La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de origen que dispuso declarar la nulidad de la resoluciones dictadas por la demandada y no se expidió respecto de la prescripción planteada por aquel; determinando que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan con motivo de las denuncias efectuadas a un letrado se subsumían dentro del derecho penal disciplinario y afirmó además que había operado la prescripción de la acción al transcurrir el plazo previsto en la norma del art. 45 de LP 127-A. Contra dicha resolución la parte demandada planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el art. 11 inc. 3° de la LP 59-O y el de casación del mismo precepto legal. Para así decidir sostuvo que, en cuanto a lo pretendido en relación al primero de los recursos incoados, no resultó atendible lo pretendido por el recurrente, ya que fue correcta la concepción del A quo en cuanto que la prescripción debió dirimirse de conformidad a lo establecido en el art. 45 de la LP 127-A y por lo tanto, fue un acto jurisdiccional válido no habiéndose configurado la arbitrariedad que se le pretendía endilgar a tal pronunciamiento, y en consecuencia la queja debía rechazarse. En lo que respecta al recurso de casación consideró que, fue errada la interpretación que hizo el Tribunal de mérito del art. 45 de la LP 127-A, por lo que, correspondía acogerlo. Concluyó que, para que pudiera comenzar a correr el plazo de prescripción de la sanción disciplinaria era necesario que el profesional se encontrara jurídicamente en el deber de cumplir la resolución que la dispuso, lo que no acaeció, es decir que, las acciones de nulidad y prescripción liberatoria excedieron ampliamente el control jurisdiccional previsto en la norma 127-A sustituida por la LP 2406- A.
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día diecinueve del mes de agosto del año dos mil veintidós, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctor Marcelo Jorge Lima, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Juan José Victoria, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº12.149 (N° 156.395 del Décimo Primer Juzgado Civil), caratulados “Clavijo Martín Ernesto Daniel C/ Foro de Abogados de la Provincia de San Juan - nulidad”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?--- EL DoctoR Marcelo Jorge Lima DIJO: ---------------------------------------- I. Antecedentes de la causa ---------------------------------------------------------------- De los antecedentes del caso, y en lo que concierne a los recursos extraordinarios planteados, surge que el abogado, Sr. Ernesto Clavijo, inició acción de nulidad de tres resoluciones dictadas en fecha 11/5/2016 por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de la Provincia de San Juan, como de sus antecedentes inmediatos correspondientes a los siguientes expedientes: a) Expte. N° 717/09 “Monardez, Claudia c/ Dr. Clavijo, Ernesto”, cuyo antecedente inmediato fue la resolución del 6/5/2010; b) Expte. N° 729/09 “Vazquez, Juan de Jesús c/ Dres. Clavijo, Ernesto y Carrizo, José Nicolás”, cuyo antecedente fue el auto del 10/11/2010; y c) Expte. N° 774/11 “Tercer Juzgado Civil c/ Dr. Ernesto Clavijo”, cuya resolución antecedente se dictó en fecha 9/5/2012. Acusó también la prescripción de las acciones y sanciones allí impuestas y no ejecutoriadas, con motivo de los recursos de apelación incoados en los términos del artículo 42 de la ley 3725 (hoy LP 127-A), en los que esta Corte declaró que resultaban ajenos a su competencia, al haber quedado derogada dicha norma por el artículo 281 de la Constitución Provincial. ---------------------------------------------------------------------------------- Consta asimismo que, corrido el pertinente traslado, el Foro de Abogados de San Juan opuso excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que el objeto de la demanda tenía relación con lo decidido por esta Corte de Justicia en el fallo Plenario N° 93, caratulado “Foro de Abogados s/ apelación Dra. Silvia García Gutierrez”, por lo que no cabía responsabilizar a su parte ante lo allí resuelto y debido a la omisión legislativa; que, en su caso, el actor debió instar el procedimiento de apelación, de entenderla subsistente. En forma concomitante adujo que la nulidad planteada no era una cuestión revisable jurisdiccionalmente, citando para ello lo dictaminado por el Sr. Fiscal General en distintos expedientes. Invocó también, que se trataba de sentencias firmes habida cuenta la derogación de la apelación consagrada en el artículo 42 LP 127-A y que el actor no impugnó el decreto de fecha 11/5/2016, idéntico en los tres procesos disciplinarios. Alegó, por último, la imposibilidad de plantear la prescripción en este estadio y su inexistencia, entre otras cosas. --------------------------------------------------------------------------------- El juez de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones dictadas el día 11/5/2016 y decidió no expedirse respecto de la prescripción planteada, en el entendimiento que debía resolverse primero la apelación interpuesta por el actor en los expedientes administrativos; todo ello con costas por su orden. Para así decidir, y sobre la base de la legitimación pasiva del Foro de Abogados al tratarse de resoluciones dictadas en su ámbito, concluyó que las dictadas en fecha 11/5/2016 eran nulas por violar las garantías convencionales y constitucionales, al no permitir su control judicial efectivo. ---- Partiendo de un precedente jurisprudencial que el sentenciante adujo compartir, determinó la naturaleza jurídica del Foro de Abogados -entidad de derecho público que ejerce facultades delegadas de control de legalidad del ejercicio profesional-, de las sanciones disciplinarias aplicadas a sus matriculados -actos administrativos de un ente público no estatal- y de la factibilidad de su revisión actual tras la modificación del artículo 42 LP 127-A por la LP 1462-A (art. 1°). Consideró que, en tanto esta Corte se declaró incompetente y la sanción aplicada al matriculado fue recurrida en término, la cámara de apelaciones resultaba competente para resolver el recurso planteado. ------------ II. Resolución recurrida ---------------------------------------------------------------------- Llegamos así a la sentencia impugnada, en la que el tribunal a quo admite el recurso de apelación interpuesto por el actor y declara prescriptas las sanciones disciplinarias que le impusiera el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados en los expedientes supra citados. En función de ello, juzga abstracto el tratamiento del resto de los agravios del letrado, como los correspondientes al recurso de apelación de la parte demandada; con costas por su orden. --------------------------------------------------------------------------------------- En forma liminar, la cámara de apelaciones determina que resulta competente para entender en el recurso de apelación contra las sanciones disciplinarias, con independencia de si el mismo llegó por vía jurisdiccional o por remisión del Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, correspondiendo a esa Sala Tercera darle tratamiento. --------------------------------------------------------- El a quo transcribe a continuación el texto del artículo 45 de la LP 127-A, que establece que las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Considera que la norma aludida no arroja dudas sobre su interpretación, precisando que la primera fuente interpretativa la constituye su letra, sin que resulte admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal. Dicho esto, analiza los expedientes administrativos en cuestión y concluye que de su lectura surge claramente que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en la norma aludida, esto es, un año del hecho generador que motivara la denuncia. Agrega que el artículo no prevé ningún acto interruptivo, a diferencia del Código Penal de nuestro país. ------------------------------------------------------------------------------ La alzada determina que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan, con motivo de las denuncias efectuadas a un abogado, se subsumen dentro del derecho penal disciplinario, toda vez que posee facultades para aplicar sanciones disciplinarias, siendo dichas atribuciones consecuentemente de naturaleza penal. Remarca también que el instituto de la prescripción es aplicable de oficio, por resultar de orden público. Y que carece de todo sustento la pretensión de que existiría cosa juzgada a partir de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, cuando en realidad el cimero tribunal se limitó a declarar su incompetencia, determinando que correspondía a la Cámara de Diputados de San Juan (art. 199 de la Const. Prov.) establecer por ley cuál debía ser el tribunal competente para intervenir en el recurso de apelación. Que sólo se remitieron las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados hasta que se legislara al respecto, sin que pueda inferirse que las resoluciones quedaron firmes y en condiciones de ser ejecutoriadas. ------------------------- El tribunal de mérito cita a continuación diversos precedentes de este Superior Tribunal en los que se estableciera la naturaleza penal de las sanciones disciplinarias y la aplicación de oficio de la prescripción al ser de orden público. Culmina afirmando que ante la claridad del artículo 45 de la LP 127-A, en los expedientes administrativos en cuestión se ha operado la prescripción de la acción toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la norma, lo que motivará también la prescripción en innumerables causas, habida cuenta la modalidad de la prestación del servicio del abogado, como también ante la falta de previsión legal de actos interruptivos de la prescripción. ---------- III. Recursos extraordinarios --------------------------------------------------------------- III.1. Recurso de inconstitucionalidad ------------------------------------------------- --- El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en el artículo 11 inciso 3º del de la ley provincial 59-O (en adelante LP 59-O). El recurrente sostiene que el fallo impugnado es arbitrario por no estar razonablemente fundado; que efectúa un análisis parcial, falaz e incongruente al considerar una categoría autónoma correspondiente al supuesto “derecho disciplinario” que no es tal, efectuando una mezcla de regímenes que tergiversa el sistema de pesos y contrapesos existente en el derecho civil y el penal, todo ello con ostensible vulneración de sus derechos de defensa, debido proceso adjetivo y la prerrogativa de ejercer el control de policía de la matrícula provincial. Afirma que la finalidad perseguida es lograr la revocación del fallo y que se remita el proceso al tribunal que corresponda intervenir a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento. ------------------------------------------------------------- III.1.1. En primer lugar, le agravia que el a quo haya omitido dar tratamiento a una cuestión que -afirma- resulta determinante y previa al análisis de la supuesta prescripción: la existencia de cosa juzgada. Que la resolución impugnada carece de las características de lógica y de método que allí invoca ya que previo a analizar si la acción por la que se impuso la sanción se encuentra o no extinta, debía verificar si la sanción está o no firme. Dice que, según ha sostenido su parte a lo largo del proceso, las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan se encuentran firmes y no resultan revisables por ninguna vía; que ha precluido no sólo la posibilidad de apelarlas (por la derogación del artículo que lo preveía, según el plenario de la Corte) sino también la posibilidad de su revisión judicial. ------------------------------------------------------------------------------- Tilda de absurdo el razonamiento de la alzada, en el sentido que nunca existió cosa juzgada ya que esta Corte se limitó a declarar su incompetencia y a establecer que correspondía a la Cámara de Diputados de San Juan, conforme artículo 199 de la Constitución Provincial, determinar por ley cuál debía ser el tribunal competente para intervenir en el recurso de apelación. Refiere que es igualmente absurdo concluir que en los expedientes administrativos en cuestión se ha operado la prescripción de la acción toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 45 de la LP 127-A, lo que motivará también la prescripción en innumerables causas, habida cuenta la falta de previsión legal de actos interruptivos de la prescripción. --------------------------- El recurrente argumenta que, para la cámara de apelaciones, el Foro de Abogados debió esperar la sanción de una norma que supla la derogación del tribunal para entender en los recursos de apelación, pero -por otro lado- considera que si pasa un año desde el hecho la acción prescribe. Que, así las cosas, el silencio del legislador llevaría a la anarquía total de la potestad disciplinaria, consecuencia inadmisible desde la lógica de un Estado organizado. Cita un fallo de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, que comparte, por el que se concluye que, si esta Corte hubiera entendido la subsistencia de una vía recursiva, habría remitido las actuaciones al tribunal que debiera resolver en la materia; que la remisión de las actuaciones al Foro de Abogados implicó el entendimiento tácito de este Superior Tribunal de que el recurso resultaba inexistente y por tanto debía procederse al cumplimiento de la sanción. Refiere que, si eventualmente el letrado tenía algún interés en la observación del trámite debió solicitar su revisión judicial, resultando de aplicación subsidiaria el régimen administrativo que concede un plazo de 30 días para incoar la acción, transcurrido el cual debe tenerse por firme la resolución, conforme lo hizo el Tribunal de Disciplina. Que, incluso, el Sr. Clavijo pudo valerse de una acción meramente declarativa o de un proceso ordinario a fin de que se determinara fehacientemente quién y en qué plazos debía resolver la situación planteada. ------------------------------------------------------- El demandado agrega que no resulta ocioso señalar que las resoluciones de mero trámite de fecha 11/5/2016 tampoco fueron cuestionadas en absoluto por el actor -vgr. mediante reposición-, por lo que también deben tenerse por firmes y consentidas. Incluso, ante lo que entiende el letrado como una denegación de la apelación, debió plantear recurso de queja. Que no puede entenderse justificada la interposición de una acción de nulidad cuando tácitamente ha aceptado, mediante el silencio, lo resuelto por el Tribunal de Disciplina. ----------------------------------------------------------------------------------------------- III.1.2. Por otra parte, el impugnante manifiesta que el a quo incurre en una notoria confusión de sistemas ya que por un lado considera la existencia de un supuesto “derecho penal disciplinario” pero por otro dispone que no existe régimen supletorio en materia de prescripción para lo dispuesto en el artículo 45 de la LP 127-A, sustrayéndolo de todos los regímenes posibles. Que, según la legislación civil, el plazo de prescripción se interrumpe con la demanda (acto al que se equipararía la denuncia); según la legislación penal, por la citación a indagatoria (acto al que se equipararía el traslado de la denuncia) o el auto de procesamiento (la sentencia interlocutoria que dispone el art. 44 LP 127-A). Expresa que, por el contrario, la sentencia impugnada dispone expresamente que no existen hechos interruptivos en el trámite disciplinario, al no estar previstos. Que simplemente concluye que se computa un año desde que se cometió el ilícito e incluso -al parecer- que el plazo de prescripción no concluiría con el dictado de la sentencia del Tribunal de Disciplina, ya que los tres hechos fueron sancionados dentro del plazo de un año de producidos (art. 45 LP 127-A). Dice que es incorrecto entender que el régimen de la interrupción de la prescripción debe estar previsto para cada plexo legal; que resulta una grave afrenta a las ramas comunes, a la legislación supletoria. ------------------------------------------------------------------------------------ Señala que la tarea disciplinaria difiere sustancialmente de la penal, la que no puede aplicarse analógicamente, al encontrarse tutelados bienes jurídicos totalmente distintos. Que, según ha resuelto la CSJN, la prescripción de la acción en materia sancionatoria disciplinaria es de interpretación restrictiva; que no se aplican a las correcciones disciplinarias los principios generales del Código Penal ni sus disposiciones en materia de prescripción; que también la prescripción de la acción sancionatoria en materia disciplinaria no corre durante el lapso en que las actuaciones han estado en condiciones de dictar resolución definitiva y hasta la fecha en que ella se ha expedido. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. --------------------------- III.1.3. Asimismo, el demandado afirma que el plazo establecido por el artículo 45 LP 127-A es un plazo de caducidad (de naturaleza procesal), único que pudo ser legislado válidamente en el ámbito provincial porque la regulación de prescripción es derecho de fondo, de competencia nacional. Que el denominado plazo de prescripción regulado por la norma en cuestión opera sólo para iniciar el proceso; que una vez iniciado éste dentro del plazo, se habilita la potestad investigativa y sancionatoria del Tribunal de Disciplina. Insiste que el plazo es para iniciar las actuaciones, no para concluirlas. ---------- Expresa que si el cómputo de los plazos de prescripción se efectuara desde que se cometió el hecho antiético se consagraría un ejercicio abusivo de los derechos: el profesional que se encontrara en esta situación le bastaría con dilatar el procedimiento con planteos de distinta naturaleza para que se cumpliera el año y de esta forma eludir las sanciones que, por su accionar, le podrían corresponder. Que, en relación al plazo transcurrido durante la tramitación de la causa, no puede haber prescripción porque la normativa específica carece de una similar a la del artículo 62 del Código Penal, ni hay en aquél normas que establezcan penas específicas determinadas en períodos de tiempo que pudieran aplicarse para considerar transcurrido o no eventuales plazos prescriptivos de la acción punitiva disciplinaria. Que tampoco existe un plazo de prescripción de la sentencia, similar al artículo 65 del Código Penal. Cita el precedente “Trimarco” de la CSJN según el cual tal “omisión voluntaria” del legislador responde a que, como todo proceso, el disciplinario tiene en la Constitución Nacional, la Provincial y el Código de Procedimiento Civil la forma de instar su conclusión mediante un plazo razonable. ------------------------------------------------------------------------------------------------ III.1.4. Agrega que es postura prácticamente uniforme de esta Corte local que los supuestos de derecho disciplinario donde no se establecen normas de prescripción resultan imprescriptibles. Que el artículo 45 LP 127-A es aplicable a la prescripción de la acción, no de la sanción; consecuentemente, de acuerdo a lo sentado por este Tribunal, la sanción debe entenderse imprescriptible. Que, eventualmente y de no juzgarse aplicable la imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria, se encontraría ligada con la prescripción de una sentencia civil. Que, incluso cuando se entendiera análoga la norma penal, en virtud del artículo 67 del CP la comisión de un nuevo delito es interruptivo, lo que acaeció en el caso por diversas sanciones que le impusieran al actor con posterioridad, las que enumera. Finaliza diciendo que la cámara de apelaciones efectúa una mixtura de legislación, utilizando elementos de distintos sistemas a piacere; que no puede utilizarse la legislación penal para algunas cuestiones -vgr. para computar la prescripción por ser la más breve-, pero no utilizar los supuestos de interrupción que el sistema prevé. --------- III.2. Recurso de casación ----------------------------------------------------------------- En cuanto al recurso de casación, el recurrente afirma que tiene por objeto mantener la uniformidad en la interpretación de normas jurídicas específicas, en el caso particular, del artículo 45 LP 127-A y la forma de computar el plazo de prescripción allí consagrado. ------------------------------------------------------ III.2.1. En primer lugar se agravia de la incorrecta aplicación del régimen legal. Dice que el fallo impugnado es incongruente cuando, por un lado, determina que el accionar del Tribunal de Disciplina se subsume dentro del derecho penal disciplinario, pero paralelamente que el artículo 45 LP 127-A no contiene ningún acto interruptivo, a diferencia del Código Penal de nuestro país. Que resulta contradictorio afirmar la naturaleza penal de la actividad sancionatoria y, por otro lado, que todo lo atinente a la prescripción debe estar reglado en la norma, sin que exista régimen supletorio. Que el absurdo de la solución se evidencia cuando el tribunal de mérito concluye que la prescripción es de orden público, siendo que la LP 127-A nada dice al respecto, por lo que necesariamente debió recurrir a un régimen supletorio para establecerlo. Finaliza refiriendo que es incorrecto concluir la inexistencia absoluta de regímenes supletorios como también acudir al derecho penal, como pareciera hacerlo la Sala III en su escueta fundamentación. Que debió recurrirse al derecho administrativo y, por ser el marco supletorio de éste, al derecho civil: así se arriba a la conclusión de que una vez interpuesta la denuncia e iniciado el procedimiento no existe prescripción, sino el plazo razonable para decidir, adaptado a la naturaleza del procedimiento. --------------------- III.2.2. Sostiene que, a más de lo dicho, el fallo recurrido no indica cómo efectúa el cómputo del plazo de un año previsto en la norma en cuestión. Que ello lleva a formular las siguientes observaciones e impugnaciones: a) ausencia de análisis del dies a quo en que el denunciante razonablemente pudo conocer el hecho de la infracción del letrado; b) ausencia de interpretación del dies ad quem ya que en todos los casos el Tribunal de Disciplina resolvió dentro del año de ocurrencia del hecho; c) incorrecta interpretación de los hechos interruptivos; que de compartirse el criterio de la alzada, en el sentido de que no existen en el régimen disciplinario hechos interruptivos de la prescripción, es porque luego de iniciado el proceso la acción no puede prescribir; d) incorrecto cómputo del plazo, por cuanto en las tres sanciones dictadas, entre la configuración del hecho y la sentencia del Tribunal de Disciplina, no existió jamás un lapso mayor a un año. -------------------------------------- Los recursos extraordinarios fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de foja 432. Se corrió traslado al actor, quien contestó a fojas 444/475 y al Fiscal General de la Corte, quien emitió dictamen a fojas 477/480. --------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Revisión de la admisión formal ------------------------------------------------------- Tras la precedente reseña de los antecedentes del caso traído a esta instancia extraordinaria, y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente a las objeciones que formula la parte recurrida, a la admisión formal de los remedios extraordinarios incoados. --------------------------------------- Cabe aclarar que, si bien no lo esboza como una cuestión de admisibilidad, lo cierto es que formula el planteo como un tema a analizar antes de dar respuesta a cada uno de los agravios del recurrente. ---------------------------- IV.1. Argumenta que, en el caso, no se configuran ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 11 de la LP 59-O. Que no se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento. Que tampoco se ha puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula de la Constitución de la Provincia de San Juan. Y que menos aún se ha vulnerado el derecho de defensa de la hoy recurrente, ni la facultad de producir pruebas, como tampoco se han transgredido las formas esenciales para la validez del pronunciamiento recurrido. Que por ello corresponde el total rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado, con costas. ----------------------------------- IV.2. Por otra parte, afirma la ausencia de legitimación actual del impugnante. Dice que el accionado carece de derecho subjetivo y/o interés legítimo, revistiendo tan sólo un interés simple que no habilita el acceso a una instancia extraordinaria. Expresa que la LP 127-A no otorga legitimación alguna al Foro de Abogados de San Juan; que si bien la cuestión pudo ser dudosa luego que esta Corte se declarara incompetente, expresando que correspondía a la Cámara de Diputados de San Juan, conforme artículo 199 de la Constitución Provincial, determinar el tribunal competente para intervenir en el recurso de apelación, lo cierto es que luego de la reforma legislativa a la hoy LP 127-A, ésta sigue sin brindar legitimación alguna al Foro de Abogados de San Juan. Que sólo el abogado sancionado posee legitimación, conforme lo dispuesto por el artículo 42 LP 127-A. -------------------------------------- Indica que esta Corte jamás le otorgó el carácter de parte al Foro de Abogados en ningún proceso judicial sustanciado de conformidad a las previsiones del artículo 42 LP 127-A. Que la circunstancia de que en primera instancia se le haya corrido traslado, se debió pura y exclusivamente a la inexistencia de norma legislativa al momento de incoarse el procedimiento judicial atento el Plenario N° 93 “García Gutiérrez”. Que dictada en el ínterin la LP 1462-A, la misma no innovó ni otorgó legitimación al Foro de Abogados, por lo que corresponde que los recursos extraordinarios sean rechazados ya que el mero interés simple nunca ha habilitado la instancia extraordinaria local o federal. ---------------------------------------------------------------------------------------------- IV.3. Entiendo que las objeciones no resultan atendibles: ------------------------- La asociada al recurso de inconstitucionalidad, se vincula indefectiblemente con el análisis de viabilidad sustancial del recurso, esto es, si se configura en el caso la vulneración del derecho de defensa del impugnante o si el pronunciamiento carece de las formas indispensables para ser considerado tal (art. 11 inc. 3° LP 59-O), cuestión que se analizará en el punto subsiguiente. ---------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la ausencia de interés jurídico actual del Foro de Abogados de San Juan o su falta de legitimación para plantear los remedios extraordinarios, resulta inaudible por múltiples razones: ------------------------------------------- En primer lugar, porque el planteo en sí mismo contraviene los actos propios del actor, quien dedujo la pretensión de nulidad y prescripción liberatoria contra el Foro de Abogados, erigiéndolo en sujeto pasivo de la presente causa. Ergo, resulta absolutamente contradictorio reconocer su legitimación pasiva para actuar en las instancias de mérito y negársela para que procure revertir un resultado adverso ante la instancia extraordinaria. ------------------------ En segundo lugar, el planteo resulta novedoso por lo que incumple con los artículos 4, segundo párrafo y 12 de la LP 59-O que exigen la oportuna introducción de la cuestión en las instancias de mérito, como que éstas se hayan podido pronunciar sobre el tema. Tiene dicho esta Corte, que en la instancia extraordinaria no corresponde hacerse cargo de cuestiones que -pudiendo serlo- no fueron sometidas a las instancias de mérito ni resueltas por ellas (PRE S1 2012-IV-676). Caso contrario, el Tribunal estaría resolviendo en forma originaria tales cuestiones, lo que desvirtuaría la naturaleza de su jurisdicción. --------------------------------------------------------------------------------- En tercer y último lugar, porque se encuentra firme y consentido (art. 4, segundo párrafo LP 59-O) el fundamento explicitado en primera instancia, según el cual, el Foro de Abogados cuenta con legitimación pasiva por tratarse de un ente público no estatal que ejerce facultades delegadas de control de legalidad del ejercicio profesional. El interés que ostenta es evidente pues le compete ejercer la potestad sancionatoria conferida por ley, y como anejo a ello, el procurar que las sanciones aplicadas a sus matriculados sean cumplidas, una vez que resulten ejecutables. ------------------------------------- V. Análisis sustancial del planteo recursivo -------------------------------------------- V.1. Recurso de inconstitucionalidad ---------------------------------------------------- Dos son los ejes temáticos propuestos por el recurrente: 1) el relativo a si la resolución sancionatoria quedó firme por falta de impugnación (denominada cosa juzgada por el demandado), lo que habilitaba su ejecución; sumado al consentimiento del decreto ejecutorio; y 2) la arbitraria e incongruente aplicación del régimen legal por el a quo, al afirmar la naturaleza penal de la actividad sancionatoria y, por otro lado, que todo lo atinente a la prescripción debe estar reglado por el artículo 45, LP 127-A, sin que resulte aplicable régimen supletorio alguno. ------------------------------------------------------------------------ V.1.1. Estado de la sanción disciplinaria. Respecto del primer tema, corresponde a este Tribunal, como natural intérprete de sus fallos, determinar si la exégesis efectuada por la alzada es la correcta. ----------------------------------- V.1.1.1. En la concepción de la cámara de apelaciones, carece de todo sustento la pretensión del Foro de Abogados de que existiría cosa juzgada a partir de lo resuelto por esta Corte de Justicia ya que la misma se limitó a declarar su incompetencia, determinando que correspondía a la Cámara de Diputados de San Juan (art. 199 de la Const. Prov.) establecer por ley cuál debía ser el tribunal competente para intervenir en el recurso de apelación, sin que pueda inferirse que las resoluciones quedaron firmes y en condiciones de ser ejecutoriadas. ----------------------------------------------------------------------- V.1.1.2. Tal razonamiento resulta compatible con lo decidido por este Tribunal, en su anterior composición, en fecha 21/10/2013 con motivo del recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Ernesto Clavijo (fs. 259). En aquella oportunidad, frente al requerimiento de que se indicara clara y puntualmente cuál era el órgano competente para decidir el recurso de apelación, se estableció: “Que derogada en el aspecto referido la citada norma, corresponde a la Cámara de Diputados -conforme lo dispone el artículo 199 de la Constitución Provincial- determinar por ley el tribunal competente para entender en el recurso de apelación, resultando por ello improcedente la pretensión del peticionario, por lo que corresponde rechazar la aclaratoria solicitada”. ------------------------------------------------------------------------------------------------- A mi juicio, este Tribunal tampoco dejó abierta otra vía alternativa ulterior (acción declarativa de certeza, proceso ordinario, etc.), de conformidad a lo resuelto en el recurso federal incoado por otro letrado (Expte. N° 89 “Foro de Abogados -Apelación de sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados (Dr. Flores Guillermo)-”). En tal ocasión (17/3/2014), el profesional planteó que el fallo en cuestión vulneraba la defensa en juicio y/o debido proceso legal comprensiva del acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, como el derecho a apelar a un tribunal superior para rever el acto administrativo. Ante tal formulación esta Corte juzgó que “derogada la citada norma en cuanto atribuye competencia a la Corte de Justicia para entender en el recurso de apelación allí previsto, corresponde a la Cámara de Diputados -conforme lo dispone el artículo 199 de la Constitución Provincial- determinar por ley cuál será el tribunal competente en tal materia, que -en su momento- deberá examinar y decidir sobre la procedencia de los recursos de apelación deducidos, como -en este caso- por el Dr. Guillermo Eduardo Flores” (el subrayado me pertenece). ------------------------------------------------------- Así pues, como último intérprete del derecho público local, este Alto Cuerpo sujetó la resolución de los recursos de apelación en trámite a las resultas del dictado de una nueva ley por la Cámara de Diputados. Es más, en el debate legislativo (28/7/2016) que motivara la sanción de la ley modificatoria (LP 1462-A), se refleja la inquietud de los legisladores -trasladada por el Foro de Abogados- en el sentido que, tras el fallo plenario de esta Corte, las sanciones no tenían ejecución, habiéndose establecido en el texto del artículo 2 que la ley “será aplicable a toda causa en trámite donde la resolución sancionatoria dictada no se encontrare firme”. ------------------------------------- V.1.1.3. En función de lo expuesto, concluyo que la interpretación efectuada por la alzada se adecua a la concepción de este Tribunal, en su anterior composición, para el tema que nos ocupa. Por todo lo cual, resulta improcedente el planteo del Foro de Abogados en el sentido que, en ausencia de apelación, el letrado debió solicitar la revisión judicial del trámite en el plazo de 30 días por resultar aplicable supletoriamente el régimen administrativo; que, incluso, el Sr. Clavijo pudo valerse de una acción meramente declarativa o de un proceso ordinario a fin de que se determinara fehacientemente quién y en qué plazos debía resolver la situación planteada. ------------- Lo expuesto apareja también la ineficacia del planteo del recurrente (art. 13 inc. 4° LP 59-O) de que la alzada no se pronunció acerca de que los decretos de fecha 11/5/2016, tendientes a ejecutar la sanción, no fueron cuestionados en absoluto por el actor -vgr. mediante reposición-, por lo que debían tenerse por firmes y consentidos. Y es que los expedientes administrativos, una vez resueltos con sujeción al Plenario N° 93, fueron enviados al Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, con lo que dicho órgano tomó conocimiento efectivo de la postura de la Corte y, por ende, de que no se encontraba habilitado para ejecutar las sanciones. Así pues, no resulta atendible la pretensión de aquél, según la cual, resulta ilógico juzgar que debió esperar la sanción de una norma ya que ello aparejaría la anarquía de la potestad disciplinaria. Eventualmente, y de no compartirlo, debió impugnarlo por la vía que considerara idónea. ----------------------------------------------------------- V.1.2. Contradicción y arbitrariedad en la fundamentación. El análisis precedente lleva al segundo agravio principal propuesto, esto es, la contradicción en que -al decir del recurrente- incurriría la cámara de apelaciones al considerar, por un lado, la existencia de un supuesto “derecho penal disciplinario” pero, por otro, que no existe régimen supletorio en materia de prescripción para lo dispuesto en el artículo 45 de la LP 127-A, sustrayéndolo de todos los regímenes posibles. Que concluya que se computa un año desde que se cometió el ilícito e incluso que el plazo de prescripción no concluiría con el dictado de la sentencia del Tribunal de Disciplina, ya que los tres hechos fueron sancionados dentro del plazo de un año de producidos. -------------- V.1.2.1. En forma liminar advierto que toda la argumentación del fallo recurrido relativa a la naturaleza jurídica de las sanciones disciplinarias, para así fundamentar la aplicación de oficio del instituto de la prescripción, resulta innecesaria y estéril a los fines de la resolución del conflicto de autos porque en el caso el actor planteó expresamente la prescripción como acción, no resultando viable su juzgamiento de oficio. ------------------------------------------------ V.1.2.2. Dicho esto, es de verse que en la concepción de la cámara de apelaciones la prescripción debe resolverse de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la LP 127-A. Interpreta que, en tanto ha transcurrido más de un año desde el hecho que autorizara el ejercicio de la acción, todas ellas están prescriptas porque la norma no prevé ninguna causal de interrupción o suspensión. ---------------------------------------------------------------------------------------- V.1.2.3. Así planteado, el razonamiento no resulta absurdo o ilógico al punto de afectar la validez del acto jurisdiccional, en tanto se adecua a los precedentes que allí se citan, en lo relativo a la forma de computar el plazo previsto en la norma. El pensamiento puede o no compartirse, pero no aparece infundado y ello excluye el vicio de arbitrariedad. La Corte ha dicho que la arbitrariedad atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco a la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamentación, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido. De ello se infiere que el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, ha de ser en extremo restrictivo. (PRE S2 2003-II-389; S1 2001-II-391). ------------------------------------------------------------------------- Es más, el argumento por el cual la alzada desecha tácitamente la aplicación de regímenes supletorios, encontraría apoyo en precedentes de esta Corte, en su anterior integración, según los cuales no cabe acudir a regímenes análogos -art. 62 inc. 4° del CP- en materia administrativa disciplinaria -ley 3816, que no prevé la prescripción-, como tampoco la invocación de lo resuelto en apelaciones a sanciones impuestas por el Foro de Abogados o por el Consejo de Ciencias Económicas, cuyos regímenes prevén expresamente el instituto de la prescripción de las acciones disciplinarias y, por ende, deben sujetarse a sus disposiciones (PRE S2 2005-II-274; S.2 2005-II-293, entre otros). Se infiere del razonamiento en cuestión, a contrario sensu, que estando contemplada la prescripción por el régimen de que se trate, debe estarse a sus términos exclusivamente, desechándose así la aplicación analógica de otras leyes. ----------------------------------------------------------------------- V.1.2.4. Como anticipara, la conclusión del fallo impugnado, aunque opinable, no resulta arbitraria, por lo que el agravio en análisis debe ser rechazado. De igual manera, no es atendible la queja según la cual el artículo 45 LP 127-A es aplicable a la prescripción de la acción, pero no de la sanción la que debe entenderse imprescriptible: y es que en la concepción de la alzada la prescripción de la acción conlleva la del procedimiento y de la sanción disciplinaria que fue su consecuencia, por lo que la queja resulta estéril para revertir el pronunciamiento impugnado (art. 13 inc. 4° LP 59-O). ------------------- V.2. Análisis casatorio ----------------------------------------------------------------------- En función de lo concluido en relación al recurso de inconstitucionalidad, corresponde abordar a continuación si la exégesis de la norma (art. 45 LP 127-A), efectuada por el tribunal de mérito, según quedara definido en el punto V.1.2.2., es la correcta. ----------------------------------------------------------------- V.2.1. Una cuestión inicial a destacar es que el criterio de este Superior Tribunal, en su anterior integración, no ha sido uniforme. Los fallos son coincidentes en cuanto a la posibilidad de abordar de oficio la prescripción de la acción, en defecto de su planteo por el profesional implicado o en caso de haberlo formulado extemporáneamente. Por lo demás, en algunos casos el plazo del artículo 45 se computó desde que fue interpuesta la denuncia y hasta que recayó resolución (Foro de Abogados s/ eleva expediente N° 560 Ref. Sanción a la Dra. Gómez Vargas Remedios del 19/03/2008; Autos N° 390 “Dr. Gustavo Taddei Montoya c/ Eduardo Daniel Mauro” del 29/11/2005), mientras que en otros se partió de la fecha en que ocurrió el hecho irregular y hasta que se formuló su denuncia (Autos 22059 “Tribunal de Disciplina/Foro de Abogados s/ comunica sanción impuesta en Autos 536/04 “Cuarto Juzgado de Paz c/ Dr. Queirolo Garay E.”). ------------------------------------------- V.2.2. En lo personal, soy de la opinión que la solución no ha de buscarse en otros regímenes (penal, administrativo, civil) en la medida que la respuesta resulte del específico (LP 127-A), el que debe ser analizado en su conjunto para así desentrañar el correcto espíritu del artículo 45 ibid. La CSJN ha dicho que “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y para ello la primera fuente es la letra de la ley. Dichas pautas no deben ser sustituidas por el criterio propio de los jueces so color de hermenéutica, y menos aún, cuando la ley no exige esfuerzo para su inteligencia por lo que, en principio debe ser aplicada directamente con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en ellas” (Fallos 323:3289). ----------------- La norma en crisis no fue modificada en su redacción, tras la reforma introducida por la LP 1462-A al artículo 42 de la LP 127-A, y dispone textualmente: “Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del caso previsto en el inciso b) del Artículo 43 el plazo regirá desde la terminación del juicio”. ----------------------- V.2.3. Hermenéutica del artículo 45 LP 127-A. --------------------------------------- En función de la redacción precedente, es claro que lo que el artículo contempla es la prescripción de la acción disciplinaria; no del trámite administrativo subsiguiente, ni del jurisdiccional en caso de que el profesional opte por interponer recurso de apelación. El dies a quo está configurado por el momento en que acaece el hecho irregular, que apareja necesariamente que el denunciante haya podido tomar conocimiento del mismo, y el dies ad quem lo constituye la denuncia, que concreta el ejercicio de la acción. No se trata de un plazo de caducidad, como afirma el recurrente, ya que constituye una facultad reservada a las provincias (art. 121 y ss. CN) el dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales, dentro de su poder de policía. --------------------------------------------------------------------------------------------------- A partir de la denuncia, la propia LP 127-A activa distintos plazos procesales encaminados a hacer avanzar la investigación hasta llegar a la sentencia. Así, el artículo 44 determina que de la denuncia escrita se dará traslado al imputado por 9 días; vencido ese término el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso de disciplina; en caso afirmativo lo abrirá a prueba por el término de 15 a 30 días; producida la prueba o vencido el término, se correrá traslado a las partes por 5 días y por su orden para alegar, tras lo cual el secretario certificará el vencimiento del plazo y pasará los autos al Tribunal para que dicte sentencia; éste deberá expedirse en forma fundada dentro de los 15 días, siendo todos los plazos perentorios y computables por días hábiles. Se determina que el Código de Procedimiento en lo Civil se aplicará supletoriamente en todo lo que no estuviere previsto. ------------ Es evidente entonces que, una vez instada la investigación mediante la denuncia pertinente, las actuaciones administrativas deben ser resueltas por el Tribunal de Disciplina en los plazos que la misma ley contempla, contando el profesional involucrado con la posibilidad de valerse de las herramientas reguladas en el Código Procesal Civil en caso de paralización injustificada del trámite, habida cuenta su aplicación supletoria. ------------------------------------- Idéntico razonamiento es aplicable al trámite jurisdiccional. En efecto, el artículo 42, en su redacción según texto LP 1462-A, establece la posibilidad de apelar ante la cámara de apelaciones las sanciones más graves, debiendo interponerse y fundarse el recurso ante el Tribunal de Disciplina dentro de los 10 días de notificada la sentencia; el expediente se debe remitir dentro de los 3 días para su sorteo entre las Salas de las Cámaras Civiles y la Sala interviniente debe resolver dentro de los 40 días de adjudicado el expediente. Se aclara también que resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan. En la redacción anterior (ley 3725, art. 42) se establecía que la Corte de Justicia debía resolver en el plazo de 15 días de recibido el expediente, y no se fijaba un plazo para remitir las actuaciones a la cámara de apelaciones, siendo éstas las únicas variantes al trámite supra aludido. -------------------------------------------------- V.2.4. Entiendo que la solución que propicio es la que se adecua a la finalidad perseguida por el legislador, al delegar en el Foro de Abogados, a través del Tribunal de Disciplina, la tarea de fiscalizar y velar por el correcto ejercicio de la profesión de abogado (art. 218 de la C. Prov.). De aplicarse el criterio del fallo impugnado, como el de anteriores antecedentes de esta Corte, bastaría con que el legitimado activo (art. 44 LP 127-A) no formulara la denuncia inmediatamente después de conocido el acto irregular, y que luego el profesional implicado efectuara planteos dilatorios en el trámite administrativo o en el judicial, para que el efectivo ejercicio del poder de policía se viera indefectiblemente frustrado en gran parte de los casos, con la consiguiente afectación de los derechos de los justiciables ante la mala praxis profesional. Ha dicho la CSJN que “Una de las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del sistema del cual aquélla forma parte, es la consideración de sus consecuencias” (Fallos: 320:607). ------------------------------------------------------------------------- V.2.5. En sentido coincidente al propuesto se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, tanto al decidir en instancia revisora de la sanción (Sala III), como en la acción procesal administrativa posterior (Sala I) en la que se planteara la nulidad de la resolución sancionatoria del Tribunal de Ética, como la de la Sala III de la Suprema Corte de Justicia Provincial que resolviera ratificarla. Se determinó en tal oportunidad que el plazo de un año regulado en su legislación, debe computarse desde que el denunciante tuvo efectivo conocimiento de que podía formular la denuncia y hasta el momento en el cual la efectivizó ante las autoridades del Colegio de Abogados (“R., Alejandro Emilio y ot. c. Colegio de Abogados y Procuradores y ot.” (20/05/2009). ------------------------------------------------------------ V.2.6. Si bien el actor plantea indistintamente la prescripción de la acción como de la sanción o pena (fs. 280 vta. pto. 5), en su demanda denuncia como dies a quo la fecha en que el Tribunal de Disciplina impuso la sanción disciplinaria en cada uno de los expedientes administrativos involucrados (fs. 285 vta.) y como dies ad quem la fecha en que se dictaron los tres decretos (11/5/2016) mediante los cuales se pretendió promover su ejecución. ------------- Pues bien, juzgo que la prescripción de las sanciones disciplinarias propiamente dichas constituye un planteo inaudible e incompatible con la conducta del accionante, quien ha promovido la nulidad de los decretos de ejecución de las sanciones disciplinarias sobre la base de que no constituían resoluciones definitivas y no podían quedar exentas de control judicial suficiente. Vale decir que las sanciones en cuestión no adquirieron firmeza por haber interpuesto el letrado recurso de apelación en tiempo y forma contra las mismas, según quedara establecido en el análisis del recurso de inconstitucionalidad, punto V.1.1.3, encontrándose en curso la instancia recursiva jurisdiccional. --------------------------------------------------------------------------------------- Y es que para que comience a correr el plazo de prescripción de la sanción disciplinaria es necesario que el profesional se encuentre jurídicamente en el deber de cumplir la resolución que la dispone, lo que no acaeció en el caso. Así las cosas, y tal como estableció el tribunal a quo, el mismo resulta competente para entender en el recurso de apelación -entendido en los términos del art. 45 LP 127-A- “con independencia de si el mismo llegó por la vía jurisdiccional o remisión por parte del Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados” (fs. 387). ----------------------------------------------------------------------------- V.2.7. Considero, por último, que la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal in re “Losicer”, que cita reiteradamente en su conteste la recurrida, no es desatendida ni resulta aplicable al presente fallo. En efecto, en dicho precedente la CSJN determinó que los prolongados lapsos de inactividad procesal resultaban atribuibles a la autoridad administrativa, quien resolvió después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los supuestos hechos infraccionales, lo que supuso una irrazonable dilación del procedimiento administrativo, incompatible con el derecho al debido proceso (art. 18 CN y art. 8 de la CADH). ------------------------------------------------------------- Pues bien, en el presente caso el tiempo insumido en la tramitación de los tres sumarios administrativos -desde la denuncia a su resolución- fue inferior a un año calendario. Tras deducir el letrado sancionado apelación en los términos del artículo 45 en análisis, los expedientes fueron elevados a la Corte de Justicia (dos en el año 2010 y uno en 2012), quedando suspendida su resolución a las resultas del Plenario N° 93, iniciado el 15/5/2012 y resuelto el 8/8/2013, que estableció la incompetencia de esta Corte para entender en la apelación prevista en el artículo 45 en su anterior redacción (Ley 3725) por haber quedado abrogado por el artículo 281 de la Constitución Provincial de 1986. --------------------------------------------------------------------------------------------- Decidido el plenario, se dictó resolución acorde al mismo en los tres expedientes del letrado hoy actor, dado su carácter vinculante (art. 209 C.Prov), habiéndose devuelto las actuaciones al Foro de Abogados en el año 2013. Ese mismo año el letrado formuló una presentación al Tribunal de Disciplina, común a las tres causas, en las que mantuvo los recursos de apelación incoados y solicitó que una vez que se determinara por ley el juzgado de apelación competente se remitieran los expedientes a fin de su resolución, en el entendimiento que los plazos se encontraban suspendidos hasta tanto ello ocurriera (fs. 269 y ss). En fecha 11/5/2016 la demandada dicta en las tres causas decretos orientados a ejecutar las sanciones disciplinarias, que son los que motivan el inicio de la presente acción ordinaria de nulidad y prescripción. Finalmente, el 28/7/2016 es sancionada la ley que determina el tribunal competente para resolver el recurso de apelación judicial (LP 1462-A). ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Así planteado el derrotero de las causas, se advierte que la situación dista de la analizada por la CSJN en “Losicer”. Sumado a que la concepción de la CSJN, en consonancia con la fijada por la Corte IDH, toma en cuenta para evaluar la razonabilidad de los plazos: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; 3) la conducta de las autoridades judiciales y 4) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, resultando erróneo equiparar la noción de plazo razonable con procesos breves, cortos o expeditos. (Corte IDH, caso “Valle Jaramillo vs. Colombia” del 27/11/2008). Precisamente, la complejidad del caso en análisis motivada en parte por la orfandad legislativa; por la conducta asumida por las partes: la del profesional, al someterse inicialmente a las resultas de la modificación legislativa y la del Foro de Abogados, que procuró ejecutar las sanciones disciplinarias sin estar firmes; la situación jurídica del letrado: quien no se vio privado de ejercer la profesión en el interregno, ni el tiempo insumido en el proceso le aparejó que se tornara más gravosa la sanción al no tratarse de multas, son circunstancias que -analizadas en su conjunto- no permiten inferir prolongados lapsos de inactividad procesal injustificada como la irrazonabilidad en los plazos para dirimir el presente conflicto. ------------------------------------------------------------------------------------------------- V.3. Colofón ------------------------------------------------------------------------------------ En función de las consideraciones efectuadas juzgo errada la interpretación que el a quo ha realizado del artículo 45 LP 127-A, por lo que corresponde acoger el recurso de casación y casar, en lo pertinente, la sentencia impugnada. Sin perjuicio de la solución propuesta y lo que dispone el artículo 17 último párrafo LP 59-O, entiendo que no corresponde que el Tribunal se avoque al conocimiento del litigio, tal como esta Corte decidiera en otras oportunidades (PRE S1 2010-III-461; S2 2012-IV-724; S2 2017-III-563); ello por cuanto, en función de la interpretación normativa establecida, corresponde que un tribunal de reenvío resuelva si, conforme a los hechos de la causa -los que deberán ser fijados habida cuenta su falta de análisis en sendas instancias de mérito- ha operado o no la prescripción de la acción en cada uno de los sumarios administrativos y, en caso negativo, resuelva el recurso de apelación regulado por el artículo 42 LP 127-A. -------------------------------------- En efecto, no obstante la reciente sanción de la LP 2406-A (B.O. 01/07/2022), que sustituye íntegramente el texto de la LP 127-A (art. 1, LP 2406-A), considero que no resultan aplicables sus disposiciones procesales al caso que nos ocupa, en particular el artículo 90 que establece la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo para decidir la revisión judicial de la sanción disciplinaria. En autos, las acciones de nulidad y prescripción liberatoria planteadas por el actor, que fueran dirimidas en primera instancia y objeto de apelación ante la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, exceden ampliamente el control jurisdiccional previsto en aquella norma. Por lo que, y tal como anticipara, la causa deberá ser sorteada entre las Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil restantes a la actuante, la que deberá pronunciarse en los términos que da cuenta el párrafo precedente. --------------------------------------------------------------------------- V.4. Costas. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, habida cuenta la complejidad del tema en análisis, las posturas encontradas y las particulares aristas que han sido puestas de manifiesto en párrafos precedentes (art. 66 segundo párrafo del CPC). Las correspondientes a las instancias de mérito corresponderá fijarlas in totum al tribunal que deba decidir y a las resultas de lo ordenado en el punto V.3. -------------------------------- la doctora Adriana Verónica García Nieto DIJO: -------------------- Por sus fundamentos, adhiero al voto precedente. ---------------------------------- EL DOCTOR JUAN JOSE VICTORIA DIJO: ------------------------------------------ Por sus fundamentos, adhiero a los votos precedentes; ello sin perjuicio de lo que decidiera como juez de Cámara en los Autos N°22.310 (067/14-Foro de Abogados de San Juan), caratulados “Orellano, Liliana Beatriz c/ Dr. Fernández Leiva, Edgardo Andrés-”, siguiendo en tal oportunidad uno de los criterios adoptados a esa fecha por esta Corte en su anterior integración. Si bien dicha postura obedeció al deber moral de seguimiento de los fallos de este Superior Tribunal y evidentes razones de economía procesal, un estudio más profundo y detallado del tema me han persuadido de rever el criterio interpretativo que asumiera con anterioridad. --------------------------------------------- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al de casación, con costas en el orden causado; II) Casar la sentencia impugnada, en cuanto interpreta erróneamente el artículo 45 LP 127-A; III) Revocar la resolución recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que previo conocimiento la remita al que deba entender a fin de que dicte nuevo fallo con arreglo al presente; IV) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales; V) Notifíquese y oportunamente archívese. Fdo. Dr. Marcelo Jorge Lima, Dra. Adriana Verónica García Nieto y Dr. Juan José Victoria. Ante Mí, Carolina Inés González, Secretaria Letrada de la Corte de Justicia. -------------------------------------------------------------------Ef-7308CSPRE S1 2022-II-278
Derogada la norma en cuanto atribuye competencia a la Corte de Justicia para entender en el recurso de apelación allí previsto, corresponde a la Cámara de Diputados -conforme lo dispone el artículo 199 de la Constitución Provincial- determinar por ley cuál será el tribunal competente en tal materia, que -en su momento- deberá examinar y decidir sobre la procedencia de los recursos de apelación deducidos.
La arbitrariedad atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco a la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamentación, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido. De ello se infiere que el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, ha de ser en extremo restrictivo.
No cabe acudir a regímenes análogos -art. 62 inc. 4° del CP- en materia administrativa disciplinaria -ley 3816, que no prevé la prescripción-, como tampoco la invocación de lo resuelto en apelaciones a sanciones impuestas por el Foro de Abogados o por el Consejo de Ciencias Económicas, cuyos regímenes prevén expresamente el instituto de la prescripción de las acciones disciplinarias y, por ende, deben sujetarse a sus disposiciones.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y para ello la primera fuente es la letra de la ley. Dichas pautas no deben ser sustituidas por el criterio propio de los jueces en su hermenéutica, y menos aún, cuando la ley no exige esfuerzo para su inteligencia por lo que, en principio debe ser aplicada directamente con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en ellas.
El artículo 45 de la LP 127-A, contempla la prescripción de la acción disciplinaria; no del trámite administrativo subsiguiente, ni del jurisdiccional en caso de que el profesional opte por interponer recurso de apelación, es decir que, el dies a quo está configurado por el momento en que acaece el hecho irregular, que apareja necesariamente que el denunciante haya podido tomar conocimiento del mismo, y el dies ad quem lo constituye la denuncia, que concreta el ejercicio de la acción.
Constituye una facultad reservada a las provincias (art. 121 y ss. CN), el dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales, dentro de su poder de policía.
Una de las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del sistema del cual aquélla forma parte, es la consideración de sus consecuencias.
El Tribunal A quo, resulta competente para entender en el recurso de apelación -entendido en los términos del art. 45 LP 127-A, con independencia de si el mismo llegó por la vía jurisdiccional o remisión por parte del Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados.
Corresponde acoger el recurso de casación cuando, en función de la interpretación normativa del artículo 45 LP 127-A, es el Tribunal de reenvío quien debe resolver si, conforme a los hechos de la causa -los que deberán ser fijado en sendas instancias de mérito- ha operado o no la prescripción de la acción en un sumario administrativo y, en caso negativo, decidirá sobre el recurso de apelación regulado por el artículo 42 LP 127-A.