La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación deducido por la parte incidentista contra la resolución dictada por el Séptimo Juzgado Civil que había rechazado los planteos de falta de personería, nulidad de los actos procesales y prescripción de honorarios profesionales, e impuso las costas al vencido. Para así resolver, la Alzada entendió que, la acción de regulación de honorarios se encontraba prescripta en virtud del plazo bienal previsto en el artículo 4032 inciso 1° del Código Civil, y que no resultaba aplicable la dispensa prevista en el artículo 3980 del mismo cuerpo legal, por no configurarse circunstancias excepcionales que impidieran el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, revocó la resolución apelada, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la pretensión regulatoria de honorarios, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte vencida y adecuando los honorarios conforme lo establecido por la normativa aplicable.
              MARIA JOSEFINA NACIF
MARIA EUGENIA VARAS
              
AUTOS N°83790/1 (C.C. SALA IV N°2564), ORIGINARIOS DEL SÉPTIMO JUZGADOCIVIL, CARATULADOS: "PADRO ENRIQUE S/ SUCESORIO (LEGAJO PARA TRAMITARAPELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO)"En la Ciudad de San Juan, a un día del mes de abril de dos milveinticinco, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala Cuarta de laCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan,Magistrados María Eugenia Varas como Presidenta, María Josefina Nacifcomo vocal, a fin resolver el recurso de apelación deducido y fundado por elSr. Enrique Eduardo Padro a fs. sub 144/155 vta. en los autos del epígrafe,contra la resolución de fs. sub 134/143, dictada por la señora Jueza titulardel Séptimo Juzgado Civil en fecha 19 de setiembre de 2024 en AUTOS N°83790/1 (C.C. SALA IV N° 2564), ORIGINARIOS DEL SÉPTIMO JUZGADO CIVIL,CARATULADOS: "PADRO ENRIQUE S/ SUCESORIO (LEGAJO PARA TRAMITARAPELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO)". El recurso fue concedido por estaSala a fs. sub 173 con efecto suspensivo, ante la admisibilidad del planteodel apelante.El recurso impetrado es formalmente admisible, siendo su tratamiento yresolución de la competencia de este Tribunal, cuya integración seencuentra consentida como se certifica a fs. sub 174/175 de autos, razonespor las que corresponde su consideración.-La Sra. Jueza de Cámara María Josefina Nacif, dijo:Habré de determinar si la sentencia impugnada se ajusta a derecho yen su caso que pronunciamiento corresponde emitir.-La resolución apelada y sus fundamentosMediante la resolución apelada la jueza de grado resolvió: "...I) Rechazarlos planteos de falta de personería, de nulidad de los actos procesales llevados a cabopor el Dr. Hugo R. Yanzón y de prescripción de honorarios del Dr. Jorge R. Yanzón,interpuestos por el Sr. Enrique Eduardo Padro, conforme los considerandos queanteceden. II) Imponer las costas al incidentista vencido. III) Regular los honorarios delDr. HUGO RENATO YANZÓN por la labor desplegada en la presente incidencia endoble carácter y como ganancioso en la suma equivalente a DOS UMA y los de la Dra.SILVINA DEL VALLE PADRO PELUC por su actuación en simple carácter y comoperdidosa en la suma equivalente a UNA UMA, en ambos casos calculadas a la fechade pago....".-La sentenciante luego de reseñar de las actuaciones habidas en autos,se expide sobre los planteos formulados por el co-heredero declarado enautos, Sr. Enrique Eduardo Padro, a fs. 111/115- hoy sub 113/117 vta.-Destacó que en fecha 02/08/2005 el Sr. Enrique Eduardo Padro inicióel proceso sucesorio de quien fuera su padre, con el patrocinio letrado delDr. Jorge Rolando Yanzón Bisso, dictando el 26/05/2006 la sentenciadeclaratoria respectiva a fs. 25 (hoy sub 27 vta.), declarando herederos delcausante a su cónyuge supérstite Sra. Lucy Hortensia Montenegro y su hijoEnrique Eduardo Padro.Posteriormente, se formuló denuncia de bienes -la que no fue aprobadaal tiempo del dictado de la sentencia-, y se designó como administradorjudicial del sucesorio al Sr. Enrique Eduardo Padro, siendo la últimaactuación del Dr. Jorge R. Yanzón la obrante a fs. 59 -hoy sub 61- del día29/03/2012.En fecha 31/05/2021 comparece el Dr. Hugo R. Yanzón en carácter deapoderado de los herederos del Dr. Jorge Rolando Yanzón, Srs. RolandoJorge Yanzón, Darío Ignacio Yanzón, y Silvia Inés Pereira, conforme copiade poder obrante a fs. 72/75- hoy sub 74/79-; se hace parte en razón de loshonorarios profesionales del letrado patrocinante de esta causa, llevandoadelante este proceso sucesorio hasta su lamentable fallecimiento.Peticiona se lo tenga por parte y se giren oficios; llevando a cabo una seriede actos tendientes a determinar la base regulatoria de los honorarioscorrespondientes al Dr. Jorge R. Yanzón.-Analizó la jueza de grado en cuanto al planteo del incidentista de faltade personería por parte del Dr. Hugo Yanzón, recordó que el impedimentoprocesal de falta de personería tiene por finalidad poner de relieve la ausencia deuna aptitud legal indispensable para la admisión procesal de quien se presenta enjuicio por un derecho que no es propio o por carecer de mandato o derepresentación suficiente (Cfr. Alsina,H, Trat 2 ed v.V 276,n 41). Adujo que se refería demanera exclusiva a la capacidad de las partes como presupuesto necesariode la relación jurídica procesal, razón por la cual sólo es viable cuando sefunda en la ausencia de capacidad civil o legal de los litigantes y, conrelación al apoderado en la falta o insuficiencia del mandato. Que esterecaudo procesal se encuentra expresamente previsto en los art. 49, primerpárrafo y 50 del CPC, los que transcribió.Advirtió que a fs. 72/74- hoy sub 74/76 vta.- obran copias de un podergeneral para juicios y gestiones administrativas mediante el cual los Sres.Rolando Jorge Yanzón Pereira, Darío Ignacio Yanzón Pereira -ambos porderecho propio- y Silvia Inés Pereira -por derecho propio y en carácter deadministradora judicial de la sucesión de Jorge Rolando Yanzón-, confirieronpoder a favor del Dr. Hugo R. Yanzón Bisso y otros, para intervenir enasuntos judiciales en los que sean parte legítima.Concluyó que se encontraba acreditada la personería invocada por elprofesional Dr. Hugo R. Yanzón Bisso por cuanto se dio cumplimiento con lorequerido por la normativa citada anteriormente, rechazando la falta depersonería interpuesta.Resaltó que a fs. 78- hoy sub 80- se le requirió al profesional queacompañara copia certificada de la declaratoria de herederos del Sr. JorgeRolando Yanzón, expresando a fs. 78 vta.- hoy sub 80 vta.- el letradoactuante que resultaba innecesaria la presentación de dicha constancia porcuanto del poder surge que fue otorgado por la Sra. Silvia Inés Pereira en sucarácter de administradora de la sucesión de su cónyuge fallecido, Dr. JorgeR. Yanzón.En consecuencia, a los fines de aclarar dicha circunstancia y evitarfuturas nulidades procesales, correspondía tener por acreditada lalegitimación para intervenir en el presente proceso y a los finesdeterminados en la presentación de fs. 70- hoy sub 72 vta., es decir por loshonorarios Dr. Jorge R. Yanzón, unicamente a la Sra. Silvia Inés Pereira.-Ingresó al análisis del planteo de nulidad de los actos procesalesllevados a cabo por el Dr. Hugo R. Yanzón a partir de su presentación de fs.70- hoy sub 72 vta.; y expuso que quien promoviere un incidente de nulidadprocesal deberá expresar concretamente el perjuicio sufrido del cual derivasu interés en obtener la declaración, o mencionar, en su caso, las defensasque no ha podido oponer de conformidad a lo previsto por el art. 162 delC.P.C.-Dijo que en el caso de autos, si bien el co-heredero Sr. EnriqueEduardo Padro fundó el planteo de nulidad en la falta de personería del Dr.Hugo R. Yanzón para actuar en el presente sucesorio en nombre de losherederos declarados, lo cierto es que el profesional referido en ningúnmomento invocó dicha representación, por el contrario expresamente refirióen su primer presentación -ver fs. 70- hoy sub 72-, que actuaba en carácterde apoderado de la sucesión del Dr. Jorge R. Yanzón.-Siguiendo los lineamientos, sin soslayar que en el presente proceso nose dio cumplimiento con lo dispuesto en el inciso 6º de art. 55 del C.P.C, porcuanto no surgía de las constancias de autos que se hubiese ordenadonotificar a los herederos del fallecimiento de su anterior patrocinante, comotampoco se dio cumplimiento con la ratificación por parte de los coherederosde autos de la ampliación de la denuncia de bienes que pretendeintroducir el Dr. Hugo R. Yanzón; conforme se decretó a fs. 78- hoy sub 80-entendió la jueza que resultaba claro que de los actos procesales atacadosde nulidad no se derivaba un perjuicio grave a los derechos y garantías delco-heredero incidentista, por lo que basándose especialmente en el carácterrestrictivo del presente instituto, meritó que el planteo de nulidad debía serdesestimado.A mayor abundamiento expresa que teniendo en cuenta losargumentos dados por el incidentista no surgía cuáles eran las defensas quese vio impedido de oponer; a lo que agrega que tampoco advierte cuál es elgravamen irreparable que le causaron las actuaciones llevadas a cabo por elDr. Hugo R. Yanzón como para declarar la nulidad de las mismas;considerando el carácter restrictivo de dicho instituto procesal.En cuanto a la defensa de prescripción deducida en subsidio recordó lamagistrada lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de laNación, el que transcribió.En consecuencia valoró que teniendo en cuenta que la últimaactuación del Dr. Jorge R. Yanzón en este proceso se desarrolló antes de lavigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es decir antes del 01/08/2015,era aplicable al caso en estudio lo dispuesto por el Código Velezano.Sostuvo que cuando los honorarios no han sido regulados es aplicableel art. 4032 del CC, el que prevé que la obligación de pagar a los abogadossus honorarios o derechos prescribe por dos años, contados desde quefeneció el pleito, por sentencia o transacción o desde la cesación de lospoderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio (cfr.inc 1º). En la especie, debe computarse el plazo de prescripción a partir deque concluyó la actuación del profesional, que en el caso no puede ser otraque la fecha de su fallecimiento ocurrido en el año 2012 (cfr. art. 55 inc. 6ºCPC), según las constancias de autos.Concluyó que conforme lo expuesto surgía evidente que desde elfallecimiento del Dr. Jorge R. Yanzón a la fecha de la presentación del Dr.Hugo R. Yanzón transcurrió en exceso el plazo bienal previsto en la normade fondo referida.Señaló que sin embargo teniendo en cuenta las circunstanciassuscitadas en autos, puntualmente que el cese del mandato del profesionalse produjo por su fallecimiento, resulta razonable y debidamente ajustado aderecho tener en cuenta la dispensa prevista a favor del acreedor por el art.3980 del CC cuando por alguna dificultad o imposibilidad de hecho, sehubiere visto impedido temporalmente el ejercicio de una acción.Ello considerando que los herederos del profesional fallecido no tendríancómo ni porqué tener conocimiento de todas y cada una de las actuacionesque el difunto pudo haber tenido en cada expediente judicial o si quedabanen ellos honorarios pendientes de cobro o de determinación, como ocurrióen autos.Así consideró que no correspondía cercenar los derechos arancelariosdel profesional -hoy de sus derechohabientes-, quien llevó adelante esteproceso sucesorio, y determinó que el derecho a peticionar la regulación dehonorarios correspondientes al Dr. Jorge R. Yanzón no se encontrabaprescripto.-En virtud de todo lo expuesto, desestimó el planteo de prescripción alpedido de regulación de honorarios del Dr. Jorge R. Yanzón, deducido ensubsidio por el incidentista Sr. Enrique Eduardo Padro.-Expresión de agravios de la apelante (fs. sub 144/155 vta.)De la lectura de la caratula prevista por el ordenamiento procesal y dellibelo de agravios surge que el recurrente se alza contra el pronunciamientoen crisis en su totalidad.Primer agravio: Cuestiona el apartamiento injustificado de lanormativa legal inequívocamente aplicable al caso arts. 2289, 2321 inc. a y2341 CCCN. Alega que el a quo se apartó de la normativa indicada lo queagravia a su parte, ya que omite ponderar que la contraria no intimó a losherederos a efectuar el inventario previo a todo.-Segundo agravio: Inobservancia por parte del sentenciante del art.171 CPC. La contraria a fs. 69 peticionaba la ampliación de la denuncia debienes, la cual exige y requiere el consentimiento expreso de los herederos,el cual jamás se verificó en autos.-Tercer agravio: Omisión de tratamiento-Arbitrariedad- Incongruencia.No se ha pronunciado de manera alguna respecto del planteo de su parte entorno a los puntos y vicios denunciados, como por ejemplo la intimaciónprevia que debieron cursar los presentantes de fs. 69 a los herederos paraque realizaran el inventario.Cuarto agravio: Apartamiento injustificado de la normativa legalinequívocamente aplicable al caso -art. 3980 CC-. El juez de grado haaplicado erróneamente dicha norma, toda vez que no se cumplen ningunode los presupuestos exigidos por la normativa legal. Refiere que elpeticionante deja constancia que no tuvo impedimento para cobrar loshonorarios, ya que expresamente manifiesta que después del deceso del Dr.Yanzón tuvo reiterados contactos con él, por lo cual conocía la existenciadel juicio y no instó su cobro por más de 9 años.Quinto agravio: Errónea imposición de costas. El a quo imponearbitrariamente las costas a su parte. Revocada la sentencia pide seanimpuestas a la contraria.En definitiva solicita a esta Alzada que se admita el recurso deapelación interpuesto revocando la sentencia dictada en todas sus partes,con costas a la contraria. Formula reservas legales.Sustanciado el planteo con el apelado éste lo evacúa por el libelo defs. sub 164/166 vta. Peticiona la confirmación del fallo apelado.Tratamiento del recurso. Propuesta de soluciónMás allá del orden dado por el apelante a los agravios, indudablementedebo tratar antes que nada el cuarto agravio deducido por el apelante,inherente al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por esa parte,habida cuenta que según sea su resultado podré o no analizar los tresprimeros agravios; ya que sabido es que, desde la faz normativa, se trata deuna defensa para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla,ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derechoal cual ella se refiere.Tal como consta en auto la última actuación del Dr. Jorge R. Yanzónen el proceso sucesorio data del 29/03/2012 (v. fs. Sub 61), por tanto comose consideró en la instancia anterior habrá de analizarse este planteo alamparo del Código Civil velezano, ya que el nuevo código de fondo entró envigencia en el año 2015.El Código Civil de Vélez consagró como regla la prescriptibilidad detodas las acciones, salvo los casos de excepción enunciados en su art.4019. Este cuerpo normativo, desde un punto de vista general, estableció uncomplejo y arduo sistema de plazos prescriptivos según el derechosustantivo al que afecta la pérdida de acción, extremo que si bien hamerecido críticas, tuvo el mérito de intentar cubrir las más variadashipótesis.Panorama en el que la acción por honorarios de los curiales noconstituye excepción alguna, ya que el art. 4032 del CC establecía un plazode dos años para las obligaciones de pagar: «1) a los jueces árbitros yconjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en laadministración de justicia, sus honorarios y derechos; cuyo tiempo para laprescripción corre -según el caso- desde que feneció el pleito, o desde lacesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en suministerio.La postura mayoritaria entiende que el plazo bienal del artículo 4032rige para las tareas judiciales, sobre la base de considerar que el citadoartículo «se refiere exclusivamente a los trabajos judiciales» CNCiv., Sala C, LL,1995-D-688; CNCiv., Sala F, JA, 1987-I-177; CNCom., Sala E, JA, 1994-II-35.La jurisprudencia también distinguía si los honorarios fueron o noestimados, entendiendo que resulta aplicable el plazo ordinario decenal delartículo 4023 en el primer caso, y en el segundo caso -honorariosdevengados no regulados- se aplicaba el plazo bienal del art. 4032 inc. 1 delCódigo Civil. En esta concepción, se enrola la Corte nacional cuandodistinguió «entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y elderecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-» aclarandoque en el primer caso rige la prescripción decenal y en el segundo la bienal.CSJN, «Ford Motor Argentina», Fallos, 314:1503. En igual sentido, Kemelmajer deCarlucci, dijo que «siempre que los honorarios no estén regulados, el plazoes de dos años» Suprema Corte de Mendoza, Sala I, «Giordano, Víctor y otros»,9.4.1991, ED, 150-641.En cuanto al momento inicial para computar el plazo de prescripción, elinc. 1 del art. 4032 -en la parte pertinente a este caso-, estipula que aquélcorre desde que el abogado cesó en su ministerio. Tanto la doctrina como lajurisprudencia coinciden en cuanto a que aquél comienza a transcurrircuando el abogado o procurador ha cesado en el ejercicio de su patrocinio opoder, aunque el pleito haya continuado con la intervención de otrosprofesionales, la prescripción bienal se computa desde que aquella concluyó(CONF. SALAS-TRIGO REPRESA, CÓDIGO CIVIL ANOTADO, 2ª. EDIC., T 3, COM.ART. 4032, PAG. 361; LLAMBÍAS, TRATADO DE DERECHO CIVIL-OBLIGACIONES,T. III, N° 2087, PAG. 420/1; CITADO EN FALLOS DE LA CÁMARA NACIONAL DEAPELACIONES EN LO CIVIL, SALA C, CAUSA N° 185609 DEL 27/12/85, Y SALA E,CAUSA "POSTIGLIONE RA L A. S/ SUCESIÓN AB- INTESTATO", DEL 12/07/04).-Lo cierto es que ya sea bajo el imperio de la ley anterior o las nuevasdisposiciones del CCCN, es menester distinguir -como lo ha sostenido estaCámara de Apelaciones- durante la vigencia del Código Civil (Ley N°340) elderecho al cobro de los honorarios (una vez regulados) del derecho a laregulación (devengados y no regulados), pues los plazos de prescripciónson diferentes y las oportunidades procesales del planteo prescriptivotambién; aplicando respectivamente los plazos decenal y bienal de losartículos 4023 y 4032, inciso 1º del Código Civil..." (L. de A., Tº148-Fº186/193,20/12/2006) [CCA Sala I, AUTOS Nº22.828 "BUSTOS, FLORENCIO ALBERTOSUCESORIO"-LEGAJO DE APELACIÓN"; L. de A. T°III-2019; F°129/133; 31/1019.Riveros - Alferillo].En el sublite, como refiere la sentenciante de grado, los honorariosdevengados del abogado Jorge R. Yanzón aún no han sido regulados; portanto según los criterios señalados, corresponde aplicar el plazo bienal de laprescripción del artículo 4032, inciso 1º del Código Civil; término quecomenzó a correr desde que concluyera el ministerio ante su fallecimientoen el año 2012, hecho que acarrea como consecuencia el cese delpatrocinio por imperativo legal conforme lo dispone el artículo 55 inciso 6 delCPC. Por tanto, como relata la sentenciante de grado, desde el fallecimientodel Dr. Jorge R. Yanzón a la fecha de la presentación del Dr. Hugo R.Yanzón había transcurrido en exceso el plazo bienal previsto en la normacitada.En el caso que nos ocupa, la incidentista invoca la existencia de lallamada prescripción liberatoria, instituto que ha sido definido por Llambíascomo "el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificaciónsustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierdela facultad de exigirlo compulsivamente" (cfr. Llambías, J. J. Obligaciones T. III,N° 2005, pág. 304). Siendo dos sus elementos esenciales: a) el transcurso deun período determinado de tiempo establecido en una ley, que se computadesde que la obligación es exigible; y b) la inacción del acreedor o falta deejercicio de su derecho de crédito durante el tiempo señalado en la normasegún el derecho de que se trate.A fin de resolver el planteo formulado -regulación de honorarios- debeconsiderarse que, en materia de prescripción liberatoria de honorarios -comoya adelanté- corresponde distinguir entre el derecho a cobrarlos (cuando yahan sido regulados), y el derecho a que se regulen; o lo que es lo mismo,entre honorarios regulados y honorarios devengados (cfr. CSJN: Fallos: 270:91;308:117; 314:1503; 319:2648; 322:2923; Argañaraz, Manuel J.: "La prescripciónextintiva", pág. 212; Borda, Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones", T. II, pág. 74; Llambías, Jorge J.: "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", T. III, pág.. 419; Boffi Boggero, Luís M.: "Tratado de las Obligaciones", T.V, pág.; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., ob cit., T. III, pág. 640; Salvat,Raymundo y Galli, Enrique V.: "Tratado de Derecho Civil Argentino", T. III, pág. 644).Ello así toda vez que la petición dirigida a la fijación del honorario es elcontenido de una acción distinta a la de su cobro.Siguiendo tales lineamiento, anticipo que no comparto el análisis de lasentenciante de grado al tratar este instituto legal; -quien luego de concluir quela acción esta evidentemente prescripta (conf. art. 4032)-, infiere que teniendo encuenta que el cese del mandato del profesional se produce por sufallecimiento resulta razonable y debidamente ajustado a derecho tener encuenta la dispensa prevista en el art. 3980 del Código Civil a favor del -temporalmente el ejercicio de una acción; resultando razonable considerarque los herederos del profesional fallecido no tendrían cómo ni porqué tenerconocimiento de todas y cada una de las actuaciones que el difunto pudohaber tenido en cada expediente judicial o si quedaban en ellos honorariospendientes de cobro o de determinación, como ha ocurrido en autos; por lassiguientes razones.Primero que todo advierto que el Dr. Hugo Yanzón al comparecer alproceso sucesorio como apoderado de los herederos del Dr. Jorge Yanzón,luego de 9 años aproximadamente del fallecimiento de su hermano -fs. sub.72- no dió razón alguna por la cual aquéllos se habían visto impedidosdurante tantos años de ejercer su derecho, menos aún en esa ocasiónpidieron la dispensa de la prescripción cumplida, de modo de permitir, entreotros, el ejercicio del derecho de defensa de los obligados al pago.Destaco que el art. 3980 del Código Civil no importa supuesto desuspensión alguno, sino que establece el instituto de la dispensa de laprescripción cumplida, el cual es de interpretación restrictiva, razón porla que la facultad que se confiere a los jueces debe ser ejercida con lamáxima prudencia.En tal sentido ha entendido la jurisprudencia que: “De conformidad conlo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, el Juez se encuentra facultadoa liberar de las consecuencias de la prescripción al acreedor o al propietario,siempre que cesada la imposibilidad se hubieren hecho valer losderechos en el plazo de tres meses; esto lógicamente si el titular delderecho ha estado impedido por circunstancias de hecho, para ejercer laacción. Se ha entendido así que más que una suspensión es unaprolongación del plazo, cuando su titular ha estado en la imposibilidadmaterial de obrar, pero ha ejercido su derecho en cuanto ha podido” (eldestacado me pertenece). SUMARIO DE FALLO. 16 de Mayo de 1990. Id SAIJ:SUD0003796En tanto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcóque el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida es deinterpretación restrictiva, por lo que la facultad conferida a los jueces debeejercerse con la máxima prudencia. En el marco de la causa “Rocig SAs/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (por FiscoNacional)”, los jueces de la Sala B explicaron que “el supuesto de hechoque autoriza la dispensa de la prescripción prevista por el cciv 3980 son lasdificultades o imposibilidad de hecho que impidan temporalmente elejercicio de una acción”, agregando que “se entiende por tales aquellascircunstancias asimilables a la fuerza mayor, sean de carácter generalo individual, que por tener carácter insuperable, invencible oimprevisible impiden actuar al interesado para hacer valer su derecho”.Los camaristas señalaron que “el instituto de la dispensa de la prescripcióncumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es deinterpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (cciv 3980) debeejercerse con la máxima prudencia” (CS, in re "Administración Federal deIngresos Públicos s/casación en autos "Bodegas y Viñedos El Aguila S.R.L. s/concursopreventivo", del 11.8.09).En este supuesto, el incidentado al comparecer al proceso luego de 9años no invocó motivos imprevisibles o insuperables que le impidiera haberejercido su derecho en tiempo, sino que además, a mi criterio, sin dudaéstas no se configuran en e caso, habida cuenta que en cumplimiento de loordenado por la jueza -proveído del 15/03/21- la OFIJU Civil Nº1, remitiócédula de notificación a los herederos del Dr. Jorge Yanzón, dado sufallecimiento, requiriéndose la devolución del expediente sucesorio quese encontraba en su poder en el domicilio legal denunciado, sito en Av.Rioja 267 norte. Comunicación que fue recepcionada el 08/04/21 -fs. Sub 66y vta.Destaco que la providencia identificada fue despachada dado elinforme de la Sra. referente de la Mesa de Entradas -como consigna lacédula de hoja sub. 66- que da cuenta, según el sistema informáticoconsultado, que el expediente fue prestado al Dr Rolando Yanzón el5/6/12. Por tanto es válido concluir -ante la ausencia de movimiento delexpediente- que las actuaciones se encontraban efectivamente en poder delestudio jurídico Yanzón, desde hacía 9 años.Además el incidentado al contestar el traslado respectivo,expresamente manifiesta que la cédula del requerimiento de devolucióndel expediente fue dirigida a los herederos, como así que tuvo reiteradoscontactos con el administrador de la sucesión luego del deceso de suhermano -ver hoja 123 vta.-; antecedentes que por cierto desmoronan elfundamento de la jueza de la instancia anterior para reconocer la dispensa,en cuanto a que resulta razonable considerar que los herederos delprofesional fallecido no tendrían cómo ni porqué tener conocimiento detodas y cada una de las actuaciones que el difunto pudo haber tenido encada expediente judicial o si quedaban en ellos honorarios pendientes decobro o de determinación. Sobre todo atendiendo que el Dr. Hugo Yanzónes apoderado general para juicios y gestiones administrativas de losherederos de su hermano desde julio de 2012, según consta a fojas sub75/76 vta. A lo reseñado sumo el hecho que el incidentado/apelado norebate con ningún argumento serio las alegaciones del apelante en estecuarto agravio.Ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el institutode la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones decarácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida alos jueces (art. 3980 CC) debe ser ejercida con la máxima prudencia,debiendo ponderarse las dificultades e imposibilidades de hecho conrelación a la persona misma del demandante (conf. Fallos 314:862;313:1499, entre otros).En tanto esta Cámara de Apelaciones ha sostenido: “Dando respuestaa los agravios que sostienen la apelación corresponde, en primer lugardistinguir el derecho al cobro de honorarios (una vez regulados) del derechoa la regulación (devengados y no regulados), pues los plazos deprescripción son diferentes y las oportunidades procesales del planteoprescriptivo también; aplicando respectivamente los plazos decenal y bienalde los arts. 4023 y 4032, inciso 1° del Código Civil” [SALA I L. de A., T°148,F° 186/193, 20/12/2006; L. de A., T°III-2019, F° 129/133, 31/10/2019].En este caso rige el plazo bienal del ar. 4032, inciso 1° y el planteoprescriptivo ha sido oportuno, atento que fue invocado por el incidentista ensu primera presentación -ver folio sub 111 vta.- inherente al reclamo deregulación de honorarios, incidencia totalmente ajena a la acción principal.En definitiva, opino que asiste la razón al apelante, y que debe admitirseeste agravio, toda vez que la norma que da sustento a la decisión adoptadaen la primera instancia -art. 3980 CC- no es aplicable a este caso, al que lerige la previsión del inciso 1° del art. 4032 y por ende definitivamenteprescripta la pretensión del incidentado/apelado, por haber transcurrido enexceso el plazo dado por esta norma.En su consecuencia entiendo que corresponde revocar la sentencia degrado, y en su lugar disponer hacer lugar a la excepción de prescripciónopuesta rechazando la pretensión regulatoria de honorarios.Con relación a los agravios primero, segundo y tercero, dada laconclusión a la que arribo su consideración carece de relevancia e interés,ya que estos han devenido en abstracto, razón que a más veda miposibilidad de expedirme por resultar inoficioso todo pronunciamiento a surespecto; tal como ha dicho la Corte Suprema nacional: “Al tribunal le estávedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos" (C.S.J.N.,causa B.671. XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa", 26/6/2007) (Cons. IV). Auto: "Riera Daniel Carlos C/E.N.- M° Justicia s/ DDHH- PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y deSeg". -Criterio ya adoptado por esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones,entre otros procedentes en Autos N° 956 - caratulados "A. J. L. y G. R. M.del P. - Divorcio" - Prot.: de Autos T°I F° 20/26 año 2017; Autos N°2176,"ORTEGA DOLORES -CONCURSO PREVENTIVO- PROM. POR D.G.I. S/REVISIÓN (ART. 37 LEY 24522)", PROT.: L. DE SENTENCIAS- T°03-F°142/154- AÑO 2023; Autos N°1922, caratulados: "ARRIETA ALEJANDRAVERÓNICA C/ PROVINCIA DE SAN JUAN E IAPSER S/ Ordinario (en Cont.Adm.)" PROT.: L. DE SENTENCIA - T° 06 - F° 89/104 - AÑO 2024.Quinto agravio: Al igual que los otros agravios, habiendo propuesto larevocación de la sentencia de grado, a mi entender, debe admitirse tambiéneste agravio, y las costas corresponde sean impuestas a la vencida por elprincipio general de la derrota, como prevé el art. 58 del CPC. Todo lo cual,así voto.Costas y honorarios de primera instancia. Atento que propicio larevocatoria de la sentencia por la admisión de la apelación, correspondereadecuar las costas y honorarios fijados en la instancia de grado, comoprevé el art. 252 Ley 2415-O. En este caso propongo al tribunal que lascostas de dicha instancia sean impuestas a cargo de la incidentada vencida,conforme prevé el art. 58 del CPC, criterio ya mantenido por este tribunal enmúltiples precedentes (v.gr. PROT.: L. DE SENTENCIA- T°04- F°167/186- AÑO 2023).En cuanto a los honorarios profesionales propongo que seanreadecuados los de la Dra. SILVINA DEL VALLE PADRO PELUC por suactuación en simple carácter y como gananciosa en la suma equivalente aDOS UMA; y los del Dr. HUGO RENATO YANZÓN por la labor desplegadaen la presente incidencia en doble carácter y como perdidoso en la sumaequivalente a UNA UMA; ambos casos calculadas a la fecha de pago. Asívoto.Costas y honorarios de esta AlzadaAsimismo y conforme lo establecido por el artículo 40 la Ley Nº 2557-O, opino que corresponde regular los honorarios profesionales de losletrados, por la labor desarrollada en esta instancia, en el 40% de loshonorarios fijados para la primera instancia. Así voto.La Sra. Juez de Cámara María Eugenia Varas, dijo: Por compartir losfundamentos vertidos por la señora miembro preopinante, adhiero a losmismos los que doy por reproducidos. ASÍ VOTO.La presente resolución se emite con dos firmas por encontrarse en usode licencia el Sr. Juez de Cámara Juan Jesus Romero (cf. ART. 52 L.O.T.N° 2352-O).-Por todo ello, el tribunal por unanimidad RESUELVE: I) Admitir elrecurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revócase laresolución dictada en primera instancia. En su reemplazo dispónese:“1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. EnriqueEduardo PADRO, con costas a cargo de la vencida”. 2) Regular loshonorarios profesionales de la Dra. Silvina del Valle Padro Peluc por suactuación en simple carácter y como gananciosa en la suma equivalente aDOS UMA; y los del Dr. Hugo Renato Yanzón por la labor desplegada endoble carácter y como perdidoso en la suma equivalente a UNA UMA;ambos casos calculadas a la fecha de pago”. II) Imponer las costas de laAlzada a la apelada vencida. III) Regular los honorarios profesionalesde los letrados por la labor desarrollada en esta instancia, en el 40% delos honorarios fijados en primera instancia.Protocolícese, agréguese copia a los autos, notifíquese conformeartículo 123 C.P.C.. Oportunamente bajen a la instancia de grado.-
La acción por honorarios no constituye excepción alguna al plazo bienal que establece el art. 4032 del Código Civil y Comercial para las tareas judiciales. Corresponde distinguir si los honorarios fueron o no estimados, entendiendo que resulta aplicable el plazo ordinario decenal del precepto mencionado en el primer caso y en el segundo caso honorarios devengados no regulados se aplica el plazo bienal previsto en el inc. 1° de la misma norma.
La acción por honorarios, en cuanto al momento inicial para computar el plazo de prescripción el inc. 1° del art. 4032, estipula que corre desde que el abogado cesó en su ministerio. Es decir, comienza a transcurrir cuando el abogado o procurador cesó en el ejercicio de su patrocinio o poder, aunque el pleito haya continuado con la intervención de otros profesionales, la prescripción bienal se computa desde que aquella concluyó.
Ya sea bajo el imperio de la ley anterior o la nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial (CCyC), es menester distinguir el derecho al cobro de los honorarios (una vez regulados) del derecho a la regulación (devengados y no regulados), pues los plazos de prescripción son diferentes y las oportunidades procesales del planteo prescriptivo también, aplicando respectivamente los plazos decenal y bienal de los arts. 4024 y 4023 inc. 1° del CCyC.
El Juez se encuentra facultado a liberar de las consecuencias de la prescripción al acreedor o al propietario, siempre que cesada la imposibilidad se hubieren hecho valer los derechos en el plazo de tres meses; esto lógicamente si el titular del derecho ha estado impedido por circunstancias de hecho, para ejercer la acción. Se ha entendido así que, más que una suspensión es una prolongación del plazo, cuando su titular ha estado en la imposibilidad material de obrar, pero ha ejercido su derecho en cuanto ha podido, ello de conformidad con lo previsto por el art 3980 del Código Civil y Comercial.
El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (Código Civil y Comercial 3980) debe ejercerse con la máxima prudencia.
