La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de casación (art. 537, inc. 2 de la ley 1851-O) deducido por la defensa técnica del condenado contra la resolución del Tribunal de Impugnación que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por aquella, rechazar sus agravios, y confirmar el resolutorio del tribunal de juicio. Este último dispuso condenarlo a sufrir la pena de ocho años de prisión, de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales y costas, por los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89/92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del C P), amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto del CP) y abuso sexual con acceso carnal -un hecho- (art. 119 tercer párrafo del CP) y lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89/92 en función del art. 80 inc. 1 del CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) y en calidad de autor (art. 45 del CP). Como consecuencia del acogimiento del recurso de casación, la Corte de Justicia anuló todo lo actuado a partir de los anticipos de prueba llevados a cabo sin la presencia de la defensa técnica, invalidando todo lo desarrollado desde allí, hasta la sentencia de impugnación emitida. Para así decidir sostuvo que, la realización de los actos trascendentales o decisivos dentro del procedimiento penal deben ser efectuados con la intervención necesaria y obligatoria de las partes esenciales (fiscal, defensa/imputado y juez), por cuanto son ilegítimos e inconstitucionales los anticipos de prueba que se llevan a cabo sin la intervención (cada cual con su rol y función jurídica) de dichas partes en el procedimiento acusatorio adversarial. Agregó que fue un notorio yerro conceptual y argumentativo que la mera notificación (o convocatoria) del defensor cubriera los recaudos previstos por la normativa y los verdaderos alcances del derecho de defensa en juicio, ya que solo con la asistencia efectiva de éste y el fiscal, en presencia del juez de garantías, es como se legitima la formalidad de un acto que es irrepetible. Concluyó que aquellas pruebas solamente pueden adquirir valor formal en la medida en que se produzcan en plenitud ante el magistrado, en audiencia pública y ceñidas al principio de contradicción de las partes, lo que no sucedió en la especie por haber infringido la normativa aplicable y afectar una garantía constitucional.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
En la Ciudad de San Juan, dos de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa N° 8194 caratulada “C/ T.J.R. s/ Lesiones leves agravadas, amenazas y abuso sexual (E/P de V.L.B. y R.A.T.) S/ Casación”, por la doctora Adriana Verónica García Nieto, por los doctores Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis, a fin de redactar la sentencia pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 544 y concordantes del CPP (ley N° 1.851-O). El Tribunal se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------ LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJO: ------------------- Contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Impugnaciones, constituido por los Dres. Fabio Daniel Guillen Alonso, Ana Lía Larrea y Benedicto Correa, interpuso recurso de casación la defensa técnica del condenado, ejercida por el Sr. Defensor Oficial N° 13 Dr. César Adolfo Oro. --------------------------------------------------------------------------------- El fallo puesto en crisis (que en copia obra agregada al legajo en fojas 70/118) dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, rechazar sus agravios, y confirmar el resolutorio (del tribunal de juicio, conformado por los Dres. Rodolfo Javier Figuerola, Federico Marcelo Rodríguez y Juan Carlos Caballero Vidal) que condenó a J.R.T. a sufrir la pena de ocho años de prisión, de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales y costas, por los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89/92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del C P), amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto del CP) y abuso sexual con acceso carnal -un hecho- (art. 119 tercer párrafo del CP), en perjuicio de V.L.B. y lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89/92 en función del art. 80 inc. 1 del CP) en perjuicio de R.A.T., todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) y en calidad de autor (art. 45 del CP).----- La impugnación casatoria de la defensa (adjunta a fojas 120/124) es ajustada dentro de lo normado por los arts. 537, inc. 2 y 538 de la ley 1851-O. Allí se esgrime error en la aplicación de las normas constitucionales, leyes sustanciales, de forma, e incorporación irregular de pruebas. Se señala que el Tribunal de Impugnación se mantuvo en que la defensa había sido debidamente notificada de las audiencias videograbadas de las supuestas víctimas, considerando tal recaudo como suficiente previsión para su validez formal. A partir de ello, sostiene el recurrente que la presencia de la defensa sería imprescindible, y si el abogado no asiste, por cualquier razón que fuera, debe inmediatamente solicitarse la presencia del Defensor Oficial. Bajo éstos fundamentos, teniendo en cuenta que la ausencia del defensor habría constituido una clara violación a la igualdad de las partes (arts. 10 y 16 del CPP), considera que las audiencias videograbadas de carácter testimonial recibidas irregularmente a los menores víctimas, en fecha 30 y 31 de marzo de 2022 (en el marco de los arts. 260 y 261 del CPP), resultarían nulas de nulidad absoluta, al haberse violado el derecho constitucional de defensa en juicio (al tratarse de actos irrepetibles, sin posibilidad de control, contrainterrogatorio o contraexamen), convirtiendo también nulas las sentencias posteriores. Finalmente, reafirma la falta de pruebas hábiles para quebrar el estado de inocencia del acusado; y pide la absolución del imputado. --------------------- Frente a las objeciones recursivas de la defensa, se le dio la debida participación a la fiscalía (véase fojas 132/136 vta.) que, representada por la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Silvina Eleonora Gerarduzzi, se pronunció por el total rechazo de las reclamaciones de la defensa. La fiscal expuso textualmente que ”… las audiencias testimoniales de los menores se realizaron en cumplimiento de todas y cada una de las exigencias y protocolos legales, en presencia del Juez de Garantías Dr. Eugenio Maximiliano Barbera, del Asesor de Menores Dr. Ernesto Escobar y las Licenciadas en Psicología de UFI ANIVI, que entrevistaron a los menores (Patricia Lund y Vanesa Pringles), como el Fiscal del caso Dr. Roberto Andrés Ginsberg; habiéndose notificado a la defensa técnica para que pudiera presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo lo que estimare pertinente durante la realización de la prueba. Por lo que la inasistencia voluntaria de tal profesional, sin debida justificación, no puede de modo alguno afectar la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la posibilidad de control estuvo garantizada (…). Que la ausencia voluntaria de la defensa, durante la realización de la Cámara Gesell, no anula la validez de sus resultados. Con eso se garantiza el derecho de los niños y niñas a ser oídos, por ello, entiendo que no es un ámbito sujeto a garantías de otros actores del proceso, incluida la defensa, pudiendo incorporar sus críticas y observaciones sobre el hecho producido y recogido en formato digital …”. ---------------------------------------------------------------------- Durante la audiencia pertinente de casación, celebrada el 21/3/2023, según consta a foja 144, las partes expresaron oralmente sus posturas. ------------- La defensa técnica, en la persona del Dr. César Rodolfo Oro, ratificó sus planteos y pretensiones, poniendo foco en la vulneración del derecho de defensa de su asistido J.R.T., al no haberse garantizado la presencia, intervención y participación efectiva de la defensa técnica en las audiencias de Cámara Gesell, para poder controlar la legalidad del acto y ejercer el derecho al contrainterrogatorio; bregando por la nulidad absoluta de los anticipos jurisdiccionales de prueba realizados irregularmente, por ser actos irrepetibles. ---------------------------------------------------------------------------------- La fiscalía, actuando a través de la Dra. Silvina E. Gerarduzzi, defendió en general la legalidad del procedimiento desarrollado en la causa y, en particular, las audiencias de anticipo de prueba de los menores involucrados, considerando que por tratarse de hechos de abuso y violencia familiar, con las partes asistentes al acto (es decir, asesor de menores, fiscal del caso y psicólogas dependientes de la propia UFI respectiva) –que a su criterio serían las necesarias- se cumplimentaron los recaudos formales pertinentes; revistiendo la convocatoria de la defensa carácter voluntaria. En otros términos, que al haber sido notificada la defensa y permitírsele su intervención estuvieron garantizados sus derechos. Que la ausencia voluntaria del defensor no podría ser oponible a la validez del acto; primando al respecto la preclusión procesal. ----------------------------------------------------------------------------------- Siendo éste el asunto sometido a decisión de la Corte, luego de efectuar un profundo análisis del tema, observo que lo actuado -con la argumentación realizada para sostener la cuestión- no resiste duda de su ilegalidad. ------------- Como premisa procesal general, axiomática e indiscutible, cabe afirmar que, la realización de los actos trascendentales o decisivos dentro del procedimiento penal deben ser efectuados con la intervención necesaria y obligatoria de las partes esenciales (fiscal, defensa/imputado y juez); asimismo, y particularmente, en lo atiente a los anticipos de prueba que revisten el neto carácter de definitivos e irreproducibles. ---------------------------------------------------- En este caso particular, donde el ciudadano J.R.T. ha sido enjuiciado por delitos cometidos a presuntas víctimas menores de edad, la ejecución de las audiencias videograbadas (o en Cámara Gesell), llevadas a cabo durante las jornadas del 30 y 31 de marzo de 2022 respecto de R.A.T., J.T., M.T. y F.T., se desarrollaron sin la participación de abogado defensor del imputado. Esto es una realidad indisimulable. ---------------------------------------- De manera que resulta inconcebible y reprochable que, en las instancias cumplidas, tanto desde la jurisdicción, como de la acusación, se haya convalidado una situación procedimental francamente violatoria de la normativa específica y constitucional que resulta aplicable. Por cuanto, son ilegítimos e inconstitucionales los anticipos de prueba que se llevan a cabo sin la intervención (cada cual con su rol y función jurídica) de las partes esenciales del procedimiento acusatorio adversarial (fiscal, defensa/imputado y juez). ------------ Significa un notorio yerro conceptual y argumentativo que la mera notificación (o convocatoria) de la defensa técnica cubra los recaudos previstos por la normativa y los verdaderos alcances del derecho de defensa en juicio. Solamente con la asistencia efectiva del defensor y el fiscal, en presencia del juez de garantías, es como se legitima la formalidad de un acto que es irrepetible. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Dentro del régimen procesal adversarial, el juez cumple una función indelegable como vigilante, preservador y custodio de los principios y garantías que imperan. En la actuación del juez, este está obligado a controlar el cumplimiento de las garantías procesales. Así, a modo de ejemplo que resulta aplicable, podrá controlar hasta de oficio la existencia de una nulidad absoluta. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ En este asunto, los magistrados actuantes -con sus distintas intervenciones y competencias- no habrían salvaguardado la legalidad frente a aquellos actos probatorios desarrollados indebidamente en los albores de la etapa de investigación preparatoria. Como también, la inconveniente actuación de los fiscales participantes, al desapegarse de su obligación de ajustar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal, con el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales; debiendo custodiar la normal prestación del servicio de justicia (artículos 105 de la ley N° 1851-O, 1 y 3 de la ley N° 633-E). ------------------------------------------------------------------------------------------- Francamente, la presentación escrita de la fiscal de impugnación, con su correspondiente alocución en la audiencia respectiva, de cara al Tribunal Superior, no es apropiada a los mínimos principios y reglas que rigen en el derecho público, más precisamente en el ámbito penal. -------------------------------- Atento lo acontecido en el presente caso, no está demás poner en claro que, para toda persona imputada de un delito, por el cual se la somete a proceso, es sin duda la defensa en juicio el derecho por excelencia. --------------- La propia Constitución Nacional expresamente dispone en su artículo 18 que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Además, tal regla está concretamente consagrada en otros instrumentos de igual jerarquía (cfr. el artículo 75, inciso 22, de la CN), como en los artículos 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Normas que son todas directamente operativas. ------------------------------------------------------------------------- El supremo e inviolable derecho a defenderse, más allá de su contenido genérico, implica múltiples derivaciones. ---------------------------------------------------- Y dentro de nuestro digesto procesal específico, existen disposiciones manifiestamente referidas a este derecho, tales como los artículos 11; 121; 160; 165, por enumerar algunas. -------------------------------------------------------------- A la luz de tales pautas, el derecho de defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales decisivos o trascendentales, desde el más prematuro inicio. Su intervención es importante, entre otras, a los fines de supervisar el desarrollo regular del procedimiento; de ofrecer pruebas; de controlar la producción de pruebas de cargo, etc. ---------------------------------------------------------------------------- Dicha intervención del imputado en el proceso, no sólo es una de las facultades de su derecho de defensa, sino que, conforme al sistema de enjuiciamiento adoptado por el legislador, es además necesaria para que el juicio pueda efectivamente llevarse a cabo, desde que es inadmisible el mismo en caso contrario. -------------------------------------------------------------------------------------- Sabido es que la actividad acusatoria puede ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas. Una, mediante la denominada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades (expresiones defensivas, explicaciones, silencios, confrontes, etc.). Otra, coadyuvante a esa defensa, que adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal, la defensa técnica, que es la ejercida por el abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, la observación crítica en la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición de los fundamentos y pruebas desde el doble enfoque de hecho y del derecho, etc. -------- Dice Eduardo M. Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, editorial Rubinzal – Culzoni 2005, que “el abogado no asume nunca la defensa de un delincuente, sino de una persona imputada de haber cometido un delito que goza de estado de inocencia, y que, por lo tanto, es necesario el juicio previo para verificar aquella hipótesis, en el que sólo mediante pruebas eficaces que edifique con grado de certeza su culpabilidad puede ser condenada. Será entonces delincuente recién cuando haya sido condenado por sentencia firme” (página156). --------------------------------------------------------------------------- La defensa técnica es, por lo tanto, necesaria y obligatoria, aun en contra de la voluntad del imputado. La misma implica que el imputado puede elegir como defensor particular a cualquier abogado de su confianza. Y si no lo hace, se niega a hacerlo o no tiene medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado debe suministrarle de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función. ----------------------------------------------- Ahora bien, la necesariedad y obligatoriedad de la defensa técnica no es suficiente para cubrir eficazmente la garantía constitucional. Ya que, además, ella debe ser efectiva y refutadora de la tesis acusadora. De modo que sólo es válida aquella defensa que esgrima fundadamente la antítesis de la acusación. En efecto, a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz y respetuoso de los cánones que lo rigen, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente con posibilidad crítica de todos los argumentos acusatorios. Insoslayablemente debe ser un contraste o antítesis de la incriminación; sólo así funciona el sistema adversarial, donde debe existir paridad de armas, igualdad de posibilidades y condiciones. ------- La defensa en juicio penal está concebida como necesaria, obligatoria, permanente e idónea, como coadyuvante en la averiguación de la verdad objetiva. De tal forma, el artículo 165 de la ley ritual establece que en ningún caso el defensor del imputado puede abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si esto sucede, se debe proveer a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. ------------------------------------------------------------ El propio artículo 121, incisos 4 y 10, nos habla del derecho del imputado “a ser asistido por el defensor” y “acceder a toda la información”; disposiciones o prácticas que no se agotan con la mera formalidad de la notificación o convocatoria, aludida por la fiscal Gerarduzzi; menos aún con la imposibilidad de confronte gestada a partir de la desvinculación y falta de asistencia del abogado defensor particular en el caso puntual. ------------------------------------- La misión del ordenamiento jurídico de resguardar la vigencia de los derechos fundamentales debe asegurar que la defensa en juicio de la persona que es sometida al procedimiento sea cierta, efectiva y pueda ejercer su misión sin restricciones arbitrarias. --------------------------------------------------------------- Vinculado íntimamente con el tema de esta causa, se enlaza el derecho a la igualdad en el proceso (contemplado en el artículo 10 de la ley N° 1851-O). Según la normativa de rango constitucional, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías (…) a hallarse presente en el proceso y a defenderse (cfr. artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o más específicamente, derecho de la defensa de interrogar a los testigos (cfr. artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). ----------------- Encaja este principio en la garantía de que las partes dentro del proceso deben contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones; mientras que al juez, imparcial, como director del proceso, le corresponde asegurarles su desarrollo y la plena consagración del derecho de contradicción. ------------------------------------------------ A raíz de todo ello, la exigencia normativa de la necesaria y obligatoria participación de la defensa, con el adecuado y efectivo contralor en los adelantos de prueba, en presencia del magistrado que debe velar por el respeto de las garantías fundamentales que imperan en el proceso, es una regla irrenunciable y de la cual no se puede claudicar. Así lo imponen los artículos 11; 72 inciso 1; 121 incisos 4 y 10; 165; 219; 222; 315 y 349 del Código Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------- Véase que, en el caso de los actos definitivos e irreproducibles (tal como fueron catalogados y encasillados los este caso, por tratarse de testimonios especiales y declaraciones de menores de edad, según los artículos 259 y 260 del digesto procesal) se debe cumplimentar un mecanismo especial que ha de ser rigurosamente respetado. Adviértase que el 259, en su parte final, reza que “para estos testimonios rige lo dispuesto respecto del anticipo jurisdiccional de prueba conforme el artículo 349”. A su vez, el mencionado 349, señala que “el juez puede admitir o rechazar el pedido de prueba anticipada en audiencia. Si hace lugar, debe ordenar la realización con citación a todas las partes”. Ello también condice con lo fijado por los artículos 209 y 315. -------- Ahora bien, nada de esto se acató, generándose un defecto absoluto (por indefensión técnica) con consecuencias invalidantes insalvables. ------------- El citado Eduardo M. Jauchen, en su “Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial”, de editorial Rubinzal - Culzoni 2020 (páginas 126/127), expone que “en el supuesto excepcional de los llamados anticipos jurisdiccionales de prueba, su realización debe ser en las mismas condiciones que en el juicio oral, esto es con la presencia de un juez, del imputado, su defensor, el fiscal y el querellante en su caso, lo que le concede mayor garantía al acto, el cual se realizará con todas las mismas formas que en el debate oral, cuyas normas le son aplicables, en consecuencia las partes pueden ampliamente interrogar o contrainterrogar al declarante, ser acompañados por un delegado técnico y -en suma- todo lo que hace al amplio y libre contradictorio”. ----------------------------------------------------------------------- Todos aquellos actos o casos que por sus características y naturaleza, o por las especiales circunstancias que rodean su realización, permitan afirmar que probablemente no será posible reiterar su producción en el juicio, configurándose como irreproducibles, deben contar con la intervención y contralor pleno de las partes, pues ante la probabilidad de irreproductibilidad es menester asegurar su eficaz producción, con el debido contradictorio pleno, a fin de que luego pueda, en todo caso, ser incorporado al debate aprovechando así la prueba. ----------------------------------------------------------------------------- Estas pruebas solamente pueden adquirir valor formal en la medida en que se produzcan en plenitud ante el magistrado, en audiencia pública y evidente ceñimiento al principio de contradicción de las partes. -------------------------- En esa sintonía se tiene dicho que “en la investigación penal preparatoria, el fiscal posee la facultad de ejecutar actos definitivos e irreproducibles, sin embargo, se debe asegurar el control de las partes y del juez de garantías, quién deberá establecer las condiciones de su realización, en orden a garantizar el equilibrio procesal y llevar a cabo el debido control de legalidad. De esa forma, se pretende que las partes puedan efectivizar el principio de contradicción de manera anticipada, y confrontar así la prueba. Pues sólo si la defensa tuvo oportunidad para controlar las probanzas nos hallaremos ante un procedimiento válido (cfr. Agustín Gamboa y Carlos Romero Berdullas, en “Proceso Constitucional Acusatorio”, editorial Ad-Hoc 2.014, página 354). ----------------------------------------------------------------------------------------------- A consecuencia de todo lo explicitado, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde la realización de los anticipos de prueba llevados a cabo en los días 30 y 31 de marzo de 2022, respecto de los menores R.A.T., J.T., M.T. y F.T., por haberse infringido la normativa aplicable y afectado la garantía superior de la defensa en juicio (cfr. artículos 219 y 222 inciso 3 de la ley adjetiva), invalidando todo lo actuado con posterioridad (cfr. artículo 223 ibídem). Esta sanción procesal se enmarca particularmente en el motivo de agravio que tiene acogida, y por estar circunscripta a las disposiciones de los artículos 537 inciso 2 y 546 del CPP. ---------------------- Así lo voto y firmo. ---------------------------------------------------------------------------- LOS DOCTORES MARCELO JORGE LIMA Y GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS, DIJERON: ----------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a los agravios planteados por el Dr. César Adolfo Oro, titular de la Defensoría Oficial N° 13, a favor de su asistido J.R.T., a fojas 120/124. II) Anular todo lo actuado en el presente caso, que se ventila en el Legajo N° MPF-SJ-00699-2.022, a partir de los anticipos de prueba llevados a cabo en los días 30 y 31 de marzo de 2022, invalidando todo lo desarrollado desde allí y hasta la sentencia de impugnación emitida. III) Notificar a las partes actuantes. IV) Una vez firme la presente, remitir las actuaciones a la Oficina Judicial respectiva para que anoticie lo decidido a los jueces que intervinieron y adopte las medidas conducentes para la prosecución de la pertinente tramitación. Fdo. Dra. Adriana Verónica García Nieto, Dres. Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis. Ante Mí, Héctor Fabián Meló, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ---------------------------------------------Cp-8194ALPRE S2 2023-III-432--- En la Ciudad de San Juan, a siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que intervienen en el expediente N° 8194 caratulado “c/ T.J.R. por lesiones leves agravadas, amenazas y abuso sexual en perjuicio de V.L.B. y R.A.T. – Casación”, doctora Adriana Verónica García Nieto y los doctores Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis, a fin de resolver el pedido de aclaratoria formulado por el Fiscal General de la Corte con relación a lo resuelto, en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés en estos obrados. --------------------------------------------------------------------------------- La Señora Ministra doctora Adriana Verónica García Nieto dijo: --------------------------------------------------------------------------------------- Que por medio del recurso de aclaratoria se solicita se aclaren los alcances del fallo emitido y así se “redefina” lo atinente a la intervención del órgano jurisdiccional en los anticipos de prueba (concretamente en las testimoniales videograbadas), como también respecto a la actuación del Ministerio Público Fiscal (a través de los ayudantes fiscales). --------------------------------- Que en el voluminoso escrito, glosado a fojas 155/162 vta., el Procurador, tras efectuar su interpretación particular de cierta normativa procesal, pretende se aclaren los fundamentos que sustentan el fallo en torno a los dos puntos reseñados. -------------------------------------------------------------------------------- Que de conformidad a lo estipulado por el artículo 188 del Código Procesal Penal, la instancia de aclaratoria no puede importar una modificación esencial de la resolución judicial. Es decir que, mediante el remedio de la aclaración, no puede pretender lograrse una alteración o innovación notable de lo ya decidido. --------------------------------------------------------------------------------- Este temperamento se encuentra explicitado por la Corte en PRE S2 2014-I-74, donde se dijo “… bajo el pretexto alegado se pretende alterar lo ya resuelto por éste Tribunal, e incursionar en el fondo de la cuestión decidida, mediante una articulación procesal inadecuada …”. ------------------------------- Ciertamente, a mi criterio, el fallo emitido establece con total claridad el tema jurídico abordado y no requiere de otras definiciones. -------------------------- El Señor Ministro doctor Marcelo Jorge Lima dijo: ------------- Adhiero plenamente a la postura y fundamentación dada precedentemente por la doctora Adriana Verónica García Nieto. ---------------------------------------- El Señor Ministro doctor Guillermo Horacio De Sanctis dijo: ------------------------------------------------------------------------------------------------- Adhiero a la posición sustentada por mis distinguidos colegas preopinantes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de ello, considero válido dejar sentado que el fallo que nos ocupa debe ser aplicado realizando una interpretación armónica con los artículos 111 y 114 y demás concordantes del Código Procesal Penal (LP 1851-O). --------------------------------------------------------------------------------------------- En virtud de todo ello, el tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el pedido de aclaratoria diseñado por el Fiscal General de la Corte en estos actuados. II.- Ordenar que por Secretaría se protocolice la presente decisión y se notifique a quienes corresponda. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto y los doctores Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Héctor Fabián Meló –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.cp-acl 8194CSPRE S2 2023-III-574
La realización de los actos trascendentales o decisivos dentro del procedimiento penal deben ser efectuados con la intervención necesaria y obligatoria de las partes esenciales (fiscal, defensa/imputado y juez); asimismo, y particularmente, en lo atiente a los anticipos de prueba que revisten el neto carácter de definitivos e irreproducibles.
Son ilegítimos e inconstitucionales los anticipos de prueba que se llevan a cabo sin la intervención (cada cual con su rol y función jurídica) de las partes esenciales del procedimiento acusatorio adversarial (fiscal, defensa/imputado y juez), siendo un notorio yerro conceptual y argumentativo sostener que la mera notificación (o convocatoria) de la defensa técnica cubra los recaudos previstos por la normativa y los verdaderos alcances del derecho de defensa en juicio. Solamente con la asistencia efectiva del defensor y el fiscal, en presencia del juez de garantías, es como se legitima la formalidad de un acto que es irrepetible.
Dentro del régimen procesal adversarial, el juez cumple una función indelegable como vigilante, preservador y custodio de los principios y garantías que imperan. En la actuación del juez, este está obligado a controlar el cumplimiento de las garantías procesales.
Para toda persona imputada de un delito, por el cual se la somete a proceso, es sin duda la defensa en juicio el derecho por excelencia.
El derecho de defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales decisivos o trascendentales, desde el más prematuro inicio. Su intervención es importante, entre otras, a los fines de supervisar el desarrollo regular del procedimiento; de ofrecer pruebas; de controlar la producción de pruebas de cargo, etc. Dicha intervención del imputado en el proceso, no sólo es una de las facultades de su derecho de defensa, sino que, conforme al sistema de enjuiciamiento adoptado por el legislador, es además necesaria para que el juicio pueda efectivamente llevarse a cabo, desde que es inadmisible el mismo en caso contrario.
La defensa técnica en el proceso penal es necesaria y obligatoria, aún en contra de la voluntad del imputado. Ahora bien, lello no es suficiente para cubrir eficazmente la garantía constitucional, ya que además, ella debe ser efectiva y refutadora de la tesis acusadora. De modo que sólo es válida aquella defensa que esgrima fundadamente la antítesis de la acusación. En efecto, el proceso penal, para ser eficaz y respetuoso de los cánones que lo rigen, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente con posibilidad crítica de todos los argumentos acusatorios. Insoslayablemente debe ser un contraste o antítesis de la incriminación; sólo así funciona el sistema adversarial, donde debe existir paridad de armas, igualdad de posibilidades y condiciones.
La exigencia normativa de la necesaria y obligatoria participación de la defensa, con el adecuado y efectivo contralor en los adelantos de prueba, en presencia del magistrado que debe velar por el respeto de las garantías fundamentales que imperan en el proceso, es una regla irrenunciable y de la cual no se puede claudicar. Así lo imponen los artículos 11; 72 inciso 1; 121 incisos 4 y 10; 165; 219; 222; 315 y 349 del Código Procesal Penal.
En el supuesto excepcional de los llamados anticipos jurisdiccionales de prueba, su realización debe ser en las mismas condiciones que en el juicio oral, esto es, con la presencia de un juez, del imputado, su defensor, el fiscal y el querellante en su caso, lo que le concede mayor garantía al acto, el cual se realizará con las mismas formas que en el debate oral, cuyas normas le son aplicables. En consecuencia, las partes pueden ampliamente interrogar o contrainterrogar al declarante, ser acompañados por un delegado técnico y -en suma- todo lo que hace al amplio y libre contradictorio.
Todos aquellos actos o casos que por sus características y naturaleza, o por las especiales circunstancias que rodean su realización, permitan afirmar que probablemente no será posible reiterar su producción en el juicio, configurándose como irreproducibles, deben contar con la intervención y contralor pleno de las partes, pues ante la probabilidad de irreproductibilidad es menester asegurar su eficaz producción, con el debido contradictorio pleno, a fin de que luego pueda, en todo caso, ser incorporado al debate aprovechando así la prueba. Estas pruebas solamente pueden adquirir valor formal en la medida en que se produzcan en plenitud ante el magistrado, en audiencia pública y evidente ceñimiento al principio de contradicción de las partes.
En la investigación penal preparatoria, el fiscal posee la facultad de ejecutar actos definitivos e irreproducibles, sin embargo, se debe asegurar el control de las partes y del juez de garantías, quién deberá establecer las condiciones de su realización, en orden a garantizar el equilibrio procesal y llevar a cabo el debido control de legalidad. De esa forma, se pretende que las partes puedan efectivizar el principio de contradicción de manera anticipada, y confrontar así la prueba. Pues sólo si la defensa tuvo oportunidad para controlar las probanzas nos hallaremos ante un procedimiento válido.
El abogado no asume nunca la defensa de un delincuente, sino de una persona imputada de haber cometido un delito que goza de estado de inocencia, y que, por lo tanto, es necesario el juicio previo para verificar aquella hipótesis, en el que sólo mediante pruebas eficaces que edifique con grado de certeza su culpabilidad puede ser condenada. Será entonces delincuente recién cuando haya sido condenado por sentencia firme