La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juez del Fuero de Flagrancia y un Juez de Garantías, el cual se centró en determinar a qué tribunal le correspondía intervenir en un caso de un presunto hecho delictivo de encubrimiento, donde se detuvo a una persona que tenía en su poder un teléfono celular que había sido sustraído a la víctima horas antes. El Tribunal por mayoría asignó la competencia al primero. Para así resolver entendió que, dadas las particularidades del corto tiempo en que se desarrolló el devenir del caso analizado y la figura penal que invocaba el órgano acusador, resultaban determinantes para que se configurara la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancias que disipaban la posibilidad de complejidad probatoria determinando así la aplicación de lo establecido en el art. 419 inc. 3° y art. 420 primera parte del Código Procesal Penal. Añadió que, el proceso penal bajo las reglas del sistema acusatorio adversarial, contiene como principio rector que investigar y acusar penalmente son atribuciones del Ministerio Publico Fiscal, lo que determinaba que es su representante quien endilga una figura penal en la oportunidad de presentar su teoría del caso ante el Juez de Garantías, por lo que, adoptar una posición contraria a lo decidido implicaba inmiscuirse en la calificación legal que el titular de la acción penal había considerado procedente.
              Juan Jose Victoria
Guilermo Horacio De Sanctis
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
              
              Daniel Olivares Yapur
              
En la Ciudad de San Juan, veintitres de septiembre del año dos mil veinticinco, se reúnen los señores Ministros de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa N° 1072 caratulada “C/ Flores, Germán Oscar S/ Encubrimiento S/ CONFLICTO DE COMPETENCIA”, por los doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur, Guillermo De Sanctis, Marcelo Jorge Lima y doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de redactar la sentencia pertinente. -- --- El SEÑOR MINISTRO doctor JUAN JOSÉ VICTORIA, dijo: ----------- Venido a despacho para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en los autos individualizados en el encabezado, entre el señor Juez del Fuero de Flagrancia Dr. Ricardo Moine y el señor Juez de Garantías Dr. Ramón Alberto Caballero, según sus propios pronunciamientos obrantes a fojas 46/47 y 55/56 y vta., respectivamente. ---------------------------- Que la contienda se circunscribe en determinar a qué tribunal le corresponde intervenir, en virtud de las circunstancias de comisión de un presunto hecho delictual acontecido el día 06 de diciembre de 2024 a las 08:45 hs. aproximadamente, en inmediaciones de una vivienda sin numeración, ubicada en el caserío situado al Este de calle proyectada y al Sur de Ruta Vieja, localidad de Sarmiento, donde la víctima y su hermano procedieron a reducir al encartado Flores para luego procederse a la aprehensión policial por parte de numerarios de Sub Comisaría Soria del ciudadano mencionado, bajo las circunstancias que tenía en su poder el teléfono celular que durante la madrugada le había sido sustraído de su vivienda a la víctima. ------------------------------------------------------------------------ Sobre el particular ha dictaminado el Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Quattropani (véase fojas 60/61 y vta.), que en relación a que el hecho por el cual se vincula al encartado al presente legajo, encuadra en el supuesto del inc. 3 del art. 419 y art. 420 primera parte del Código Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En tal sentido, de las referencias y constancias del legajo MPF-SJ-31810-2024 proporcionadas por la Oficina Judicial Penal, se puede advertir que el día supra señalado en horas de la madrugada al denunciante Daniel Justo Camposano le sustrajeron de su domicilio un teléfono celular marca Samsung M13; advertido por el denunciante a las 6:00 hs., al despertar, se lo hizo saber a su hija quien publicó ésta situación en su estado de whatsapp recibiendo un llamado sobre las 7:00 hs. de la mañana desde un número privado que indicaba que el encartado Flores tendría el celular mencionado. Ante esta novedad el denunciante y su hermano se apersonaron al domicilio de Flores, tras una discusión, el sospechado sacó de su bolsillo el teléfono celular y se lo entregó a Camposano, procediendo a reducir a Flores hasta que minutos después fue aprehendido por personal policial de la Seccional Jurisdiccional que había sido alertada por vecinos de esta situación. ------------------------------------------------------------------ Que conforme los elementos analizados se advierte que, ante la posibilidad de la existencia de una investigación previa que excluya la aplicación del fuero especial de flagrancia, surge en el hecho abordado que no existió tal situación por parte de la víctima pues la circunstancia de que pocos minutos luego de conocer la sustracción del objeto haya recibido información de que el encartado podría tener su celular no era una certeza absoluta pero si una sospecha vehemente de que pudo haber participación en un accionar delictual lo que motivó que Camposano fuera en busca de su objeto despojado dando con el mismo ante los acontecimientos ya descriptos. ----------------------------------------------------------------------------- El caso concreto, muestra que pocas horas después de haber acaecido un delito contra la propiedad de Camposano, sin poder establecerse el autor, el ciudadano Flores detentaba en su poder el teléfono celular que le había sido sustraído a la víctima de su domicilio, todo habría acontecido ese mismo día entre la madrugada y las primeras horas de la mañana. Esto determina que existió un delito despojante de la propiedad previo, que puede hacer nacer el delito de encubrimiento. ---------------------------------- La proximidad temporal entre los acontecimientos aludidos, enarbolado con la toma de conocimiento por parte de Caposano de que Flores podría tener en su poder el objeto y, ante la presencia de la víctima, el haberlo entregado lo colocó en situación de flagrante delito, aclarando que todos estos sucesos se comprimen en una lapso de tiempo de pocas horas, ergo permite ensayar que se estaría ante la presunta comisión del delito de encubrimiento art. 277 inc. 2° en función del inc. 1° ap. C del Código Penal (en adelante CP), en perjuicio de la Administración Pública. ----------------- Este contexto, determina con nitidez estar en presencia de una presunta acción delictual donde, a raíz de detentar un objeto que pudo ser sustraído, hace presumir de manera vehemente que pudo haber participado de un delito, en prieta síntesis dadas las particularidades del corto tiempo en que se desarrolló el devenir del caso analizado y la figura penal que invoca el órgano acusador resultan determinantes para que se configure la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancias que disipan la posibilidad de complejidad probatoria determinando así la aplicación de lo establecido en el art. 419 inc. 3° y art. 420 primera parte del Código Procesal Penal (en adelante CPP). -------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR, DIJO: -------------------------------------------------------------------------------- Dando por reproducidos los hechos que motivan el presente conflicto de competencia, me permito discrepar respetuosamente del criterio expuesto en el presente caso por el Señor Ministro que me precede como también con el dictamen del Señor Fiscal General de la Corte obrante a fs. 60/61 de los presentes actuados, por los fundamentos que a continuación expondré. -------------------------------------------------------------------------------- Conforme surge de las constancias de autos, luego de acaecido el hecho el día 06 de diciembre del 2024, el señor Fiscal de primera instancia interviniente, Dr. Fernando Bonomo, en la audiencia de presentación realizada al efecto, calificó provisoriamente los hechos como constitutivos del presunto delito de Encubrimiento, art. 277, inc. 1°, Apartado C, en perjuicio de la Administración Pública del CP, conforme surge de las constancias de fs. 48 vta., que refiere al minuto 1.30 video 1. ------------------------------ Juzgo que, tratándose la imputación, de la presunta comisión del delito de encubrimiento, no es posible que el mismo sea investigado por el Sistema Especial de Flagrancia quedando fuera de la previsión expresa del artículo 419 del CPP dadas la naturaleza jurídica y carácter del tipo delictual y particularidades que surgen de los hechos que constituyen la denuncia oportunamente relatados. -------------------------------------------------------- En efecto, en el presente caso no puede en modo alguno tenerse en cuenta las “pocas horas transcurridas desde que el celular fue presuntamente sustraído hasta su aparición en manos del encartado Flores”. ---------- Tampoco ha de confundirse con la presunción de participación en el hecho por parte de quien tenía el objeto sustraído en tanto y en cuanto no se lo imputó por el delito de robo o hurto, por el contrario, ha sido imputado por el presunto delito de Encubrimiento y no es posible presumir su participación en el delito primario en tanto y en cuanto expresamente el Código Penal Argentino dispone la exclusión de participación en el delito inicial que da lugar a la figura de encubrimiento. ------------------------------------- En efecto, prescribe el artículo 277 del Código Penal “Será reprimido con prisión de seis meses (6) a tres años (3) el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado: …sic”, puede verse entonces con claridad dos presupuestos perfectamente determinados por la ley penal sustantiva a) La comisión de un delito ejecutado por otro y b) en que no hubiera participado el presunto imputado por encubrimiento. ----------------------------------------------------------------------------------- La doctrina penal es clara al afirmar que existen requisitos esenciales a efectos de la configuración de este tipo penal en tanto solo es posible hablar de encubrimiento a partir de la existencia de un delito previo en el que no se hubiese participado, por tal motivo la figura de encubrimiento debe darse con posterioridad a la comisión del delito que le da origen, razón por la cual, el mismo requiere una necesaria investigación para así confirmar la exclusión de participación del encartado a fin de que se determine el perfeccionamiento del tipo penal en los términos que exige la norma de fondo antes precitada. (Conf. Alexis L. Simaa y Felicitas Vespa en Manual de Derecho Penal Parte Especial, Ed. Erreius 2da. Ed. Año 2024, pág. 533). ------------------------------------------------------------------------------ En tal inteligencia, y analizando los hechos denunciados, no se ha detenido en situación de flagrancia al presunto autor del delito primario, es más, solo se tiene una mera sospecha de la posible comisión de un delito (sustracción del celular del domicilio del denunciante), razón por la cual, la posesión del objeto sustraído en manos del encartado requiere de investigación del delito primario a efectos de posibilitar la reunión de los requisitos sustanciales del delito de encubrimiento imputado en la etapa presuntiva. ------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, carece de relevancia “la proximidad temporal entre los sucesos ya descriptos junto a la toma de conocimiento respecto de que Flores tenía en su poder el objeto despojado”, toda vez que no fue imputado como autor o partícipe de dicho despojo. --------------------------------------- Desde otro punto de vista surge evidente que dados los requisitos esenciales del tipo penal específico (encubrimiento art. 277 del CP) ya citados, no se configura en este caso la situación de flagrancia que determina el art. 419 de la Ley 1851-O, toda vez que no habiendo sido aprendido inmediatamente, es decir en situación de flagrancia, el autor del delito primario, la investigación que requiere el presupuesto “exclusión de la participación en delito de origen” relega por su ámbito cognoscitivo la posibilidad de que sea tratado por el Sistema Procesal Especial de Flagrancia, vale decir que, no existiendo causa radicada en flagrancia respecto del delito primario en los términos del art. 277 del Código Penal Argentino no resulta posible que el presunto encubrimiento (delito subsidiario de éste) resulte competencia del sistema especial de flagrancia. A ello cabe agregar que, tratándose el sistema de flagrancia de un proceso especial con aplicación expresa de los principios de inmediación, simplicidad y celeridad (conf. Art. 422, LP 1851-O) de allí que la normativa procesal determine la irrecurribilidad de la resolución que dispone la declinación del procedimiento de flagrancia cuando no se den los supuestos que prevé la normativa especial (art.424 ibid) o cuando surja complejidad probatoria durante el proceso (art. 425). Por tal razón toda vez que surja duda razonable respecto a la competencia para abordar un delito de los aquí tratados, deberá estarse a favor de la competencia del Juez de Garantías del Sistema Acusatorio mediante la tramitación de juicio común conforme a las normas procesales previstas en la LP 1851-O. -------------------------------- Por tales fundamentos, encontrándose comprometida en el presente caso tanto, la garantía del Juez Natural, como la del debido proceso legal (art. 33 de la Constitución de la Provincia), resulta relevante y así lo juzgo que se determine la competencia del Sistema Procesal Acusatorio Adversarial a fin de investigar el presunto delito de encubrimiento postulado por el Ministerio Público Fiscal. ---------------------------------------------------------------- Tal lo resuelto anteriormente por esta Corte de Justicia en la causa N° 1073, caratulada “C/ Sandobares, Braian Gabriel S/ Encubrimiento en perjuicio de la Administración Pública S/ Conflicto de Competencia”, PCC AÑO 2025 F°19. ------------------------------------------------------------------------------ Por lo expuesto, voto por determinar la competencia para entender en la presente causa al señor Juez del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial interviniente. ------------------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS DIJO: ------------------------------------------------------------------------------- Adhiero por compartir la solución y fundamentos a lo expresado por el Ministro Dr. Juan José Victoria pues, luego de analizar las actuaciones, concluyo que se dan las notas particulares que hacen procedente aplicar el Procedimiento Especial de Flagrancia al caso. ------------------------------------ En estricto sentido el proceso penal bajo las reglas del sistema acusatorio adversarial, contiene como principio rector que investigar y acusar penalmente son atribuciones del Ministerio Publico Fiscal, lo que determina que es su representante quien endilga una figura penal en la oportunidad de presentar su teoría del caso ante el Juez de Garantías. ----------------- En esta causa, adoptar una posición contraria a la que propicio, implica inmiscuirse en la calificación legal que el titular de la acción penal consideró procedente, esto es el tipo penal de Encubrimiento. ------------------------- En mérito a lo expresado, el presente conflicto ha de dirimirse atribuyendo la competencia al Juez de Flagrancia, Dr. Ricardo Moine. Tal es mi voto. --------------------------------------------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR MARCELO JORGE LIMA Y LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJERON: -------------------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos adherimos a los votos emitidos por los Dres. Juan José Victoria y Guillermo Horacio De Sanctis. --------------------------------- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal por mayo-ría RESUELVE: I) Dirimir el presente conflicto atribuyendo la competencia para entender y juzgar en el asunto que nos convoca, al señor Juez de Flagrancia Dr. Ricardo Moine, a quien deberán remitirse las presentes actuaciones. II) Comunicar por Secretaría la presente al señor Juez de Garantías Dr. Ramón Alberto Caballero y a la Oficina Judicial Penal. III) Protocolícese, notifíquese y cúmplase. Fdo. Dres. Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur, Guillermo Horacio De Sanctis, Marcelo Jorge Lima y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Andrés Abelín Cottonaro, Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia. ---------------------------Cp-cc-1072ALPCC AÑO 2025 F°91
La proximidad temporal entre los acontecimientos, junto con la toma de conocimiento de que el encartado podría tener en su poder el objeto sustraído, y el hecho de que éste entregue el mismo a la víctima, lo colocan en situación de flagrante delito, cuando estos sucesos se comprimen en un lapso de pocas horas. (VOTO MAYORÍA)
El proceso penal bajo las reglas del sistema acusatorio adversarial, contiene como principio rector que investigar y acusar penalmente son atribuciones del Ministerio Publico Fiscal, lo que determina que es su representante quien endilga una figura penal en la oportunidad de presentar su teoría del caso ante el Juez de Garantías. (VOTO MAYORÍA)
Tratándose la imputación de la presunta comisión del delito de encubrimiento, no es posible que el mismo sea investigado por el Sistema Especial de Flagrancia. El art. 277 del Código Penal establece que el delito de encubrimiento se configura “tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado”. La figura de encubrimiento requiere una necesaria investigación para confirmar la exclusión de participación del encartado. (VOTO DISIDENTE)
El Sistema de Flagrancia se trata de un proceso especial con aplicación expresa de los principios de inmediación, simplicidad y celeridad conforme al art. 422 del código procesal penal (C.P.P) ley provincial (LP 1851-O), de allí que la normativa procesal determine la irrecurribilidad de la resolución que dispone la declinación del procedimiento de flagrancia cuando no se den los supuestos que prevé la normativa especial o cuando surja complejidad probatoria durante el proceso (art. 425 C.P.P). Por tal razón, toda vez que exista duda razonable respecto de la competencia para abordar un delito de los mencionados en la normativa supra mencionada, deberá estarse a favor de la competencia del Juez Garantías del Sistema Acusatorio mediante tramitación conforme a las normas procesales previstas en la LP 1851-O. (VOTO DISIDENTE)
