La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de origen que dispuso hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora, ya que, consideró existente el contrato de trabajo entre las partes, condenando a aquella e imponiéndole las costas. Para así decidir advirtió que, le asistió razón al apelante en cuanto no quedó acreditado de ningún modo la existencia de una relación laboral toda vez que, del material probatorio se podía inferir que la vinculación de las partes estaba regida por el derecho civil y no laboral. Es decir que, no surgió efectivamente acreditada la pretensión de la actora al haber quedado demostrado que el vínculo estuvo enmarcado en un contrato civil por voluntad expresa de ambas partes, la que, no se encontró viciada y de la que no se aportó prueba al respecto, por lo que, careció de las características propias de una relación de dependencia laboral.
Guillermo Rahme Quattropani
LUCIA ERCILIA DARONI
Autos N° 11357, caratulados: "PANTANO SILVA, MARTIN ALEJANDRO C/ FINCA LA LARGA S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA-ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 33536"En la ciudad de San Juan, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Guillermo Rahme Quattropani, a cargo de la presidencia, Dres. Mariano Ibáñez y Lucía Daroni de Pontoriero como vocales, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en Autos N° 11357, caratulados "PANTANO SILVA, MARTIN ALEJANDRO C/ FINCA LA LARGA S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" de cuyas constancias: RESULTA: Que por sentencia dictada a fs. 190/212vta. emitida por la Sra. Juez del Tercer Juzgado Laboral, se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Martin Alejandro Pantano Silva, condenando a la demandada, Finca La Larga S.A. e impuso las costas en la forma y proporción indicada en los considerandos del fallo, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Reinaldo Echavarria, Dr. Eduardo Raúl Acosta, Dres. Martin Peñafort y Ricardo Romero. Contra el fallo en cuestión, interpone recurso de apelación, la parte actora a fs. 216, el cual fue declarado desierto a fs. 247 vta. y la accionada a fs. 217, fundando recurso la accionada a fs. 221/233, el cual es contestado a fs. 235/240. Por sentencia dictada por la Excma. Corte de Justicia de San Juan, se resolvió acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado por la actora y anular la sentencia dictada por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, la cual había acogido de manera favorable el recurso de apelación articulado por la accionada, disponiéndose que un tribunal subrogante juzgue nuevamente la apelación de la demandada. Pasadas las actuaciones a la Sala I, se llama autos a resolver a fs. 304. A fs. 305 se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1).- Dr. Guillermo Rahme Quattropani 2).- Dra. Lucia Daroni de Pontoriero y para el caso de disidencia en 3° lugar el Dr. Ibañez, Mariano. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la demandada? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI, DIJO: Por sentencia de primera instancia se decidió hacer lugar - parcialmente - a la demanda impetrada en autos por el actor, con costas a la demandada. Para llegar a tal conclusión, se expuso que: La actora afirma haberse desempeñado subordinadamente como ingeniero agrónomo para la demandada, Finca La Larga S.A. en la propiedad que posee la misma en la provincia de San Luis; en tanto esta última lo niega terminantemente. Sostiene el a-quo, que reconocida la prestación de servicios por parte de la accionada, torna procedente la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, pesando sobre el accionado la carga de demostrar la existencia de los elementos que demuestren la existencia de un contrato civil, máxime, cuando el actor demostró todos los extremos denunciados en la demanda. Que la sola circunstancia de ser el actor un profesional, no resulta óbice para la configuración de una relación de trabajo, toda vez que existe consenso en la actualidad en cuanto a que los profesionales universitarios pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo un obstáculo la autonomía técnica, cuya intensidad puede variar según los casos, siendo determinante del carácter de la relación, la circunstancia de que aquel se encuentre inserto en una organización empresaria ajena, que coordina sus servicios de acuerdo a sus propios objetivos. Afirma el a-quo, que del examen de los distintos elementos de juicio incorporados en autos, surge la existencia de un vínculo dependiente, el cual quedo acreditado a través de las declaraciones de los testigos aportados por el actor y la prueba de informes que da cuenta que las tareas brindadas por el Ing. Pantano excedían del mero asesoramiento. Sostiene el a-quo, que a partir de las declaraciones testimoniales prestadas por los diferentes testigos que depusieran en autos y la prueba informativa incorporada, surge que el actor cumplía funciones que excedían el mero asesoramiento, en tanto el mismo daba ordenes a los empleados de la propiedad e indicaba las labores que debían realizar, compraba y contrataba la adquisición de insumos, etc., llevando adelante la organización de la finca, tomaba decisiones operativas correspondientes, la compra de insumos, traslado de material, inscripción en los organismos correspondientes (I.N.V.), impartiendo órdenes y enseñanza al personal obrero y encargados, todo a cambio de una retribución, excediendo a criterio del a-quo, claramente las mismas las funciones de asesoramiento, teniendo por acreditada la existencia de un vinculo de dependencia laboral. Sostiene igualmente el a-quo, que la accionada no aportó a la causa ningún instrumento que permita siquiera corroborar su tesis defensiva, circunstancia que sumada a las restantes acreditadas y reseñadas, avalan la postura de la parte actora. Afirma el a-quo, que no obsta a la configuración de un contrato de trabajo, ni la calidad de profesional universitario del actor, que hubiere emitido facturas contra el pago de la retribución de sus servicios, pues ello cede ante la constatación de la existencia de la relación de trabajo. Que tampoco es óbice que el actor no hubiere reclamado respecto de su situación durante la vigencia de la relación, en tanto ello carece de relevancia. Tampoco empecé respecto al carácter subordinado de la vinculación, el hecho que el actor pudiere haber prestado servicios profesionales para otros sujetos, toda vez que la exclusividad no es una nota típica de la relación laboral. Contra lo decidido, se alza la demandada en su recurso de apelación. Se agravia en primer lugar, al considerara que el Juez a-quo ilegítimamente considera que hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada en los términos de la LCT. Argumenta que el fallo cuestionado deja de lado y no considera que, a los efectos de la existencia de una relación laboral, en los términos del art. 23 de la L.C.T., debe quedar debidamente acreditado los presupuestos que determinan la existencia de una relación de trabajo, tales como la subordinación técnica, jurídica y económica, y los demás elementos esenciales de una relación de trabajo exigidos por la propia LCT, la doctrina y jurisprudencia. Desarrolla los diferentes caracteres que permiten configurar la relación de dependencia laboral, sosteniendo que el Juez a-quo ha soslayado arbitrariamente la prueba producida en autos que favorece a su parte, valorando o considerando otras de nula relevancia a fin de que su decisión aparezca como fundada. Concluye que de una correcta interpretación de los hechos, debe necesariamente concluirse que el Actor no tenía dependencia laboral con la demandada, y es necesario acudir al sentido común, ya que es por todos conocido que los profesionales de la agronomía se desempeñan en forma independiente, asesorando a distintos emprendimientos agrícolas. Asesoramiento este que no solo implica un asesoramiento teórico sino que, como en el caso de autos, el mismo tuvo origen en el inicio mismo del emprendimiento, y el hecho que el actor haya efectuado otras labores distintas del de asesorar en el sentido estricto, no quita que la relación sea de carácter civil. Afirma el apelante que el actor estaba radicado en la Provincia de San Juan en donde y por el propio ejercicio libre de su profesión, conocía o tenía acceso a los proveedores de insumos para la actividad que desarrollaba la demandada, por lo que el hecho que el mismo haya efectuado distintas gestiones en favor de la empresa, que tenía su establecimiento en la Provincia de San Luis, concretamente la adquisición de insumos a nombre de la misma, no hace más que afirmar que la relación no era de carácter laboral. Dichas operaciones se realizaban en la provincia de San Juan, habida cuenta que el actor era el que resolvía que comprar, y donde comprar, un empleado en relación de dependencia no tiene esa facultad y libertad. Afirma el apelante que tal como lo manifiesta la parte actora en la demanda, algunas veces el actor compraba los insumos en la provincia utilizando su propio dinero. Sabido es que el trabajo en relación de dependencia, es un trabajo dirigido; el trabajador está bajo la dependencia o dirección del empleador; el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana. Nada de esto sucedió en el caso de autos, y ello surge de la prueba rendida, tanto testimoniales como y fundamentalmente la prueba informativa de la AFIP (ver fs. 153/154), que justamente fue ignorada por parte de la jueza de grado. De las constancias de la causa se desprende que el actor utilizaba su propia camioneta para viajar, cada quince días o treinta días, al establecimiento en la Provincia de San Luis. Expresa el apelante que el actor generalmente llegaba, daba la instrucciones y emprendía el regreso a la provincia de San Juan al otro día; el actor tenía una completa autonomía de horarios, formas y lugar de trabajo sin tener ningún personal por encima de él que lo subordinase al cumplimiento de funciones o tareas, esto es no recibía órdenes de nadie, ello surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Tampoco surge del relato de la actora una jornada laboral cumplida para la accionada en el marco de una relación laboral, afirmando el apelante que no es de imaginar que una persona, profesional, Ingeniero Agrónomo, que sostiene se comunicaba mediante mail o correo electrónico con su empleador, no haya efectuado reclamo alguno de registración laboral? Ni de pago de salarios, ni aguinaldo, ni el reclamo de vacaciones, nada, absolutamente nada durante más de NUEVE años. ¿Es eso algo lógico?. Expresa el apelante que surge de la declaración del testigo Sr. Rafael Antonio Pérez Romero (ver fs. 81/82) en la respuesta a la repregunta décima, manifiesta “las retribuciones eran esporádicas en algunos meses fue mensual y otras veces se estiraron los plazos, llego a estar dos años sin pagar”, lo que encuentra apoyo jurisprudencia, citando fallos y doctrina de las que surgen que constituye una grave presunción excluyente de la dependencia, ya que dicha situación no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el tracto laboral, siendo un aspecto muy trillado en doctrina y jurisprudencia lo relativo al aspecto económico en la relación de dependencia. Siguiendo con el análisis de la inexistencia de relación laboral, el apelante analiza la matriz conceptual de la dependencia está formada por indicadores sirven para detectar conceptualmente a la subordinación laboral. En su faz jurídica, se manifiestan por el dictado de órdenes e instrucciones, el poder sancionatorio (real o latente), la sujeción a horarios, el reemplazo de la voluntad del trabajador por la del empleador en cuanto el modo y oportunidad de realizar la tarea, etc.. En el caso analizado las órdenes las daba el propio actor (ver testimoniales), y la demandada no le impuso jamás el modo u oportunidad de realizar sus labores, ni tenía horarios ni días fijos de trabajo, lo hacía una vez por mes, cada 15 días o dependía de las circunstancias. En lo que hace a la dependencia en su faz económica, la subordinación se manifiesta no solo por la enajenación de la fuerza de trabajo a cambio de una remuneración que permita la subsistencia del trabajador y su familia, destacando el apelante que el A quo tampoco tiene en cuenta en su sentencia que, en el presente caso, el actor no dependía del pago para su subsistencia, por cuanto estuvo hasta dos años sin cobrar y según sus propios dichos el mismo contribuía a proveer o suministrar insumos y hasta dispuso “motus propio” del importe obtenido de la venta de un tractor propiedad de la demandada, para descontar una supuesta deuda que tenía la misma para con el actor, sin dar cuenta alguna de sus actor o tener que responder ante la demanda por su accionar. Ello no es típico de una relación de carácter laboral, sino todo lo contrario, no hace más que afirmar la verdadera relación habida entre las partes, esto es el actor como trabajador autónomo. En cuanto a la faz técnica de la dependencia, cabe referir que es la que menor relevancia tiene para la definición del vínculo porque ello dependerá de la mayor o menor calificación profesional del trabajador. En este caso es clarísimo que las tareas las definía el propio actor, dándole órdenes al encargado de la fina o instruyendo a los trabajadores en cómo realizar sus labores, siendo el actor quien contactaba gente de esta provincia a fin que se desempeñen en la vecina provincia de San Luis, en donde posee el establecimiento la demanda, cita doctrina y jurisprudencia apoyando su postura. Concluye el apelante que no hay duda alguna que el actor se desempeñó como profesional cuentapropista y no como dependiente de la demandada. El apelante formula una síntesis en los que se respalda sus agravios, aspectos no tenidos en cuenta por el A quo al resolver tales como: La presunción del art. 23 LCT admite prueba en contrario, por la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios, lejanas de la tipología remunerativa concebida para los trabajadores en el marco de los arts. 21 y 22 de la LCT. El profesional prestó servicios durante un largo período temporal, sin manifestar su disconformidad con el encuadre jurídico autónomo en que se encontraba. Los jueces de la instancia inferior no dieron un adecuado tratamiento a la controversia según las constancias del caso y la normativa aplicable. La sentencia apelada valoró equivocadamente la prueba, aplicó la legislación laboral a supuestos de hecho para la que no fue prevista, omitió analizar el caso desde la locación de servicios del derogado Código Civil. La configuración del supuesto de hecho de la norma habilitante de la presunción de subordinación, no puede basarse en testimonios aislados ni en la ignorancia del contexto en el que se ejecutó la prestación. Para finalizar, el actor vive y vivía en San Juan, el establecimiento está localizado en San Luis, el actor tiene sus oficinas en San Juan, no cumplía jornada laboral, no recibía órdenes de nadie, es más las daba a los empleados, él contrataba los fletes y él los pagaba, se movía en su propio vehículo, hacía las compras con su propio dinero o bien con la tarjeta de débito de la empresa, disponía por ello del dinero de la empresa, se quedó, por propia decisión, con el producido de la venta de un tractor de la empresa, el origen de la relación fue por medio del estudio de agronomía Nozica y Asoc., no percibía honorarios en forma mensual, estuvo hasta dos años sin percibir importe alguno por parte del demandada, concurría cada quince días o cada un mes al establecimiento, el actor se encuentra inscripto en la afip en las siguientes categorías, como trabajador autónomo, inscripto en ganancias personas físicas y factura en su condición de responsable inscripto en el impuesto de valor agregado, es decir el en IVA., y régimen seguridad social empleador, es decir que está inscripto como empleador, por lo que seguramente tiene personas bajo su dependencia, lo que no hace más que confirmar nuestra postura referida a que es un trabajador autónomo y que la relación existente entre las partes fue de carácter civil y no laboral. Segundo Agravio. Procedencia art. 2° ley 25.323. El apelante en subsidio solicita la morigeración de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25,323, basando su petición en la circunstancias de que al no reconocer relación laboral, ello involucra el desconocimiento del pago de indemnización prevista por el 245 L.C.T. y que al tratar la procedencia de las sanciones que establece la ley 24.013, al sostener el A quo que existen en la causa elementos de juicio que autorizan a morigerar los efectos de la falta de registración, atento a las características de la relación existente entre las partes. En este sentido, sostiene que debe eximirse al demandado del pago de la referida indemnización en virtud que tanto de los hechos expuesto en este en el proceso y de la propia sentencia que justificaron la conducta asumida por el accionado. Tercer agravio. Imposición de costas. Se agravia el demandado de la imposición de costas dispuesta por parte de juez de grado habida cuenta del resultado del proceso, por cuanto le fueron rechazados varios rubros demandados por el actor, esto es que nuestra parte obtuvo éxito en la defensa concreta de los mismos, y por lo tanto no se la puede cargar con las costas de ello. La actora contesta los agravios, y se opone a su procedencia, aportando fundamentos en favor de la confirmación de lo resuelto; a los que me remito en honor a la brevedad. Ahora bien, tal como se expuso en un principio, intervino originariamente en los autos la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, resolución en la que se admitió favorablemente el recurso de apelación planteado; lo que fue anulado posteriormente al admitir la Corte de Justicia el recurso de Inconstitucionalidad deducido por el actor. El Alto Tribunal Provincial sostuvo en su fallo que se daba el supuesto de arbitrariedad que habilitaba a este Tribunal a revisar lo actuado, advirtiendo que el Tribunal Inferior no había valorado suficientemente los hechos y la prueba rendida. La Corte de Justicia expone que no se pronuncian a favor de atribuir mayor o menor valor convictivo a tal o cual prueba, sea que favorezca al accionante o al demandado. Tampoco sostiene que sea condición de validez de un fallo ponderar toda y cada una de las producidas, ya que es sabido por el contrario, que es válido para los jueces de la causa merituar solo la prueba que entienda relevante. Pero en dicho proceso resulta imprescindible considerar en su conjunto las pruebas producidas y o omitir aquellas que se vinculan estrechamente con lo que es materia de decisión y aparece prima facie conducente para la solución….” Pasados estos autos a la Sala I, y adjudicado en primer término para emisión del voto, habiéndose expuesto sucintamente los antecedentes del recurso, y evaluadas las constancias de autos, afirmaciones de las partes formuladas en los escritos introductorios, fundamentos de la sentencia y de los escritos recursivos, adelanto opinión en sentido favorable al demandado apelante respecto a los tres agravios planteados, disintiendo con la opinión vertida por la A quo en el fallo recurrido, por entender que en la causa, de modo alguno, ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral. Por el contrario, considero que existe suficiente material probatorio, para tener por acreditada la existencia de una vinculación regida por el derecho civil, tal cual también lo entendieron en su momento las propias partes y actuaron en consecuencia, desarrollando la relación en base a normas civiles y por ende, fuera del ámbito de protección de la LCT. Pudiendo incluso afirmar que de las mismas circunstancias y hechos que la A quo tiene por acreditados en autos, resulta una conclusión contraria; es decir, la existencia de una contratación civil y no laboral. Previo a todo, considero necesario realizar una serie de consideraciones que fundamentan mi posición en relación a que la locación de servicios, como contrato netamente civil, la cual mantiene su plena vigencia y campo propio de aplicación; a diferencia del contrato laboral, el que si bien tiene como objeto también una prestación de servicios en favor de otro, reconoce una naturaleza netamente diferenciada de aquél. De modo alguno podría afirmarse que la locación de servicios ha sido absorvida por el derecho laboral, como lo sostienen algunos intérpretes del derecho; salvo obviamente, la acreditación de fraude o de una situación encubierta, lo que no puede derivar sino de la producción de prueba clara y convincente del elemento primordial: la subordinación. Sabido es que la disciplina laboral nace como una respuesta operativa a la revolución industrial, en que aparecen las corporaciones capitalistas productoras de bienes y servicios en forma masiva, adoptando técnicas innovadoras que modificaban las condiciones de vida social y que llevaron a la emigración masiva de trabajadores agrícolas a los grandes centros urbanos de producción, transformándose éstos en dependientes de aquéllas bajo un esquema de subordinación jurídica y económica; situación que ha llevado a un sector importante de la doctrina a sostener que la figura de la relación de trabajo ha absorvido a la de locación de servicios. Sin embargo, tal criterio no ha sido pacífico, en tanto por otro lado, también hay un vasto sector de juslaboralistas que entienden, que frente a la figura de la relación de trabajo subordinada a que refiere el art. 21 de la LCT, pueden darse situaciones en que existe una verdadera locación de servicios, sin dependencia laboral y que ha sido adoptada en numerosos fallos por el Alto Tribunal Nacional en varios precedentes, a los que infra se hace referencia. Al respecto Vázquez Vialard sostiene que "puede convenirse la prestación de un servicio por parte de una o más personas sin subordinación jerárquica, es decir, sin que aparezca ningún tipo de señorío o poder de mando que fije las condiciones de labor, horario.- ..."( cita de Carlos Pose, en Ley de Contrato de Trabajo anotada, comentada y concordada, pág. 109/110). El mismo autor cita también -en la misma pág. citada- a Krotoschin, quien sostiene que "los conceptos de locación de servicios y contrato de trabajo no son idénticos, ya que no toda locación de servicios es un contrato de trabajo, la locación de servicios bien puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al no someterse al derecho de dirección de la otra. El contrato de trabajo en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica". Por su parte, Rodríguez Mancini, en su obra "Ley de Contrato de Trabajo" ctda, anotada y concordada, T.II, pág. 25, en su comentario al art. 21 de la LCT expone que "...lo concreto es que el problema no se soluciona simplemente sosteniendo que la locación de servicios no existe o viceversa que es posible, sino que para dar solución a un conflicto donde se alegue dependencia frente al que lo niega sosteniendo la fórmula civil mencionada, será preciso producir la prueba acerca de los elementos que componen la subordinación y allí estará el nudo del asunto." Resulta importante recordar además, como previamente hice referencia, que éste también es el criterio sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, como lo expuso en la causa "Cairone y otros c/ Sociedad italiana de Beneficencia en Buenos Aires -Hospital Italiano s. despido" del 19/02/2015, RCJ 438/15, al sostener que "...el pronunciamiento apelado incurre en una equivocada valoración de la prueba, aplica la legislación laboral a supuestos de hecho para los que no ha sido prevista y omite analizarlo a la luz de la normativa relativa a la locación de servicios regulada por el Código Civil, causando consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso, y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones." Es más, incluso sostuvo en tal oportunidad que "Con el propósito de establecer el verdadero alcance del vínculo de que se trata, no es posible desconocer el comportamiento asumido (fallos 326:3043). El causante, como decisión propia y voluntaria, pudo evaluar la conveniencia de desarrollar su tarea en el establecimiento vitivinícola demandado del modo efectuado durante más de 9 años, sin manifestar conflicto alguno atinente al encuadramiento jurídico de la relación que los unió." Me enrolo entonces, y comparto la opinión doctrinaria y jurisprudencial citada precedentemente, en cuanto considero que también existen situaciones en las que el prestador del servicio guarda una relativa autonomía jurídica, económica y técnica, y que permiten válidamente sostener la existencia de un típico contrato civil de locación de servicios; situación que incluso frecuentemente se da, y no puede ignorarse, en los casos en que el prestador del servicio ostenta una profesión liberal. Resulta claro que en tales supuestos, el prestador del servicio, que por su preparación, se supone conocedor tanto de lo que significa una relación laboral como de lo que significa el ejercicio de una profesión liberal, puede válidamente estar ligado a quien favorece el servicio, ya sea por un contrato laboral, como por uno típicamente civil de locación de servicios. Vale decir, puede optar por uno u otro tipo de contratación; previa evaluación de los pro y los contra y las obligaciones que cada uno conlleva al sujetarse o no a un poder jerárquico. Ambos tipos de contrataciones, como dije previamente, se dan frecuentemente en la prestación de servicios profesionales, y si bien, parte de la doctrina refiere a la inserción del profesional en el establecimiento de quien recibe los servicios y se beneficia de los mismos, no puede desconocerse que subsisten a la par situaciones en que la prestación de los mismos se efectúa sin las características de un trabajo subordinado o dependiente; como considero que se dio en la presente causa, o al menos es lo que surge de la prueba producida, y de la conducta asumida por las partes en forma voluntaria, la que por otro lado, como infra se expone, estaba a cargo del accionante. Debe destacarse finalmente, que ha quedado claro entonces que la figura de la locación de servicios no ha sido derogada por disposición legal alguna (mantiene incluso su vigencia en el art. 1251 del nuevo CCC), ni tampoco ha sido modificada en su concepción originaria, presentándose en innumerables situaciones, donde pese a la existencia de una prestación de servicios, debe reconocerse que la vinculación admite un origen distinto al laboral. De acuerdo a lo expuesto, disiento entonces con lo resuelto por el sentenciante, en relación a la aplicación del art. 23 de la LCT, en la medida de que queda claro de que el reconocimiento contenido en la contestación de la demanda estuvo limitado a reconocer la prestación de servicios dentro de un contrato civil de locación de servicios, tal como expresa y contundentemente lo sostiene a todo lo largo de su escrito de conteste y en su memorial. También cabe recordar, que claramente nuestra Corte de Justicia de la Provincia ha sentado en autos “Arancibia c/ A.C.A." (PRE. Sala 2º 2005-H-204) que, para que exista una relación regida por dicha norma legal (art. 23 LCT), resulta necesario que se encuentre acreditado no sólo la prestación de servicios, sino además que los mismos se efectuaron en relación de dependencia, pues sólo ellos están contemplados en la significación legal del contrato de trabajo (arts. 21 y 22 LCT). Criterio éste que ha sido seguido asimismo por esta Sala en numerosos precedentes. Tratadistas como Vázquez Vialard han sostenido que es la acreditación del elemento "dependencia" lo que se requiere para concluir que "la prestación del servicio" (art. 23 de la LCT) corresponde a la "relación de trabajo" que define el art. 22 de la LCT. El citado autor ha sostenido que "...creemos que no tiene sentido que cuando la ley establece una regla de favor en cuanto a la existencia de una relación laboral dirigida, haya que interpretar que se extiende a cualquier clase de prestación (presunción a favor del trabajador que no es "dependiente"). Parecería prudente considerar que el legislador sólo se ha referido a las tareas incluidas dentro del campo propio de la regulación laboral..." (autor citado, Tratado del D. del Trab., T.III, pág. 435, Astrea, Bs. As. 1982 - cita de Miguel Angel Maza, Régimen del Cont. de Trab. comentado, La Ley, T. I, pág. 423). Pues bien, según luce de las constancias de la causa, la accionante sostiene que ingresó a laborar bajo relación de dependencia jurídica, económica y laboral en un prime momento para el Sr. Quiroga y luego al constituirse la firma de la cual pasó el Sr. Quiroga a ser presidente del directorio prosiguió sus labores para la demandada Finca La Larga S.A, en su condición de ingenio en fecha 01/10/2005. Sostiene el actor que cumplía funciones que excedían el mero asesoramiento, como expresó en la misiva remitida en fecha 18/02/2015, ya que era el actor quien impartía ordenes a los empleados de la propiedad e indicaba las labores que debían realizar, compraba y contrataba la adquisición de insumos, compraba repuestos y accesorios en casa especializadas en San Juan, llevando adelante la organización de la finca, tomaba decisiones operativas correspondientes, la compra de insumos, traslado de material, inscripción en los organismos correspondientes (I.N.V.), impartiendo órdenes y enseñanza al personal obrero y encargados, contrataba mano de obra especializada en la provincia de San Juan, todo a cambio de una retribución, excediendo claramente las mismas las funciones de asesoramiento, teniendo por acreditada la existencia de un vinculo de dependencia laboral, ya que la labor del actor fue fundacional desde que se instaló un fruto que no es autóctono de la provincia de San Luis involucrando ello el estudio de suelo, clima, clase de viñedo a cultivar, clase de vid etc., siendo aplicable claramente las presunciones previstas en el art. 23 L.C.T. ya que se encontraba reconocida la prestación del servicio por parte de la empleadora. En tanto la demandada sostiene que por el contrario, las partes se vincularon de común acuerdo por un contrato civil, que comenzó en un primer momento con el estudio Nozica –Zapata, que luego de un tiempo el propio actor se ofreció a hacer el asesoramiento ya que se desvinculaba del estudio, se acordó honorarios y viáticos por los viajes los que sería cada 15 días o una vez al mes, que de los correos electrónicos adjuntados surge el reclamo del actor por honorarios adeudados, los que le fueron pagados en tres veces mediante el pago de la suma de U$s 10.000, $106.000 y 70.000 este último importe de la venta del tractor reconocido por el actor al proponer la demanda, uno de los pagos surgen del recibo acompañado por la demandada. Surge además de los dichos y la probanza del expediente que el actor vive y vivía en San Juan, el establecimiento está localizado en San Luis, el actor tiene sus oficinas en San Juan, no cumplía jornada laboral, no recibía órdenes de nadie, es más las daba a los empleados, él contrataba los fletes y él los pagaba, se movía en su propio vehículo, hacía las compras con su propio dinero o bien con la tarjeta de débito de la empresa, disponía por ello del dinero de la empresa, el origen de la relación fue por medio del estudio de agronomía Nozica y Asoc., no percibía honorarios en forma mensual, estuvo hasta dos años sin percibir importe alguno por parte del demandada, concurría cada quince días o cada un mes al establecimiento, el actor se encuentra inscripto en la Afip como trabajador autónomo, inscripto en ganancias personas físicas y factura en su condición de responsable inscripto en el impuesto de valor agregado (IVA)., y régimen seguridad social empleador, es decir que está inscripto como empleador, por lo que seguramente tiene personas bajo su dependencia, lo que confirma la postura referida a que es un trabajador autónomo y que la relación existente entre las partes fue de carácter civil y no laboral. Fijadas las posiciones de ambas partes, cabe destacar como previamente se dijo, que la prueba de la subordinación pretendida recaía en cabeza del accionante, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 340 del CPC, en la medida de que a cada parte le incumbe acreditar los presupuestos de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión. Pues bien, considero a diferencia de la opinión del sentenciante, que de la prueba producida en la causa, no surge efectivamente acreditada la pretensión actora, es decir, que la prestación de servicios realizada lo hubiera sido bajo la dependencia jurídica, económica y técnica de la demandada, y que por ende, se hubiera procedido con fraude a la ley laboral, al estar suficientemente acreditado en autos que la relación quedó enmarcada en un contrato civil por voluntad expresa de las partes (la que no se advierte de modo alguno viciada; no se aportó prueba al respecto), corroborada por la conducta desplegada en el sucesivo cumplimiento del mismo a través del tiempo de vigencia. Además, de que ello surge de su condición ante AFIP como trabajador autónomo, inscripto en ganancias personas físicas y factura en su condición de responsable inscripto en el impuesto de valor agregado, y régimen seguridad social empleador, fs. 153/154. En efecto, de toda la prueba colectada, sólo cabría afirmarse algo que no sólo no está controvertido entre las partes, sino que avala cuál ha sido la voluntad habida en todo momento entre las mismas; esto es, que la actora prestó servicios para la demandada, en el establecimiento vitivinícola, realizando el asesoramiento y dirección propio de su profesión de Ingeniero Agrónomo, desde otra provincia, y el apoyo logístico para la instalación de un fruto (vid) que no es autóctono de la provincia de San Luis, siendo éste el primer viñedo en instalarse en aquella provincia (lo que surge de las constancias periodísticas del diario y del propio reconocimiento de las partes), a cambio del pago de honorarios, los que no se percibían en forma regular. Más no se advierten acreditadas las características propias de una dependencia laboral, no se advierte por ejemplo, que hubiera estado el profesional sujeto a poder disciplinario alguno, viéndose por el contrario, beneficiada en el goce de una mayor libertad en la prestación de los mismos. Ahora bien, el hecho de que el actor diera instrucciones a los obreros de la propiedad, tiene su razón de ser justamente en ser el mismo un asesor técnico respecto de una materia desconocida en la zona donde se enclavada la propiedad y dirigida a personas que no conocer el arte y oficio de la vitivinicultura. Pues, claramente, tal modo de contratación, durante el término en que se mantuvo, no molestó ni contrarió al profesional, quien al parecer, llevó a cabo su parte del contrato con total consentimiento, en tanto obviamente tal libertad en la prestación le favorecía en cuanto le permitía también cumplir con otras contrataciones, como surge de la prueba colectada en la causa y que da cuenta que se desempeñaba simultáneamente con otros clientes; tal como lo indican los testigos declarantes. Pues bien de tal circunstancia surge nítido además que la actora pudo convenir los horarios, no surge que hubiera sido la demandada quien hubiera impuesto los días y horarios en que el actor visitara la finca. Circunstancias que alejan por cierto la existencia de fraude en la contratación. De la prueba testimonial producida en la causa, no surge elemento alguno que lleve a tener por acreditada la existencia de una relación de dependencia, como lo infiere el sentenciante. Pues como expresa la recurrente, de la misma sólo se extraen elementos que fueron reconocidos por ambas partes, pero que son comunes a los dos tipos de contratación; es decir, que también caracterizan a la contratación civil, de locación de servicios, que es la que hasta el momento del cese, ambas partes entendieron, los regulaba. Es de destacar por otro lado, que de la testimonial del Sr. Mario Rubén Vega, David Ricardo Ponce, Rafael Antonio Perez, y Yuro Cokljat surge que el actor visitaba la fina La Larga una o dos veces al mes; lo que refrenda lo que se sostiene en la presente respecto a la falta de dependencia, y falta de sometimiento a un poder de dirección como pretende se reconozca. Cabe aclarar además, que la testimonial citadas corresponden a testigos ofrecidos por ambas partes lo que aumenta el convencimiento sobre la verdad de los hechos. Que debe aclararse que en nada obsta que el prestador del servicio lo hubiera hecho en horarios predeterminados y previamente pactados con la profesional, ya que aún cuando el profesional prestara un servicio autónomo e independiente, ello igualmente conlleva la observancia de las reglas convenidas al contratarse el servicio. Por otra parte, es obvio que en una locación de servicios, el mismo se presta en beneficio de quien lo contrata, en tanto la otra parte se beneficia con el honorario percibido por su actividad profesional; más por ello no cabría tener por acreditada una contratación laboral. Claro es que en caso de haber existido fraude y una verdadera relación de trabajo dependiente, ello hubiera incluido un universo de deberes y obligaciones para ambas partes, que de modo alguno entendieron las mismas desde un principio les abarcaban, en una decisión tomada libremente al contratar (al menos no ha acreditado el Ing. Pantano que hubiera sido obligada a prestar sus servicios en el marco de un contrato civil mucho menos que hubiera sido forzada u obligada a entregar facturas). Finalmente cabe resaltar, que no surge de autos la remuneración que tenía el Ingeniero, pero sí que ejerció derecho de retención por el producido de la venta de un tractor en concepto de honorarios adeudados (conforme testimonio del Enólogo Perez fs. 82) como así también que se abonaban por mes o por trabajo realizado, surgiendo que los pagos fueron de esa forma pactados por las partes sin sujeción a ninguna convención colectiva de trabajo ni a escala salarial alguna. En esta dirección ya se pronunció esta sala en casos similares como en los autos 9875 "CÓRDOBA, ANA MARÍA DEL VALLE c/D.A.M.S.U. SAN JUAN S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", posteriormente confirmado por la CJSJ, en la que se debatieron circunstancias similares a las del presente. Como de igual modo se hizo en el precedente 31215 "BRUNO C/ FUTURA NORTE", ap. de sentencia. (ambos con voto en primer término Dra. Daroni) Que si bien, en otros precedentes, como ser Ibáñez c/ Futura Norte S.A. S/ APELACION DE SENTENCIA" éste tribunal entendió en ese caso concreto que existía relación laboral de una profesional de la salud, no sin previo reconocer la dificultad de la materia, sosteniendo que en caso concreto y la realidad que surja de cada expediente judicial, es que debe determinarse el encuadre que debe darse, siendo claramente en el caso de autos un claro ejemplo de un contrato de locación de servicios regido por el ordenamiento civil. Así las cosas, se advierten en la presente causa, cuestiones debidamente acreditadas y que resultan ajenas al contrato de trabajo, tales como: a).- El prestador del servicio no se encuentra amparado en el C.C.T., ni en escalas salariales, sino que su beneficio económico es exclusivamente convenido entre las partes; además de variable y sujeto a una efectiva prestación. Lógicamente que lo hizo a cambio de una serie de beneficios propios; como lo es el hecho de gozar de una mayor libertad y disposición horaria, que le permitiera cumplir con otros compromisos laborales. b).- El actor jamás cuestionó que no se le abonara el S.A.C., ni vacaciones pagas, ni ningún tipo de licencias o beneficios derivados del derecho del trabajo. Con lo que considero que a partir de la prueba producida, y demás circunstancias de la causa, no cabría inferir que el contrato que unió a las partes fue de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil, como de común acuerdo se fue desarrollando durante el tiempo de vigencia. Por lo que entiendo, cabe otorgar prioridad a la voluntad de las partes, manifestada de una forma inequívoca como un contrato de locación de servicios civil, a partir de los actos realizados por ambas en el desenvolvimiento del contrato; pues no se ha logrado acreditar lo contrario por quien tenía la carga de hacerlo. Resta agregar que como lo sostuvo el Supremo Tribunal Nacional en los autos citados infra, en situaciones como la planteada no es posible desconocer el comportamiento asumido (fallos 326:3043), pues el actor, por decisión propia y voluntaria, pudo evaluar la conveniencia de desarrollar su tarea en la demandada del modo efectuado, durante muchos años, sin manifestar conflicto alguno atinente al encuadramiento jurídico de la relación que los unió; con lo que hacerlo recién cuando tal prestación culmina, no condice con la razonada espectativa de la institución que la contrató durante tantos años sobre la base de una relación jurídica de servicios autónomos. Me permito finalmente, transcribir algunos aspectos que expuso la CSJN en el fallo citado ("Cairone") relacionados con la temática abordada en la presente: "...la ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 LCT). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador. Se sigue en ello la ajenidad de riesgos, que al contrario de la locación (art. 1630 del CC) son asumidos por el patrono. El trabajador percibe una retribución, con independencia de que el empleador gane o pierda en su actividad; lo que no ocurre en el caso." El trabajador depende de ese ingreso para su subsistencia. Por ello, aunque hay una gran variedad de remuneraciones que es posible pactar entre empleado y empleador (fija, variable, etc) lo importante es la función económica de la prestación dineraria. En el contrato laboral la obligación dineraria tiene una función retributiva, a la que la ley, además, le atribuye como mínimo, la finalidad de asegurar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 ley 20.744). Esta causa económico-social es otro elemento que concurre a la tipificación del vínculo, que no se da en el caso." "La sentencia califica como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control de la prestación." Aclara asimismo el Tribunal que "Si se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones medicales son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejercen un "control" sobre la prestación.- ..." Que como tiene dicho esta Corte, no resulta decisivo, para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal, las restricciones impuestas a la actividad profesional del médico como producto de la fijación de horarios para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión, pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico asistencial en que el reclamante se había incorporado sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos" (doctrina de fallos 323:2314). Finalmente, expone el Alto Tribunal Nacional que "...la resolución impugnada tampoco considera la buena fe como deber jurídico de todo comportamiento que genera expectativas en otras personas.- La prestación que desarrolló el doctor Estala tuvo el mismo carácter durante todo el tiempo que duró la relación, emitió facturas a través de la AAARBA y nunca hizo reclamo alguno al respecto. Sólo manifestó su discrepancia al momento del distracto, conducta que contraría sus propios actos y la regla de la buena fe, al quebrar, sin causa fundada, la razonable espectativa de la institución que lo contrató durante tantos años sobre la base de una relación jurídica de servicio autónomos.-...Que así, el pronunciamiento atacado prescinde de toda regla objetiva de interpretación e incurre en un claro error en la calificación jurídica del vínculo, al fallar contra la ley aplicable y las costumbres, sin explicar cuál es el criterio para decir que es "dependiente" aquéllo que las partes, a través de su consentimiento entendieron como "autónomo"." La sentencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional resulta contundente y considero que viene a reforzar todo lo hasta acá dicho; resultando plenamente aplicable en la especie de acuerdo a las probanzas de autos. Con lo que propicio el acogimiento de los agravios tratados, lo que conlleva la consiguiente revocación del fallo apelado, en todas sus partes, disponiéndose el rechazo de la demanda. Atento ello, resulta intrascendente expedirse del resto de agravios que integran el recurso. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora vencida, conforme art. 125 del CPL y resultado del juicio. En virtud de la previsión del art. 264 del CPC, corresponde se inviertan los porcentajes de regulación de honorarios a los profesionales intervinientes, adecuándolos a quienes resulten parte vencedora y vencida. En cuanto a los honorarios de alzada, se regulan al Dr. Martín E Peñafort, por la demandada, en doble carácter, y al Dr. Reinaldo Echeverría, por la actora, también en doble carácter, en el 50% y 30% respectivamente, de lo que a cada parte corresponda en la instancia anterior. Art. 21 ley 56-O. LA DOCTORA LUCIA DARONI DE PONTORIERO DIJO: Que por compartir los fundamentos expuestos, se adhiere al voto que antecede. Por todo ello, la Sala RESUELVE: I)- Admitir en todos sus términos el recurso de apelación deducido por la demandada, con la consiguiente revocación del fallo recurrido, en un todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente. II)- Imponer las costas en la forma expuesta en la segunda cuestión. III)- Tener presente las reservas de derechos formuladas. IV)-Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos. Notificación electrónica días martes, cf. leyes 2181 y 2180, y Ac. Generales 72/17, 6/18, 32/18, 42/18, 290/21, 326/21 y 304/21); y oportunamente bajen al juzgado de origen.CERTIFICO:QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2022;TOMO LI; FOLIO 53/69 ; EN FECHA 13/04/2022.ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 33536
Para que exista una relación regida por la norma legal del (art. 23 LCT), resulta necesario que se encuentre acreditada no sólo la prestación de servicios, sino además que los mismos se efectúen en relación de dependencia, pues sólo ellos están contemplados en la significación legal del contrato de trabajo (arts. 21 y 22 LCT), es decir que, es la acreditación del elemento "dependencia" lo que se requiere para concluir que corresponde a la "relación de trabajo" que define el (art. 22 de la LCT).
La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744, es decir que el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 LCT), por lo tanto, a los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica.
Para determinar si existe un contrato de locación de servicios, no es decisivo el ejercicio del poder de dirección patronal, ya que, las restricciones que pudiera imponer resultan propias de la actividad profesional como producto de un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias de aquella, es decir que, dichas medidas pueden ser consecuencias necesaria de la organización y funcionamiento del sistema, sin que por ello se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos o pueda inferirse que hay un contrato de trabajo.