La Corte de Justicia resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad e hizo lugar al de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de Segunda Instancia que rechazó el recurso de apelación planteado por la actora, admitió parcialmente el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, y acogió el recurso planteado por la compañía de seguros interviniente, ello en virtud de la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros. Para así decidir sostuvo que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad el apelante, incumplió con la carga del mantenimiento de la cuestión constitucional (Art. 12 LP 59-O) lo que impedía su tratamiento por la Corte de Justicia. Consideró que, en relación al recurso de casación y en virtud de la recta interpretación del art.56 de la Ley 17.418, la omisión de la carga de la aseguradora de expedirse acerca del derecho del asegurado en el término establecido por esa norma, importaba la aceptación del siniestro y admitir su responsabilidad, aún en los supuestos de exclusión de cobertura.
Juan Jose Victoria
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
En la Ciudad de San Juan, a doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia según ha sido integrada para entender en esta causa, doctores Juan José Victoria, Marcelo Jorge Lima y Daniel Gustavo Olivares Yapur, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en fecha dos de febrero del año dos mil veintiuno en autos Nº23.066 (N°118.228 del Quinto Juzgado Civil) caratulados: “Recio, Antonia Alicia y otros C/ Omati, Silvia y otros - Ordinario”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------- EL SEÑOR MINISTRO Doctor Juan José Victoria DIJO: --------------- En la sentencia impugnada, se rechazó la apelación planteada por la actora con costas, se admitió parcialmente el recurso interpuesto por la demandada reconviniente con costas de alzada en un 50% a la actora reconvenida vencida y el otro 50% por su orden, y, se admitió el recurso planteado por la compañía de seguros el Triunfo Seguro Cooperativa Ltda. con costas, en primera y segunda instancia, a las citantes vencidas. ------------------------------ Para así resolver el tribunal sentenciante preliminarmente efectuó un detallado y profuso análisis de la sentencia de primera instancia, los antecedentes de la causa, los agravios planteados por la actora reconvenida, la aseguradora el Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. y de la demandada reconviniente. -------------------------------------------------------------------------------------- El a quo, en el tratamiento de agravios de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. –que es lo que se relaciona con la presentación de los recursos extraordinarios– afirmó que la aseguradora reconoció la existencia de la relación asegurativa y que invocó “exclusión de cobertura” por falta de carné habilitante del conductor. Destacó que no fue un hecho controvertido la existencia de esa cláusula de exclusión, ni que la Sra. María Georgina Carmona tenía el carné de conducir vencido al momento del siniestro de tránsito. ----------------- Juzgó que existe exclusión de cobertura cuando el asegurador manifiesta explícitamente en la póliza su voluntad de no cubrir –desde el principio del contrato– determinadas circunstancias, por lo que, si ese riesgo excluido se verifica, el siniestro queda fuera de las condiciones de la póliza, o sea fuera de los límites de la cobertura, al ser un caso de "no seguro". ------------------------ Marcó que en el seguro de responsabilidad civil la obligación del asegurador tiene naturaleza "contractual" y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos ante la producción del riesgo asegurado, su origen es el contrato de seguro en el que se comprometió a responder sobre las bases de las condiciones convenidas. Agregó que no es posible imponer obligaciones a la aseguradora más allá de los términos pactados en la póliza, pues la ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. -------------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y un precedente de su sala en el que se resolvió que si bien las exclusiones de cobertura deben interpretarse restrictivamente –por ser excepciones a la regla general– no puede alegarse que el asegurador deba cubrir todos los siniestros, de lo contrario se transforma el seguro en un generador de irresponsabilidad del conductor en todos los supuestos. ------------------------------------ La alzada descartó que tuviera trascendencia que la aseguradora se haya o no expedido dentro del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguro (en adelante LS), por lo que no se pronuncia con relación a si la respuesta de la aseguradora fue o no temporánea (conforme art. 56 de la LS), al expresar que la norma no resulta operativa frente a un supuesto de exclusión de cobertura, atento a que la aseguradora no está obligada a responder por una previsión no contenida en el contrato. ------------------------------------------------------- Agregó fundamentando su posición que nadie resulta "asegurador" ni “asegurado" respecto de riesgos o situaciones que han sido colocados fuera del amparo asegurativo y que, por ende, no integran el contenido de este al cual necesariamente se debe referir cualquier pretensión que alegue una persona respecto de quien invoca como su asegurador. Estimó que la omisión de pronunciarse no podría convalidar un no seguro o falta de cobertura, ni derivar por sí mismo e inmediatamente en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que podría no existir. ------------------------------------------------ El sentenciante juzgó que operó la cláusula de exoneración de garantía y que la misma era oponible al damnificado. Explicó que la condena civil, por aplicación del artículo 118, 3° apartado de la LS establece que será ejecutable "en la medida del seguro" y que el artículo 109 de la LS dispone que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado "por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato”. ---------------------------- Enfatizó que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y que el damnificado, reviste la condición de tercero, si éste desea invocarlo, debe circunscribirse a sus términos, es decir las cláusulas de exclusión de cobertura le son oponibles y la sentencia no podrá ser ejercitada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación; si el tercero pudiera cobrar una suma superior a la contratada o por un riesgo no cubierto, se consagraría una obligación sin causa. -------------------------------------------------- También determinó la improcedencia de condena a la citada en los términos del seguro obligatorio, en razón de que la acción contra la aseguradora, se fundó en el seguro de responsabilidad civil y no en el artículo 68 de la Ley 24.449, y tampoco se reclamaban gastos sanatoriales urgentes o de sepelios efectuados o a efectuarse. ---------------------------------------------------------------- Fundamentó las diferencias entre el seguro legal obligatorio y el seguro de responsabilidad civil, marcando, respecto al primero que el damnificado o derechohabientes tienen una acción directa contra la aseguradora para cubrir determinados gastos, sin necesidad de acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil y deben ser pagados en forma inmediata dentro de los tres días de acreditado, y el Estado impone este mecanismo de protección social estableciendo límites máximos de indemnización (daño tarifado), mientras que, en el seguro de responsabilidad civil, la aseguradora asume una obligación de indemnidad del asegurado respecto de un tercero dentro de los límites del seguro (art. 109 LS) requiriéndose que la víctima acredite los presupuestos de la responsabilidad civil del asegurado, debiendo demandar al asegurado y citarse a la aseguradora. ---------------------------------------- Aseveró que se trataba de dos sistemas distintos y el damnificado puede optar por el que más convenga a sus intereses o por ambos a la vez en razón de que no son excluyentes, pero en el caso, sólo fundó su pretensión contra la aseguradora en el artículo 118 de la LS. --------------------------------------- Consideró, asimismo, que carecía de importancia a los fines de la exoneración –o no– de la aseguradora, el análisis de la relación de causalidad entre el siniestro y la circunstancia que la conductora tuviera el carné vencido al momento del accidente, ya que juzgó que ello no influía en la relación contractual entre la aseguradora y tomador. Añadió que tampoco tenía trascendencia que, quien conducía el vehículo, no fuera el tomador del seguro, dado que esa circunstancia solo tiene relación con la aplicación del artículo 114 de la LS, que no rige en el caso. En consecuencia, excluyó del proceso a Triunfo Coop. de Seguros Ltda. con costas a las citantes vencidas y readecuó los honorarios de primera instancia en relación al incidente de exoneración de cobertura. ------------------------------------------------------------------------------------------- La recurrente interpone el recurso de inconstitucionalidad que encuadra en el inciso 3 del artículo 11 de la LP 59-O. Argumenta originalmente que la sentencia es arbitraria, lesiva e ilegal a los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio, debido proceso e igualdad en flagrante violación de las leyes aplicables al caso. Además, le endilga una errónea interpretación y aplicación de las normas, omisión de los antecedentes esenciales de la causa y de no constituir una derivación razonada al sostenerse en argumentos aparentes y dogmáticos. ------------------------------------------------------------- La quejosa efectúa un minucioso relato de la relación de la causa y de las sentencias de grado, pone de relieve que su escrito de contestación de agravios de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. no estaba agregado en el expediente sino suelto, por lo que solicitó a la Cámara se incorporara inmediatamente de que lo advirtió, que dicha petición fue desestimada por improcedente y extemporánea al haberse ya dictado sentencia definitiva y que, a la fecha que interpuso los recursos extraordinarios (23-2-2021) planteó un recurso de reposición que se encontraba con llamamiento de autos para resolver. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Sostiene que esa irregularidad afecta gravemente los derechos constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, al no haberse atendido en ese momento los argumentos y defensas de su parte en relación a la exclusión pretendida por la compañía de seguros. --------------------------------------------- Afirma que resulta suficientemente acreditado, además de estar reconocido expresamente por la aseguradora, que el tomador comunicó el siniestro dentro del plazo de tres días establecido en la póliza (22/9/09), que la citada informó que se expediría respecto a la procedencia del siniestro una vez levantado el secreto del sumario penal, interrumpiendo el término del artículo 56 de la LS. Que es la aseguradora en su expresión de agravios, la que indica que no podía compulsar el sumario penal hasta tanto prestara declaración indagatoria el imputado, y ello ocurrió el 14/9/09, mientras que recién el día 27/11/09, responde que rechaza la cobertura del siniestro. --------------------------- A criterio del recurrente, lo expresado evidenció la extemporaneidad de la contestación de la compañía de seguros al transcurrir en exceso el plazo previsto legalmente y señala, que la norma rige también en casos de exclusión de cobertura o no seguro, al no establecer diferencias, y que esa posición, de pretender la inaplicabilidad en el caso de “no seguro”, no la esgrimió inicialmente sino al tiempo de expresar agravios. ---------------------------------------- Critica a la alzada en razón de que omite valorar la posición contradictoria de la aseguradora, la que surge del intercambio epistolar, en tanto, por un lado – conforme el art. 56 LS– unilateralmente suspendió los términos para expedirse para rechazar el siniestro; mientras que, por otro, contradiciendo su posición anterior, desconoció la aplicación de la norma afirmando que no tenía obligación de expedirse por ser un supuesto de no seguro. ------------------- Explica que es la misma citada quien invoca los artículos 46, 47, 48 y 56 de la LS en su comunicación por carta documento; citando doctrina y jurisprudencia sostiene que el silencio de la aseguradora en los términos del art 56 importa aceptación del siniestro. --------------------------------------------------------- Aduce que no existe impedimento para aplicar el artículo 56 de la LS siendo desacertado el argumento de la citada en garantía y de la Cámara de considerar que en virtud de encontrarse vencido el carné de conducir se produce un “no seguro” y por lo tanto inaplicable dicho artículo. Con respaldo doctrinal y jurisprudencial, expresa que el artículo no distingue entre cláusula de caducidad o exclusión, que es un silencio calificado en una relación de consumo. -------------------------------------------------------------------------------------------- En su objeción asevera que el fallo se aleja de los antecedentes de la causa, se aparta de la norma aplicable y distingue donde la ley no lo hace, y, para el caso de considerar de que el siniestro denunciado no integraba el riesgo cubierto, debió hacérselo saber al asegurado en virtud el principio de información. ---------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, afirma que en un accidente de tránsito, el seguro de responsabilidad civil, abarca a su vez el seguro obligatorio, teniendo en cuenta la más amplia tutela de los intereses de las víctimas en lo relativo a la reparación efectiva del daño que se le ocasiona injustamente, en consecuencia, no es concebible la exclusión de cobertura fundada en ausencia de licencia de conducir vigente, limitando el artículo 114 de la LS el riesgo asegurable exclusivamente en la persona del asegurado. -------------------------------------------- Con cita de jurisprudencia marca que las cláusulas de exclusión de cobertura son en principio oponibles al damnificado y que –por ello– la exclusión por falta de habilitación para conducir resultaría oponible a la víctima, en el caso, carece de razonabilidad, ya que esa falta no ha incidido en la causación, por lo que la aseguradora debe responder concurrentemente atendiendo a la finalidad prevista al instituirla. ------------------------------------------------------- Aduce que la cláusula invocada por la aseguradora transgrede la norma del artículo 114 de la LS que delimita el riesgo asegurable exclusivamente en la persona del asegurado no pudiendo extender la liberación que invoca la aseguradora al conductor o tercero en perjuicio del asegurado o tercero víctima, en tanto esa pretensión liberatoria de la aseguradora contraría el orden público y a la ley vigente en perjuicio del asegurado y del actor, frustrándose la garantía de indemnidad. -------------------------------------------------------- Acusa a la alzada de resolver contrariamente a la jurisprudencia y doctrina, transcribe la parte pertinente del fallo “Godoy Patricia Beatriz y otros c/ Dávila Flores de Garrofé Raquel -Sum Inc de Declinación de defensa prom. Por Triunfo Coop. de Seguros –Inconstitucionalidad y Casación” de fecha 7/5/2011 de la Sala Primera de la Corte de Justicia de San Juan, afirmando el recurrente, que juzgó que la cláusula de exclusión de cobertura que invoca la aseguradora vulnera lo dispuesto por el artículo 114 de LS agregando supuestos no contenidos en la norma en perjuicio del asegurado en contradicción con la prohibición del artículo 158 LS. -------------------------------------------- A criterio de la parte demandada, conforme lo estipula el artículo 158 LS las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes, (salvo que sean a favor del asegurado) con lo cual resulta aplicable en la especie el artículo 114 de la LS tornando ineficaz la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora. Además, cita un precedente de la Sala Tercera de la Cámara Civil “Valdez de Salcedo, Ester Marina c/ Berrido, Sebastián Clemente” de fecha 19/5/09 que sostuvo “…Que la exclusión de cobertura alegada (falta de registro habilitante del conductor –tercero no asegurado– del vehículo asegurado) no es oponible al actor ‘por ser dicha cláusula predispuesta y abusiva en los términos de la ley 24.240’… si existe duda acerca de la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador...”. --------------- Reprocha al tribunal de alzada por realizar una arbitraria aplicación e interpretación de normas, de errar en el encuadre jurídico de la situación planteada, utilizando conceptos dogmáticos alejados de las circunstancias demostradas de la causa. Afirma que la infracción constitucional resulta manifiesta quedando a la vista el error de interpretación y apartamiento inequívoco de las circunstancias demostradas en la causa y de las normas de aplicación al caso. En síntesis, sostiene que la sentencia impugnada se encuentra viciada de arbitrariedad por lo que solicita se anule o se deje sin efecto. --------- El recurso de casación es subsumido en los incisos 1 y 2 del artículo 15 de la LP 59-O. La recurrente expresa que el tribunal de alzada realiza una errónea interpretación y aplicación de las normas y derecho sustantivo conducentes para la solución del litigio. --------------------------------------------------------- La quejosa deja introducidas y reproducidas las consideraciones y fundamentaciones expuestas en del recurso de inconstitucionalidad, demostrativas –a su criterio– de la errónea interpretación y aplicación de las normas aludidas. Reitera que es equivocado considerar que la norma del artículo 56 de la LS no funciona frente a la cláusula de exclusión de cobertura, en el caso, al encontrarse vencido el carné de conductor de quien guiaba el vehículo asegurado. ----------------------------------------------------------------------------- Insiste, con fundamento en la doctrina de los actos propios, en que, es la misma citada en garantía quien invoca el artículo 56 de la LS, que en el contrato de seguro rige la buena fe contractual y negocial, que la relación de la aseguradora con el asegurado es de consumo, que el contrato de seguros es un contrato de adhesión donde sus cláusulas son predispuestas por la aseguradora (parte más fuerte de la relación) y que es una carga de la compañía pronunciarse e informar de manera categórica el derecho del asegurado. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, concluye que la sentencia del tribunal a quo menoscaba las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, propiedad e igualdad, al apartarse de la solución normativa aplicable al caso, toda vez que conforme los reales antecedentes existentes y demostrados, resulta de aplicación el artículo 56 y cc de la LS frente al silencio de la aseguradora en el plazo legal, lo que produce la aceptación del siniestro. Por todo ello, peticiona se case la sentencia recurrida con costas y se proceda a resolver las cuestiones conforme el artículo 17 de la LP 59-O. --------------------------------------- Por presentación de fojas 232/238 la recurrente agrega la cédula de notificación a su parte de la resolución que rechaza el recurso de reposición por ella articulado contra la providencia que le negó la incorporación de su contestación de agravios al expediente, acompañando copia de la resolución, y un certificado de la alzada que acredita que las copias acompañadas son fieles a las existentes en autos. --------------------------------------------------------------- La alzada, por distintos argumentos, ratifica el proveído de fecha 11/2/21, por estimar que la decisión recurrida se ajustaba a derecho, en tanto en autos no constaba la contestación de la parte codemandada recurrente y no hay decisión del juez de primera instancia al respecto. Además, en el certificado de elevación a Cámara tampoco constaba que la parte recurrente haya contestado el traslado de la aseguradora, y a f. 757 se llama autos a resolver la definitiva por parte de la alzada. En base a ello juzga que no le asiste razón a la quejosa, siendo que el propio recurrente solicitó y consintió la elevación de las actuaciones, donde debió instar para su agregación, no cuestionó el llamamiento de autos en la alzada, con lo que quedó purgado cualquier defecto procedimental anterior al dictado de la resolución, o sea precluyó su oportunidad procesal. A ello agrega que después de dictada la sentencia de la instancia no dedujo incidente de nulidad por la irregularidad alegada, en la instancia pertinente, por lo que considera que la decisión de rechazar la pretensión de incorporar la contestación de agravios después de la sentencia, fue acorde a derecho. --------------------------------------------------------------------------- El recurrente, en el escrito con el que aneja esa resolución, reitera los argumentos sostenidos al expresar agravios constitucionales, consistentes en que existió un proveído en primera instancia que le tuvo por contestado en tiempo y forma el traslado de la aseguradora. Aduce que lo real y concreto, como surge del cargo del escrito que acompañó a fs. 157/163 de estos autos, es que oportunamente contestó el traslado, lo presentó, se le puso el cargo, aunque no se agregó y que, la resolución de la alzada que le deniega la incorporación de dicho escrito padece de un excesivo ritualismo, lo que –expresa– surge palmariamente de las constancias de la causa, en definitiva, importa la negación de la verdad jurídica objetiva. Ratifica también lo manifestado que al momento de resolver la alzada no tuvo en consideración lo expresado en su responde situación que obviamente afecta gravemente los derechos constitucionales de debido proceso y defensa en juicio de su parte.Por providencia de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2021 se agregaron las referidas actuaciones y se ordenó que prosiguiera la causa según su estado, llamándose autos a resolver. ------------------------------------------------------- Por auto de fecha dieciocho de febrero de 2022 (f. 241) se admitieron formalmente los recursos entablados, se ordenó traslado a la actora, y al Sr. Fiscal General. Por resolución de fecha veintinueve de marzo de 2022 se corrió traslado también a la aseguradora, conforme surge de actuación obrante a foja 250. ------------------------------------------------------------------------------- La actora evacua el traslado (fs. 248/249) solicitando la admisión del recurso, revocando la decisión de la alzada, sin perjuicio de ello, manifiesta no ser parte en el mismo, remarcando que el tribunal no ha considerado que la defensa esgrimida por la aseguradora de la actora reconvenida, fue extemporánea violando el artículo 56 de la LS y que omitió considerar que el seguro de responsabilidad civil abarca el seguro obligatorio. Reitera que la alzada no analizó el incumplimiento de la carga legal de pronunciarse dentro de los 30 días para que el asegurado vea como defenderse, con lo cual adhiere a que el fallo sea revocado, con costas. ------------------------------------------------------ La Cooperativa de Seguros el Triunfo Ltda. (fs. 253/276 vta.) contesta su traslado. Comienza planteando una improcedencia formal de los recursos admitidos, solicitando el rechazo de los mismos por existir defectos de forma que hacen inviable el análisis de los recursos interpuestos, en la instancia extraordinaria. ------------------------------------------------------------------------------------- En particular expresa que la parte demandada reconviniente no contestó el traslado de la expresión de agravios articulada por El Triunfo Coop. de Seguros Ltda., en virtud de ello existe un impedimento formal para la procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación conforme a lo establecido en la última parte del artículo 151 del CPC aplicable al caso, que dispone la inapelabilidad de toda resolución para quien no haya contestado la vista o traslado que le haya sido otorgado, en tanto las partes deben asumir las consecuencias de su propia conducta. ------------------------------ En el caso particular, esgrime que además de la referida consecuencia a la circunstancia de no haber incorporado su responde al traslado de expresión de agravios de la compañía de seguros, se suma que no mantuvo el planteo de la cuestión constitucional como lo exige el artículo 12 de la LP 59-O, al no haber ingresado al proceso el responde pertinente. Aduna que, aun cuando fuera cierto que la presentación que acompaña la recurrente obrante a fs. 157/163 de estos actuados la hubiera presentado oportunamente en el trámite del proceso, tampoco cumplía con los requisitos que debe tener un verdadero planteo o mantenimiento de la cuestión constitucional, citando precedentes de esta Corte que avalan su posición y que no considera las meras reservas como sustituto válido del planteo de la cuestión constitucional. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Por último, con relación al tópico, expresa que tampoco cumple con la carga de autoabastecimiento, en razón de que no acompaña copia de las piezas postales que refiere (comunicaciones cruzadas entre las partes) ni de la póliza donde surge la existencia de la cláusula de no seguro por conducción sin carné habilitante, que fue determinante para que la alzada revocara la sentencia de primera instancia. ----------------------------------------------------- Todas esas consideraciones lo llevan a solicitar el rechazo de los recursos incoados por deficiencias formales. ---------------------------------------------------- Subsidiariamente, en lo que constituye la temática de fondo en los recursos entablados, esto es: aplicación del artículo 56 de la LS a supuestos de exclusión de cobertura expresamente establecidos; la condena a la aseguradora aunque no haya sido demandada en los términos del seguro obligatorio; la necesaria existencia de nexo de causalidad entre el siniestro y la exclusión prevista; y, la inviabilidad de la exclusión de cobertura por culpa grave del conductor que no es el tomador del seguro, sostiene también la improcedencia de todas esas quejas de impugnante. ------------------------------------- Previo a ello, cuestiona y refuta la crítica con relación a lo resuelto como consecuencia del escrito de contestación de los agravios apelatorios de la compañía de seguros –obrante fs. 157/163 de estos actuados–, que habría presentado el impugnante, refiriendo que es un acto inexistente y totalmente ajeno a la relación jurídica procesal en la forma que quedó trabada la litis en segunda instancia, por lo que la postura que adopta la recurrente es inviable desde que el escrito referido, no forma parte de los principales, habiendo precluído su posibilidad de inclusión. -------------------------------------------------------- Expresa que no está probado en autos la versión que brinda el quejoso. Esgrime que no es viable responsabilizar al juzgado cuando oportunamente se agregó el escrito pertinente, el que acompañó el recurrente (responde de los agravios de la actora), se glosó a autos, fue proveído y el apelante consintió. Sostiene que aun cuando fuera cierta la versión del quejoso, tuvo la oportunidad procesal de subsanar el supuesto error en la etapa procesal correspondiente, lo que no hizo, consintiendo la relación jurídica procesal como quedó trabada en segunda instancia, en especial considerando que el certificado de elevación a la Cámara dice en forma expresa que obra la contestación por parte de la actora de la expresión de agravios, pero en momento alguno menciona la supuesta respuesta de la demandada reconviniente (hoy recurrente). Habiendo consentido ese acto, y el llamamiento de autos en la alzada, la incorporación de ese escrito resulta imposible por preclusión, de lo contrario se afectaría el derecho de defensa de la su parte. -------------------------- En respuesta al primer agravio, asegura que el mismo constituye una mera disconformidad, ya que el fallo atacado se muestra como debidamente fundado de manera lógica y en derecho, lo que descarta la arbitrariedad alegada. Que el razonamiento del tribunal sobre la inaplicación al caso del artículo 56 de la LS aparece como el debido, desde que el deber del asegurador de pronunciarse requiere que exista asegurado y asegurador, que, en el caso de cláusulas de exclusión de cobertura, no se da esa circunstancia porque se trata de contingencias puestas fuera del amparo asegurativo al concertarse el contrato y no integran el contenido de este. Se requiere de la presencia de un riesgo asegurado, que –para el supuesto de autos– consistía en que el vehículo fuera conducido por una persona habilitada, y al no serlo, no existe contrato de seguro, por lo tanto, no hay derecho del asegurado por el cual la compañía deba expedirse en el plazo del artículo 56 de LS. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Que nada tiene que ver –en el caso– el derecho a la información, por la simple razón que, desde el inicio del contrato, el asegurado, estuvo informado de los riesgos excluidos. En tanto el deber o carga del artículo 56 de la LS está establecido para aquellos casos de riesgos que sí forman parte del contrato, donde sí se requiere el pronunciamiento de la aseguradora. ------------- Expresa que, de haber existido buena fe de la hoy recurrente, hubiera cumplido con su obligación legal y contractual de denunciar a la aseguradora que al momento del siniestro la conductora no contaba con licencia de conducir habilitante, pero omitió esa circunstancia dolosamente. Asegura que reconoce en juicio, incluso en esta instancia, que la conductora carecía de carné habilitante, por lo cual no existía contrato de seguro que obligara a responder en los términos del artículo 56 de la LS a la aseguradora. -------------- Que, el impugnante, en ningún momento del proceso planteó la nulidad de la cláusula de exclusión de cobertura o la inconstitucionalidad de la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que autorizó a la incorporación de la misma en las pólizas. Esgrime que, de no respetarse la exclusión, obligaría a asumir un siniestro cuyo riesgo no está contemplado en el contrato de seguros celebrado. -------------------------------------------------------- Ratificando y ampliando lo sostenido por la alzada, expresa que toda vez que el demandado ha solicitado que se le otorgue la cobertura pactada en razón de un siniestro excluido del contrato, no resulta de aplicación la obligación de expedirse prevista en el artículo 56 de la LS. De lo contrario, implicaría una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, desentendiéndose de la realidad y de las circunstancias comprobadas en la causa. --------------- Con relación al segundo agravio, expone que el recurrente no controvierte el argumento del tribunal a quo consistente en que, al tiempo de demandar, no se fundó el reclamo en las previsiones del seguro obligatorio (art. 68 ley 24.449), ni se trata de gastos sanatoriales urgentes o de sepelio efectuados o a efectuarse. Aduce que tampoco refuta que se trata de dos seguros distintos y que, el que él pretendió hacer valer en autos, fue el facultativo de responsabilidad civil, litigando en relación a las bases y condiciones del seguro voluntario, por ende, la cláusula de exclusión es válida y perfectamente oponible, incluso al tercero víctima. -------------------------------------------------------------- Considera acertado lo decidido por la Sala, con relación a la influencia –o no– que pudo tener en el marco de la responsabilidad civil el conducir sin carné habilitante, pero que, en el caso del seguro –afirma– la misma constituye una cláusula de exclusión objetiva por la que se indica desde el inicio del vínculo que ese riesgo no forma parte del contrato, por lo tanto, que la aseguradora no va a responder, siendo intrascendente el nexo causal entre la falta y el siniestro. Citando precedentes de la Corte Nacional refiere que, comprobado el riesgo excluido, no existe contrato de seguro entre las partes por el cual la aseguradora deba responder. ----------------------------------------------- Tampoco estima atacado por el impugnante el argumento de la alzada consistente en que la aseguradora responde en la medida del seguro y asevera que no ha cuestionado la previsión del artículo 118 apartado 3º y 109 de la LS, que dan marco a esa obligación de responder, no pudiendo ser soslayado, en tanto que la sentencia no podrá ser ejercitada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. --------------------------------------------- Agrega que la parte actora reconvenida “Sra. Recio y otro” –las propias víctimas– han consentido el fallo de segunda instancia, sobre la oponibilidad a sus personas de la cláusula, al no presentar recurso extraordinario. A su vez, la tomadora del Seguro “Electrometalúrgica Andina SAIC”, tampoco ha cuestionado el fallo de la alzada, reconociendo la exclusión de cobertura inserta en el contrato y la exoneración de la aseguradora a responder. ------------- Con referencia al tercer agravio, relacionado a que no procede la exclusión de cobertura por lo establecido en el artículo 114 de la LS por cuanto la Sra. Carmona que era quien conducía, no era la contratante del seguro, expone, avalando los términos del fallo cuestionado, que la causal que prevé el artículo 114 de la LS es subjetiva (por dolo o culpa grave del asegurado) y de orden legal a su vez, prevista en el artículo 20 de la póliza, no la causal objetiva y convencional expresada en el contrato obrante a f. 281 específicamente estipulada en el Artículo 22 en particular en el inciso 8º). ----------------- En base a ello considera no solo adecuado lo resuelto por la alzada, sino también inaplicable el precedente de esta Corte “Godoy c/ Flores”, ya que en el presente caso, a diferencia de Godoy, no se invocó ni se pretendió hacer valer la culpa grave del conductor, sino una causal de exclusión objetiva autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación tanto para el voluntario como para el obligatorio, ya que está prohibido el contrato de seguros frente a un riesgo prohibido expresamente por la ley, por ende nunca se podría establecer un seguro para riesgos que deriven de conducción sin carné habilitante, por lo que en ese caso sería nulo por las previsiones de la ley 24.449 artículos 40 y 48. ------------------------------------------------------------------------ Aduce que el hecho de que el conductor no sea el asegurado, no inhibe la aplicación de la cláusula contractual exculpatoria, la que se refiere al conductor no habilitado. La prohibición del artículo 158 de la LS es específica para los casos de dolo o culpa grave del asegurado, en el caso Electrometalúrgica Andina, pero el razonamiento sería válido si Triunfo Seguros hubiese sustanciado y fundado en autos la declinación de garantía basada en culpa grave o dolo de la Sra. Carmona, pero no –como lo hizo– en una condición objetiva prevista convencionalmente. ------------------------------------------------------- En respuesta al recurso de casación expresa que, como bien lo sostiene la alzada, el supuesto del artículo 56 de la LS no es aplicable si desde el momento de la celebración del contrato se dejó establecido que no forma parte del contrato el siniestro cuando fuera conducido por persona que no esté habilitada para conducir por autoridad competente. En el caso de riesgos excluidos como la falta de licencia expedida por autoridad competente, alcoholemia, etc., no forman parte del contrato, no hay contrato, por ende, no hay obligación de expedirse. Caso contrario, expresa, se afectaría el artículo 118 de la LS haciendo responder a la aseguradora por una obligación sin causa, lo que es prohibido por la ley. -------------------------------------------------------- Refiere que donde se encuentra ubicada la norma referida (art. 56 Ley 17.418), en la sección denominada “Determinación de la indemnización. Juicio pericial”, resulta coherente con el contenido de los dos preceptos que la integran la conclusión de la alzada. En definitiva, asevera que en la sección donde se encuentra se vincula al proceso de cuantificación, lo cual no podría predicarse si se trata de un siniestro que no forma parte del contrato por estar excluido expresamente, citando doctrina en su apoyo y transcribiendo el fallo en dicha argumentación. ----------------------------------------------------------------- Tampoco admite la recurrida que se vea o se haya visto afectado el derecho de información del recurrente, ni mucho menos derechos del consumidor, ni la buena fe de los contratos, en tanto desde el inicio –al tiempo de la celebración del contrato– quedó expresamente convenido que la conducción sin habilitación expedida por autoridad competente, era un riesgo que quedaba fuera del contrato, por el que la compañía de seguros no percibe prestación alguna y por ello queda liberada de responder. Asegura que no se afecta de manera alguna el derecho del consumidor, ya que la cláusula es legítima y válida, tanto que, el recurrente no solicitó la nulidad de la misma, ni planteó la inconstitucionalidad de la resolución de la SSN que autorizó su inclusión. ------------------------------------------------------------------------------------------- En lo que respecta al seguro obligatorio y su exclusión de cobertura, expresa que, si bien ambos conviven en el mismo contrato, el seguro voluntario no abarca al obligatorio. Reitera que el recurrente no refuta el argumento de la alzada referido a que se trata de dos seguros diferentes que tienen un funcionamiento y régimen diferente. En el caso, asevera que ha quedado acreditado, y no lo cuestiona el quejoso, que lo reclamado es el seguro de responsabilidad civil voluntario, por lo tanto, la cláusula de exclusión es oponible al asegurado, conductor y a terceros víctimas. ------------------------------------ Remarca con argumentos similares a los expresados en respuesta al recurso de inconstitucionalidad que la cláusula de exclusión esgrimida por la aseguradora, FALTA DE CARNÉ HABILITANTE POR AUTORIDAD COMPETENTE y por la que la alzada admitió su declinación, es objetiva y convencional, racional, acorde a la ley, oponible al asegurado, conductor y terceros damnificados, no la prevista para el caso de culpa grave artículo 114 de la LS que es claro que no ha sido lo pretendido por su parte, la que sí solo es oponible para el caso que sea el asegurado el que incurre en culpa grave o dolo, siendo por ello inaplicable al caso, la prohibición del artículo 158 de la LS, que se circunscribe en la persona del asegurado la posibilidad de excluir la cobertura por causa de dolo o culpa grave. ------------------------------- Concluye con citas normativas, artículos 957, 959, 960 el CCC que habiendo las partes celebrado de común acuerdo el contrato, no habiendo cuestionado el asegurado las estipulaciones pactadas, los jueces carecen de facultades para modificarlo salvo que se afecte el orden público. En el caso, contrariamente, el contenido de la estipulación es acorde al mismo artículo 1004 CCC (conforme las previsiones de los arts. 48 y 40 de la ley 24.449) y principalmente refiere lo estipulado por el artículo 1021 del CCC con relación al efecto relativo de los contratos donde el tercero no puede beneficiarse mejor que los contratantes. Por ello también solicita el rechazo del recurso de casación con costas. ------------------------------------------------------------------------ El Fiscal General evacua su vista a través de presentación de fs. 278/284 de estos actuados. Luego de reseñar el contenido del recurso de inconstitucionalidad incoado en el cauce del inciso 3 del artículo 11 de la LP 59-O, por la omisión de agregar las copias de su responde a la expresión de agravios de la aseguradora, como por los fundamentos del fallo, que el recurrente considera dogmáticos y aparentes, por la decisión de la alzada de no considerar aplicable al supuesto de autos el artículo 56 LS, expresa en su dictamen, que el fallo no resulta arbitrario. ------------------------------------------------------- En ese sentido, con relación al hecho de fallar sin tener en consideración la contestación de agravios del recurrente, al no haber sido agregada, afirma que el tribunal a quo resolvió acertadamente rechazar el recurso de reposición deducido, al ser extemporánea la pretensión del recurrente, ya que debió solicitarlo al juez de primera instancia antes de que se dictara la orden de elevación. ------------------------------------------------------------------------------------------- Con relación a la exclusión de cobertura y aplicación o no, del artículo 56 de la LS a esos supuestos, afirma que ese riesgo no forma parte del contrato, por lo cual no hay derecho del asegurado por el cual la compañía deba expedirse en los términos del artículo reseñado. Con lo cual avala el fallo, citándolo en la respectiva argumentación. ------------------------------------------------- A esos efectos marca la posición de esa Fiscalía en cuanto a que, en casos análogos, ha dictaminado que no es posible imponer a la aseguradora obligaciones más allá de los términos de la póliza, pues es la ley la que establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y el contrato, en definitiva, determina los alcances y límite de la garantía debida, no siendo válido bajo un prejuicio ético o patrimonial entrometerse en la esfera de quien ha celebrado el contrato, citando precedentes de la Corte Nacional que avalan su posición (in re: Flores). ---------------------------------------------------------------------- También considera acertado lo decidido en cuanto a que la existencia de seguro obligatorio –conforme artículo 68 de la ley 24.449– no podía determinar la condena a la aseguradora, si ello no había sido reclamado por el quejoso, ya que la acción no se fundó en esa normativa legal, ni se trata de gastos sanatoriales urgentes, siendo el seguro obligatorio distinto al de responsabilidad civil, que es el que se pretendió hacer valer en autos. --------------------- Concluye en que no advierte en la sentencia atacada las observaciones formuladas por el impugnante, al entender que no puede considerarse que la misma se aparte de las circunstancias demostradas en el juicio y del claro texto de las normas aplicables, no existiendo arbitrariedad, ni violación del derecho de defensa, debido proceso, propiedad e igualdad, estimando que corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto. ---------------------------------------------------------------------------------------- Reseñada la posición del recurrente, de la actora, de la aseguradora recurrida y del Fiscal General me aboco al estudio de fondo, sin perjuicio de ello, previamente abordaré el tratamiento de las deficiencias formales, que expresa la aseguradora, en los recursos entablados. ------------------------------------------ Para tratar el tópico, por la íntima relación con el planteo de la recurrida, debo necesariamente en primer lugar determinar si la no inclusión al expediente del escrito del recurrente, por el que contestaba los agravios de la aseguradora, presentado en término –según sus dichos–, ha sido decidido en forma adecuada por la alzada o ha existido violación del derecho de defensa del quejoso. -------------------------------------------------------------------------------- Considero que no ha existido un proveído que hubiera tenido por agregado el mencionado escrito, como lo sostiene el recurrente, ya que la providencia –dictada a consecuencia de haber presentado esa contestación–, obrante a f. 730 solo expresa: “Atento al informe que antecede y a lo manifestado, téngase por contestado el traslado en tiempo oportuno” (el resaltado me pertenece). Siendo que el recurrente habría presentado simultáneamente respuesta a los traslados de expresiones de agravios de la actora y al de la aseguradora, en dos escritos diferentes, lo que surge de los cargos obrantes a f. 729 de los principales y de la copia obrante a f. 163 de estos actuados, “debió verificar que se tuvieran por agregados ambos escritos”, lo que evidentemente no hizo, o en su caso solicitado la aclaratoria pertinente o la agregación al expediente del escrito omitido pero presentado en tiempo y forma. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Agrego a ello, como lo sostiene el tribunal a quo, que es el recurrente quién instó la elevación de los autos a la alzada (f.732) y de la certificación de elevación obrante a fs. 753/755 en momento alguno refiere que el quejoso haya evacuado el traslado de la aseguradora, a diferencia de la contestación al de la actora citando incluso las hojas donde se encontraba agregada 726/729. Por último, como lo refiere el a quo en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el quejoso, consintió el llamamiento de autos de segunda instancia y no instó en la instancia procesal adecuada (la primera), su incorporación, lo que determina la preclusión por consentimiento del recurrente. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Todas estas consideraciones debidamente acreditadas en los principales, no pueden ser soslayadas por la simple invocación de la verdad jurídica objetiva, en razón de haber tenido a disposición los remedios adecuados y no haberlos ejercidos oportunamente. Ello, obsta a su admisión, por lo que voto por el rechazo de la pretensión de considerar arbitraria la sentencia por no haber contemplado las defensas del recurrente –al no estar agregado el escrito respectivo– y no haber ejercido los remedios procesales que el CPC prevé constituyendo óbice al progreso, lo establecido por el segundo párrafo del artículo 4 de la LP 59-O (ni promovido incidente de nulidad en primera instancia, en este sentido Autos 7053 PRE S1 2018-III-424 y sus citas), lo que así voto. --------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, determinado que la no inclusión del escrito de contestación de los agravios de la aseguradora ha sido resuelto sin incurrir en arbitrariedad, doy respuesta a los planteos formales de la recurrida los que se sintetizan en la aplicación al caso del último párrafo del artículo 151 del CPC, el incumplimiento de la carga del artículo 12 de la LP 59-0, y no autoabastecimiento de los recursos por no haber acompañado copia de las comunicaciones cruzadas y la póliza que vinculaba a las partes al tiempo de plantear los remedios extraordinarios. ----------------------------------------------------------------------- En primer término, advierto que la expresión del artículo 151 del CPC en la que la aseguradora pretende la inviabilidad de los recursos, establece expresamente “la inapelabilidad de toda resolución dictada previa vista o traslado” y no “la irrecurribilidad” lo que en el caso adquiere especial trascendencia, máxime cuando los recursos entablados no están siquiera dentro de los ordinarios, lo que hace inaplicable la parte final de la norma citada al caso, máxime cuando se encuentra en juego el derecho de defensa, por lo que ante la duda siempre hay que estar a la vigencia del mismo (en el caso la posibilidad de recurrir) y cuestionar la resolución dictada. Con ello descarto la procedencia de la queja de la recurrida con relación a este punto. -------------- Variando el orden de la presentación, ingreso en el tercer motivo de impugnación a la admisibilidad formal, consistente en que, a criterio de la aseguradora, el recurrente omitió cumplir con el autoabastecimiento al tiempo de la presentación del recurso por haber omitido acompañar la póliza y las piezas de correspondencia que se intercambiaron las partes (asegurado-aseguradora) se desecha el planteo, ya que contrariamente a lo expresado por la recurrida, consta expresamente a fojas 51/69 las piezas que dan cuenta ello, aun cuando no esté la de la denuncia del siniestro por el tomador, la misma surge de la contestación de la aseguradora que si ha sido acompañada. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Agrego que a todo evento la Corte ha sostenido invariablemente que “la referida exigencia tiene por finalidad facilitar el examen de admisibilidad de los remedios extraordinarios. Obviamente, si éstos han sido admitidos formalmente es porque le ha sido factible juzgar su admisibilidad “sin necesidad de requerir otros antecedentes o actuaciones” (art. 4, tercer párrafo, LP 59-O). Del texto de esta disposición y la finalidad que persigue, resulta evidente que el juzgamiento acerca de la suficiencia de los recursos es facultad privativa y discrecional del Tribunal Extraordinario, y tal evaluación, implícita en el mismo dictado del auto de admisión formal, resulta insusceptible de contestación por las partes (PRE S2 2012-V-905). Con mayor razón es inviable que en este estado del trámite se revise la admisión por este motivo: el Tribunal tiene ahora a la vista los principales, lo que relativiza la importancia de eventuales deficiencias en acompañar copias” (Expte. N° 7392 PRE S2 2020-IV-775 y sus citas). ----------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, con relación a la falta de planteo o mantenimiento de la cuestión constitucional al no existir o estar válidamente agregado a autos el escrito de respuesta a los agravios de la aseguradora –lo que impide su consideración por este Tribunal–, encuentro razón a la queja de la recurrida en su apelación, en tanto no se puede tener por mantenida la cuestión constitucional al no obrar incorporado el escrito y ello haberse juzgado bien decidido por la alzada. -------------------------------------------------------------------------------------- Merece especial consideración, esa carencia del mantenimiento de la cuestión constitucional, en lo que fue materia propia del recurso apelación por la aseguradora, esto es la aplicación del régimen del seguro obligatorio y su normativa para rechazar la exclusión de la cobertura, la improcedencia de analizar la conducta culposa o dolosa del conductor, en tanto que la razón de exclusión invocada por la compañía fue una cláusula de origen convencional y objetiva; que la existencia de seguro obligatorio no puede ser argumento suficiente para omitir considerar la cláusula de exclusión de cobertura, máxime cuando la condena a Triunfo Coop. de Seguros fue por daños materiales lo que no cubre el seguro obligatorio resultando contradictoria la sentencia de primera instancia y en lo relativo a la queja sobre la aplicación al caso del artículo 56 de la LS, temas que la aseguradora en su apelación afirmó como trascendentes al cuestionar la sentencia de primera instancia y obviamente hacía previsible la revocación del fallo de la instancia anterior, lo que exigía el mantenimiento de la cuestión constitucional por parte del hoy recurrente. Ante su ausencia hace viable la queja, y procede el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, máxime cuando la supuesta afectación de los derechos constitucionales no aparece sorpresiva sino en respuesta –admitiendo– el recurso de la aseguradora. ------------------------------------------------ Sin perjuicio de lo expresado, ello en modo alguno alcanza al recurso de casación donde tal previsión –planteo o mantenimiento de la cuestión constitucional– aparece ineficaz, lo que me obliga a ingresar al tratamiento del recurso. En este sentido esta Corte ha dicho ante un planteo similar “…a diferencia del recurso de inconstitucionalidad que contiene una previsión expresa en el artículo 12 de la LP 59-O con la consecuencia de inadmisibilidad en el supuesto de no de haber introducido y/o mantenido en las instancias de mérito el planteo de la cuestión constitucional, o que se formulara como una mera reserva, no hay norma alguna que establezca la necesidad de desarrollar una conducta similar ante las instancias de mérito en el caso de interponer recurso de casación.” (autos 7567 PRE S2 2022-II-310). ------------------------ En mérito a la trascendencia, y a no contener cuestiones fácticas, abordaré el tratamiento de la recta interpretación del artículo 56 de la LS, para aquellos supuestos donde exista una expresión contractual que excluya un determinado riesgo, que al mismo tiempo esa cláusula no se demuestre como abusiva, aparezca como razonable y además esté autorizada por la autoridad administrativa su inclusión, como lo es, en el caso, la previsión contenida en el artículo 22 “… inciso 8) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.” (f. 281 de los principales y 62 de estos actuados) y en su caso, si es oponible para quien no es el tomador del seguro. ------------------------ Aparecen como cuestiones no controvertidas, que al momento del siniestro (19-4-09) la conductora del automotor Renault 21, asegurado en el Triunfo Coop de Seguros, no poseía carné habilitante vigente; que el tomador del Seguro Electrometalúrgica Andina había denunciado el siniestro en fecha 22-4-09 (reconocimiento de la propia aseguradora f, 283 de los principales, -64 de estos actuados); que en esa fecha adujo que interrumpía el plazo para expedirse hasta que fuera levantado el secreto del sumario y que dichas actuaciones habrían sido compulsadas por esa entidad, no existiendo constancia de cuándo habría ocurrido; que la respuesta de la compañía de seguro donde expresan que no cubrirán el siniestro es remitida el 30 de noviembre de 2009, habiendo sido recibida por la tomadora el 2 de diciembre de 2009 (fs. 284/285 de los ppales. y 65/66 de estos actuados); que la recurrente ha sido condenada al rechazarse su recurso de apelación y que la aseguradora Triunfo Coop Ltda., por la sentencia de la alzada –cuestionada por este recurso– ha sido liberada de tener que responder por los daños ocasionados por la Sra. Carmona a la parte actora, y sus accesorios legales. -------------------- Por otra parte, que la alzada tuvo por intrascendente definir si la aseguradora se expidió o no en término ante la denuncia del siniestro, ya que a su criterio al ser una clausula objetiva convencional de exclusión del riesgo lo que ocurrió, hacía inaplicable el artículo 56 de la LS al supuesto, lo que tornaba innecesaria la determinación del extremo invocado. ----------------------------- Sí merece destacarse que el juez en su sentencia obrante a 624/644 vta. de los principales (87/107 de estos actuados) especialmente a fs. 632 y vta. trata el punto y expresa “Conforme lo antes dicho, no habiéndose pronunciado la compañía dentro del plazo de los 30 días, se hace aplicable la última parte del art. 56 L.S., importando aceptación del siniestro y como lógica consecuencia, asunción de cobertura dentro de los límites del seguro”. --------------- Ahora bien, no habiendo sido revocado ello por la alzada aun cuando a su criterio fuera intrascendente, tengo por cierto que la compañía no se pronunció en el término fijado por el artículo 56 de la LS, como lo sostuviera el juez de primera instancia y lo he reseñado, máxime cuando no hay en autos prueba alguna de que la recurrida se haya visto imposibilitada a ver el sumario penal desde la declaración del imputado donde se levanta el secreto sumarial. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Ante las circunstancias marcadas, considero que resulta dirimente definir si en los supuestos de existencia de una cláusula de exclusión de cobertura de ciertos riesgos, el hecho de no pronunciarse en el término legal importa la aceptación del siniestro y la obligación de responder. ---------------------------------- A los fines pertinentes es claro que el automotor que ocasionó el perjuicio se encontraba asegurado por la recurrida y que quien lo manejaba en la oportunidad del accidente, era una conductora autorizada por el tomador del seguro, circunstancias que surgen del reconocimiento de la denuncia del tomador a través de la carta obrante a f. 283. -------------------------------------------- Aparece palmario también que el referido artículo 56 de la LS en su tenor literal, no formula diferencias para supuestos de caducidad o exclusión de cobertura. ------------------------------------------------------------------------------------------- Afirmo que no hay dudas que existió previsión contractual, incluida en la póliza, consistente en que “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente” lo que no integraba el riesgo tomado a cargo por la aseguradora, constituyendo una cláusula de exclusión de la cobertura. ------------------------- Lo que adquiere trascendencia y es lo que es objeto de este pronunciamiento, no obstante tal conceptualización, es si esa circunstancia excluye la carga impuesta al asegurador de pronunciarse acerca del derecho del asegurado. Es decir, si frente a la denuncia de siniestro, configurada una causal de exclusión de cobertura, pesa sobre el asegurador la carga de pronunciarse “acerca del derecho del asegurado” en los términos previstos por el art. 56 de la LS, bajo apercibimiento de tener por aceptado el siniestro y su responsabilidad. -------------------------------------------------------------------------------------- Tengo por cierto que, ante la existencia de un contrato de seguro, del mismo, de la ley y de reglamentación existente, nacen derechos y deberes de las partes y en el caso, de terceros que pueden verse afectados. -------------- En el vínculo asegurativo mientras que la aseguradora es un profesional dedicado a ofrecer un servicio, altamente calificado, quien reviste la condición de “destinatario final”, es un usuario o consumidor (incluyendo en la relación de consumo no solo a la parte contratante “tomador” sino también al conductor autorizado), por lo que la relación encuadra en la descripción del artículo 1 de la ley de defensa del consumidor y, consecuentemente, aparece tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional. ----------------------------- También que el contrato de seguro presenta los caracteres propios de un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, en tanto la configuración interna del mismo es definida de modo unilateral y anticipada sólo por una de las partes (aseguradora), de modo que si la otra (asegurado) decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido. Es decir, contrata en los términos predispuestos por la aseguradora o no contrata. --------------------------------------------------------------------------------------------- La disparidad señalada, acentúa los deberes del predisponente en razón de su condición de autor del contenido contractual, así como del carácter profesional con que presta el servicio, en pos del restablecimiento del equilibrio del contrato que fue sustraído en su celebración. A partir de allí no puede dejar de señalarse que la carga de la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, establecida en el artículo 56 de la LS, es consecuencia de la situación contractual en la que se encuentra, la que, por otra parte, tiene lugar una vez que el asegurado ha cumplido con la carga de denunciar oportunamente el siniestro. ---------------------------------------------------------- Tampoco aparece como un plazo exiguo el que le ha otorgado la ley en la norma referida si tenemos presente que ostenta el señalado carácter profesional para sus tareas siendo una organización altamente especializada que caracteriza a su operatoria, circunstancias que la coloca en posición de expedirse, sin mayores dificultades, respecto del derecho del asegurado, dentro de un plazo que aparece como razonable (30 días, contados desde la denuncia de siniestro o desde el aporte de la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º, art. 46, Ley de Seguros). ----------------------------- En cuanto a la violación al deber de información, lo veo específicamente vulnerado o agraviado, ya que si bien es claro que originalmente se le hizo saber al contratante que había supuestos de exclusión de cobertura, también la ley de seguro, en referido artículo 56, les hizo saber a ambas partes, del deber de pronunciarse y que el silencio importaba la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora, que no solo tiene conocimiento de la norma, sino que la jurisprudencia mayoritaria aplica la norma tanto a los supuestos de caducidad de cobertura como a los casos de exclusión. En este sentido se puede colegir que es la posición de la Corte de la Provincia de Buenos Aires en precedente V.,A.B. c C.,O (sucesión) s/ Daños y perjuicios publicado en La Ley Online AR/JUR/31226/2014; la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza Sala I en B.,R.G.y ots. c/ R.,R.E. y ots. s/ d y p s/ inc y cas. Publicado en La Ley Online AR/JUR/85939/2013; Tribunal Superior de Córdoba sala Civil y Comercial publicado en La Ley Online AR/JUR/79424/2015. --------- Como refiere el último fallo reseñado, en el voto de la mayoría, en concepto que comparto “… Y los principios ya señalados (buena fe, deber de información, favor debilis) imponen que tal alegación se formule en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de formulada la denuncia de siniestro o de aportada la información complementaria prevista por los párrafos 2º y 3º del art. 46, Ley 17.418. Es decir, si la aseguradora entiende que se está frente a un supuesto de riesgo excluido del contrato, debe hacérselo saber a quien reclama la cobertura, en forma clara y categórica, y en el lapso de tiempo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418”. De tal manera, del tenor literal del precepto cabe colegir que la carga de pronunciarse está impuesta cuando existe relación asegurativa vigente, sin formular distinciones, porque donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo.” ----------- Por ello entiendo que la recta interpretación de la norma que en casación está siendo objeto de tratamiento “artículo 56 de la 17.418”, al no establecer diferencias en los casos de caducidad con relación a los de exclusión de cobertura, en seguros de responsabilidad civil, me lleva a votar en el sentido de que, ante la existencia de cláusula de exclusión de cobertura en un contrato vigente, se vuelve inoponible al asegurado, al conductor autorizado y a los terceros víctimas, en la medida que no haya cumplido la compañía aseguradora con la carga de pronunciamiento que el legislador le ha establecido. ------- En cuanto a las costas de esta instancia, voto que lo sean por el orden causado en tanto aparece como una cuestión que no había sido definida por la Corte, en la que incluso las Salas de la Cámara a la fecha no tienen criterio consolidado, que la doctrina se encuentra dividida, lo que justifica que las costas sean impuestas por el orden causado (conf. Art. 58 2 parrafo LP 2145-O). Lo que así voto. ---------------------------------------------------------------------- En relación a los otros puntos objeto de casación resultan abstractos en el caso, desde que el primer aspecto tratado es definitorio. ------------------------------ Ahora bien, en mérito a ello y a que el artículo 17 de la LP 59-O impone a este Tribunal una vez casada la norma, avocarse y resolver la apelación de conformidad a los hechos determinados por las instancias de mérito a los que he referido y en razón de lo expresado en el recurso de casación voto por la confirmación del fallo de primera instancia en lo que respecta a la no exclusión de cobertura de la aseguradora El Triunfo Coop. de seguros, lo que así voto, situación ésta que podrá hacer valer el recurrente. ------------------- En cuanto a las costas al igual que lo mencionado para las de esta instancia, juzgo que deben ser impuestas por el orden causado por darse el supuesto que justifica la excepción por no existir jurisprudencia consolidada sobre el tema, incluso con jurisprudencia contradictoria en las salas de la Cámara Civil, Comercial y Minería de la provincia (Conf. art. 58 2º párrafo LP 2145-O). --------------------------------------------------------------------------------------------- LOS SEÑORES MINISTROS doctores Marcelo Jorge Lima y Daniel Gustavo Olivares Yapur DIJERON: ------------------------------------ Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ Por las consideraciones expuestas el Tribunal RESUELVE: I) Denegar el pedido de revisión y declaración de inadmisibilidad formal de los recursos impetrados, sin perjuicio de considerar incumplida la carga del mantenimiento de la cuestión constitucional (Art. 12 LP 59-O) por lo que se rechaza el recurso de inconstitucionalidad impetrado, por las consideraciones vertidas. II) Admitir el recurso de casación, teniendo por recta interpretación de la norma, artículo 56 de la Ley de Seguro que el incumplimiento de la carga de expedirse en término por parte de la aseguradora importa la aceptación de siniestro y admitir su responsabilidad, aun en los supuestos de exclusión de cobertura. III) Costas de la Instancia por su orden, según las consideraciones vertidas. IV) Avocándose el tribunal, rechazar la apelación de la Aseguradora a la sentencia de primera instancia, confirmando la misma, en lo que respecta a la no exclusión de cobertura de la aseguradora El Triunfo Coop. de Seguros, situación ésta que podrá hacer valer el recurrente. IV) Costas por su orden por lo expresado en el considerando respectivo. V) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Juan José Victoria, Marcelo Jorge Lima y Daniel Gustavo Olivares Yapur. Ante mí: Carlos Daniel Pastor – Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Ef-7800CSPRE S1 2023-I-96
La expresión del último párrafo del artículo 151 del CPC - LP 988-O (hoy artículo 140 LP 2415-O) establece expresamente "la inapelabilidad de toda resolución dictada previa vista o traslado" y no "la irrecurribilidad" de la misma, por lo que no afecta la viabilidad de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación. Máxime cuando dichos recursos no están siquiera dentro de los ordinarios.
La exigencia del autoabastecimiento tiene por finalidad facilitar el examen de admisibilidad de los remedios extraordinarios, "sin necesidad de requerir otros antecedentes o actuaciones" (art. 4, tercer párrafo, LP 59-O). El juzgamiento acerca de la suficiencia de los recursos es facultad privativa y discrecional del Tribunal Extraordinario, y tal evaluación resulta insusceptible de contestación por las partes.
La falta de planteo o mantenimiento de la cuestión constitucional hace procedente el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, máxime cuando la supuesta afectación de los derechos constitucionales no aparece sorpresiva.
El recurso de inconstitucionalidad contiene una previsión expresa en el artículo 12 de la LP 59-O,cuyo incumplimiento conlleva a su inadmisibilidad, es decir, en los supuestos de no haber introducido y/o mantenido en las instancias de mérito el planteo de la cuestión constitucional o que se formulara como una mera reserva. Por el contrario, no hay norma alguna que establezca esta exigencia ante la Alzada en el caso de interponer recurso de casación.
En el vínculo asegurativo mientras que la aseguradora es un profesional dedicado a ofrecer un servicio, altamente calificado, quien reviste la condición de "destinatario final" es un usuario o consumidor (incluyendo en la relación de consumo no solo a la parte contratante "tomador" sino también al conductor autorizado), por lo que la relación encuadra en la descripción del artículo 1 de la ley de defensa del consumidor y, consecuentemente, aparece tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
El contrato de seguro presenta los caracteres propios de un contrato por adhesión, la disparidad entre asegurador y asegurado respecto del mismo, acentúa los deberes del asegurador en razón de su condición de autor del contenido contractual, así como del carácter profesional con que presta el servicio, en pos del restablecimiento del equilibrio del contrato que fue sustraído en su celebración. A partir de allí no puede dejar de señalarse, que como consecuencia de la relación contractual, la aseguradora tiene la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de un plazo razonable (30 días, contados desde la denuncia de siniestro o desde el aporte de la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º, art. 46, Ley de Seguros), en virtud de lo previsto por el artículo 56 de la LS.
Si la aseguradora entiende que se está frente a un supuesto de riesgo excluido del contrato, debe hacérselo saber a quien reclama la cobertura, en forma clara y categórica, y en el lapso de tiempo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418. Del tenor literal de dicho precepto cabe colegir que la carga de pronunciarse está impuesta cuando existe relación asegurativa vigente, sin formular distinciones, porque donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo.
La recta interpretación de la norma del artículo 56 de la 17.418, al no establecer diferencias en los casos de caducidad con relación a los de exclusión de cobertura, en seguros de responsabilidad civil, implica que ante la existencia de cláusula de exclusión de cobertura en un contrato vigente, se vuelve inoponible al asegurado, al conductor autorizado y a los terceros víctimas, en la medida que no haya cumplido la compañía aseguradora con la carga de pronunciamiento que el legislador le ha establecido.