La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra lo sentenciado por el juez de origen en donde dispuso denegar el incidente de nulidad contra el acto procesal de una de las codemandadas, por el cual, contestó la demanda en forma espontánea antes de la notificación y tras lo cual, el accionante amplió la demanda y ofreció prueba, lo que también fue rechazado. Contra dichas resoluciones aquella parte planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 1° y 3° de la Ley 2.275 (hoy LP 59-O). La Corte de Justicia tras analizar la admisibilidad formal admitió el recurso incoado por el actor. Para así decidir sostuvo que, se configuró la violación al derecho de defensa que invocó el recurrente toda vez que, el derecho que pretendió ejercer al modificar la demanda y le fue impedido, se encontraba establecido en el art. 316 del CPC. Agregó que, el período que transcurre desde la interposición de la demanda hasta la efectiva notificación de su traslado es un intervalo del que dispone el actor para enmendar errores, subsanar defectos, completar el conjunto de pruebas y demás motivos por los que era conveniente conceder esa facultad, cuyo ejercicio no preveía un plazo perentorio sino limitado por el acaecimiento del hecho de la "notificación de la demanda". Consideró que, en la especie donde no hubo efectivo traslado de la demanda el derecho a modificarla conferido por el ar. 316 del CPC debía subsistir a la contestación espontánea, ya que, se tornó prematura. Concluyó que, la interpretación asignada por los jueces de mérito a la norma cuestionada implicaba vulnerar la garantía de la defensa en juicio del apelante, por lo que, correspondía tener por ampliada la demanda.
Angel Humberto Medina Pala
Carlos Eduardo Balaguer
Jose Abel Soria Vega
En la Ciudad de San Juan, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Angel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha trece de mayo de dos mil dos, en autos Nº16.622 y 16.682 caratulados: “Figueredo Juan Nicolás c/Haro Pizarro, Rodolfo Daniel y otro -Daños y Perjuicios”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?.----------------------- EL SEÑOR MINISTRO DR. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALA, DIJO:------------------------------------------------------ De las constancias de la causa surge que la parte actora articuló incidente de nulidad contra el acto procesal por el cual una de las codemandadas contestó la demanda en forma espontánea con anterioridad a que se le notificara formalmente el traslado respectivo. El planteo fue rechazado en primera instancia, tras lo cual la accionante amplió la demanda y ofreció más prueba, lo cual fue también rechazado por el juez de primera instancia con fundamento en el artículo 316 del C.P.C.-------- Contra la referida interlocutoria interpone la actora revocatoria con apelación en subsidio, sosteniendo que no se puede cercenar a la actora el derecho a integrar o ampliar la demanda y que de así hacerlo implicaría violar el texto y el espíritu del artículo 316 C.P.C., al debido proceso y a su derecho de defensa. La reposición es rechazada sobre la base de considerar que dándose en el caso un litisconsorcio pasivo facultativo, el acto procesal de notificación de demanda a uno de los litisconsortes, impide modificar o ampliar los términos del escrito inicial, proyectándose este efecto al resto de los litisconsortes.------------------------------------- El tribunal de alzada, por mayoría, rechaza las apelaciones deducidas contra ambas resoluciones de primera instancia. En cuanto al incidente de nulidad, el recurso es rechazado en base a considerar que habiendo el actor consentido el decreto que disponía el traslado de la demanda, debe asumir el riesgo de que la demandada compareciera espontáneamente y contestara la demanda. En lo que hace a la resolución que rechaza la pretensión de ampliar la demanda, los agravios de la actora son rechazados con fundamento en que habiéndose trabado la litis válidamente, ha precluído la oportunidad para ampliar o mejorar la demanda, y ello incluso respecto de los litisconsortes, pues no sería válido admitir contestaciones referidas a demandas distintas sustentadas en hechos diferentes.------------------------------------------------ El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en los incisos 1º y 3º del artículo 11 de la ley 2.275 y motivado en que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada como consecuencia de la interpretación adoptada y aplicación en el caso de los artículos 140; 147; 316; 323 y concordantes del C.P.C.—--- Sostiene la recurrente que el voto mayoritario omite considerar adecuadamente el planteamiento acerca de que el codemandado que contestó la demanda y su letrada han incurrido en abuso procesal, limitándose a compartir la postura del juez de primera instancia en el sentido de que el codemandado se ha limitado a ejercer regularmente su derecho de defensa, no obstante que en su resolución éste también dejó sentado que con su accionar, el codemandado sólo ha buscado perjudicar el derecho de defensa de la parte actora.---------------------------------------- Afirma que también el a quo resta importancia a un aspecto demostrativo de la mala fé procesal con que ha actuado el codemandado que contestó la demanda, cual es el relativo al momento en que dice haberse notificado espontáneamente de la existencia de la demanda y el traslado dispuesto por el Juzgado.------------------------- Agrega que en lo que hace al rechazo de la pretensión de ampliar la demanda, y aún en el caso de considerar válida la contestación de demanda del codemandado Haro, no se pueda ampliar la demanda, al menos respecto de los restantes codemandados, máxime teniendo en cuenta que, como se ha reconocido en el fallo de primera instancia, quien contestó la demanda lo hizo en abuso de su derecho ya que el actor había formulado expresa reserva para ampliar o modificar la demanda.----------------------- Habiendo examinado los antecedentes del caso y fundamentos del recurso traído, he llegado a la convicción que cabe admitir la queja en tanto se configura la violación al derecho de defensa que invoca la recurrente.—--- El derecho a modificar la demanda, que el actor pretendió ejercer y le fue impedido en razón de la contestación espontánea de la demanda por uno de los codemandados, se encuentra establecido en el artículo 316 del C.P.C. según el cual aquella facultad reconocida al actor debe ser ejercida antes de que la demanda sea notificada. Es decir que el período o fase del proceso en que el actor puede modificar la demanda va desde el momento de la interposición hasta que la demanda es notificada. Pero como se señala en el voto minoritario, la notificación del traslado de la demanda se produce –o mejor dicho, normalmente se produce- mediante la entrega de la cédula respectiva en el domicilio real del demandado. Resulta atípica la circunstancia que se verifica en el caso, de una demanda contestada por el demandado, quien lo hace sin tener hasta ese momento participación en el expediente y sin haber sido previamente notificado.-------------------------------------------------------- Para rechazar la apelación de la actora, en el voto mayoritario se tuvo en consideración que la actitud del demandado que contesta espontáneamente la demanda no constituye un abuso del derecho, mientras que en el voto minoritario, por el contrario, se considera que se configura abuso en el ejercicio del derecho a responder, vulnerándose el derecho de defensa.------------------------ En mi opinión, resulta irrelevante determinar si el codemandado Roberto Haro ejerció su derecho en forma regular o abusivamente. Entiendo que no corresponde analizar el animus con que el accionado contestó la demanda, sino el alcance del derecho que tiene el actor a modificar la demanda después de interpuesta, utilizando a tal fin el plazo de gracia que le confiere el artículo 316 del C.P.C..-------------------------------------------- Creo conveniente recordar que el principio procesal de preclusión, definido como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal” (Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 3ª edic. pág. 196) en un primer sentido –que es el aplicable al caso- se da cuando no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva, no siendo admisible que con posterioridad se pretenda ejercer el derecho ya extinguido por consumación (Palacio, Derecho Procesal Civil, vol. I pág. 280).------------------------------------------------- Conforme lo dispuesto en el artículo 316 ya citado, la caducidad o consunción del derecho a modificar la demanda se produce en el momento en que la demanda es notificada.-------------------------------------------------- Resulta a mi juicio evidente, que el legislador ha previsto ese período que va desde la interposición de la demanda a la efectiva notificación de su traslado, como un intervalo disponible libremente por el actor para enmendar errores, subsanar defectos, completar el conjunto de pruebas ofrecidas y por otros motivos por los que se entendió conveniente conferir aquella facultad, para cuyo ejercicio no se previó un plazo perentorio, sino limitado por el acaecimiento del hecho “notificación de la demanda” normalmente provocado por la actuación del propio actor, con la confección y diligenciamiento de la cédula respectiva.----------------------------------------- Si el ejercicio de la facultad no está sujeta a un plazo perentorio, sino autorizado durante todo ese período en que el actor dispone de la acción ya interpuesta –sea para modificar la demanda o aún para desistirla sin otra formalidad que comunicarlo al Tribunal- en las particulares circunstancias que presenta el caso del sub lite, donde no hubo efectivo traslado de la demanda –siendo éste un acto procesal cuya iniciativa y ejecución se encuentra a cargo del actor (artículos 323 y 142 del C.P.C.)- cabe concluir en que el derecho a modificar la demanda que confiere el artículo 316 del C.P.C. debe subsistir a la contestación espontánea de la demanda por el accionado.---------------------------------------------- Es que en tales condiciones la contestación espontánea, se torna prematura, y por ello, sin mengua de la validez de la contestación, ésta no puede provocar la pérdida del derecho que confiere el artículo 323 al actor. La interpretación contraria llevaría a fomentar conductas reñidas con el orden y buena fe procesal que el órgano jurisdiccional debe desalentar (art. 33 inc. 5º ap. “d” del C.P.C.) y que no cabe presumir sea la adecuada inteligencia de la norma adjetiva que, como tal, constituye la reglamentación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por otro lado, cabe recordar que conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción” (Fallos; 307:840; 1018 y 2153 entre otros).------------------------------------------------ Un caso análogo al que motiva el recurso extraordinario bajo análisis, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, originó el comentario de Isidoro Eisner publicado en revista La Ley 1990-C-126, donde el desaparecido procesalista sostuvo que corresponde reconocer al actor la subsistencia de la facultad de adecuación por ampliación o modificación de su demanda, aún después de que el demandado se hubiera apersonado ‘espontáneamente’ a contestarla, precisando allí que “Esta situación procesal hace innecesario que se torture a las constancias del expediente y a la voluntad del legislador, con la sana disposición de evitar abusos y preservar la moralidad del debate judicial resguardando la defensa de ambas partes.”--------------------- Por lo que llevo dicho he arribado a la conclusión de que la interpretación asignada por los jueces de mérito al artículo 316 del C.P.C. implica vulnerar la garantía de la defensa en juicio de la recurrente, razón por la cual he de propiciar con mi voto se admita el recurso de inconstitucionalidad y no siendo necesario una nueva evaluación de cuestiones fácticas o probatorias, se avoque el Tribunal al conocimiento de la cuestión de fondo, declarando que corresponde tener por ampliada la demanda, debiendo bajar los autos al juzgado de origen para que se provea la prueba ofrecida en la presentación de fs. 35/42 y prosiga la causa según su estado. En cuanto a las costas de la incidencia, propongo sean cargadas al codemandado Roberto José Antonio Haro en todas las instancias.-------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:--- Por sus fundamentos, me adhiero al voto emitido precedentemente.---------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJO:------ Adhiero al voto del Dr. Medina Palá, en que se reconoce al demandante la facultad de ampliar o modificar los términos de la demanda, aún después de la presentación espontánea del demandado y la inmediata contestación del traslado conferido. Entiendo, además de las razones expuestas por el señor Ministro del primer voto, que considero suficientes para sostener la conclusión a la que arriba, que la norma del art. 316 del C.P.C., expresamente autoriza la modificación de la demanda hasta el momento de la notificación de su traslado, confiriendo al actor un derecho que puede ejercitar sin ningún otro requisito. Pero he aquí que la norma del art. 323 ibíd establece expresamente que tal notificación de traslado ya dispuesto se realice por cédula y no de ninguna otra forma. La razón de ello es que constituye un supuesto impensable, o al menos imprevisible, que para la primera notificación pudiera haber otro modo de realización que no sea por cédula. Así es que, conforme al orden normal y corriente del curso del proceso, el derecho a ampliar la demanda no tiene impedimento ni plazo alguno, salvo que se operara la caducidad de la instancia, estando a cargo de la propia actora el librar la cédula notificatoria del traslado, lo que opera también como tiempo de caducidad de ese derecho.------------------- De modo entonces, que la presentación espontánea del demandado, afirmando darse por notificado del decreto que dispone el traslado de la demanda y contestándolo, por no constituir un acto previsible y corriente en el trámite del procedimiento, no puede cercenar el derecho que el actor tuvo de ampliar o modificar su demanda ya presentada hasta la oportunidad que naturalmente consideraba previsible. El mantenimiento de ese derecho otorgado al actor por la ley procesal no pudo variar las otras soluciones que el código de forma prevé para los siguientes actos procesales: El darse por notificado el demandado del decreto que dispone el traslado de la demanda es un acto válido por virtud del principio contenido en el art. 154 párr. 2º del C.P.C., según el cual no existe nulidad de notificación si el defecto de un acto no ha impedido el cumplimiento del fin de la notificación, que es el conocimiento adquirido del objeto de ella por parte de la persona a quien debe estar dirigida. Del mismo modo, es también válida la contestación del traslado. Pero la validez de estos actos, no pudo impedir al actor la ampliación o modificación de la demanda, respecto de lo que incluso había hecho reserva, tan sólo por la sorpresiva autonotificación y la consiguiente ruptura del curso ordinario del devenir procesal.------------------------------------------------------- En mérito de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Admitir el recurso de inconstitucionalidad y no siendo necesario una nueva evaluación de cuestiones fácticas o probatorias, avocándose al conocimiento de la cuestión de fondo, disponer que corresponde tener por ampliada la demanda, debiendo el Juzgado de origen proveer la prueba ofrecida en la presentación de fs. 35/42 y proseguir la causa según su estado.- II) Imponer las costas de la incidencia al codemandado Roberto José Antonio Haro en todas las instancias.- III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen.- IV) Notifíquese y oportunamente archívense.- Si-/// ///guen las firmas: Fdo. Dres. Angel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega.- Ante mí: Jorge Daniel de Oro-Secretario Letrado.-Ef-2776 NILP.R.E. S.1ª.-2004-I-122
El principio procesal de preclusión, definido como "la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal", se produce cuando no se cumple la actividad dentro del tiempo establecido para hacerlo y queda clausurada la etapa procesal respectiva, no siendo admisible que con posterioridad se pretenda ejercer el derecho ya extinguido por consumación.
El período que va desde la interposición de la demanda hasta la efectiva notificación de su traslado, es un intervalo disponible libremente por el actor para enmendar errores, subsanar defectos, completar el conjunto de pruebas ofrecidas y otros motivos, por lo que, es conveniente conferir esa facultad, para cuyo ejercicio no se previó un plazo perentorio, sino limitado por el acaecimiento del hecho "notificación de la demanda" normalmente provocado por la actuación del propio actor, con la confección y diligenciamiento de la cédula respectiva.
El derecho a modificar la demanda que confiere el artículo 316 del C.P.C. debe subsistir a la contestación espontánea de la demanda por el accionado.
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.
Corresponde reconocer al actor la subsistencia de la facultad de adecuación por ampliación o modificación de su demanda, aún después de que el demandado se hubiera apersonado "espontáneamente" a contestarla, precisando allí que "esta situación procesal hace innecesario que se torture a las constancias del expediente y a la voluntad del legislador, con la sana disposición de evitar abusos y preservar la moralidad del debate judicial resguardando la defensa de ambas partes".
Conforme al orden normal y corriente del curso del proceso, el derecho a ampliar la demanda no tiene impedimento ni plazo alguno, salvo que se operara la caducidad de la instancia, estando a cargo de la propia actora el librar la cédula notificatoria del traslado, lo que opera también como tiempo de caducidad de ese derecho
La presentación espontánea del demandado, afirmando darse por notificado del decreto que dispone el traslado de la demanda y contestándolo, por no constituir un acto previsible y corriente en el trámite del procedimiento, no puede cercenar el derecho que el actor tuvo de ampliar o modificar su demanda ya presentada hasta la oportunidad que naturalmente consideraba previsible, esto es con la notificación por cédula de la demanda.