La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En razón de ello, ordenó dar trámite al proceso principal mediante proceso abreviado y concedió las medidas cautelares con un alcance expresamente determinado. Asimismo, ordenó a la demandada como medida de "Prohibición de Innovar", abstenerse de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del bien automotor; y a aceptar el pago de las sucesivas cuotas del plan al valor cuota plana que tenía al mes de diciembre de 2019 adicionándole la tasa de interés activa. Asimismo como "medida innovativa" dispuso que la actora abone los seguros (del automotor y de vida) de acuerdo al plan originario pagando las pólizas vigentes de manera directa a las compañías de seguros.
JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
JUAN CARLOS PEREZ
En la ciudad de San Juan, a 9 días del mes de Agosto de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Miembros de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Dres. Juan Carlos Noguera Ramos y Juan Carlos Pérez, a los fines de conocer en estos autos N° 176567/1 (SALA III 12766), caratulados: "SANCHEZ MARIA ALEJANDRA C/ FCA S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ Incumplimiento de Contrato (LEGAJO DE APELACIÓN)", originarios del 8° Juzgado Civil, (OFIJUS 1), el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 34/42 vta. por la parte actora y concedido a fs. sub. 43, contra el decreto obrante a fs. sub. 33 de fecha 19/03/2021. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS, dijo: El Señor Juez del Octavo Juzgado Civil de la Ofiju Civil 1, ordenó en el último párrafo del decreto atacado, lo siguiente: "SAN JUAN, 19 de marzo de 2021.... Por presentado, por parte a la Sra. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, con la representación procesal de los abogados MAXIMILIANO MANUEL ANDINO Y JAVIER ROMAN, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio legal en calle AV. ALEM 464 -S- CIUDAD. Por iniciado el presente proceso, al cual se confiere el trámite ordinario. Cítase a la/s parte/s demandada/s y corresele/s traslado por el plazo de quince días, para que se presente/n, conteste/n y ofrezca/n la prueba documental, bajo los apercibimientos de los arts. 40, 58 y 340 del C.P.C. (y con la aclaración de que las excepciones previas deberán ser opuestas dentro de los diez primeros días). Notifíquese por cédula, con transcripción de los arts. citados. A la medida cautelar solicitada no ha lugar por improcedente toda vez que se contrapone a la pretensión deducida en el objeto de la acción. Resulta claro que al demandar la Resolución de Contrato no su cumplimiento -sin perjuicio de las demás pretensiones deducidas-, importa que una vez resuelto el mismo se proceda a la devolución de las respectivas prestaciones. En consecuencia, de acuerdo al fin último de la acción de resolución, carece de andamiaje jurídico la cautelar mediante la cual se pretende continuar con las prestaciones mientras dure el proceso judicial y que se disponga que las demandas acepten un diferimiento en la emisión de las cuotas restantes a vencer del plan de ahorro (suspensión de nuevas emisiones), ya que su dictado no asegura el resultado final del juicio. De esta manera, el derecho esgrimido en la medida cautelar no resulta prima facie verosímil en tanto no es congruente con el objeto de la acción, por lo que solicitada en tales términos no resulta admisible, fundamentos por los que se rechaza por improcedente (art. 197, 231 y 232 s.s. y conc. del C.P.C.).". AGRAVIOS: I) Primer agravio: expone que estamos ante una relación de consumo, por tal motivo resulta de aplicación obligatoria la Ley 24.240, y por aplicación del art. 53 ibídem, solicita que se modifique el plazo otorgado a los demandados para contestar la demanda, siendo de 5 días para "ITALA S.A." y de 11 días para "F.C.A. S.A de Ahorros para Fines Determinados", por tener esta última su domicilio en Capital Federal. II) Segundo agravio: referido a la negatoria de las medidas cautelares, expresa que las prestaciones cumplidas con anterioridad a mayo de 2018 deben quedar firmes, toda vez que han sido recibidas por ambas partes sin ningún tipo de reserva y son facilmente divisible; no así, las acaecidas con posterioridad a dicha fecha (momento en que se produce el incumplimiento contractual), debiendo esa parte actora restituir los montos pecuniarios otorgados por ella. Expone que, de prosperar la finalidad de la pretensión expuesta, todos los actos comprendidos entre el inicio del vínculo contractual (mediados del 2017) y mayo de 2018 (fecha estimada para resolver), quedan firmes, entre ellos la adjudicación y entrega del rodado, por tal motivo no deberá devolver el automóvil, debido a que adquirió su posesión mucho tiempo antes del incumplimiento que origina la resolución contractual. Resalta que las prestaciones que debe realizar conforme al contrato suscripto, son perfectamente divisibles, ergo 84 cuotas mensuales, habiendo abonado al 20 de mayo de 2018, quedando pendiente en dicha fecha 64 cuotas. Alega que el otorgamiento de las cautelares garantizan el cumplimiento de una futura condena. Que solicitó dos medidas cautelares (Medida Innovativa y Prohibición de Innovar) y no se concedieron. Por otro lado manifiesta que de no hacer lugar a la cautelar, la accionada resolverá el contrato por incumplimiento de las obligaciones ejecutando la prenda, viéndose frustrada su pretensión. También se agravia porque en caso de no otorgar las cautelares (Medida de no innovar) imposibilidad de ejecutar la prenda que grava el automóvil, de nada serviría decretar un diferimiento. Asimismo, manifiesta que al producirse la suspensión en la emisión de las nuevas boletas de deuda quedará el automotor sin seguro, por lo que solicita se autorice a contratar directamente con la aseguradora. Finaliza diciendo que las cautelares solicitadas, las cuales están en perfecta concordancia con el objeto de la demanda, intentan lograr la inmovilización de una situación jurídica de un bien determinado (el automóvil), para impedir su libre disposición y modificación. TRATAMIENTO DEL RECURSO: Primer agravio: Estando presente ante una relación consumerista, en primer lugar, es dable recordar el carácter de orden público que tiene la Ley N° 24.240 y en consecuencia también la cuestión que aquí se ventila, de acuerdo a lo dispuesto por su art. 65. Todo ello sin olvidar el rango constitucional en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional; art. 69 de nuestra Constitución Provincial de San Juan y el "CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" 898-D. Al respecto, se ha dicho que el orden público es "un recurso de técnica legislativa que se utiliza para reafirmar la imperatividad de la ley que se funda en la existencia de un interés estatal específico sobre la materia legislada en cuanto compromete un principio de bienestar general" y que "la vulnerabilidad del consumidor es la que justifica la aplicación del principio protectorio constitucional sobre su discernimiento y sobre su libertad contractual. En consecuencia, el esquema de razonamiento consumerista protege al individuo contra el error (déficit en el discernimiento) y la coacción (déficit en la libertad del camino de acceso al acto de consumir) con herramientas intervencionistas" (Mónica Puga en "El derecho y el orden público -con particular referencia al derecho del Consumo-, 08/06/2012, publicado en El Dial; cita el Dial DC189D). Respecto al primer agravio, le asiste razón a la apelante, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.240 (adherida por la Provincia mediante Ley Nº 7.087 y art. 26 de la Ley Nº 7.714 Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esa ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, es decir el proceso de conocimiento abreviado (art. 451 del C.P.C.), por lo que se deberá correr traslado de la demanda a las demandadas por el plazo de 5 días a "ITALA S.A." y de 11 días a "FCA S.A. Ahorro Para Fines Determinados", toda vez que teniendo su domicilio en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que se presenten, contesten y ofrezcan prueba, bajo los apercibimientos de los arts. 40, 58 y 451 del C.P.C. Debiendo dar debida intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos contemplados en el art. 52 de la Ley Nº 24.240 y art. 23 de la Ley 898-D (antes ley Nº 7714), eximiendo de sellado judicial a la parte actora, en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 y art. 28 de la Ley 898-D (antes ley Nº 7714). Segundo agravio: Sobre las medidas cautelares denegadas, en primer lugar es necesario verificar si de las constancias de la causa surgen acreditados la probabilidad del derecho invocado, y el peligro en la demora con el consiguiente perjuicio irreparable. Recordemos que la cautelar "innovativa", ha sido definida como una medida cautelar excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Esta medida es excepcional sin que medie sentencia firme, y ordena que algunos hagan o dejen de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente. Al contrario, la "prohibición de innovar" es una medida cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las que versa el litigio (NOVELLINO, Norberto José, "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", pág. 324). La provisión cautelar tiene por fin no solamente tornar viable la sentencia, sino a su vez evitar que el tiempo insumido por el recorrido del proceso propicie perjuicios a quienes utilicen o acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos. La doctrina, dice al respecto que al fallar cautelarmente el juez deberá ponderar si el status quo del conjunto de circunstancias actuales incidirá de algún modo en el reconocimiento del derecho invocado, y en la utilidad cabal y real que ese pronunciamiento tendrá para el actor (La medida cautelar innovativa sucedánea por María Carolina Eguren, en Medidas Cautelares T 1 Ateneo de estudios del proceso CIVIL, Jorge W Peyrano 2010 pags 647 y ss). Por otro lado, se debe tener en cuenta el marco jurídico en el que quedó subsumido el contrato desde su celebración y así llegó a la instancia judicial: de consumo, especialmente tipificado en el Código Civil y Comercial (arts. 1092 a 1122), y diseñado bajo premisas protectorias para el sujeto débil de la relación: el consumidor. Yendo al presente caso, es fácil advertir, el desfasaje sobrevenido en la cuota afrontada por la actora conforme a la prueba que obra en el expediente principal que tengo a mi vista. En diciembre/2019 la cuota era de $8.253,24, con un valor móvil de la unidad de $ 999.022,20; y en enero/2020 la cuota ascendió a $16.779,64 con un valor del bien de $ 1.039.494,33. Estamos hablando de un 203% de aumento, cuando la inflación de nuestro país en ese período alcanzó cifras cercanas al 80%. La inminencia de un perjuicio irreparable está dado por la posibilidad de acciones ejecutivas tendientes al cobro forzoso de las deudas, como así también del secuestro del automotor prendado, que se hace más fuerte con el transcurso del tiempo, siendo que el contexto inflacionario continúa en alza. Con ello también se entiende acreditado el perjuicio irreparable que estas situaciones acarrearían, al tener que atravesar la actora por juicios que, por no contemplar las circunstancias por ella demandada, podrían generarse. La probabilidad del derecho y la inminencia de un perjuicio irreparable requeridas por las medidas cautelares aquí solicitadas, quedaron absolutamente configuradas. Como también el peligro cierto e inminente de incurrir la demandante en incumplimiento del pago mensual y su consecuente ejecución por la demandada, lo que ocasionaría, indudablemente, perjuicios de difícil reparación posterior. "Sabido es que las respuestas jurisdiccionales que no llegan a tiempo oportuno, o cuyo cumplimiento resulta luego imposible, impiden que quien obtuvo el reconocimiento judicial de sus derechos pueda hacerlos efectivos. En este sentido, resulta necesario destacar que con la solicitud y el decreto de una medida cautelar no sólo se procura asegurar que se cumpla la sentencia dictada en el proceso principal sino también la eficacia de la misma, puesto que, para los justiciables, la justicia que llega con demoras o no puede materializarse no es tal, y no cumple, por tanto, función útil alguna". (cfr. Marcela P. Somer, Inhibición general de bienes, en Rev. de Dcho. Procesal, 2009-2 Sistemas cautelares y procesos urgentes, ed. Rub. Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 125). En virtud de ello propongo como solución en este caso, atender la posición más débil en la relación de consumo, aplicar los principios propios de la materia, en caso de duda, favorecer al consumidor, art. 1095 Código Civil Comercial Nación, al menos, en esta etapa inicial del proceso y atada al carácter provisional de la medida. En consecuencia, propicio ordenar como medidas de "Prohibición de Innovar" en primer término que las demandadas se abstengan de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del rodado Fiat Palio attractive 5p 1.4, correspondiente al plan FIAT, grupo 13512, orden 109; y en segundo lugar, respecto al pedido de que se difiera la emisión de nuevas boletas, en virtud de las facultades que otorga el art. 206 del C.P.C., determinar que las demandadas procedan aceptar el pago de las sucesivas cuotas del plan de ahorro de la Sra. María Alejandra Sánchez, con el valor de la cuota plana que tenía al mes de diciembre de 2019 ($7.685,55), adicionándole la tasa de interés activa que pública el Banco de la Nación Argentina, aplicable a todas las cuotas que se devengaren durante el curso de este proceso y hasta la sentencia definitiva. Y como "medida innovativa" disponer que la actora abone los seguros (del automotor y de vida) de acuerdo al plan originario contratado por la/s demanda/s con las empresas de seguro, debiendo continuar el pago de las pólizas vigentes de manera directa a la compañía de seguro, mientras duren las presentes medidas cautelares. Por último, siendo una relación de consumo, en la cual el consumidor goza del beneficio de la justicia gratuita (art. 53 Ley 24.240), entiendo que no corresponde requerir que la actora presente contracautela, ya que la situación se asemeja a quien obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, y por ende no se exige en virtud de lo dispuesto por el art. 202 del C.P.C. Así voto. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS PÉREZ, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Noguera Ramos. Por ello, normas citadas, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al primer agravio y ordenar que se le de trámite al proceso principal mediante proceso abreviado, con la modificación de los plazos y vista de acuerdo a lo ut supra expuesto. 2. Admitir el segundo agravio y conceder las medidas cautelares solicitadas por la actora, con el alcance detallado en los considerandos que anteceden. Protocolícese, hágase saber, dése copia autorizada y bajen los autos. Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 257 del C.P.C.-FDO: DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS; DR. JUAN CARLOS PEREZ. ANTE MI DR. MARIANO JUAREZ PRIETO- SECRETARIO-PROT. AUTOS T° II F° 107/112 AÑO 2021
Las causas iniciadas en ejercicio de los derechos establecidos la Ley 24.240 (adherida por la Provincia mediante LP 655-D) y LP Nº 898-D se rigen por las normas del proceso de conocimiento abreviado (art. 451 del C.P.C.).
En las acciones judiciales iniciadas por los consumidores debe darse intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos contemplados en el art. 52 de la Ley Nº 24.240 y art. 23 de la Ley 898-D.
En la medida cautelar solicitada queda acreditada la verosimilitud del derecho del actor por el desfasaje entre el precio inicial y el actual de la cuota del plan de ahorro previo. El ciclo continuo inflacionario produce incrementos (aproximado en 2 años va más del 200%), ese impacto se traslada a las cuotas que se calculan sobre los precios de lista, además los salarios no subieron en la misma proporción no acompañando el incremento del automotor, por lo tanto la consecuencia es que la cuota se torna impagable.
El consumidor goza del beneficio de la justicia gratuita (art. 53 Ley 24.240). Por lo que, en caso de requerir una medida cautelar, no corresponde requerir contracautela, la situación se asemeja a quien obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, por ende, no es exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 202 del C.P.C.
Es una relación de consumo la modalidad contractual del plan de ahorro, en la que un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas contra la entrega del bien. El sistema consiste en que un grupo limitado de personas realice un ajuste mensual actualizable, con el fin de tener un fondo común destinado a la adquisición de una unidad automotor.
En las acciones judiciales iniciadas por los consumidores están exentas de sellado judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24.240 y art. 28 de la Ley 898-D
La relación consumerista, tiene carácter de orden público en virtud de la Ley N° 24.240, además del rango constitucional en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional; art. 69 de nuestra Constitución Provincial de San Juan y el "CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" 898-D.
Corresponde hacer lugar a las medidas cautelares, atento a que se encuentra acreditado el peligro cierto e inminente de incurrir -la actora- en un incumplimiento del pago mensual y su consecuente ejecución; y la verosimilitud del derecho surge de la desproporcionalidad sobre los incrementos de las cuotas. En consecuencia, se ordena como medida de "Prohibición de Innovar" a las demandadas de abstenerse de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del rodado y de aceptar el pago de las sucesivas cuotas del plan de ahorro con el valor de la cuota plana; y se dispone como "medida innovativa" que la actora abone los seguros (del automotor y de vida) de acuerdo al plan originario contratado de manera directa a la compañía de seguro, atendiendo a la posición más débil en la presente relación de consumo y al carácter provisional de las medidas.
La inminencia del perjuicio irreparable se evidencia en la posibilidad de acciones ejecutivas tendientes al cobro forzoso de las deudas, y/o secuestro del automotor prendado, que se hace más fuerte con el transcurso del tiempo y con el contexto inflacionario que continúa en alza. En consecuencia, se encuentra acreditado el perjuicio irreparable, que la medida cautelar requiere para su procedencia, al tener que atravesar la actora por juicios que, por no contemplar las circunstancias por ella demandada, podrían generarse.