La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado contra la resolución del Tribunal de Impugnación que dispuso declarar ajustado a derecho la resolución del juez de origen que, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público Fiscal, asumió la competencia territorial en éstos autos. Para así resolver entendió que, las críticas aportadas por la impugnante no fueron suficientes para conmover lo sentenciado por el A quo, toda vez que, si bien el art. 78 de la ley 1851-O fija la regla general en materia de competencia (lugar en el que el hecho delictivo se cometió), hay excepciones, como en la especie, en los que la estricta aplicación de aquella implicaría un menoscabo de derechos y garantías de sujetos que reclaman atención especial de la jurisdicción, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Advirtió que, aún cuando el hecho investigado acaeció en la provincia de Córdoba el centro de vida de la menor víctima se encontraba en la provincia de San Juan, por lo que, era indispensable que durante el proceso la misma estuviera en su lugar de pertenencia a fin de no aumentar la situación de vulnerabilidad. Sostuvo que, atribuir competencia a una jurisdicción extraña implicaba afectar el interés superior de niño y su posibilidad de tener real acceso a la justicia. Consideró que, ante un conflicto de intereses de igual jerarquía debía prevalecer como factor esencial los derechos del menor que cuentan con un derecho más intenso a la tutela judicial efectiva, tal como surge previsto en la ley 26061 en su art. 9 y 3 último párrafo, ley 727-C y 134 inc. 9 de la ley 1851-O. Concluyó que, el objetivo de la decisión que se impugnaba fue priorizar la residencia efectiva y habitual de la menor, tomando como base el interés suprior del niño conforme a lo preceptuado por la Convención de los Derecho del Niño, sin desatender las particularidades del presente caso.
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, diez de septiembre del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Ministros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa N° 8361 caratulada “C/ A.E.O. S/ Abuso Sexual en perjuicio de A.P.A.D. (Representado por A.A.O.) S/ Casación”, por los doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y la doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de redactar la sentencia pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 544 y concordantes del CPP (ley N° 1851-O) por remisión al artículo 529 del Código Procesal Penal, según fuera determinado en la audiencia celebrada el día 6 de agosto del 2024. El Tribunal se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------------------------------------------------------ EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR DIJO: ------------------------------------------------------------------------------------------------- Contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Tribunal de Impugnación unipersonal, integrado por la Dra. Ana Lía Larrea, interpone recurso de casación la titular de la Defensoría Oficial Nº 14, Dra. María Emilia Nielson, en su carácter de defensora técnica del ciudadano E.O.A. --------------------------------------------------------------------------------- El fallo puesto en crisis (que en copia obra agregada al legajo a fojas 25/46 y vta.) dispuso rechazar el recurso presentado por la defensa del Sr. A., declarando ajustada a derecho la resolución de fecha 21 de septiembre de 2023 dictada por el Juez de Garantías, Dr. Alberto Caballero. -------- En la fecha indicada, durante el transcurso de la audiencia de formalización de la investigación penal preparatoria (fojas 02/03), tras la solicitud del Ministerio Público Fiscal de asumir competencia para entender en el presente caso, y luego del pedido de la defensa de declarar su incompetencia territorial, el Sr. Juez de Garantías, Dr. Alberto Ramón Caballero, resolvió, hacer lugar al planteo de Fiscalía, y en consecuencia, declaró la competencia territorial en el presente legajo, lo que motivó que la defensa técnica del Sr. A., haga reserva de impugnar conforme lo establecido en el artículo 521 del CPP, lo que se efectivizó en fecha 26 de septiembre de 2023 conforme constancias de fojas 04/10. -------------------------------------------------------------------- La impugnación casatoria de la defensa (adjunta a fojas 47/54 vta.) es incoada ante el Tribunal de Impugnación quien, en fecha 01 de diciembre de 2023, la concedió y ordenó el emplazamiento legal. ------------------------------------ La defensa técnica motivó el recurso de casación en el inciso 2 del art. 537 del CPP (Ley 1851-O). Esgrimió que, los hechos denunciados habrían tenido lugar exclusivamente en la provincia de Córdoba, donde su defendido tiene su domicilio, por lo que se encontraría en mejores condiciones de ejercer su defensa, sin verse afectados los derechos de la menor sindicada como víctima. Consideró, que no sería posible que el imputado sea juzgado por un tribunal que carece de competencia. Solicitó se decrete la incompetencia de la justicia local, ordenando la remisión de la presente causa a la Provincia de Córdoba. --------------------------------------------------------------------------- Se puntualizaron los siguientes agravios: a) Errónea aplicación de la ley penal – falta de motivación: El magistrado se habría apartado de las disposiciones expresas de la Ley 1851-O en materia de competencia (art. 64, 78 y ccs.) y de la Ley 1993-O (art. 3), que disponen la competencia improrrogable del juez del lugar en que el hecho delictivo se cometió, no siendo la invocación del interés superior del niño suficiente para desplazarla injustificadamente. Asimismo, expresó que no se habría fundado la decisión (art. 185 ibid) al invocar solamente meras aseveraciones dogmáticas. b) Violación de garantías constitucionales: El sentenciante habría errado al sostener que existen conflictos de intereses entre el interés superior del niño y las garantías que asisten a su defendido, no siendo correcto afirmar que las disposiciones de un tratado internacional “prevalecen” sobre los derechos de la Constitución Nacional, debiendo el tribunal armonizar los mismos; c) Afectación del principio de legalidad y principio republicano de separación de poderes: Ante la presencia de una víctima menor de edad, el magistrado se habría apartado del ordenamiento procesal (Ley 1851-O) creando así una norma nueva, excediendo sus facultades constitucionales. ------------------------------- El Ministerio Público Fiscal, actuando a través de la Sra. Fiscal de Impugnación, Dra. Marcela Cristina Torres, contestó el recurso incoado (fojas 68/72 y vta.), expresando que, el mismo no habría satisfecho las exigencias sobre la específica indicación de los puntos de la decisión que se cuestiona. Que si bien el lugar de comisión del hecho es la regla en materia de competencia territorial, existirían excepciones, trayendo a colación lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación en autos 346/2014, por lo que sería el tribunal que previno, el ámbito donde el denunciante podría ejercer la mejor defensa a los intereses de su hija, armonizando así, el derecho de defensa y el interés superior del niño. Agregó que, la solución de la Sra. Juez de Impugnación evitaría lo que podría significar una traumática reiteración de procedimiento idéntico en distintas sedes, resolviendo de acuerdo al interés superior del niño, dando motivos de ello. Hizo mención, que la magistrada habría resuelto el caso conforme a la regla atributiva de competencia “forum personae”, teniendo en cuenta el concepto de centro de vida y el principio de inmediatez. Por último, entendió que la defensa, habría efectuado una crítica dogmática, sin determinar concretamente los agravios. -------------------------------- Durante la pertinente audiencia de casación, celebrada el 06/08/2024, según consta a foja 86, en la que fue convocada por la Defensora General, la Dra. Cecilia Mut, las partes expresaron oralmente sus posturas. ----------------- Siendo éste el marco recursivo, luego de analizar el presente legajo y los argumentos vertidos por las partes, entiendo que las críticas aportadas por la parte impugnante no son suficientes para conmover la decisión jurisdiccional atacada. --------------------------------------------------------------------------------------------- En primer lugar, debo decir que nuestro código de rito establece que “Es competente el juez o tribunal del lugar en el que el hecho delictivo se cometió” (art. 78 de Ley 1851-O), fijando así, la regla general en materia de competencia territorial. Sin embargo, cuando en determinadas circunstancias –como la presente– se encuentran involucrados derechos y garantías de sujetos que reclaman atención especial de la jurisdicción, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes, las reglas de atribución de competencia deben ser interpretadas evitando que las mismas se conviertan en un impedimento real para el acceso a la justicia. Es por ello que, en estos casos, resultará competente el juez del lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida, de manera tal que la regla de competencia territorial se establece, a modo de excepción y para este particular tipo de supuestos, en función de la persona menor de edad. ---------------------------------------------------------------------------- Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de diversos fallos, ha reconocido que, en determinados casos, la aplicación estricta de esta regla puede implicar un menoscabo al interés superior del niño. En el presente caso, donde la presunta víctima del delito es una niña, dicha circunstancia no puede ser ignorada al momento de resolver el planteo recursivo, habida cuenta que se encuentran comprometidos, no solo el derecho de defensa, sino también otros derechos de raigambre constitucional. ------ No es posible desconocer que al momento de resolver cuestiones donde se encuentran involucrados menores de edad, el interés superior del niño surge como pauta ineludible. Así, las instituciones del Estado como los órganos judiciales, no pueden ser ajenos a ello y deben aplicarlo “estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4° y 42, y párrafo 6° del art. 44), 2003, HRI/GEN/l/Rev. 7, párr. 12, p. 365). ----------------------------- Aunque no se erige como regla absoluta, es a través del prisma del interés superior del niño, que se debe definir, en el caso, la competencia territorial del órgano jurisdiccional, mediante la determinación del juez o tribunal que se encuentra en mejores condiciones de garantizar los derechos de los menores de edad implicados, siendo la proximidad con dicho órgano lo que satisface su especial protección. ------------------------------------------------------------- En la causa traída a estudio, es aplicable lo expresado en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la Nación (Fallos: 323:376; 326:330; 328:4081; 330:1167; entre otros) al sostener que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Es precisamente, la noción de “centro de vida”, la que permite atribuir esta clase de causas al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1; 18; 31; 33; 75 inc. 22 y concs. Const. nac.; 2; 3 y concs. ley 26.061). ---------------------------------------------------------------------------------------------- Justamente, la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes) define dicho concepto como, el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (art. 3 inc. f). --------------------------------------------------------------------- Es dable aclarar que, el “centro de vida” es un criterio de naturaleza fáctica, mediante el cual se le atribuye competencia al órgano jurisdiccional en aquellos casos donde median derechos de menores de edad. En virtud de ello, es el lugar donde efectivamente viven, lo que debe prevalecer para asignarle competencia al juez o tribunal garantizando de este modo, una mayor eficacia en la tutela de sus derechos, y la primacía del interés superior del niño. --------------------------------------------------------------------------------------------- Cabe recordar que, al resolver conflictos de competencia en procesos en los que se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se ha destacado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 339:1571 y 340:415). ---------------------------------------------------------- En este sentido, aún cuando en materia penal debe aplicarse la regla general de competencia territorial, existe a modo de excepción, la posibilidad de establecer un ámbito de competencia diferente, lo cual sucede cuando, tras analizar en forma pormenorizada y cuidadosa las circunstancias del caso concreto, el órgano jurisdiccional dispone que, de aplicarse tal principio, podría afectarse los derechos del menor de edad. -------------------------------------- En ese marco, de acuerdo a las constancias del legajo y los argumentos vertidos por las partes, el lugar donde la menor víctima reside de modo permanente es la provincia de San Juan, cuestión que no se advierte como hecho controvertido por las partes, siendo además el ámbito jurisdiccional donde su padre radicó la denuncia. --------------------------------------------------------------- Si bien es cierto que, el hecho investigado habría acaecido en la provincia de Córdoba, también lo es que, el centro de vida de la menor víctima se encuentra en la provincia de San Juan, resultando indispensable que durante el proceso, la misma se halle en su lugar de pertenencia, ya que en el supuesto caso de volver al lugar donde habrían acontecido los hechos podría aumentar una probable situación de vulnerabilidad. ---------------------------------------- Sobre la base de que la niña víctima del hecho investigado reside y tiene su centro de vida en la provincia de San Juan, debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Excmo. Tribunal Federal, al decir que "cuando se trate de actuaciones cuyo objeto atañe a los menores, se debe otorgar primicia al lugar donde estos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos, solución que es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la "Convención sobre los Derechos del Niño", que dispone atender el superior interés del niño en todas las medidas a tomar concernientes a ellos" - Art. 3 del Convenio y Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional”. (Fallos: 328:4081). --------------------------------------------------------------------- Atribuir competencia a una jurisdicción extraña, como en este caso, la provincia de Córdoba, por la sola razón de que el hecho se cometió en ese territorio, implicaría vulnerar el interés superior del niño, ya que se vería afectada su posibilidad de tener un real acceso a la justicia, poniendo en juego la responsabilidad del Estado en función de los compromisos internacionales asumidos al respecto. --------------------------------------------------------------- La razón de atribuir competencia al juez o tribunal del lugar donde la menor de edad tenga su centro de vida, no tiene su fundamento en cuestiones discrecionales, ni en modo alguno, implica la afectación de principios o garantías constitucionales, como expresa la recurrente. ---------------------------------- En referencia a la interpretación y aplicación del principio de Interés Superior del Niño, considero que el mismo se erige como criterio objetivo al momento de analizar y resolver asuntos donde entran en juego los derechos del imputado y de los menores de edad, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. ---------------------------------------------------------------------------- En este orden de ideas, la Corte Suprema ha expresado que, el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos: 328:2870; 331:2047 y causa N.157.XLVI “N.N. o U., V. s/ protección de persona”, sentencia del 12 de junio de 2012). En igual sentido, ha señalado que al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles (conf. Fallos: 328:2870 y 331:147)” (Fallos: 335:1838, AR/JUR/48008/2012). --------------------------------------------------------------------------- En este proceso, no se puede negar que la menor A.P.A.D., tiene derecho a una salvaguarda singular que debe prevalecer como factor esencial en el presente proceso judicial. Por ello, ante un conflicto de intereses de igual jerarquía, la Corte Suprema le confiere prioridad al interés moral y material del menor de edad como extremo de ponderación ineludible para los jueces. Asimismo, la implementación del principio del mejor interés del niño debe llevarse a cabo analizando sistemáticamente, cómo los derechos y ventajas de éste se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, y no puede aprehenderse ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares de la causa (v. Fallos: 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376). ------------------------------------------------------------------------------------------ Al respecto, es la propia legislación nacional específica en niños, niñas y adolescentes –la Ley 26061– la que en su artículo 3 último párrafo establece que, “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. ------------------------------------------------------------- De tal manera, aunque la regla general de competencia territorial en materia penal sea la que surge del artículo 78 de la Ley 1851-O (lugar donde el hecho se cometió), el caso reclama un análisis e interpretación de la competencia alejado de lo simplemente literal, al encontrarse involucrados derechos y garantías de sujetos que reclaman atención especial de la jurisdicción, como son los menores de edad, quienes cuentan con un derecho más intenso a la tutela judicial efectiva. Es ahí donde las reglas sobre atribución de competencia deben interpretarse evitando que sean un impedimento real para su acceso a la justicia. -------------------------------------------------------------------- Cabe recordar que, la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó la “Convención sobre los Derechos del Niño”, la que fuera adoptada por nuestro país por Ley N° 23.849. En el año 1994, tras la reforma de la Constitución Nacional, fue elevada a rango constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22, conformando así el sistema constitucional, por lo que sus preceptos no pueden eludirse cuando se involucren o resuelvan cuestiones relacionadas a los derechos del niño. José Cafferata Nores afirmó que, “la paridad de nivel jurídico entre la Constitución Nacional y esa normativa supranacional, obliga a los jueces a ‘no omitir’ las disposiciones contenidas en esta última ‘como fuente de sus decisiones’, es decir, a sentenciar también ‘en su consecuencia” (“Proceso penal y derechos humanos”, Editores del Puerto, 2° edición, pág. 5). ---------------------------------------------------------------------------------------------- De esta forma, todos los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño, de rango constitucional, encuentran regulación en la normativa interna dictada en su consecuencia (artículo 31 de la Constitución Nacional), ya sea a nivel nacional como provincial (ley 26.061 y 727-C). En particular, el interés superior del niño encuentra su reconocimiento y regulación (art. 3, ley 26.061 y art. 3, ley 727-C), entendiendo el mismo como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos reconocidos”. Y en lo que atañe a la protección del derecho de los niños víctima de delitos, es reconocido a través de los artículos 9 de Ley 26.061; 134 inc. 9 de Ley 1851-O; 26 y 27 de Ley 727-C. --------------------------------------------------------------- Así, un sistema judicial adaptado a las niñas, niños y adolescentes, requiere de la existencia de una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos). De tal manera que, la noción de competencia se relaciona con la de acceso a la justicia, con lo cual toda interpretación y aplicación de las normas atributivas de competencia tiene implicaciones de índole convencional y están sujetas al control de convencionalidad. --------------------------------------------- La aplicación de la normativa internacional con jerarquía constitucional, como es el caso de la Convención de los Derechos del Niño, en sintonía, con la normativa interna, no vulnera en modo alguno, la garantía de debido proceso y juez natural, resultando normas de aplicación directa. -------------------- El concepto de juez natural, entendido como garantía de las partes, implica que el órgano jurisdiccional encargado de juzgar el presunto delito imputado, no solo debe estar provisto de competencia, independencia e imparcialidad, sino que, además, debe estar establecido con anterioridad por la ley. Vulneraría tal principio, si el órgano jurisdiccional es constituido post-factum, lo que de ninguna manera sucede en este caso, ya que, la intervención del Señor Juez Dr. Alberto Caballero para conocer en el presente se dio de conformidad a lo establecido en el artículo 2 y 72 inciso 1) del C.P.P. “Que el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes "ex post facto", y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias...” (Fallos 17:22). ---------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, considero que, nos encontramos en un estadio procesal incipiente, lo cual, atento a la naturaleza del hecho denunciado requeriría, en principio, de algunas medidas probatorias que afectarían a la menor A.P.A.D., las cuales, de ser así, resultarían convenientes llevarse a cabo en esta jurisdicción, habida cuenta la inmediatez con los órganos administrativos y judiciales. ----------------------------------------------------------------------------------- Con apoyo en lo expuesto, ponderando el estadio procesal del trámite de la causa y la necesidad de determinar con rapidez cuál es el juez competente; sumado a la naturaleza del hecho denunciado en perjuicio de una mujer menor de edad, debe ponderarse prioritariamente, su lugar de residencia, pues esa solución es la que mejor se compadece con el interés superior del niño (CSJN Fallos 326:330, 330:1167 y Competencia n° 473, 1. XLIX, "S., S.V. s/denuncia", resuelta el 19 de noviembre de 2013) y la que, por otra parte, la coloca en una situación de mayor inmediación judicial con su centro de vida (CSJN Fallos: 328:4081) y más eficaz ejercicio de la defensa de sus intereses (CSJN Fallos: 326: 1 930). Más aún, cuando de esa manera se preserva al menor de la posible reedición de vivencias emotivas y traumáticas en distinta sede. ----------------------------------------------------------------------------- Del fallo recurrido se puede observar que, la Sra. Juez de Impugnación confirmó lo resuelto por el Juez de Garantías, recalcando que el objetivo de la decisión, fue priorizar la residencia efectiva y habitual de la menor, tomando como base, el interés superior del niño conforme lo preceptuado por la Convención de los Derechos del Niño, pero sin desatender las particularidades del caso. --------------------------------------------------------------------------------------- En tal sentido, para considerar que la resolución del Juez de Garantías es ajustada a derecho, analizó el caso concreto y las pautas orientadoras de la jurisprudencia del cimero Tribunal de la Nación (fojas 45). De allí, que tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el menor, considerando que debe primar la regla de competencia que hace referencia al lugar donde vive efectivamente la menor, lo que contribuye a la inmediación.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, de la lectura del acta de audiencia de formalización de la investigación penal preparatoria (fojas 02/03), se advierte que el imputado E.O.A., estuvo presente a través de la plataforma zoom, por lo que no hubo restricción o vulneración alguna al ejercicio de su derecho de defensa. ----------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, surge con claridad que la resolución atacada, se ajusta a la normativa supranacional y constitucional mencionada, y al mismo tiempo, tiene en cuenta los compromisos asumidos por nuestro país de dar debida protección a los derechos de las víctimas en general y, en particular, de los niños, niñas y adolescentes. ------------------------------------------------------------------- Así entonces, no se advierte la argüida falta de fundamentación o motivación suficiente del fallo, desde el momento que la magistrada decidió en forma lógica y razonable dentro del marco de lo expuesto por las partes y con apego al derecho. -------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expresadas, concluyo que el planteo recursivo debe ser rechazado, confirmando la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 obrante a fojas 25/46 vta. ------------------------------------------------------------------------------ EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR MARCELO JORGE LIMA Y LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO DIJERON: ------------------------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano A.E.O. obrante a fojas 47/54 vta. II) Confirmar la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023 por la Sra. Jueza del Tribunal de Impugnación, Dra. Ana Lía Larrea, obrante a fojas 25/46 vta. III) Ordenar que por Secretaría se protocolice la presente, se notifique a las partes y oportunamente se remita el expediente al tribunal inferior, previa comunicación a la Oficina Judicial Penal a los fines de la registración pertinente. Fdo. Dres. Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Fabricio A. Poblete, Secretario. ------------------------------Cp- 8361ALPRE S2 2024-III-516
Es competente el juez o tribunal del lugar en el que el hecho delictivo se cometió (art. 78 de Ley 1851-O), fijando así, la regla general en materia de competencia territorial. Sin embargo, cuando en determinadas circunstancias se encuentran involucrados derechos y garantías de sujetos que reclaman atención especial de la jurisdicción, como lo es, el caso de los niños, niñas y adolescentes, las reglas de atribución de competencia deben ser interpretadas evitando que las mismas se conviertan en un impedimento real para el acceso a la justicia. Es por ello que, en estos casos, resultará competente el juez del lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida, de manera tal que la regla de competencia territorial se establece, a modo de excepción y para este particular tipo de supuestos, en función de la persona menor de edad, ya que de lo contrario la aplicación estricta de esta regla puede implicar un menoscabo al interés superior del niño.
A través del prisma del "interés superior del niño", se debe definir la competencia territorial del órgano jurisdiccional, mediante la determinación del juez o tribunal que se encuentra en mejores condiciones de garantizar los derechos de los menores de edad implicados, siendo la proximidad con dicho órgano lo que satisface su especial protección, al sostener que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Centro de vida es un criterio de naturaleza fáctica, mediante el cual se le atribuye competencia al órgano jurisdiccional en aquellos casos donde median derechos de menores de edad, es decir, que es el lugar donde efectivamente viven, lo que debe prevalecer para asignarle competencia al juez o tribunal garantizando de este modo, una mayor eficacia en la tutela de sus derechos, y la primacía del interés superior del niño. Por lo que, al resolver conflictos de competencia en procesos en los que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, es necesario examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño.
Aún cuando en materia penal debe aplicarse la regla general de competencia territorial, existe a modo de excepción, la posibilidad de establecer un ámbito de competencia diferente, lo cual, sucede cuando tras analizar en forma pormenorizada y cuidadosa las circunstancias del caso concreto, el órgano jurisdiccional dispone que, de aplicarse tal principio, podría afectarse los derechos del menor de edad.
El interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño. En igual sentido, al considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.
Ante un conflicto de intereses de igual jerarquía tanto el Superior Tribunal como nuestra propia legislación, confieren prioridad y preponderancia al interés moral y material de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. La regla de competencia territorial en materia penal surge del art. 78 de la ley 1851-O, el cual, establece como regla que debe regir el lugar donde se cometió el hecho, sin embargo la interpretación de la misma se aleja de la literalidad cuando se encuentran involucrados derechos y garantías de sujetos con un derecho más intenso a la tutela judicial efectiva , por lo que, no puede el apego a la normativa convertirse en un impedimento real para el acceso a la justicia.