La Cámara de Apelaciones de Paz Letrada acogió el recurso de apelación deducido por la accionante y en virtud de ello, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la administradora (codemandada), declaró abusiva la Circular Nº 138 aplicada por el Banco Emisor y la forma en la que éste actuó al pesificar en razón de la misma, y admitió la acción de cobro promovida por el usuario, condenando en consecuencia en forma solidaria a las codemandadas. Para así resolver advirtió que, en cuanto al planteo efectuado por el actor en relación al agravio relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada (administradora), la misma resultaba improcedente, toda vez que, en el caso concreto el Banco demandado y la Administradora organizaban un sistema crediticio y financiero (utilización de tarjeta de crédito), que ponían a disposición de los usuarios, y por el cual, cobraban una comisión, existiendo una responsabilidad solidaria y contractual tanto de ésta como del emisor por los daños y perjuicios que el sistema de tarjeta de crédito podía ocasionar al actor (consumidor o usuario) y de lo cual, no puede ser exonerada conforme lo estipulado por el art. 43 de la Ley de Tarjeta de Crédito (LTC). Juzgó que, en la especie correspondía que la Administradora asumiera los efectos del riesgo empresario propio de la actividad común desplegada, de lo contrario se perjudicarían los intereses económicos de los consumidores y los usuarios. Agregó que, encontrándose ante una relación de consumo debía interpretarse de manera armónica la normativa prevista en la Constitución Nacional, Provincial y la especial instaurada por la ley 25065, la ley 24240 que amplían el sistema de protección de los derechos de los “usuarios y consumidores”, así como lo dispuesto por el Código Civil, Comercial y Minería. Sostuvo que, en cuanto a lo argumentado en relación al rechazo de la pretensión del actor, la Circular N° 138 aplicada por el Banco emisor (sin perjuicio de estar desuso) y la forma en la que éste actuó al pesificar a consecuencia de ella, correspondía declararla abusiva, en tanto la entidad se benefició en desmedro del usuario titular de la tarjeta. Consideró que, conforme a lo dispuesto por el art. 3° de la ley 24240, se debía dar prevalencia al derecho de los usuarios independientemente de la normativa especifica y de la especialidad de la materia sujetándose a la normativa más favorable al consumidor. Concluyó que, la presente acción debía prosperar por la cantidad que en más cobró el Banco emisor, ya que, correspondía aplicar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del consumidor, es decir que, ante la duda la interpretación siempre debe ser en favor de éste último.
FERNANDO VARGAS
VICTOR ALEJANDRO BAZAN
Abel Luis Soria (subrogante)
Autos N° 6.369 (J.P.L.G.S.J. Rivadavia, N° 10358/21), caratulados:" Vatteroni, Mario Víctor c/ Banco Credicoop Ltdo. y Prisma Medios de Pago S.A. - Cobro de Pesos".-----------------------------------------------------------------En la Ciudad de San Juan, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reunieron en la Cámara de Apelaciones de Paz Letrada los señores Magistrados votantes, Dres. Fernando Vargas, Víctor Bazán y Abel Luis Soria con el propósito de resolver los recursos de apelación articulados a fs. 339/345 vta. por el actor, con patrocinio letrado, y a fs. 367 vta./369 vta. por la codemandada Banco Credicoop Ltdo., por medio de su apoderado, contra la sentencia de fs. 325/334 vta. y su aclaratoria de fs. 336 y vta. Los referidos recursos fueron concedidos con efecto suspensivo a fs. 362 y a fs. 373, respectivamente.--------------------------------En el orden que resultó el sorteo y la adjudicación, el primer votante Dr. Fernando Vargas, dijo:---------------------------------------------------------------------------I) En la sentencia impugnada, el a quo: 1) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Prisma Medios de Pago S.A. -continuadora de Visa Argentina S.A-. 2) Rechazó la acción de cobro de pesos interpuesta por el Sr. Mario Víctor Vatteroni contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. 3) Impuso las costas en el orden causado. 4) Reguló en porcentaje los honorarios de los abogados intervinientes y del perito actuante, Lic. Luis Aldo Díaz. Y en la sentencia aclaratoria de fs. 336 y vta. reguló en porcentaje los honorarios de la perito contadora Patricia Ivette Alday.----------------------------------------------------------------------------------------------------II.1) Contra dicho pronunciamiento se alzaron los apelantes, quienes fundaron los recursos con los referidos memoriales, donde en síntesis argumentaron:----------------------------------------------------------------------------------------a) Inicialmente el actor se agravió:---------------------------------------------------------a.1) En cuanto la resolución recurrida al hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Prisma Medios de Pago S.A., resulta:---------. Infundada y contradictoria, toda vez que la Jueza a quo comienza considerando que la relación contractual que sirve de fundamento o causa al presente proceso funciona como un sistema en el que actúan de manera coordinada tanto la entidad bancaria emisora como la empresa Prisma Medios de Pago S.A. que es la administradora y organizadora de dicho sistema que lo controla y explota, teniendo un rol preponderante; para luego concluir que a esta última no se le puede atribuir vinculación en los resúmenes de cuenta y por lo tanto en el caso concreto, no tiene legitimación pasiva;----------------------------------------------------------------------------. Omisiva de argumentos relevantes invocados por su parte, en tanto la Jueza de la instancia inferior omite considerar, que el sistema de tarjetas de crédito está compuesto por contratos conexos, y que estamos ante una relación de consumo por lo que es aplicable el art. 44 de la Ley Nac. Nº 24240, de Defensa del Consumidor (en adelante LDC).---------------------------------a.2) En la sentencia puesta en crisis la Jueza a quo, efectúa una errónea interpretación y aplicación del derecho, en razón que:-------------------------------. Arbitrariamente entiende que el Banco aplicó correctamente la circular Nº 193 emitida por la administradora Prisma S.A., que se contrapone con lo estipulado por el art. 31 de la Ley Nac. Nº 25065, de Tarjetas de Crédito (en adelante LTC);-----------------------------------------------------------------------------------. Omite sin motivo alguno, que en la presente causa estamos frente a una relación de consumo, regulada por la LDC, violentado de esta manera el principio de prelación normativa.----------------------------------------------------------------a.3) En cuanto a la regulación de honorarios:--------------------------------------. Ataca por altos los regulados a los peritos, alegando que superan ampliamente el porcentaje establecido por ley y en igual sentido considera resultan altos los honorarios regulados a los abogados de las demandadas.-. Por otra parte el patrocinante del actor, apela por bajos los estipendios fijados en su favor.----------------------------------------------------------------------------------a.4) Respecto de las costas, solicita que para el caso de hacerse lugar a los agravios planteados, se impongan las costas a las demandadas vencidas.-----------------------------------------------------------------------------------------------b) A su turno, los agravios de la codemandada, apuntan a que las costas por el orden causado fueron impuestas erróneamente por considerar que:----. La Jueza de la instancia inferior efectuó una incorrecta aplicación de derecho, en tanto se apartó del principio general del art. 66 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), y aplicando erróneamente los fundamentos del art. 53 de la LDC, extiende el beneficio de justicia gratuita.-. Asimismo, se equivoca al considerar que la disparidad de criterios existentes en relación al tema ventilado en autos, pudo haber creado en el actor la convicción de tener razones fundadas para litigar, ya que, en virtud del proceso llevado a cabo ante la Dirección de Defensa al Consumidor, al cual asistió con patrocinio letrado, pudo entender que su reclamo no tenía asidero.--------------------------------------------------------------------------------------------. La sentencia impugnada le causa un gravamen irreparable a su parte ya que siendo gananciosa tiene que soportar las costas de su propia defensa.-------2) A fs. 362 y 373 se dispuso correr los pertinentes traslados de los referidos memoriales, los que fueron contestados por el demandado a fs. 375/376 vta.; la codemandada a fs. 378/383 y por el actor a fs. 385/387, todos solicitando el rechazo de los recursos planteados.---------------------------------3) A fs. 391 y vta. el a quo ordenó la elevación del expediente a esta Cámara, lo que se materializó según el cargo de fs. 393 vta.---------------------------Ya en este ámbito, a fs. 394 y vta. se ordenó bajar el expediente al juzgado de origen para que se ordene notificar la resolución de fs. 336 y vta. a la perito Alday y a la codemandada Prisma Medios de Pago S.A., como asimismo para que se corra traslado a esta última, de la expresión de agravios obrante a fs. 349/351.------------------------------------------------------------------Cumplido lo ordenado, retornaron los autos a esta Alzada (cfr. cargo de fs. 403, infra).------------------------------------------------------------------------------------------A fs. 404 se hizo saber a las partes la integración del Tribunal.-------------------Posteriormente, se procedió al sorteo y a la adjudicación a estudio en el orden dispuesto a fs. 409.-------------------------------------------------------------------------Asignado ya a estudio, a fs. 411/410 se ordenó cumplir con los trámites necesarios a fin que quedaran la presentes actuaciones en estado de resolver, suspendiéndose intertanto el término para emitir el voto correspondiente, cumplido lo cual, se continuó con la adjudicación a estudio.--------------------------------------------------------------------------------------------------III) Por razones de economía procesal y para evitar duplicaciones narrativas estériles, me remito en lo pertinente a la relación de la causa efectuada por la Jueza a quo en los 'Vistos' (fs. 325/326) del pronunciamiento resistido, que obra a fs. 325/334 vta. y su aclaratoria de fs. 336 vta.-------------------------------------------------------------------------------------------------IV.1) Liminarmente señalo que el asunto venido a estudio es atípico y presenta ribetes excepcionales y propios de sus singularidades fisonómicas, lo cual exige una respuesta que no puede ser meramente lineal. Ello me lleva, en la especie, a no pretender una respuesta válida para toda hipótesis, sino sólo una preferencia relativa al caso concreto que no excluye una solución diferente en otro supuesto.--------------------------------------------------------2) Dicho esto, analizaré en primer lugar el recurso planteado por el actor:----------------------------------------------------------------------------------------------------a) En primer lugar estimo atendible el agravio relativo a la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, Prisma Medios de Pago S.A. (en adelante la administradora) que interviene en la operatoria con tarjeta VISA, en tanto juzgo que dicha excepción resulta improcedente; ello, en razón que:------------------------------------------------------------------------------------------a.1) La operatoria de tarjeta de crédito se conforma por un sistema negocial integrado por diferentes contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre sí, celebrados entre partes diversas, los cuales forman una unidad, por encontrarse relacionados e imbricados por una finalidad económica común, produciéndose la característica fenoménica de conexidad o ligazón contractual, siendo la propia complementación y coordinación necesarias para su funcionamiento.-------------------------------------Así, los contratos en cuestión no pueden ser considerados como relaciones autónomas en tanto se interactúa dentro de un grupo de vínculos conexos, que resultan en el negocio último surgido del conjunto.----------------------------------------------------------------------------------------------En efecto: “El sistema de tarjetas de crédito no es sino un sistema de contratos conexos; esto es, un conjunto de relaciones jurídicas interrelacionadas, en el que todas tienden al cumplimiento de un objetivo económico supracontractual, gobernado por la administradora que lo gerencia. De ello se deriva que en la cúspide de todas esas relaciones contractuales se halla la organizadora del régimen, la que adquiere el rol de responsable a los fines del promover su correcto funcionamiento” (cfr. CNCom., Sala A, Bondar, Ruben Darío c. Visa Argentina S.A. y otro s/ Ordinario, LA LEY 05/05/2021, 7, Cita: TR LALEY AR/JUR/7624/2021).--------------------------------------------------a.2) Es que la LTC, en su art. 3, remite expresamente a la LDC, que en su art. 40 extiende la responsabilidad solidaria a todos los integrantes de la cadena de comercialización (el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca) con motivo de una defectuosa prestación del servicio.------------------------------------------------------------------------------------------------El precepto (art. 40, LTC) se refiere al daño al consumidor que resulte “del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio”. Por su parte, “la autonomía del régimen resarcitorio de consumo supone, entre otros efectos, que la atribución de responsabilidad se centra en la existencia de una relación de consumo -con independencia de su fuente generadora-” (cfr. Hernández y Frustagli, en Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada cit., t. I, p. 501, citada por Wajntraub, Javier H., Régimen Jurídico del Consumidor, Comentado, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fé, 2017, p. 245).------------------------------------------------De tal manera que si dicho servicio no es prestado de forma regular los aludidos integrantes de la cadena de comercialización deben responder de forma solidaria, de conformidad a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) para el incumplimiento total, parcial o defectuoso de contratos conexos (arts. 1073 a 1075) y a lo estipulado por el citado art. 40 de la LDC.---------------------------------------------------------------------------a.3) En el caso concreto, el banco demandado, CREDICOOP LTDO. (en adelante el emisor) y la administradora organizan un sistema crediticio y financiero (utilización de tarjeta de crédito) que ponen a disposición de los usuarios, por el cual cobran una comisión.---------------------------------------------------Así, entiendo existe responsabilidad solidaria y contractual tanto de la administradora, como del emisor, por los daños y perjuicios que el sistema de tarjeta de crédito pudo haber ocasionado al actor, Sr. Mario Víctor Vatteroni (en adelante el consumidor o usuario), responsabilidad de la cual la administradora no puede ser exonerada conforme a la expresa prohibición estipulada por el art. 43 de la LTC.-------------------------------------------------------------Es que, la aludida conexidad contractual, supone la existencia de contratos coligados que funcionan como vasos comunicantes y fundamentan la aludida responsabilidad solidaria al responder los mismos a una única causa distinta e independiente (dada por el funcionamiento completo y eficaz del sistema) a la que conforma cada contrato que la integra.--------------------------------------------------------------------------------------------------a.4) Consecuentemente a lo expuesto en relación, tanto a la conexidad o ligazón contractual, como también en lo atinente al rol que cumple la administradora en dichas relaciones jurídicas interrelacionadas y a la responsabilidad solidaria; en la especie, corresponde que la administradora asuma las consecuencias del riesgo empresario propio de la actividad común desplegada, en caso contrario se estaría perjudicando los intereses económicos de los consumidores o usuarios.------------------------------------------------Es que: “Si la codemandada es la que organiza y administra el sistema de tarjetas de crédito, cuya supervisión y control mantiene, mal puede pretender exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de no encontrarse vinculada contractualmente con la actora, pues es claro que tanto aquella como la entidad emisora formaron parte de la relación contractual, siendo imposible que el sistema se desarrollara sin la participación de la primera, la que naturalmente se ha beneficiado con ello” (cfr. CNCom., Sala D, Moraes de Sousa, Elizete c. First Data Cono Sur S.R.L. y otro s/ Sumarísimo, LA LEY 06/05/2021, 10, Cita: TR LALEY AR/JUR/11115/2021).-----------------------Por todo lo expuesto hasta el momento, juzgo que el planteo de falta de legitimación articulado por la administradora, no puede tener acogida favorable.-----------------------------------------------------------------------------------------------b) En relación al agravio del actor, Sr. Mario Víctor Vatteroni (usuario) por el rechazo de su pretensión, estimo también deviene atendible; ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:------------------------------------------------------------------------------------------------b.1) En los contratos de tarjetas de crédito, al ser contratos por adhesión, el emisor fija las cláusulas generales, por lo tanto, no debe perderse de vista que la parte más vulnerable en la relación contractual (usuario) se encuentra amparada por la protección en materia de derechos del consumidor, regulada tanto en la LDC y en el CCyC, como asimismo en la Constitución Nacional (en adelante CN) y también en la Constitución Provincial.----------------------------------------------------------------------------------------------En efecto, en breve racconto enunciativo, se observa que las normas tuitivas de los consumidores fueron plasmadas en el año 1993 con la sanción de la L.D.C. Luego, recibieron cobertura constitucional al sancionarse las modificaciones a nuestra Carta Magna en el año 1994, oportunidad en la que se incorporó un Capítulo Segundo a la Primera Parte, denominado "Nuevos derechos y garantías", incluyéndose explícitamente los derechos de usuarios y consumidores en el art. 42 e incluso también una vertiente colectiva del proceso constitucional de amparo en el art. 43, 2° párrafo, que engloba a los usuarios y consumidores como legitimados activos. Posteriormente, se sancionó la aludida Ley Nac. Nº 26.361 que la modificó y sustituyó parcialmente.--------------------------------------------------------------La Constitución de la Provincia de San Juan, por su parte, en el Capítulo IV, "Derechos, Libertades y Garantías Sociales", art. 69, se refiere a la Defensa de los Consumidores y en cuanto a la normatividad legislativa –también en repaso enunciativo– se sancionó la Ley Prov. N° 655-D de Defensa del Consumidor (adhesión a la Ley Nac. N° 24.240) y la Ley Prov. N° 898–D, "Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios", que en su art. 1 dispone que el mismo tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales, para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de San Juan; y b) de las normas y protección consagradas en la citada Ley Prov. N° 655–D y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad de aplicación.--------------------------------------------------Ese movimiento constitucional e infraconstitucional, tanto en el marco nacional como en el provincial, denota la preocupación por implementar normas, valores y principios que de manera adecuada y suficiente resguarden jurídica y axiológicamente los derechos de los consumidores.----------b.2) Encontrándose el caso concreto encuadrado en una relación consumeril, corresponde a fin de resolverlo, interpretar de manera armónica la legislación supra aludida y la específica, esto es la LTC, por lo que en tal tarea realizaré la aplicación directa y el diálogo de fuentes: “Esta tesis postula que ambos regímenes no se superponen, sino que se integran, en un “dialogo de fuentes”, y por lo tanto la normativa especial instaurada por la ley 25.065 y la ley 24.240 que amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores, y lo dispuesto en el CCCN deben aplicarse coordinadamente” (cfr. Stiglitz, Gabriel, en Tratado de Derecho del Consumidor, dir. por Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. II, ps. 856/857, citado por Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Sagarna, Fernando Alfredo y Pontoriero, María Paula, Coordinadores, Derecho Monetario, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fé, 2023, p. 508/509).--------------------------------------------------------------------------------------------------Así, conforme el principio pro consumidor, plasmado en los arts. 3, y 37 de la LDC y arts. 1094 y 1095 del CCyC, las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o amplíen los derechos del predisponente (emisor y/o administradora) o impliquen una renuncia o restricción de los derechos del adherente, se deben tener por no escritas y por ende considerarse abusivas y en caso de duda, siempre deberá estarse a lo que sea más favorable al consumidor, sobre todo teniendo en cuenta como ya expuse, que la parte más vulnerable en la relación contractual que nos ocupa resulta ser el consumidor.-----------------------------------------------------------------------------------b.3) La cuestión traída a estudio, en síntesis, presenta la siguiente secuencia fáctica:------------------------------------------------------------------------------. El actor pagó su saldo en dólares, con billetes de dicha moneda extranjera, en dos pagos posteriores al vencimiento del resumen, el primero a los dos días y el otro cinco días después de dicho vencimiento;--------------. El emisor en lugar de cancelar nominalmente la cantidad de dólares que el usuario abonó, procedió por una parte, al vencimiento del resumen (14-8-19) a pesificar la deuda en dólares a un valor de $ 63 por cada dólar y por otra parte al momento de los pagos en dólares por parte del usuario (16-819 y 21-8-19), pesificó dichos pagos, pero a un valor del dólar más bajo, esto es $ 51,50 por dólar, en el primer pago y $ 52.00 por dólar para el segundo pago;----------------------------------------------------------------------------------------b.4) Los hechos descriptos, suscitaron que las partes involucradas adoptaran los siguientes temperamentos:-----------------------------------------------. El usuario argumenta que el accionar seguido por el emisor, violó su derecho a elegir la forma de pago, conforme lo estipulado por el art. 31 de la LTC, generándole una deuda, la cual pagó y reclama su repetición mediante la acción articulada en autos.--------------------------------------------------------------------El emisor alega que su accionar no se debe a un capricho, sino a una directiva dada por la administradora por medio de la Circular Nº 138, a la cual se deben atener y determina que los saldos en dólares no cancelados al vencimiento del resumen se pesificarán y serán financiados en pesos argentinos, todo lo cual fue oportunamente comunicado al usuario por los resúmenes de cuenta.------------------------------------------------------------------------------A su turno, la administradora al contestar demanda argumentó que “la realidad dista de lo indicado por la entidad bancaria” (textual, fs. 165 vta., 13º renglón), toda vez que el emisor aplicó la Circular Nº 138 del año 2012, que se encontraba en desuso, por cuanto en el año 2015 se dictó la Circular Nº 193 según la cual, el emisor puede pesificar el saldo en dólares no cancelado a la fecha de vencimiento o mantenerlo en dólares, por lo que la entidad bancaria tuvo la opción de elegir y decidió pesificar.----------------------------b.5) “El CCyC se corresponde con la intención tuitiva de la Constitución Nacional. En tal sentido, merece destacarse la condena al abuso de la posición dominante en el mercado (art. 11) que se concreta cuando los derechos se ejercen contrariando los fines del ordenamiento jurídico o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10). En otro lugar del CCyC se afirma que tal situación ocurre cuando una cláusula (negociada individualmente o no) o una pluralidad de actos jurídicos conexos (art. 1120) tiene por objeto (o genera la consecuencia de) provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (cfr. Rosatti, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fé, 2016, ps. 454/455).--------------------------------------------------------------------------De su lado la normativa específica estipula que, “cuando se hubiese operado en moneda extranjera, el titular de la tarjeta podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen” (cfr. art. 31, parte 1º). De tal manera al utilizar la conjunción disyuntiva “o” la ley otorga al usuario la facultad de elegir pagar en moneda extranjera o de curso legal en la República y conforme a lo ya dicho, no son válidas las cláusulas que de alguna manera limiten o restrinjan los derechos del consumidor (cfr. art. 37 LDC).------------------------------------------------------------------------------------------------b.6) En dicho contexto legal y teniendo en cuenta que la problemática planteada en autos se da en el marco de una relación de consumo; la Circular Nº 138 por la que el banco emisor una vez producido el vencimiento del resumen hace perder el favor debitoris, poniendo la elección en cabeza del emisor, estimo no aplica en el caso concreto, en razón que:-----------------------b.6.i) La Circular en cuestión, en virtud de la cual el emisor efectuó la pesificación de la deuda primero y de los pagos después, al momento de aplicarse se encontraba en desuso, correspondiendo que se implementase la Circular Nº 193 del año 2015, según la cual el emisor tenía la opción de pesificar o no, todo lo cual se confirmó con la pericia informática agregada a fs. 305/308.----------------------------------------------------------------------------Así, siguiendo el temperamento que un importante sector de la doctrina adopta al tratar el tema traído a estudio, juzgo que, en la especie, la aludida Circular, “constituye una elegante y velada cláusula que, en los hechos, vulnera la prohibición del artículo 37 de la LDC, lo cual debe ser valorado en el caso concreto” (-cambiando lo que corresponda- cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fé, 2015, t. V, p. 194).---------------------------------------------------------b.6.ii) La mentada Circular aplicada por el emisor, aparte de encontrarse en desuso (correspondiendo se aplicase otra), no resulta clara ni completa en relación al temperamento que el banco emisor terminó adoptando cuando la aplica en el caso concreto, esto es, fijando un valor del dólar para la deuda y otro más bajo para los pagos en dólares, efectuados tan solo dos y cinco días después del vencimiento del resumen por parte del usuario.-------------------------------------------------------------------------------------------------En efecto, el modo en que el emisor actuaría al pesificar, no se le informó al consumidor con la claridad necesaria que permita su comprensión, violando de esta manera, el derecho a una información adecuada y veraz reconocido al consumidor por el art. 42 de la CN, derecho que encuentra su correlato en el deber impuesto por el art. 4 de la LDC.-----------La comunicación respecto de la pesificación efectuada por el banco emisor al usuario a través de los resúmenes de cuenta, se efectuó de manera menguada, en tanto no se le anunciaba la forma en que se practicaría. Es que: "La información "veraz" es la que excluye el ocultamiento (no decir algo que es cierto o decirlo de una forma menguada)" (-remarcado añadido- cfr. Rosatti, Horacio, ob. cit., p. 460).------------------------La aludida falta de claridad en la información en el caso que nos ocupa se da en un marco que necesariamente debió ser lo más completa posible, en atención al riesgo que para los intereses económicos del usuario de la tarjeta (consumidor) implicaba la forma en que el banco emisor actuaría al pesificar (cfr. art. 6 LDC).--------------------------------------------------------------------------b.6.iii) El modo en que actuó el banco emisor amparado en la Circular, a más de no haberse puesto adecuadamente en conocimiento del usuario, estimo resulta apartado de la buena fe, carente de razonabilidad y de equidad, en tanto lo realizó a sabiendas que el mismo producía un desequilibrio importante no previsto para el usuario.--------------------------------En efecto, a causa de pesificar la deuda a un valor del dólar y los pagos a otro valor menor, significó que los aludidos retrasos en los pagos por parte del usuario de tan solo dos y cinco días, le generara una deuda importante que es la que aquí reclama.-----------------------------------------------------------------------Así, tal accionar deviene a todas luces, indicativo del abuso de posición dominante del mercado por parte del emisor, en tanto importó la restricción de los derechos del usuario y la ampliación de los del banco emisor (inc. b, art. 37, LDC), en desmedro de los intereses del usuario consumidor, que insisto, resulta el sujeto más débil de la relación de consumo por hallarse limitado o condicionado por su posición en la estructura del vínculo con el emisor.-----------------------------------------------------------b.6.iiii) Es que: “El modus operandi del abuso de posición dominante del mercado se detecta cuando la redacción de las cláusulas no es clara, completa y fácilmente legible, cuando reenvía a textos o documentos que no se facilitan previa o simultáneamente a la conclusión del contrato (art. 985), cuando se desnaturalizan las obligaciones del consumidor, cuando importan renuncia o restricción a sus derechos o ampliación en función de normas supletorias o cuando por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles (art. 988) (-resaltado añadido- cfr. Rosatti, Horacio, ob. cit., p. 455).-------------------------------------------------------------------b.7) Destaco también que en supuestos como el que nos ocupa de prestaciones periódicas, la elección en relación al pago del resumen en moneda extranjera o de curso legal en la República, que pueda haber efectuado el consumidor para una etapa, no condiciona las restantes; en tanto se trata de un caso que no hay renuncia del derecho a elegir otra prestación en el futuro.-----------------------------------------------------------------------------Así, cuando la obligación alternativa además es periódica, en cada ocasión de cumplimiento puede efectuarse la elección.----------------------------------b.8) Recapitulando: En razón de las particularidades supra descriptas que presenta el caso concreto, juzgo que la Circular Nº 138 aplicada por el banco emisor y la forma en que este actuó al pesificar en virtud de la misma, corresponde sean declaradas abusivas, en tanto con ello se benefició a la entidad bancaria emisora en desmedro del usuario titular de la tarjeta.---------------------------------------------------------------------------------------------------En concreto, conforme a lo dispuesto por el art. 3º de la ley 24.240 t.o., se debe dar prevalencia a los derechos de los usuarios, independientemente de la normativa específica y de la especialidad de materia. Ello en virtud de la jerarquía constitucional de los derechos en juego. De manera tal que se deberá efectuar el diálogo de fuentes y aplicarse la normativa que sea más favorable al consumidor (-remarcado añadido- cfr Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Sagarna, Fernando Alfredo y Pontoriero, María Paula, Coordinadores, ob. cit., p. 509).----------------------------------------------------------Es que, la jerarquia de los derechos en juego dada por la intención tuitiva de la CN respecto del consumidor, hace que, en el sub examine, al efectuar el diálogo de fuentes corresponda aplicar lo expuesto en relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del consumidor, más el hermenéutico relativo a que ante la duda, la interpretación, debe ser siempre a su favor, todo lo cual juzgo resultan suficientes criterios para apoyar las soluciones propuestas.--------------------------------------------------------------b.9) Consecuentemente corresponde que se tenga por cancelada nominalmente la cantidad de dólares que el usuario efectivamente abonó, esto es la suma de dólares diez mil ciento cincuenta con 00/100 (US$ 10.150,00), por lo que juzgo que la presente acción debe prosperar por la cantidad que en más cobró el emisor al pesificar dicho pago en dólar billete, esto es, por la suma de pesos ciento quince mil doscientos cincuenta con 00/100 ($ 115.250,00).-----------------------------------------------------------------------------c) En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas las de ambas instancias a cargo de las accionadas vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota procesal (arts. 58 y ccds. del C.P.C.).-----------------------------d) Respecto de la queja en cuanto que los honorarios fijados a los peritos Luis Aldo Díaz (informático) y Patricia Ivette Alday (contadora), resultan altos; estimo que teniendo en cuenta, la valoración intrínseca de las labores realizadas, la importancia de la pericias para la resolución del caso concreto, el tiempo que las mismas insumieron y las disposiciones de los arts. 27, 83, 110, 111 y concordantes de la Ley Prov. N.º 2557-O, la regulación practicada en la instancia inferior resulta alta, por lo que juzgo fijar los emolumentos a los aludidos peritos por la labor realizada en autos, en un porcentaje del tres por ciento (3%), a cada uno de ellos, de la base regulatoria que oportunamente se determine.-----------------------------------------------e) De acuerdo a lo que establece el art. 40 de la Ley Prov. N° 2557-O, si tal como ocurre en la especie, la sentencia recurrida es modificada, el tribunal de segunda instancia debe adecuar las regulaciones por las actividades desplegadas en primera instancia en consideración al nuevo resultado del proceso.------------------------------------------------------------------------------En función de lo dicho y atento a la decisión arribada, corresponde proceder a readecuar los honorarios de los abogados intervinientes por su actuación en la primera instancia:-----------------------------------------------------------e.1) Por la excepción de falta de legitimación pasiva, se les fija los siguientes estipendios: al apoderado de la demandada, Dr. Juan José Esnaola (en representación del emisor) se fija en un dos y medio por ciento (2,5%); al patrocinante del actor (usuario), Dr. Diego Aguiar De Luca, se establecen en dos por ciento (2 %) y los del Dr. Horacio Vita, perdidoso (apoderado de la administradora codemandada), en uno y medio por ciento (1,5 %); todos sobre la base de la liquidación que oportunamente se practique (cfr. arts. 27, 30, 55 y concordantes de la Ley Prov. N° 2557-O).---------e.2) En relación a la actividad en el principal se fijan los honorarios del Dr. Diego Aguiar De Luca, como patrocinante del actor, por tres etapas en un veinte por ciento (20%) sobre la base de la liquidación que oportunamente se practique (cfr. arts. 27, 49, 50, 55, 83 concordantes de la Ley Prov. Nº 2557-O) y los de los apoderados de las demandadas, Dr. Juan José Esnaola (en representación del banco emisor) y Dr. Horacio Vita (en representación de la administradora), por dos etapas, en un dieciocho por ciento (18%) para cada uno de ellos (cfr. arts. 27, 49, 50, 55, 57, 83 y concordantes de la Ley Prov. N° 2557-O), y sobre idéntica base.---------------------e.3) Procediendo a la determinación de los honorarios por la actividad cumplida en la instancia apelatoria, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Prov. N° 2557-O, que contempla un porcentaje fluctuante del cuarenta al cincuenta por ciento (40% al 50%) de lo que deba fijarse en primera instancia, salvo que la resolución apelada fuera revocada en todas sus partes, en cuyo caso debe aplicarse del cincuenta al sesenta por ciento (50% al 60%) de lo que corresponda en la instancia originaria.------------------------En función de lo expresado y el resultado favorable obtenido por el abogado apelante en el aludido resolutorio, corresponde aplicar el porcentaje del cincuenta y cinco por ciento (55%) en la regulación de sus honorarios por su actuación en esta Cámara. En consecuencia, se fijan los honorarios del Dr. Diego Aguiar De Luca, de acuerdo a la regulación que se practicó precedentemente, en un once por ciento (11%) del porcentaje fijado en la regulación efectuada por su actuación en primera instancia.--------------------Regulando los honorarios de los apoderados de las demandadas, Dr. Juan José Esnaola (en representación del emisor) y Dr. Horacio Vita (en representación de la administradora), por su intervención en la Alzada, se establecen en un cuarenta por ciento (40%) del porcentaje fijado en la regulación efectuada por su actuación en primera instancia, para cada uno de ellos. En consecuencia, se fijan los honorarios de los referidos profesionales, de acuerdo a la regulación que se practicó precedentemente, en un siete y medio por ciento (7,5%) del porcentaje fijado en la regulación efectuada por su actuación en primera instancia.-------------------------------------------3) En función de la respuesta dada al recurso articulado por el actor y habiendo pronunciamiento sobre la imposición de costas, estimo deviene en inoficioso el tratamiento de la apelación deducida por la demandada.-------------En la línea expuesta el más Alto Tribunal de la Provincia de San Juan consideró que si la cuestión por tratar perdió vigencia, un eventual pronunciamiento sobre ella sería abstracto, y por ende impropio de la función jurisdiccional (Corte de Justicia, P.C.O., 2006, F° 1/4).-------------------------------Todo lo que así voto.------------------------------------------------------------------------El Señor Juez de Cámara Dr. Víctor Bazán dijo: Por sus fundamentos adhiero al voto del señor Juez de Cámara Dr. Fernando Vargas.----------------------El Señor Juez de Cámara Dr. Abel Luis Soria dijo: Por sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Fernando Vargas.-----------------------------------Por el mérito de la votación que antecede, particularidades señaladas, legislación, doctrina y jurisprudencia citadas, la Cámara de Apelaciones de Paz Letrada RESUELVE:-------------------------------------------------------------------------I) Hacer lugar, por los argumentos aquí expuestos, al recurso de apelación deducido por el accionante, contra la resolución obrante a fs. 325/345 vta. y su aclaratoria de fs. 336 y vta., las que se dejan sin efecto y en su lugar, se dispone:-------------------------------------------------------------1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la administradora codemandada Prisma Medios de Pago S.A.--------------2) Declarar abusiva la Circular Nº 138 aplicada por el banco emisor y la forma en que este actuó al pesificar en virtud de la misma.------------------3) Admitir la acción de cobro de pesos interpuesta por el usuario, Sr. Mario Víctor Vatteroni, contra el banco emisor Credicoop Cooperativo Ltdo. y en consecuencia condenar en forma solidaria al banco emisor Credicoop Cooperativo Ltdo. y a la administradora codemandada Prisma Medios de Pago S.A. a abonarle al actor en el término de diez (10) días la suma de ciento quince mil doscientos cincuenta con 00/100 ($ 115.250,00) con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que realizó los pagos, hasta su efectiva restitución.---------------------------------------------------4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las accionadas vencidas (arts. 58 y ccds. del C.P.C.).-------------------------------------5) Fijar por las razones invocadas, los emolumentos de los peritos Luis Aldo Díaz y Patricia Ivette Alday, en un porcentaje del tres por ciento (3%), a cada uno de ellos, de la base regulatoria que oportunamente se determine (cfr. arts. 27, 83, 110, 111 y concordantes de la Ley Prov. N.º 2557-O ).--------------------------------------------------------------------6) Readecuar los honorarios de los profesionales abogados intervinientes por su actuación en la primera instancia y conforme la fundamentación dada en los considerandos, se fijan del siguiente modo: a) Por la excepción de falta de legitimación pasiva, al Dr. Juan José Esnaola en un dos y medio por ciento (2,5%); al Dr. Diego Aguiar De Luca, en dos por ciento (2%) y los del Dr. Horacio Vita, en uno y medio por ciento (1,5 %); todos sobre la base de la liquidación que oportunamente se practique (cfr. arts. 27, 30, 55 y concordantes de la Ley Prov. N° 2557-O). b) En relación a la actividad en el principal se fijan los honorarios del Dr. Diego Aguiar De Luca, en un veinte por ciento (20%) sobre la base de la liquidación que oportunamente se practique (cfr. arts. 27, 49, 50, 55, 83 concordantes de la Ley Prov. Nº 2557-O) y los de los Dres. Juan José Esnaola) y Dr. Horacio Vita, en un dieciocho por ciento (18%) para cada uno de ellos (cfr. arts. 27, 49, 50, 55, 57, 83 y concordantes de la Ley Prov. N° 2557-O), y sobre idéntica base.----------------------------------------------------------------------------------------------------7) Regular los honorarios de las profesionales actuantes en esta instancia recursiva, del siguiente modo: a) Al Dr. Diego Aguiar De Luca, en un once por ciento (11%) del porcentaje fijado en la regulación efectuada por su actuación en primera instancia. b) Al Dr. Juan José Esnaola y Dr. Horacio Vita, en un siete y medio por ciento (7,5%) del porcentaje fijado en la regulación efectuada por su actuación en la instancia originaria.--------------------------------------------------------------------------------II) Protocolícese la presente, agréguese copia a los autos, notifíquese y oportunamente baje el expediente al juzgado de origen, previa reposición de sellado si correspondiere.-----------------------------------PROTOCOLO DE SENTENCIAS T°20 F°193/206- DRES. VARGAS-BAZAN-SORIA
La operatoria de tarjeta de crédito se conforma por un sistema negocial integrado por diferentes contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre sí, celebrados entre partes diversas, los cuales forman una unidad, por encontrarse relacionados e imbricados por una finalidad económica común, produciéndose la característica fenoménica de conexidad o ligazón contractual, siendo la propia complementación y coordinación necesarias para su funcionamiento. Así, los contratos en cuestión no pueden ser considerados como relaciones autónomas en tanto se interactúa dentro de un grupo de vínculos conexos, que resultan en el negocio último surgido del conjunto.
El sistema de tarjetas de crédito, no es sino un sistema de contratos conexos; esto es, un conjunto de relaciones jurídicas interrelacionadas, en el que todas tienden al cumplimiento de un objetivo económico supracontractual, gobernado por la administradora que lo gerencia. De ello se deriva que en la cúspide de todas esas relaciones contractuales se halla la organizadora del régimen, la que adquiere el rol de responsable a los fines del promover su correcto funcionamiento
La Ley de Tarjeta de Crédito (LTC), en su art. 3, remite expresamente a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que en su art. 40 extiende la responsabilidad solidaria a todos los integrantes de la cadena de comercialización (el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca) con motivo de una defectuosa prestación del servicio. Este precepto, se refiere al daño al consumidor que resulte "del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio". Por su parte, "la autonomía del régimen resarcitorio de consumo supone, entre otros efectos, que la atribución de responsabilidad se centra en la existencia de una relación de consumo, con independencia de su fuente generadora".
En los contratos de tarjetas de crédito, al ser contratos por adhesión, el emisor fija las cláusulas generales, por lo tanto, no debe perderse de vista que la parte más vulnerable en la relación contractual (usuario) se encuentra amparada por la protección en materia de derechos del consumidor, regulada tanto en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y en el Código Civil y Comercial (CCyC), como asimismo en la Constitución Nacional (en adelante CN) y también en la Constitución Provincial(CP).
Cuando se esta frente a una relación de consumo y conforme el principio pro consumidor, plasmado en los arts. 3, y 37 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y arts. 1094 y 1095 del Código Procesal Civil y Comercial (CCyC), las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o amplíen los derechos del predisponente (emisor y/o administradora) o impliquen una renuncia o restricción de los derechos del adherente, se deben tener por no escritas y por ende considerarse abusivas y en caso de duda, siempre deberá estarse a lo que sea más favorable al consumidor, sobre todo teniendo en cuenta, que la parte más vulnerable en la relación contractual resulta ser el consumidor.
El Código Civil y Comercial (CCyC), se corresponde con la intención tuitiva de la Constitución Nacional. En tal sentido, merece destacar la condena al abuso de la posición dominante en el mercado (art. 11) que se concreta cuando los derechos se ejercen contrariando los fines del ordenamiento jurídico o excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10). En otro lugar del CCyC, se afirma que tal situación ocurre cuando una cláusula (negociada individualmente o no) o una pluralidad de actos jurídicos conexos (art. 1120) tiene por objeto (o genera la consecuencia de) provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
Cuando se hubiese operado en moneda extranjera, el titular de la tarjeta podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen (cfr. art. 31, parte 1º de la ley 25065). De tal manera al utilizar la conjunción disyuntiva “o” la ley otorga al usuario la facultad de elegir pagar en moneda extranjera o de curso legal en la República y conforme a lo ya dicho, no son válidas las cláusulas que de alguna manera limiten o restrinjan los derechos del consumidor cfr. art. 37 Ley de Defensa al Consumidor (LDC).
El "modus operandi" del abuso de posición dominante del mercado se detecta cuando la redacción de las cláusulas no es clara, completa y fácilmente legible, cuando reenvía a textos o documentos que no se facilitan previa o simultáneamente a la conclusión del contrato (art. 985 de la Ley de Defensa al Consumidor LDC), cuando se desnaturalizan las obligaciones del consumidor, cuando importan renuncia o restricción a sus derechos o ampliación en función de normas supletorias o cuando por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles (art. 988 LDC).
En supuestos de prestaciones periódicas, la elección en relación al pago del resumen en moneda extranjera o de curso legal en la República, que pueda haber efectuado el consumidor para una etapa, no condiciona las restantes; en tanto se trata de un caso que no hay renuncia del derecho a elegir otra prestación en el futuro. Así, cuando la obligación alternativa además es periódica, en cada ocasión de cumplimiento puede efectuarse la elección.