La Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado contra la sentencia del tribunal de grado que lo condenó a tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión por el término de seis años, como autor del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal). Para así resolver entendió que, se acreditó la existencia de un nexo causal entre la negligencia del médico y el fallecimiento de la paciente, configurándose los elementos típicos del ilícito atribuido. En lo relativo al error in procedendo planteado en forma subsidiaria consideró que, el mismo tampoco era procedente, por cuanto de la lectura integral del decisorio cuestionado, surgía que el Juez de mérito no había excluido u omitido en forma arbitraria considerar prueba o cuestión esencial generadora de motivación ilegítima; evidenciándose tan solo una discrepancia de valoración de las constancias probatorias, entre la defensa y la potestad soberana del Tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiriere.
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan a veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Ministros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por los doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y la doctora Adriana Verónica García Nieto. Lo hacen para entender en el Expte. N° 8350, caratulado “C/ ORTIZ, Ricardo Daniel S/ Homicidio culposo (Art. 84 del C.P.) en perjuicio de Valeria Noemí Robles S/ CASACIÓN”, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 583 del Código Procesal Penal, según fuera determinado en la audiencia celebrada el día 25 de junio del 2024. El Tribunal –ante la inexistencia de cuestiones incidentales– se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR, DIJO: ------------------------------------------------------------------------------------- Contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Sr. Juez de primera instancia de la Unidad Conclusiva Correccional, Dr. Ricardo Esteban Moine, interpuso recurso de casación la defensa técnica del Sr. Ricardo Daniel Ortiz, ejercida por los Dres. Federico Aguiar y Nicolás Gómez Camozzi. ----------------------------------------------------------------------- El fallo cuestionado, cuyo veredicto obra a fojas 382/383 y vta., y sus fundamentos a fojas 385/436 y vta. con rectificatoria obrante a fojas 438/439, dispuso condenar al antes mencionado Ortiz a sufrir la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico por el término de seis años como autor del delito de Homicidio Culposo (artículo 84 del Código Penal), cometido en perjuicio de Valeria Noemí Robles. -------------------------------------------------------------------------------- En el planteo recursivo, obrante a fojas 452/476 y vta., aclaró la defensa que informará oralmente y esgrimió los dos supuestos casatorios contemplados por el artículo 574 del Código Procesal Penal, los que por cuestión de economía procesal mencionaré en forma sucinta. --------------------------------------- En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (inciso 1° del artículo 574 del C.P.P.), se expresó principalmente que, el sentenciante en base a una valoración parcial de las pruebas, afirmó que se encontrarían acreditados, con absoluta certeza, los hechos motivo de la acusación, lo que no sería así, por cuanto existirían numerosas pruebas que demostrarían que el médico actuó en forma diligente y acertada. No se habría ponderado prueba como ser, la “Guía práctica del Hospital Sardá”, la pericia médica del Dr. Diego Gempel, y lo declarado por el Dr. Gerardo Williams en relación a la falta de criterio médico para derivación a terapia intensiva de la paciente. Su defendido no habría incurrido en negligencia ya que, al encontrarse de guardia en el Hospital Rawson en el momento de ingreso de la paciente a la Clínica Mayor, habría ordenado telefónicamente la colocación de los medicamentos adecuados para estabilizar su presión arterial, demorando la cesárea hasta lograr ese cometido. Esgrimió que la paciente habría estado siempre controlada por personal médico en la Clínica Mayor según constancia de su historia clínica, en contra de lo afirmado por el Dr. Yesurón y el Juez. El magistrado habría invocado las reglas de la “lex artis”, las que no se encontrarían identificadas en ninguna parte de los fundamentos en función de la conducta atribuída a su defendido en el inicio del acto quirúrgico. Que el Dr. Ortiz se habría visto en la necesidad y obligación de actuar con premura, estabilizando la presión de la paciente, practicando la cesárea en salvaguarda del bebé, decisión tomada en contexto de urgencia. El Juzgador habría incurrido en una confusión fundado en la falsa declaración del Dr. Yesurón sobre la base de publicaciones que no individualiza, en contraposición a lo que surge de la “Guía Práctica del Hospital Sardá”. Afirmó que, el accidente cerebro vascular no sería una conducta esperable, frecuente, que no podría preverse ni evitarse, como dijo el Dr. Gempel. No surgiría de los considerandos de qué modo su defendido aumentó el riesgo propio más allá de lo permitido, utilizando un deficitario método dogmático para la complementación del tipo abierto del artículo 84 del Código Penal, no determinándose las normas que contienen los deberes objetivos de cuidado que se debió observar. Expresó que, no habría criterio médico para derivar a la paciente a unaterapia, agregando que en estos casos se trabaja en equipo, conforme lo señalan los Dres. Williams y Ortiz, médicos de vasta experiencia. Concluyeron los recurrentes que la conducta de su defendido resultaría atípica ya que la sentencia atacada sólo exhibiría una mera causación natural del resultado sin indicar el contenido de la negligencia, ni la relación normativa entre los respectivos deberes de cuidado. ------------------------------------------------------------- Con respecto a los agravios –planteados de modo subsidiario– relativos a la inobservancia de las normas que el código de rito establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (inciso 2 del artículo 574), se sostuvo que el sentenciante habría realizado un análisis fragmentario del material probatorio afectando así el requisito de motivación de la sentencia, lo que provocaría en definitiva una lesión del derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, Tratados internacionales, etc.). Solo se habría valorado el testimonio del Dr. Alejandro Yesurón relativo a la necesidad de derivar a la paciente a terapia luego de la cesárea, sin analizar lo dicho por el Dr. Diego Gempel, Dr. Gustavo Williams, ni lo que dice la “Guía Práctica del Hospital Ramón Sardá”. Se les habría otorgado carácter probatorio a meras suposiciones del A quo, cuando se refiere a que podría haberse evitado el resultado lesivo si se hubiera mantenido estabilizada la paciente luego del alumbramiento y evitado el resultado mortal, omitiéndose la actividad de los órganos de prueba, sobre todo la pericia del Dr. Gempel. Sostuvo que, la sentencia se habría sustentado en meras afirmaciones dogmáticas al no valorar prueba que referenciara anteriormente, principalmente la pericia medica del especialista en tocoginecología Dr. Diego Gempel. Afirmó que, el fallo resultaría manifiestamente arbitrario porque habría violado el principio in dubio pro reo y el derecho de defensa en forma palmaria, ante la falta de pronunciamiento de la decisión conjunta tomada entre el Dr. Ortiz y el anestesista, quienes concluyeron que no había criterio médico para derivar a la paciente. Dijo que, la causa del resultado típico no provendría del obrar médico llevado a cabo por su defendido, por lo que el sentenciante habría renunciado a la logicidad de la relación causal, evidenciándose una violación al principio de congruencia ya que habría expuesto argumentos autocontradictorios. ------------------------------------------------------------------------------ A razón de lo expuesto la defensa peticiona, se case la sentencia absolviendo lisa y llanamente a su defendido; y subsidiariamente, se declare su nulidad y ordene la remisión de los autos al Tribunal de origen para que, sin nuevo debate, dicte una nueva resolución conforme a derecho. --------------------- Dicho recurso fue concedido por el juez interviniente (fojas 477/479 vta.), elevándose así la causa a esta sede. ------------------------------------------------------- A foja 489/502 y vta. la defensa reiteró su pretensión casatoria. ----------------- El Sr. Fiscal General de la Corte convocó a la titular de la Unidad Fiscal Única del Sistema Mixto, Dra. Claudia Salica López, para representar al Ministerio Público Fiscal (foja 507). Dictaminó básicamente que el recurso no debería prosperar y, por ende, ser desestimado al no configurarse los vicios que se endilgan, por cuanto el sentenciante habría tenido presente todos los elementos convictivos producidos en el debate y los incorporados por lectura, para llegar al convencimiento, de la existencia del hecho y materialidad del delito por parte del acusado, pretendiendo reeditar un análisis del plexo probatorio, que es ajeno a esta vía recursiva. Afirmó, que las pruebas colectadas y analizadas por el Tribunal, y en las que basaría su conclusión, habrían sido producidas en debida forma según el ordenamiento procesal, por lo que gozarían de plena validez. Aseguró, que la selección de los medios de prueba sería tarea específica del Tribunal de mérito. Por ello, el magistrado habría valorado los testimonios del entonces esposo de la víctima, Sr. Salinas, de Juan Garrido, Darío Garrido, haciendo hincapié en las declaraciones de la licenciada en enfermería Jimena del Rosario Carbajal y licenciada en obstetricia Janet Martín, el dictamen pericial y declaración testimonial del Dr. Yesurón, médico especialista en cardiología, quien habría citado el Protocolo de la Sociedad Argentina de Gineco-Obstetricia, específicamente los protocolos post-partos. Así también, como prueba de descargo, habría valorado la pericia del Dr. Diego Gempel, el testimonio de los anestesistas, Dres. Gerardo Ventura Williams Quiroga y Pablo Ariel Giménez Calisse, teniendo como prueba fundamental la “Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo” del Ministerio de Salud de la Nación, resaltando el artículo 23 de la misma, referido a la estricta vigilancia que debería establecerse en las pacientes hipertensas en el periodo post-parto (fojas 508/517). ---- La querellante formuló contestación a los agravios presentados por la defensa, mediante la presentación del informe previsto en los artículos 582 y 571 primera parte del código de rito (fojas 520/529), concluyendo que la vía recursiva impetrada debería ser rechazada, toda vez que no se configurarían los supuestos vicios que le endilgan a la sentencia. Aseguró concretamente, que el Tribunal habría tenido por acreditada la existencia del hecho y la materialidad del delito por parte del Dr. Ortiz mediante la valoración de todos los elementos de convicción incorporados, intentando buscar los recurrentes un nuevo análisis de los hechos y la prueba. Destacó que, las pruebas examinadas por el magistrado serían válidas, al haberse producido conforme lo establece el código de procedimiento. Concluyó que, el fallo acreditaría la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable en los términos del artículo 84 primer párrafo del código de fondo, por parte del imputado Dr. Ricardo Ortiz, la que no resultaría violatoria de derecho o garantía constitucional alguna, ni arbitraria, no existiendo motivo para fundar el recurso de casación incoado. -------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, en fecha 25 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 583 del código ritual, con la convocatoria de la Fiscal Dra. Yanina Galante para ese acto, donde cada una de las partes expuso sus posiciones. La defensa formuló sus pretensiones en un todo de acuerdo a las presentaciones de fojas 452/476 y vta y 489/502 y vta. El Ministerio Público Fiscal reiteró su posición contraria a la admisión de los agravios, según lo expuesto a fojas 508/517. Y la parte querellante refutó los argumentos de la defensa, solicitando el rechazo de la vía recursiva intentada. ----------------- Precisados así los agravios de la defensa, y las posiciones del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, e ingresando en el fondo del planteo efectuado por las razones que brindaré a continuación, considero que el recurso interpuesto no puede prosperar. ------------------------------------------------------ En primer término debo decir que, siendo este el marco procesal de la impugnación articulada, resulta preciso destacar que es función primordial y específica de los tribunales de mérito apreciar las pruebas rendidas en su presencia a fin de arribar a un determinado pronunciamiento, ya que existen determinadas situaciones (entre las que cabe destacar, la inmediatez, oralidad, percepción gestual, determinación u ordenamiento de medidas, posibilidades de interrogación, focalización en determinados aspectos, apreciación de cuestiones adyacentes y de entorno, análisis global del cuadro probatorio, etcétera) que solamente se registran ante sus ojos y otorgan una condición privilegiada y única dentro del proceso penal; cuestiones que no existen en esta sede revisora donde el control es más acotado y circunscripto principalmente al aspecto de la logicidad. --------------------------------------------------------- Solamente durante el desarrollo del debate oral existen una serie de circunstancias (como gestos, actitudes, posturas, impresiones, formas de las contestaciones, etc.) vinculadas a la inmediación y la visión directa e integral del cuadro probatorio, que son únicas e imposibles de captar en el análisis de las constancias escritas que vienen en la instancia de casación y las cuales generan apreciaciones puntuales de los tribunales de mérito que deben ser respetadas como tales y presumirse legítimas (cfr. PRE S2 2018-V-974). --- Por ello se tiene dicho que el tribunal de sentencia es quien aprecia libre y prudencialmente la eficacia probatoria de los medios de prueba en la causa. En ese aspecto se puede afirmar que es soberano, ya que existen ciertos aspectos que la casación no puede controlar. Se tiene dispuesto lógicamente que la posibilidad de apreciar -de un modo pleno e integral- si la prueba rendida en la causa resulta suficiente para generar el estado de certeza que posibilite arribar a un pronunciamiento de condena, es de incumbencia del tribunal de mérito, que es ante quien se ha desarrollado todo el cuadro probatorio, quedando reservada a esta instancia el control, por cierto limitado, de las constancias escritas. -------------------------------------------------------------------- De igual manera es importante traer a colación que los jueces de la causa al momento de resolver no están obligados a ponderar una por una y e-xhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones. El sistema de la sana crítica racional imperante en el proceso penal así lo autoriza. La facultad jurisdiccional de valoración de las pruebas y subsunción legal de las conductas investigadas, es de incumbencia específica del tribunal de mérito, quien no debe dar razón de las causas por las que da preferencia a unas sobre otras, ya que en este aspecto aquél es soberano en tanto su razonamiento esté apoyado en las pruebas que válidamente obren en la causa, sea lógico conforme las reglas de la sana crítica y no patentice un grosero error (cfr. PRE S2 2000-II-249; PRE S2 2002-I-171; entre otros). --------------------------------------- En el proceso penal el valor de las pruebas no está prefijado, y corresponde a la propia apreciación de los jueces que dirigen y presencian el debate determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir. En tal sentido, el profesor Ricardo C. Nuñez sostiene que “los jueces del mérito son quienes tienen la inmediación en la recepción de la prueba y les corresponde apreciar libre y prudencialmente la eficacia probatoria” (“El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación”, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, nº 40, Editorial Lerner, página 30). -------------------------- Tras un detenido repaso a todo el expediente, y principalmente a la sentencia cuestionada, advierto que las quejas expuestas por la defensa sólo reflejan una mera disconformidad entre la evaluación de los hechos y merituación de la prueba efectuada –en forma prolija, razonada, lógica y fundada– por el juzgador, con la opinión de los recurrentes; de modo tal que siguiendo el criterio sentado inveteradamente por esta Sala se debe afirmar que “... cuando la sentencia resulta fundada y contenga un razonamiento lógico y no surja un flagrante y grosero error, por más que el fundamento pueda no compartirse, ello no autoriza a anularla por arbitrariedad ...” (PRE S2 1995-I-50, PRE S2 2006-III-598, PRE S2 2012-IV-613, entre muchos otros). ------------------------------------------------------------------------------------------------ En segundo término, e ingresando al primer motivo de agravio, pondero que la crítica por la presunta falta de integración de los elementos típicos del ilícito atribuido –artículo 84 del Código Penal–, carece de fundamento. En efecto, pese al ahínco demostrado en el contenido de los acápites de la presentación, lejos de cualquier omisión en determinar cuál fue la conducta que a Ortiz le hacía pasible de responsabilidad penal, el magistrado claramente describió en qué consistió el déficit en el accionar profesional del acusado, cuya consecuencia acarreó en definitiva la muerte de la víctima. ------------------- En este orden de ideas, pongo de resalto que el dictum dedicó sendos párrafos a tratar dicha cuestión fundamental, citando la plataforma fáctica sobre la cual basó la conclusión alcanzada. ----------------------------------------------- Así, a fojas 423 vta./425 vta., el Juez estableció que el obrar negligente e imperito del Dr. Ricardo Daniel Ortiz se evidenció a partir del día 06 de agosto del año 2018, con la primer crisis hipertensiva padecida por la señora Valeria Noemí Robles, quien fuera internada en la Clínica Mayor por 24 horas, sin que el Dr. Ortiz se hiciera presente, dando solo indicaciones telefónicas, siendo tratada por profesionales presentes en ese momento en el Sanatorio, donde se le practicaron análisis clínicos y a las 24 horas se le dio el alta médica, una vez estabilizada su presión arterial, no recibiendo ninguna indicación, control ni intervención médica desde esa fecha hasta el día 13 del mismo mes y año donde la señora Robles sufrió una nueva descompensación debido a otra crisis hipertensiva, siendo internada por segunda vez en la Clínica Mayor, oportunidad en que el acusado manifestó su voluntad de adelantar la interrupción del embarazo a través de una cesárea, colocando como fecha de cirugía el día 20 de agosto del año 2018, indicando solamente análisis prequirúrgicos y electrocardiograma a los fines de la intervención. Continúa relatando que, el día 16 de agosto de ese año, tres días después de la última crisis hipertensiva, en horas de la madrugada, la señora Valeria Robles manifestó fuerte dolor de cabeza, siendo controlada por su esposo, Diego Carlos Salinas, advirtiendo que el tensiómetro casero arrojaba valores altísimos (220 de máxima y 120 de mínima), consultando telefónicamente al Dr. Ortiz quien le indicó que la medicara y esperara una hora, y de continuar el cuadro en esa situación, la trasladara a la Clínica Mayor, lo que así sucedió al no mejorar el estado de salud, trasladándola el Sr. Salinas a las 06:00 horas de la mañana hacia dicho lugar. Se describió también que, una vez allí, y sin la presencia del imputado y médico tratante de la hoy fallecida, la misma fue atendida por el personal presente, entre ellos, la licenciada en obstetricia Janet Martin, la enfermera Jimena Carbajal, donde al controlar la tensión arterial de la paciente, se alarmaron por lo elevada de la misma, y se comunicaron telefónicamente con el Dr. Ortiz quien se encontraba de guardia en el Hospital Dr. Guillermo Rawson, quien indicó que se le coloque Labetalol y que la controlaran. Por su parte se destacó que, en el mencionado nosocomio no existían a la fecha del hecho guardias médicas activas, ni aparatología necesaria para realizar un monitoreo permanente de la tensión arterial, signos vitales, ni del estado de los órganos blandos, tales como funcionalidad de riñones, pulmones, corazón y cerebro, siendo controles de vital importancia a la hora de evitar fatales consecuencias en pacientes embarazadas de alto riesgo, en especial, en caso de preeclampsia, como el de la occisa. Se relató que, el Dr. Ortiz se presentó en la Clínica Mayor alrededor de las 09:00 horas, tres horas más tarde del ingreso de la señora Robles, y no asistió a la misma sino hasta las 11:30 horas aproximadamente, horario éste en que se llevó a cabo la cesárea de Valeria, dejándola desatendida durante casi tres horas, incluso el imputado Ortiz atendió a otra paciente que ingresó para un parto natural antes de realizar la cesárea de la señora Robles aún, sabiendo del delicado estado de la misma, de la gravedad de su cuadro y con el ofrecimiento de la licenciada Martin de atender ese parto, intervención para la que ella se encontraba habilitada y que podría realizarse en una habitación común, con el fin de liberar el único quirófano que estaba disponible para que el acusado pudiera realizar con premura la cirugía de la señora Robles. ------------------------------------------------------------------------------------ Continuando con los hechos descriptos, relató el magistrado que una vez efectuada la intervención quirúrgica, con el fin de interrumpir el embarazo y, siendo éste el tratamiento indicado para poner fin a la preeclampsia, la paciente Robles salió del quirófano a las 12:30 horas, con una tensión arterial de 145 de máxima y 93 de mínima, conforme el registro del anestesista Dr. Williams, siendo dejada en observación hasta las 13:30 horas, manifestando la Sra. Robles desde que salió del quirófano, un fuerte dolor estomacal y mucho cansancio, siendo ingresada a una habitación común, y la licenciada en obstetricia y la enfermera controlaron sus signos vitales, quedando al exclusivo cuidado de su suegra. Al cabo de unos minutos, alrededor de las 14:00 horas, la acompañante de Valeria Robles, dio aviso a la enfermera de que su nuera no reaccionaba y que emitía un ronquido muy fuerte, descripción que alarmó al personal, quienes acudieron con premura a la habitación de la damnificada, pudiendo comprobar el cuadro intentando reanimarla, lo que resultó imposible de lograr ya que Robles no reaccionaba a los estímulos, dando cuenta de un cuadro neurológico irreversible. Simultáneamente, la licenciada Janet Martin llama telefónicamente al Dr. Ortiz el que ya se encontraba en su domicilio, y lo puso en conocimiento de lo acontecido. El acusado se apersonó en el Sanatorio, solicitando la colaboración del anestesista Dr. Williams, quienes practicaron en forma manual las maniobras indicadas para el caso, puesto que no contaban con equipo especializado al efecto, se intubó a la paciente, se le proporcionó oxígeno a través de un ambú y se le aplicó medicación requerida ante la emergencia. En ese momento el Dr. Ricardo Daniel Ortiz gestionó a través de una llamada telefónica, lugar para la señora Robles, en la terapia intensiva del Hospital Dr. Guillermo Rawson, por lo que alrededor de las 17:00 horas, y luego de que llegara una ambulancia de alta complejidad, la paciente es derivada a la UTI referida. Una vez allí, se le realizó a la paciente un estudio por imágenes a través del cual se comprobó que presentaba un accidente cerebrovascular hemorrágico troncal irreversible, que le provocó la muerte cerebral tres días después. ---- De esta manera, el Sentenciante llegó a la conclusión de que existió una omisión impropia por parte del acusado Ricardo Daniel Ortiz, constituyendo así una violación a los deberes de cuidado, ya que pudo prever la posibilidad del resultado lesivo, y asumió el riesgo creado. ------------------------------------------ Asimismo, puso de relevancia que, la muerte de quien en vida se llamara Valeria Noemí Robles fue consecuencia del actuar negligente e imperito de Ricardo Daniel Ortiz teniendo en cuenta su cuadro de salud y el conocimiento de las complicaciones en instancias previas a la cesárea, más aún, la falta de atención de la paciente en el post parto, dejando a la misma en una habitación común, al cuidado de su suegra, sin vigilancia permanente de personal capacitado, tal como lo disponen las normas reguladoras establecidas para estos casos en la “Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo”. ----------------------------------------------------------------------- Indicó además el fallo que, resulta claro e innegable el nexo causal entre la conducta negligente del Dr. Ortiz y el resultado muerte que el mismo pudo y debió haberse evitado si, como lo exige la práctica médica, el galeno hubiese articulado los medios necesarios para mantener a la paciente bajo una vigilancia permanente de sus signos vitales luego de la cesárea. ------------------- Ahora bien, en lo que atañe a la prueba que permitió alcanzar la conclusión referida, la sentencia citó una serie de elementos que mencionaré de manera concisa. ---------------------------------------------------------------------------------- Así, la normativa de la “Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo” correspondiente al Ministerio de Salud Pública de la Nación obrante a fojas 106/121 y vta., donde el magistrado hace notar que la vigilancia estricta exigida no ocurrió para el caso de la víctima de autos quien fuera alojada en una habitación común, al exclusivo cuidado de su suegra, sin ningún tipo de control en su tensión arterial o signos vitales. -------------------- Se tuvo en cuenta el testimonio del esposo de la víctima, Sr. Carlos Diego Salinas (fojas 342 vta./345) quien manifestó que su esposa quedó embarazada de su tercer hijo. El día 6 de agosto de 2018 se descompensó y fue internada en la Clínica Mayor por 24 horas y que el Dr. Ortiz no concurrió a verla. El día 13 de agosto de ese mismo año sufrió una nueva descompensación llevándola hasta la Clínica Mayor, donde el Dr. Ortiz decide adelantar la cesárea para el día 20 de agosto, regresando a su domicilio el día 14 de ese mes y año. El día 16 de agosto su esposa manifiesta malestar, y al tomar la tensión arterial la presión era muy alta (220/120) y al consultar telefónicamente al Dr. Ortiz, quien insistía en que eran nervios, le indicó que tomara la medicación y esperara una hora, por lo que a las 6:00 horas de la mañana decidió llevarla a la Clínica Mayor, donde al llegar fue atendida por un médico y una enfermera que se escandalizó al tomarle la presión arterial, llevándola a la habitación, donde le llaman al Dr. Ortiz quien en ningún momento fue a verla. Agrega que, llega a la Clínica una mujer con trabajo de parto y que Ortiz asistió ese parto. Como a las 11:15 horas aproximadamente la llevaron a quirófano, le realizaron la cesárea y salió alrededor de las 13:00 horas manifestando mucho dolor de cabeza, quedando al cuidado de su madre. A las 13:30 horas recibió un llamado de su madre quien le pidió que fuera porque Valeria hacía un ronquido fuerte y no se despertaba. Al encontrar al Dr. Ortiz en la Clínica le manifestó que su esposa no respondía neurológicamente y que en la Clínica no tenía las herramientas para asistirla, siendo trasladada cuatro horas más tarde al hospital Dr. Guillermo Rawson, donde una doctora le informa que había ingresado con un ACV muy grave, agregando que el Dr. Ortiz no se presentó en los tres días que Valeria estuvo internada. --------------------------------------------------------------------------------------- También se evaluaron los dichos de Juan Esteban Garrido (fojas 346/347) y Darío Martín Garrido (fojas 350/351), ambos trabajaban en Clínica Mayor. El primero de ellos, se desempeñaba como auxiliar de enfermería, reconociendo que había un montón de falencias, y no había terapia intermedia ni intensiva. El segundo, asistente de enfermería, recuerda que no siempre había médicos atendiendo, es decir, no había guardias médicas permanentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Fue igualmente ponderado lo vertido por la licenciada Jimena del Rosario Carbajal quien adujo que, la Sra. Robles ingresó a la clínica alrededor de las 6:30 horas. Recuerda que cuando llegó el Dr. Ortiz atendió en primer lugar otra paciente. Que desde que llegó la paciente a la clínica la obstetra Lic. Martin estuvo en contacto telefónico con el nombrado y se le realizó el protocolo de preeclampsia, se le colocó sulfato de magnesio y se hizo control continuo de signos vitales en forma manual porque no había en la clínica monitores, los que son necesarios para un diagnostico complejo. Agregó que, la clínica no estaba preparada para situaciones complejas, faltaban insumos, drogas específicas para emergencias, no había carro de paro, no había guardia médica permanente, sino que, en caso de una urgencia, el personal de recepción se comunicaba telefónicamente con el médico tratante o una ambulancia (fojas 347/350). ------------------------------------------------------------------- En la misma dirección fue evocado el testimonio de la licenciada en obstetricia Janet Daniela Martin quien manifestó que, ingresó la Sra. Valeria Robles con su esposo, con presión arterial alta, por lo que personalmente le llamó al Dr. Ortiz y le avisó, respondiéndole que estaba de guardia, indicándole Labetalol. El mismo día ingresó a la clínica otra paciente y cuando llegó el nombrado, le ofreció realizar el parto normal en la habitación para que el doctor hiciera la cesárea, pero él hizo primero el parto y luego fue a Robles. Ésta entró a cirugía alrededor de las 11:00 horas y salió lúcida alrededor de las 12:30 horas. La paciente quedó al cuidado de su suegra, quien a las 14:00 horas les llama diciendo que la misma estaba muy dormida, roncaba muy fuerte y no podía despertarla, por lo que junto al personal ingresaron a la habitación para atenderla, avisando de ello al Dr. Ortiz quien tardó pocos minutos en llegar. Agrega que, la Sra. Robles no estuvo conectada con aparatología específica, sino que el control de signos se hacía por el personal de modo manual, que la clínica no cuenta con terapia intensiva (fojas 358 vta./361). -------------------------------------------------------------------------------------------- El fallo puso énfasis, en lo aseverado por el perito Dr. Alejandro Yesurón en su declaración testimonial (fojas 351 vta./358 vta.) y dictamen pericial (fojas 69/71), quien no dejó lugar a dudas respecto a que el Dr. Ortiz debió prever la necesidad postquirúrgica de un control más estricto y especializado en unidad de cuidados intensivos de la que carecía la Clínica Mayor, concluyendo que pudo evitarse la muerte de la Sra. Valeria Robles. ----------------------- Asimismo, el fallo atacado describe, como prueba de descargo, la pericia del Dr. Diego Gempel, médico especialista en ginecología (fojas 292/294) donde expresa, en su parte pertinente que, la paciente cursaba un embarazo de 9 semanas con hipertensión crónica y con el sobre agregado de preeclampsia, a quien se le indicó los medicamentos correctos para un cuadro hipertensivo durante el embarazo. Consideró correcta la decisión de interrupción del embarazo, aclarando que no es frecuente que una vez realizada la misma, la paciente continúe con cifras tensionales altas y, menos frecuente aún, que realice una complicación. Agrega que, al 2018 la única maternidad privada que conocía que tenía terapia de adultos era la Clínica Santa Clara y en la parte pública la maternidad del hospital Guillermo Rawson (fojas 420/421). Ello fue ratificado por el mencionado profesional, destacando que se confía en lo que dice el anestesista, y se controla a la paciente; habitualmente es lo que hacen y, sacada la placenta con la presión estable, es raro que se derive, afirmando que de acuerdo a un estudio de proteinuria que vio en el expediente la paciente presentaba preeclampsia leve. Agrega, luego de preguntas realizadas, que para el caso de pacientes como la damnificada se debe tener un seguimiento muy fino, afirmando que, en su caso, ante una paciente con preeclampsia leve no tendría criterio de internación en cuidados intensivos, y que una paciente con presión arterial de 140/90 cuando sale de la intervención no se puede considerar estable y fuera de riesgo, sin duda necesita un control estricto y cuidado de parámetros médicos y enfermería. Sostiene el Dr. Gempel que es esperable que una paciente luego de la cesárea desencadene en un ACV, pero probable no tanto, y la respuesta al tratamiento no es inmediata por eso hay que controlar. Agrega que, el hecho que este en terapia la paciente no quita que pueda complicarse, las subas de presión a veces son súbitas, por eso se llama ACV, es un accidente. ------------------------------------------------------------------------------------------- Otro de los testimonios mencionados en el fallo corresponde a los médicos anestesiólogos, Dr. Gerardo Ventura Williams Quiroga y Dr. Pablo Ariel Giménez Calisse. El primero de ellos, menciona entre otras cosas que, la derivación a terapia se valora de forma multifactorial, dependiendo de la cirugía y el tipo de paciente, agregando que, control es una cosa y terapia es otra (fojas 362 vta./363 vta.). El segundo de los nombrados, es quien estuvo presente en la habitación de la paciente en el momento en que lo llaman por su estado de salud y ve llegar al Dr. Ortiz detallando las acciones médicas que el testigo observa en ese momento (fojas 363 vta./364). ------------------------- También se citó la declaración brindada durante el debate por el imputado Ricardo Daniel Ortiz de la que se puede mencionar principalmente que “… atendía a la señora Robles desde la semana 20 del embarazo. Era una paciente con hipertensión crónica y con el embarazo se agregó la preeclampsia…; ella sabía y conocía su embarazo de riesgo...; la internamos el 6 de agosto con pico hipertensivo, le hicimos medicación intravenosa, monitoreo fetal, análisis de rutina, hepatograma, proteinurea…; todos los parámetros estaban dentro de lo normal, y le dimos el alta...; el día 13 de agosto vuelve con un pico de hipertensión… y consensuamos con ella que íbamos a hacer la cesárea el 20 de agosto...; el día 16 de agosto, yo estaba de guardia en el Hospital Rawson y me llama la Licenciada Martin, me dice que la paciente ingresó con una presión muy alta… sí presentaba cefalea, le indico labetalol y sulfato de magnesio...; yo llego a la clínica aproximadamente 8:30 horas, constato que estaba bien medicada...y sin cuadros complicados… a las 10:30 horas bajamos a quirófano a la paciente, yo previamente tuve un parto normal que no interfirió con la Sra. Robles. Se hace la cesárea, la paciente estuvo estable, pasó a quirófano con 150/120 de presión, bajó y se estabilizó en 130/80 durante toda la cirugía, estuvo monitoreada por el anestesista Dr. Williams…; a las 12:00 hs dejamos a la paciente en observación, la monitoreaba el anestesista, con el Dr. Williams vimos que la paciente estaba perfecta, lúcida, orientada y decidimos pasarla a la habitación tipo 12:30 horas…; me dirigí a mi domicilio tipo 13:30 hs., llegó la hora de almuerzo, me llaman de nuevo diciendo que la señora Robles se descompensó y ellos referían como que estaba inconsciente…, me dirijo a la clínica, debo haber demorado 15 minutos. Cuando llego me encuentro con un cuadro de una paciente inconsciente y no respondía a ningún estímulo…; veo que los parámetros vitales estaban descendiendo, entonces con urgencia llamo al anestesista de guarida, el Dr. Giménez, porque ya sospechaba que había un cuadro neurológico… y me confirma que estaba con un cuadro neurológico…; decidimos derivarla a la unidad intensiva…, eran como las 15:00 hs llamamos al Rawson, al Santa Clara, al CSI, no había camas. Llamo al Rawson y casi implorando les pedí una cama…; se le hizo una tomografía y el neurólogo me dijo que la Sra. Robles hizo un ACV hemorrágico invasivo de tronco encefálico. Ese accidente normalmente hace un daño imposible de revertir… eh bueno... eh generalmente, las pacientes hipertensas con la terminación del embarazo se recuperan…; no considero que ella haya muerto por mi accionar…; esos accidentes se pueden provocar por la hipertensión, pero no se constató si la Sra. Robles tenía alguna aneurisma en el cerebro y la presión puede haber provocado la rotura de esa aneurisma…”. A las preguntas realizadas, manifestó que era ginecólogo capacitado, conoce la guía para el tratamiento de la hipertensión en el embarazo; no sabía que no había médicos de guardia activa en la Clínica Mayor, pero sabía que no tenía terapia intensiva o intermedia; que le manifestó a Valeria el cambio de clínica, siempre le aconsejó que debería hacerse atender en el Rawson, en el consultorio de alto riesgo; que con la cesárea y la medicación la hipertensión en 24 o 48 horas debe estabilizarse. Continúa diciendo que “… generalmente un control cada dos o tres horas y las medicaciones, si no hay signos de eclampsia, no se deriva a la paciente a terapia…; la Sra. Robles tenía una OS que tenía convenio con esta institución, los médicos no podemos internar en donde queremos, tenemos que respetar la institución del convenio con OS y la paciente llegó con una emergencia, donde teníamos que actuar ya, hubiera sido muy irresponsable de mi parte seguir derivando a la paciente…” (fojas 336/342 vta.). ------------------------------------------------------------------------------ De tal forma, el examen del material probatorio realizado por el Juez le permitió afirmar que “es claro que el obrar negligente e imperito de Ortiz, al colocar a Valeria Robles en una habitación común, en una clínica que no contaba con la aparatología adecuada, en la exclusiva compañía de su suegra, sin la vigilancia permanente de un personal capacitado, es el nexo causal que llevó, al menos, como dice el perito Yesurón, a que la víctima perdiera chance de recibir una correcta asistencia y evitar el resultar lesivo (muerte)” (ver fojas 434). ------------------------------------------------------------------------------- Como consecuencia del profundo análisis probatorio efectuado, el dictum tuvo por probado que el episodio de hemorragia cerebral por hipertensión arterial gestacional que provocó la rotura vascultar encefálica (ACV) pudo haber sido detectado antes de que la paciente presentara los síntomas detallados por quien la cuidaba –ronquido y pérdida de conocimiento–, si la cesárea se realizaba o, se derivaba después de efectuada, a un nosocomio con equipamiento médico apropiado y personal capacitado que permita una estricta vigilancia y cuidados intensivos conforme el cuadro médico de riesgo de la paciente. Por tanto, Ortiz al subestimar la situación de peligro, no obró conforme la lex artis, sino que su conducta displicente se materializó en la falta de atención sobre la Sra. Robles luego del parto, dejando sin posibilidad de detectar a tiempo el accidente cerebrovascular, lo que hubiera permitido evitar el resultado lesivo mortal. -------------------------------------------------------------- De este modo, el agravio fundado en la presunta errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal al no complementar ese tipo abierto y, por ende, considerar atípica la conducta del acusado, no debe proceder. Entiendo que, el agravio por el presunto error in iudicando resulta claramente inconsistente, ya que el ilícito atribuido se encuentra plenamente justificado por la concreta definición de la culpa que le asiste al acusado, cuyo incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad que desempeña en ocasión de la intervención médica, quedó notoriamente demostrada. En tal sentido, debía derivar a la paciente a un nosocomio con aparatología y personal idóneo y acorde a la situación médica de riesgo, y no lo hizo. Basta con apreciar que, una vez sobrevenido el cuadro irreversible, gestionó el traslado inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Guillermo Rawson, para comprender el extremo grado de negligencia e impericia que presentó su conducta. Todo ello, pese al gran esfuerzo desplegado por la defensa en negar una falta tan evidente. ------------------------------------------------------------------ En otras palabras, y para despejar cualquier duda, se puede inferir del fallo cuestionado que: 1) El Dr. Ortiz debió llevar a cabo la intervención quirúrgica para la interrupción del embarazo en un nosocomio con personal y aparatología apropiada, para colocar a la Sra. Robles bajo un estricto seguimiento y cuidados intensivos. Ello resulta de lo expresado por el Dr. Yesurón, al referirse que para la detección de un pico de presión arterial y prevención de un ACV se necesita “un seguimiento minutado de terapia intensiva, de estar encima de la paciente con toda la aparatología”, no siendo correcto dejar internada sin cuidados intensivos a una paciente con tales características. 2) La paciente fue atendida en la Clínica Mayor, pasada a una habitación común luego de la cesárea, a cuidado de su suegra, sin contar con aparatos o personal idóneo para detectar a tiempo cualquier complicación. Ello quedó demostrado con los testimonios del perito forense Dr. Yesurón, Juan Esteban Garrido, licenciada Jimena del Rosario Carbajal y licenciada Janet Martin, quienes coinciden en que la institución mencionada tenía falencias, no contaba con terapia intensiva, no había guardia médica permanente, y “se hizo control continuo de signos vitales en forma manual porque no había en la clínica monitoreos, los que son necesarios para un diagnóstico completo” (Lic. Carbajal). ------------------------------------------------------- Ha quedado sobradamente probado en la sentencia que, el acusado tenía que disponer un exhaustivo control de la Sra. Robles, cuestión que le competía y no hizo, por lo que le asiste razón al Sentenciante al atribuirle responsabilidad ante el grado de indiferencia del acusado al desarrollar su praxis médica en dicha ocasión. Por ende, fracasa la tesis defensiva al afirmar que el Dr. Ortiz fue diligente y acertado en su accionar, ateniendo a la urgencia de la situación y a la inexistencia de criterio médico para derivación a terapia intensiva. Por el contrario, el galeno acusado, pudo y debió advertir el cuadro de riesgo de su paciente, la Sra. Robles, de quien tenía conocimiento de los antecedentes de hipertensión arterial crónica y de preeclampsia y, sin embargo, aceptó el riesgo de llevar a cabo la cesárea en un establecimiento médico inadecuado a tal situación, y recién cuando fue advertido de la gravedad de los síntomas, requirió en forma urgente el traslado al Hospital Dr. Guillermo Rawson. En consecuencia, y para decirlo de otro modo: mientras el Dr. Ortiz, subestimando la situación, se había retirado de la Clínica Mayor sin el seguimiento estricto de su paciente, ésta estaba sufriendo la rotura vascular encefálica (accidente cerebrovascular) lo que provocó una hemorragia cerebral a nivel del tronco encefálico, situación que no se pudo revertir a tiempo por la falta de personal idóneo y aparatología adecuada, causándose entonces un daño severo en tal órgano vital, daño que le provocó la posterior muerte pues, era irreversible. Tal conclusión ha sido irrefutablemente obtenida de la prueba colectada, especialmente de lo afirmado en los testimonios del personal y profesionales de Clínica Mayor, y del informe pericial y testimonio del Dr. Alejandro Yesurón, citado puntualmente en el fallo del Juzgador. ------------------------------------------------------------------------------------------- En esta clase de delitos el resultado es objetivamente imputable cuando la acción produjo un aumento del riesgo de que aquél aconteciera, esto es, que hubo una acción que contribuyó al peligro preexistente y se concretó en el resultado. Probada una conducta descuidada –disponer y mantener a la paciente en un nosocomio inadecuado– como factor productor del agravamiento de la salud de la víctima –paciente de riesgo por las condiciones que presentaba anteriormente al parto–, el resultado fatal debe ser imputable al que viola el deber de cuidado, ya que es posible que se hubiera detectado a tiempo el ACV evitando el suceso fatal, si se desarrollaba un accionar conforme a la normativa correspondiente. ------------------------------------------------------ Los tipos imprudentes no penalizan acciones en cuanto tales, se requiere que el resultado se produzca por una particular forma de realización de las mismas. La plasmación de dicho resultado en el tipo objetivo presupone entonces, la creación de un peligro no amparado por el riesgo permitido y por ello, prohibido, pero necesariamente previsible y evitable, lo que me lleva a propiciar el rechazo del agravio referido al punto en cuestión. ----------------------- En el caso, el acusado al mantener a su paciente, luego de realizada la cesárea, en una habitación común sin ordenar los controles adecuados, estrictos y permanentes, o en su caso, no haber ordenado su traslado a un nosocomio apropiado al riesgoso estado de salud, sabiendo que la Clínica Mayor no contaba con personal y aparatología especializada para cuadros complicados como los de la víctima, incurrió en una omisión al deber de cuidado, que a posterior derivó en la muerte de la paciente y que lo hace penalmente responsable del delito atribuido. ------------------------------------------------- En los delitos culposos debe mediar una relación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado, acudiéndose a una hipótesis mental: debemos imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto y si el resultado no hubiese sobrevenido, habrá una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado; por el contrario, si aún en el caso de que la conducta hubiese sido cuidadosa, el resultado se hubiese producido, no existirá relación de determinación entre la violación del cuidado debido y el resultado (cfr. PRE S2 1998-II-291 y PRE S2 2018-II-256). ------- El deber de cuidado ha sido definido como la relación previsible entre la acción y resultado. En este caso, la violación del deber de cuidado del galeno consistió en no prever –como le requería la sintomatología de la paciente– la probabilidad cierta de un agravamiento de las complicaciones perinatales de la paciente, para disponer la intervención quirúrgica en un lugar apropiado al estado de salud de la paciente, o su inmediato traslado a un nosocomio adecuado una vez realizada la cesárea. ------------------------------------ Se ha sostenido doctrinariamente que la obligación del médico es de medios y no de resultados, y en este sentido, la condición de urgencia que, según el galeno, requería intervención quirúrgica inmediata en la Clínica Mayor, y el posterior llamado al Hospital Dr. Guillermo Rawson para su traslado una vez que el cuadro era irreversible, resultan penalmente injustificable al asentarse en un error grosero, cual fue mantener en una habitación común sin cuidados estrictos, sin derivar a la paciente hacia un nosocomio adecuado y, sin tomar todos los recaudos que la lex artis impone. --------------------------- La prestación médica es una obligación de medios, ya que se compromete a mantener una conducta prudente, cuidadosa, diligente y científica, con la finalidad de curar o mejorar al paciente; tales medios deben ser aplicados de conformidad con las reglas técnicas y éticas, cuya violación por el agente configura una conducta reprimible por el daño causado al paciente. "La mala praxis no se confunde con los fracasos médicos, pues aquella sólo es objeto de investigación penal cuando causa lesiones o muerte. Es a partir de la comprobación legal de cualquiera de estos resultados, y sólo en tales casos, que cabe el juicio de reproche. No se le censura al profesional por su fracaso, sino por no haber evitado lo evitable, o no haber socorrido oportuna y adecuadamente a quien estaba en peligro... " ("El Código Penal y su inter prestación en la Jurisprudencia" - Edgardo Alberto Donna - Tº II p. 196). --------- En el presente caso, el Juez al momento de valorar la responsabilidad penal de Ortiz ponderó, no solo la relación causal existente entre el suceso y el resultado, sino también, la observancia o no del deber objetivo de cuidado que su rol de médico ginecólogo le reclamaban de acuerdo a los deberes de diligencia requeridos por la lex artis. El juicio de reproche no encuentra su único fundamento en la verificación causal entre el hecho y el resultado, ni tampoco la conducta de Ortiz puede analizarse en la supuesta urgencia de la internación en un nosocomio que, más allá del convenio con la obra social de la paciente, carecía de los elementos necesarios y apropiados a situaciones de emergencia, más aún, teniendo en cuenta el conocido estado de salud de la Sra. Robles; sino que debe ser confrontada de manera conjunta, a partir del cuidado que se le exige y debe tener una persona diligente que se encuentre en la misma situación en la que se encontraba, teniendo en particular cuenta el rol especial que desempeñaba como profesional de la salud. --- En definitiva, debe merituarse el comportamiento específico del profesional que pudiendo evitar –con una diligencia exigible a un médico normal por sus conocimientos y preparación– el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone con su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto (cfr. Agustín Jorge Barreiro “La imprudencia punible en la actividad médico-quirúrgica”, Editorial Tecnos. Madrid 1990, pág. 49). --------------------------------------------------------------- En tal contexto, “La determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones. A este respecto, ha puesto igualmente de manifiesto la doctrina cómo el deber de cuidado en la actividad médica está muy vinculado a las circunstancias de tiempo y de lugar”. (cfr. Romeo Casabona, Carlos María Romeo “El médico y el Derecho Penal”. Tomo II, volumen 1. “Los problemas penales actuales de la biomedicina”, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires 2011, pág. 280). -------------------------------------------------------------------------------------------------- Se tiene dicho en esta sede que “necesariamente debe mediar una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado. Ello significa que, imaginada la conducta cuidadosa, el resultado desaparecería, comprobación ésta que permitiría afirmar que fue por esa violación a los deberes de cuidado que ha acontecido el resultado. Desde el punto de vista de la culpabilidad del delito culposo, el núcleo de reprochabilidad reside en el hecho de que pudo y debió conducir la acción de manera tal de evitar el resultado indeseable producido …” (cfr. PRE S2 2004-III-516). -------------------------------------------------------------------------------------------------- De este modo, y tras el examen íntegro y minucioso del plexo probatorio, el magistrado ha dado por acreditado el nexo causal entre la conducta negligente e imperita del Dr. Ricardo Ortiz, y el resultado mortal de quien en vida se llamara Valeria Noemí Robles. Se concluye así que, el desenlace fatal no solo pudo y debió haberse representado el galeno acusado, sino que se habría evitado si hubiese articulado los medios necesarios para mantener a Robles bajo una vigilancia estricta y permanente de sus signos vitales una vez finalizada la cesárea. ----------------------------------------------------------------------- Con los elementos de prueba incorporados, quedó plenamente probado en el fallo que, el día 16 de agosto de 2018, el Dr. Ricardo Daniel Ortiz, médico ginecólogo, vulneró el objetivo deber de cuidado al no llevar a cabo las prácticas médicas que le exige la lex artis, en particular, la Guía establecida por la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia del Ministerio Público de la Nación obrante a fojas 106/121 vta., entre ellas, elegir el lugar adecuado para el estricto control y rigurosa supervisión del estado de salud de la paciente. Por el contrario, surge del fallo, que el acusado subestimó los factores de riesgo que presentaba su paciente antes y durante la cesárea, dilatando su derivación a otro nosocomio con personal y aparatología apropiada. La omisión del galeno provocó la no detección a tiempo del accidente cerebrovascular hemorrágico, que derivó en el deceso de Valeria Noemí Robles.--- La sentencia describe lo dictaminado por el perito oficial Dr. Alejandro Yesurón quien es claro y categórico al expresar que, tras analizar la historia clínica y el sistema de estadísticas vitales, entre las 13 horas y las 17 horas la paciente internada sufre el accidente cerebrovascular hermorrágico que le causara el deterioro neurológico y posterior muerte cerebral, para luego agregar específicamente que, ha quedado establecido así “el nexo causal entre la patología de alto riesgo Preeclampsia de la Sra. Robles que la llevara al óbito, y la actuación médica en la Clínica Mayor” (fojas 69 vta.). ------------- Ahora bien, cuando el Sentenciante –por remisión a lo manifestado por el Dr. Yesurón– se refiere a la chance que se perdió en detectar a tiempo el accidente cerebrovascular entre las 13 horas y las 17 horas, no cabe duda que, conforme el exámen íntegro de lo expresado por el perito forense en su dictamen y posterior declaración durante el debate, no se limita a la toma o no de la presión arterial, sino que se requería tomar los recaudos para disminuirla, para lo cual se necesitaba un seguimiento minutado de terapia intensiva, de estar encima, tal como lo expresa el perito mencionado. En definitiva, es el propio médico forense quien explica que esa chance perdida se debe principalmente “al quedar en habitación común” (fojas 355 vta./356). Ello refuta el argumento defensivo sobre lo sucedido en ese lapso de tiempo. --- Tal como lo ha expresado el magistrado, la paciente debió ser tratada en un nosocomio con las condiciones apropiadas para la intervención quirúgica de una mujer embarazada con hipertensión arterial crónica y con preeclampsia, y no en una habitación común al permanente cuidado de su suegra. ------- A dicha conclusión arriba, en consideración a la abundante prueba que cita en el fallo, consistente en las declaraciones de los diferentes testigos que prestaban funciones en la Clínica Mayor, quienes pusieron en conocimiento ciertas condiciones del nosocomio y de las funciones que se prestaban. Así, Juan Esteban Garrido, que se desempeñaba con auxiliar de enfermería, reconociendo que había un montón de falencias, y no había terapia intermedia ni intensiva. De la misma manera, Darío Martin Garrido, asistente de enfermería, recuerda que no siempre había médicos atendiendo, es decir, no había guardias médicas permanentes. ------------------------------------------------- En este sentido, la licenciada Jimena del Rosario Carbajal adujo que, a la Sra. Robles se le colocó sulfato de magnesio y se hizo control continuo de signos vitales en forma manual porque no había en la clínica monitores, los que son necesarios para un diagnostico complejo. Agregó que, la clínica no estaba preparada para situaciones complejas, faltaban insumos, drogas específicas para emergencias, no había carro de paro, no había guardia médica permanente, sino que, en caso de una urgencia el personal de recepción se comunicaba telefónicamente con el médico tratante o una ambulancia. Asimismo, la licenciada en obstetricia Janet Martin, manifestó que, la Sra. Robles no estuvo conectada con aparatología específica, sino que el control de signos se hacía por el personal de modo manual, que la clínica no cuenta con terapia intensiva. ---------------------------------------------------------------------------- Si bien la defensa sostiene que la paciente estuvo controlada, de las distintas pruebas incorporadas y citadas por el magistrado, evidentemente dicho control no era suficiente ni adecuado a su situación. ------------------------------ Asimismo, se desprende del fallo que el Sr. Juez, además de los testimonios brindados por el esposo de la víctima, por el personal y profesionales de la Clínica Mayor que colaboraron en la atención de la Sra. Robles, ha considerado muy especialmente el informe pericial del médico forense Dr. Alejandro Yesurón glosado a fs. 69/71, el cual no solo ha sido incorporado por lectura al debate sino que además fue plenamente ratificado y detalladamente ampliado en el marco del juicio (fojas 351vta./358), oportunidad en la cual tanto las partes como el propio magistrado sometieron al experto actuante a un exhaustivo interrogatorio. ------------------------------------------------------------------- Es el propio perito forense del Poder Judicial de San Juan y médico cirujano especialista en cardiología y medicina legal, Dr. Alejandro Luis Yesurón quien, de acuerdo a lo examinado y dictamen emitido, describe el cuadro de situación. Así, consideró que existían distintos elementos que se debían tener en cuenta en este caso, como ser, los antecedentes previos de la paciente, los abortos padecidos, un cuadro de hipertensión arterial que se descontrola con la gestación, y saber que una de cada cuatro mujeres (25%) en estas circunstancias va a tener complicaciones. Entiendo que tal cifra, surge del punto 24.3 de la Guía obrante a fojas 106/121 vta. y mencionada por el perito, por lo que, el argumento recursivo sobre este punto debe rechazarse. --- Asimismo se puede colegir de la sentencia, que el Juez para reprochar el accionar negligente del Dr. Ricardo Ortiz, ponderó la situación existente antes y después de la intervención quirúrgica que derivara en el nacimiento del neonato, por lo que debe desecharse el argumento defensivo relativo a que, solo luego de la cesárea ha de evaluarse el obrar de su defendido. ---------------- Precisamente el magistrado actuante, determinó que la muerte de Valeria Robles fue consecuencia de la actitud displicente o desidiosa del acusado ante el cuadro de salud de su paciente, sabiendo de las complicaciones previas (ex ante); como así también, al dejar a la misma en una habitación común de un nosocomio no adecuado para el caso de urgencias como las vividas, al cuidado de su suegra y sin el control que exige la “Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo” (ex post). ---------------- Para llegar a tal conclusión, el Juez tuvo en cuenta la “Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo” y el dictamen pericial y testimonio del Dr. Alejandro Yesurón. Hace mención específicamente a los puntos 23 y 24 del vademecum indicado donde se describe la obligación del profesional médico de “establecer una estricta vigilancia de todas las pacientes hipertensas en el período posparto”. La razón de dicha obligatoriedad, la indica la misma guía, ya que el agravamiento y las complicaciones como preeclampsia, preeclampsia sobreimpuesta, Síndrome Hellp o inestabilidad de las cifras tensionales, son frecuentes en ese período. Pero para el caso específico de las mujeres con preeclampsia –como en el caso de la víctima– el manual prescribe exigencias particulares que se deben observar durante el puerperio inmediato como ser “recibir supervisión rigurosa de la TA y de aparición de sintomatología asociada”. Asimismo, el punto 24.3 la Guía alude al pronóstico perinatal de las mujeres, asociando el caso de preeclampsia, con un mayor riesgo de complicaciones perinatales, entre ellas menciona específicamente la hemorragia cerebral, agregando que si bien, no es posible predecir quién tiene riesgo de desarrollar las complicaciones, resulta necesario controlarlas más cercanamente si fuera necesario.---- Vale decir, la normativa específica para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo prevé las consecuencias –hemorragia cerebral– que puede traer aparejado la falta de un control cercano y estricto para casos de preeclampsia como el que padecía la Sra. Robles. Sin embargo, tal como se infiere del fallo atacado, el acusado subestimó el riesgo de cualquier complicación luego de realizada la cesárea, por lo que no vio la necesidad de disponer una rigurosa supervisión al no derivarla a una institución médica que cuente con el personal y la aparatología apropiada a sus antecedentes médicos. ------------------------------------------------------------------------------- Esta falta de control cercano y estricto, y la subestimación del riesgo por parte del acusado, surge de lo expresado por el perito forense Dr. Alejandro Yesurón, cuya idoneidad no consta que haya sido refutada durante el debate, quien consideró que teniendo en cuenta los antecedentes previos, sabiendo que tuvo abortos, y que tiene un cuadro de hipertensión arterial, un médico no puede “suponer que no va a pasar nada” (fojas 351 vta/358). Estimo que, en base a esto último, el magistrado infiere la desidia o displicencia en el “no accionar” del Dr. Ortiz al dejar a la Sra. Robles en una habitación común. Su actuación es reprochable penalmente, porque contaba con datos concretos e inherentes a su profesión y expertiz, que le exigían su atención pronta e inmediata para disponer, luego de la cesárea, las medidas concretas para establecer una estricta vigilancia y supervisión rigurosa tal como lo requiere la lex artis. ------------------------------------------------------------------------------ Precisamente, la lex artis es entendida como el conjunto de reglas técnicas, principios de la experiencia y conocimientos aceptados por la comunidad científica. Si bien, por lo general, su contenido no es determinado y varía en virtud de que no es posible establecer reglas preventivas de carácter absoluto habida cuenta los constantes avances en el campo médico-científico; sin embargo, existen especialidades médicas cuya actividad se encuentra reglamentada en protocolos o reglamentos de actuación que obligan al facultativo a actuar de una determinada forma. Así, la lex artis establecerá el modelo de práctica profesional para cada caso, precisando la conducta ordinaria del profesional promedio ante un caso similar, y a la vez, fijará el marco y los límites de la obligación de cuidado, a cargo del facultativo, cuya infracción puede comprometer su responsabilidad. Para el caso de que hubiesen diversos procedimientos aplicables, será el Juez quien, tras consultar a los peritos, decidirá la posible infracción del deber de cuidado que da lugar a responsabilidad penal. Vale decir, la decisión sobre la existencia de infracción del deber de cuidado es competencia exclusiva del Juez. ---------------------- Acerca de la lex artis aplicable al caso, es el Juez quien expresa en forma clara y precisa, la fuente legal del deber de cuidado que debe existir en la etapa posterior al parto. ------------------------------------------------------------------------- En este sentido, tuvo en cuenta la “Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo” (fojas 106/121 vta.) perteneciente a un organismo oficial como es el Ministerio de Salud Pública de la Nación. La misma está dirigida al grupo de profesionales involucrados en la atención del parto y el puerperio y, tiene como objetivo, el diagnóstico y tratamiento en forma temprana y adecuada de los trastornos hipertensivos del embarazo, como así también, la disminución de la morbimortalidad materna y perinatal vinculadas a la hipertensión en el embarazo (puntos 1 y 2). Vale decir, el Dr. Ortiz en su especialidad, no solo debía conocer las normas generales del proceder médico, sino que, no podía desconocer las pautas que deben seguirse en casos específicos de atención de embarazos con trastornos de hipertensión y preeclampsia, como es el caso de la víctima en autos, y actuar en consecuencia. --------------------------------------------------------------------------- De esta manera el fallo atacado demostró que, el acusado en forma negligente e imperita no conjugó armoniosamente y bajo las reglas del arte de curar, los antecedentes de Robles (hipertensión arterial crónica, con dos crisis de hipertensión elevada días previos a la cesárea, sumado al alta tensión arterial con que ingresó ese mismo día, el antecedente de dos abortos anteriores), con los factores de riesgo del síndrome de Preeclampsia del que era portadora (su edad, la semana gestacional cursada, su presión arterial, la urgencia en la interrupción de embarazo por hipertensión arterial). ----------------- Ahora bien, entiendo que las obligaciones asumidas por el galeno actuante no se limitaban a la indicación y posterior acto quirúrgico de interrupción del embarazo, sino que se extendía a la etapa posquirúrgica. Así lo entendió el magistrado en función de lo expresado por el Dr. Yesurón, cuando éste último manifestó que, el Dr. Ortiz “debió prever la necesidad posquirúrgica de un control más estricto y especializado en unidad de cuidados intensivos, de la que carecía la Clínica Mayor y donde quedara internada Robles, ante la eventualidad de una tórpida evolución, tal como ocurriera y donde el tiempo de vigilancia debió extremarse para prevenir la aparición de complicaciones”, afirmando posteriormente que la muerte de la Sra. Robles pudo evitarse (fojas 69 vta./70). Asimismo, destaca el forense que todas las complicaciones de la preeclampsia pueden también ocurrir después del parto, particularmente en las primeras 48 horas, y que la crisis hipertensiva requiere pronto reconocimiento, evaluación y tratamiento para prevenir daño en órgano blanco, principalmente el accidente cerebrovascular. ----------------------------------- Justamente, el vademecum mencionado es claro con respecto a la Hipertensión gestacional y síndrome de Preeclampsia, pues dichas patologías no se resuelven inmediatamente, ya que las mujeres se vuelven normotensas durante las primeras semanas posparto, y la hipertensión toma un tiempo más largo para resolverse. En algunos casos, expresa, puede existir una disminución inicial de la tensión arterial en el puerperio inmediato, seguido por el desarrollo de hipertensión entre los días 3 y 6 (punto 23 de la Guía). Evidentemente, lo que requería la paciente luego de la cesárea era un estricto seguimiento y cuidados intensivos, pero el acusado subestimó la gravedad de la situación. ------------------------------------------------------------------------------- Así, quedó acreditada la conducta negligente e imperita del Dr. Ricardo Ortiz, al subestimar el cuadro médico de peligro que poseía su paciente y que se agrava durante la etapa gestacional y de parto, más aún cuando era el médico especialista y tratante de la víctima. ------------------------------------------- Se ha sostenido que la negligencia consiste en no hacer lo que se debe; implica indiferencia, falta de cuidado, omisión de la atención debida; mientras que la impericia es entendida como una especial forma culposa que sólo es susceptible de producirse en un oficio como el del acusado. --------------------- Adviértase que el doctor Ricardo Daniel Ortiz, al momento ordenar la internación de su paciente para llevar a cabo la cesárea, tenía conocimiento de la hipertensión arterial crónica de su paciente y de los factores de riesgo propios del síndrome de Preeclampsia, circunstancias que no consideró como de grave peligro, y que podían derivar en complicaciones severas, cerebro y cardiovasculares, tal como lo prevé la normativa específica para el tratamiento y diagnóstico de hipertensión en el embarazo (13.1), sin embargo –como dice el magistrado–, asumió ese riesgo. ------------------------------------------- Cabe recordar que, sobrepasado el límite definido por la normativa penal de fondo, determinadas conductas dejan de ser consideradas como permitidas y se introducen al ámbito de los riesgos penalmente reprobados, entre los que se encuentran generalmente los relativos a las transgresiones por lesiones u homicidio culposo en las prácticas médicas realizadas en violación a la lex artis, según el alcance del rol específico ejercido por el médico en la emergencia en la cual le toca intervenir. -------------------------------------------- A partir de estas consideraciones surge claramente que el Dr. Ortiz omitió actuar conforme las reglas más elementales de la práctica médica. Ese deber de actuar lo tenía a su cargo por ser el médico que atendía a la paciente durante parte del embarazo y por llevar a cabo la cesárea. Con esa omisión el acusado incrementó en forma objetiva y evidente el riesgo de padecer un accidente cerebrovascular teniendo en cuenta el cuadro médico que presentaba Robles, por cuanto las conductas omitidas, hubieran disminuido o directamente neutralizado ese riesgo, que a la postre desembocaría en el fatal resultado. ------------------------------------------------------------------------------------------- Si bien, parte de la doctrina incorporó la idea de incremento del riesgo, en la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violación del deber objetivo de cuidado. De esta manera, el individuo por su omisión, genera un riesgo que excede el permitido por la normal convivencia, y cuando ese peligro deriva en la consecuencia a que hace referencia la normativa penal, le es imputable objetivamente. ------------------------------------------------------------------- De esta manera, en contraposición a lo expuesto por los recurrentes, ese resultado puede serle objetivamente imputado. ------------------------------------------ Se colige de las consideraciones efectuadas por el magistrado actuante, que el Dr. Ricardo Ortiz fue el único responsable del deceso de Valeria Noemí Robles. En este sentido, es contundente al decir que, ante el adelanto del acto quirúrgico, y al haber previsto un equipo interdisciplinario para la cesárea, con mayor razón debió haber extremado los cuidados en el postparto, lo que no ocurrió. ------------------------------------------------------------------------- Tal responsabilidad, no compartida, se desprende del fallo recurrido cuando se hace mención a lo expresado por el médico forense Dr. Yesurón quien, al examinar las historias clínicas de Clínica Mayor y Hospital Dr. Guillermo Rawson, sostuvo que el accionar de los distintos profesionales que asistieron a la paciente fue correcto, salvo el Dr. Ortiz quien “como médico responsable”, debió prever la necesidad posquirúrgica de un control más estricto y especializado en una unidad de cuidados intensivos. Surge también de sus expresiones, que el accionar de los distintos profesionales que asistieron a la paciente fue correcto, con excepción del Dr. Ortiz quien era el médico responsable, basado en los antecedentes y cuadro clínico de la patología de su paciente. ----------------------------------------------------------------------------- Por ello, sabiendo de tal falencia, que implica a su vez no contar con personal y aparatología apropiada a dicho cuadro médico, el acusado debió arbitrar los medios necesarios para tales controles, sin delegar tal responsabilidad; contrariamente a ello, y tal como lo expresa el Sr. Juez “decidió dejarla al cuidado de una persona sin conocimientos médicos” (ver fojas 431). ----------- Desde ese punto de vista, más que principio de confianza –pues esa elaboración doctrinaria no resulta de aplicación al caso– es indudable que el Dr. Ortiz vulneró el riesgo permitido, ya que su actuar no conformó los estándares propios de la actividad profesional de la medicina, en particular, los relativos al tratamiento de la hipertensión en el embarazo. Por tal razón, no debe prosperar el argumento defensivo sobre este punto. ------------------------------------ En lo relativo al error in procedendo, planteado en forma subsidiaria, considero que el mismo tampoco debe proceder. -------------------------------------------- En primer lugar, a fin de dar respuesta al agravio invocado por los recurrentes, corresponde examinar, si el pronunciamiento objeto de recurso constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis razonado y lógico de los elementos incorporados a la causa en observancia al principio de la sana crítica racional o, si por el contrario, adolece de fundamentación o, con motivación insuficiente o contradictoria (art. 155 del C.P.P.). ------------------- De la lectura integral del minucioso decisorio cuestionado, surge que el Juez de mérito no ha excluido u omitido en forma arbitraria considerar prueba, o cuestión esencial, generadora de motivación ilegítima; evidenciándose tan solo una discrepancia de valoración de las constancias probatorias, entre la defensa y la potestad soberana del Tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiere. De tal modo, considero que los recaudos de la sana crítica racional se encuentran válidamente cumplimentados en el fallo atacado. ----------------------------------------------------------------- Para arribar al fallo condenatorio el Sentenciante se basó principalmente en la pericia médica (fojas 69/71) y testimonio del Dr. Alejandro Yesurón (fojas 351 vta/358), la Guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo (fojas 106/121 vta.), la declaración del esposo de la víctima Carlos Salinas (fojas 341 vta./345 vta.), como así también el testimonio de personal de Clínica Mayor, Juan Esteban Garrido (fojas 346/347) y Darío Martín Garrido (fojas 350/351), y de las licenciadas Jimena del Rosario Carbajal (fojas 347/350) y Janet Daniela Martin (fojas 358 vta./361), como así del resto del material probatorio mencionado en el resolutorio e incorporado a la causa. Cada uno de estos elementos fueron detalladamente analizados en párrafos anteriores, por lo que, a fin de no ser reiterativo, a ellos me remito. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Cabe destacar que la selección de los medios de prueba que otorgan la convicción al juzgador para arribar al pronunciamiento de condena, es tarea específica del tribunal de mérito, siendo en este aspecto soberano en tanto su razonamiento esté apoyado en las pruebas que válidamente obren en la causa, sea lógico conforme las reglas de la sana crítica y no patentice un grosero error (cfr. PRE S2 2000-III-472). --------------------------------------------------- Como expresara con anterioridad, la decisión adoptada por el magistrado tuvo en consideración, entre otros, el informe pericial realizado por el perito forense Dr. Alejandro Yesurón. En este sentido cabe decir que, el dictamen pericial constituye un importante elemento de orientación para el juez que, en principio, si es coherente y fundado, no hay razón para apartarse del mismo. Tal como obra en la sentencia, el dictamen del perito oficial nombrado fue concluyente y determinante, junto con otras pruebas debidamente colectadas y mencionadas, para que el magistrado asigne responsabilidad penal al Dr. Ricardo Daniel Ortiz como autor del delito endilgado. ------------------ De todos modos, el informe aludido no fue motivo de impugnación por parte de la defensa, sumado al hecho de encontrar sus conclusiones motivadas con base científica que permite ser considerado prueba directa, válida y justificante de la sentencia condenatoria. ------------------------------------------------ A ello cabe agregar que, en la medida en que la decisión a la que el magistrado arriba al valorar la pericia no sea palmariamente arbitraria, su razonamiento se encuentra en el ámbito de su soberanía por cuanto se trata de cuestiones relativas al mérito y apreciación de los elementos de prueba incorporados a la causa. -------------------------------------------------------------------------- “Es el Tribunal o el Juez correccional el que en cada caso debe evaluar la validez, coherencia y solidez científica de sus conclusiones, y es soberano respecto del hecho científico. De tal modo, no puede ser materia casable la prueba sino el razonamiento del sentenciante que, en este caso, no se apartó arbitraria, sino razonablemente del informe pericial haciendo uso del principio de la sana crítica y de la convicción razonada” (TC0003 LP, P 3953 RSD-221-1 S 11-6-2001, Juez Mahiques (MA) caratula: P.H. s/ Recurso de casación Mag. votantes: Mahiques-Borinsky-Celesia). --------------------------------- La sentencia atacada, ha acreditado en debida forma la responsabilidad penal del acusado, no advirtiendo que la fundamentación aportada sea arbitraria ni apartada de la prueba legalmente receptada, razón por la que considero que el fallo se encuentra debidamente fundado, debiendo por ende rechazarse el agravio expuesto. ----------------------------------------------------------------- Resulta relevante reiterar que, el Sentenciante ha basado la condena sobre la valoración de probanzas de cargo válidamente incorporadas al proceso, no asistiéndole razón a los recurrentes, en tanto no observo en la sentencia, fragmentación probatoria, retaceo argumentativo o ausencia de valoración de prueba dirimente, dando respuesta a las críticas del defensor en sus alegatos. ---------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, se colige del fallo analizado que la autoría de Ricardo Daniel Ortiz en el hecho, es atribuída por distintos medios probatorios que se concatenan y relacionan entre sí, y que no estuvieron centrados únicamente en el dictamen y testimonio del perito forense Dr. Yesurón, sino también, en lo declarado por los testigos ya mencionados, informes, guía normativa, entre otras evidencias. ---------------------------------------------- En relación a la valoración de los testimonios, se observa que los mismos han sido ponderados adecuadamente al conformar un plexo probatorio homogéneo. Nótese que no hubo discrepancia alguna en relación al estado de salud preexistente de la víctima (hipertensión arterial crónica y preeclampsia), a su elevada tensión arterial al ingreso de la Clínica Mayor, y a su egreso de la misma con un diagnóstico prácticamente irreversible. A ello se agrega la opinión coincidente de los peritos intervinientes sobre, la necesidad de cuidados intensivos y seguimiento estricto ante el cuadro médico descripto, expresando el Dr. Yesurón: “debió prever la necesidad postquirúrgica de un control más estricto y especializado en unidad de cuidados intensivos”, como así también el Dr. Gempel: “debe tener un seguimiento muy fino…”; a ello debe sumarse lo expresado por el Dr. Williams en cuanto a que, para la derivación a terapia la valoración es multifactorial y no solo se valora la presión, siendo aconsejable que una paciente diagnosticada con preeclampsia tenga un control estricto (fojas 363 y vta.), tal como lo dejó sentado el Juez en su fallo. ---------------------------------------------------------------------------- De esta manera, no se ajusta a la verdad que, como sostienen los recurrentes, el Sr. Juez solo habría valorado el testimonio del Dr. Yesurón, sino que por el contrario, se observa del exámen íntegro del fallo, que también se tuvo en cuenta, los testimonios brindados durante el debate del perito Dr. Diego Gempel, Dr. Gerardo Ventura Williams Quiroga y Dr. Pablo Ariel Giménez Calisse tal como consta a fojas 421/422 vta. ----- En este ámbito se tiene dicho que si la motivación del pronunciamiento no repugna a principios lógicos ni a máximas de la experiencia, podrá discreparse en mayor o menor grado con la fuerza de convicción que emane de los argumentos que el tribunal desarrolla para afirmar su certeza, pero mientras ellos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, no pueden ser censurados porque pertenece a los poderes discrecionales del juez la selección y valoración de la prueba (cfr. PRE S2 2012-IV-658). ---------------------------- Es de destacar que las cuestiones esgrimidas por la defensa, como fundamento de sus quejas o desavenencias probatorias, simplemente se focalizan en situaciones de carácter adyacente y que en nada modifican los hechos culposos puntuales, y su posibilidad de configuración, tal como surgen de las pruebas aludidas. --------------------------------------------------- De la lectura de la sentencia, se permite apreciar por parte del Juez, un razonamiento adecuado, exento de las grietas lógicas que se dicen producidas; tan es así, que el sentenciante efectuó un análisis de los materiales incorporados al debate, enlazando con lógica acumulativa la causa de la muerte de la víctima (accidente cerebrovascular hemorrágico como consecuencia de hipertensión arterial – preeclampsia), con las declaraciones testimoniales –recibidas en inmediación intransferible– del esposo de la víctima, profesionales y personal de salud, que permitieron formar convicción sobre la internación de la Sra. Robles en la Clínica Mayor para la realización de una cesárea, quien arribara con un cuadro hipertensivo elevado (220/120 mmhg), con preeclampsia, y dos crisis hipertensivas a escasos días de la cesárea. ---------------------------------------- Así, tras el análisis de todo lo actuado en el expediente, estimo que el razonamiento efectuado por el Tribunal de mérito resulta lógico y fundado, realizado al amparo de la sana crítica racional y lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad, en tanto no observo exclusión de prueba dirimente ni fragmentación de la misma –como soslayan los recurrentes–, razones que me conducen a propiciar el rechazo de los agravios formulados en relación a la nulidad del fallo por arbitrariedad o, por carencia de motivación o congruencia. -------------------------------------------------------- Por otro lado, se advierte que la defensa técnica no ha logrado demostrar que el Juez de mérito haya incurrido en la arbitrariedad que alega sobre la base de presuntas suposiciones. En forma contraria a lo afirmado por los recurrentes, el magistrado comprobó y dio por cierto que el accionar negligente del Dr. Ricardo Daniel Ortiz vulneró el objetivo deber de cuidado, aumentando el riesgo preexistente de la víctima, al no establecer las condiciones adecuadas para su estricto control y rigurosa supervisión, conforme lo exige la lex artis para estos casos, que derivaron en el accidente cerebrovascular hemorrágico, que a la larga provocó su deceso. Por lo que, no puede reputarse el fallo como arbitrario, aparente y sin apoyo en las constancias de la causa. ----------------------- Por otro lado, respecto al principio de congruencia, considero que los impugnantes con el aporte de citaciones jurisprudenciales y generales, aducen lacónicamente que “es por todo lo antes manifestado que también esta parte evidencia en la sentencia atacada una violación al principio de congruencia” (ver fojas 475 vta.), sin explicitar ninguna razón concreta o fundante de su expresión. En esencia no se da ni la más exigua refutación a lo resuelto en la instancia anterior, sino tan sólo se deja en evidencia una mera discrepancia con la valoración de la prueba, sin una genuina explicación jurídica y demostrativa de la vulneración invocada. ------------------------------------------------------------------------------------------ En definitiva, las presuntas violaciones a las garantías constitucionales quedan vacías de sustento argumental y, por tanto, carente de prueba; por cuanto los recurrentes no han logrado demostrar la relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales invocadas como vulneradas y lo decidido por el Juez de mérito. ------------------------------------ Ante todo ello, propicio que los reparos recursivos de la defensa del acusado sean desestimados y, por ende, confirmada la sentencia de condena emitida –válida y fundadamente– por el magistrado actuante. ------ EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR MARCELO JORGE LIMA Y LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO DIJERON: ------------------------------------------------------------------------------------ Por sus fundamentos, adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 452/476 y vta. por la defensa del acusado. II) Confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada contra Ricardo Daniel Ortiz (382/383 y vta., 385/436 y vta., y 438/439) en fecha 26 de octubre de 2023. III) Ordenar que por Secretaría se proceda a protocolizar la presente, se notifique a las partes y oportunamente se remitan las actuaciones al tribunal inferior. Fdo. Dres. Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí; Fabricio Poblete, Secretario de Cámara. ------------------------------------------------------------------Cp-8350ALPRE S2 2025-I-60
En los delitos culposos el resultado es objetivamente imputable cuando la acción produjo un aumento del riesgo para que aquél aconteciera, esto es, que hubo una acción que contribuyó al peligro preexistente y se concretó en el resultado.
Los tipos imprudentes no penalizan acciones en cuanto tales, se requiere que el resultado se produzca por una particular forma de realización de las mismas. La plasmación de dicho resultado en el tipo objetivo presupone entonces, la creación de un peligro no amparado por el riesgo permitido y por ello, prohibido, pero necesariamente previsible y evitable.
En los delitos culposos debe mediar una relación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado, acudiéndose a una hipótesis mental: debemos imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto y si el resultado no hubiese sobrevenido, habrá una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado; por el contrario, si aún en el caso de que la conducta hubiese sido cuidadosa, el resultado se hubiese producido, no existirá relación de determinación entre la violación del cuidado debido y el resultado.
La prestación médica es una obligación de medios, ya que se compromete a mantener una conducta prudente, cuidadosa, diligente y científica, con la finalidad de curar o mejorar al paciente; tales medios deben ser aplicados de conformidad con las reglas técnicas y éticas, cuya violación por el agente configura una conducta reprimible por el daño causado al paciente.
La mala praxis no se confunde con los fracasos médicos, pues aquella sólo es objeto de investigación penal cuando causa lesiones o muerte. Es a partir de la comprobación legal de cualquiera de estos resultados, y sólo en tales casos, que cabe el juicio de reproche. No se le censura al profesional por su fracaso, sino por no haber evitado lo evitable, o no haber socorrido oportuna y adecuadamente a quien estaba en peligro. En definitiva, debe merituarse el comportamiento específico del profesional que pudiendo evitar –con una diligencia exigible a un médico normal por sus conocimientos y preparación– el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone con su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto.
Necesariamente debe mediar una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado. Ello significa que, imaginada la conducta cuidadosa, el resultado desaparecería, comprobación ésta que permitiría afirmar que fue por esa violación a los deberes de cuidado que ha acontecido el resultado. Desde el punto de vista de la culpabilidad del delito culposo, el núcleo de reprochabilidad reside en el hecho de que pudo y debió conducir la acción de manera tal de evitar el resultado indeseable producido.
La Lex Artis es entendida como el conjunto de reglas técnicas, principios de experiencia y conocimientos aceptados por la comunidad científica. Establecerá el modelo de práctica profesional para cada caso, precisando la conducta ordinaria del profesional ante un caso similar, y a la vez, fijará el marco y los límites de la obligación de cuidado a cargo del facultativo, cuya infracción puede comprometer su responsabilidad. Para el caso, que hubiesen diversos procedimientos aplicables será el Juez quien, tras consultar a los peritos decidirá la posible infracción del deber de cuidado que da lugar a la responsabilidad penal. Vale decir, la decisión sobre la existencia de infracción del deber de cuidado es competencia exclusiva del Juez.
La negligencia consiste en no hacer lo que se debe; implica indiferencia, falta de cuidado, omisión de la atención debida; mientras que la impericia es entendida como una especial forma culposa que sólo es susceptible de producirse en un oficio.
La selección de los medios de prueba que otorgan la convicción al juzgador para arribar al pronunciamiento de condena, es tarea específica del tribunal de mérito, siendo en este aspecto soberano en tanto su razonamiento esté apoyado en las pruebas que válidamente obren en la causa, sea lógico conforme las reglas de la sana crítica y no patentice un grosero error.
Es el Tribunal o el Juez correccional el que en cada caso debe evaluar la validez, coherencia y solidez científica de sus conclusiones, y es soberano respecto del hecho científico. De tal modo, no puede ser materia casable la prueba sino el razonamiento del sentenciante que, en este caso, no se apartó arbitraria, sino razonablemente del informe pericial haciendo uso del principio de la sana crítica y de la convicción razonada.
En el ámbito penal se tiene dicho que si la motivación del pronunciamiento no repugna a principios lógicos ni a máximas de la experiencia, podrá discreparse en mayor o menor grado con la fuerza de convicción que emane de los argumentos que el tribunal desarrolla para afirmar su certeza, pero mientras ellos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, no pueden ser censurados porque pertenece a los poderes discrecionales del juez la selección y valoración de la prueba.