MARIA EUGENIA VARAS
MARIA JOSEFINA NACIF
AUTOS N°163697 (C.C. SALA IV N°2195), "FERNANDEZ JOSE S/ Sucesorio" En la Ciudad de San Juan a 30 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, María Josefina Nacif como presidente, María Eugenia Varas como vocal, a fin de conocer el recurso de apelación deducido y fundado a fs. 421/430, concedido en los términos del art. 53 ley 56-O mediante decreto de fs. 450 vta. contra la sentencia de 412/413 vta., dictada en los autos N° 163697 (C.C. SALA IV Nº 2195) caratulados: "FERNANDEZ JOSE S/ Sucesorio” dictada por el Sr. Juez titular del Octavo Juzgado Civil. La señora Juez de Cámara Maria Eugenia Varas dijo: En autos el Sr. Juez a-quo resuelve: “Regular los honorarios profesionales del Dr. GREGORIO LUIS ROMBOLÁ por su actuación en los presentes autos, en simple carácter, por dos etapas y media (presentación demanda, sentencia declaratoria de herederos, inscripción - denuncia de bienes - acuerdo de partición y adjudicación de bienes) en un 12,5% y a la Perito Inventariadora actuante Escribana MARIA FLORENCIA BELTRAN EN UN 1,5 %; ambos porcentajes de la base regulatoria aprobada ($78.746.456 al mes de octubre de 2021) a cargo de los herederos declarados, en la proporción que cada uno de ellos es llamado a suceder.” Para así resolver el juez de grado sostiene que resultan de aplicación al caso en estudio las normas de los arts. 19 y 27 de la Ley 56-O, teniendo en cuenta, el valor, mérito y eficacia de los trabajos realizados por el profesional y que de acuerdo a la normativa precitada, son tres las etapas procesales del proceso sucesorio, a los fines de regular los emolumentos del letrado interviniente, siendo la primera etapa todas las actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclusive y su respectiva inscripción en el Registro correspondiente (inc. d), art. 19, Ley 56-O); la 2ª etapa incluye las actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo inclusive (inc. e), art. 19 ibídem); y la 3ª y última etapa, las diligencias y trámites hasta la terminación del juicio (inc. g), art. 19 ibídem), es decir, hasta lograr la inscripción de los bienes a nombre de los herederos o terceras personas, lo cual debe quedar debidamente acreditado en autos. Luego ingresa a la valoración de la actuación profesional del letrado y dice que el Dr. Rombolá, intervino en la presente causa como patrocinante de los herederos Sres. MARIA BEATRIZ ALVAREZ, SILVANA BEATRIZ FERNANDEZ, MARIA ADRIANA FERNANDEZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ, y entiende que ha cumplido dos etapas y media de autos y en función de ello regula los honorarios por su actuación. I) Agravios. A fs. 421/430 deducen recurso de apelación los Sres. María Beatriz Álvarez, Silvana Beatriz Fernández y José Alfredo Fernández, con patrocinio letrado contra la resolución que regula honorarios al Dr. Rombolá. En la expresión de agravios luego de hacer una introducción titulada como antecedentes de la causa, exponen cuales son los puntos de la sentencia que les causan agravios y los circunscriben a dos puntos. Como primer agravio dicen que la sentencia les produce agravio irreparable, por cuanto el juez a quo regula honorarios por dos etapas y media cuando el Dr. Rombolá no participó en la tercera etapa (es decir partición y adjudicación de bienes) representando a todos los herederos. En tal sentido, alegan que en la audiencia convocada por el juez de la causa a los fines de acordar la partición de los bienes integrantes del acervo hereditario, el citado profesional participa en la misma por sus honorarios, pero no como su representante, razón por la cual sostienen que no les corresponde abonar esa media etapa. Bajo el segundo agravio alegan que el cónyuge supérstite no sucede al causante ya que es titular del 50% los bienes que integran el acervo en su calidad de gananciales y no de heredera, por lo que es necesario que se aclare en que proporción debe hacerse cargo cada heredero de los honorarios. A fs. 450 vta. se concede el recurso de apelación en los términos del art. 53 de la Ley 56 -O.- A fs. 512 se ordena el pase de autos a estudio.- II) Tratamiento del recurso. A los fines de introducirme en el análisis de los agravios considero necesario hacer un breve relato de los hechos acaecidos en el presente proceso. A fs. 07/08 el Dr. Rombolá como patrocinante de la coheredera Sra. MARIA BEATRIZ ALVAREZ, inicia al juicio sucesorio del Sr. JOSÉ FERNANDEZ. A fs. 40 los herederos Sres. María Beatriz Alvarez, Silvana Beatriz Fernández, María Adriana Fernández y José Alfredo Fernández, se presentan con el patrocinio letrado del Dr. Rombolá y aceptan la herencia. A fs. 46/47 obra sentencia declaratoria de herederos de fecha 27/04/2018; a fs. 48 obra la constancia de inscripción de la sentencia declaratoria de herederos en el Registro correspondiente. A fs. 86 y vta. obra la denuncia de bienes presentada por el Dr. Rombolá que es ratificada por todos los herederos (fs. 96 y vta.).- A fs. 103 obra pedido de la Sra. María Adriana Fernández con patrocinio del Dr. Nelson González a los fines que se practique inventario de bienes integrantes del taller “José Fernández rectificaciones”.- A fs. 119 toma participación el Dr. Rombolá como apoderado de la Sra. María Adriana Fernández. A fs. 183/184 obra acta de audiencia de conciliación, en la que el Dr. Rombolá interviene -según consta en el acta- como letrado iniciador del proceso y en la que consta se acordó respecto a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios en favor de la Sra. María Adriana Fernández.- A los fines de introducirme en el análisis de los agravios, corresponde en primer lugar precisar las etapas del juicio sucesorio, a los fines regulatorios. Tales etapas, según la ley 56-O, son: 1) actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclusive (inc. d), art. 19), 2) actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo inclusive (inc. e), art. 19), y 3º) diligencias y trámites hasta la terminación del juicio (inc. g), art. 19). En segundo lugar, el art. 27 de la ley 56-O dispone que el honorario de cada uno se fijará de acuerdo a la escala allí establecida "teniendo en cuenta el monto del asunto, el valor, mérito, duración y eficacia de los trabajos realizados, ya sean de carácter común a cargo de la masa o particular a cargo del patrocinado, como así en este último caso la cuantía del interés representado". Con relación al carácter de los trabajos cumplidos por los letrados se sostiene que: "Por trabajos comunes deben entenderse aquellos que benefician a la masa hereditaria, es decir que responden a activar los intereses generales (…) Son los que resultan indispensables para la tramitación del juicio y de los que no puede prescindirse" (Novellino, Norberto José, "Aranceles y cobro de honorarios", Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 135). A su vez, los trabajos de interés particular: "Son aquellos que no benefician a todos los herederos en común, ni a la sucesión en su trámite general, sino que consisten en presentaciones tendientes a que el profesional o su patrocinado o representado pueda consolidar el derecho que individualmente le corresponde" (Novellino, Norberto José, "Aranceles y cobro de honorarios", op. cit., pág. 135/136). Corresponde determinar las tareas realizadas por el Dr. Rombolá a los fines de efectuar una correcta valoración de la labor llevada a cabo durante el desarrollo del proceso. En función de ello ha de determinarse puntualmente las etapas cumplidas en el presente proceso y el carácter de la intervención del profesional en ellas valorando coetáneamente el mérito, eficacia y alcance de tal labor. Se debe tener en cuenta que en realidad a los fines regulatorios lo que se valora en sí, es la labor efectivamente desarrollada por el letrado. Ahora bien, de las constancias de autos resulta que el Dr. Rombolá fue quien promovió el juicio sucesorio (fs. 07/08); realizó los tramites hasta declaratoria de herederos y su inscripción y realizó la denuncia de bienes del acervo (fs. 86 y vta. y 95) Posteriormente a fs. 119 toma participación como apoderado de la Sra. María Adriana Fernández. En virtud de lo dispuesto por la normativa referida, y de las actuaciones referenciadas surge que el Dr. Rombolá no tuvo actuación alguna en la tercer etapa del proceso sucesorio, dado que en la audiencia convocada a los fines de conciliar la partición y en la que solo se acuerda la adjudicación de bienes en favor de la Sra. María Adriana Fernández, consta que el citado profesional participa como letrado iniciador del proceso, por lo que propongo admitir este agravio, y fijar los honorarios en el once por ciento (11 %) de la base regulatoria aprobada en autos. Así voto. En relación al segundo agravio, referido a la crítica por la inclusión en la base regulatoria de los bienes gananciales como monto del acervo hereditario, adelanto no va a prosperar. Ello es así, en tanto si bien el cónyuge supérstite no resulta heredero sobre los gananciales, el juicio sucesorio le resulta imprescindible a los efectos de determinar los bienes que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal producida por la muerte de su cónyuge. De ahí que los trabajos realizados por el abogado resultaran útiles tanto al cónyuge como al heredero y deberán ser soportados cuando puedan considerarse comunes, es decir que traduzcan una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplan con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio. En tal sentido esta Cámara de Apelaciones ha dicho: “Luce errada y debe ser dejada sin efecto la sentencia de grado en cuanto ordenó reformular la base regulatoria de los honorarios del letrado que intervino en el proceso sucesorio en el equivalente al monto resultante del 50 % del valor de tasación del inmueble ganancial, pues al producirse la disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, la liquidación de ésta se realiza en el mismo proceso de división de herencia del esposo pre muerto, de modo que los gananciales del supérstite también forman parte del activo que va a dividirse en ese proceso, no obstante que el legislador debió ser más claro en la redacción del art. 202, Ley 2150 de San Juan (Ley 56 O).” (Marconi, Sirley Albertina s. Sucesorio” CCCM Sala 1, San Juan, San Juan; 22/08/0201; Rubinzal Online; 22083; RC J 7332/16).- “Cabe destacar que la explícita redacción del art. 27 de la ley 56-O descarta la posibilidad de excluir de la base la cuota de los gananciales correspondiente al cónyuge supérstite. La norma citada reza expresamente: "En los juicios sucesorios cuando un solo abogado patrocine a todos los herederos o interesados (cónyuges por su parte de gananciales y legatarios), su honorario se regulará sobre el monto del acervo hereditario inclusive los gananciales ..."; el contenido de la norma es claro en el sentido de que los gananciales se computan en su totalidad en tanto integran también el activo a dividir, fruto de la disolución de la sociedad conyugal operada por el fallecimiento de uno de los esposos. La apertura de la sucesión tiene dos efectos, la transmisión de los bienes "mortis causa", como se señaló precedentemente y la división de la sociedad conyugal, en el caso que existiere. Por lo tanto, en este sentido es errada la decisión del juez, porque al producirse la disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges, la liquidación de ésta, se realiza en el mismo proceso de división de herencia del esposo pre muerto, de modo que los gananciales del supérstite van a dividirse en ese proceso. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en este sentido, incluso en el caso que el cónyuge titular del bien ganancial es el supérstite y no el causante, desde que los trámites de partición de la herencia absorben los de liquidación de la sociedad conyugal. "Para efectuar las regulaciones de honorarios, tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que deben incluirse los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, en la proporción que prevé la ley, temperamento que resulta lógico, porque los trabajos profesionales benefician a éste último en cuanto posibilitan la liquidación de la sociedad conyugal" (ver Morello.Código Procesal, civil y comercial TIX pag 475, Jurisprudencia Sala II, Libro de autos T I F 6/7 año 1977, Prot de autos T II F 388 año 1992). Los bienes gananciales de la cónyuge supérstite (que ella no los hereda), los retira en su calidad de socia, por la disolución de la sociedad conyugal producida por la muerte del causante. Por tal motivo debe computarse dicho valor para regular los honorarios de los profesionales, ya que el juicio sucesorio resultó imprescindible a fin de determinar los bienes que le corresponden por dicha disolución y por ello la labor de los letrados beneficia a la cónyuge supérstite tanto como a los herederos y debe ser íntegramente retribuida de conformidad con los porcentuales establecidos como parámetros orientadores por la norma arancelaria. De modo que, es acertada la crítica formulada por el Dr. LLoveras con relación a la proporción que en que los bienes gananciales integran la base regulatoria. Por lo que propicio se admita este agravio. (Autos N°53152 - (Sala III N°12989), caratulados: "ALANIZ JORGE W. S/ Sucesorio"31/10/2022, PROT. AUTOS T° III F°48/51 AÑO 2022 ),razones por los cuales se rechaza el segundo agravio. En conclusión, por las razones expresadas precedentemente propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en los términos expresados. Asimismo propicio que no se regule honorarios en esta instancia en virtud de lo establecido por la última parte del artículo 53 de la ley 56 - O -. Así voto. La señora Juez de Cámara MARÍA JOSEFINA NACIF dijo: Por fundamentos análogos adhiero al voto de la Dra. Varas votando en el mismo sentido. Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recursos de apelación concedidos a fs. 450 vta. en los términos indicados, y en consecuencia se revoca en lo pertinente, y en su lugar se dispone fijar los honorarios correspondientes al Dr. Rombolá en simple carácter en el 11% de la base regulatoria aprobada en autos. II) No regular honorarios en esta instancia en virtud de lo establecido por la última parte del artículo 53 de la ley 56 -O-. Protocolícese, agréguese copia a los autos, notifíquese conforme art. 123 C.P.C. y, oportunamente, bajen al Juzgado de origen. DRA.MARIA EUGENIA VARAS DRA. MARÍA JOSEFINA NACIF VOCAL - SALA IV - CÁMARA CIVIL PRESIDENTE- SALA IV-CAMARA CIVIL ANTE MI: JULIANA VARGAS BALAGUER SECRETARIA PROT.: LIBRO DE AUTOS T° 02 F° 137/142 AÑO 2023. SAN JUAN, 30 DE JUNIO DE 2023.-
Si bien el cónyuge supérstite no resulta heredero sobre los gananciales, el juicio sucesorio le resulta imprescindible a los efectos de determinar los bienes que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal producida por la muerte de su cónyuge. De ahí que los trabajos realizados por el abogado resultaran útiles tanto al cónyuge como al heredero y deberán ser soportados cuando puedan considerarse comunes, es decir que traduzcan una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplan con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio.
Para efectuar las regulaciones de honorarios, deben incluirse los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, en la proporción que prevé la ley, temperamento que resulta lógico, porque los trabajos profesionales benefician a éste último en cuanto posibilitan la liquidación de la sociedad conyugal
Los bienes gananciales de la cónyuge supérstite (que ella no los hereda), los retira en su calidad de socia, por la disolución de la sociedad conyugal producida por la muerte del causante. Por tal motivo debe computarse dicho valor para regular los honorarios de los profesionales, ya que el juicio sucesorio resultó imprescindible a fin de determinar los bienes que le corresponden por dicha disolución y por ello la labor de los letrados beneficia a la cónyuge supérstite tanto como a los herederos y debe ser íntegramente retribuida de conformidad con los porcentuales establecidos como parámetros orientadores por la norma arancelaria.