La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo mediante la cual rechazó el recurso directo incoado por aquella contra las resoluciones emanadas de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos que admitió la denuncia efectuada contra la profesional recurrente imponiéndole sanción disciplinaria y contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos por la que se fijó la fecha de aplicación de la sanción. Como consecuencia de dicha admisión anuló la sentencia impugnada y acogió el recurso directo impetrado ante el Juzgado Contencioso Administrativo por la parte actora, revocando las resoluciones de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Juan y de la Junta Directiva de esa entidad profesional, como si dichos actos no hubiesen existido. Para así resolver entendió que con la decisión tomada por la Jueza a quo se vulneró notablemente el Orden Público, patentizándose el supuesto de Gravedad Institucional, todo lo cual configuraba la arbitrariedad de sentencia imputada al decisorio. Ello así en razón de que la sentencia de la jueza titular del Juzgado Contencioso Administrativo al rechazar el recurso directo y, en consecuencia, ratificar lo decidido en un acto administrativo por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos, conmovía seriamente no sólo el principio y valor constitucional de la independencia del Poder Judicial, sino también su mismísima organización en orden a respetar la garantía del debido proceso legal y la preservación de las pruebas incorporadas en las causas, que en su ámbito se desarrollan. Así, lo decidido obraba en contra de la correcta administración de justicia, permitiendo la indebida intromisión de un ente externo en la competencia propia de un tribunal penal.
Guilermo Horacio De Sanctis
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veintiuno del mes de octubre del año dos mil veintidós, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Marcelo Jorge Lima y doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo en autos Nº 128.720 caratulados “Rodríguez, Inés C/ Colegio de Psicólogos de San Juan (Tribunal de Disciplina) S/ Medida Cautelar en Contencioso Administrativo”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? -------------------------------------------------------- EL DOCTOR GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS, DIJO: ---------------------- I. Antecedentes. ------------------------------------------------------------------------------- De los antecedentes del caso, surge que en el mes de febrero de 2017 el Sr. C.G.P. formuló denuncia contra la Lic. Inés Rodríguez, ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Juan, la que tramitó por Expte. n° 05/2017, “G.P.C. S/ Investigación Previa”. El motivo de la denuncia fue la actuación en la audiencia de Cámara Gesell llevada a cabo en la causa n° 67628/2016, “C/ G.P.C.A. S/ Pto. delito contra la integridad sexual C.P.A. (E/P de G.P.M.P, P.C. y P.I., representados por su progenitora Sra. P.M.V.)”, originaria del Tercer Juzgado de Instrucción, hoy tramitada por ante el Cuarto Juzgado de Instrucción. --------------------------------------------------------------------- En fecha 31/07/2020, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos resolvió hacer lugar a la denuncia efectuada por el Sr. C.G.P., descalificando la actuación de la Lic. Inés Rodríguez, resolviendo “Hacer lugar a la denuncia realizada por el sr. C.G.P., imponer como sanción disciplinaria conforme lo establece el art. 19 del Código de Disciplina, por haber incurrido la denunciada en falta grave conforme el articulado precitado, todo en base a las consideraciones expuestas por esta Sala I y lo expuesto por el miembro acusador implicando dolo, culpa grave y perjuicio importante contra el hijo del denunciante …y los medio hermanos”, imponiéndole seis (6) meses de inhabilitación para ejercer la profesión y todos los derechos emergentes de la calidad de matriculada. Asimismo, la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos, el 03/08/2020, emitió resolución por la que fijó la fecha de aplicación de la sanción. ----------------------- La Lic. Rodríguez presentó recurso directo, ante el Juzgado Contencioso Administrativo, impugnando las resoluciones dictadas, solicitando sean revocadas por razones de ilegitimidad. El recurso en cuestión resultó rechazado.--- Al fundar su decisión -en lo que aquí resulta de interés- la jueza en primer lugar analiza el cuestionamiento efectuado por la actora en torno a la competencia del Colegio de Psicólogos y su Tribunal de Disciplina para entender en la denuncia. Al respecto, señala que la Lic. Rodríguez intervino en el procedimiento administrativo con asistencia letrada, ejerciendo su derecho de defensa sin cuestionar la competencia de ese ente público no estatal, por lo que considera que fue consentida; trae a colación al efecto la doctrina de los actos propios. Sostiene que el planteo recursivo también resulta improcedente a tenor de lo dispuesto por la LP 135-A artículo 3, la LP 303-A -cuya constitucionalidad no fue objetada-, y el Código Disciplinario del Colegio de Psicólogos. --------------------------------------------------------------------------------------------- Añade que la Lic. Rodríguez invocó en el procedimiento administrativo su condición de matriculada en el Colegio de Psicólogos, situación que la vincula a la institución y a la normativa que rige su accionar. Que si bien también destacó su calidad de funcionaria judicial a cargo del Centro ANIVI, no justificó que haya solicitado la suspensión de la matrícula profesional para el ejercicio de la función pública, que haya dejado de contribuir con la cuota de matriculación ni que exista causal que obste la intervención del colegio profesional; que tampoco se desprende de su exposición ni de la prueba ofrecida que haya informado a la Corte de Justicia, de quien depende, la denuncia promovida en su contra por el Colegio de Psicólogos con motivo de su actuación en un proceso penal. Para finalizar este tema, afirma la jueza de grado que es desacertada la apreciación en el sentido de que el colegio profesional ejerció potestades judiciales, pues en el marco de la competencia atribuida por ley, la actividad administrativa cumplida no implica función jurisdiccional, quedando sujeta al control judicial posterior; que de las actuaciones disciplinarias y de la resolución cuestionada, se desprende que en modo alguno el Tribunal de Disciplina interfirió en el sumario penal, como tampoco asumió injerencia sobre las facultades propias y excluyentes del juez de la causa. Por ello, afirma que se debe rechazar el planteo en cuestión. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Posteriormente, la jueza a quo ingresa al examen de los actos impugnados para verificar si se configuran o no los vicios en sus elementos esenciales. En forma preliminar, manifiesta que la Lic. Rodríguez introduce, en esa instancia judicial revisora, cuestiones que no planteó durante el trámite del procedimiento disciplinario, lo que en principio obsta su examen en esa sede. Que, sin perjuicio de ello, no se patentizan las deficiencias que imputa la actora en las decisiones administrativas que cuestiona, respecto a la causa, el objeto, el procedimiento y la motivación del acto (art. 7, incs. “b”, “c”, “d” y “e”, LP 135-A). En relación al vicio en la finalidad y la alegada desviación de poder (art. 7, inc. “f”, LP 135-A), reitera que uno de los objetivos del Colegio de Psicólogos es el control del ejercicio profesional y la aplicación de sanciones en el supuesto de que se verifique la comisión de faltas, por lo que en el caso no se observa desviación de poder sino el ejercicio de la potestad disciplinaria conferida por ley; que en este punto, se advierte una mera discrepancia de la Lic. Rodríguez con el criterio adoptado por el colegio profesional, insuficiente para revertir la sanción impuesta. ----------------------------------- Agrega que el deber de guardar secreto no era obstáculo para ejercer el derecho de defensa en el ámbito disciplinario. Que, en las actuaciones administrativas, el denunciante había acompañado la prueba documental y registro audiovisual, de lo que la Lic. Rodríguez tenía pleno conocimiento por haber realizado las entrevistas que se cuestionaban, categorizadas como labor investigadora en la causa penal, por lo que -a criterio de la sentenciante- se encontraba en condiciones inmejorables para intentar desvirtuar las imputaciones que en ese ámbito se le habían efectuado sobre su ejercicio profesional. Que, además, luego de que la Cámara Penal dispusiera que la causa continuara su tramitación ante el Cuarto Juzgado de Instrucción (28/11/2017), la Lic. Rodríguez no solicitó ante el juez titular el relevamiento del deber de guardar secreto, previo a su presentación de fecha 06/06/2018, oportunidad en la que ratificó el descargo realizado el 10/07/2017. Asimismo, que tampoco intentó revertir las imputaciones formuladas desde el aspecto técnico-científico. Así concluye en que “ninguno de los supuestos vicios apuntados logra desvirtuar la legalidad del trámite y la presunción de legitimidad de la que goza el acto cuestionado”. ----------------------------------------------- Respecto al agravio por el que la actora aduce exceso de punición y solicita se sustituya por una sanción de menor entidad, expone que ella se ajusta a los parámetros legales establecidos, sin que corresponda a la instancia judicial revisora sustituir el criterio de valoración y oportunidad; que al estar reservada la graduación de las sanciones al ámbito administrativo, sin que se haya acreditado que resulte ilegítima, manifiestamente irrazonable ni arbitraria, considera que no corresponde que sea modificada o sustituida. ------------ Por lo expuesto, la magistrada juzga que corresponde rechazar el recurso judicial interpuesto por la Lic. Rodríguez y, en consecuencia, confirmar la sanción aplicada en el expediente administrativo n° 05/2017. ------------------------ II. Recurso extraordinario. ------------------------------------------------------------------ 1. Encuadramiento: Es subsumido en el inciso 3° del artículo 11 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), y motivado en que la sentencia impugnada es arbitraria, vulnerando principios de orden público, así como el ordenamiento jurídico vigente, la garantía de debido proceso, el derecho de defensa, y los principios de legalidad, división de poderes e independencia del Poder Judicial; siendo una resolución carente de razonamiento jurídico constitucional sustantivo. ------------------------------------------------------------------------------------------ 2. Agravios: Sostiene la recurrente que el decisorio resulta arbitrario por cuanto la jueza ha obviado la primera cuestión que se impone al momento de fallar, esto es, el régimen legal aplicable al caso. Que surge palmario que en un procedimiento desarrollado ante el Colegio de Psicólogos, se ha cuestionado la labor llevada a cabo como responsable de la Cámara Gesell, cumpliendo funciones inherentes a su calidad de funcionaria judicial, en el desarrollo de una prueba en un proceso penal. Que es contrario a derecho y violatorio del debido proceso que haya sido sancionada aplicándose una ley ajena a su actuación en el ámbito de ese poder del Estado, lo que no fue debidamente atendido por la jueza. Que su parte planteó oportunamente que, si se consideraba que hubo un apartamiento de sus obligaciones o un irregular cumplimiento de sus labores, ello se debería haber denunciado por ante esta Corte de Justicia a los fines que se ordene, de corresponder, la instrucción del sumario administrativo pertinente. Que, con la denuncia presentada por ante el Colegio de Psicólogos, el Sr. G.P.ha pretendido a través de un “tribunal paralelo”, absolutamente incompetente, sea revisada la actuación de una funcionaria judicial, y las decisiones adoptadas en el ámbito de ese poder. ------------------------------------------------------------------------- Expresa que lo resuelto deviene violatorio de la independencia del Poder Judicial, en cuanto implica que una funcionaria perteneciente a su planta pueda ser sustraída de la órbita de su facultad disciplinaria, para, además, poner en crisis una prueba ordenada por el juez natural de un proceso judicial, emitiendo juicios de valor descalificadores que, a la sazón, condenen de muerte a dicha prueba por parte de un colegio profesional extraño y sin potestad para evaluar una actividad probatoria que solo le corresponde a un juez. -------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a las afirmaciones de la sentenciante de que no justificó haber solicitado la suspensión de la matrícula profesional, que no dejó de contribuir con la cuota de matriculación, como que no informó a la Corte de Justicia la denuncia promovida en su contra, la recurrente manifiesta que son argumentos ajenos a las constancias de la causa, a la vez que resultan carentes de sustento legal, por cuanto no se encuentra obligada a la suspensión de la matrícula para desempeñar su función en el Poder Judicial, dado que ambas tareas no son incompatibles. ------------------------------------------------------------------ Reitera que la sentencia se aparta del régimen legal aplicable al ignorar que se está en presencia de una estrategia legal oportunista del denunciante, a la que adhiere con su accionar el Colegio de Psicólogos, quien actúa excediendo el marco de su competencia, con el objetivo de destruir prueba producida por una funcionaria pública, incorporada al proceso judicial; habiendo sido funcional a ello, la jueza del Juzgado Contencioso Administrativo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Asevera que la sentenciante violentó el principio de legalidad y el de división de poderes, reseñando que el principio de separación y la independencia del Poder Judicial es fundamental en un Estado de Derecho. ------------------- Dice que la magistrada fue indiferente ante la circunstancia de que al serle rechazados al Sr. G.P. los incidentes que presentó en sede penal, su defensa, frustrados esos designios, intentó desvirtuar la actuación profesional de ella mediante una vía anómala, esto es, mediante una denuncia ante el Colegio de Psicólogos como un claro ardid defensivo, a fin de que esa entidad se erigiera en un ente revisor de la labor de los tribunales de justicia y para revertir las resoluciones judiciales; que tan es así, que la resolución del Colegio viene a lograr el propósito del denunciante, cual es afectar -por una vía ajena- la prueba válida rendida en el proceso penal. ------------------- Expone que la grosera intromisión en la prueba producida en la causa judicial, viola la competencia atribuida exclusivamente a los jueces, afectando el orden público por cuya observancia la Corte de Justicia debe velar. Además, que la jueza del Juzgado Contencioso Administrativo omitió considerar que al momento de llevarse a cabo las entrevistas videograbadas se encontraban presentes el juez penal, el fiscal, la asesora de menores, las psicólogas del cuerpo del Poder Judicial y de parte, el abogado defensor y el de la parte querellante, ninguno de los cuales objetó o detectó irregularidades ni en el momento de realizarse la prueba ni al labrarse el acta, lo que torna a la sentencia en arbitraria. ------------------------------------------------------------- Apunta que los aspectos que pone de manifiesto, esto es, por una parte la violación de la división de poderes al ratificar indebidamente la sentencia la atribución de facultades disciplinarias de un colegio profesional sobre actuaciones llevadas a cabo por un funcionario del Poder Judicial dentro de su ámbito, en desmedro de las facultades disciplinarias exclusivas de la Corte de Justicia (pilar del autogobierno) y, por la otra, la indebida intromisión en la competencia propia de la justicia penal, hacen que la sentencia atacada revista una situación de gravedad institucional; lo que excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. ------------------------------------------------------------------- Prosigue afirmando la impugnante que, una muestra más de la afectación a su derecho de defensa y de la intromisión en un poder del Estado, lo constituye el hecho de que se encontraba imposibilitada de dar detalles sobre lo ocurrido en la Cámara Gesell en el sumario que tramitaba ante el Colegio de Psicólogos, en virtud del secreto profesional que legalmente está obligada a guardar, lo que no fue atendido adecuadamente por la sentenciante, además de incurrir en contradicción en torno a este tema y fallar en contra de las constancias de la causa. Añade que la directiva del Tercer Juzgado de Instrucción de guardar secreto consta en las actuaciones y ello la imposibilitó para ejercer su defensa -brindado explicaciones y fundamentos- por su actuación profesional en la Cámara Gesell. -------------------------------------------------- III. Sustanciación. ----------------------------------------------------------------------------- El recurso fue admitido formalmente mediante interlocutoria de f. 328. Se corrió traslado a la demandada y al tercero interesado, quienes contestaron a través de escritos agregados a fs. 339/347 vta. y 364/408 vta., respectivamente, los que se dan por reproducidos brevitatis causae. --------------------------- El Sr. Fiscal General, por su parte, emitió dictamen a fs. 429/434 vta, aconsejando hacer lugar al recurso, con sustento en que: a) de ratificarse la decisión de la jueza a quo, automáticamente quedarían habilitados aquellos Tribunales de Disciplina, de carácter administrativo, para ejercer funciones jurisdiccionales, con el riesgo de poner en jaque pruebas producidas en el marco de un proceso judicial; b) el comportamiento evaluado por el Colegio de Psicólogos, lo fue dentro de un proceso judicial -penal- en el desarrollo de una Cámara Gesell, que se lleva a cabo ante el juez de la causa con total independencia y sin sujeción a lo impuesto por un órgano externo al Poder Judicial; tal prueba se encuentra bajo el amparo de la legislación procesal que pone al alcance de las partes los remedios suficientes de control e impugnación. ------------------------------------------------------------------------------------------ Asimismo, c) lo resuelto por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos no solo interfiere dentro del proceso penal, sino que además tiene injerencia directa sobre las potestades excluyentes del juez de la causa, atenta contra las facultades legales que le otorga el régimen jurídico, que impide toda posibilidad de injerencia de tribunales especiales; d) si bien el Colegio de Psicólogos es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, no puede inmiscuirse con sus decisiones en cuestiones judiciales que son exclusivas del Poder Judicial por mandato constitucional. ------------------------------------------------------------------------- Concluye el titular del Ministerio Público expresando que discrepa con los fundamentos de la magistrada de grado, y que no encuentra razón suficiente para justificar la intervención del Colegio de Psicólogos por el hecho que la Lic. Rodríguez esté con matricula habilitada. --------------------------------------------- IV. Objeciones al cumplimiento de los requisitos formales de admisión -------- Expuestos los antecedentes del caso, y previo a examinar su procedencia, he de referirme a las objeciones que formulan tanto la demandada como el tercero interesado en torno a los requisitos de admisibilidad formal del recurso que, según afirman, no se cumplen en el caso. ---------------------------------- La primera, esgrime que en autos no existe un pronunciamiento definitivo. Tal aseveración que luce como una manifestación ligera y meramente dogmática, no se ajusta a la realidad material del caso que nos ocupa, ya que, dentro de la especial naturaleza del asunto, el decisorio de la jueza a quo presenta la nota de definitividad que requiere el artículo 4, primer párrafo de la LP 59-O, dado que ha sido dictada en el trámite de la vía recursiva estatuida por el artículo 23 de la LP 303-A. Consecuentemente agota su cometido, no pudiendo la recurrente replantear la cuestión en otro proceso. ------------- Ello sin perjuicio de que, el planteo resulta autocontradictorio, pues seguidamente la presentante sostiene que “…estamos ante una sentencia definitiva…” (f. 341). -------------------------------------------------------------------------------------- También invoca inexistencia de inconstitucionalidad que habilite el recurso extraordinario, aduciendo que no hay violación a la Constitución Provincial ni a la Nacional, y que tampoco existe gravedad institucional. Pues bien, esos cuestionamientos no constituyen materia vinculada a la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad, sino que lisa y llanamente son asuntos propios de estudio de fondo. ------------------------------------------------------- A su turno, el tercero interesado manifiesta que “no se justifica en derecho positivo que el recurso interpuesto suspenda la ejecución de la sentencia, puesto que no existe norma expresa que lo disponga” (f. 375). Dicho planteo es inaudible pues no versa sobre los requisitos intrínsecos o instrumentales que establece la LP 59-O para la admisión formal del recurso, sino que atañe a una atribución de la Corte, que se encuentra expresamente prevista en el artículo 5, párrafo tercero, de la citada ley. --------------------------------------------- La expresión analizada, no por impertinente cabe descartarla, por el contrario, llama a que se le preste suma atención, ya que devela la verdadera intención del denunciante ante el Colegio de Psicólogos, devenido en Tercero Interesado, que no es otra que hacer valer la sentencia de la jueza, confirmatoria de lo decidido en el Sumario Administrativo, ante el Estrado Judicial Penal. Ello así, porque ¿en qué consistiría la ejecución de la sentencia de grado, sino llevarla ante el Tribunal de Justicia a fin de pretender desbaratar la prueba pericial producida en Cámara Gesell, cual una contra prueba? Todo lo que patentiza la justificación y afirmación de la validez de lo que infra se ha de analizar. -------------------------------------------------------------------------- Tampoco es atendible la aseveración de que en el recurso que nos ocupa no se expresan agravios puntuales, que él no está fundado y que incumple con los recaudos del artículo 13 de la LP 59-O. ------------------------------------------ Sin embargo, ante una nueva formulación meramente dogmática, es preciso sostener que, de la lectura integral del escrito recursivo se desprende que la impugnante ha dado cumplimiento suficiente a los presupuestos que exige el artículo 13 de la LP 59-O, y que desarrolla y motiva los agravios constitucionales, que serán examinados a continuación. ------------------------------ V. Análisis de fondo. ------------------------------------------------------------------------- Dicho lo anterior, paso a tratar la procedencia sustancial del recurso deducido. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En tal sentido, adelanto que con la decisión tomada por la Jueza a quo, se ha vulnerado notablemente el Orden Público, patentizándose el supuesto de Gravedad Institucional, todo lo cual configura la arbitrariedad de sentencia imputada al decisorio. ----------------------------------------------------------------------- Así, de las constancias del expediente surge que la denuncia formulada por el Sr. G.P. ante el Colegio de Psicólogos tiene como motivo un proceso penal en el que se encuentra imputado (Sumario n° 67.628/2016), y como fundamento central, la pretendida destrucción de la actuación de la Lic. Inés Rodríguez en una audiencia de Cámara Gesell ordenada por el Juez de la causa, que no es otra cosa que la producción de una prueba fundamental de ese proceso judicial. ------------------------------------------------------------ Es decir, que el asunto llevado a conocimiento de tal Colegio Profesional, está siendo tratado en la esfera privativa del Poder Judicial, ya que la prueba pericial resultante queda incorporada al proceso en curso por el principio de adquisición. ----------------------------------------------------------------------------------------- Por ende, la sentencia de la jueza titular del Juzgado Contencioso Administrativo al rechazar el recurso directo y, en consecuencia, ratificar lo decidido en un acto administrativo por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos, conmueve seriamente no solo el principio y valor constitucional de la independencia del Poder Judicial, sino también su mismísima organización en orden a realizar la garantía del debido proceso legal y la preservación de las pruebas incorporadas en las causas, que en su ámbito se desarrollan. Así, lo decidido obra en contra de la correcta administración de justicia, permitiendo la indebida intromisión de un ente externo en la competencia propia de un tribunal penal. --------------------------------------------------------------- Consecuentemente, la sentencia de la Jueza titular del Juzgado Contencioso Administrativo confirmando lo decidido por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos y descalificando la prueba pericial ordenada en el proceso penal, producida e incorporada en él, incurre en una severa alteración del Orden Público. Tal situación, de extrema gravedad, ha sido ignorada en los fundamentos del pronunciamiento aquí recurrido, el que se caracteriza por un notable reduccionismo y abundante en consideraciones fácticas y de mero trámite. --------------------------------------------------------------------------------------- La Cámara Gesell fue ordenada por el Juez de la causa Dr. Guillermo Adarvez con indudable carácter de diligencia probatoria, mediante resolutorio de fecha 27/01/2016 y llevada a cabo el día 4/02/2016 con el control personal del propio magistrado Dr. Adarvez, el Fiscal actuante Dr. Daniel Guillen, la Asesora Letrada Dra. Patricia Sirera, la abogada de la querellante Dra. Teresa Sendra, el abogado defensor Dr. Dávila Saffe y la psicóloga propuesta por la defensa Lic. Liliana Gattoni. Todo según constancias del acta de fecha 4/02/2016 incorporada al expediente penal. ---------------------------- Sostener en el caso como válida la actuación del Colegio Profesional que destruye la actuación de la perito actuante como auxiliar de la justicia, implica darle la potestad a una persona extraña al sistema judicial, de analizar y valorar una prueba pericial incorporada al proceso penal y, consecuentemente adquirida por el Poder Judicial a través del tribunal competente, sustituyendo a este en la obligación que le es propia como Poder del Estado encargado de realizar la Justicia, magna función que, por cierto es indelegable. --- La independencia del Poder Judicial, reclama la realización del principio de exclusividad, lo que no se reduce a la autonomía funcional respecto de la injerencia de los otros poderes del Estado conforme la visión clásica, sino que exige la exclusión también de otras intromisiones extrañas, como lo son los llamados poderes fácticos, Corporaciones, grupos de presión, cualquiera sea su finalidad y quehacer. ------------------------------------------------------------------- El Orden Público, es el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, las que, por ser determinantes de la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Es el conjunto de principios informantes del orden social. ------------------ La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el legislador, al disponer qué es de Orden Público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Banco de San Juan C/ Minusi Luis S/ Sumario – Cobro de Pesos). -------------------------------------------------------------------------- Consecuentemente, la noción de Orden Público comprende conceptos como el interés general de la sociedad y del Estado, frente al particular de los individuos, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, de suerte tal, que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, pueda tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés. Por lo tanto, se incluye en el concepto todo lo atiente a la organización misma del Estado, sus instituciones democráticas y republicanas; entendiéndose por “orden” al sistema jurídico que modela la organización social y por “público” la calificación de dicho orden cuando se encuentra en juego el interés general y el bien común. ---------------------------------------------------------------------------------------- De toda la caracterización precedente, se desprende que los principios, valores y normas consideradas por su propia naturaleza como de Orden Público, escapan a la disponibilidad de los particulares, entre los que se encuentran las partes de un conflicto. ---------------------------------------------------------- Acercándonos al caso que nos ocupa, es pertinente citar lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que “La Corte observa que la organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello, si se considera la noción de orden público en el sentido referido anteriormente, es decir, como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese Orden” (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte IDH n° 25). -------------------------------------------- Así, el mantenimiento del Orden Público, se ve alterado en el caso, ya que, por una vía oblicua se pretende sustituir, o al menos inadmisiblemente alterar, la función jurisdiccional indelegable del Poder Judicial y atribuirla a pretensas instancias revisoras paralelas; en el caso, manipulando, contaminando y deslegitimando una prueba pericial ordenada por Juez competente para ser producida por una persona experta, medio de prueba incorporado a un proceso penal, cuyo dominio y valoración lo tienen exclusivamente los tribunales de justicia. ---------------------------------------------------------------------------- Legitimar estos mecanismos socava la independencia del Poder Judicial por lo que, el asunto traído a consideración, reclama un ineludible y obligado pronunciamiento de la Corte, en miras a preservar el Orden Público comprometido. ------------------------------------------------------------------------------------------ Converge en esta causa un interés institucional de orden superior, que radica en la necesidad de procurar una correcta administración de justicia, por cuyo respeto irrestricto debe velar este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de San Juan (art. 197, Constitución Provincial) y, en ejercicio de sus potestades y deberes constitucionales, a fin de custodiar el Orden Público en su integridad. -------------------------------------------------------------------------------------- Se ha sostenido pacíficamente desde larga data, que la tutela de la vigencia del Orden Público, en tanto concepto, principio y valor jurídico en juego en una litis, constituye una obligación de los tribunales de justicia cualquiera sea la instancia y el estado en que se encuentre la causa. ------------------ O sea, los jueces no deben desentenderse de verificar como cuestión prioritaria, en todas las actuaciones sometidas a su jurisdicción, si el Orden Público se encuentra comprometido o peor aún, afectado. --------------------------- Por el contrario, en el caso bajo examen, el resolutorio en crisis revela indiferencia sobre esta cuestión liminar en el universo jurídico, lo que lo impregna de arbitrariedad, más aun habiendo sido dictado en una unidad jurisdiccional competente en materias de derecho público; lo que impone que ineludiblemente se debe realizar con preferente atención el escrutinio sobre el respeto y tutela del Orden Público en todo el curso del tratamiento del caso y su resolución. -------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le corresponde a esta Corte desde que toma conocimiento, restaurar la vulneración de dicho Orden, consumada mediante la manipulación y destrucción de una prueba judicial correspondiente al exclusivo imperio de los estrados de justicia, por obra de la exacerbación de las facultades del Colegio Profesional y la ratificación del Juzgado Contencioso Administrativo. ------------------------------------------------------------------------------------- Además, tutelar el Orden Público desterrando estas prácticas, procura evitar el sentimiento de inseguridad de la ciudadanía respecto de la labor de custodia de sus derechos y garantías, que cumple el Poder Judicial. -------------- Descalificar la labor de la perito, Lic. Rodríguez, en la entrevista en Cámara Gesell, como lo hizo el Colegio de Psicólogos con la convalidación posterior del Tribunal de Apelación, constituye un acto complejo de notable arbitrariedad. -------------------------------------------------------------------------------------------- Consentir que la potestad disciplinaria de colegios profesionales sobre sus matriculados gravite sin reparos sobre la prueba en un proceso judicial, resulta inadmisible pues, no solo perturba el recto funcionamiento de la administración de justicia, como vengo sosteniendo, sino que subvierte el curso del proceso y el legítimo tratamiento de las pruebas en el que se rinden. --------- El procedimiento probatorio -o procedimiento confirmatorio- según lo denomina la moderna doctrina procesalista-, está compuesto por una serie de etapas o fases, debiéndose respetar formas y reglas en el ofrecimiento, admisión, recepción y producción de la prueba. (Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de derecho procesal, Astrea, Bs. As., 2015). ------------------------------------ Un principio que rige en la materia es el de la inmaculación de la prueba, que consiste en que los medios adquiridos en el proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos (cfr. Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. I, p. 45; íd., Ayarragaray, Carlos A., El principio de la inmaculación en el proceso, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1959, p. 260). Es decir, la prueba rendida debe quedar exenta de afectaciones, estropeos y vicios endógenos o exógenos para que, sin mácula alguna, el proceso pueda llegar a su fin: la sentencia. En otros términos, el objeto de este principio es hacer del proceso un instrumento seguro y eficaz en sus resultados, de manera que se arribe a la sentencia sin tropiezos, trampas o sorpresas. -------------------- En el proceso probatorio, enseña Alsina, la preparación del material de conocimiento que ha de formar la convicción del juez no puede quedar librada al criterio de las partes ni puede ser acordada o negada arbitrariamente por aquél, porque ello importaría suprimir el proceso mismo. En efecto, los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno; por el contrario, están sometidos a reglas de las que resultan su vinculación y el orden de su ejecución. La relación procesal se desenvuelve y progresa así, condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, principios de los que derivan las diversas instituciones que permiten configurar al proceso como un todo orgánico (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Bs. As., 1941, t. I, p. 260). --------------------------------------------------------------------------------- Clariá Olmedo, por su parte, señala que el procedimiento probatorio se concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes (Clariá Olmendo, Jorge A., Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Bs. As., 1966, t. V., p. 32; íd., Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso penal, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1998, ps. 29/30). Este régimen, tanto en el ámbito penal como en cualquier rama, está conformado por un conjunto de mecanismos que regulan el ingreso de información al proceso, habiendo puesto el legislador especial celo y atención en las normas procesales que reglan la incorporación de la prueba, en resguardo de derechos y garantías constitucionales. Sólo los elementos probatorios producidos e incorporados al proceso bajo el cumplimiento de las normas constitucionales y procesales, pueden tener valor legal y, en consecuencia, ser considerados como tales. ----------------------------------------------------------------------------------------- La audiencia de Cámara Gesell llevada a cabo en el Sumario n° 67628/2016, es una prueba adquirida e incorporada al proceso penal, sobre la cual se ejerció el debido control en su producción, por los diversos sujetos procesales. Como toda prueba, puede ser impugnada para invalidarla o anularla por las vías establecidas en la legislación procesal. Pero en modo alguno esa invalidación puede provenir de un órgano o tribunal extraño de los que el propio ordenamiento jurídico prevé -como ocurre con el acto administrativo del Colegio de Psicólogos- pues violenta los principios rectores que imperan en materia probatoria en el procedimiento penal, al tiempo que atenta contra las atribuciones del juez de la causa, que es el órgano constitucional que valora la prueba con arreglo a la sana crítica, sin condicionamientos de ninguna índole. -------------------------------------------------------------------------------- Para la eficacia de la prueba, para el cumplimiento de sus formalidades, para la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez -sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso- sea quien de manera inmediata la dirija y controle, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su recepción. Esto se enmarca en el principio de la dirección del juez en la producción probatoria, el cual, según manifiesta Devis Echandía (obra y tomo citado, p. 39), “contribuye a la autenticidad, a la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba; de lo contrario, el debate probatorio se convertiría en una lucha privada, y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público”. ----------------------------------------------------------------------------------- La resolución impugnada -como apunté- no ha reparado en estas circunstancias de decisiva relevancia para resolver el asunto que le fuera sometido, anidando en ella la arbitrariedad que invoca la recurrente, asistiéndole por lo tanto, razón en su planteo ante este Tribunal. -------------------------------------------- Es oportuno reseñar aquí, que la Federación de Psicólogos de la República Argentina, para evitar y prevenir estrategias o artilugios tendientes a interferir deliberadamente en los procesos judiciales de investigación de las causas iniciadas con motivo de denuncias por abusos sexuales en la infancia, por documento aprobado por unanimidad en Asamblea Extraordinaria del 14 de diciembre de 2019, “Recomienda a los Colegios y sus respectivos Tribunales de Ética provinciales ser sumamente cuidadosos desde lo institucional en cuanto al trámite a dar ante las denuncias del tenor de lo expuesto… En sentido contrario, su rechazo ‘in limine’, no solo resulta acorde a la legislación protectora vigente, sino que reafirma la función esencial de cada Colegio y de la Federación…Tanto las investigaciones como las diversas labores profesionales implicadas en su desarrollo, requieren estar a salvo de interferencias externas que las enturbien… Otorgar entidad a denuncias…de clara finalidad obstructiva de las investigaciones, resulta contraria de la extensa normativa protectora que rige en nuestro país” (http://www.fepra.org.ar/2021/07/26/ataques-a-psicologos-asque-interviene-en-abusos-sexuales-contra-la-ninez/, consultado el 31/05/2022). ------------- Es dable destacar que la independencia del Poder Judicial es tal vez la garantía más preciada e imprescindible entre aquellas que la Constitución establece para el aseguramiento de los derechos y libertades de todos los habitantes. Sin ella es imposible afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, objetivos que los constituyentes, y las distintas generaciones que los han sucedido, han fijado como norte inamovible de nuestra vida en común, para nosotros y para nuestra posteridad (CSJN, causa CAF 11174/2020/1/RR1, “Bertuzzi”, 3/11/2020; íd., Fallos, 343:1624). -------------------------------------------------------------------------------- Sobre la base de los postulados enunciados, es evidente que en el caso se configura una situación de Gravedad Institucional. ---------------------------------- La doctrina de la gravedad institucional es una creación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consolidada a partir de la década del 60 (Fallos, 248:189), y desarrollada a través de sucesivos fallos. El Máximo Tribunal Federal ha sostenido que tal atribución encuentra su apoyo en la necesidad de conservar nuestro sistema institucional, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y que, a su vez, para el logro de esos objetivos, el orden jurídico lo habilita para seleccionar los problemas que, por la trascendencia de los intereses afectados, no pueden escapar a su necesario control constitucional. Asimismo, ha resaltado que, al obrar de ese modo, actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (Fallos, 323:337). --------------------------------------- De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, revisten tal carácter aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan al de la comunidad (Fallos, 247:601; 290:266; 324:533, entre otros). ----------------- Típicos supuestos de esta figura lo constituyen asuntos en los que se encuentran comprometidas las instituciones fundamentales o las bases mismas del Estado (Fallos, 306:250); la organización y funcionamiento de los poderes que integran el gobierno federal (Fallos, 302:742; 303:1041); el principio de separación de poderes (Fallos, 292:229; 327:46) y la recta administración de justicia (Fallos, 311:593; 315:593; 319:1840). También la CSJN la ha aplicado en salvaguarda de la “buena marcha de las instituciones” (Fallos, 324:1225), o de la vigencia de principios y garantías fundamentales (Fallos, 316:3077). ------------------------------------------------------------------------------------------ Así pues, en el sub examine se suscita una manifiesta gravedad institucional, al estar en juego la independencia del Poder Judicial, la recta administración de justicia y el correcto funcionamiento de un órgano del Estado; principios constitucionales básicos que esta Corte debe tutelar. --------------------- A propósito de lo que vengo desarrollando, aquí es pertinente poner en evidencia ciertos procederes en el devenir del tratamiento del asunto bajo examen, tanto del Colegio como del Órgano de Judicial de Revisión, que concurren a abonar la mentada Gravedad Institucional configurada en el caso: a) El denunciante es un imputado – procesado en sede penal que acude al Colegio de Psicólogos, trasvasando la sede judicial ante su frustración de no haber logrado en ella sus designios; b) La denuncia hace foco en la conducta de la perito actuante en la prueba de entrevistas en la Cámara Gesell ordenada por el juez de la causa penal; pero su finalidad real es dinamitar la prueba judicial que fuera debidamente controlada en tiempo real por las partes y el Juez Penal; c) Tanto ello es así, que el denunciante, actuando como Tercero, se queja ante esta instancia extraordinaria, con motivo de criticar el auto de admisión formal, de que no podrá ejecutar la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo; lo que configura la revelación del verdadero fin perseguido, que no es otro, que llevar al proceso penal lo actuado ante el Colegio y las consecuentes sentencias: la administrativa (del Colegio) y la judicial que la ratifica; d) El Colegio de Psicólogos indebidamente recepta la denuncia, se avoca a su tratamiento ordenando la sustanciación del procedimiento según sus reglamentos y dicta una sentencia sancionatoria contra la psicóloga matriculada que es ni más ni menos que la perito actuante, por orden del juez penal, en la causa que lo tiene procesado al denunciante. Para tomar la medida sancionatoria, descalifica totalmente la actuación de la perito usando una valoración de extrema gravedad en la imputación de la responsabilidad que le endilga: dolo y culpa grave causando perjuicio a los menores entrevistados. Semejante atribución de conducta en extremo disvaliosa, luce solo como una manifestación meramente dogmática, ya que, no está debidamente fundada. En el devenir del trámite sumarial ninguno de los profesionales del derecho actuante, aconseja tal calificación ni funda algo semejante. La imputación descripta aparece súbitamente en la parte resolutiva de la decisión final, en la que no se explica en qué consiste el dolo, cómo se ha ejecutado, o la culpa grave, que según la doctrina jurídica es un grado de culpa tal que es rayana en el dolo; de qué modo la perito psicóloga despliega su intención doble de dañar a los menores. En fin, todo luce como meros enunciados sin fundamento ni apoyatura científica ni comprobación alguna: por ejemplo, de qué modo está comprobado el perjuicio de los menores y la relación causal entre esto y las conductas atribuidas; e) Lo dicho precedentemente reviste una superlativa gravedad a tenor de que ha quedado patentizado que el Colegio de psicólogos tenia conciencia de que el denunciante en su sede, se proponía usar todo este bagaje indebidamente obtenido para hacerlo valer en la sede judicial penal. Ello surge, como se verá infra, de las manifestaciones del Colegio en el juzgado contencioso administrativo en oportunidad de oponerse a que el Sr. G.P. fuera tenido como tercero en la instancia apelatoria, advirtiéndole a la jueza justamente que estaba el peligro de que lo actuado ante el Colegio y en el juzgado contencioso sería usado en desmedro de una prueba judicial penal; f) Este despliegue de actuación administrativa arbitraria fue avalado totalmente en la sede de revisión contencioso administrativa. Amén de haber tenido como tercero al procesado en el trámite apelatorio ante su sede, en forma indebida, atento que el trámite es de naturaleza especial, tiene dos partes el apelante y el apelado, no admitiendo “ordinarizarlo” trayendo a un extraño. Y ello con indiferencia total a dos actos decisivos: tanto el Colegio como la apelante se opusieron a que el procesado fuera tenido como tercero. Manifiesta el Colegio: “Es decir, el proceso disciplinario administrativo se inicia con la denuncia de un particular, luego el tribunal da inicio a un procedimiento que se dirige directamente a fiscalizar la conducta profesional y que culmina con la sentencia dictada en el ámbito del Colegio (…) luego el denunciado puede proseguir el proceso ante la justicia para lograr la revisión de la sentencia dictada por el Colegio, ahora bien lo que no es válido es que los denunciantes invocando un interés propio ante la justicia pretendan continuar siendo parte en este proceso de revisión, toda vez que de ser así se debería cambiar la totalidad del procedimiento e inclusive cambiaría la naturaleza del mismo. En consecuencia, si el denunciante estima que tiene un interés en este proceso para ser vencedor en otro, estimo su señoría que ha elegido una vía equivocada, en su caso deberá realizar los planteos correspondientes en la causa cuyo interés esgrime (…) Es de aclarar, que esta parte no puede avalar los fundamentos del pretenso en donde aparentemente necesita obtener un beneficio o hacer valer como prueba una resolución de esta institución, más aun en miras de intereses subjetivos o intereses personales (…) Por las razones expuestas este Colegio se opone a la intervención en calidad de parte del denunciante, considerando que su interés es ajeno a la naturaleza de este proceso”. ------------------------------------------------------------------ Adviértase, que el propio Colegio de Psicólogos, que se avino a receptar la denuncia del imputado en el proceso penal, luego le advierte a la magistrada de apelación que se opone a su comparendo como tercero, pues éste lo que busca en realidad es la ventaja de usar como prueba en el proceso penal la sentencia del mentado Colegio de Psicólogos. Sin embargo, la jueza en lo Contencioso Administrativo haciendo caso omiso a la advertencia del órgano de colegiación, fuerza con construcciones intelectuales impertinentes la participación como parte en el trámite de apelación judicial, contradiciendo abiertamente las oposiciones deducidas por las únicas dos partes habilitadas para participar en él. Se configura, entonces, también una patente actuación arbitraria del órgano judicial de revisión. --------------------------------------------------- De lo descripto, surge con notable claridad un obrar complejo, en dos tiempos y dos sedes, pues fue desplegado por el Colegio de Psicólogos con la confirmación del Juzgado de Apelación, a sabiendas por ambos órganos que todo sería usado por el imputado para intentar destruir la prueba incorporada en sede judicial penal. Por lo tanto, la totalidad de ese proceder se encuentra seriamente afectada por el vicio de la arbitrariedad en contra de las instituciones y procedimientos judiciales y también contra derechos subjetivos de raigambre constitucional. ---------------------------------------------------------- Como supra se reseñó, escuchado el Fiscal General, se expresó en el asunto bajo examen en el mismo sentido que he desarrollado en este voto; entendiendo que en el sub lite existió una intromisión del Colegio de Psicólogos en exceso del marco de sus atribuciones, “por cuanto invade la esfera propia y exclusiva de un Poder del Estado, fiscalizando el procedimiento seguido en la producción de una prueba en una causa judicial, con la consecuente gravedad institucional, convirtiéndose en una suerte de órgano revisor del valor o validez estimado por el juez natural. Lo resuelto, atenta francamente contra el orden público como conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, afectando gravemente la estructura, organización y funcionamiento del Estado”. -------------------- Corresponde señalar, finalmente, que no empece a todo lo dicho la circunstancia de que la Lic. Rodríguez intervino en el procedimiento administrativo sin cuestionar en ese ámbito la competencia del Colegio de Psicólogos, al resultar vulnerado el Orden Público, pues éste tiene preeminencia sobre las conductas de las partes ya que estas no pueden disponer ni conmover a aquel. Tampoco representa un valladar la doctrina de los actos propios, ya que ella no se aplica cuando se persigue la revisión de un derecho al que la Constitución le confiere el carácter de irrenunciable (CSJN, causa “Troncoso, Sara I. s/ pensión”, del 21/11/89, LL, 1993-B-429; “Guinot de Pereira, Blanca M. c/ Instituto Municipal de Previsión Social”, del 27/10/92, LL, 1995-A-103), o cuando se encuentran en juego garantías y derechos que hacen a la base misma del sistema republicano de gobierno (Fallos, 312:1082). --------------------- En conclusión, no cabe bajo ninguna circunstancia considerar admisible que un Colegio Profesional, invocando el ejercicio de su poder disciplinario, se inmiscuya en actuaciones desarrolladas en el seno del Poder Judicial ni en la consecuente actividad probatoria, en la que, en su carácter de peritos convocados por los jueces, hayan intervenido sus matriculados. Ello constituye una intolerable intromisión en la actividad propia y exclusiva del Poder Judicial, con el consiguiente atentado y perjuicio a una institución fundante y fundamental del Estado. ------------------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad deducido, anulando la sentencia impugnada que rechazara el recurso de apelación de la Lic. Inés Rodríguez. -------------------------------------------- Por la especial naturaleza del asunto bajo examen y atento a que como consecuencia de la anulación por arbitrariedad de la sentencia, no procede el reenvío de la causa a otra sede, se impone que esta Corte asuma competencia positiva, resolviendo hacer lugar al recurso directo de la parte actora (obrante a fs. 02/37 de autos y a fs. 01/36 del principal) y revocar la resolución de fecha 31/07/2020 de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Juan y la resolución de fecha 03/08/2020 de la Junta Directiva de esa Entidad Profesional, dictadas en el Expte. n° 05/2017, “G.P.C. s/ Investigación previa”; como si dichos actos no hubiesen existido. ---------------------------------------------------------------------------------------------- En lo concerniente a las costas, corresponde imponerlas en ambas instancias a la parte demandada y al tercero interesado, vencidos (art. 66 del CPC). ------------------------------------------------------------------------------------------------ Todo lo que así voto. ------------------------------------------------------------------------- EL DOCTOR MARCELO JORGE LIMA Y LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJERON: --------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. II) Acoger el recurso directo impetrado ante el Juzgado Contencioso Administrativo por la parte actora y consecuentemente revocar las resoluciones de fecha 31/07/2020 de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Juan y la de fecha 03/08/2020 de la Junta Directiva de esa entidad profesional, dictadas en el Expte. n° 05/2017, “G.P.C. s/ Investigación previa”; como si dichos actos no hubiesen existido. III) Imponer las costas en ambas las instancias a la parte demandada y al tercero interesado, vencidos. IV) Protocolícese y agréguese copia al expediente y a los autos principales, remitiéndolos al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívese. Fdo. Dres. Guillermo Horacio De Sanctis, Marcelo Jorge Lima y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Humberto G. Vargas, Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia. -----------------------------------------------------------------------------------Ef-7847AL PRE S2 2022-V-846
Sostener como válida la actuación de un Colegio Profesional que destruye la actuación de un perito actuante como auxiliar de la justicia, implica darle la potestad a una persona extraña al sistema judicial, de analizar y valorar una prueba pericial incorporada a un proceso y, consecuentemente adquirida por el Poder Judicial a través del tribunal competente, sustituyendo a éste en la obligación que le es propia como Poder del Estado encargado de realizar la Justicia, magna función que, por cierto, es indelegable.
La independencia del Poder Judicial, reclama la realización del principio de exclusividad, lo que no se reduce a la autonomía funcional respecto de la injerencia de los otros poderes del Estado conforme la visión clásica, sino que exige la exclusión también de otras intromisiones extrañas, como lo son los llamados poderes fácticos, Corporaciones, grupos de presión, cualquiera sea su finalidad y quehacer.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el legislador, al disponer qué es de Orden Público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad.
Los principios, valores y normas consideradas por su propia naturaleza como de Orden Público, escapan a la disponibilidad de los particulares, entre los que se encuentran las partes de un conflicto.
El mantenimiento del Orden Público, se ve alterado cuando por una vía oblicua se pretende sustituir, o al menos inadmisiblemente alterar, la función jurisdiccional indelegable del Poder Judicial y atribuirla a pretensas instancias revisoras paralelas; como por ejemplo manipulando, contaminando y deslegitimando una prueba pericial ordenada por Juez competente para ser producida por una persona experta, medio de prueba incorporado a un proceso penal, cuyo dominio y valoración lo tienen exclusivamente los tribunales de justicia.
La tutela de la vigencia del Orden Público, en tanto concepto, principio y valor jurídico en juego en una litis, constituye una obligación de los tribunales de justicia cualquiera sea la instancia y el estado en que se encuentre la causa. O sea, los jueces no deben desentenderse de verificar como cuestión prioritaria, en todas las actuaciones sometidas a su jurisdicción, si el Orden Público se encuentra comprometido o peor aún, afectado.
Consentir que la potestad disciplinaria de colegios profesionales sobre sus matriculados gravite sin reparos sobre la prueba en un proceso judicial, resulta inadmisible pues, no solo perturba el recto funcionamiento de la administración de justicia, como vengo sosteniendo, sino que subvierte el curso del proceso y el legítimo tratamiento de las pruebas en el que se rinden.
Un principio que rige en materia probatoria es el de la inmaculación de la prueba, que consiste en que los medios adquiridos en el proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. Es decir, la prueba rendida debe quedar exenta de afectaciones, estropeos y vicios endógenos o exógenos para que, sin mácula alguna, el proceso pueda llegar a su fin: la sentencia. En otros términos, el objeto de este principio es hacer del proceso un instrumento seguro y eficaz en sus resultados, de manera que se arribe a la sentencia sin tropiezos, trampas o sorpresas.
En el proceso probatorio la preparación del material de conocimiento que ha de formar la convicción del juez no puede quedar librada al criterio de las partes ni puede ser acordada o negada arbitrariamente por aquél, porque ello importaría suprimir el proceso mismo. En efecto, los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno; por el contrario, están sometidos a reglas de las que resultan su vinculación y el orden de su ejecución. La relación procesal se desenvuelve y progresa así, condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, principios de los que derivan las diversas instituciones que permiten configurar al proceso como un todo orgánico.
Sólo los elementos probatorios producidos e incorporados al proceso bajo el cumplimiento de las normas constitucionales y procesales, pueden tener valor legal y, en consecuencia, ser considerados como tales.
Toda prueba, puede ser impugnada para invalidarla o anularla por las vías establecidas en la legislación procesal. Pero en modo alguno esa invalidación puede provenir de un órgano o tribunal extraño de los que el propio ordenamiento jurídico prevé -como ocurre con el acto administrativo de un Colegio de Profesional- pues ello violenta los principios rectores que imperan en materia probatoria en el procedimiento penal, al tiempo que atenta contra las atribuciones del juez de la causa, que es el órgano constitucional que valora la prueba con arreglo a la sana crítica, sin condicionamientos de ninguna índole.
Para la eficacia de la prueba, para el cumplimiento de sus formalidades, para la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez -sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso- sea quien de manera inmediata la dirija y controle, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su recepción. Esto se enmarca en el principio de la dirección del juez en la producción probatoria, el cual "contribuye a la autenticidad, a la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba; de lo contrario, el debate probatorio se convertiría en una lucha privada, y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público".
La independencia del Poder Judicial es tal vez la garantía más preciada e imprescindible entre aquellas que la Constitución establece para el aseguramiento de los derechos y libertades de todos los habitantes. Sin ella es imposible afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, objetivos que los constituyentes, y las distintas generaciones que los han sucedido, han fijado como norte inamovible de nuestra vida en común, para nosotros y para nuestra posteridad.
La doctrina de la gravedad institucional es una creación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consolidada a partir de la década del 60 (Fallos, 248:189), y desarrollada a través de sucesivos fallos. El Máximo Tribunal Federal ha sostenido que tal atribución encuentra su apoyo en la necesidad de conservar nuestro sistema institucional, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y que, a su vez, para el logro de esos objetivos, el orden jurídico lo habilita para seleccionar los problemas que, por la trascendencia de los intereses afectados, no pueden escapar a su necesario control constitucional. Asimismo, ha resaltado que, al obrar de ese modo, actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (Fallos, 323:337). De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, revisten tal carácter aquellas cuestiones que exceden el mero interés de las partes y afectan al de la comunidad.
No cabe bajo ninguna circunstancia considerar admisible que un Colegio Profesional, invocando el ejercicio de su poder disciplinario, se inmiscuya en actuaciones desarrolladas en el seno del Poder Judicial ni en la consecuente actividad probatoria, en la que, en su carácter de peritos convocados por los jueces, hayan intervenido sus matriculados. Ello constituye una intolerable intromisión en la actividad propia y exclusiva del Poder Judicial, con el consiguiente atentado y perjuicio a una institución fundante y fundamental del Estado.