La Cámara de Apelaciones del Trabajo desestimó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de la accionante en relación a la errónea registración de la relación laboral, llevada por la demandada y desestimó las indemnizaciones por despido reclamadas, declarando procedente la Multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y rechazó las Vacaciones Proporcionales no Gozadas y Diferencias Salariales. Para así resolver entendió que, lo resuelto por el a quo se encontraba ajustado a derecho y a los hechos acreditados, en razón de que era obligación de la trabajadora acreditar fehacientemente frente a la empleadora, el otorgamiento del Alta Médica para poder exigir la reincorporación a sus tareas (independientemente del derecho de ésta última de solicitar la opinión de otro especialista); y de hacerlo antes de que finalizara el período de reserva, o en todo caso, de que la contraria le comunicara la voluntad rescisoria, lo cual no aconteció en autos, tornando justificada la extinción del vínculo dispuesta por la demandada e intrascendente el despido indirecto invocado por la recurrente.
LUCIA ERCILIA DARONI
Guillermo Rahme Quattropani
AUTOS Nº 43618 “TOBAREZ, MARÍA CELINA C/ COLEGIO SAN PABLO SA” -APELACIÓN DE SENTENCIA-ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL EN AUTOS Nº 43618/L3En la ciudad de San Juan, a treintaiún días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, se reúnen en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres. Lucía Daroni, en carácter de Presidente, y como Vocales, Guillermo Rahme y Mariano Ibañez, a los fines de resolver el recurso de apelación venido en autos, de cuyas constancias RESULTA: Que por sentencia dictada a fs. 247/263 por la Sra. Juez del Tercer Juzgado Laboral, se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta en autos, condenando en el 80% de costas a la actora y en el 20% restante a la demandada. Contra el fallo se alza en apelación la parte actora, quien expresa agravios en fecha 09/02/24, contestados por la contraria en fecha 10/04/24, conforme consta en el sistema SAE. Se da participación a Fiscalía de Cámara; y posteriormente, se practica el sorteo para la emisión de los votos, que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Ibáñez; 2)- Dra. Daroni y 3)- Dr. Rahme. Inhibido el primero de intervenir en la causa, pasan los autos al segundo vocal. Llevada a cabo la Audiencia de Vista Recursiva; escuchadas atentamente a las partes en su exposición oral de expresión de agravios y contestación y adelantada en el mismo acto la decisión de desestimar el recurso de apelación por haber acuerdo entre los camaristas, se pasan los autos al vocal a quien corresponde en primer término la fundamentación de la sentencia. LA DRA. LUCÍA DARONI DIJO: I- Por la sentencia recurrida se decidió, hacer lugar a la pretensión de la parte actora en relación a la errónea registración de la relación laboral, llevada por la demandada; sin perjuicio de lo cual, se dispuso desestimar las indemnizaciones por despido reclamadas. Declara procedente la Multa art. 80 LCT, y se rechazan las Vacaciones Proporcionales No Gozadas y Diferencias Salariales. Específicamente, en lo que es materia del recurso, expuso la sentenciante como fundamento del rechazo de las indemnizaciones por despido reclamadas por la actora: 1- Que no se encuentra controvertido que la trabajadora padeció una enfermedad inculpable a partir del año 2017; surgiendo de las constancias agregadas que el día 31/05/19 (fs. 187) se le comunicó el inicio del plazo de conservación del empleo. Surge también que el 27/05/20, la actora comunica al empleador mediante carta notarial (fs. 188) que se pone a su disposición para la reincorporación total a su trabajo. Además intima a que se aclare situación sobre labores prestadas en el Instituto de Inglés, real fecha de ingreso, real remuneración, categoría, entre otros, bajo apercibimiento de darse por despedida. Que el día 29/05/20, la accionada le responde que deberá acompañar al establecimiento escolar certificado médico donde se indique específicamente que ha recibido el Alta Médica para poder reincorporarse; y le comunica además, que se mantiene la reserva hasta el vencimiento del plazo del art. 211 LCT; contestándole además, sobre las otras cuestiones reclamadas. Consta también, que en fecha 01/06/20, la empleadora remitió Carta Notarial, comunicando que como no se acompañó certificado médico donde se acreditaba el Alta Médica, y habiéndose vencido el plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la LCT, da por extinguida la relación laboral. Ésto último y la carta Notarial del 29/05 fueron contestadas por la actora el día 02/06/20, por Carta Notarial, recibida el día 04/06. Respecto a la notificación del 29/05/20, la actora la rechazaba, expresando que cuenta en su poder con certificado médico de Alta sin Incapacidad de fecha 26/05 y que adjunta copia certificada. Que el mismo, la autoriza a reincorporarse a prestar tareas bajo su dependencia, y que con la notificación anterior, se había interrumpido el plazo de reserva. A su vez, se rechaza la comunicación del 01/06/20 por improcedente, falaz y maliciosa, aduciendo que es suficiente la voluntad de poner su fuerza de trabajo para interrumpir el plazo de reserva del art. 211 de la LCT. A continuación, se coloca en situación de despido indirecto. Expresa la sentenciante al respecto, que no se encuentra en discusión (reconocido por la actora en su demanda) que fue despedida por la empleadora, entendiendo que por la teoría de la recepción, ello es lo que corresponde. 2- Que, considera la A quo, que conforme art. 211 de la LCT, a diferencia de lo que alega la actora, el trabajador debe acompañar certificado médico de Alta Médica dentro del plazo de reserva, demostrando que se encuentra en condiciones de volver a su empleo. Que este plazo no se ve interrumpido por la sola manifestación del trabajador; pues así no está previsto en la LCT. Destaca que en la especie, surge palmario que la trabajadora no acreditó con el certificado médico correspondiente que se encontraba en condiciones de volver a su empleo; esto además, surge del vencimiento del plazo de conservación. Por lo que, al transcurrir un año, la empleadora dio correctamente por extinguida la relación laboral, y fue comunicado a la trabajadora. Que entiende la A quo, que incluso la demandada le dio la oportunidad a la trabajadora el día 29/05/20 de acreditar aquel certificado médico de fs. 191, teniendo tiempo para acercarlo, pues fue notificada a las 15:48. Que lo cierto, es que de manera extemporánea recién le llegó a la empleadora el día 04/06/20, cuando ya el plazo de reserva había concluido y la extinción había sido comunicada a la dependiente. Todo lo que no se ve modificado por haber ocurrido dentro de la vigencia del DNU 329/20, ya que los hechos no encuadran en los tipificados en el mismo. II- Contra tal decisión se alza la parte actora en su recurso. Expresa que le agravia lo resuelto pues el sentenciante entiende que existía una relación anormal con la empleadora, conforme se denunció en la demanda, pero luego, rechaza los rubros reclamados. Es decir, reconoce la registración deficiente, también, que la intimación del 27/05/20 estaba dentro de la relación vigente, con lo que el motivo del distracto no se encontraba solamente circunscripto a la falta de dación de trabajo, sino también a los incumplimientos detallados. Ya la simple negación de la intimación, hacen colocar a la actora en situación de despido indirecto. Que es inusual la exigencia de la A quo de que la trabajadora adjuntara certificado médico de Alta, pues el art. 211 LCT no lo exige. Discrepando con tal interpretación que le da la A quo. Y que también pudo la empleadora haber corroborado el alta conforme potestades del art. 210 LCT. Que la sentenciante imagina de manera inocente, que la empleadora le iba a recibir el certificado Médico de alta. Que todo ello, permite concluir que la A quo se apartó del derecho que debió regir en el expediente de marras. Por ello, solicita se revoque tal decisión; incluso las costas del juicio, máxime cuando la actora se consideró con derecho a litigar. Plantea finalmente, Caso Federal. III- La contraria responde los agravios, y se opone a su procedencia, aportando fundamentos en favor de la confirmación del fallo, a los que me remito en honor a la brevedad. IV- Expuestos sucintamente los antecedentes del recurso venido a estudio, y luego de impuesta de las constancias de la causa, pruebas producidas, fundamentos de la sentencia, del recurso y su conteste, adelanto opinión en sentido adverso al recurrente, por entender que la decisión contenida en el fallo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos acreditados. Sabido es que la LCT brinda a los trabajadores afectados por algún accidente o enfermedad de carácter inculpable, una serie de derechos que deben ser respetados por su empleador, lo que, como autorizada doctrina ha entendido, se trata de un problema de responsabilidad individual que, en virtud de un principio de solidaridad, debe asumir el empleador como riesgo inherente a la empresa. En estos casos, por la enfermedad o accidente inculpable se suspende la prestación de los servicios y ciertos efectos del contrato de trabajo, pero ambas partes siguen obligadas a mantener un comportamiento recíproco de colaboración y solidaridad., en el que debe imperar el principio de buena fe. Dentro de este contexto, la Ley de contrato de Trabajo, prevé en sus arts. 208 y ss, los recaudos, formas y plazos de la licencia paga, llegando al art. 211 que contempla expresamente el plazo de reserva, para cuando se vencieron los plazos de interrupción por tales causas y el dependiente no se encuentra en condiciones de volver a su empleo. La norma, indica en estos supuestos, la obligación del empleador de conservar el puesto del trabajador por el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos, cumplido lo cual, la relación de empleo subsiste hasta tanto alguna decida y comunique a la otra, su voluntad de rescindirla; lo que exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. Pues bien, tal como lo ha sostenido la sentenciante, en el caso, si bien la trabajadora, en fecha 27/05/20 (a días de vencerse el plazo de un año de reserva) comunica que se coloca a disposición de la patronal para su reincorporación, no acompaña ni acredita el Alta Médica que así le autoriza. Por lo que, la respuesta cursada por la patronal el día 29/05/20, exigiendo la acreditación del certificado correspondiente, lo fue en un todo adecuado a derecho, en el que incluso, le hace saber que respetará el plazo de reserva. Sin embargo, vencido el plazo el día 31/05/20 sin la presentación de dicha documentación, la demandada notifica el 01/06/20 su decisión de dar por extinguida la relación laboral. Con lo que, tal como se expresa en la sentencia, al momento de acompañar la actora el certificado de Alta, la relación ya se encontraba extinguida, no subsistiendo de ningún modo a cargo de la empleadora la obligación de reintegrarla. En concordancia por lo sostenido por la Aquo, era obligación de la trabajadora acreditar fehacientemente frente a la empleadora, que su médico le había otorgado el Alta Médica para poder exigir la reincorporación a las tareas (independientemente del derecho de ésta última de solicitar la opinión de otro especialista); y de hacerlo antes de que finalizara el período de reserva, o en todo caso, de que la contraria le comunicara la voluntad rescisoria. Lo que claramente no se remedia con una simple mención en la comunicación en que solicita la reincorporación, como pretende el recurrente. En la causa no existe controversia, respecto a que la acreditación del Alta Médica ocurrió con posterioridad, no sólo del fin del plazo de reserva, sino también, de la comunicación de la empleadora de dar por concluido el vínculo. Resulta indudablemente improcedente la pretensión de la recurrente de que se considere interrumpido el plazo de reserva con la comunicación del 27/05/00, pues la norma no contempla suspensión ni interrupción del mismo, pesando sobre la trabajadora la carga de justificar el alta Médica a que refiere en forma temporánea, pues sin lo cual, no nace en cabeza de la empleadora, la obligación de reingreso. Con lo que claramente, la extinción del vínculo se produjo de forma justificada, sin obligación resarcitoria por parte de la demandada, y en un todo de acuerdo a las normas de la LCT. Se ha dicho al respecto, en igual sentido al expuesto por la sentenciante y que comparto, que “Luego que el deber de prestar servicios por parte del dependiente y la obligación de dar ocupación del empleador se suspende por impedimento derivado de enfermedad o accidente inculpable, se requiere la acreditación y notificación al principal de la obtención del alta médica por parte de aquél, a fin de que el principal tenga el deber de reincorporarlo en el mismo puesto o en otras tareas que pueda realizar según el caso de incapacidad parcial.-….”(CNTrab. Sala II, “Carrizo c/ Artes Gráficas Raal SA” 21/09/07; la Ley on line, cf. Pirolo, Miguel Angel, Tratado doct y Jurisp. T.I, pag 445). Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que en la causa quedaron acreditadas algunas falencias registrales; más también lo es, que el despido indirecto que comunica la actora en base a ello, lo fue después de que la relación ya se encontrara extinguida; con lo que carece ya de relevancia a los fines resarcitorios. Es claro que el despido indirecto a que alude, se tornó intrascendente, pues la relación ya no se encontraba vigente; habiendo concluido en un todo de acuerdo a derecho; como se expuso. Determinado lo precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo de la instancia anterior, en todas sus partes; incluida la condena en costas, pues la sentenciante ha aplicado el principio general que rige en la materia, y la norma del art. 62 del CPC, no advirtiéndose fundamentos suficientes para apartarse del mismo. En cuanto a las costas de alzada, se imponen a la recurrente, de acuerdo al resultado del recurso, y lo dispuesto por el art. 111 del CPL ; regulándose los honorarios de los Dres. Maximiliano Antonio Mercado y Federico López Malberti, ambos en doble carácter, en el 25% y 30%, respectivamente de lo que oportunamente se regule en la instancia anterior, todo ello, tomando en consideración que sólo una parte del reclamo viene a estudio en alzada, y el contenido económico del mismo. EL DR. GUILLERMO RAHME DIJO: Que, por los fundamentos expuestos, se adhiere al voto precedente. Por ello, habiendo voto coincidente, la Sala RESUELVE: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, en un todo de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa precedente. II)- Imponer las costas y regular honorarios de alzada, conforme se determinó precedentemente. III)- Tener presente las reservas de derecho formuladas. IV)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O); y oportunamente vuelvan al juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2024; SENTENCIA Nº 106; EN FECHA 31/07/2024 ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL EN AUTOS Nº 43618/L3
Luego que el deber de prestar servicios por parte del dependiente y la obligación de dar ocupación del empleador se suspende por impedimento derivado de enfermedad o accidente inculpable, se requiere la acreditación y notificación al principal de la obtención del alta médica por parte de aquél, a fin de que el principal tenga el deber de reincorporarlo en el mismo puesto o en otras tareas que pueda realizar según el caso de incapacidad parcial.
Es obligación del trabajador acreditar fehacientemente frente a la empleadora, que se le ha otorgado el Alta Médica para poder exigir la reincorporación a las tareas (independientemente del derecho de ésta última de solicitar la opinión de otro especialista); y de hacerlo antes de que finalice el período de reserva, o en todo caso, de que la contraria le comunique su voluntad rescisoria. Obligación esta que no se remedia con una simple mención en la comunicación en que se solicita la reincorporación.
Resulta improcedente la pretensión del trabajador respecto a que, se considere interrumpido el plazo de reserva del puesto de trabajo con la mera comunicación de la solicitud de reincorporación, pues la norma del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo no contempla suspensión ni interrupción del mismo, pesando sobre aquél la carga de justificar el alta Médica, pues sin lo cual, no nace en cabeza de la empleadora, la obligación de reingreso.