La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería revocó el decisorio de grado y dispuso rechazar la demanda relativa a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Provincial 2348-N, promovida por los actores, ya que, juzgó que éstos no detentaron legitimación para promover aquella ni en carácter de ciudadanos, ni en su condición de legisladores; y además no analizó el mérito, la oportunidad y conveniencia política de la ley por exceder el ámbito de su competencia. Contra dicha resolución la misma parte planteó el Recurso Extraordinario Provincial subsumido en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 3 de la Ley Provincial 2353-O. La Corte de Justicia declaró abstracto el Recurso Extraordinario Provincial (REP) incoado por la aquella. Para así decidir advirtió que, no correspondía que éste Tribunal se pronunciara en relación a lo que constituyó objeto del recurso, toda vez que, el planteo perdió actualidad ante el dictado de la LP 2433-N de aplicación inmediata en el tiempo y reguló un Código Electoral nuevo, por lo que, perdió vigencia toda normativa anterior. Concluyó que, el tratamiento del remedio intentado devino abstracto por inexistencia de motivo y objeto, con lo cual, todo pronunciamiento sobre la materia resultaba inútil e inoficioso.
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
Guilermo Horacio De Sanctis
--- San Juan, seis de diciembre de dos mil veintidós. ----------------------------------- VISTO: El Recurso Extraordinario Provincial (en adelante REP) planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 2017 (N° 129.221 del Juzgado Contencioso Administrativo), caratulados “Gioja, Juan Carlos y otros C/ Provincia de San Juan - Inconstitucionalidad”. Los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctor Marcelo Jorge Lima, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Guillermo Horacio De Sanctis, se reúnen para examinar este recurso. De la deliberación y acuerdo: --------- Resulta: -------------------------------------------------------------------------------------- I. Antecedentes: ------------------------------------------------------------------------------- De las constancias de autos, en lo que es materia del REP, surge que los actores, señores Juan Carlos Gioja, Graciela Seva y Leonardo Gioja, en calidad de ciudadanos, electores y legisladores provinciales, por derecho propio, promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad de la ley provincial 2348-N (en adelante LP 2348-N). ------------------------------------------ La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de la LP 2348-N. --------------------------------------------------------- Apelada la sentencia por la Provincia de San Juan, el tribunal a quo, por mayoría, admitió el recurso, en consecuencia, revocó el decisorio de grado y rechazó la demanda impetrada. -------------------------------------------------------------- Para así decidir, ante todo la alzada refirió que nuestra Constitución Provincial (en adelante CP) adoptó un sistema mixto de control de constitucionalidad. Por un lado, el control jurisdiccional concentrado, y por el otro, el control difuso, examinando sus diferencias en cuanto al tribunal habilitado para ejercerlo, legitimados activos y efectos de la declaración. Añadió que el modelo argentino es claramente difuso y que, en una acción de inconstitucionalidad, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes. En función de esos argumentos, entendió que la jueza anterior incurrió en un error al hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad con esos efectos. -------------------------------------------------------- Consideró que en el presente no existe “caso”, “causa” o “controversia judicial” que autorice la intervención del Poder Judicial. ------------------------------- Sostuvo que la condición de “ciudadano” invocada por los accionantes no es suficiente para demandar en supuestos como el que nos ocupa, toda vez que éste es un concepto de notable generalidad, y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un “interés especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”, conforme doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN). ------------------------ Asimismo, en cuanto al carácter de “diputados provinciales” de los actores, la Cámara expresó que tampoco otorga legitimación suficiente para demandar, salvo que el legislador pruebe que su acción está dirigida a cuestionar una decisión que afecta un derecho o interés personal; a ese efecto, detalló precedentes de la CSJN. ----------------------------------------------------------------- En suma, juzgó que los accionantes no detentan legitimación para interponer demanda directa de inconstitucionalidad, ni en su carácter de ciudadanos, ni en su condición de legisladores. ------------------------------------------------- Por lo demás, expresó que no le correspondía ingresar al análisis de mérito, oportunidad y conveniencia política de la LP 2348-N, dado que excede el ámbito de competencia del Poder Judicial. --------------------------------------------- II. Recurso Extraordinario Provincial. ---------------------------------------------------- 1. Encuadramiento. --------------------------------------------------------------------------- Es subsumido en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 3 de la ley provincial 2353-O. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Agravios. ------------------------------------------------------------------------------------- Los recurrentes manifiestan que el a quo ejerció de manera arbitraria la función jurisdiccional y el control de constitucionalidad que le encomiendan las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 11 y 208, y 43 y 116, respectivamente), y que la sentencia contiene consideraciones dogmáticas y contradicciones que le dan una fundamentación aparente; no constituyendo derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, afectando el principio de razonabilidad de los actos públicos (arts. 1 y 33, CN) y el deber de fundar las resoluciones (arts. 17 y 18, CN). ------------------ Las impugnaciones en particular, las desarrollan en el orden y bajo los títulos que se consignan a continuación: --------------------------------------------------- 2.1. Errónea aplicación y omisión de aplicación de normas sustantivas (art. 3, inc. 3, LP 2353-O): Afirman que el voto mayoritario de la alzada, al decidir que su parte carece de legitimación suficiente para interponer demanda e instar la revisión judicial de la LP 2348-N, conculca su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, tanto en su condición de ciudadanos como de diputados provinciales. Igualmente, que el fallo carece de argumentos jurídicos y se basa en citas jurisprudenciales sin aplicación ni conexión con el caso; que los votos de la mayoría suscitan cuestión constitucional manifiesta y grave, al no haberse aplicado normas de la más alta jerarquía y al omitir aplicar las que correspondían. ----------------------------------------------------- Especifican una serie de actos que, a su criterio, constituyeron vicios de procedimiento constitucionales y reglamentarios, e indican que no se cumplieron los requisitos mínimos e indispensables para el tratamiento y la sanción del proyecto que luego se convirtió en ley. Que, al consumarse esos vicios, los legisladores que participaron de los debates sufrieron un perjuicio en sus prerrogativas legislativas, por lo que tienen un interés concreto para solicitar en sede judicial la declaración de inconstitucionalidad de la ley en cuestión; que, además, esto lo detenta cualquier ciudadano. ------------------------ Concluyen este acápite en que cuentan con legitimación suficiente, de conformidad al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, para requerir la declaración de inconstitucionalidad de la LP 2348-N. ----------------------------------- 2.2. Arbitrariedad (art. 3, inc. 2, LP 2353-O): Refieren que los votos de la mayoría carecen de debida fundamentación, resultando descalificables como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia elaborada por la CSJN. Que los argumentos articulados por su parte han situado detalladamente y con rigor la inconstitucionalidad de la LP 2348-N, y han sostenido claramente la legitimación procesal para promover la acción. Que, sin embargo, la decisión de los juzgadores incurre en arbitrariedad porque prescinde irrazonablemente de datos elementales, tanto fácticos como jurídicos; que, asimismo, presenta contradicciones insalvables. ------- 2.3. Cuestionamiento de la inteligencia de cláusulas constitucionales y convencionales (art. 3, inc. 1, LP 2353-O): Manifiestan que los vicios en el procedimiento de formación y sanción de la LP 2348-O, determinan la violación de los principios de la organización republicana, democrática y representativa (arts. 1 y 5, CN, y 1 CP). Igualmente, que dicha ley afecta la soberanía popular (art. 4, CP) y la democracia participativa (art. 4, CP). ---------------- 3. Análisis de admisibilidad del recurso: ------------------------------------------------ Que el caso que nos ocupa, es el Recurso Extraordinario Provincial Ley 2353-O interpuesto por los señores Juan Carlos Gioja, Graciela Seva y Leonardo Gioja, en calidad de ciudadanos, electores y legisladores provinciales, por derecho propio, mediante el cual los actores persiguen la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la LP 2348-N (B.O. 16/12/2021). La ley en crisis, sostienen, se encuentra viciada de nulidad por cuanto fue sancionada irregularmente por la Cámara de Diputados, en fecha 16 de diciembre de 2021, en el marco de la Decimoséptima Sesión Ordinaria del cuerpo. Afirman que existió violación al Reglamento Interno de la Cámara, a la Constitución Provincial y a la Constitución Nacional, por graves vicios en el procedimiento de formación y sanción de la ley cuestionada y por gravedad institucional. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Así presentado el REP (17/08/2022), y determinado su motivo y objeto, se dicta y entra en vigencia la LP 2433-N (B.O. 08/09/2022), por la cual se sanciona un nuevo Código Electoral Provincial. En dicho cuerpo normativo, se instituye como sistema eleccionario el SIPAD (Sistema de Participación Abierta Democrática, art. 138 y ss.) que sustituye al regulado por la LP 2348-N (internas cerradas). Finalmente establece en su art. 188 que se abroga la Ley N° 1268-N “y toda otra norma que se oponga a la presente”, entre las que se encuentra la referida LP 2348- N. -------------------------------------------------- En consecuencia, en este estado de la causa ha quedado definida la cuestión a resolver, esto es la petición de declaración de inconstitucionalidad de la LP 2348-N. ---------------------------------------------------------------------------------- Es aplicable al caso la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal según la cual las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos 313:1081; 318:342; 320:1875, entre otros), como también que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aun de oficio (Fallos 307:188; 308:1489; 311:787). Tal doctrina es consecuencia directa de lo dispuesto por el artículo 164 inciso 6° del CPC que permite a los jueces hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio: los juzgadores deben, al dictar sentencia, contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción (PRE S2 2022-I-190). ----------------------------------------------- Conforme a ello no corresponde que el Tribunal se pronuncie en relación a lo que constituyera el objeto del REP, en tanto el planteo ha perdido actualidad ante el dictado de la LP 2433-N, ley de aplicación inmediata en el tiempo, que no solo consagra un sistema distinto al establecido por LP 2348-N, sino que constituye un Código Electoral nuevo, es decir una regulación integral, perdiendo vigencia toda normativa anterior. ---------------------------------------- De esa forma, el tratamiento del Recurso Extraordinario Provincial de autos ha devenido abstracto por inexistencia de motivo y objeto; lo que inexorablemente lleva a este Superior Tribunal a declarar inútil e inoficioso todo pronunciamiento sobre la materia planteada. --------------------------------------------- En cuanto a las costas en todas las instancias, soy de la opinión que deben imponerse en el orden causado (art. 66, segundo párrafo del CPC), habida cuenta la imposibilidad material de juzgar el caso por circunstancias sobrevinientes a su planteo. ------------------------------------------------------------------- EN CONSECUENCIA: ----------------------------------------------------------------------- El Tribunal RESUELVE: I) Declarar abstracto el asunto traído e inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en relación al Recurso Extraordinario Provincial (REP) planteado, con costas en el orden causado. II) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctor Marcelo Jorge Lima, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Humberto G. Vargas – Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia.Df-8099CSPRE S2 2022-VI-1010
Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, como también, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aun de oficio.
El artículo 164 inciso 6° del CPC que permite a los jueces hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio: los juzgadores deben, al dictar sentencia, contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción.