicitada por el vendedor. Que, quedo demostrado la buena fe de la demandada, que, ante la intimación del trabajador, la empresa se puso a disposición y se le aclaro que de existir diferencias se las abonarían. No obstante, se dio por despedido dejando en evidencia su mala fe. 2.- El siniestro vial sucedido un día antes del despido, tampoco lo tuvo en cuenta la Juez ;3.- que surge claramente que el actor se dio por despedido de manera arbitraria, sin injuria grave justificada, ante el temor de aplicación de sanción disciplinaria alguna por la falta grave cometida, y que intenta disfrazar alegando diferencias y/o pretensiones que de haber existido, su parte lo habría subsanado como expresamente se le notificó, optando por la continuidad del vínculo laboral. En el segundo agravio, objeta el análisis formulado por la A quo en relación a las comisiones; sostiene que, cae en contradicción nuevamente pues por un lado expresa que la existencia de comisiones no es un hecho controvertido, lo cual resulta cierto (incluso esta parte acompaño la documental pertinente donde surge el pago de comisiones, además de probarlo por testigos), para luego alegar que se considera acreditada la injuria por la existencia de diferencias en comisiones, cuando surge ya de las cartas notariales enviadas por su representado, la voluntad de solucionar cualquier inconveniente, y que de existir diferencias las mismas serian abonadas. Se agravia también, al considerar la prueba pericial contable, la que fue impugnada por su parte, pues se ha omitido la verificación de la documentación obrante en autos, aplicando el perito por analogía lo reclamado por la actora, lo que arroja un informe subjetivo, y tendiente a beneficiar a dicha parte (jamás detallo el perito que fue lo que analizo para llegar a su informe), no obstante y que luego de la impugnación el perito haya comparecido a la empresa, y esta haya puesto a su disposición toda la documentación que el mismo requería, por lo que considera que no resulta preciso dicho informe ya que no especifico la documental que, según él, perita para poder realizar el dictamen y los correspondientes cálculos, más aún cuando en un primer momento le arroja una diferencia de comisión superior a los 80 mil pesos y luego corrige el perito dando un detalle que ronda los $ 58.148,3, mil pesos. En el tercer agravio objeta que la juez a quo le resta importancia a una situación grave, que su parte alegó y probó como razón /causa por la cual el actor asume una conducta apresurada rupturista como fue el accidente vial que tuvo el actor previo a darse por despedido. En el cuarto agravio objeta los rubros admitidos derivados del despido; en el quinto agravio objeta la multa del art. 2 de la ley 25323, en el sexto agravio se opone a la aplicación del DNU 34/19 y sus prórrogas y pide la declaración de inconstitucionalidad del mismo; el séptimo agravio objeta la multa del art. 80 LCT, por haberse depositado en término ante la Subsecretaría de trabajo las certificaciones pertinentes y también objeta la orden de entrega de certificaciones lo que hace en el octavo agravio. Objeta la aplicación de intereses mandados a pagar.- Objeta la imposición de las costas en el agravio 8° y formula reservas de intentar los recursos extraordinarios pertinentes.- La contraria responde uno por uno los agravios, a cuya presentación me remito en honor a la brevedad. I - Expuestos de manera sucinta los antecedentes del recurso deducido por la demandada, fundamentos de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo como en la contestación del memorial, analizando las constancias de autos, adelanto opinión en sentido favorable al recurrente. En efecto, considero que no se advierte en autos, teniendo especialmente en cuenta las distintas circunstancias que luego referiré, que el despido indirecto dispuesto por el actor, haya reunido los recaudos exigidos por la norma del art. 242 de la LCT, en cuanto requiere una injuria que por su gravedad “no consienta la prosecución de la relación”; constituyendo un despido a mi entender, desproporcionado y apresurado. Todo ello, teniendo en consideración: 1- la relativa envergadura o gravedad de los incumplimientos denunciados por el trabajador, que, no obstante tener relación con rubros salariales, no impedían la continuación de la relación; todo ello, merituado en concordancia con las restantes circunstancias que se mencionan; 2- la antigüedad que el mismo registraba en la empresa (algo de 18 años), lo que ameritaba una mayor cautela y ponderación de la situación; 3- la intencionalidad o voluntad de la empresa (frente a la intimación), de aun negando la existencia de irregularidades, corroborar tales diferencias denunciadas por el trabajador, y de ponerse a su disposición para cualquier consulta y/o aclaración al respecto; pese a lo cual el trabajador se dio por despedido sin más; 4- las circunstancias excepcionales que se registraron en la época de los acontecimientos (Pandemia Covid 19, con restricciones en algunas épocas casi totales) y que afectaron a todos; inclusive a aquellos a quienes les estaba permitido continuar con su actividad económica; 5- la actitud del dependiente, de apresurarse a extinguir el contrato, privando a la contraria de la posibilidad de corregir las erróneas liquidaciones y cumplimentar el pago de las referidas diferencias en el rubro comisiones, principal injuria que se invoca y trata en autos. En efecto, cabe tener presente, que el art. 242 de la LCT, si bien contempla la posibilidad de las partes de hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo, supedita tal facultad, a que la misma configure injuria, que por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. Al respecto se ha dicho que “la mera injuria objetivamente considerada no basta para poner fin a la relación. En principio, el incumplimiento debe ser grave, ya que para justificar el despido requiere que impida o no consienta la prosecución de la relación laboral. No toda inconducta será injuria en los términos de la ley, para lo cual deben darse los demás recaudos que hacen a la imposibilidad de continuación de la relación a la luz de los hechos ocurridos.” (Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Miguel Angel Maza, T. III, pág. 377/378 – la negrita me pertenece -). La injuria debe ponderarse en el contexto en que la misma haya ocurrido, desechando los excesos de susceptibilidad y descartando las circunstancias de aprovechamiento de la oportunidad que puede tener alguna de las partes. Es decir, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas que rodearon el caso, debiendo ponderarse si efectivamente su gravedad impidió o no la continuación del vínculo, y resultó apta para el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo contenido en el art. 10 de la LCT. Todo lo dicho, se relaciona con el requisito de la proporcionalidad, es decir, la necesaria correlación que debe existir entre el incumplimiento y la sanción. Y es en este punto, en el que considero que no se advierte justificado el despido indirecto, considerando que el dependiente con su medida rupturista apresurada, violentó el principio de conservación del contrato de trabajo, que, teniendo en cuenta la relativa gravedad de los incumplimientos en una época por demás complicada para la toda la humanidad, su larga antigüedad en la empresa y demás circunstancias que rodearon los hechos, el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, ameritaba priorizar. En efecto, conforme consta en autos, y no se encuentra controvertido en la causa, el trabajador remitió intimación en fecha 26/11/2020, reclamando por la existencia de pagos inferiores a los debidos, por diferencias de comisiones entre los meses de Marzo/2020 a Octubre/2020, solicitando se le aclare – como siempre se hizo expresó – lo que, según manifiesta, se le habría negado injustificadamente; todo bajo apercibimientos de iniciar acciones legales para pedir el re establecimiento judicial de sus condiciones y/o darse por despedido a su opción. Intima asimismo, pago de diferencias de sac y vac; denuncia que se le otorgaron vacaciones en momento en que no pudo descansar por la situación de Covid; diferencias en el mes de octubre; se le aclare a qué obedece el concepto art. 223 bis que figura en el recibo; y el cambio de modalidad de trabajo que influye en su generación de comisiones, al no permitirle salir como antes; por qué no se liquida comisiones por ventas directas de sus clientela; por qué se niega el adicional por manejo de dinero, y finalmente, viáticos por viajes realizados a Iglesia y a Jáchal. Frente a lo cual, la demandada el 04/12/2020 responde, negando en principio, a la procedencia de lo reclamado, sin perjuicio de lo cual, le hace saber que si hubiera algún error será corroborado; negando además que hubiera cambio de modalidad de trabajo, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria en que la circulación está restringida, y que se ha ido sustituyendo las visitas personales por medios virtuales, entre otras cosas, aclarando finalmente que queda a su disposición para cualquier consulta y/o aclaración al respecto. Misiva frente a la cual, el trabajador sin más, se da por despedido en fecha 10/12/2020, invocando negativa de explicaciones y silencio en algunos reclamos. La patronal responde, alegando apresuramiento, e invocando que hasta pudo recurrir a realizar su reclamo en sede administrativa o judicial previamente sin necesidad de romper la relación laboral. Conforme consta en la causa, la sentenciante, en el fallo apelado, tiene por justificado el despido, considerando que quedó acreditada la existencia de las diferencias denunciadas en el pago de comisiones; tal como arroja la pericia contable recibida en la causa. Pues bien, de tal prueba, es cierto que se advierte la existencia de diferencias en el pago de las comisiones por venta y por cobranzas al trabajador, entre los meses de Marzo a Octubre/2020. Ahora bien, no puede soslayarse que el reclamo en este aspecto, es por “diferencias” en el cobro de un rubro, diferencias, que según la pericia (fs. 439 y vta) arrojan “para el mes de Marzo una diferencia de $ 1.835,48; para abril, de $ 12.176,48; para Mayo: $ 1.612,21; para Junio 17.787,81; para Julio: 3.680; para Agosto: 2.677,39; para septiembre: 3.325,81; para Octubre: 4.959,18”; advirtiéndose así, que en la mayoría de los meses reclamados, sólo hubo una diferencia de poca envergadura en el pago del rubro comisiones; salvo en los meses de abril y junio, en que fue de mayor significación. Sin embargo, en total, según lo informó el perito, fue de $ 48.054,36, producido todo, en un término de ocho meses – de marzo a octubre -; en que percibió un monto total por salarios neto, de $ 420.429,4 en igual período. Ahora bien, no puede soslayarse, que ese deficiente pago en el rubro “comisiones”, acaeció durante los meses en que con mayor fuerza azotó una de las mayores pandemias que el mundo ha sufrido, cuyos efectos devastadores no pueden ser ignorados por nadie, tanto desde el punto de vista humanitario como económico. Y si bien es cierto, que la actividad desplegada por la demandada, por su naturaleza, tuvo la autorización para continuar activa, también lo es, que los efectos negativos fueron generales, pudiendo advertirse que obviamente ante las restricciones a la circulación, el consumo de combustible y sus derivados disminuyó sensiblemente. Y si bien ello no es justificativo para que se dejara de abonar lo que correspondía al trabajador, cabe tener en cuenta y ponderar, que aún ante tal situación, se mantuvo la relación de trabajo, y se abonó el salario, aún con deficiencias como se dijo. Tampoco puede dejarse de lado, que la prohibición de despidos, si bien estaba dirigida principalmente a la empleadora, quien vio restringido su derecho a extinguir los contratos de trabajo, aun cuando la actividad económica en algunas actividades era nula y en otras restringida, tuvo como finalidad principal, el mantenimiento de las relaciones de trabajo y con ello, del salario del dependiente, ante su carácter alimentario, y en tanto, ante al complejo escenario mundial que se presentaba, no sería fácil encontrar otro medio de sustento. Y de tal forma, no sólo se prohibieron los despidos sin causa, sino que, en caso de que así sucediera, se dispuso la aplicación de fuertes y graves sanciones pecuniarias al empleador con el pago de una multa en favor del trabajador, por el doble de las indemnizaciones por despido; que fue luego limitándose ante la disminución paulatina de las restricciones. Como la contracara de una moneda, frente a tal situación en que se castigaba expresa y fuertemente a la empleadora por una disolución de un vínculo laboral sin causa, o con causa insuficiente (como se sostuvo jurisprudencialmente), a los dependientes también les cabía, en honor al principio de buena fe, y de conservación del trabajo, actuar con mayor cautela al momento de formular un despido indirecto; máxime frente a la fuerte sanción que conllevaba a la otra parte. Actuar, que en el caso, hubiera implicado, intentar el diálogo al que había sido invitado por el empleador, dando derecho a que éste pudiera cumplimentar el pago como correspondía y aclararle las dudas que consignó en su misiva, en forma previa a extinguir el contrato, pues de otra forma, carecía de sentido la intimación cursada, pudiendo interpretarse que en tal aspecto, cualquiera fuera la explicación o aclaración que se le brindara al dependiente, éste iba a disponer igualmente la extinción del vínculo. Como también, atendiendo a la circunstancia excepcional de pandemia, pudo haber realizado un reclamo extrajudicial e incluso judicial, sin romper el vínculo, dando prioridad al principio de conservación de un contrato de trabajo de 18 años; máxime, cuando al dependiente le faltaban relativamente pocos años para adquirir su jubilación, atento a su edad y antigüedad detentada en la empresa. Todo lo que plenamente se justifica, teniendo en cuenta que efectivamente la injuria o injurias que detalla en su misiva, sí permitían la continuidad del vínculo, a la par o en simultaneidad con la formulación del reclamo. Comportamiento que hubiera permitido, por un lado, a la empleadora, dar cumplimiento con las irregularidades que se acreditaron, y al trabajador, mantener su puesto laboral, seguir percibiendo su salario, y obtener finalmente su jubilación. En base a todas estas circunstancias, es que como se dijo previamente, corresponde realizar una merituación generalizada en el contexto en que se sucedieron los hechos, y no una simple aplicación dogmática de las normas laborales, pues en su interpretación y valoración no puede faltar la razonabilidad y la sana crítica. Por otro lado, como se dijo previamente, el trabajador detentaba una antigüedad de 18 años, lo que también justificaba una mayor prudencia en el momento de extinguir la relación laboral; máxime, ante la presencia de las distintas circunstancias que se expusieron previamente; siendo evidente que el trabajador tenía otras opciones a seguir, antes de disponer la extinción del vínculo. Aun cuando la existencia de diferencias en comisiones sería el principal incumplimiento a que alude en su misiva; o al menos, el de más entidad, debo analizar el resto de cuestionamientos o requerimientos que formula el mismo y por los que se da por despedido. Advirtiendo preliminarmente, que ninguno de ellos, ni todos en su conjunto, resultan de la gravedad que exige el art. 242 de la LCT, a tal punto, que no quedara alternativa al dependiente de extinguir la relación laboral. En cuanto a la intimación para el pago de diferencias de SAC 1 y Vacaciones gozadas, e incluso diferencias en el mes de Octubre, y aclaración del concepto art. 223 bis LCT, entra dentro de las mismas consideraciones realizadas precedentemente, pues efectivamente el dependiente pudo solicitar su aclaración y pago sin necesidad de apresurarse a dar por terminado el vínculo; aclarando que evidentemente de modo alguno reviste trascendencia lo denunciado en cuanto a que se le otorgaron vacaciones en época en que no pudo descansar por las restricciones de Covid. Finalmente, en relación al cambio de modalidad denunciado, la empleadora le aclara su requerimiento, y le explica el porqué de tal cambio de modalidad, lo que resulta totalmente razonable, pues es evidente y de conocimiento público, que, a partir de la pandemia, la presencialidad se ha ido sustituyendo por la utilización de medios electrónicos, en todos los ámbitos. Con lo que la respuesta dada, adecuada a la realidad que se vivía, no ameritaba el despido del dependiente. Los restantes requerimientos no resultan tampoco aptos como para disponer el despido, a más que tampoco se encuentran suficientemente acreditados; mucho menos fueron liquidados por el perito contador al corroborar la documentación obrante con la de la empresa demandada, como es el caso del reclamo de comisiones directas, y viáticos por viajes a Jáchal e Iglesia. Y en cuanto al plus por manejo de caja, no fue declarado procedente el rubro. Por lo que considero, que ninguna de las injurias, ni individualmente consideradas, ni en su conjunto, pudieron motivar o justificar el despido del trabajador, que contaba con 18 años de antigüedad como dependiente de la demandada, de conformidad a las distintas circunstancias apuntadas previamente, pues como se dijo, tenía a su alcance otras opciones de comportamientos que le posibilitarían obtener favorablemente el cobro de lo que requería, sin necesidad de recurrir a la extrema vía del despido indirecto sin más. Ello, de igual forma, que al empleador se exige que previo a imponer la mayor sanción del despido, aplique sanciones de menor envergadura otorgando la posibilidad de que el dependiente cambie o modifique su actitud. Es decir, a ambas partes les incumbe dar cumplimiento con los distintos recaudos que la norma del art. 242 de la LCT impone para la justificación del despido; es decir, estar en presencia de una injuria de gravedad que no consienta la prosecución del vínculo, su proporcionalidad y temporaneidad, actuando incluso al momento de la extinción, con sujeción a los principios de buena fe (art. 63 LCT), y de conservación del contrato (art. 10 LCT). Aclaro, que lo aquí analizado y la conclusión a la cual arribo, no implica que el suscripto se aparte del criterio sostenido en innumerables precedentes en relación a que basta que un rubro de contenido remuneratorio no esté cumplido y con ello resulta adecuado para que el trabajador se considere con derecho a invocar como injuria suficiente para el despido indirecto, pero lo que pone la nota distinta en el presente caso y sobre lo que me explayo, es justamente la oportunidad en que ello acontece en el sub lite, siendo la época de pandemia por COVID, lo que marca una diferencia en cuanto a la situación anormal en todos los aspectos de la vida incluido el laboral, además de las restantes circunstancias analizadas. Finalmente debo aclarar, no obstante todo lo dicho, que no encuentro razón al demandado en torno a lo acontecido con el choque del automóvil de su propiedad, que habría protagonizado el trabajador, puesto que no tiene en principio relación con lo que fue materia de injuria, y aún en la hipótesis de que tal situación hubiera apresurado la decisión del trabajador, ello queda sólo en ese marco hipotético, que no cabe valorar en la presente; remitiendo a todo lo dicho precedentemente. Todo lo expuesto, me lleva a propiciar el acogimiento del recurso de apelación, y la consiguiente modificación de lo resuelto, desestimándose los rubros derivados del despido injustificado; indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes del despido; art. 2° ley 25323, e incremento DNU de emergencia sanitaria aplicado (34/19 y 961/20). Finalmente, en cuanto a la sanción art. 80 LCT, adhiero a los fundamentos expuestos por la sentencia venida a estudio respecto al agravio referente a la sanción art. 80 de la LCT, conforme la posición que asumiera esta sala en autos Nº 11462 – "RIVERA JOSÉ VICENTE C/ MANUEL RODRIGUEZ E HIJOS SAIC (PANIFICADORA MAURI) S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", Nº 11583 – "TEJADA FAVIO ANDRÉS C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", y Nº 11481: "BALMACEDA, JUAN OSCAR C/ CALERAS SAN JUAN SA. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", fallos en los que por mayoría se dijo: “Que como lo señala la preopinante que si bien es cierto que este Tribunal ha venido sosteniendo que con la entrega de la certificación en el formulario de ANSES PS 62, el empleador cumplía con la obligación que impone el art. 80 de la LCT y que no debía entregar certificado aparte con indicación de la naturaleza de los servicios prestados por los dependientes, salvo que los mismo indicaran supuestos de perfeccionamiento o calificación especial; lo concreto es que luego del fallo de la CJSJ, en autos N° 6110 - Reynoso Fernando Diego c/ Minera Argentina Gold S.A. - Apelación de sentencia s/ Inconstitucionalidad y Casación, del 27/11/17, el tema ha quedado zanjado, en el sentido que aquel formulario no es suficiente para dar por cumplida la obligación patronal, debiendo entregarse también el certificado de trabajo y constancia de los aportes y contribuciones, tal como ya lo he sostenido en otras causas tales como "Autos N° 10.806 - Elizondo Elina Yolanda c/ Caleras San Juan S.A." -abril 2018-, donde ya se aplicó el criterio devenido de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan. En el mismo sentido en sentencia emergida de la causa "N°10370 - Bonil, Gastón Enrique c/ tintorería Ullum SA s/ Apelación de sentencia", con cita de la jurisprudencia mayoritaria de la C. Nac. Trab. Sala IV, sent. del 31-10-2013, in re "D.F., M.M. c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ despido", en las que se expresa claramente el sentido que persiguió el legislador al mantener la exigencia de entrega de los certificados de aportes y de trabajo con los pertinentes contenidos y finalidades a la que me remito en razón de la brevedad de la causa. Que siendo así, no habiéndose entregado el pertinente certificado de trabajo que exige la ley conforme resulta de las constancias de autos y siendo insuficiente la restante documentación entregada, conforme lo exigido por el art. 80 LCT, y no constando acreditado en autos la existencia de tal documentación, corresponde aplicar la multa aludida. Además, sí se encuentran acreditados los extremos que la hacen procedente, toda vez que la demandada fue intimada en el modo y en los plazos establecidos por dicha norma y el dec. 146/01 (intimación fehaciente habiendo transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, fs. 668), sin que la empleadora cumpliera en debida forma los dispuesto en el art. 80 de la LCT.. La norma reglamentaria determina que para que sea procedente la sanción conminatoria, el trabajador debe intimar a la entrega luego de transcurridos 30 días de extinguido el contrato de trabajo. En efecto, la indemnización es debida si el empleador no entrega los certificados, vencido el plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la intimación (realizada luego de treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo). En el sub lite si bien la demandada hizo entrega de certificaciones ante la subsecretaría de trabajo, lo hizo de manera incompleta lo que motivó la posterior intimación referenciada y luego de la misma no cumplió como era debido tal como se analizó presentemente. Conforme: "En consecuencia, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos -el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización- una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa" (CNAT, sala 3ª, 27/4/2004, "Carabajal, Luis v. La Internacional S.A y otro"). En mérito de lo expuesto, es que propicio el rechazo de este agravio. Conforme todo lo aquí analizado, propugno la admisión del recurso intentado por la demandada, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda por entender que no se dan los recaudos del art. 242 de LCT para que se configure el despido indirecto, rechazando los rubros derivados del despido, confirmando solamente la condena a la multa prevista por el art. 80 de la LCT . Entendiendo que estamos ante un supuesto particular, en el cual el trabajador pudo creerse con derecho a intentar la presente, propicio que las costas de Primera instancia sean impuestas en el orden causado (cfr. arts. 111 del CPL y 62 del CPC).- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Las costas de alzada se imponen por su orden por el mismo criterio sostenido para disponer las de primera instancia (arts. 111 del CPL y 62 del CPC); regulándose los honorarios de los Dres. Olga Pastor y Carla Sanchez en forma conjunta por su actuación a favor de la actora perdidosa, y al Dr. Fernando Bustos Laspina por la demandada gananciosa, en el 40% y 50% respectivamente, de lo que se regule en la instancia anterior (Art. 40, ley 2757-O). LA DRA. LUCÍA DARONI DE PONTORIERO DIJO: Que, por compartir los fundamentos expuestos, se adhiere al voto que antecede. Por todo ello, habiendo voto coincidente, la Sala RESUELVE: I)- Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, modificando el fallo de Primera instancia en el modo dispuesto en la presente, salvo lo relativo al octavo agravio que se rechaza y se confirma la multa del art. 80 de LCT..- II)- - Imponer las costas y regular honorarios de alzada, en la forma que se decide en la segunda cuestión. III)- Tener presente las reservas de derecho formuladas. IV)- Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos. Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 y art. 419 del CPC - Ley 2415-O) y oportunamente bajen al Juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2024; SENTENCIA Nº 86; EN FECHA 07/06/2024ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL EN AUTOS N.º 43028/L3
El art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien contempla la posibilidad de las partes de hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo, supedita tal facultad, a que la misma configure injuria, que por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La mera injuria objetivamente considerada no basta para poner fin a la relación. En principio, el incumplimiento debe ser grave, ya que para justificar el despido requiere que impida o no consienta la prosecución de la relación laboral. No toda inconducta será injuria en los términos de la ley, para lo cual deben darse los demás recaudos que hacen a la imposibilidad de continuación de la relación a la luz de los hechos ocurridos.
La injuria debe ponderarse en el contexto en que la misma haya ocurrido, desechando los excesos de susceptibilidad y descartando las circunstancias de aprovechamiento de la oportunidad que puede tener alguna de las partes. Es decir, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas que rodearon el caso, debiendo ponderarse si efectivamente su gravedad impidió o no la continuación del vínculo, y resultó apta para el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo contenido en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tanto al empleador como al trabajador les incumbe dar cumplimiento con los distintos recaudos que la norma del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) impone para la justificación del despido; es decir, estar en presencia de una injuria de gravedad que no consienta la prosecución del vínculo, su proporcionalidad y temporaneidad, actuando incluso al momento de la extinción, con sujeción a los principios de buena fe (art. 63 LCT), y de conservación del contrato (art. 10 LCT).
Durante la Pandemia COVID, la prohibición de despidos, si bien estaba dirigida principalmente a la empleadora, a quién se castigaba expresa y fuertemente por la disolución de un vínculo laboral sin causa, o con causa insuficiente; a los dependientes también les cabía, en honor al principio de buena fe, y de conservación del trabajo, actuar con mayor cautela al momento de formular un despido indirecto; máxime frente a la fuerte sanción que conllevaba a la otra parte.
El formulario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) PS 6.2, no es suficiente para dar por cumplida la obligación patronal, debiendo entregarse también el certificado de trabajo y constancia de los aportes y contribuciones.
Para que la sanción conminatoria sea procedente, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) como el decreto reglamentario 146/01, sólo puede surtir efectos -el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización- una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.