JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ
En la Ciudad de San Juan, a 14 de Agosto de 2023, reunidos los Sres. Miembros de esta Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Dres. Juan Carlos Noguera Ramos y Sergio Orlando Rodríguez, a los fines de resolver en estos Autos N° 174722 (Sala III 13218), caratulados: "IBAZETA GONZALEZ ROBERTO C/ GARCIA SAGE GABRIEL Y OTRO S/ Ordinario", originarios del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minería -Ofiju 1-, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 300/309 por la citada en garantía SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia interlocutoria obrante a fs. 290/295. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS, dijo: I.- Resolución recurrida: El Señor Juez del Octavo Juzgado Civil, en lo que interesa al recurso impetrado, resolvió: “1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., declarando la nulidad de la cláusula claims made predispuesta por la aseguradora por contrariar la norma de seguro aplicable al caso y, en consecuencia, disponer continúe la causa según su estado dando cobertura al asegurado en los términos de la norma del art. 109 de la Ley de Seguros. 2) Imponer las costas del presente incidente a la incidentista vencida. (…) " II.- Agravios de la citada en garantía SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA: Contra el pronunciamiento se alza en recurso de apelación la citada en garantía SMG, centrando su queja en dos agravios, los que sintetiza en: II.1.- Primer Agravio: Critica al a quo por considerar a la cláusula claims made como una forma de limitar temporalmente la cobertura y por fundamentar su decisión únicamente en las posiciones de Stiglitz y Compiani, ignorando otras opiniones doctrinarias.Arguye que la cláusula es una determinación causal del riesgo que se pacta cubrir. Efectúa una explicación sobre las formas de delimitar el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil; las coberturas “por ocurrencia” y las “por reclamo”, para ser cubierto en ambos casos el riesgo debe ocurrir en el período de cobertura. Expresa que la doctrina mayoritaria en la Argentina sostiene que en la cobertura con cláusula claims made (CM) el riesgo previsto es el reclamo mismo del damnificado al asegurado y que debe ocurrir durante la vigencia del contrato o durante la extensión de su vigencia. Asegura que la existencia del reclamo durante el periodo de vigencia del mismo no es una limitación a la cobertura sino la cobertura misma, pues el reclamo es el riesgo cubierto. Agrega que la cláusula CM y/o el “no seguro” se trata de una limitación del riesgo y no de una cláusula de caducidad.Alega que el riesgo determinado no puede ser ampliado por “interpretaciones extensivas o analógicas” y que el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos en que la cobertura está expresada claramente de lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía.Por otro lado, discrepa con el magistrado de origen cuando expresa que el seguro de responsabilidad civil solamente puede ser por siniestro “el hecho generador de la responsabilidad”. A su criterio, también puede pactarse que el evento previsto como cubierto sea el reclamo de la deuda de responsabilidad. Por todo lo cual solicita se revoque la resolución y haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.II.2.- Segundo agravio: Acusa a la sentencia de ser nula de nulidad absoluta por adolecer de uno de los requisitos esenciales que hacen a su validez. Fundamenta su crítica en que el decisorio carece de fundamentación limitándose a transcribir doctrina y jurisprudencia, no cumpliendo con el estándar legal fijado en el art. 3 del CCC, por lo que peticiona se declare su nulidad. Marca que el sentenciante de grado no realiza un análisis y fundamentación de la documental obrante en la causa y la autonomía de la voluntad para contratar cuando se le brindó una correcta y precisa información de los alcances de la cobertura. Concluye que la sentencia atacada es arbitraria basada en la discrecionalidad unilateral del inferior.Refiere que en los seguros de responsabilidad civil con cláusula CM, el siniestro ocurre cuando ocurre el reclamo del damnificado al asegurado por lo que los magistrados deben respetar los términos del contrato. Pone énfasis en que esas coberturas son imprescindibles en los supuestos de daños diferidos. Señala que contrariamente a lo expresado por el a quo, para juzgar la legitimidad de este tipo de coberturas debe analizarse su razonabilidad. Alude que la autonomía de la voluntad no está limitada y no se desnaturaliza el contrato de seguro de responsabilidad. En su objeción, explica que el evento previsto en el art. 1 LS puede ser por acuerdo de partes (en el caso del reclamo del damnificado al asegurado) por lo que concluye que no desnaturaliza el contrato al pactar que el riesgo cubierto es el evento del reclamo que efectúe el damnificado al asegurado sobre la base de su responsabilidad.Asevera que la sentencia yerra al afirmar que el art. 109 LS es indisponible, entiende que no está entre los indicados en el 158 LS y que no existe limitación temporal, se describe el riesgo cubierto.En base a esas consideraciones, sostiene que no se contraría la ley de defensa del consumidor (art. 37) cuando la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a la ecuación económica del contrato. Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto con costas. Efectúa reservas. III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: Ingresando en el tratamiento de la cuestión traída, advierto que de la postulación recursiva surge que el apelante en su primer agravio pretende la revocación y con el segundo la nulidad de la sentencia atacada. Así es que, por razones de orden procesal, corresponde examinar en primer lugar el pedido de nulidad de la sentencia.III.1.- De lo expresado por el apelante, en su segunda queja por la que endilga arbitrariedad al fallo dada la falta de fundamentación de la sentencia tornándola nula de nulidad absoluta. Ab initio, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones previas a los fines de resolver la nulidad planteada.III.1.1.- En primer lugar, conforme se desprende del art. 247 de la LP 2415-O, el recurso de nulidad -comprendido en el de apelación- resulta admisible para impugnar la sentencia por vicios intrínsecos o propios de ella.Como señala la doctrina: "...el recurso de nulidad se otorga contra los defectos estructurales del fallo, no subsanables por vía de apelación. Las cuestiones que versan sobre el fondo de la controversia conectada con supuestos errores en la aplicación del derecho, o en la apreciación de los temas involucrados en el litigio, son ajenas al recurso de nulidad y propias del de apelación" (Morello, Augusto Mario Sosa, Gualberto Lucas Berizonce Roberto Omar, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tomo III, segunda edición reelaborada y ampliada, primera reimpresión, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244).Los motivos que invoca la recurrente se orientan a un aspecto formal: carente fundamentación de la sentencia para rechazar la falta de legitimación pasiva, limitándose a transcribir doctrina y jurisprudencia, III.1.2.- En segundo lugar, es necesario realizar una breve precisión en relación a las llamadas cláusulas “claims made” (CM), que refieren a aquellos casos en los que cualquier reclamación válida ocurrida en el lapso de vigencia de la póliza contará con cobertura, encontrándonos con un contrato en el que se estipula y se define un período de retroactividad. Estas cláusulas comenzaron a utilizarse en Londres y EEUU en las décadas de los sesenta y setenta. Constituyeron la respuesta de las aseguradoras frente a los que se conocen como daños diferidos o siniestros tardíos, es decir, daños que aparecen mucho después de que se produzca el hecho de que los generó.En las mismas, la notificación del siniestro dentro del plazo de vigencia de la póliza es uno de los elementos definitorios de tal cobertura, habiendo obtenido las aseguradoras algunas decisiones judiciales favorables en los países anglosajones (Tribunal Supremo de New Hampshire, 4/2/2005, “Catholic MedicalCenter vs. Executive Risk Indemnnity”, citado por CLARK, DOUGLAS y POLLACK, MINDY en: “La cobertura Claims made en EEUU: Consolidad y funcionando bastante bien”—disponible en: http://www.genre.com /sharedfile/pdf/Topics13ClarkPollack-sp.pdf—), aunque en otros se ha rechazado basándose en principios de orden público y en las expectativas razonables (“J.G. Link & Co. vs. Continental Casualty Company”, referenciado por SOBRINO, AUGUSTO R. en: Derecho de seguros: la cláusula Claims made, J.A. 1996-I-801.), doctrina esta última acuñada en los Estados Unidos que consiste en que para apreciar la validez de la cláusula se debe atender a la particular situación del tomador del seguro o consumidor.III.1.3.- En base a las consideraciones precedentes, entiendo que los extremos expuestos por el apelante no se configuran razón por la que debe desestimarse su petición de nulidad.El quejoso sostiene que los magistrados deben respetar los términos del contrato, que estas cláusulas se justifican en caso de daños diferidos, la autonomía de la voluntad no desnaturaliza el contrato de seguro, el daño que interesa es el de asegurado, no hay limitación temporal de la garantía del seguro y que el art. 37 no debe aplicarse a la determinación de la prestación. Tales fundamentos, lejos de revelar alguna nulidad constituyen un mero disenso u opinión discrepante con lo resuelto citando otras opiniones doctrinarias al respecto, por lo que el planteo no logra conmover los aspectos centrales de la argumentación del juez.La tesis jurídica sustentada en el fallo puesto en crisis, luce fundamentada y entiendo es el resultado de la argumentación racional del análisis de las constancias de hecho y normas vigentes. Básicamente, el magistrado de origen se pronuncia por el rechazo de la excepción y la declaración de nulidad de la cláusula CM predispuesta por la aseguradora y cuestionada por el asegurado, con fundamento en la ley de seguros (art. 109) y de defensa del consumidor (art. 37). En particular, sostiene que a la fecha en que aconteció el siniestro (18-10-2017) se encontraba vigente el contrato de seguro celebrado entre el codemandado Sr. Gabriel García Sage y SMG Seguros, por lo tanto la obligación del asegurador debe mantenerse hasta la cancelación de la deuda, o bien hasta la prescripción de la acción. En síntesis, voto por rechazar este agravio, atento a que a la luz de las constancias de la causa, la sentencia impugnada no evidencia el vicio atribuido, ello en la medida que el juez a quo explica los motivos y da razones suficientes por los que rechaza la excepción planteada, aunque el apelante no los comparta, ello no implica admitir que la sentencia carece de una debida fundamentación. III.2.- Seguidamente, corresponde el tratamiento del recurso de apelación, el que versa sobre cuestiones relativas a la controversia (excepción de falta de legitimación pasiva) conectada a los temas involucrados en el litigio, por el que el recurrente solicita la revocación de fallo puesto en crisis. Analizada la resolución cuestionada a la luz de las quejas invocadas adelanto que no prosperaran por las siguientes razones. En primer lugar, el apelante discrepa sobre la interpretación realizada por el sentenciante y señala que queda bajo la órbita de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes delimitar el riesgo cubierto. Dicho fundamento estimo es improcedente, si bien en el contrato de seguro se rige en buena medida por el principio de autonomía de la voluntad, existen límites a fin de que éste cumpla su función económico-jurídica: la protección del asegurado contra el hecho generador de una deuda ocurrida dentro del período contractual.Comparto la solución a la que arriba el a quo al interpretar el art 109 de la LS, que determina que el seguro ampara la responsabilidad civil "...a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido...", es decir que se cubre el débito de responsabilidad. Así es que, el siniestro es el hecho generador del cual se deriva la responsabilidad del dañador, en forma absolutamente independiente al momento en que se realice el reclamo. Por lo tanto, si el siniestro es el hecho generador de responsabilidad, la cláusula CM no puede agregar otro requisito para que se considere el siniestro, como es la exigencia que el reclamo se realice durante la vigencia de la póliza. No se puede a través de una cláusula contractual, modificarse en detrimento de los derechos del asegurado las pautas del siniestro. De esta forma, si el siniestro se produce con el hecho generador, del cual nace para el asegurado la obligación de reparar el daño que producido, durante la vigencia de la póliza, el seguro debe amparar esa situación siendo indiferente si efectúa o no el reclamo.El magistrado acertadamente considera que el art. 109 de la LS regula el contenido esencial del contrato de seguro, no previendo limitación temporal alguna, por el contrario estipula que la obligación del asegurador de mantener indemne al asegurado por cuanto deba de un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el límite convenido. Refuerza esta posición, la circunstancia de que “El Art. 115 de la Ley 17.418 avala claramente lo que venimos exponiendo respecto a lo que entiende la normativa respecto al siniestro, dado que establece que el asegurado debe ‘...denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad...’ en el término de tres días de producido. Así entonces, resulta evidente que para la normativa legal, el siniestro, es el hecho del cual puede derivar la responsabilidad legal y que -por lo tanto- el nuevo requisito que incorpora la Cláusula Claims Made en el sentido que también se debe notificar a la Compañía de Seguros, durante la vigencia de la Póliza, es ilegal dado que viola abiertamente las pautas de la Ley de Seguros. (Claims Made: una cláusula ilegal que además se convirtió en inservible con el Código Civil y Comercial por WALDO AUGUSTO SOBRINO 27 de Abril de 2021 www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF210060).Puntualizo que coincido con el profuso análisis efectuado por el magistrado y destaco que si bien es cierto que en la jurisprudencia existen fallos en los que se reconoce la validez de las CM, lo son porque los sustratos fácticos-jurídicos son diferentes al presente concreto.Así es que, la Cámara Nacional Civil en “Furtado N.G. c/ EDESUR S.A.” evidencia que la asegurada es una sociedad comercial, de indudable y notoria importancia en la provisión del suministro del fluido eléctrico y de allí con la posibilidad de poner en funcionamiento tanto un departamento interno o requerir un asesoramiento externo letrado previo a celebrar el contrato de seguro bajo la fórmula Claims made (el subrayado me pertenece), con lo cual no podría válidamente sostenerse que la empresa era una parte débil o que la aseguradora debía proporcionarle mayor información al respecto o que no sabía el tipo de cobertura estaba contratado. El principio nemo propriam turpiturdinem estauditur debe aplicarse aquí en toda su amplitud. Por ello no hay causal exculpatoria alguna. Basándose en la autonomía de la voluntad y en la situación que el asegurado podía y debía conocer los términos de la cobertura contratada, la sala C consideró válida la cláusula claims made. (C. Nac. Civ., sala C, 13/3/2007, "F., N. G. v. Edesur S.A", publicado en JA 2007-III148, del 11/7/2007, AP 35010527).A contrario sensu, en el caso concreto el tomador/asegurado es el Sr. Nelson Gabriel García Sage, es un consumidor particular siendo la parte débil de la relación de consumo con la aseguradora por lo correctamente el sentenciante juzga que la cláusula CM es ilícita y abusiva; declarando su nulidad. Debe considerarse también que el seguro contiene una serie de cláusulas preimpresas, razón por la cual debe ser aplicado el principio a in dubio pro debilis que, en el caso, es el particular quien contrata con la empresa aseguradora la cual tiene toda una estructura empresarial que la coloca en situación de preeminencia económica y jurídica respecto del particular.No debe soslayarse que de la nota de anulación (obrante a fs. 173) surge que el consumidor expresamente dejo constancia que “Hago la aclaración de que al momento de contratar el servicio y en sucesivas renovaciones, nunca se me explicó el sistema de cobertura con endoso de extensión”. Por todo lo cual, existiendo una desigualdad estructural en la relación, es correcto el análisis realizado por el sentenciante atento a que consumidor/asegurado en el caso concreto es la parte más débil, no se le brindó una clara y precisa información del contrato de seguro, ni las condiciones de contratación. Además resulta necesario tener presente que la esencia del contrato de seguro es justamente la protección del asegurado contra el hecho generador de una deuda ocurrida dentro del plazo de vigencia de la póliza, independientemente del momento en que se efectúe el reclamo. La aparición del daño es lo que interesa a los fines de situarlo en el período de garantía, una interpretación distinta implicaría una desnaturalización del contrato de seguro. Jurisprudencialmente se sostiene que “La cláusula CM limita temporalmente la garantía asegurativa en un modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado. Ello, además de implicar una violación a lo dispuesto por los arts. 109 y 158 de la LS, permite tener por configurados los presupuestos previstos en el art. 37, incisos a) y b) de la Ley 24.240 de defensa del consumidor” (voto de la Dra. LOZANO —CN Civil, Sala L,— exp. n°: L.059871, 29/08/03, “Rodríguez, María Alejandra c/Obra Social del Personal de la Sanidad y otros s/Ordinario”, sumario n° 15675 —base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil— Boletín n° 23/2003; STIGLITZ, RUBÉN, Un antecedente sobre la ilicitud de la cláusula Claims made, L.L. 2003-F-372 y sigs).Cabe agregar que el principio protectorio respecto de los consumidores encuentra anclaje constitucional en el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 69 de la Constitución Provincial y reconocido en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial. Sobre el caso particular y sin perjuicio de la validez del contrato, deben tenerse por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños [art. 37, inc. a), Ley 24.240]. Las obligaciones se desnaturalizan cuando se apartan injustificadamente del derecho dispositivo, de un modelo de razonabilidad estimado por el legislador (LORENZETTI, RICARDO LUIS, Tratado de los contratos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, t. I, pág.165). Se consideran términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes. En general, tal situación se presenta cuando “importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor” o “amplíen los derechos de la otra parte” [art. 37,inc. b), Ley 24.240]. A mayor abundamiento, numerosos son artículos del CCC que ratifican y profundizan la nulidad de la cláusula CM, se pueden mencionar el art. 9 Buena Fe, art. 1119 Cláusulas Abusivas: desequilibrio, art. 988 inc 1º Desnaturalización (Cláusulas Abusivas), art. 988, inc 2º Restricción (Cláusulas Abusivas), art. 988 inc 3º Expectativas Razonables (Cláusulas Abusivas), art. 986 Cláusulas Particulares, art. 1118 Cláusulas Abusivas aprobadas en forma expresa: nulidad, art. 10 Abuso de Derecho, art. 11: Abuso de Posición Dominante, art. 12: Orden Público.En lo relativo a seguros se rige por una Ley Especial -Ley 17.418- que forma parte del plexo normativo mayor, confirmado por nuestra Constitución Nacional, los Tratados internacionales, la Constitución Provincial, el CCC y la Ley de Defensa del Consumidor. El derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado con base en el derecho constitucional. De ello se infiere que la LDC es una normativa de orden público (art. 65), que se aplica derramando todo su manto protectorio sobre diversas leyes, incluida la LS, convirtiéndose en un piso mínimo y un núcleo duro de protección para los consumidores de seguros. Desde esta perspectiva, los artículos no pueden ser modificados por acuerdos en contrario, ya que estos convenios tienen que estar "dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (art. 958 del CCC) y además también es menester recordar que las cláusulas abusivas son nulas aunque hubiera sido pactadas en forma particular (art 1118 CCC).Por los motivos explicitados, corresponde rechazar este agravio.III.3.- Como colofón, voto por el rechazo del recurso de apelación deducido por la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A, en razón de ello confirmar la sentencia obrante a fs. 290/295 en todos sus partes. IV.- COSTAS Y HONORARIOS: En virtud de lo resuelto las costas de la presente instancia se imponen a la vencida (art. 66 LP 988-O hoy 58 LP 2415-O), por lo que las costas se imponen a los demandados/apelantes. Corresponde regular los honorarios profesionales a los Dres. SEBASTIAN MEDINA GUARDIA y MARIANO MOLINA MRAD, apoderados de la apelante/citada en garantía y Dr. GUSTAVO ADRIAN RASO, patrocinante del codemandado, por su actuación en esta instancia en un 30% de lo regulado en primera instancia [conf. Art. 21 inc. a) de la LP 56-O]. Asi voto. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Noguera Ramos. Por todo ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. Con costas. II) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Dres. SEBASTIAN MEDINA GUARDIA y MARIANO MOLINA MRAD, apoderados de la apelante/citada en garantía y Dr. GUSTAVO ADRIAN RASO, patrocinante del codemandado, en un 30% de lo regulado en primera instancia. Protocolícese, notifíquese electrónicamente conforme arts. 123 y 419 ley 2415 O y bajen los autos. Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 239 del C.P.C.-FDO: DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS; DR. SERGIO O. RODRIGUEZ. ANTE MI DRA. MARIANA ZAPATA- SECRETARIA-PROT. AUTOS T° II F° 131/139 AÑO 2023
Si bien el contrato de seguro se rige en buena medida por el principio de autonomía de la voluntad, existen límites a fin de que éste cumpla su función económico-jurídica: la protección del asegurado contra el hecho generador de una deuda ocurrida dentro del período contractual.
Si el siniestro es el hecho generador de responsabilidad, la cláusula “claims made” no puede agregar otro requisito para que se considere el siniestro, como es la exigencia que el reclamo se realice durante la vigencia de la póliza.
La esencia del contrato de seguro es la protección del asegurado contra el hecho generador de una deuda ocurrida dentro del plazo de vigencia de la póliza, independientemente del momento en que se efectúe el reclamo. La aparición del daño es lo que interesa a los fines de situarlo en el período de garantía, una interpretación distinta implicaría una desnaturalización del contrato de seguro.
La Ley de Defensa del Consumidor es una normativa de orden público (art. 65), que se aplica derramando todo su manto protectorio sobre diversas leyes, incluida la Ley de Seguros, los artículos no pueden ser modificados por acuerdos en contrario, ya que estos convenios tienen que estar "dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (art. 958 del C.C.C.) y además, las cláusulas abusivas son nulas aunque hubieran sido pactadas en forma particular (art. 1.118 C.C.C.).
La cláusula "claims made" limita temporalmente la garantía asegurativa en un modo no previsto por la ley, ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado. Ello, además de implicar una violación a lo dispuesto por los arts. 109 y 158 de la LS, permite tener por configurados los presupuestos previstos en el art. 37, incisos a) y b) de la Ley 24.240 de defensa del consumidor