La Cámara de Apelaciones del Trabajo, admitió parcialmente el recurso de apelación que interpusieran las codemandadas Provincia de San Juan y Obrascom S.R.L. contra la resolución de primera instancia que dispusiera rechazar la demanda en relación a la Empresa Energía San Juan S.A., pero la acogió con respecto a aquellas condenádolas solidariamente a pagar daño material, lucro cesante, daño moral y psicológico con más intereses. Contra dicha resolución las codemandadas plantearon el recurso de inconstitucionalidad. La Corte de Justicia, tras examinar los recaudos de admisibilidad resolvió admitir parcialmente el recurso impetrado exclusivamente en lo referido a la determinación del daño material y lucro cesante. Para así decidir, sostuvo que correspondía rechazar la objeción formal referida a la revisión de admisibilidad los recursos, en tanto, los artículos 12 y 13 de la LP 59-O no exigían una descripción sobre el lugar o fojas en el que ha sido interpuesta la cuestión constitucional, que en caso de existir, su omisión importaría una arbitrariedad por exceso formal manifiesto. Estimó que, en cuanto a la queja de Obrascom S.R.L., fue inexacto que la Alzada haya ignorado o desinterpretado sus agravios, los que fueron tratados en la sentencia sin haber hecho mención la recurrente a cuales fueron las constancias probatorias que se omitieron o fueron absurdamente valoradas, lo que condujo al rechazo del planteo entablado y análoga solución fue la que cabía en relación al monto de condena por daño moral, salvo supuesto de arbitrariedad, la cual, no quedó demostrada ni configurada. Resaltó, que la exoneración de responsabilidad efectuada por los tribunales inferiores respecto de la empresa Energía San Juan debió servir de base, a criterio de la recurrente codemandada Provincia de San Juan, para eximirla de responsabilidad, lo que resultó, erróneo y carente de asidero jurídico, toda vez, que aquella en la oportunidad de expresar agravios nada manifestó al respecto, es decir, que no fue un argumento sostenido ante la Cámara y, por lo tanto, sería novedoso; no abordable en esta instancia extraordinaria, es decir, que la pretensión fue abandonada en términos procesales y reveló la improcedencia de la queja. Agregó, que fue trascendente y definitorio que la Provincia (codemandada) no objetara uno de los fundamentos del Tribunal de mérito, por el cual, éste rechazó su apelación al no haber rebatido la causal de condena en primera instancia, argumento éste que resultó autónomo y determinó definitivamente su responsabilidad en el siniestro, así como tampoco refutó en el recurso extraordinario el eje de la responsabilidad endilgada conforme artículo 1109 del C.C. ley 340, fundamento que resultaba autosuficiente para sustentarlo. Entendió, que la queja que cuestionó la supuesta duplicación de los montos por daño material (valor vida) y por lucro cesante quedó configurada, toda vez, que de la sentencia impugnada no surgió ni se pudo colegir, cuales habían sido los daños emergentes a los que se los habría denominado valor vida y que no habían sido satisfechos con la reparación sistémica, es decir, que cuanto menos el Tribunal de conocimiento debió demostrar donde se encontraba la diferencia de lo que se estaba reconociendo en cada rubro permitiendo determinar la adecuada viabilidad del mismo, de modo tal, que las partes pudieran ejercer su derecho de defensa, cuya vía para remediarlo, en caso de afectación era el artículo inciso 3° de LP 59-O, ya que el vicio endilgado fue una afirmación dogmática que era atacable por el recuso que se acogió. Consideró, que la sentencia recurrida era parcialmente nula en cuanto a la determinación de los daños reconocidos a las partes coactoras en relación a al daño material y lucro cesante debiendo el Tribunal interviniente determinar con precisión los parámetros y pautas que se tomaron como base para resarcir los rubros mencionados al pronunciarse nuevamente. Concluyó, que en ésta instancia no se determinaba el crédito de las partes (obligación de valor), constituyendo una pretensión autónoma de naturaleza resarcitoria a la que le correspondía la aplicación del C.C, e impuso las costas en el orden causado.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Guillermo Baigorri (subrogante)
German Parra (subrogante)
--- En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día trece del mes de octubre año dos mil veinte, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Guillermo Baigorri –ministro subrogante– y doctor Germán Parra –ministro subrogante–, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte codemandada -Obrascom SRL- (expte. N° 7131) y codemadada –Provincia de San Juan- (expte. N°7143) contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos Nº 10.794 (N° 20.013), caratulados “Dominguez Rosario Natividad C/ Roure Antonio y otros - apelación de sentencia”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------------------------------- EL DRA. Adriana Verónica García Nieto DIJO: --------------------------- 1. Antecedentes relevantes. --------------------------------------------------------------- 1.1. Demanda – Sentencia primera instancia. Apelaciones. ----------------------- En una obra en una escuela pública provincial al trasladar los Sres. Rogelio Morán, Osvaldo Farías y José Pascual Oviedo –dependientes de la firma Antonio Roure y Daniel López Construcciones Soc. de Hecho (empresa subcontratista de Obrascom SRL)–, un andamio metálico para realizar tareas en altura, se produjo una descarga eléctrica que se condujo por el mismo e impactó directamente a los tres empleados. En lo que resulta trascendente a este proceso, y relativo a las secuelas que el siniestro provocó, el Sr. Farías falleció instantáneamente (al igual del Sr. Morán cuyo reclamo no tramita en estos autos), en tanto que el Sr. Oviedo sufrió lesiones de gran consideración que con posterioridad también le provocaron la muerte. ------------------------ La viuda del señor Osvaldo Farías demandó, por sí y por sus hijos menores de edad, a Obrascom SRL, a la sociedad de hecho “Antonio Roure y Daniel López Construcciones”, a Energía San Juan SA y a la Provincia de San Juan. Reclamó por la muerte del señor Farías, los rubros Daño Emergente ($200.000,00), Lucro Cesante ($145.600,00), daño moral psicológico y valor familia ($600.000,00). --------------------------------------------------------------------------- Por su parte el Sr. Pascual Oviedo reclamó por la incapacidad sobreviniente (total y permanente) por las graves e irreversibles secuelas que describe a f. 18 de los principales ($300.000,00), por Lucro Cesante ($145600,00), daño moral, psicológico ($800.000,00). Todos los montos reclamados lo fueron a la fecha del siniestro, con más intereses y costas. ---------- Conforme constancias obrantes a fs. 214/227 de los principales, se acreditó la muerte del Sr. José Pascual Oviedo, la declaratoria de herederos donde se instituye que lo suceden sus hijas (Gimena Alejandra, María Agustina y Ayelen del Valle Oviedo) y la designación de la Sra. Carina Alejandra Correa como administradora judicial de la herencia, dándosele al apoderado la participación que en derecho corresponde en estos actuados. ------------------- La jueza de primera instancia rechazó la demanda en relación a la empresa Energía San Juan SA, pero la acogió con respecto a los otros codemandados. Por ello, los condenó solidariamente a pagar a los familiares de cada trabajador fallecido, los siguientes rubros: a) novecientos noventa y nueve mil pesos ($ 999.000) por daño material; b) setecientos mil pesos ($ 700.000) en concepto de lucro cesante; c) quinientos mil pesos ($ 500.000) por daño moral; y d) doscientos mil pesos ($ 200.000) por el daño psicológico. Determinó todas las sumas a la fecha de la sentencia y dispuso que los intereses debían computarse desde que cada monto era exigible y hasta la fecha del pago. ------------------------------------------------------------------------------------ La resolución fue impugnada por la parte actora y las codemandadas. Siendo lo relevante a los fines del presente que Provincia se quejó de la determinación de su responsabilidad en el hecho, expresando su irresponsabilidad por no ser dueña ni guardiana de la cosa riesgosa, arguyó por otra parte, que la conducta de las víctimas era eximente, que de haber algún responsable sería la contratista o la patronal de los dependientes, terceros por quién ella no debía responder. Cuestionó, asimismo la condena solidaria con las codemandadas. Por su parte Obrascom SRL impugnó los montos de condena, que no se hubiera tenido en cuenta lo pagado por la ART, y que se admitiera la duplicación de montos de condena a través del desdoblamiento del valor vida y daño material, cuestionamiento que también formuló la Provincia demandada. ------------------------------------------------------------------------------- 1.2. La sentencia de la Alzada. ------------------------------------------------------------ El tribunal a quo admite parcialmente la apelación de las codemandadas Provincia de San Juan y Obrascom SRL. En lo que resulta común para ambas apelantes, el tribunal resuelve que existió culpa concurrente de las víctimas al juzgar que los trabajadores actuaron con imprudencia al acercar –a la línea de media tensión– el andamio de gran altura, no obstante la prevención que se les hiciera, pero ello no resultaba suficiente a los fines de eximir de responsabilidad a las codemandadas, ya que tal actuar solo alcanzaba para obtener una morigeración en los montos de la condena, la que termina estableciendo en el 10%. ----------------------------------------------------------------------- En cuanto a los rubros y montos indemnizatorios condenados, objeto de agravios, el tribunal confirma el daño a la integridad física o daño material o patrimonial en la suma de $ 999.000 “a cada uno de los trabajadores” f. 997 (suma determinada a valores actuales refiere la resolución, esto es al tiempo del fallo de primera instancia), en tanto considera que ese monto repara debidamente el valor vida, guarda relación con la edad de las víctimas al momento del accidente, las potencialidades afectadas en el evento y los montos de indemnización que prevé la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de disminuirlo en un 10% como consecuencia de admitir culpa concurrente de las víctimas que analiza en dicho apartado. ------------------------------------------- Respecto del lucro cesante, descarta el agravio de los apelantes señalando que claramente se pueden diferenciar el daño patrimonial del lucro cesante, teniendo en cuenta que el primero está referido al conjunto de disminuciones patrimoniales sufridas, incluyendo los gastos futuros, pero no las pérdidas de ganancias, que es lo que repara dicho rubro (conf. arts. 1068, 1069 y ss. Código Civil ley 340 de aplicación a la fecha del siniestro). Juzga así que este concepto contempla a diferencia del valor vida o daño patrimonial, lo que la víctima deja de percibir con motivo del hecho generador. Afirma que dicho daño es conjetural, en tanto se estiman ganancias que no se produjeron ni se producirán en circunstancias que no aparecieron ni aparecerán, siendo el único modo de determinarlo extrapolar hacia un futuro imaginario las condiciones de un pasado conocido y probado teniendo en cuenta el sinnúmero de alternativas o probabilidades futuras que podrían presentarse. Juzga acertada la forma de cálculo establecida por la juez de primera instancia, rubro que también disminuye en el 10% conforme la culpa concurrente de la víctima. ------------------------------------------------------------------------------ En cuanto a las indemnizaciones ya abonadas por la ART, la alzada acoge el agravio del recurrente, las considera incluidas en la indemnización del daño material, ordena su deducción de las sumas de condena con más un interés tasa activa desde que los mismos fueron abonados y hasta el momento de la sentencia, fecha a la cual se fijaron los montos indemnizatorios.--- Descarta la alzada el agravio referido al daño moral, confirma el monto indemnizatorio acordado con la disminución referida a consecuencia de la responsabilidad concurrente de las víctimas. Y finalmente acoge el agravio referido al daño psicológico, el que –al igual que lo sostenido por la recurrente– considera no probado por las víctimas por lo que revoca la condena en el rubro. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Con relación a lo que fuera objeto de apelación exclusivamente por la codemandada Provincia de San Juan, el tribunal sentenciante expresa que la misma se agravió por la responsabilidad que se le imputó en el acaecimiento del hecho y de su condena como responsable solidaria con el resto de los demandados condenados. --------------------------------------------------------------------- La alzada rechazó el agravio de falta de responsabilidad de la misma no obstante la determinación de la morigeración por la culpa concurrente de las víctimas en el hecho en un 10%. Como sustento de su decisión, y en cuanto a la responsabilidad que se le impuso a la recurrente, expresó que el agravio de la misma no podía prosperar en razón de que la quejosa se desentendió del principal fundamento de la sentencia de primera instancia consistente en establecer como hecho con incidencia causal del siniestro, la negligencia en que incurrió al otorgar factibilidad técnica a la obra licitada, cuando –antes de ello– debió procurar el corrimiento de los cables de media tensión que atravesaban el terreno sobre el que se construiría la obra. --------------------------------- Confirma el Tribunal lo decidido por la jueza al sostener que la Provincia –por intermedio del Ministerio de Educación– no debió llamar a licitación hasta que la línea fuera corrida, y que la prefactibilidad técnica que presupone una obra pública (cumplida con apego a las normas que rigen la materia), habría impedido el llamado a licitación sin previamente procurar y obtener el traslado de esa línea. ----------------------------------------------------------------------------------- Reitera que dicho argumento no fue rebatido por la recurrente quien se limita a efectuar consideraciones sobre la oponibilidad del contrato firmado por la Provincia de San Juan con las empresas contratista y ejecutora de la obra a los actores, por la cual pretende deslindarse de responsabilidad y plantea que la misma es exclusiva de las empresas y de los trabajadores que obraron en forma irresponsable. Juzga la alzada en respuesta a dicha articulación, que el contrato resultaba inoponible a los actores ya que no fue suscripto por éstos ni prestaron conformidad a sus cláusulas y dicha situación no se ve modificada por la circunstancia de que los instrumentos fueran agregados al proceso por las partes, o que revistieran el carácter de instrumentos públicos, puesto que una cosa es que no se dude de la certeza de su existencia y otra que su contenido pueda ser opuesto frente a terceros cuyos derechos se limitan o cercenan si no intervinieron en su confección ni suscripción. ----------------------------------------------------------------------------------------- Asevera también el a quo que la condena impuesta a la Provincia no lo fue por un supuesto de responsabilidad objetiva en el accidente, ni por solidaridad laboral, sino por responsabilidad subjetiva en el evento dañoso (art.1109 CC ley 340) al obrar con negligencia al permitir la licitación y avance de los trabajos, no obstante, el peligro que implicaba el cruce de la línea de media tensión por sobre el terreno a construir. --------------------------------------- Que por tal circunstancia es que debe responder junto con los otros codemandados como lo dispone la sentencia. Responsabilidad directa que también le cabe ante su falta de previsión al otorgar factibilidad técnica a una obra pública en tales condiciones. ----------------------------------------------------------- 2. Los recursos de inconstitucionalidad interpuestos. ------------------------------- 2.1. Recurso de la Provincia de San Juan. --------------------------------------------- La queja constitucional de esta codemandada radica en primer término en que la alzada establece –a su criterio– en forma arbitraria e ilegítima, la responsabilidad concurrente entre la Provincia de San Juan y las víctimas, en una mínima relación porcentual de 90% la primera y 10% la segunda, en tanto que, en base a las mismas argumentaciones, culpa de la víctima y de tercero por quien no debe responder, decide liberar de toda responsabilidad a la empresa Energía San Juan. ------------------------------------------------------------- Fundamenta la recurrente que el tribunal laboral al referirse a la responsabilidad que le cabe a su mandante lo hace con una severidad inusitada, disminuyendo el tenor de la responsabilidad concurrente que le cabe a las víctimas, mientras que al evaluar la que le cabe a la empresa Energía San Juan, lo hace con cierta laxitud, hasta el punto de liberarla, señalando como argumento eje de dicha exoneración que no se acreditó el abono del canon correspondiente para que la empresa procediera a correr la línea eléctrica. ----- Aduce la impugnante que dicho razonamiento es arbitrario y agraviante, por cuanto resulta novedoso y choca con la aplicación del derecho vigente que expresamente le atribuye responsabilidad objetiva al dueño o guardián de una cosa riesgosa como es la energía eléctrica. Que la empresa prestataria del servicio eléctrico, es el guardián de la misma. ----------------------------------- Señala la recurrente que con lo expuesto quiere significar que de seguir la misma línea de razonamiento en base a la cual se exoneró a la empresa guardiana de la cosa riesgosa, se la debería liberar en forma plena de responsabilidad, a la Provincia. Se viola la garantía constitucional de igualdad de tratamiento. Agrega que de las probanzas de autos surge que personal técnico especializado de Energía San Juan –el Ing. Harrison– , se presentó a la obra, citado por la Provincia de San Juan a fin de arbitrar lo conducente para el corrimiento de la línea, cuestión a cargo de dicha empresa, oportunidad en la que advirtió la peligrosidad que representaba la presencia de la línea en el contexto de la obra en ejecución, pero no hizo nada y concurrió sólo cuanto ocurrió el siniestro, hecho que implica una deliberada evasión del deber de control y vigilancia sobre la línea, que nunca puede ser objeto de delegación en terceros –en el caso– su mandante. Agrega que ni siquiera cumplió con la función preventiva. ----------------------------------------------------------- Con lo expresado, más jurisprudencia que cita, la recurrente sostiene que la alzada ha creado una sentencia arbitraria de construcción evasiva la que solicita sea revocada. ---------------------------------------------------------------------------- En segundo lugar, se agravia de la admisión que hizo el tribunal a quo respecto del rubro lucro cesante, al considerarlo diferente del daño material. Refiere que su parte advirtió tanto al juez de primera instancia como a la alzada que dicha pretensión resultaba improcedente en tanto desdoblaba y duplicaba un rubro (lucro cesante) que está contenido en el resarcimiento del otro (valor vida). Dice la recurrente que se trata de un solo rubro que constituye para el causahabiente legitimado, la privación de ganancias producidas por el muerto, que están destinadas a los familiares que dependían de él. ------- Reseña en su queja constitucional que el juez de primera instancia al ordenar indemnizar el daño material, tomó en cuenta varios factores como las edades de los trabajadores, las posibilidades futuras de ascenso o desempeño de tareas de mayor responsabilidad las que generaban una expectativa razonable de mejor nivel de vida es decir incluyó en el mismo para su estimación “… las posibilidades que habría tenido de ascender en su trabajo y hasta ocupar un cargo de supervisor o capataz…”, por lo cual no entiende qué clase de ganancias se trata de cubrir con el rubro lucro cesante, cuando no ha sido acreditado en autos que las víctimas hubieren percibido en vida esas ganancias, o devengadas éstas, les hubiera quedado pendiente de cobrarlas. Es por ello que considera improcedente y de construcción aparente el fundamento dado por las instancias de mérito respecto de la procedencia del rubro en cuestión, ya que se efectúa una simulación de lo que habrían dejado de ganar las victimas sin respaldo probatorio cuando, por el contrario, para que proceda dicho daño el mismo debe probarse en forma fehaciente. ---- Agrega que la resolución del tribunal es arbitraria en este aspecto en tanto solo fue producto de la individual voluntad y no una derivación razonada del derecho vigente correspondiente a los hechos acreditados en la causa. En el caso, la recurrente expresa que la alzada ha desinterpretado el concepto, la naturaleza y el alcance de la disposición legal, pues el presupuesto fáctico que examina para encuadrar la norma del artículo 1069 del Código Civil y condenar a la Provincia al pago de la indemnización por lucro cesante, es extraño al criterio o filosofía que tuvo en cuenta el legislador para sancionar ese artículo, que en definitiva al resolver de esa forma se ha violado la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad del estado Provincial amparados por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, respectivamente. ------------------------------------------------------------------------ 2.2. Recurso de Obrascom SRL. --------------------------------------------------------- En su queja parte de considerar que la alzada omite valorar prueba conducente para la resolución de la causa y que transgrede el principio de congruencia que impone al juez el deber de no apartarse de lo reclamado y probado en autos. Agrega que el a quo no ha tenido en cuenta las constancias obrantes, ni los alcances de la acción. Expresa que la confirmación parcial del fallo de primera instancia configura una grave situación de arbitrariedad, violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, de las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento y del principio de igualdad ante la ley. Que la sentencia carece de fundamentos lógicos jurídicos que constituyan una derivación razonada del derecho vigente; que condena al pago del rubro daño moral por un monto por demás exagerado y que no reajusta las sumas a lo demandado en concepto de valor vida y lucro cesante. Aduce que si bien fueron parcialmente reducidos rubros y montos de condena, continúan siendo exorbitantes teniendo en cuenta lo probado en el proceso. ------------------------------------------------------------------------------------------ La recurrente también sostiene que la alzada ignoró por completo su escrito de expresión de agravios o que al menos no lo interpretó, al centrarse en la supuesta extensión del memorial y en cuestiones dogmáticas. Advierte que el fallo demuestra la más absoluta animosidad dado que se perjudica directamente a una parte y se beneficia indebidamente a la otra. Agrega que la jurisprudencia es unánime en el sentido de que los damnificados no pueden pretender una suma que les permita obtener una renta mayor a la ayuda probable que el fallecido les hubiese dado en vida. ------------------------------------- También critica del fallo que se haya concedido indemnización por el rubro lucro cesante separadamente del reconocido por valor vida. Afirma que el primer rubro se encuentra reclamado dentro del segundo, y que la doctrina y jurisprudencia han establecido que el lucro cesante queda comprendido como indemnización por pérdida de la vida humana. Con fundamento en ello, solicita que se suprima el lucro cesante o, en su caso, que se lo disminuya teniendo en cuenta lo reclamado en la demanda y no lo sentenciado. ----- En cuanto al daño moral, además de considerar elevado el monto condenado a pagar, aduce que su valoración implica una tarea compleja y difícil, y que no debe hacerse bajo una simple ecuación matemática. Sostiene que en una eventual condena debe reducirse equitativamente con los alcances de los artículos 1078 y 1086 del Código Civil y debe tenerse en cuenta que no se vincula con el daño material. Que para fijar el daño moral hay que atender a un cúmulo de circunstancias personales del involucrado ya que ello incide decisivamente en la indemnización. --------------------------------------------------------- Expone que el a quo no aplica la ley vigente al momento de dictarse la sentencia, sino una ley posterior al hecho, pero sólo en lo que respecta a los valores mínimos y no en lo esencial de la norma. Insiste en que la alzada se aparta del principio de congruencia entre lo reclamado y probado en el proceso. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.3 Admisión formal. Traslados. ---------------------------------------------------------- Por resolución del Tribunal de fecha 13 de septiembre de 2019 (obrante a fs. 104/108 de autos Nº 7131) se admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad de la codemandada Obrascom SRL, en tanto se desestimó el de casación y por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 obrante a fs. 297 (autos Nº 7143), se admitió el recurso de inconstitucionalidad de la Provincia de San Juan. Al tiempo de admisión formal del recurso de inconstitucionalidad recaído en estos autos 7131 se hizo saber a las partes la acumulación de los autos Nº 7143 a los presentes y la integración del tribunal. ------------------ Se corrió traslado al Fiscal General de la Corte, quien evacuó sendos traslados (fs. 114/117 de estos autos) y (fs. 326/332 de autos Nº 7143) y a las partes actoras obrando a fs. 135/146 de estos autos y a fs. 308 /317 de los acumulados, el responde de la representante de la sucesión del Sr. Oviedo, en tanto que no hubo contestación de María Belén Farías y Raúl Yonatan Farías (fs.111,127 ‘de autos Nº 7131’; f.301 ‘de autos Nº 7143’, ) y tampoco de los Sres. Leandro Andrés Farías, Noelia Anabel Farías e Iván Daniel Farías (fs.110,113 y 125 ‘de autos Nº 7131’; 303 /304 ‘de autos Nº 7143’. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 2.3.1. Dictámenes del Fiscal General de la Corte: ----------------------------------- Con relación a la condena a la Provincia, sostiene que el fallo no evidencia arbitrariedad, por el contrario, resulta que guarda estricta coherencia entre la parte dispositiva y la motivacional, siendo una decisión razonada y analítica de los presupuestos fácticos del caso. En la resolución se da razón suficiente aclarando además cuál era el comportamiento debido y de qué modo la conducta inobservada por la codemandada recurrente, resulta nexo causal suficiente. Agrega que resuelve fundadamente el rechazo de la acción contra Energía San Juan SA a punto tal que la eximición de ésta, obedece a la conducta ejecutada por la Provincia, a quien tiene como tercero por quién no debe responder la empresa de electricidad. Por último, con relación a este agravio expresa que tampoco encuentra ilogicidad en la valoración de las pruebas y comparte lo decidido por ambas instancias, en que, el haber otorgado la factibilidad sin prever como condición del inicio que se debía trasladar la línea de media tensión –existiendo normativa específica–, es motivo suficiente para que la Provincia se encuentre obligada a responder patrimonialmente por el daño causado. ----------------------------------------------------- Con relación al segundo agravio, relativo a la composición del resarcimiento económico que por condena deben percibir los actores, y la eventual duplicación de lo reconocido por lucro cesante en el rubro valor vida (que lo incluiría), el Fiscal general también propone el rechazo del recurso de inconstitucionalidad en tanto considera que es improcedente el mismo, desde que lo planteado es una cuestión interpretativa de la norma que lo regula y de lo intentado por el legislador al establecer el contenido de los artículos 1068 y 1069 del Código Civil ley 340, que en todo caso ese análisis es viable por el recurso de casación pero no por el de inconstitucionalidad. Se basa en su apreciación especialmente en la manifestación de la recurrente Provincia de San Juan, y lo hace extensivo al recurso de Obrascom SRL. -------------------- Por último, con relación a los otros rubros, montos y pretensiones de la SRL codemandada refiere que no advierte que en el fallo se haya desinterpretado su expresión de agravios, que los tópicos que de algún modo podrían haber modificado la sentencia han sido debidamente abordados por la alzada, y que el tratamiento conjunto o remisión a lo resuelto con relación al recurso de la Provincia en temas comunes, se justificaba por la similitud entre ambas piezas recursivas. Agrega que la mención en la queja de omisión de valoración de prueba o falta de tratamiento de sus planteos resultan vacías en tanto en ningún caso se individualiza concretamente ese déficit de pronunciamiento. ------------------------------------------------------------------------------- --- 2.3.2. Responde de ambos recursos de inconstitucionalidad de Carina Alejandra Correa en calidad de administradora de la sucesión del Sr. Oviedo. --- Articula una cuestión formal previa, peticionando la revisión de la admisión de los recursos de inconstitucionalidad de ambas codemandadas en razón de que el auto de admisión formal no causa estado. Con relación al de la Provincia propone los siguientes tópicos: inexistencia de planteo de la cuestión constitucional o al menos de mención en el recurso de dónde y en qué términos había sido articulada; que –en su caso– debe haberlo sido, no puede ser propuesta de modo genérica sino debe puntualizarse qué derechos se verían afectados y con cuál decisión, y por último, que la Provincia consiente ante las instancias de mérito ‘el agravio’ lo que lo hace una cuestión no tratable por la Corte, en especial al considerar la alzada que la recurrente se ha desentendido del argumento principal referido a su negligencia.---- En relación a la codemandada Obrascom SRL y su recurso refiere que también cabe el nuevo análisis de la cuestión formal por carecer de agravio específico, conteniendo meras generalidades, referidas a cuestiones de hecho y prueba, no indicando con precisión cuál prueba sería la omitida y –agrega– que en modo alguno se advierte en el fallo arbitrariedad, independientemente de que satisfaga o no a las partes (dando el ejemplo cómo se vio reducida la condena de primera instancia con el fallo de la alzada), pero ello no habilitaba para su parte, la vía extraordinaria aun con una sensible disminución de su crédito. ---------------------------------------------------------------------- Relativo al fondo, reafirma la responsabilidad de las codemandadas y el acierto del fallo en la condena de ambas recurrentes. En particular con relación a la Provincia asevera que trata de enmarañar la situación fáctica jurídica analizada por la alzada, sin desvirtuar los fundamentos. Expresa que la quejosa pretende introducir cuestiones de valoración de la prueba inviable en esta instancia. Niega que haya contradicciones en la eximición de responsabilidad de la empresa Energía San Juan SA y la condena a la Provincia de San Juan, en tanto el fallo marca argumentos concretos que justifican las distintas decisiones con relación a cada una de ellas. Por otra parte, afirma que Energía San Juan SA –correcta o incorrectamente– ya ha sido excluida del proceso al ser consentida en ese aspecto la resolución por los actores, y que el eventual yerro en la sentencia con relación a la empresa de electricidad, no habilita a la Provincia para recurrirla, ni fundar su irresponsabilidad en la circunstancia que la situación de Energía San Juan (titular y guardiana de la cosa dañina) haya sido analizada con cierta laxitud al punto de liberarla de responsabilidad. --------------------------------------------------------------- Con referencia al agravio común con Obrascom SRL, sobre la duplicación del importe por lucro cesante, al condenarse el valor vida, afirma que en primer lugar se trata de una cuestión de interpretación del derecho vigente y eso es impugnable por el recurso de casación. Todas imputaciones achacadas al fallo, referidas a la desinterpretación del concepto, naturaleza y alcance de la norma legal no son atacables por la vía impugnativa de la inconstitucionalidad, lo que obsta al tratamiento. Que existen en el pronunciamiento motivaciones razonables por lo que, se compartan o no, son irrevisables por el recurso intentado. ----------------------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de ello, que considera suficiente, explica que es claro que el tribunal ha distinguido los rubros, dando los motivos por los que –entre uno y otro rubro condenado– existían diferencias conceptuales y prácticas. Agrega en el particular que, la diferencia entre ambos conceptos acordados fue tratado con motivo del planteo de las accionadas, y que la alzada distingue con claridad lo que sería el daño patrimonial o material que sería lo denominado comúnmente daño emergente –gastos en que ha debido incurrirse– y el lucro cesante que son las ganancias frustradas, las que son fijadas teniendo en cuenta el sinnúmero de alternativas o probabilidades futuras, reconociéndose en la sentencia que es una de las múltiples soluciones que podrían darse, fundamento que estima en su responde, razonable. --------------------------- Afirma que no era necesario que la sala en su fallo utilizara la categoría valor vida, el que es una creación doctrinal, considerando que la vida como tal es invaluable y que solo se cuantifica la repercusión económica que posee para los sujetos vinculados a quien fallece. El mero nomen iuris no es una cuestión recursiva, como tampoco lo es el desdoblamiento que hace la alzada, porque en modo alguno importa duplicación, sino solo separar dando una mayor discriminación del daño. En definitiva, asevera el cuestionamiento es solo aparente y dilatorio. -------------------------------------------------------------------- Con relación a la crítica de Obrascom SRL sobre omisión de valorar prueba, asegura que no menciona dónde se encontraría dicha falencia, ni qué prueba es la no considerada o absurdamente valorada, poniendo de resalto que esa codemandada ha consentido su responsabilidad en el siniestro y que su cuestionamiento es por los montos sin demostrar en modo alguno donde se encontraría la arbitrariedad que endilga al fallo. --------------------- También contesta la impugnación sobre el monto asignado por daño moral dando fundamentos de las penurias y demás circunstancias que han tenido que atravesar por la muerte del Sr. Oviedo una mujer joven con tres pequeños hijos y la repercusión que razonablemente puede presumirse. -------- Por último, asevera que en cualquier supuesto debe estarse a los siguientes parámetros para cuantificar el daño verdaderamente producido. --------------- Convivencia de la Sra. Carina A Correa10 años con el Sr. Oviedo, de ese vínculo nacieron 3 hijas, quienes a la fecha de la muerte del Sr. J.P. Oviedo por el siniestro laboral tenían 9, 5 y 1 año recién cumplido respectivamente. Refiere que la madre sola con esas tres niñas ha tenido que alimentarlas, proveer estudios, atención médica, vestido, cariño y contención de todo tipo. Agrega que siguiendo las pautas del fallo de la formula Mendez arrojaría una indemnización de 13 millones de pesos aproximadamente por solo el rubro incapacidad para un operario de 43 años considerando un ingreso de medio albañil conforme UOCRA, y que los alimentos, para los tres hijos arrojaría un total de 564 meses, por lo que difícilmente pueda entenderse la suma acordada como desmesurada, sumado a que la conviviente tendría derecho alimentario por 30 años más de esperanza de vida razonable. ------------------------- Agrega que la naturaleza del crédito es una deuda de valor por lo que se aplicaría el art. 772 del CCyC, por lo que teniendo en cuenta todos esos parámetros difícilmente pueda considerarse irrazonable lo acordado. Agregando que afectaría la indemnización integral si no se considera que en épocas de grandes índices inflacionarios hay que considerar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo cual considera que la suma concedida por el juez en el año 2016 luego de un lustro de devaluaciones y constante inflación jamás puede considerarse excesiva. -------------------------------------------------- 3. Tratamiento de los recursos de inconstitucionalidad: ---------------------------- 3.1. Objeción Formal. ------------------------------------------------------------------------ El pedido debe ser rechazado en tanto los artículos 12 y 13 de la LP 59-O no exigen que se haga descripción en el escrito recursivo, en qué lugar o foja –en la tramitación del expediente– ha sido interpuesto el planteo de la cuestión constitucional, y evidentemente de existir el mismo, la sola omisión –como causal de desestimación– importaría una arbitrariedad por exceso formal manifiesto, desde que el requisito está previsto para que las instancias de mérito hayan podido pronunciarse sobre ella. ---------------------------------- En el caso advierto que la Provincia lo ha formulado y si bien aparece de manera genérica está en la contestación de demanda (f. 305 de los ppales. punto V) al alegar (f. 983 vta. punto II) y al expresar agravios (f. 1105 y vta. punto IV), y que si bien eventualmente podría estimarse insuficiente por su generalidad, es claro que en el recurso de inconstitucionalidad, al menos en uno de los puntos articulados, refiere a que existe una construcción aparente en el razonamiento del tribunal de alzada, la que de existir, constituiría un defecto de la sentencia, lo que hace innecesaria la articulación previa por aparecer en forma sorpresiva (salvedad prevista en art. 12 LP 59-O). Por último, con relación al consentimiento o no de un fundamento en el fallo de primera instancia por parte de la Provincia, no presenta autonomía para descartar el tratamiento del recurso, (dado que solo impediría la modificación de la responsabilidad, pero no necesariamente la extensión del resarcimiento) sin perjuicio de tener incidencia en la resolución que este Tribunal va a adoptar. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, con relación al recurso de Obrascom SRL y la articulación de la recurrida, cabe poner de resalto que oportunamente esta Corte decidió la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad de ambas codemandadas y entre uno de los motivos que se brindaron fue por “el efecto de los recursos”, con lo cual se pretendía “el dictado de una sentencia única que definiera la suerte de ambos” f.107 2º párrafo del auto de fs. 104/108 notificado por cédula a la recurrida. Por ello carece de sentido abordar el cuestionamiento, desde que se conformó dicha resolución que dispuso la acumulación y lo decidido con relación al recurso de la Provincia. ----------------------------------- Superado el obstáculo formal ingreso al análisis de los recursos por separado en todo lo que es particular de cada planteo y finalmente abordaré el agravio común que ambas codemandadas articulan. ----------------------------------- 3.2. Recurso de Obrascom SRL. --------------------------------------------------------- Refiere en la queja que se ignoró por completo su escrito de expresión de agravios o al menos no fue interpretado; afirma que el fallo demuestra animosidad en perjuicio de su parte, que no analiza las pruebas aportadas a la causa. Que violenta el principio de congruencia, que el monto otorgado por valor vida es desmesurado y apartado de toda realidad, que debe disminuirse el monto “como se acredita en autos” y, reitera, que falla sin tener en cuenta las pruebas, que existiendo culpa de las víctimas realiza una reducción ínfima del monto condenado que sigue siendo exagerado. Queja similar presenta con relación al daño moral por considerar exorbitante la indemnización acordada. Asegura que el recurso es procedente porque hubo omisión de tratamiento de sus agravios y que ello habilita la anulación del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, estimo que es inexacto que la alzada ignorara o desinterpretara la expresión de agravios de la recurrente, por el contrario, los mismos fueron tratados en la sentencia, brindando respuesta al dar por reproducidos los argumentos expuestos al tratar los agravios de la Provincia, justificado ello en la similitud entre ambas piezas recursivas. Por otra parte, no hay mención en el recurso de Obrascom SRL sobre qué constancias probatorias se omitieron o fueron absurdamente valoradas. --------------------------------------------------------------------------------- Ello lleva a que se rechace el recurso entablado en lo relacionado a la supuesta omisión de tratamiento de sus agravios o falta de análisis de prueba o valoración absurda. La misma solución cabe con relación al monto de condena por daño moral, siendo la cuantificación una temática en los que los tribunales de mérito son soberanos, salvo el supuesto de arbitrariedad que no se encuentra demostrado, ni advierto configurado. --------------------------------- El tema de la supuesta duplicación del monto entre daño material, (daño patrimonial y/o valor vida), y el lucro cesante lo trataré con el recurso de la Provincia por ser común. ----------------------------------------------------------------------- 3.3. Recurso de Provincia de San Juan. ------------------------------------------------ Comienzo por poner de resalto que la exoneración de responsabilidad efectuada por los tribunales inferiores respecto de la empresa Energía San Juan que, a criterio de la recurrente, debió servir de base para eximir a su parte, resulta erróneo y carente de asidero jurídico. ------------------------------------ La Provincia consintió la eximición de responsabilidad de la empresa Energía San Juan dispuesta por la jueza de primera instancia. Así, en oportunidad de expresar agravios, nada manifestó en referencia a la responsabilidad de esa codemandada y menos que la eximición de la empresa de energía influyera de alguna manera en su responsabilidad. Resulta ello relevante en tanto aquella resolución definitiva excluyó expresamente la responsabilidad Energía San Juan al analizar la cuestión en el punto referido a “Responsabilidad solidaria”. Se aclara que ni siquiera fue un argumento sostenido por el recurrente ante la Cámara (VI Cuerpo de los ppales. f. 1098 vta. y sgtes. Punto 1 Irresponsabilidad de la Provincia), por lo que en esta instancia constituiría un planteo novedoso, y por ello, no abordable. Argumento que, agrego, en modo alguno comparto, en tanto como lo sostiene el Fiscal General, la exoneración de la empresa de energía (dueña o guardiana de la electricidad) encuentra su causa, específicamente, en el accionar de la Provincia, a quien lo tiene por un tercero por quien no debe responder. --------------- Por otra parte, si la exclusión o no de responsabilidad de Energía San Juan SA se ajustó o no a lo probado en autos, pudo ser motivo de recurso extraordinario solo por la parte coactora (sucesores del Sr. J.P Oviedo), que fue quien impugnó su eximición de responsabilidad en primera instancia, pero no de la Provincia que nada sobre el particular expresa. Es decir que la pretensión fue abandonada en términos procesales por la Provincia ya que no propuso el correspondiente agravio ante el tribunal de alzada, y ello revela que la queja es improcedente tal como lo refiere en su responde la recurrida, pues mediante ella se pretende volver a discutir un punto del litigio ya cerrado. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Más trascendente y definitorio es que la Provincia no objetara uno de los fundamentos del fallo que por este recurso extraordinario impugna. La alzada rechazó su apelación por estimar –entre otros motivos– que no rebatió adecuadamente la causal por la cual la jueza de primera instancia lo condenó. Este argumento resulta autónomo y determina definitivamente la responsabilidad en el evento de la recurrente –independientemente de los montos y rubros por los que proceda– y con ello se torna incuestionable. La quejosa se desentiende de dicha argumentación. -------------------------------------------------- Además, cabe resaltar que la jueza de primera instancia, en el agravio que la alzada tiene por no rebatido, le imputó negligencia al otorgar factibilidad técnica a la obra licitada, y a esa conducta le reconoció entidad causal para la producción del siniestro. Tampoco en el recurso extraordinario refuta este argumento expuesto, eje de la responsabilidad endilgada conforme artículo 1109 del CC ley 340. Este fundamento resultaba también decisivo en el sentido del fallo y autosuficiente para sustentarlo. Tiene dicho el Tribunal que el recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la conclusión, y que –caso contrario– esos puntos de la sentencia han de considerarse firmes e irrevisables en la instancia extraordinaria. (PRE 1968-121; PRE S2 1988-I-61; PRE S1 1990-I-141; PRE S2 1993-III-72). Por ello voto por el rechazo del referido agravio. ----------------------- Ahora bien, distinto es lo que voy a proponer con relación al agravio relativo a que en la resolución hubo una argumentación aparente –como lo afirma la quejosa– sobre el agravio que cuestionaba la supuesta duplicación de montos al aceptar la condena por daño material (valor vida) y también por lucro cesante. -------------------------------------------------------------------------------------- Entiendo que sí se configura el vicio, y para ello parto de tener por cierto que la jueza de primera instancia hizo lugar al daño a la integridad física o daño material o patrimonial y valor vida, como un concepto por el cual además del daño emergente y lucro cesante, se resarce “el perjuicio causado al sujeto mismo, que no se traduce en concretas pérdidas de bienes económicos, o en la frustración de ganancias monetizables” (f. 996 vta.). Para determinar el importe –o sea, cuantificar el daño–, refiere que tiene en especial consideración la edad de los trabajadores al momento del evento, las posibilidades futuras de ascenso, o desempeño de tareas de mayor responsabilidad que generaban una expectativa razonable de un mejor nivel de vida (f. 997). -------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, al conceder el lucro cesante expresa que no solo tienen derecho al perjuicio efectivamente sufrido sino también a la ganancia de que fue privado el damnificado. Agrega que el lucro cesante futuro es exigible –con frecuencia– con la sola acreditación de que dichas ganancias resulten verosímiles, aunque no se arribe a una fatalidad. --------------------------------------------- A su vez la alzada al tiempo de tratar el agravio relativo a este tema, estableció que el importe reconocido en el rubro daño material, repara debidamente el valor vida, y que guarda relación con la edad de las víctimas al momento del accidente y las potencialidades afectadas en el evento y para el lucro cesante, afirma que se puede diferenciar del daño material, dado que el primero estaría referido al conjunto de disminuciones patrimoniales incluyendo gastos futuros, pero no la pérdida de ganancias que repara el lucro cesante. De ahí –que como lo marca la recurrida– se puede colegir que para la alzada el daño material valor vida o daño patrimonial lo identifica con el daño emergente (acaecido o futuro), en tanto que lucro cesante lo establece como un rubro independiente sea pasado o futuro. ------------------------ Esta Corte ha expresado que: “… dentro del reclamo daño material o valor vida, cuando se utiliza esta expresión como sinónimo de aquella, sólo pueden considerarse incluidos todos los perjuicios de contenido patrimonial, o, como lo expresó la C.S.J.N., aquellas “…consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes..”(fallos 322:1392), aún cuando tales perjuicios se discriminen en distintas subcategorías, como por ejemplo daño emergente, lucro cesante, chance cierta, y que en determinación del quantum, según el caso concreto, predomina en mayor o menor medida el prudente arbitrio judicial (PRE S1 2001-I-117). Dicho en otros términos si se reconoce el valor vida o el daño material, el lucro cesante, el daño emergente e incluso la pérdida de chance aparecen como subcategorías que integran el primero. --------------------- Pero, agrego, a diferencia de lo expresado en la respuesta al recurso extraordinario por la coactora, que no es solo es una cuestión terminológica, sino lo que –a mi criterio– afecta el derecho de defensa de las codemandadas, es que de la sentencia cuestionada no surge ni se puede colegir, cuáles serían los daños emergentes (a los que habría denominado valor vida, que no se habrían visto satisfechos por la reparación sistémica que manda a deducir del rubro) o al no identificarlos por qué son distintos de los que se evalúan para conceder resarcimiento por lucro cesante. ----------------------------------- Y en ello adquiere especial trascendencia, cuando para determinar el monto de resarcimiento por valor vida o daño material o patrimonial, se consideran –en ambos fallos– elementos tales como la edad de los trabajadores al momento del evento, las posibilidades futuras de ascenso, o desempeño de tareas de mayor responsabilidad que generarían una expectativa razonable de un mejor nivel de vida, cuestiones éstas que claramente tienen incidencia en la determinación de las posibilidades de ganancias frustradas, ya sea que se las reconozca como lucro cesante futuro o pérdida de chances para los legitimados. ----------------------------------------------------------------------------- En tal línea se expresó que “Tampoco puede confundirse la indemnización por pérdida de chance con el así llamado “valor intrínseco de la vida humana”. En este sentido, la muerte de la víctima puede, en determinadas circunstancias, significar la pérdida de la chance que tenían sus familiares de obtener determinados réditos económicos o de evitar futuras erogaciones, y en tal caso dichos perjuicios deberán ser indemnizados como daño, pero, claro está considerado como rubro independiente, siempre y cuando se demuestre la relación de causalidad que debe existir entre el hecho dañoso y la frustración de la chance invocada, debiendo ésta a su vez constituir una probabilidad suficiente y no una mera posibilidad general y vaga, pues en tal caso no sería indemnizable como daño material (Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 99 N°24)(PRE S 1 2001-I-117). ----------------------------------------- De esta manera la alzada deja sin respuesta el agravio concreto que plantearon los recurrentes, referido a la orfandad de pruebas para acordar la indemnización correspondiente a este rubro y por ello la inclusión del mismo dentro del rubro valor vida. Entiendo que frente a tal cuestionamiento el tribunal debió, cuanto menos demostrar donde se encontraría la diferencia de lo que se estaba reconociendo en cada rubro, desde que el recurrente expresamente criticaba que existía además de desdoblamiento, duplicación del rubro, y solo con la adecuada precisión del tribunal permitiría determinar la viabilidad del rubro y permitir ejercer a las partes – en consecuencia– su derecho de defensa en debida forma, que es claro que si hubo afectación la vía para remediarlo es la prevista en el inciso 3 del artículo 11 de la ley provincial 59-O (LP 59-O). ------------------------------------------------------------------------------ 4. Resolución propuesta: ------------------------------------------------------------------- A partir de esas consideraciones es que el manifestar que el resarcimiento por lucro cesante futuro constituye un resarcimiento a un daño conjetural y que el único modo de determinarlo “es extrapolar hacia un futuro imaginario las condiciones de un pasado conocido y probado, teniendo en cuenta un sinnúmero de alternativas o probabilidades futuras que podrían presentarse”, sin expresar cuáles son y qué diferencias habrían con las estimadas procedentes en el daño material, genera la presencia del vicio endilgado que no tiene que ver con una cuestión normativa, sino en una afirmación dogmática, que es atacable por el recurso que se acoge. -------------------------------------------- Estas consideraciones me llevan a votar por declarar parcialmente nulo el fallo atacado en cuanto a la determinación de los daños reconocidos a las partes coactoras en relación al daño material y lucro cesante, debiendo el tribunal que intervenga formular el análisis de las postulaciones de las partes, pruebas producidas y presunciones, determinar con precisión que conceptos o cálculos (aun cuando sean hipotéticos por comprender una realidad no ocurrida) son los que toma como parámetros para resarcir el daño por lucro cesante y dejar fuera de dicho concepto pautas consideradas en el daño material. Siendo una cuestión netamente fáctica corresponde al tribunal de mérito encarar dicha actividad. ----------------------------------------------------------- Cabe por ultimo hacer una mención a la pretensión de la recurrida que su crédito sea considerado una obligación de valor, o la referencia que formula a los cálculos aplicando fórmula Mendez o la afirmación sobre los gastos que ha debido incurrir su cliente en la manutención de las hijas o lo que les correspondería por créditos alimentarios, etc. Nada de ello puede ser abordado por este Tribunal, en primer lugar porque esta Corte no determina el crédito las partes siendo ello tarea propia de los tribunales de mérito y en segundo lugar, no es su recurso el que está siendo objeto de tratamiento, constituyendo lo expresado una pretensión autónoma (naturaleza del derecho resarcitorio y aplicación del régimen establecido en el Código Civil y Comercial como de la fórmula Mendez), que en su caso debió ser objeto de recurso de su parte si estimaba que no había recibido acogida en la resolución de la alzada. --------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a las costas, se imponen por el orden causado en el recurso de la provincia, en atención a la aplicación de la ley provincial LP 883-A, y con relación a la codemandada Obrascom SRL, estimo que también deben ser impuestas por el orden causado en tanto el recurso contenía deficiencias formales de admisión, sin perjuicio de lo cual su apertura y tratamiento fue a los fines de evitar sentencias contradictorias, y por el efecto de los recursos, todo lo cual me convence que corresponde que en esta instancia las costas del recurso sean impuestas por su orden. ------------------------------------------------- LOS DOCTORES Guillermo Baigorri y doctor Germán Parra –ministros subrogantes- DIJERON: -------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. --------------------------------------- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la objeción formal propuesta por la recurrida a la admisión formal de los recursos de inconstitucionalidad impetrados por las codemandadas. II) Admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad de ambas codemandadas exclusivamente en lo referido a la determinación del daño material y lucro cesante. III) Anular los montos determinados en daño material y lucro cesante, debiendo el tribunal que le sigue en orden de nominación emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos conforme surge de las pautas de la presente resolución. IV) Costas por el orden causado por los argumentos expuestos en los considerandos. V) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Guillermo Baigorri –ministro subrogante– y doctor Germán Parra –ministro subrogante– Ante mi: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia. Ef-7331-7143CSS2 2020-IV-652
Al plantear el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la conclusión, caso contrario esos puntos de la sentencia han de considerarse firmes e irrevisables en la instancia extraordinaria.
Dentro del reclamo daño material o valor vida, cuando se utiliza esta expresión como sinónimo de aquella, sólo pueden considerarse incluidos todos los perjuicios de contenido patrimonial, es decir, que si se reconoce el valor vida o el daño material, el lucro cesante, el daño emergente e incluso la pérdida de chance aparecen como subcategorías que integran el primero
No puede confundirse la indemnización por pérdida de chance con el así llamado “valor intrínseco de la vida humana”, en este sentido, la muerte de la víctima puede en determinadas circunstancias, significar la pérdida de la chance que tenían sus familiares de obtener determinados réditos económicos o de evitar futuras erogaciones y, en tal caso, dichos perjuicios deberán ser indemnizados como daño pero, claro está, considerado como rubro independiente, siempre y cuando se demuestre la relación de causalidad que debe existir entre el hecho dañoso y la frustración de la chance invocada, debiendo ésta a su vez constituir una probabilidad suficiente y no una mera posibilidad general y vaga, pues en tal caso no sería indemnizable como daño material.
Si el planteo de la cuestión constitucional se ha formulado de manera genérica, y eventualmente podría estimarse insuficiente por su generalidad, no cabe declararlo inadmisible formalmente si en el recurso de inconstitucionalidad se refiere a que existe una construcción aparente en el razonamiento del tribunal de alzada, la que de existir, constituiría un defecto de la sentencia, lo que hace innecesaria la articulación previa por aparecer en forma sorpresiva (salvedad prevista en art. 12 LP 59-O).
Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad entablado con relación al monto de condena por daño moral, siendo la cuantificación una temática en los que los tribunales de mérito son soberanos, salvo el supuesto de arbitrariedad.
El tribunal de mérito que intervenga debe formular el análisis de las postulaciones de las partes, pruebas producidas y presunciones, y determinar con precisión que conceptos o cálculos (aun cuando sean hipotéticos por comprender una realidad no ocurrida) son los que toma como parámetros para resarcir el daño por lucro cesante y dejar fuera de dicho concepto pautas consideradas en el daño material.