SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
ABEL LUIS SORIA
CARLOS LEONARDO DEL VALLE FERNANDEZ COLLADO
En la Ciudad de San Juan, a 3 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, los Sres. Magistrados Dres. Abel Luis SORIA -Presidente-, Carlos FERNÁNDEZ COLLADO y Sergio D. SAFFE PEÑA; a fin de celebrar acuerdo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos N° 23.949 (autos N° 179724 - Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería), caratulados: "Á.J.F. Y OTRA c/ YOVANOVICH, ÁNGEL ELÍAS Y OTRO s/ ORDINARIO", en fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, obrante a fs. 451/481, de estos autos originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería.El Dr. SERGIO D. SAFFE PEÑA, dijo:Los autos del epígrafe, vienen a estudio y tratamiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de fecha 26/04/2024, en la cual el Sr. Juez a quo -en lo atinente- decide: "1) Hacer lugar a la presente demanda de daños y perjuicios deducida por el Sr. J.F.A. y la Sra. S.E.S. por sí y en representación de su hijo menor C.A.A. y condenar al Sr. Angel Elías Yovanovich (como propietario y guardián) y a la citada en garantía La Mercantil Andina S.A., in solidum, y dentro de los límites del seguro, a pagar a los actores las sumas determinadas en los considerandos precedentes con más el interés allí determinado; 2) Imponer las costas al demandado y citada en garantía in solidum en los rubros en que prospera la demanda y a la parte actora en los que son rechazados, cfr. arts. 58 y 62 del C.P.C....".Agravios de la recurrente:La citada en garantía -apelante- concretiza en el formulario (cf. art. 234 CPC y Ac. Gral. 20/2024), obrante a f. 497, los agravios que motivan su impugnación. A saber:En primer término plantea la inconstitucionalidad de la modificación introducida por Ley 2628-O, al procedimiento fijado por el CPC local (Ley 2415-O), para el recurso de apelación.En segundo término se agravia por la atribución de responsabilidad civil con base a que -sostiene- existió una fractura de la relación causal debido a un caso fortuito.El tercer agravio -subsidiario- gira en torno a los rubros de condena, al acuse de violación del principio de congruencia al hacer lugar y/o cuantificar los mismos y fijar las tasas de interés aplicables a distintos conceptos: incapacidad sobreviniente y honorarios profesionales.Concluye precisando -cf. formulario- que el a quo viola el tope del límite de cobertura, lo que pondera incongruente y violatorio del derecho de propiedad.Finalmente, atendiendo al trámite de ley -oportunamente- se dió vista del formulario de apelación a la apelada (cf. arts. 234 y 236, inc. 1° CPC) y, a posteriori, en la audiencia de vista recursiva se corrió traslado de la justificación oral de los agravios invocados por la recurrente a la actora recurrida.Tratamiento de los agravios:Habida cuenta que en el formulario de interposición de la apelación, previsto e impuesto por el art. 234 del CPC, la apelante realiza un planteo de inconstitucionalidad de la reforma introducida al trámite procedimental del recurso y que el mismo ya fue resuelto como cuestión previa, procederé a volcar -en forma escrita- la justificación de la decisión denegatoria de la procedencia del planteo, dictada in voce en la audiencia de vista recursiva. En la audiencia, la apelante justifica el planteo de inconstitucionalidad con base a los siguientes argumentos: Acusa de carencia de razonabilidad y violación del derecho al debido proceso de la reforma introducida por Ley 2628-O. Sostiene que la oralidad atenta contra la precisión y el análisis profundo -impide afinar la punta del lápiz, sostiene- que debe imperar en un recurso de apelación. Refiere a que no se pueden hacer citas ni disponer de un tiempo razonable. Señala que, conforme pudo investigar, se habría tomado como referencia o antecedente de derecho comparado, la vía recursiva empleada en USA y afirma que no es así en dicho país, ni en las Cortes internacionales. Advierte que la oralidad, en tales tribunales, es empleada -verbigracia- a los fines de evacuar dudas. Señala que la oralidad no mejora los tiempos en el proceso. Expresa que, incluso, afectará las vías o instancias superiores cuando se ocurre a las mismas por medio de recursos extraordinarios puesto que la escasez de las líneas -las asimila a la extensión de posteos en la red X- previstas para el formulario no permiten realizar una crítica razonablemente fundada y que, también es cuestionable el lapso de 20 minutos con que cuenta la recurrente para exponer cuestiones complejas, sin poder plasmarlo por escrito y valiéndose de recursos visuales como gráficos, croquis, etc., que la escritura permite y que la oralidad plena -refiere en varias oportunidades de la adjetivación "plena"- impide. Por ello, concluye, se torna imposible calificar a la reforma como razonable.Previa sustanciación del planteo con la actora apelada y luego que la misma -por cierto- resistiera su procedencia, el mismo fue desestimado, se anticiparon algunos de los argumentos e hizo saber a las partes que, en forma escrita y en esta oportunidad, el tribunal se explayaría en los porqués del rechazo. En tal cometido, acto seguido se expondrá la justificación de lo decidido.Primeramente, es menester destacar que -en rigor técnico- el planteo no constituye -propiamente- un agravio provocado por la sentencia definitiva traída en crisis. Por ende, no habilitaba ni procedía su inclusión dentro de los agravios y ello justifica per se -por sí mismo- el rechazo. Así lo propongo.No obstante ser causa suficiente para rechazar el planteo, lo señalado en el párrafo anterior, existen otras razones que justifican arribar a idéntica decisión (en este caso concreto). Veamos:La apelante señaló que la reforma implementada por Ley 2628-O, se inspiró en el sistema de USA y reprocha el apartamiento del mismo por parte del codificador local. Al respecto cabe reiterar algunas consideraciones, ya efectuadas en la audiencia de vista recursiva. Ciertamente es dudoso que el sistema norteamericano haya sido fuente de inspiración del legislador provincial y, en su caso, su apartamiento. Tan pronto se memora, fue dicho país y su Constitución -Filadefia 1787- quien instituyó el federalismo como forma de Estado en el continente americano. Modelo que fue replicado, de forma más atenuada, en algunos países del continente (v.gr. México, Brasil y Argentina). Así pues, en USA, algunos de sus Estados cuentan con sus propios códigos penales. Dicha diversidad de regímenes, también se evidencia en lo procedimental. Ergo, no existe un código procesal único en el cual se establezca un único y mismo procedimiento para el recurso de apelación, aplicable en todos los estados de EE.UU., idéntico -además- para todos los fueros y/o competencias; con base al cual se pueda reprochar el apartamiento del legislador provincial. Dicho sea de paso, el apartamiento de un modelo vigente en el derecho comparado, en modo alguno podría autorizar o justificar -sin más- que por tal circunstancia se incurra en inconstitucionalidad.Asimismo, este tribunal resaltó que no es novedoso -inédito- que la interposición y la fundamentación del recurso de apelación se desdoblara en dos actos procesales. Se señaló como ejemplo que, el orden local, el viejo CPC (Ley 3784), disponía que el recurso de apelación se interponía por escrito. Era práctica tribunalicia el uso de una mera expresión de estilo: "apelo por causar la sentencia gravamen irreparable", o fórmula similar; y luego de concedido se invocaban los agravios y justificaba -por escrito- la procedencia de los mismos. Tampoco es novedoso que en la Provincia de San Juan, un código de procedimientos prevea que algunos actos procesales se realicen en forma oral, v.gr. en la segunda mitad del siglo pasado, el fuero laboral local utilizó esta regla técnica para varios actos procesales.Sumado a lo señalado, existiendo cuestionamientos vinculados a la oralidad, es imperioso precisar de qué hablamos cuando nos referimos a ella.Como destaca el prof. Adolfo Alvarado Velloso, es habitual que se denomine principio a ciertas cosas que no lo son. La oralidad es un claro ejemplo de ello. Cuando el legislador se pregunta qué procedimiento seguir durante el desarrollo del proceso y/o la forma en que los actos procesales -todos o algunos- han de producirse, cuenta siempre con dos respuestas o reglas técnicas antagónicas pero válidas: oralidad o escritura.Antagónicas por cuanto, cuando opta por una de ellas, desplaza automáticamente a la otra, v.gr. alegato de bien probado en forma oral o escrita. Ahora bien, ello no implica que no pueden sucederse o emplearse en diversas etapas del proceso. Esto último es lo que actualmente prevé el CPC local, al contemplar -por ejemplo- que para los escritos constitutivos se utilice la escritura y para los alegatos, en la audiencia final, el empleo de otra regla técnica: oralidad.Ergo, tanto la escritura como la oralidad son simple, lisa y llanamente, reglas técnicas del debate. Reglas técnicas que están relacionadas al modo de expresión en el proceso, al momento de efectuar cada una de las actuaciones que requiere el desarrollo de la serie procedimental y, a los fines de respetar la esencia de la idea de proceso, tan válida es una como la otra.También cabe destinar algunas consideraciones a lo que la impugnante denomina implementación de la "oralidad plena", pues dicha afirmación no condice con lo que sucede en el plano de la realidad en los procesos en trámite en nuestra provincia ni con las previsiones del código de procedimientos local, aplicable a este proceso (cf. t.o. Ley 2415-O).El empleo de la oralidad surgió en los albores de la humanidad y en las primeras épocas en que la civilización logró reemplazar la razón de la fuerza, por la fuerza de la razón -para poner fin a los conflictos-, mediante un método de debate pacífico, dialogal y argumentativo: el proceso. Es históricamente irrefutable que la oralidad "plena" -propiamente dicha- tuvo su señorío en épocas remotas por una sencilla razón: el analfabetismo imperante.Actualmente, en la Provincia de San Juan no puede sostenerse -como lo hace la recurrente- la existencia o implementación de un proceso con oralidad plena en el CPC local. En rigor técnico, contamos con una modalidad procedimental que comúnmente la doctrina procesalista denomina "proceso por audiencias" y que, por cierto, existe desde larga data en el derecho comparado, v.gr. Ley de Enjuiciamiento Civil española N° 1 del año 2000. Obsérvese -por cierto- que el código local prevé el empleo de la oralidad en reducidos actos procesales: audiencias inicial y final; y dentro de esta última -únicamente- recepción de la prueba testimonial, un eventual pedido de explicación a peritos y los alegatos; con más -cf. Ley 2628-O- la justificación oral de los agravios, y la respectiva contestación del traslado, en la audiencia de vista recursiva. Nada más.Existe, además, un evidente yerro interpretativo de la normativa cuestionada. Al momento de -meramente- interponer el recurso de apelación mediante la presentación del formulario, solamente deben indicarse en forma sinóptica, concreta y ordenada los agravios que motivan la impugnación (cf. art. 234, inc. 5° y Ac. Gral. 24/2024).La crítica razonada y concreta del fallo, es decir, la justificación de la procedencia de los agravios y/o la explicitación de los porqués de la revocatoria o nulidad pretendidas -y el conteste de la contraparte-, debe realizarse en forma oral y en la audiencia de vista recursiva (cf. art. 235, párrafo 2°, CPC). No antes.La fallida interpretación del art. 234, inc. 5°, también conlleva a descartar el planteo en cuanto a que según señala -pero no justifica suficientemente- se afectarían las vías recursivas extraordinarias. Al respecto, viene a colación resaltar que al momento de interponer el recurso extraordinario local, se deberá "mencionar y acompañar copia de las actuaciones atinentes al recurso ordenadas cronológicamente, debiendo constar, en su caso, la vía de acceso electrónico respectiva..." (cf. art. 12, inc. 3°, Ley 2353-O). En consecuencia, tanto la recurrente como la Corte local puede contar y contarán con todos los antecedentes del caso, v.gr. video grabación de la audiencia de vista recursiva en la cual se expuso oralmente la justificación invocada por la apelante. Ídem al interponer el REF, conforme arts. 14, 15 y 16 de ley 48, art. 257 sgtes. y cdtes. del CPCN y Ac. 04/2007.Tampoco puede ser atendible el cuestionamiento respecto al tiempo -lo considera escueto- de que disponen las partes en la audiencia de vista recursiva -en principio: 20 minutos, cf. art. 245, inc. 4° CPC- puesto que, la reforma procedimental cuestionada prevé que -a pedido de la parte e inclusive de oficio- el Tribunal puede asignar un tiempo mayor a la exposición de las partes, de acuerdo a la complejidad y naturaleza de la causa (cf. art. 245, inc. 7°, CPC). Otro de los motivos de reproche constitucional reside en que -según considera- la oralidad atenta contra la precisión y el análisis profundo del caso, impide afinar la punta del lápiz, según expresa. Tal afirmación no condice con los mayores tiempos que, en el plano de la realidad, tienen los profesionales para preparar y/o pulir la justificación de la procedencia de los agravios.Computando -en el caso bajo tratamiento- el tiempo de que dispuso la apelante para la elaboración de la crítica razonada y concreta que se exigía y exige como modelo patrón legal del memorial, es decir, del tiempo de preparación y/o afinamiento de la argumentación jurídica basal de la procedencia de la impugnación, advertimos que el planteo no puede ser atendido. Este análisis -por cierto- se hizo en la audiencia de vista recursiva y lo reitero.En los autos del epígrafe, la apelante se notificó del dictado de la sentencia definitiva en fecha 30/04/24. Conforme a las previsiones del CPC, previos a la reforma implementada por ley 2628-O, la hoy recurrente contaba con una lapso de diez (10) días para, analizar el fallo, decidir sobre su impugnación y, en caso afirmativo, elaborar y presentar -por escrito- el memorial (cf. art. 232, Ley 2415-O).A contrario sensu del acuse -por la recurrente- de falta de tiempo para planificar, organizar y/o elaborar la argumentación -crítica razonada y concreta- con base a la cual pretende que el fallo sea revocado o anulado; puede advertirse -in re- que, desde la notificación de la sentencia y hasta la celebración de la audiencia de vista recursiva -17/09/24-, transcurrieron más de cuatro (4) meses y medio. Durante dicho lapso -se dijo en la audiencia- la citada dispuso de tiempo sobradamente suficiente para planificar y organizar la exposición oral de sus agravios (cf. art. 235, párrafo 2° CPC). En otras palabras: Antes de la reforma: 10 días para analizar el fallo, interponer y fundar su recurso. Luego de la reforma introducida por Ley 2628-O: 10 días para interponer el recurso, señalando para ello -únicamente- el/los agravio/s que genera a la parte (nada más). Luego de ello -en este proceso- transcurrieron más de cuatro (4) meses para -holgadamente- pulir los argumentos o justificación de procedencia de cada uno de sus agravios.A mayor abundamiento, en este caso concreto, tan pronto se observa la video grabación de la audiencia de vista recursiva, puede advertirse que -a todas luces- ambos profesionales expusieron sus argumentos con la claridad y experticia suficientes para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de sus representados. El cuestionamiento de la existencia de impedimento de valerse de recursos visuales en la audiencia de vista recursiva, tampoco es atendible. En la misma, los profesionales pudieron usar -optaron por no hacerlo- algún recurso visual en miras a reforzar -no a reemplazar- los argumentos; v.gr. exhibir al tribunal fotografías, croquis, gráficos, etc. No existe norma que impida el empleo de recursos visuales, siempre que se realice en complemento y/o refuerzo del agravio que se oraliza y lo amerite (cf. art. 19 CN).Asimismo el acuse de elongación de los tiempos del proceso con la reforma que la Ley 2628-O introduce a la Ley 2415-O, debe correr idéntica suerte: rechazo. No existe modificación alguna -particularmente: nuevos plazos legales- que avale tan afirmación. Todo lo contrario, se elimina la sustanciación -por escrito- de la apelación en primera instancia y se traslada la misma a la audiencia de vista recursiva. Audiencia que ya existía y se practicaba -antes de la reforma- y en la cual los litigantes se limitaban a reiterar -in voce, oralmente- lo planteado por escrito en primera instancia. Ergo, una de las sustanciaciones -primera instancia o Cámara- era innecesaria, sobreabundante y/o dilatoria del proceso. En este estado de situación, claramente, el legislador optó por eliminar una de ellas y priorizó la que se realizaba -oralmente- por ante ante los jueces del recurso, vale decir, la Alzada.Ciertamente, la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Por ende, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental. De modo tal que, si el recurrente no demuestra por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo. Como fuera señalado en la audiencia de vista recursiva, los planteos de inconstitucionalidad son procedentes en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma la/s norma/s contraría la Carta Magna, causándole un perjuicio, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el caso concreto, el perjuicio y/o menoscabo que le genera la aplicación de tal normativa, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales o genéricos, v.gr. violación al debido proceso, derecho de defensa en juicio, etc.La recurrente acusa también la falta de razonabilidad del régimen impuesto procedimental impuesto por Ley 2628-O. Atento a ello, es necesario evaluar la relación existente entre los fines perseguidos por la ley y los medios arbitrados por el legislador por la persecución de tales fines. Todo ello a la luz de los derechos constitucionales.El citado ejercicio interpretativo se conoce en los EE.UU. y en nuestro país como principio de razonabilidad. Principio que, tal como es aplicado por los jueces argentinos, carece de parámetros que permitan un grado de predicción sobre su modo de aplicación y -ciertamente- aparece difuso pues, la Corte Suprema de la Nación que aplicó y aplica el principio con gran flexibilidad, habiéndolo desarrollado a partir del concepto del poder de policía del Estado y con sustento, principalmente, en el art. 28 de la C.N., en cuanto dispone que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Este artículo consagra, así, la garantía de inalterabilidad del contenido esencial de los derechos fundamentales, ya que si bien una ley no puede alterar un derecho en su esencia, bien puede delimitarlo o regular su contenido, su ejercicio razonable o, como en los autos del epígrafe, optar por el empleo de una u otra regla procesal -oralidad o escritura- para un acto procesal -expresión de agravios y su conteste- que no luce más allá de las preferencias personales de los operadores jurídicos; una relación inadecuada, irrazonable o desproporcionada con los fines propuestos o violatoria del contenido esencial de los derechos y las garantías constitucionales en juego.Al respecto, es doctrina inveterada de nuestra CSJN que la viabilidad del acuse de inconstitucionalidad de una norma jurídica requiere expresa, concreta, razonada y demostrada justificación. Presupuesto de procedencia del planteo que se aprecia ausente en los autos del epígrafe.La Corte Suprema y los tribunales inferiores hacen uso de este principio -razonabilidad- a la hora de examinar la validez constitucional de las normas, y si bien se lo suele aplicar con gran flexibilidad -o, inclusive, ambigüedad-, se puede decir que siempre el análisis de razonabilidad se encuentra arraigado en la relación entre los medios y los fines de una norma y su compatibilidad con el ordenamiento constitucional.Ahora bien, la CS viene fijando algunas pautas o estándares a considerar al momento de analizar la razonabilidad de las leyes y la procedencia -o no- de la declaración de inconstitucionalidad. Entre los aspectos a considerar pueden señalarse: a) que la norma debe perseguir una finalidad constitucional (es el caso); b) que los medios deben ser adecuados (exigencia de eficacia) con respecto a los fines (no se acreditó algo distinto); c) que los medios deben guardar algún grado de proporcionalidad con respecto a los fines (sería el caso); d) que no es función de los jueces juzgar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de la medida, lo que excluye el contralor de constitucionalidad con base a preferencias personales académico/prácticas (límite a la discrecionalidad o voluntarismo judicial), e) que no se deben alterar los derechos fundamentales, conforme al art. 28 de la C.N. (alteración no acreditada), y f) que, finalmente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, la ultima ratio (criterio restrictivo ante la duda).Finalmente, viene a colación resaltar que los actos públicos se presumen constitucionales y, por ende, la carga de la prueba de la inconstitucionalidad de la norma en un caso judicial recae en quien alega la violación de alguno/s de los derechos constitucionales y/o convencionales. Por ende, quien alega la inconstitucionalidad de la ley (en la especie: Ley 2628-O), debe demostrar de forma concluyente -no caben ambigüedades- y más allá de toda duda razonable o preferencia personal; que la norma cuestionada es inconstitucional. Nada de ello acaece en autos.Acto seguido, me aboco a tratar los agravios que invoca la actora, siguiendo para ello, el orden que los mismos fueron planteados.El segundo agravio -en rigor, el primer agravio propiamente dicho- refiere a la atribución de responsabilidad y el deber de reparar. La recurrente afirma que es incorrecta e improcedente tal atribución y que el juzgador confunde, combina y/o refiere en su sentencia la responsabilidad por factor objetivo y subjetivo. Resalta que la carpa estaba habilitada por las autoridades administrativas de contralor y que la misma no es una cosa riesgosa sino que, en todo caso, sería una cosa viciosa. Asimismo, insiste en la existencia de caso fortuito como eximente de responsabilidad pues la tormenta -la caracteriza como imprevisible y a sus efectos dañosos inevitables- rompió la relación causal.Realizado el resumen de los argumentos esgrimidos por la apelante, deviene imperioso el análisis de la justificación del sentenciante, a saber:El Sr. Juez a quo inicia su análisis invocando al art. 1757 del CCC, relativo a la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, por el hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas. Señala -concretamente- que el factor de atribución es objetivo (riesgo), que se debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas -sostiene que la carpa es una cosa potencialmente peligrosa- y que el sindicado responsable -para eximirse- debe acreditar el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor. Funda su afirmación en una armónica y sistemática aplicación de los arts. 1721, 1722,, 1731, 1757, 1758 y cd. del CCC.Asimismo, el sentenciante señala que la legitimación -pasiva- del demandado -Sr. Yovanovich- deviene del carácter de dueño y guardián de la carpa y que, resulta de aplicación al mismo y en el caso, del art. 1758 CCC.Afirma que no constituye eximente de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, conforme art. 1757, in fine, CCC. y que es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión (cf. art. 1749 CCC).La sentencia, en el análisis relativo a la responsabilidad, efectúa un minucioso análisis y valoración de la prueba rendida -aspecto no objetado por la apelante- y en el cual resalta -entre otros- el informe del Dpto. Bomberos. Del mismo surge que existió impericia o falta de previsión por parte del propietario y guardián de la cosa que no cerró, en el momento oportuno, los paños de la carpa que se encontraban rebatidos, ya que de otra manera el embolsamiento del aire, a consecuencia del viento fuerte -así lo califica Bomberos-, no se hubiera producido. Este destaque del sentenciante, del informe de Bomberos, a la postre se muestra como uno de los pilares determinantes de la imposición de la obligación de reparar. Pese a su importancia, no ha sido objeto de crítica razonada y concreta alguna por parte de la apelante. Es decir, no se hace cargo de tan trascendente argumento pues con base al mismo, el a quo descarta la aplicación de la eximente de responsabilidad invocado por la accionada -caso fortuito y fuerza mayor- al concluir que el daño pudo evitarse. Más aún, en la sentencia se señala que la demandada debía tomar las precauciones que resultaran necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por la estructura de la carpa bajo la guardia del Sr. Yovanovich. Ergo, esta es una de las razones que por su trascendencia desde el punto de vista fáctico-jurídico, por las cuales -adelanto- el agravio no puede prosperar.A esta altura del análisis, la crítica relativa a que en partes de la sentencia se atribuye responsabilidad objetiva y en otros subjetiva no es tal. El juzgador señala que existe responsabilidad objetiva pero, al momento de analizar la eximente invocada por la accionada: caso fortuito o fuerza mayor, advierte que no existió tal caso fortuito y que tampoco existió fuerza mayor pues el daño pudo evitarse de haber obrado diligentemente el dueño y guardián de la carpa y su estructura. En la resolución se señala, bonificando argumentos, que se trata de un daño típico de la peligrosidad propia de las cosas que se encuentran amarradas o adosadas al piso en días de condiciones atmosféricas adversas y cuyo cuidado se hallaba a cargo del demandado. Sostiene, correctamente, que existen ciertos riesgos que son previsibles y evitables, y que las personas o entidades que tienen el control de la situación tienen la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para minimizar los riesgos. De lo dicho por el juzgador nada -que amerite ponderación- dice la apelante.Ahora bien, sin hesitación, el análisis del sentenciante -que antecede-, en modo alguno significa que el mismo haya incurrido en contradicción en su razonamiento judicial pues, a mayor abundamiento, en la sentencia señala que: "..., el fundamento de la responsabilidad no radica en su conducta negligente..." (cf. f. 462, párrafo último).También merece especial atención, otro de los argumentos fácticos esgrimidos por el juzgador: el fenómeno atomosférico/meteorológico no puede ser calificado de extraordinario. Arriba a tal conclusión con base a una razonable valoración del materia probatorio -informativa y prueba trasladada desde el sumario penal- relativo a las características del viento y, por ende, señala que el viento no revistió las características de caso fortuito imprevisible e inevitable. Con esta conclusión la apelante -genéricamente- difiere pero no aporta prueba alguna -salvo diferencia de criterio- que permita refutar la conclusión a la que arriba el juzgador. Otro de los argumentos esgrimidos por el sentenciante, que no fueron objeto de refutación alguna por la apelante, pese a que posee autonomía suficiente para cimentar la decisión es el relativo al deber de seguridad del accionado, en cuanto a proveedor de servicios. Al respecto, el juzgador tuvo en cuenta e hizo lugar al concreto planteo de atribución de responsabilidad que realizó el actor en su demanda, con base al contrato de espectáculo público, a la obligación de seguridad del organizador como obligación de resultado y como factor objetivo de atribución objetivo (cf. fs. 217/221).Así pues, adviértase, el Sr. Juez a quo señala que, al brindar un espectáculo de las características del ofrecido -circense- , éste tiene la obligación de brindar seguridad a los asistentes y que, en el caso fue incumplida. Nada de ello, fue objeto de crítica razonada y concreta por parte de la recurrente. No se refutó dicho argumento en la audiencia de vista recursiva, pese a la trascendencia jurídica del mismo.A mayor abundamiento cuadra dejar sentado que no basta con la mera disidencia con la decisión, sino que es menester desmoronar la estructura lógica - jurídica sobre la cual se cimentó, y luego explicitar y/o demostrar que los argumentos de derecho y de hecho que se esgrimen, son los que debió tener en cuenta. Desde esta óptica, cabe recordar que el ámbito del recurso de apelación se da en una instancia revisora y en razón de falencias o desaciertos cometidos que importen errores fundamentales que descalifiquen la decisión impugnada. Lo "concreto" se refiere a lo preciso, indicado, determinado -debe decirse cuál es el agravio-. Lo "razonado" indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones -debe exponerse por qué se configura el agravio-.Deben precisarse así, punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión impugnada, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de errónea. Incumbe a la recurrente la carga procesal de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo constituye una errata en sus referencias fácticas o en su aplicación o interpretación jurídica, que lleva al desacierto ulterior concretado en el veredicto.Dicho esto, cabe señalar que -en este caso- existen argumentos y/o fundamentos que no han sido objeto de una crítica razonada y concreta por parte de la recurrente y que -como fuera analizado- por sí mismos justifican suficientemente lo decidido (cfr. art. 3 CCC). Ergo, pese al loable esfuerzo del recurrente, existen razones fácticas que han sido consentidas -expresa y/o tácitamente- por la apelante y que per se -por sí mismas- revisten trascendencia y entidad suficiente para confirmar lo resuelto por el mentado organismo: la prueba valorada por el juzgador, con base a la cual concluye que el daño pudo evitarse y que, además, tuvo en cuenta e hizo lugar al concreto planteo de atribución de responsabilidad, que realizó el actor en su demanda, con base al contrato de espectáculo público, a la obligación de seguridad del organizador como obligación de resultado y como factor objetivo de atribución objetivo. Como fuera señalado, es indispensable impugnar o refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada. Si ello no se hace, y un fundamento o motivación, aunque aparezca como accesorio, pero tomado individualmente, puede sustentar la decisión, si no es impugnado, debe tenérselo por aceptado por el apelante, y en consecuencia los agravios no resultan suficientes para conmover la resolución.Reitero por su importancia, lo no impugnado de un modo razonado y concreto, se considera consentido y fuera de los poderes de la Cámara, pues todas aquellas cuestiones que no son expresa y correctamente impugnadas por el apelante, quedan firmes para él.Colofón: No existió contradicción alguna en el resolutorio, la subsunción lógico deductiva de los hechos del caso en la norma aplicable al mismo, es correcta y la justificación dada por el a quo (cf. art. 3CCC), no logra ser conmovida por la argumentación de la apelante. Argumentación, esta última, que -por cierto- no refuta todos los argumentos basales de la decisión y que, por su importancia, justifican -per se y suficientemente- lo decidido. Por ello, propongo desatender el agravio tratado.Acto seguido, prosigo con el análisis y tratamiento de los agravios vinculados al rubro incapacidad sobreviniente.La apelante sostiene que el sentenciante viola el principio de congruencia. Analiza lo demandado y lo concedido -o resuelto- por el rubro con base a un porcentual de incapacidad inferior al señalado en la demanda.También es motivo de crítica la actualización de los montos cuando en realidad se trata -sostiene- de una obligación de dinero y no de valor y la aplicación del SMVM en forma distinta según sea la etapa etaria del menor. Critica que la misma línea, que se aplique el SMVM al momento de la sentencia en detrimento de la accionada.Acusa, además, contradicción al momento de establecer los intereses aplicables a los rubros indemnizatorios y a la base de los honorarios profesionales.Con relación a la violación de la congruencia por condenar a la reparación del rubro por un importe mayor al demandado, tan pronto se analiza la demanda se advierte que el accionante expresamente señaló, desde un primer momento, lo siguiente: "IV) Provisoriedad del reclamo: Hago presente que la cuantificación que antecede constituye tan sólo una estimación provisoria de mi pretensión, practicada al solo efecto de satisfacer las exigencias que derivan del art. 293, inc. 6° del CPC, más en modo alguno puede interpretarse que es esa y no otra, la suma que necesariamente deberá ser objeto de condena. Por el contrario, anticipo que pretende la suma que antecede o aquella mayor o menor, que refleje fielmente la entidad de los perjuicios sufridos, conforme a la prueba que aportaré a la causa" (cf. f. 214 vta.).Sin hesitación, la inclusión y/o aclaración -supra transcripta- en la demanda, no solo constituyó una buena praxis abogadil sino -además- torna inviable e inatendible el planteo de la accionada en miras a atar y/o finiquitar la pretensión declarativa de condena de la actora, al importe consignado en la demanda y/o que, a partir de dicha suma, se produzca una reducción del quantum -v.gr. por haber aplicado el actor el SMVM a la época de la demanda, cuando era imposible conocer la época de dictado de la sentencia y el SMVM vigente por entonces- sin basamento alguno. Respecto al planteo de que constituye una obligación de dinero y no de valor la indemnización de la incapacidad sobreviniente, deviene conveniente destacar que -sin hesitación-, las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art. 772 del Código Civil y Comercial (cf. Alterini, Atilio A “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral", LL 1991-B,1048).No puede obviarse que es deuda de valor la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes recayendo de esa manera sobre un quid antes bien que sobre un quantum. Concordantemente, en tanto en la deuda dineraria, el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico, en la deuda de valor el dinero aparece sólo como sustitutivo del objeto especificado, esto es, como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco. En otros términos, en tanto en aquélla el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en ésta se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor).Sumado a ello, no es posible dejar de advertir la injusticia manifiesta que importaría considerar indemnizado el daño calculado con base a valores de -como en este proceso- cinco años de antigüedad, con una manifiesta depreciación que obliga a pensar en un método que, sin desatender a los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por ley 25.561, deje de premiar a los deudores que no indemnizaron los daños cuando debían y termine de perjudicar tan gravemente a los acreedores.En cuanto a la aplicación a la fórmula matemática del SMVM vigente a la época de la sentencia, esta Alzada cuenta ya con numerosos precedentes, v.gr. autos N° 23.790 (140454 - 3º Juzgado Civil), caratulados: "PACHECO, DANTE DUILIO Y OTRA c/ FUNES, CLAUDIO ROBERTO s/ ORDINARIO", entre otros; en los cuales se viene señalando que, en cuanto al rubro, el Código Civil y Comercial (art. 1746) contempla la indemnización de lesiones o incapacidad «mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables». Es así que, si una persona sufre una incapacidad que le impide llevar adelante -o continuar- con sus labores, entonces, tendrá una disminución de su aptitud para realizar «actividades económicamente valorables». Si, por sus lesiones, la persona afectada debe buscar a otra para que la sustituya en esas actividades -labores hogareñas y/o extra hogareñas-, experimentará un detrimento patrimonial , al menos, debe equipararse al salario mínimo.De la interpretación armónica de los arts. 1746 y 1740 del CCC de la Nación y de los principios generales en la materia se desprende que no basta con la aplicación de una fórmula que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente valorable del damnificado, sino que el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio. Ello pues, no tiene como objeto –tal como las reparaciones en el ámbito del derecho del trabajo– solo las limitaciones del orden laborativo, relacionadas asimismo a su edad y grado de incapacidad, sino que debe incluir necesariamente las implicancias de la persona tanto desde su faz individual como desde su inserción social, su vida en relación, sus relaciones amorosas, familiares, deportivas, lúdicas, etc., las que –necesariamente– deben ser analizadas de modo detallado en cada caso individual y fuera de parámetros matemáticos prefijados.Con relación a las variables que deben ser utilizadas para el empleo de los cálculos matemáticos previstos por el art. 1746, Código Civil y Comercial, resulta claro que si lo que se pretende es cuantificar el daño al momento de la sentencia, los valores que se vuelcan en las distintas fórmulas matemáticas que pueden ser utilizadas a esos efectos, también deben ser cercanos a esa fecha y que solo cabe acudir al SMVM, cuando no se cuentan con otros datos objetivos que permitan determinar, de la manera más ajustada a la realidad posible, cual es el daño efectivamente padecido. Obiter dictum -dicho sea de paso- el criterio de esta Sala, es compartido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que en un reciente fallo -de fecha 24/07/2024- dictado en autos caratulados: "GUTIERRE, Matías Albertoy otros c/ Asociación Civil Club Atlético Racing y otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación" (Expte. SA-00125-C-0000), sostuvo: "Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.938, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño...En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de primera instancia, pues es el que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños...".Asimismo, existe un antecedente de la Corte local en el cual se dispuso -también- aplicar para el caso el SMVM vigente al momento del dictado de su propia sentencia, a saber: Autos 12.440 - 145.178 9° JCCM - caratulados: "SORIA, Javier Román c/ MAPAL S.A. - Ordinario s/ Inconstitucionalidad y Casación").Conforme a lo señalado, no se abriga ninguna duda acerca de que, en este caso, lo más conveniente es recurrir, atento a la imposibilidad de establecer los ingresos reales de la actora al momento del dictado de la sentencia de grado, al quantum del SMVM a la fecha de la sentencia de grado.En resumen, no debe perderse de vista -además- que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe fijarse, en la medida de lo posible, a valores del momento de la sentencia, pues es la mejor manera de reconocer una reparación integral del daño injustamente sufrido. Por otro lado, pero vinculado a lo expuesto, claramente el juzgador empleó el SMVM a la época del hecho dañoso con el objeto de obtener, mediante tal mecanismo, un importe morigerado -en expresa búsqueda del mismo- del rubro incapacidad sobreviniente, para el lapso comprendido entre los 5 y los 18 años de edad del damnificado. Por ende, el empleo de tal SMVM no importa contradicción alguna pues, reitero por su importancia, claramente el juzgado se valió de una metodológica -sui generis- destinada a obtener y justificar un equitativo importe menor de reparación del rubro y en miras a evitar -justamente- un enriquecimiento sin causa de la actora a expensas de la accionada. Idéntica causa final o razón de ser -equidad- luce la aplicación de un interés diferencial -tasa pasiva- al importe que arroja el período de los 5 a los 18 años.Finalmente, en lo atinente a los honorarios profesionales, los mismos fueron fijados -junto con los intereses de base regulatoria- conforme a la normativa aplicable al caso (cf. Ley 2557-O, arts. 19, 20, 27, 55, 78, 83, 111 y cc).Respecto al agravio relativo al quantum -que juzga elevado- del resarcimiento del rubro daño moral, el mismo también debe ser desestimado pues -ciertamente- la apelante no realizó una crítica razonada y concreta del fallo en este tópico, conforme lo exige el art. 235, párrafo 2°, CPC. La apelante dedicó muy escaso tiempo a argumentar y/o explicitar los porqués de la procedencia del agravio y se limita a expresar lo que, en rigor de verdad, resulta ser una mera disconformidad con lo resuelto. Simplemente señala que el importe es arbitrario por ser exageradamente alto y sin justificación suficiente.Sin hesitación, el fallo no adolece de justificación. Por el contrario, el Sr. Juez a quo explicitó haber ponderado el carácter de las lesiones, la edad del damnificado, las vicisitudes que tuvo que sobrellevar a raíz del hecho dañoso, entre otros aspectos; y señaló que el importe fijado -$1.200.000 a la fecha de la sentencia- le permitiría utilizar dicha suma para realizar un viaje o para cubrir necesidades del menor. Importe que, tan pronto se analiza, permitiría la adquisición de -por ejemplo- un par de zapatillas, un pantalón y una campera de media gama.Ciertamente, no se advierte que el importe sea exorbitante y/o que las satisfacciones sustitutivas y compensatorias -viaje o cobertura de necesidades del menor- se aparten de las previsiones del art. 1741 -in fine- CCC; sino -por el contrario- absolutamente razonables (cf. art. 3 CCC y arts. 17, y 75 inc. CN).Atendiendo a la justificación -razonablemente fundada- brindada por el sentenciante, al prudente importe fijado y a la ambigüedad argumentativa de la apelante en cuanto a este agravio, propongo el rechazo del mismo.Con relación al agravio generado por la actualización del límite de cobertura dispuesta por el juzgador, el mismo -propicio- debe ser rechazado con base a la justificación que infra expongo.Primeramente, es menester destacar que la resolución -en este tópico- cumple con el estándar impuesto por el art. 3 CCC y, sumado a ello, la crítica de la apelante no logra conmover los argumentos brindados por el sentenciante.Ahora bien, a mayor abundamiento viene a colación memorar -y citar- precedentes de esta Alzada, en los que el tópico traído en revisión por la apelante: a) actualización y aplicación del límite de cobertura al momento del efectivo pago; fueron tratados y que, además, fijan el criterio de este tribunal. Veamos:Son numerosos los precedentes de esta Alzada respecto a la actualización del límite de cobertura y la aplicación del impuesto por la SSN a la fecha del efectivo pago y cumplimiento de la sentencia, en supuestos de los llamados seguros de automotor. Entre los mentados antecedentes, pueden citarse los autos nros. 23.742, 23.743, 23.784, 23.824; en los cuales se justificó -o confirmó- la procedencia de la actualización -como en los autos del epígrafe- con base a la siguiente justificación:Comienzo por señalar que en los más de cinco (5) años que transcurrieron desde la época del hecho dañoso (enero de 2019) hasta la de dictado de la sentencia impugnada (abril del año 2024), nuestro país transitó una situación económica compleja y progresivamente más aguda. Los cada vez más elevados índices de inflación de nuestra economía repercuten no solamente en el valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo, sino que se proyectan, inclusive, en el contrato de seguro.Por ello, son numerosos los precedentes que tienden a actualizar el límite de cobertura. Todos ellos denotan que, al entrar en conflicto normas de orden público (v.gr. LDC), los principios de buena fe y razonabilidad, el interés social de proteger a la víctima del daño y la prohibición del ejercicio abusivo del derecho, se debe procurar resolver en equidad y, por ello, actualizar la cobertura. Así, por ejemplo, distintas salas de la Cámara Nacional: CNCiv., sala J, 24/06/2019, «Pagano, Christian Heber c. Guerra, José Andrés y otros s/ daños y perjuicios»; CNCiv., sala J, 04/05/2018, «Risser Patricia Elizabeth c. Maldonado Raúl Américo y otros s/ daños y perjuicios»; reproducido en 28/12/2018, «Rodríguez Teodora c. Sangiani Miguel Wilfredo y otros s/ daños y perjuicios»; CNCiv., sala A, 23/12/2015, «Mariano, Viviana Daniela c. Piccini, Carlos Alejandro s/ daños y perjuicios»; CNCiv., sala M, 07/12/2018, «Sione, Claudia Susana y otro c. Santana, Matías Oscar Jesús s/ daños y perjuicios».Asimismo, máximos tribunales provinciales se han pronunciado en idéntico sentido, verbigracia: Corte Suprema de Mendoza en autos N.° 13-00681886-7 «Bruna, Hipólito Ariel» y 13-04862988-6/1, caratulados: «Liderar Compañía de Seguros S.A.», 13/30055. «Bello, Lindolfo Bernabé c/ García, Sonia Mary (Accidente de tránsito) y su Ac. N.° 34923 PP/Recurso Extraordinario Provincial».En línea con lo resuelto en dichos precedentes, considero que resulta improcedente la utilización del límite histórico de responsabilidad.Ello pues, el punto de partida es que la obligación resarcitoria es una deuda de valor y no una deuda de dinero. Por ello, para analizar la cuestión de las sumas aseguradas debemos remitirnos al artículo 772 del Código Civil y Comercial, que regula las obligaciones de valor. Distingo que adquiere mayor relevancia en contextos inflacionarios como los que transita el país desde hace muchos años.Siendo las sumas aseguradas obligaciones de valor, el monto en dinero de la suma asegurada no está determinada in obligatione (en obligación), sino in solutione (en solución). Es decir, en casos de responsabilidad civil el distingo es evidente tan pronto advertimos que la suma asegurada no es el objeto del seguro sino una pauta del alcance de la cobertura. El asegurado jamás va a tener la propiedad del dinero de la suma asegurada, sino que el monto de la suma asegurada es in solutione para responder por los daños y perjuicios que puede, eventualmente, producirle a un tercero.En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador asume una obligación de indemnidad –no de suma de dinero– que, conforme a nuestro régimen legal (art. 109, L.S.), consiste en mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que haya incurrido, en las condiciones y con los alcances estipulados en el contrato.De tal forma, si el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios, que son obligaciones de valor, resulta de su propia esencia que la suma asegurada no es –insisto por su importancia– in obligatione sino in solutione, pues el objeto del seguro de responsabilidad civil y de la suma asegurada, es la indemnización de la víctima y la indemnidad del asegurado.En consecuencia, si la víctima tiene el derecho a la indemnidad y se determina el quantum de la sentencia a valores actualizados como deuda de valor–, como contrapartida necesaria y lógica, para que el asegurado mantenga el derecho a la indemnidad, la suma asegurada está establecida in solutione y se tiene que regir –exactamente– por las mismas pautas legales (que el derecho a la indemnización), en el sentido de considerarse deudas de valor.Dicho de otro modo, si los seguros de responsabilidad civil son obligaciones de valor, el quantum del seguro se debe actualizar de la misma manera que el objeto del seguro (v.gr. el pago de la indemnización). Por ende, si el dañador-asegurado debe pagar la sentencia como una obligación de valor (cf. art. 772 CCC), las sumas aseguradas que tiene que pagar la aseguradora al momento del siniestro deben calcularse al valor real que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.En esta senda se encuentra la moderna jurisprudencia que, aplicando el art. 772 CCC, ha establecido la actualización de las sumas aseguradas con base a que se tratan de deudas de valor. Entre otros ejemplos, pueden mencionarse los autos «Di Tomaso, Graciela c. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros s/ daños y perjuicios - Incumplimiento contractual», dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul, Sala II, de fecha 10/5/2016.Dicho sea de paso, el citado artículo 772, determina que, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponde tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada –inclusive– en moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico (v.gr. USD). Ergo, la deuda de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto, o una utilidad, que habrá de medirse, necesariamente, en dinero al momento del pago.Así pues, lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago. La indemnización de daños y perjuicios es un claro ejemplo de obligaciones de valor.El distingo –deudas de valor y de dinero– tiene claras proyecciones, consecuencias y vinculación con el tópico bajo tratamiento pues, dentro de un contexto nominalista, la deuda dineraria es insusceptible de reajuste alguno. Esta mirada es la que procura la apelante. En cambio, la deuda de valor, permanece ajena al nominalismo y, por ende, es actualizable y/o calculable como deuda, conforme al valor real del mercado del bien o servicio, al momento del efectivo pago. En los seguros de responsabilidad civil el objeto de la obligación principal del asegurador no es el dinero, la suma asegurada no constituye tampoco el objeto de esa obligación. Si así fuera, el asegurador siempre debería entregar la cantidad nominal de dinero que expresa la suma asegurada (art. 766, CCC); esto es, se obligaría a pagar la suma asegurada y cumpliría pagando exactamente esa cantidad. Sin embargo, como sabemos, existen supuestos en que la aseguradora no debe abonar exactamente dicha suma, sino que, en caso de ser inferior el daño sufrido por el damnificado, abonará la suma necesaria para indemnizar dicho daño, el que se encontrará por debajo del monto que expresa la suma asegurada.Lo señalado en el párrafo anterior denota que la prestación principal del asegurador tiene por objeto un valor abstracto, que es la indemnidad o garantía que asume el asegurador por la eventual responsabilidad en que incurra el asegurado para con el damnificado y por los eventuales gastos y costas para resistir la pretensión judicial o extrajudicial de este último. Algunos autores –por cierto, adhiriendo también a la posibilidad y procedencia de la actualización del importe asegurado– señalan que el basamento legal de la actualización de la suma asegurada en el proceso de daños se centra siempre en la relación aseguradora-asegurado y, en consecuencia, el sostén legal lo constituye el instituto del abuso del derecho, elevado a principio general de nuestro ordenamiento jurídico privado (cf. art. 10 CCC).Ergo, la pretensión del asegurador-apelante de valerse de la medida del seguro para minimizar su obligación de indemnidad al importe histórico de la suma asegurada, resulta un ejercicio claramente abusivo e irregular de sus derechos pues, el hecho de que la cláusula contractual sea válida y legítima, y se enmarque lícitamente en la medida del seguro (cf. art. 118-3, L.S.) no impide que el derecho que se sustenta en la mencionada norma legal y estipulación convencional pueda ser ejercido antifuncionalmente.El abuso del derecho se configura en el presente caso, en tanto la aseguradora pretende hacer valer –oponer– en el juicio promovido por los damnificados los límites nominales históricos de cobertura, la suma asegurada originaria, pese al evidente envilecimiento del valor de cambio de nuestra moneda de curso legal.Lo pretendido por la citada en garantía debe reputarse abusivo, por cuanto se encuentran presentes los dos presupuestos exigidos por el artículo 10 CCC (cf. Federik, Carlos J., «La actualización monetaria de la suma asegurada en el seguro contra la responsabilidad civil», TR LALEY AR/DOC/1739/2020), a saber:a) Contraría los fines del ordenamiento jurídico: la facultad del asegurador de fijar (o la imposición por vía reglamentaria de) un límite cuantitativo a la obligación de indemnidad a su cargo tiene como hemos explicado su razón de ser en los elementos técnicos del contrato de seguro; asimismo la consecuente prerrogativa de valerse de dicho límite, que concede la Ley de Seguros (limitar su responsabilidad a "la medida del seguro") tiene fundamento en que no es posible imponerle obligaciones más allá de los términos pactados en la póliza, por cuanto la ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida.Ahora bien, resalta el autor citado que el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato bilateral, del cual nacen obligaciones recíprocas para las partes: de un lado, pagar la prima; del otro, brindar la cobertura contratada en caso de materializarse el riesgo. Al momento de formalizarse el vínculo jurídico, la extensión del riesgo asumido guarda relación de equivalencia con la prima pactada. Esta correspondencia deberá subsistir durante la vigencia del contrato.Asimismo, no cabe olvidar que este seguro es un contrato de duración, y que es factible que, en la etapa funcional de su ejecución, las principales prestaciones a cargo de las partes puedan verse influídas o afectadas por factores externos al vínculo (v.gr. inflación y/o depreciación de la moneda de curso legal).Respecto de la prima, el lapso temporal en épocas de inflación estructural no va a perjudicar en gran medida su valor, por cuanto usualmente se cobra al contado o es financiada por el asegurador, abonándose durante la vigencia misma del contrato. Pagos percibidos antes de la depreciación -pública y notoria- del valor de la moneda acaecida en los últimos años.Muy distinto es el caso del importe nominal de la suma asegurada. Puede suceder –como sucede en autos– que el cumplimiento de la prestación de indemnidad se difiera largamente, aguardando la finalización de juicios que pueden durar varios años. En estos casos la obligación se ejecutará inclusive mucho después del vencimiento del término del contrato. Es claro que, durante todo este tiempo –más de 5 años– la inflación incidirá sobre el importe dinerario que representa la suma asegurada, depreciando fuertemente su valor adquisitivo, con lo que se contraerá así la garantía de indemnidad comprometida por el asegurador.En suma, al momento de abonarse la prima, ella guardaba simetría y equilibrio con la extensión de la cobertura contratada; medida que es fijada, entre otros elementos, por el importe dinerario representado por la suma asegurada. Así, el asegurado abonó en tiempo y forma el premio, cuyo importe nominal ostentaba un poder adquisitivo que se relacionaba estrictamente con el poder real que tenía el monto de la suma asegurada al momento de perfeccionarse el contrato; el asegurador percibió y tuvo la posibilidad de administrar de los mentados fondos dinerarios.Sin embargo, como fuera destacado, la simetría se ve quebrantada por la influencia que tiene un factor exógeno (depreciación monetaria) sobre un único polo del vínculo asegurativo, la extensión de la prestación de indemnidad. De esta forma, se vulnera la relación de equivalencia entre las contraprestaciones debidas por las partes.El transcurso del tiempo propio del contrato, sumado a la prolongada duración que tuvieron los autos degradó –inflación mediante– el contenido económico de la obligación a cargo de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., deviniendo al momento del dictado de la sentencia definitiva en una prestación indiscutiblemente irrisoria, desproporcionada en relación con la que el asegurado tuvo en miras al contratar y, finalmente, irrazonable en tanto no cumple la finalidad de indemnidad patrimonial propia del seguro de responsabilidad civil.Lo señalado permite apreciar que, en tales condiciones, el límite de cobertura que se pretende oponer resulta disfuncional, abusivo y consagratorio de una verdadera justicia e inequidad. Dicho ejercicio no puede nunca hacer mella en el prístino quebrantamiento del sinalagma funcional que experimenta en tales casos el vínculo asegurativo, descarriando así la finalidad por la cual la ley y el contrato le han consagrado la mencionada prerrogativa jurídica.b) Excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres: este es el segundo presupuesto del citado artículo 10 CCC. Claramente, el ejercicio por el asegurador de su derecho a oponer en las condiciones señaladas el límite de la suma asegurada en sus valores originarios implica un prístino apartamiento del principio de buena fe (arts. 9, 729 y 961, CCC) que rige ahora en toda la vida civil y, por sobre todo, en la etapa de ejecución del contrato.La pretensión de la recurrente, en estos autos, vulnera el deber de buena fe en su faz tanto objetiva como subjetiva. Así, en el primer caso, resulta imposible sostener que la aseguradora, quien pretende cumplimentar su obligación en una medida sensiblemente inferior a la pactada, obre con lealtad y probidad para con su contraria.La total indiferencia por la degradación del valor de la suma asegurada, cuyos efectos propone morigerar aplicando tasa activa; por causas absolutamente ajenas a la actuación de su cocontratante, revela un comportamiento que se aparta del estándar medio de conducta esperado en un proveedor de bienes y servicios leal.No obra con lealtad y rectitud quien, durante todo el lapso que insumió este proceso judicial, sucesivamente aumenta el importe de las primas de los seguros que comercializa para el mismo ramo, resguardándose de los efectos perniciosos de la inflación, pero paradójicamente luego pretende que, al momento de tener que cumplir con su propia obligación, los efectos de la pérdida de valor de la moneda le sean beneficiosos, constriñendo su prestación de indemnidad y perjudicando ostensiblemente a su contraparte. Resulta evidente que la solicitud de aplicación del límite originario de cobertura vulnera en tales circunstancias la buena fe-creencia. Ello es así por cuanto la garantía de indemnidad finalmente resultante quebrantará la expectativa legítima que tenía el asegurado al contratar y la confianza puesta en su razonable creencia de que en caso de materializarse el riesgo encontraría resguardo patrimonial en la proporción originalmente considerada. Debemos recordar –insistentemente– que, en el contrato de seguro de responsabilidad civil, la causa-fin o motivo determinante que lleva al asegurado a contratar es que el patrimonio del cual resulta titular se conserve, se mantenga indemne, en caso de aparición de un débito de responsabilidad, en la proporción considerada en el convenio.Por lo señalado en el párrafo anterior, el que el asegurador pretenda cumplir su prestación en una extensión totalmente desproporcionada con la originariamente prevista frustra la expectativa de indemnidad del asegurado consumidor y resulta consagratoria de una garantía insuficiente o prácticamente inexistente, lesionando su confianza (art. 1067, CCC); también vulnera, en forma ilógica e irrazonable, la causa fin del negocio.Sumado a lo dicho, el ejercicio de la prerrogativa por parte de la asegurada en las condiciones reseñadas, transgrede también los límites de la moral y las buenas costumbres. Obiter dictum: reproche no extensible a la profesional que la representa, quien obra en cumplimiento de sus directivas.Adviértase que si se admitiese el límite de cobertura que la citada en garantía procura en autos, se alentaría a las empresas aseguradoras a dilatar los procesos u obstaculizar los reclamos o la rápida composición del conflicto. De habilitarse a ejercer esta prerrogativa jurídica sin corrección alguna, se les permitiría especular con dilatar el juicio obteniendo una mayor rentabilidad al licuarse con la inflación el poder adquisitivo de la suma asegurada originaria, conduciéndose estas proveedoras con la certeza de que su prestación, pese a la importante depreciación de la moneda, permanecería inalterable in eternum. En otras palabras, resultará más provechoso para las compañías de seguro resistir el pago de las indemnizaciones –en forma próxima al hecho dañoso– y la tramitación del proceso, pues las prestaciones a su cargo se verán licuadas por el simple mecanismo de postergar el momento del pago. De esta forma, por cierto, queda en evidencia la necesidad de prevenir que el mercado asegurador se aproveche de las desvalorizaciones monetarias y que, valiéndose inclusive del servicio de Justicia, ejerza abusivamente derechos contractuales no –plenamente– paritarios.Un accionar como el descripto, generador de un grave perjuicio al asegurado (usualmente consumidor), resulta repugnante a las ideas morales aceptadas por la generalidad de nuestra comunidad y merecedor de un reproche y desaprobación general, al consagrar una injusticia notoria, evidente e irrefragable. La conciencia social imperante reprende este resultado; prueba de ello es la gran cantidad de fallos y artículos de doctrina especializada que han salido a la luz estos últimos años, intentando buscar soluciones justas que logren equilibrar los intereses involucrados.En definitiva, corresponde rechazar la procedencia del agravio y confirmar lo resuelto por el Sr. Juez a quo en cuanto a actualizar el límite de cobertura vigente. Actualización que será conforme a los importes -promedio- del mercado de seguros, para idéntico tipo y/o modalidad y características al contratado por el accionado -Yovanovich- a la fecha del efectivo pago (cf. art. 155 CPC).Con base a lo expuesto, propicio el rechazo -in totum- de la procedencia del recurso articulado por la citada en garantía, con costas a cargo de la misma (cf. art. 58, CPC).Regular los honorarios de los letrados actuantes, por la tarea profesional desplegada en esta instancia en el cuarenta por ciento (40%) del monto regulado en primera instancia (art. 40, Ley 2557-O).El DR. ABEL LUIS SORIA, dijo: Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.El DR. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, dijo: Por iguales razones, voto en el mismo sentido.Por ello, y lo acordado precedentemente,SE RESUELVE:I) Rechazar el recurso articulado por la citada en garantía, con costas a cargo de la misma (cf. art. 58, CPC). II) Regular los honorarios de los letrados actuantes, por la tarea profesional desplegada en esta instancia en el cuarenta por ciento (40%) del monto regulado en primera instancia (art. 40, Ley 2557-O).Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.PROTOCOLO: L. de S. T°IV-2024; F°35/57; FECHA:3 de octubre de 2024DRES. SAFFE PEÑA (1° VOTANTE) - SORIA - FERNÁNDEZ COLLADO - .
Durante el desarrollo del proceso, existen para los actos procesales reglas antagónicas pero válidas, como lo son la oralidad y la escritura. Antagónicas por cuanto, cuando se opta por una de ellas, se desplaza automáticamente a la otra, ahora bien ello no implica que no puedan sucederse o emplearse en diversas etapas del proceso. Esto último es lo que actualmente prevé el Código Procesal Civil local, al contemplar que para los escritos constitutivos se utilice la escritura y para los alegatos en la audiencia final, se emplee la regla de la oralidad.
Tanto la escritura como la oralidad son simple, lisa y llanamente reglas técnicas del debate, que están relacionadas al modo de expresión en el proceso, al momento de efectuar cada una de las actuaciones que requiere el desarrollo de la serie procedimental y a los fines de respetar la esencia de la idea de proceso, tan válida es una como la otra (conforme la ley 2415-O).
En la Provincia de San Juan, actualmente no puede sostenerse la existencia o implementación de un proceso con oralidad plena en el Código de Procedimiento Civil local, ya que, en rigor técnico se cuenta con una modalidad procedimental denominada en la doctrina procesalista "proceso por audiencias", es decir que, nuestro ordenamiento prevé el empleo de la oralidad en reducidos actos procesales: audiencia inicial y final y dentro de ésta última -únicamente- recepción de prueba testimonial, un eventual pedido de explicación a peritos y alegatos con más conforme Ley 2628-O la justificación oral de los agravios y la respectiva contestación del traslado en la audiencia de vista recursiva.
La declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Por ende, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental. De modo tal que, si el recurrente no demuestra porqué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo.
Lo no impugnado de un modo razonado y concreto, se considera consentido y fuera de los poderes de la Cámara de Apelaciones, pues todas aquellas cuestiones que no son expresa y correctamente impugnadas por el apelante, quedan firmes para él.
Las sumas destinadas a reparar daños en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art. 772 del Código Civil y Comercial.
En tanto en la deuda dineraria, el dinero es el objeto inmediato de la obligación su componente específico, en la deuda de valor el dinero aparece sólo como sustitutivo del objeto especificado, esto es, como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco .En otros términos, en tanto en aquélla el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en ésta se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor).
Es evidente advertir la injusticia manifiesta que importaría considerar indemnizado el daño calculado con base a valores con una manifiesta depreciación que obliga a pensar en un método que, sin desatender a los arts.7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por ley 25.561, deje de premiar a los deudores que no indemnizaron los daños cuando debían y termine de perjudicar tan gravemente a los acreedores.
Cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de primera instancia, pues es el que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños.
Siendo las sumas aseguradas obligaciones de valor, el monto en dinero de la suma asegurada no está determinada in obligatione (en obligación), sino in solutione (en solución). Es decir, en casos de responsabilidad civil el distingo es evidente tan pronto advertimos que la suma asegurada no es el objeto del seguro sino una pauta del alcance de la cobertura. El asegurado jamás va a tener la propiedad del dinero de la suma asegurada, sino que el monto de la suma asegurada es in solutione para responder por los daños y perjuicios que puede, eventualmente, producirle a un tercero.
En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador asume una obligación de indemnidad -no de suma de dinero- que, conforme a nuestro régimen legal (art. 109, Ley de Seguros), consiste en mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que haya incurrido, en las condiciones y con los alcances estipulados en el contrato.
Si los seguros de responsabilidad civil son obligaciones de valor, el quantum del seguro se debe actualizar de la misma manera que el objeto del seguro (v.gr. el pago de la indemnización). Por ende, si el dañador-asegurado debe pagar la sentencia como una obligación de valor (cf. art. 772 Código Civil y Comercial de la Nación), las sumas aseguradas que tiene que pagar la aseguradora al momento del siniestro deben calcularse al valor real que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así pues, lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago.
La pretensión del asegurador de valerse de la medida del seguro para minimizar su obligación de indemnidad al importe histórico de la suma asegurada, resulta un ejercicio claramente abusivo e irregular de sus derechos pues, el hecho de que la cláusula contractual sea válida y legítima, y se enmarque lícitamente en la medida del seguro (cf. art.118-3, Ley de Seguros) no impide que el derecho que se sustenta en la mencionada norma legal y estipulación convencional pueda ser ejercido antifuncionalmente.
El ámbito del recurso de apelación se da en una instancia revisora y en razón de falencias o desaciertos cometidos que importen errores fundamentales que descalifiquen la decisión impugnada, no basta con la mera disidencia sino que es menester desmoronar la estructura lógica jurídica sobre la cual se cimentó y luego demostrar que los argumentos de derecho y de hecho que se esgrimen, son los que se deben tener en cuenta.
Lo "concreto" se refiere a lo preciso, indicado, determinado - debe decirse cuál es el agravio-. Lo "razonado" indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones -debe exponerse por qué se configura el agravio. Incumbe a la recurrente la carga procesal de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo constituye una errata en sus referencias fácticas o en su aplicación o interpretación jurídica, que lleva al desacierto ulterior concretado en el veredicto.
La viabilidad del acuse de inconstitucionalidad de una norma jurídica requiere expresa, concreta, razonada y demostrada justificación.
Los actos públicos se presumen constitucionales y, por ende, la carga de la prueba de la inconstitucionalidad de la norma en un caso judicial recae en quien alega la violación de alguno/s de los derechos constitucionales y/o convencionales. Por ende, quien alega la inconstitucionalidad de la ley, debe demostrar de forma concluyente -no caben ambigüedades- y más allá de toda duda razonable o preferencia personal; que la norma cuestionada es inconstitucional.