La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación deducido por una de las codemandadas (Empresa Constructora) y rechazó los interpuestos por la actora y la otra codemandada (Aseguradora), en virtud de considerar que se trató de un accidente laboral y de las indemnizaciones previstas por la ley 24.557 y no del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicha resolución la parte actora planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en los incisos 1° y 3° del artículo 11 de la LP 59-O y el de casación. La Corte de Justicia después de analizar la admisibilidad formal de los recursos, dispuso desestimar el de casación y el de inconstitucionalidad subsumido éste último en el inciso 3° del art. 11 de la LP 59-O, en tanto que, lo admitió formalmente en su inciso 1° del mismo artículo y precepto normativo. Para así decidir sostuvo que, el actor como consecuencia de un accidente de trabajo quedó con una incapacidad definitiva, parcial y permanente, por lo que era un sujeto de preferente tutela conforme surge de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, arts. 61 y 62 inc. 5 de la Constitución Provincial (CN, CP) y de las reglas internacionales que obligan a la Nación. Agregó que, habiendo sufrido el trabajador una de las contingencias laborales previstas en el art. 6 de la ley 24.557, la cobertura era de carácter integral e irrenunciable conforme surge de lo previsto en el art 14 bis de la CN y de lo establecido en el art. 11 inciso 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), por lo que, no era posible consentir que dentro del marco de un régimen transaccional la reparación de aquella se viera menguada por el paso del tiempo y la realidad económica, al no haber sido oportunamente otorgada, según lo establece el art. 14 ap. 2 inciso b) de la referida LRT. Añadió que, la aplicación del art. 12 de la LRT como del tope del art. 14 del mismo cuerpo normativo impedía la adecuación del resarcimiento del daño, ya que, la realidad sobreviniente no permitía mantener su valor en el tiempo dejando al apelante en situación de incapacidad total, lo que, se oponía a los principios garantizados por los convenios e instrumentos internacionales ratificados por nuestro país e incorporados a nuestro derecho interno, en virtud de lo cual, correspondía la declaración oficiosa de inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las normas precedentemente mencionadas. Concluyó que, la obligación de resarcimiento y el carácter de "obligación de valor" reconocido al crédito del trabajador, adquirió virtualidad a partir de ésta resolución, es decir que, debía adoptarse como pauta justa a los fines de determinar el SMVM (salario mínimo vital y móvil) el vigente a la fecha de la misma, hizo lugar a la reparación sistémica en base a lo normado en el art. 3 de la LRT y su Decreto Reglamentario 334/96 e impuso, que por tratarse de un sistema mutualista el pago de las alícuotas debían ser actualizados. Consecuentemente estableció que las costas de todas las instancias fueran en el orden causado debido a que el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, no fue originalmente propuesto por la actora, ello en base a lo previsto por el art. 58 párrafo 2 de la LP 2415-O modif. 2471-O.
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veinticuatro del mes de febrero año dos mil veintitrés, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil veinte, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 12.440 (N°145.178 del Noveno Juzgado Civil) caratulados “Soria, Javier Roman C/ MAPAL S.A.- Ordinario - (Acum. c/ autos Soria Javier c/ La Segunda ART-Ord.)”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------------------------------------------------- EL Doctor Juan José Victoria DIJO: ------------------------------------------ A los fines de efectivizar el principio de completitud de toda resolución judicial formulo reiteración –en forma acotada– de lo expuesto en el auto obrante a fojas 221/229 (de estos autos) del 10/11/2021, por el cual se desestimaron el recurso de casación y el de inconstitucionalidad encauzado en el inciso 3º del artículo 11 de la LP 59-O en tanto que se admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad canalizado en el inciso 1º del artículo 11 de la LP 59-O. ------------------------------------------------------------------------------------- Específicamente se reseñó que, en la sentencia impugnada, la alzada hizo lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada MAPAL SACIA y rechazó los interpuestos por la actora y la ART codemandada. --------- En síntesis, se resaltó que el tribunal sentenciante admitió el recurso de apelación de la demandada MAPAL SACIA, rechazó la demanda de reparación integral, adecuó las costas de primera instancia e impuso las de segunda al actor vencido, rechazó la apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) con costas y, en relación al recurso de la actora, el tribunal no compartió el fallo de la instancia anterior, en cuanto a que –a los fines de determinar la constitucionalidad del tope del artículo 14 de la LRT– fuera aplicable el precedente de la CSJN “Vizzoti”, atento a que el caso en apelación, se trataba de un accidente laboral y de las indemnizaciones previstas por la ley 24.557, no del 245 de la LCT. ---------------------------------------------------- Por otro lado, juzgó que correspondía seguir los lineamientos marcados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Espósito Dardo Luis C/ Provincia ART SA S/Accidente", por lo cual estimó que no resultaba aplicable el decreto 1694/09, por ser el hecho invalidante (21/4/2009) anterior a la entrada en vigencia del referido decreto, consecuentemente confirmó la declaración de constitucionalidad de los topes tarifarios del artículo 14 apartado 2° b) de la ley 24.557 fijados por decreto 1278/00, vigente a la fecha del siniestro. Ordenó liquidar la indemnización de acuerdo a la norma mencionada conforme los topes previstos para la fórmula, debiendo adicionarse la prestación complementaria del artículo 11 apartado 4° de la ley 24.557, ambas sumas con más intereses legales calculados desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago. ------------------------------------------------------- Notificadas las partes, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad que encuadró en los incisos 1º y 3º del artículo 11 de la LP 59-O así como el de casación, argumentando que la sentencia era arbitraria, carente de razonabilidad, fundamentación y contraria a derecho, afectando el derecho de defensa en juicio, derechos del artículo 18 CN, de propiedad, protectorios del trabajador y las formas indispensables para la existencia del pronunciamiento y principio de congruencia. ----------------------------------------------------------------- La accionante indicó que le agraviaba que el tribunal de alzada hubiera admitido el recurso de apelación de la codemandada MAPAL SACIA –rechazando el reclamo de reparación integral– al estimar que formuló un análisis parcial de la situación de hecho, de la prueba y del derecho aplicable; y por otra parte, que rechazara el planteo de inconstitucionalidad opuesto contra el tope indemnizatorio del artículo 14 ap. 2 inc b) de la ley 24.577, que –a su criterio– resultaba lesivo y confiscatorio a los derechos del trabajador, cercenando el valor de reparación al reducir el monto de condena por reparación sistémica. ---------------------------------------------------------------------------- En ese orden, aseguró que la alzada, conforme el artículo 11 de la Constitución Provincial, debió declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el artículo 14 de la ley 24.557. Considera al mismo confiscatorio e irrazonable, ya que afecta el derecho de propiedad del actor, vulnera derechos y garantías constitucionales del trabajador, de propiedad, principios protectorios de no regresión normativa y progresividad. ------------------ Criticó, en su queja constitucional, al fallo del tribunal a quo por aplicar el tope indemnizatorio, lo que –a su criterio– representa una reducción injusta a la indemnización del trabajador, arguye que aquel fue cuantificado y determinado en el año 2000 (por DNU N° 1278/00) y hasta la fecha se ha mantenido inalterable pese a las devaluaciones sufridas, crisis económicas por lo que es palmario el perjuicio que resulta en el monto indemnizatorio por la aplicación de dicho tope. Indica que la fórmula del artículo 14 inc. 2 ap. b) de la ley 24.557 remite para su cálculo, al artículo 12 ibid para la determinación del ingreso base, siendo insostenible constitucionalmente un sistema de prestaciones dinerarias fijadas a valores nominales históricos y financiado con alícuotas aplicadas sobre montos salariales en un contexto inflacionario.--- Acusó al tribunal de no tener en cuenta las pautas a los fines de la fijación de un monto indemnizatorio que arriben a un monto justo y equitativo con el grado de incapacidad definitiva del 66,5% de la actora y de omitir el grave proceso inflacionario que deteriora cualquier tipo de contraprestación. Agregó que resultaba innecesario probar el desfasaje inflacionario del país por ser un hecho público y notorio, citando doctrina en ese sentido y practica la liquidación para demostrar que la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 14 de la referida ley, aniquila y envilece el resarcimiento. --------------------- Asimismo, expone que la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 debe ser declarada de oficio –reconociendo que no fue planteada al comienzo ni durante el proceso– argumentando que la inflación torna a la norma en “irrazonable”, ya que a los efectos del Ingreso Base Mensual (IBM) toma sueldos anteriores al siniestro. En este sentido, cita un precedente de la Sala Primera de la Cámara del Trabajo que admite la inconstitucionalidad del artículo 12 LRT, marca a la vez que tampoco es aplicable el tope indemnizatorio dispuesto por el artículo 14 ap. 2 b) la ley 24.557 por cuanto el actor padece una incapacidad del 66,5%. Por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14 apartado 2° b) de la ley 24.557. -------------- En síntesis, peticiona se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, se anule la sentencia, se remita al tribunal que lo reemplace para que dicte uno nuevo, y además se declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio dispuesto por la ley 24.557 con costas a las demandadas. --------------------------- Esta Corte en el auto referido donde trató la admisibilidad formal de los recursos, dispuso desestimar el recurso de inconstitucionalidad con relación al agravio fundado en el inciso 3 del artículo 11 de la LP 59-O y el de casación. Por el contrario, sí admitió el recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 11 inciso 1º de la referida ley y ordenó correr traslado a la codemandada -La Segunda ART SA- por el plazo de ley (art. 6 de la LP 59-O) y por igual término y por su orden al señor Fiscal General de la Corte.--- Por presentación de fojas 235/257 la aseguradora evacua su traslado, en tanto que el Fiscal General contesta la vista a fojas 259/263. ------------------------ Considera la recurrida inviable el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en tanto sostiene que para descalificar una sentencia por arbitrariedad se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima decisión. Asevera que el recurrente pretende convertir a la Corte en un Tribunal de tercera instancia, sin demostrar deficiencias lógicas o ausencia de fundamentos normativos. --------------------------------------------------- Asegura que el fallo atacado cuenta con fundamentos suficientes que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido. Expone que la ley no resulta confiscatoria ni afecta el derecho de propiedad del actor, tampoco vulnera principios protectorios, no afecta el principio de progresividad ni el de no regresión normativa, garantizados por la constitución. ----------------------------- Expresa que es falso que los topes indemnizatorios dispuestos por ley fueron determinados, cuantificados en el año 2000 y que se mantengan estables hasta la fecha. Asevera que aparece razonable el monto indemnizatorio que resulta de la aplicación de la ley, y que se vea afectado de algún modo el derecho de propiedad del actor. ------------------------------------------------------- Esgrime la recurrida que para la determinación del importe indemnizatorio corresponde calcular el ingreso base, siendo la norma aplicable el artículo 12 de la LRT sin las modificaciones de las leyes 26.773 y 27.348, que aplicando la fórmula que la ley manda con más la tasa activa el crédito del trabajador actor a la fecha de su presentación es de $884.181,60 de lo que debe deducirse lo pagado por su parte, cuyo monto actualizado es de $136.635,12. A criterio de la recurrida, el crédito que le queda al trabajador, –que calcula en la suma de $754.546,48– no envilece ni aniquila el resarcimiento por la incapacidad determinada al trabajador. ---------------------------------------------------------- Arguye que el actor no cuestionó oportunamente el tope que surge de aplicar el artículo 12 de la LRT y que la CSJN ha expresado, en el precedente “Berti”, que no es posible dejarlo de lado, si no hubo planteo de la inconstitucionalidad del mismo, al momento de interponer la demanda. --------------------- Expone que de los precedentes de la CSJN en especial “Avellaneda Norberto c Guillermo Decker”, aparece dudoso afirmar que con la aplicación de las pautas fijadas por la ley 24.557 pueda verificarse la conculcación de derecho que se pretende asegurar. Ello, en tanto la prima que percibe la aseguradora se encuentra delimitada por el mismo tope que determina el límite de las prestaciones dinerarias que habrá de recibir el trabajador. ------------------- Alega que el objeto del legislador no fue que el trabajador percibiera una reparación integral derivada de una contingencia laboral, sino brindar una reparación tarifada que articulaba la automaticidad de las prestaciones en especie y de las prestaciones dinerarias. Que los límites establecidos (suprimidos con la legislación posterior) se vinculan con los beneficios del sistema, aspectos que resultaban determinantes para la fijación de una prima que permitiera el aseguramiento. ------------------------------------------------------------ Expresa que aun cuando en el caso sometido al conocimiento se resolviere que la aplicación de topes legales no supera el test de constitucionalidad, restaría establecer el sujeto pasivo que debiera responder por el excedente. Refiere que en todo lo que excede a lo que la aseguradora se ha obligado no goza de protección en el marco de la cobertura, siendo un supuesto de no seguro. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En ese sentido, manifiesta que de no ser así, o sea que se le cargue a su parte la inaplicabilidad del tope, se afectarían las bases técnicas del contrato de afiliación, los principios de proporcionalidad y mutualidad, y una condena en exceso de los topes fijados carecería de respaldo en la alícuota que percibe la ART, pautas que han sido especialmente consideradas por la CSJN en precedentes donde resultaba aplicable la ley 17.418, citando entre ellos “Yegros, Abel Baltazar c/ Tronal SA y Flores, Lorena Romina c Giménez Marcelo Osvaldo y otros”. ---------------------------------------------------------------------- Asegura que de caer en soluciones laxas y permisivas, como considera el voto de la mayoría en precedente “Lucca de Hoz”, apartándose del texto legal, se pone en riesgo la sustentabilidad de todo el mercado asegurador perjudicando en última instancia a los propios beneficiarios del sistema, en tanto las primas o cotizaciones abonadas son tasadas en virtud de un riesgo determinado previamente y de hacerla responder a la ART, se estarían amparando compromisos no asumidos afectando la solvencia económica del ente asegurador. ----------------------------------------------------------------------------------------- Invoca que cuando –como en el caso– se ejerce una pretensión sistémica, deben respetarse las reglas del juego impuestas no solo por el contrato de seguro suscripto sino por la propia normativa que define el contenido y alcance de la cobertura. Citando la doctrina legal del fallo “Marando”, en tanto considera al trabajador un tercero con relación al contrato de afiliación del empleador. ------------------------------------------------------------------------------------------ En base a lo sostenido en el fallo “Ojeda”, de la Corte de Santa Fe, expresa que queda claro que resultaría inviable la declaración de inconstitucionalidad porque ello se contrapondría con lo resuelto por la Corte Nacional en el precedente “Espósito”. ----------------------------------------------------------------------- Que a los fines de la declaración de inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a circunstancias concretas de la causa, no pudiendo fundarse en consideraciones generales, y que no puede dejar de analizarse otra pauta que se erige como determinante, consistente en el estándar de razonabilidad como el test de constitucionalidad. Expresando que una norma es razonable cuando guarda una adecuada proporción entre el objeto buscado y el medio (intensidad de la restricción empleado). --------------------------------------------------------------------------- Por todo ello afirma que el recurso debe ser rechazado con costas. ----------- Con relación a lo expresado por la recurrida en la contestación del recurso de casación, deviene absolutamente improcedente formular su relación en tanto no hubo apertura formal de dicho recurso, ver punto II) del resuelvo del auto de fojas 221/229. ---------------------------------------------------------------------- Por su parte el Señor Fiscal General en su dictamen formula una reseña del fallo atacado por el actor, y los agravios que el pronunciamiento le causa, considerando que debe hacerse lugar al recurso entablado, en tanto a su criterio, resulta insuficiente para rechazar el pedido del actor sobre la inconstitucionalidad normativa articulada, decir que la solución del planteo quedó zanjada por la Corte de la Nación en el precedente “Espósito”. ---------------------- Expresa que a diferencia de lo que sostiene el tribunal a quo, en función de la temática objeto de tratamiento, en la sentencia cuestionada no se dan respuestas efectivas a los puntos y fundamentos expuestos por la actora, más cuando lo que se trata es el planteo de inconstitucionalidad de la norma. --- Dictamina que no puede dejar de considerarse la realidad actual con lo que representan los topes fijados en el artículo 14 de la LRT, más aún cuando el fallo “Espósito” data del año 2016. Esgrime que la realidad ha sufrido y sufre una importante variación por más esfuerzo que se haga por mantener dichos topes desde un punto de vista estrictamente jurídico. Lo cierto es que la realidad puede haber superado aquel análisis y amerita un nuevo examen dentro del marco de las garantías de indemnización que gozan todos los trabajadores que hayan padecido un infortunio laboral, compatible con la garantía de indemnidad patrimonial derivada del artículo 17 de la CN y del consecuente derecho a un salario justo del artículo 14 bis de la carta magna, a cuyo acceso se podría ver privado el trabajador como consecuencia de los topes indemnizatorios, más cuando en autos se ha tomado como base el fijado en el decreto 1278/00, determinado hace más de 20 años. ------------------- A esos efectos describe el Sr. Fiscal General los propósitos del decreto 1694/09 –que vino a sustituir al 1278/00– y afirma que de formular un cuadro comparativo se advierte la necesidad de adaptar las indemnizaciones a la realidad, lo que llevó a mejorar las prestaciones dinerarias, actualizándolas, estableciéndolas como de pago único y eliminando los topes para todos los casos, estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. Todo ello sumado a la modificación posterior establecida por la ley 26.773, que introduce modificaciones de fondo en el régimen de reparación de daños derivados de riesgos del trabajo. -------------- Estima que la arbitrariedad del decisorio radicó en no abordar debidamente el planteo de constitucionalidad de la norma puesta en crisis, limitándose a aplicar la doctrina del precedente “Espósito” de la Corte Nacional para concluir dogmáticamente en que “en atención al modo en que ha quedado configurada la condena impuesta, más la suma compensatoria ordenada a pagar y dado el alcance de los intereses impuestos, factores que logran menguar en cierto modo los distintos avatares sufrido a consecuencia de las crisis económicas vividas en nuestro país y que la aplicación de la norma cuestionada no provoca una licuación o una disminución irrazonable de la prestación dineraria que le correspondería percibir a la víctima del accidente”--- Concluye en que, en razón de la trascendencia de la cuestión planteada, exigía un mayor análisis dado que una decisión sin fundamentación suficiente puede generar una violación a las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, sugiriendo la anulación del fallo en cuanto al agravio constitucional por el que prosperó la queja. ------------------------ Reseñadas las posiciones de las partes y del Fiscal General, me aboco al tratamiento del recurso admitido formalmente. ------------------------------------------- Para ese análisis parto de los datos objetivos que llegan firme a esta instancia ------------------------------------------------------------------------------------------------ a) Que el hecho invalidante fue un accidente de trabajo y que se produjo el 21/4/2009, cuando el actor tenía 38 años de edad siendo su fecha de nacimiento 8/1/1971. ------------------------------------------------------------------------------- b) Que originariamente la Comisión Médica 26 determinó que la incapacidad que provocó el accidente de trabajo fue parcial, definitiva y permanente del orden del 18.60% de la TO (f.436 de los principales). ----------------------------- c) Que la demandada –La Segunda ART– pagó por aplicación del artículo 14 apartado 2 inciso a) de LRT, la suma de pesos $32.177 (f. 224), existiendo un reconocimiento por parte de la referida ART, de un IBM de $1758,17 (f. 238 de estos autos) suma que en forma casi idéntica surge de tomar los ingresos del trabajador en el lapso transcurrido desde su ingreso (20-8-2008) hasta el accidente (21/4/2009) $14.135,37 dividido en la cantidad de días trabajados (244) y multiplicado por 30.4. (14.135,37/244 x 30,4 = 1761.00). De ello aparece evidentemente erróneo el IBM determinado por el perito (f. 581 de los principales) por lo que a los fines de los cálculos tomo el valor admitido por la ART en su contestación al recurso extraordinario entablado. ---- d) Que en el proceso ha quedado definido que el actor posee una incapacidad definitiva parcial y permanente del 65% derivada de las contingencias previstas en el artículo 6 de la LRT, ello conforme pericia obrante a fs. 557/560, sentencia de primera instancia (fs. 632/651vta. en especial fs. 642 3º y 4º párrafo) sentencia de la alzada (fs. 754/781 vta. en particular desde fojas 766 vta. último párrafo hasta fs. 775 in fine y primer párrafo fs. 766, donde rechaza la queja de aseguradora sobre el porcentaje determinado por el Juez de la instancia anterior). -------------------------------------------------------------- e) Por otra parte, al ser una cuestión pública y jurídica (que no requiere de acreditación) asevero que el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) era: I) a la fecha de la ocurrencia del hecho (21/4/2009) era de $1240 por Resolución 3/2008 Consejo Nac. del Empleo Productividad y el Salario M.V.Y M (C.N del E P y el S.M.V.Y M); II) a la fecha de la determinación de la CM26 de la IPPD (11-7-2011) del actor, era de $1.840 por Resolución 2/2010 del C.N del E P y el S.M.V.Y M; III) al tiempo de la pericia que estimó la incapacidad (1/2/2018) era de $9.500 por Resolución 3-E 2017 C.N del E P y el S.M.V.Y M; IV) a la fecha de la sentencia de primera instancia 15/3/2019 era de $12.500 por Resolución 3/2018 C.N del E P y el S.M.V.Y M, V) a la de la resolución de la alzada (11/8/2020) era de $ 16.875, por Resolución 6/2019 C.N del E P y el S.M.V.Y M, mientras que VI) a la fecha (febrero de 2023), es de $67.743 por Resolución 15/2022 C.N del E P y el S.M.V.Y M del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. ------------------------------------------ f) Que en base a lo arriba expresado y el grado de incapacidad que terminó siendo establecido judicialmente a través de la confirmación por la alzada de lo establecido por el juez de primera instancia, de haberse determinado originalmente esa incapacidad al tiempo de la consolidación del daño (año de la primera manifestación invalidante abril de 2010) el trabajador debió percibir en esa oportunidad la suma de $ 103.572,91 (por art. 14 apartado 2 inc. b) lo que equivalía casi a 70 SMVM (exactamente 69.04) vigentes a abril de 2010 conforme resolución Nº 2/2009 C.N del E P y el S.M.V.Y M más la suma de $ 30.000 por prestación de pago único del inciso b) del artículo 11 de la LRT equivalente a esa fecha a 20 SMVM. ----------------------------------------- g) Que si sólo se aplica como mecanismo de reparación de la incapacidad del actor, lo establecido en la fórmula del artículo 12 LRT con intereses moratorios establecidos conforme resolución SRT 414/2019 o lo previsto en el Plenario de esta Corte Nº 844 (in re: Huaquinchay) obligatorio para esta sala, se arriba a un importe actualizado a la fecha de la presente resolución es de $566.328,11 [53 x 1.758.17 x 0,65 (65/100) x 1,71 (65/38)] = 103.572,91 con más 446,79 % correspondiente a la tasa activa acumulada para descuento de documentos en pesos 30 días del Banco de la Nación Argentina (TAABN) hasta el 17/2/2023). ----------------------------------------------------------------- h) Ello determina que el crédito del actor por la secuela incapacitante que el accidente de trabajo le ocasionó, por el referido artículo 14 con remisión al 12 (ambos de la LRT) aplicando TAABN desde el siniestro (21-4-2009), hasta la fecha del cálculo en esta resolución 17-2-2023 representa menos de 9 S.M.V.y M (8.35) conforme resolución 15/22 del C.N del E P y el S.M.V.Y M en lugar de los casi 70 SMVM que resultaban del momento en que debió formularse el pago, por este concepto. ----------------------------------------------------- i) Que dicha brecha es mayor si se toman en consideración Salarios de Convenio Colectivo aplicable o se utiliza el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para actualizar el crédito del actor, lo que demuestra como una realidad incontrastable la pérdida del poder adquisitivo del monto resarcitorio por el mero transcurso del tiempo. A los efectos, resulta gráfico lo expresado en el trabajo publicado en LL AR/DOC/2150/2022 “Sobre la inflación, el tiempo de los procesos judiciales y el deterioro de los créditos de los trabajadores. Estado de situación y posibles caminos a transitar” de Padín, Luis Federico y Recalde Leandro. A todo evento las escalas salariales de la actividad de la construcción que se pueden consultar en https://www.uocra.org/?s=escalas-salariales-anteriores&lang=1. ----------------------------------------------------------------------------- j) Que tampoco puedo dejar de considerar que de aplicarse los mínimos actualmente previstos para una contingencia que acarreara las consecuencias que el siniestro de autos le ocasionó al actor, en la medida que ocurriera con posterioridad al 1 de noviembre de 2022, le aseguraría un crédito –insisto, como mínimo– de $5.481.591,70 sólo por aplicación del artículo 14 apartado 2 inciso b (conf. resolución SRT 51/2022) sin considerar lo previsto en la suma de pago único ni en el 20% adicional establecido en el artículo 3 de la ley 26.773 no aplicable al caso de autos por la fecha de ocurrencia del hecho – conforme doctrina del alto Tribunal fijada “in re: Espósito”–, sin perjuicio del valor referencial que dichos montos pueden evidenciar. ------------------ k) Que, por otra parte, comparto con el Sr. Fiscal General que en modo alguno se ha dado respuesta al apelante sobre la inconstitucionalidad de la norma atacada, a no ser por descripciones realizadas por la Corte de la Nación en el precedente “Espósito” del año 2016, sin considerar las circunstancias del caso a resolver ni el transcurso del tiempo, lo que lo convierte en expresiones dogmáticas. ----------------------------------------------------------------------- Considerando los datos objetivos referidos, creo necesario ingresar en análisis de principios y valores que se vinculan con el tema a resolver. --------- En primer término, no puedo dejar de ponderar que ha quedado demostrado y ello llega firme a la instancia, que el actor como secuela de un accidente de trabajo –reconociendo causalidad adecuada del mismo– ha quedado con una incapacidad definitiva, parcial y permanente del orden del 65%. –--- En base a esa circunstancia de discapacidad definitiva, y máxime en el grado que ha sido determinada –rayana a condiciones de retiro por invalidez–, juzgo que merece especial protección, en razón de lo que establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. ------------ Cabe referir que la misma ha sido incorporada a nuestro derecho interno con jerarquía constitucional (Ley 26.378), y que en su protocolo dispone que incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. --------------------------------------------------- Que el artículo 10 reconoce expresamente el derecho a la vida, al expresar que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Asimismo, en el inciso 1º del su artículo 28 que: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad” Énfasis agregados. -------- Finalidades que, por otra parte, están reconocidas para el trabajador dependiente como ingreso garantido, a través del Salario Mínimo Vital y Móvil, que se encuentra definido en nuestro derecho interno por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo y establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. --------------------------------------------------------------- En segundo lugar, en busca de una ponderación que alcance un debido diálogo de fuentes e intente arribar a una solución razonablemente fundada, es dable advertir que conforman principios que no puedo soslayar que las leyes deben proteger al trabajo en sus diversas formas y a su vez que el trabajador es un sujeto de preferente tutela, premisa que nace del régimen protectorio constitucional (art. 14 bis CN y 62 inciso 5 y art. 61 ambos de la Constitución Provincial) y de las reglas internacionales que obligan a la Nación (entre otras el Convenio N° 187 OIT aprobado por Ley 26.694, destinado a la prevención y el Convenio N° 102 OIT, aprobado por Ley 26.678, art. 31 y siguientes, parte VI en cuanto a las normas reparatorias dentro de reglas incorporadas al sistema de la seguridad social que le son propias). --------- En tercer término, agrego que habiendo sufrido el actor una de las contingencias laborales previstas en el artículo 6 de la 24.557, la cobertura debe entenderse en el marco de la Seguridad Social, que en base a ello es de carácter integral e irrenunciable por expresa previsión normativa (Art. 14 bis CN), lo que se condice como principio esencial en el régimen propio de la LRT por lo establecido en su artículo 11 inciso 1º que dispone que: “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas” (Énfasis agregado).Que a su vez la referida Ley de Riesgos de Trabajo en su Artículo 1º prevé que unos de los objetivos es la reparación de las secuelas de una contingencia (obviamente cuando ha fracasado la prevención), debiendo entenderse que reparar es intentar poner a la víctima en idéntica situación a la que se encontraba antes del hecho y de no ser posible la reparación in natura, se deberá dar en forma pecuniaria (en este sentido art. 1740 CCC). ------------------------------------------------- Admito que a diferencia de lo normado para la reparación integral (art. 1740 y ccts. CCC) es posible consentir que en un régimen transaccional –como evidentemente es el establecido por la LRT– no necesariamente deba ser plena. Sin perjuicio de ello, otra cosa distinta, es permitir que esa reparación sistémica, ya menguada –que solo intenta paliar la pérdida de ganancias del trabajador siniestrado (in re: “Irisarri, Carlos Ariel c/ Liberty ART S.A”. CSJ 111/2010 (46-1) Rec. de Hecho)–, por el paso del tiempo y la realidad económica, haga que se vea ese objetivo principal frustrado, incluso pulverizada la reparación, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero al no haber sido puesto oportunamente en manos del damnificado. ------------------- Ya la Corte Nacional ha tenido en consideración y declarado la inconstitucionalidad de una pauta tarifada de indemnización por accidente de trabajo cuando la variable se ha visto destruida por el proceso inflacionario, (considerandos 8, 10 y 11 fallos 316:3104 “Vega, Humberto Atilio v. Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente / ley 9688”). -------------- Que es claro que la previsión normativa del artículo 14 apartado 2 inciso b), de la referida LRT pretendía que la prestación dineraria fuera otorgada en forma oportuna, ya que, como lo reconoce la propia recurrida, dentro del régimen transaccional que impone la ley, entre los beneficios del trabajador accidentado está “la automaticidad de las prestaciones en especie y de las prestaciones dinerarias”. ------------------------------------------------------------------------ En el caso de autos, en lo referido a las prestaciones dinerarias por la IPPD, el actor a la fecha solo ha percibido un pago efectuado en fecha 29-7-2011 por un importe de $32.177 (fs.224) que resarcía según el sistema el 18,6% de la IPPD (pago que resulta evidentemente parcial en atención al 65% finalmente determinado), excluyendo de ese pago la asignación prevista en el artículo 11 inciso 4. Apartado a) que no fue satisfecha al determinarse originalmente una incapacidad inferior al 50%. --------------------------------------- Que en orden a la reparación de la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador derivada de una incapacidad definitiva a consecuencia de una contingencia de las cubiertas por la ley, uno de los elementos trascendentales a considerar, además del grado de incapacidad y la edad, es el ingreso del trabajador (por eso se toma como IBM el promedio de las remuneraciones del año inmediato anterior al siniestro) en el periodo trabajado si fuere menor. Ello en un contexto de economía estable, sin inflación aparecía como razonable aun cuando pasara el tiempo, pero dicha situación es de toda evidencia no es la actual (ni la ocurrida desde abril de 2009 hasta la fecha) y en aquel supuesto de estabilidad, también se torna evidente que, con el pago de intereses por mora a tasa activa acumulada como lo establece la resolución 414/09 de SRT, se cubría el perjuicio de no haber podido disponer del dinero en la oportunidad legal y el resarcimiento por la mora del deudor. Previsión que en modo alguno contempla esta circunstancia actual de la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, como supra he expresado. ---------- Que como lo dice Romualdi, Emilio: las prestaciones dinerarias establecidas por la ley 24.557 sustituyen los ingresos del trabajador de indudable naturaleza alimentaria, en “El ingreso base mensual en la Ley de Riesgos del Trabajo” TR LL AR/DOC/6874/2013. -------------------------------------------------------- Por otro lado, que todo el conjunto de reformas que se produjeron en los artículos 12 y 14 de la LRT con posterioridad al accidente del actor, en especial el decreto 1694/09, la ley 26.773, la ley 27.348 han evidenciado que el régimen anterior se caracterizó por la inequidad e insuficiencia de las prestaciones y que el flagelo de la inflación terminaba desprotegiendo de manera aviesa a una persona que se encontraba en situación de vulnerabilidad. Y si bien no se me escapa lo que la Corte de la Nación ha sostenido en la doctrina del fallo, como en sus consideraciones a mayor abundamiento, en “Espósito” que las nuevas regulaciones son inaplicables a los casos ocurridos con anterioridad, tampoco puedo soslayar lo decidido en el precedente “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente -acción civil”, por el cual el cimero Tribunal, descalificó un pronunciamiento que, sin perjuicio de remitir al examen de materias de derecho común y procesal, ajenas a la instancia extraordinaria, como lo es el interés establecido, admitió que cabía hacer excepción a tal principio, cuando la decisión resultaba claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento. Supuesto que mutatis mutandi considero en el caso de autos. -------------------------------------------------------- Que las prestaciones de carácter alimentario –como lo son las dinerarias previstas en la LRT– son obligaciones de valor, como también lo es la reparación de secuelas incapacitantes derivadas de delitos o cuasidelitos. Agrego que si bien puede interpretarse con algún grado de razonabilidad y la previsión normativa del artículo 772 del CCC, que al cuantificarse la tarifa indemnizatoria se transforma en obligación dineraria, la imposibilidad de aplicar otros intereses, que la tasa activa para operaciones de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, en la provincia, por la fuerza vinculante del plenario Huaquinchay ya referido, impide que por vía indirecta se pueda de alguna manera dar equivalencia a la mengua de capacidad en el trabajador actor con la indemnización, me lleva a declarar -exclusivamente para el caso, y bajo los parámetros aquí analizados –en los términos del artículo 11 inciso 1º de la LP 59-O– la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT en cuanto a la determinación, a los fines de la indemnización, con el promedio de las remuneraciones de los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante. --------------------------------------------- Ello en tanto con la norma declarada inconstitucional, como también lo es el tope previsto en artículo 14 conforme decreto 1278/00, en el caso, se ve pulverizado principalmente el derecho de propiedad del accionante, se ve afectado el derecho a la vida, en tanto de manera ilegítima termina siendo una indemnización insignificante en comparación con el lapso de pérdidas de ganancia para una persona que tenía 38 años al tiempo del accidente y en relación a lo que es el importe de SMVM lo que he tratado supra. ------------- Asimismo, y conforme a lo resuelto por la CSJN in re: “Rodríguez Pereyra, Luis” fallos 335:2333, en especial considerando 20, “tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos y las pautas de interpretación de la CIDH”. Además, que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos". Concluyen en que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21)”. -------------------------------------------------------------- Todas esas consideraciones y estimando aplicable el estándar expresado por la CIDH en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de enero de 2009. Serie C No. 194 por el cual la indemnización no puede constituirse en una fuente de empobrecimiento ni enriquecimiento, teniendo presente el paso del tiempo en economías no estables al sostener que “En los casos en que el Tribunal ha ordenado el pago de indemnizaciones o compensaciones de carácter pecuniario, ha establecido que el Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional, que aplica con base en el tipo de cambio entre ambas monedas vigente en el mercado internacional, atendiendo únicamente a la necesidad de preservar el valor de las cantidades fijadas por concepto de reparación, en relación con el tiempo transcurrido en la tramitación del caso, así como el que transcurra hasta que el pago ordenado sea efectivamente realizado”. (En similar sentido, ver entre otros: Caso “Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009”. Serie C No. 195, párr. 405), me llevan a considerar que el artículo 12 de la LRT al impedir la adecuación del resarcimiento al daño deviene en una norma inconvencional por una realidad sobreviniente que no permite mantener su valor en el tiempo y tiene como finalidad preservar la capacidad de ganancias frustradas por la incapacidad que el siniestro laboral le ha generado dejándolo en situación rayana a la incapacidad total. --------------------------------------------------------------------------------- Ello en tanto por aplicación del artículo 12 de la LRT, como el tope del artículo 14 de la LRT (conf. Texto dcto 1278/00, que a la fecha sería de $566.328,11) aplicado a las circunstancias particulares del caso, (trabajador de 38 años que a consecuencia de una contingencia laboral queda con una incapacidad definitiva del 65%) genera como resarcimiento el equivalente a menos de un año de SMVM a la fecha de esta resolución (8,32 SMVM), corresponde declarar las normas referenciadas inconvencionales ya que impiden dar cobertura legal a los principios garantizados por convenios e instrumentos internacionales ratificados por nuestro país e incorporados a nuestro derecho interno, por lo que la declaración que formulo es en forma oficiosa (conforme las facultades reconocidas en los precedentes Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de 2006; CIDH y Rodríguez Pereyra de la CSJN 335:2333). --------------------------------------------------------------- Declarada la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 14 en relación al tope como en la remisión al artículo 12 de la ley 24.557 (texto según dcto. 1278/00), me avoco a la resolución del conflicto. ------------------------ Ello en tanto el recurso ha sido admitido formalmente en los términos del inciso 1º del artículo 11 de la LP 59-O, y si bien como he marcado comparto con el Fiscal lo manifestado en su dictamen, que con relación al planteo de la inconstitucionalidad del artículo 14 de la LRT solo hubo expresiones dogmáticas por parte del tribunal de alzada, lo que importaría un supuesto de arbitrariedad y por ello sugiere la anulación del fallo, juzgo que al haber sido admitido en el inciso 1º del artículo 11, por la manda del artículo 14 primer párrafo de la LP 59-O debo resolver conforme la cuestión constitucional decidida asumiendo competencia positiva. --------------------------------------------------- En este análisis parto de tener por cierto que la obligación de resarcimiento al haber cuestionado la aseguradora el porcentaje de incapacidad determinado en primera instancia, recién adquiere virtualidad con esta resolución, y que el carácter de obligación de valor que he reconocido al crédito del trabajador, juzgo que, para el caso, al carecer de otros elementos probatorios producidos en la causa, resulta una pauta justa tomar a los fines de la determinación del IBM el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a esta fecha (febrero de 2023), teniendo en especial consideración la finalidad de la fijación de dicho salario, y las prestaciones que aspira a cubrir, como también que lo que se pretende resarcir con la indemnización del artículo 14 de la LRT es la capacidad de ganancias que se ven frustradas para el trabajador siniestrado. --- A esos efectos y teniendo por declarada la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT, en lugar del ingreso base de $ 1.758.17 debe adoptarse para el caso, el SMVM vigente al momento de esta resolución ($67.743) además intereses compensatorios del 8% anual (Conf. LP 9-O art. 1 segundo párrafo) desde la fecha de consolidación del daño (año de la primera manifestación invalidante) y hasta la fecha de esta sentencia. A partir de ahí, tasa activa conforme artículo 1 Primer párrafo LP 9-O y lo dispuesto en el plenario Huaquinchay de esta Corte. ------------------------------------------------------------------- De esa suma resultante, deberá deducirse el equivalente a 17,48 SMVM (importe que equivale a lo abonado por la ART por el 18.60% de ILPPD conforme constancia de fojas 224 de los principales y circunstancia no negada) o sea 17,48 x 67.743, además la tasa pura (8% anual) desde el pago hasta la fecha de esta sentencia. -------------------------------------------------------------------- Asimismo, deberá sumarse la prestación de pago única prevista en el artículo 11 apartado 4 inciso a) $30.000 más intereses desde el accidente hasta el efectivo pago, en tanto sobre ello no ha existido recurso de las partes, aun cuando reconozca que ha sufrido los mismos avatares –por el paso del tiempo- que la prestación del artículo 14 apartado 2 inciso b) pero no ha sido materia de recurso lo que me imposibilita a tratarlo. ------------------------------------ En cuanto a la defensa de la demandada que para el supuesto que se declarara la irrazonabilidad del ingreso base o de los topes indemnizatorios carecería de legitimación sustancial pasiva, estimo que cabe rechazarlo en tanto que conforme lo resuelto se ha hecho lugar exclusivamente a las prestaciones sistémicas de la LRT y en base a lo normado en el artículo 3 de la LRT y su decreto reglamentario 334/96 por el cual el empleador asegurado –como era el caso de la codemandada Mapal SA– no responde por prestaciones sistémicas, normas no cuestionadas por la recurrida. ------------------------ Por otra parte el hecho de que se basa en un sistema de mutualidad como lo reconoce la propia ART demandada, el percibir alícuotas actualizadas del resto de los empleadores por los trabajadores amparados, impone como lógica que el pago a siniestros anteriores sean también de alguna manera actualizado, tal como funciona un sistema mutualista como lo es el de los beneficios por jubilaciones y pensiones, donde el importe de prestación se actualiza sin perjuicio que el aporte y contribución se hizo en otra época. Razones estas que considero suficientes para condenar exclusivamente a la ART por las prestaciones de los artículos 14 inciso 2. b) y la del inciso a) del apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 (to Dcto. 1278/00). ------------------ En cuanto a las costas propongo por lo novedoso de la cuestión, no existir pronunciamiento anterior por parte de esta Corte, salvo desestimaciones de admisibilidad formal (por recursos interpuestos por ART condenadas en causas donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 por ambas Salas de la Cámara del Trabajo, en cuanto a la forma de determinar el IBM); corresponde que en todas las instancias, en relación a la acción contra la ART por las prestaciones sistémicas, sean por el orden causado, máxime cuando el planteo de la actora no lo fue originalmente con relación a la inconstitucionalidad del artículo 12 LRT y la demandada pudo sentirse objetivamente con razones suficientes para cuestionar la procedencia del reclamo, ello en base a lo previsto en el artículo 58 2 párrafo de la LP 2415-O modif. 2471-O). --------- LOS DOCTORES Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima DIJERON: ----------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: ---------- I) Declarar para el caso concreto, y por las particulares circunstancias del caso, en los términos del artículo 11 inciso 1 de la LP 59-O, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 12 y 14 de la LRT 24.557 (conf. Dcto. 1278/00), por afectar al actor en sus derechos y garantías reconocidas en los artículos 14 bis, 17 y 75 inciso 22 de la CN y en los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en razón de que, por la realidad económica sobreviniente, se ve pulverizado el derecho del actor con una determinación del 65% de incapacidad a ser indemnizado por las secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo, conforme los argumentos dados en los considerandos de este pronunciamiento. ------------------------------------------------------------ II) En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de la alzada, exclusivamente lo que constituyen las prestaciones sistémicas a cargo de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo demandada y asumiendo competencia positiva se condena a la misma en los siguientes términos: a) A los fines de determinar el crédito del actor se deberá tomar como base el SMVM vigente a febrero de 2023 ($67.743). Además, corresponde calcular sobre dicho importe un interés puro del 8% anual desde la fecha de consolidación del daño (año de la primera manifestación invalidante) hasta la fecha de esta sentencia. De ahí en adelante tasa activa hasta el efectivo pago. b) Asimismo, a los fines de deducir lo abonado por la ART se deberá calcular el importe equivalente a 17,48 SMVM (calculados a $67.743) y el interés del 8% anual desde el pago realizado por la ART hasta la fecha de esta sentencia. c) Con relación a la suma de pago único, que también debe abonar la ART la suma que establece la norma 11 apartado 4 inciso a) de la ley 24.557 ($30.000) se le adicionarán los intereses tasa activa desde el accidente y hasta el efectivo pago en tanto ello no ha sido motivo de recurso por el actor. ------------------------- III) Las costas se imponen por el orden causado conforme surge del considerando pertinente. ---------------------------------------------------------------------------- IV) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Ef-7708 //Si//guen las firmas.CSPRE S1 2023-I-33
Se establece como principio que las prestaciones dinerarias que surgen de la aplicación de la ley 24.557, sustituyen los ingresos del trabajador de indudable naturaleza alimentaria y que las nuevas regulaciones son inaplicables a los casos ocurridos con anterioridad, pero cabe una excepción a tal principio, cuando la decisión resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.
Corresponde declarar en casos concretos y bajo los términos del artículo 11 inciso 1º de la LP 59-O, la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto a la determinación a los fines de la indemnización con el promedio de las remuneraciones de los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Ello por cuanto, las prestaciones de carácter alimentario –como lo son las dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo– son obligaciones de valor, como también lo son la reparación de secuelas incapacitantes derivadas de delitos o cuasidelitos, y si bien puede interpretarse con algún grado de razonabilidad y la previsión normativa del artículo 772 del CCC, que al cuantificarse la tarifa indemnizatoria se transforma en obligación dineraria, la imposibilidad de aplicar otros intereses, impide que por vía indirecta se pueda de alguna manera dar equivalencia a la mengua de capacidad sufrida por el trabajador en cuanto a la cobertura legal.
Corresponde declarar la inconvencionalidad e inconstitucionalidad oficiosa del artículo 12 y 14 de la Ley de Riesgo de Trabajo, toda vez que, impiden dar cobertura legal a los principios garantizados por convenios e instrumentos internacionales ratificados por nuestro país e incorporados a nuestro derecho interno.
La aplicación de la Ley de Riesgo del Trabajo se basa en un sistema mutualista, que impone como lógica que el pago de siniestros anteriores sean de alguna manera actualizados.
En cuanto a las costas corresponde que en todas las instancias sean por el orden causado, cuando el planteo de la parte actora no es originalmente con relación a la inconstitucionalidad del artículo 12 Ley de Riesgo de Trabajo y la demandada puede sentirse objetivamente con razones suficientes para cuestionar la procedencia del reclamo, ello en base a lo previsto en el artículo 58 2° párrafo de la LP 2415-O modif. 2471-O).
Las leyes deben proteger al trabajo en sus diversas formas y a su vez, el trabajador es un sujeto de preferente tutela, premisa que nace del régimen protectorio constitucional (art. 14 bis CN y 62 inciso 5 y art. 61 ambos de la Constitución Provincial) y de las reglas internacionales que obligan a la Nación.
Si el trabajador sufrió una de las contingencias laborales previstas en el artículo 6 de la 24.557, la cobertura debe entenderse en el marco de la Seguridad Social y en base a ello es de carácter integral e irrenunciable por expresa previsión normativa (Art. 14 bis CN), lo que se condice como principio esencial en el régimen propio de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo establecido en su artículo 11 inciso 1º.
Uno de los objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la reparación de la secuelas de una contingencia, debiendo entenderse que reparar es intentar poner a la víctima en idéntica situación a la que se encontraba antes del hecho y de no ser posible la reparación in natura, se deberá dar en forma pecuniaria (en este sentido art. 1740 CCC).
En un régimen transaccional como lo es el establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), la reparación Sistémica no necesariamente debe ser plena. Sin perjuicio de ello, no se puede consentir que la misma se vea menguada o incluso pulverizada al no haber sido puesta a disposición del damnificado oportunamente, lo que es claro en virtud de la previsión normativa del artículo 14 apartado 2 inciso b), de la referida LRT, ya que, dentro del régimen transaccional que impone la ley, entre los beneficios del trabajador accidentado está "la automaticidad de las prestaciones en especie y de las prestaciones dinerarias".