La Corte de Justicia de San Juan, reunida en Pleno, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Tribunal de Cuentas contenida en el Acta N° 6025/20, que había desestimado su recurso de reconsideración deducido por la apelante contra lo decidido en Acta Nº 5594/19 en relación con los cargos y reparos formulados, y con la desaprobación de la cuenta respecto a ello. No obstante, declaró la nulidad de los puntos "II" apartado "a", "III" apartado "a", y "IV" del Acta N° 5594/19 del Tribunal de Cuentas y del punto "III" del Acta Nº 6025/20. Para así resolver entendió que, respecto de la resolución apelada, ésta tenía suficiente y adecuada fundamentación en elementos que la misma refería, obrantes en las actuaciones administrativas, con lo cual no hubo nulidad en ella, como le imputaba la recurrente. Asimismo sostuvo que, el artículo 115 de la Ley Provincial 1100-E (LP) le confería la facultad relativa al conocimiento amplio del recurso de apelación y resguardo del derecho de defensa de la iniciadora de las actuaciones administrativas, toda vez que, no se podía desatender ni avalar una decisión sancionatoria y conminatoria que excediera lo autorizado por el art. 3 del mismo precepto legal, ya que, la autoridad estatal (Tribunal de Cuentas) carecía de jurisdicción para ello, por que el juicio de responsabilidad sobrepasaba el ámbito de sus atribuciones. Consideró que, convalidar el pronunciamiento de aquel con los alcances de una condena administrativa patrimonial, implicaba avalar la ampliación de competencia de ese organismo de control, lo que era inconstitucional por alterar el principio de la división de poderes derivada del nuestro sistema republicano de gobierno y paralelamente se afectaría el derecho de defensa y debido proceso de los involucrados. Concluyó que, la norma establecida en el art. 256 de la Constitución Provincial no atribuye expresamente al Tribunal de Cuentas facultades para ejercer su jurisdicción en juicios de responsabilidad, es decir, no son de su competencia sino que lo es de los Tribunales Ordinarios de la Provincia, ya que, sólo estos están dotados de la facultades para dictar sentencias condenatorias, absolutorias o declarativas de derechos, sean respecto de particulares o del Estado.
Guilermo Horacio De Sanctis
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
Adriana Veronica Garcia Nieto
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan, a veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Ministros de la Corte de Justicia, doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Juan José Victoria, a fin de resolver el recurso de apelación que en los términos del artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (LP 1100-E) ha interpuesto María Inés Fernández López y tramita en estos autos n°106/2020 caratulados “Ministro Lic. Felipe de los Ríos- Formación Docente Permanente- E/ Cuenta Gral. del Ejercicio año 2017- s/ APELACIÓN RESOLUCION TRIBUNAL DE CUENTAS”. El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan, emitida por acta Nº6025/20 en expediente administrativo Nº900-5501-M-2018 caratulado “Ministro Lic. Felipe de los Ríos- E/ Cuenta Gral. del Ejercicio año 2017- Formación Docente Permanente” del Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan. ------------------------------------------------------------------------------------------- En lo atinente a este recurso, surge de dicho expediente administrativo, que según Acta n°5519/19 se le formuló cargo y reparo, y se confirió traslado a la ahora apelante María Inés Fernández López, en los términos del artículo 103 de la LP 1100-E, en atención a que para el Programa Nacional de Formación Situada se la contrató como Responsable de Ateneo con carga de trabajo de 20 horas reloj por semana, cumpliendo un horario (según su "Declaración Jurada de los cargos y actividades que desempeña el docente") de lunes a jueves de 8:00 a 12:00 horas; se verificó –dice el Acta– la existencia en los meses de abril a septiembre 2017, de facturas conformadas en concepto de dicha prestación de servicios. ----------------------------------------------------- La formulación de cargos fue por la falta de prestación de servicios –por la imposibilidad de desempeño, por superposición horaria– de 48 Horas Cátedra destacadas en Comisión de Servicio, para ser cumplidas en la Junta de Clasificación Docente Rama Técnica en el horario de 7:00 a 12:40 horas, que surge del certificado de planillas de asistencia de la docente (cuya copia certificada se adjuntó a fs.174/187 del expte. admvo.). -------------------------------- El importe del cargo fue de $239.525,37, que resulta de lo abonado en los meses de abril a septiembre del año 2017, estando detallado en el estudio del Estado de Ejecución de Gastos al 31-12-17 en el rubro Servicios No Personales - Contratos Especiales, más intereses legales; se le imputó transgresión a las siguientes normas: a) Ley 55-1, artículos 69° inciso ‘f’, 108 y 109; b) Decreto Acuerdo N°8-2017; y c) Resolución N°9652-ME-16. -------------- La recurrente formulo descargos sosteniendo que los servicios se encontraban certificados como prestados de alguna manera; que sin mala fe puede haberse registrado mal el horario, pero que no hubo falta de prestación de servicios, que se facturaban y pagaban cuando eran realizados, independientemente del horario en que se cumplieran; formuló un detalle y acompañó instrumentos relacionados con dichos servicios, sus particularidades y desarrollo; sostuvo que hubo contradicción entre la imputada falta de prestación de servicios y la certificación de prestación horaria, no habiendo perjuicio fiscal. En cuanto al ‘reparo’ dijo que como auxiliar de la Junta de Clasificación Docente Rama Técnica, podía desarrollar sus actividades en oficina distinta –que fuera dependiente del Ministerio de Educación– de la de la Junta, según lo que dispusiera el empleador, quien las asignó en la Oficina Auxiliar Superior de ese Ministerio. ---------------------------------------------------------------- En fojas 284/285 se agregó el dictamen n°170-18 de la Fiscal de Cuentas, según el cual el cargo y reparo formulados no fueron subsanados, y se emitió el dictamen legal agregado en foja 287. ------------------------------------------------ El Tribunal de Cuentas resolvió el caso mediante Acta n°5594/19, considerando que no fueron subsanados el cargo y el reparo formulados, por lo que con base en lo actuado dispuso –por mayoría– no aprobar la cuenta en análisis respecto a esto y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial –entre otros– de la aquí recurrente. ------------------------------------------------ Ella dedujo contra esa decisión recurso de reconsideración y jerárquico subsidiario, planteando que el voto mayoritario carecía de motivación, y siendo éste un requisito esencial del acto administrativo, en el caso resultó por ello viciado y absolutamente nulo; citando y transcribiendo al respecto la norma del artículo 44 de la LP 1100-E respecto al fundamento en Derecho, y agregando que la decisión sólo se remitió al dictamen del fiscal de cuentas, el que no dijo por qué no fueron subsanados el cargo y el reparo, lo cual le dificultaba argumentar la defensa. Formuló otras consideraciones para sustentar su cuestionamiento. Insistió en que no tuvo mala fe (aspecto que considera ser requisito para la formulación de cargos, como contracara de la presunción constitucional de inocencia) en la declaración jurada, porque los ateneos –de un programa nacional– se llevaron a cabo en horarios vespertinos que no se superpusieron con los demás de la recurrente, de modo que no hubo perjuicio fiscal. Con base en ello pidió reconsideración y aprobación de la cuenta. --------------------------------------------------------------------------------------- El posterior dictamen 182-18 de la Fiscal de Cuentas señaló (fs.326 primer párrafo de estas actuaciones) que la declaración jurada de la recurrente indicó su horario de trabajo de 8:00 a 12:00 hs. como responsable de los ateneos (actividad que no se vincula con los cargos formulados), y su desempeño en la Junta de Clasificación Docente tenía horario de 7:00 a 12:30 hs., de donde surge la superposición horaria que imposibilitó el cumplimiento de ambas labores. Agregó que el Ministerio informó y acompañó copias de planillas de asistencia en relación con el desempeño –en la Oficina Auxiliar– por la recurrente, sobre lo cual también se le informó allí que no había norma legal que asignara tal actividad en dicha Oficina. Señaló que con los descargos no se aportó documentación o rectificación que sirviera de prueba del cumplimiento de las 48 horas cátedra relacionadas con el cargo formulado, y destacó el concepto y efecto de la declaración jurada. Aconsejó no hacer lugar al recurso. ---------------------------------------------------------------------- El dictamen legal de foja 329 destacó la falta de aportación de elementos para subsanar el cargo y el reparo. Respecto al planteo de falta de motivación del acto administrativo, expresó que en las consideraciones de las actas 5519/19 y 5594/19 está debidamente motivado el voto negativo a la aprobación de la cuenta. --------------------------------------------------------------------------------- La decisión ahora apelada, cuya acta 6025/20 obra en fojas 331/333, tuvo como voto mayoritario al desarrollado desde el último párrafo de foja 331 vuelta, que indicó estar basado en el referido dictamen de Fiscalía de Cuentas de fojas 322/324 (f.325/327 de estas actuaciones), en el cual se había dicho: 1) que el cargo formulado no se vinculaba con la actividad en los ateneos (correspondientes a un programa ‘nacional’); 2) que no fueron aportados elementos demostrativos –o eventualmente correctivos– del ‘posible error’ invocado por la recurrente, en la declaración jurada sobre su actividad en la Junta (por la que sí se le formularon los cargos por perjuicio fiscal ‘local’, destaco); y 3) refirió las razones de hecho y derecho de las consideraciones de lo resuelto en Acta 5594/19 que había establecido que no fueron subsanados el cargo y el reparo formulados en la resolución contenida en el Acta 5519/19, la que a su vez se basó en el dictamen de la Fiscal de Cuentas de fojas 206/212 de estas actuaciones, que había determinado la existencia de la incompatibilidad horaria. -------------------------------------------------------- También se basó el voto mayoritario del acto administrativo aquí en análisis, en los fundamentos y conclusiones (así lo expresa) del dictamen legal 15697, que respecto a la falta de motivación del voto negativo mayoritario del Acta 5594/19, indicó que la motivación constaba en sus consideraciones (a las que he aludido) y en las de su antecedente, el Acta 5519/19 (también aquí referidas). En cuanto al aspecto de la mala fe, el dictamen legal (en el que también se basó el voto mayoritario, lo reitero) expresó que se remitía al dictamen 182-18 de la Fiscal de Cuentas, antes mencionado. Vale decir, que dicho dictamen legal quedó vinculado con la decisión, porque el voto mayoritario de ésta indicó haberse basado en él, como también en el informe –que adhirió a ese dictamen legal– del Secretario Letrado. ---------------------------------- Se agregó en fojas 362/366 el dictamen del Fiscal General de esta Corte, quien consideró ser el de este caso un juicio de cuentas, que la decisión tuvo como motivación el dictamen del servicio jurídico permanente del Tribunal de Cuentas sobre que no se expresó en la presentación recursiva respecto a la pruebas que pudieron aportar en su descargo y que se integraba con el dictamen de la Fiscal de Cuentas donde se describió la conducta generadora del daño y la responsabilidad. Consideró improcedente lo relativo a que no hubo superposición horaria, porque eso fue rechazado fundadamente por el Tribunal de Cuentas y no puede esta Corte convertirse en Tribunal de Mérito (sino sólo revisar lo tramitado); y que la superposición horaria se acreditó. Citó precedentes de esta Corte y de un dictamen suyo en expediente 62/05 de la misma, donde sugirió correr traslado al Fiscal de Estado de la Provincia, entendiendo que se trata de un proceso contencioso administrativo de trámite ante este Tribunal luego de agotada la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, según el artículo 263 de la Constitución Provincial. Considera que puede rechazarse la apelación. ------------------------------------ El recurso de apelación no ha considerado entonces los dos basamentos (el dictamen legal con sus remisiones y el informe de adhesión del secretario letrado) del voto mayoritario del Acta 5594/19, que son suficientes –en especial el primero– para sostener la decisión, por lo cual es válido que por mayoría fuera rechazado el recurso de reconsideración mediante Acta 6025/20 traída en recurso de apelación, el que debe entonces ser desestimado por insuficiencia recursiva. -------------------------------------------------------------------------- La decisión en análisis tiene suficiente y adecuada fundamentación en elementos que la misma refiere, obrantes en las actuaciones administrativas, con lo cual no hubo nulidad en ella, como le imputa la apelante. -------------------- Esta sostiene que fue confirmado el cumplimiento del contrato (entendemos referido esto a los ateneos relacionados con programación nacional) en horario vespertino, por ende, diferente al matutino de la comisión de servicio por la que se formularon el cargo y el reparo, demostrándose la inexistencia de superposición horaria. Dice sustentarlo en la documentación aportada, en particular la de foja 282 (correspondiente a la foja 285 de estas actuaciones) segundo ‘párrafo’, aunque observo que no surge de ello la conclusión de la apelante, sino lo contrario: que según documentación aportada e informe de auditoría, la Fiscal de Cuentas mantuvo atribuir el cargo conforme a la declaración jurada de la recurrente y a las planillas de asistencia, por imposibilidad de cumplimiento de las horas cátedra (destinación en la Oficina Auxiliar, sobre la cual no hubo acto administrativo ministerial, por lo que no correspondía tenerla por válida), detectando superposición horaria. Si en cambio la recurrente se ha referido a la segunda ‘manifestación’ del informe en esa página (en su tercer párrafo), no fue que el servicio de horas cátedra (ámbito provincial) fuera cumplido, sino que lo estaba en lo relativo a los ateneos (ámbito nacional), como surgía de la presentación de facturas. --------------------- No fue descalificado entonces el fundamento de la superposición horaria que causó el perjuicio fiscal provincial consistente en haber pagado la Provincia a la recurrente –sin que fueran prestados– los servicios de su comisión ante la Junta de Clasificación Docente, por incompatibilidad por superposición horaria con los de los ateneos del programa nacional (prestados y facturados). ----------------------------------------------------------------------------------------- Tampoco hubo entonces falta de motivación de la resolución administrativa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Dice también la apelante, que el tema de su falta de mala fe en la declaración jurada no obtuvo pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, lo cual no se adecua a la realidad, porque dicha remisión del voto mayoritario al dictamen legal, conduce a lo consignado por éste en el cuarto párrafo de foja 329 vuelta, sobre que la Fiscal de Cuentas en foja 327 señaló que no se aportó nueva declaración jurada o documentación correctiva respecto a lo consignado en la presentada, con lo cual no se demostró que con o sin mala fe fuera otra la realidad. El argumento no conduce entonces a una solución que justifique revocar la decisión de la autoridad administrativa que consta en Acta 6025/20 desestimatoria del recurso de reconsideración contra la resolución contenida en Acta 5594/19. -------------------------------------------------------------- Formula la apelante, además, una postulación ajena al objeto propio de este recurso, el que se limita a lo actuado en la sede administrativa. Según ella, por el tipo de actividad que desarrollaba sobre procedimientos de la Junta (a la que estaba comisionada) correspondía que lo hiciera en la Oficina Auxiliar Superior del Ministerio, por decisión del Ministro, pero no surge eso de las actuaciones (ni la actividad, ni dónde debía ser efectuada, ni que lo haya decidido el Ministro), y tampoco fue planteado para obtener pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, lo que impide abordar en esta instancia recursiva –esencialmente revisora– tal cuestión. ---------------------------------------- 1) Como consecuencia de todo lo precedente, corresponde rechazar la apelación contra la decisión contenida en el Acta n°6025/20 del Tribunal de Cuentas que desestimó al recurso de reconsideración deducido por la aquí apelante contra lo decidido en Acta n°5594/19 en relación con el cargo y reparo formulados, y con la desaprobación de la cuenta respecto a ello. ------------ a) Respecto, en cambio, a la atribución de responsabilidad a la recurrente y al emplazamiento para que deposite el monto del cargo bajo apercibimiento de ejecución, contenidos en los puntos ‘II’ apartado ‘a’, ‘III’ apartado ‘a’, y ‘IV’ de lo resuelto mediante el Acta n°5594/19 del Tribunal de Cuentas (mantenida dicha atribución de responsabilidad en el punto ‘III’ del Acta 6025/20), corresponde declarar su nulidad. ------------------------------------------------------------- Ejerce al respecto esta Corte la facultad conferida –y cumple el deber impuesto– por el artículo 155 de la LP 1100-E en lo relativo al conocimiento amplio del recurso de apelación aquí deducido, y resguarda el derecho de defensa (arts. 22 y 33 de la Constitución Provincial y art.18 de la Constitución Nacional) de la iniciadora de estas actuaciones, porque no se puede avalar ni desatender tal decisión sancionatoria (que excede lo autorizado en el artículo 3 de la LP 1100-E), ni la conminación a depositar, emitidas por esa autoridad estatal –carente de jurisdicción para ello– porque el Tribunal de Cuentas sólo puede ‘indicar’ los funcionarios y personas vinculados con la cuenta desaprobada, y el monto de los cargos, en los términos del artículo 256 de la Constitución Provincial. ------------------------------------------------------------ Dijo al respecto este Tribunal, con otra integración, que “…esta Corte de Justicia oportunamente se pronunció en el sentido de que, en función del principio ‘pro actione’ debía prevalecer ‘una interpretación que favorezca y no restrinja el acceso a la instancia revisora que en la especie está atribuida a este Tribunal, pues de lo contrario se estaría consagrando una violación al derecho de defensa de los justiciables’ (…) de donde cabe concluir que el recurso de apelación deducido contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas ‘se debe analizar y decidir con la amplitud necesaria que garantice resguardar los derechos de las partes involucradas’ (Protocolo Corte en Pleno/63, año 2007, f°1). Este criterio es, por otra parte, el adoptado por el legislador al sancionar la ley 8188 (B.O.30-12-2010) nueva Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que en su artículo 155 establece ‘El Recurso de Apelación es de conocimiento amplio por parte de la Corte de Justicia’…”. (Protocolo Corte en Pleno, Año: 2013, Fº 26). Se dijo también allí, que “…En relación a la violación del derecho de defensa y del debido proceso atribuido a los fallos del Tribunal de Cuentas, esta Corte de Justicia tiene ya dicho que ‘… debiendo la Corte de Justicia ser resguardo y control de la constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, en ningún caso, aún en el de la apelación de las resoluciones del Tribunal de Cuentas, puede desentenderse del derecho de defensa consagrado en las normas de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución de la Provincia. Así es que, en el recurso en estudio, es menester que la Corte analice si en el trámite que culminara con la resolución apelada y en ella misma, se ha resguardado el derecho de defensa y, con ello, el debido proceso, lo que ineludiblemente debe asumir el Tribunal en cumplimiento del mandato constitucional. Este razonamiento debe tener como corolario que se debe analizar y decidir la apelación interpuesta con la amplitud necesaria que garantice resguardar los derechos de las partes involucradas.’ (Protocolo Corte en Pleno, 2007-1/6)”. Todo lo referido resulta aplicable y se hace extensivo a este pronunciamiento. -------------------------------------------------------------------------------------- Concuerda ello, con el criterio sustentado por esta Corte en la causa ‘Soler’, expediente N°67 (Protocolo Corte en Pleno, 2010-01 y en la causa 105/18), donde, con otra integración, resolvió que el Tribunal de Cuentas no tiene competencia para resolver sobre responsabilidad administrativa patrimonial, porque el ‘juicio de responsabilidad’ no se encuentra contemplado en el ámbito de sus atribuciones, sólo tiene jurisdicción para realizar el ‘juicio de cuentas’. Convalidar el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, con los alcances de una condena administrativa patrimonial, implicaría avalar la ampliación de la competencia de ese organismo de control, lo cual sería inconstitucional por alterar el principio de división de poderes que deriva del sistema republicano de gobierno; paralelamente, porque se afectaría el derecho de defensa y debido proceso de los implicados. Por último, importaría consentir que esta Corte, como Tribunal de Alzada, se tenga que pronunciar sobre una cuestión que excede su competencia jurisdiccional revisora (art.208 inc.5 y parte final del primer párrafo del art.256, de la Constitución Provincial). Se dijo: “Comienzo por explicar las diferencias que se verifican entre el “juicio de cuentas” y el “juicio de responsabilidad”. Lazzo (“Tribunales de cuentas- Jurisdiccionalidad y constitucionalización- Actuación letrada”, Depalma, 1981, pág. 5 y sgtes.) expresa que el primero es el que tiene lugar después del examen de las cuentas de los responsables, cuando éstas son observadas o rechazadas, no salvándose los reparos respectivos. Explica el autor, que los agentes u organismos del Estado que tienen a su cargo el manejo de fondos o bienes del Fisco, quedan sometidos, por sí o por sus responsables, a la jurisdicción administrativa. El “juicio de responsabilidad”, en cambio, es el que tiene lugar cuando se examinan hechos, actos, irregularidades, cometidos por culpa o negligencia, de los que surjan o puedan surgir perjuicios para el patrimonio fiscal. En la misma línea, Hutchinson (“¿Quién controla a los controladores? El control Judicial de los actos del Tribunal de cuentas; ED; 115-415) explica que el “juicio de cuentas” es el que tiene por objeto aprobar o desaprobar las rendiciones efectuadas por los responsables en los tres poderes del Estado, mientras que el de “responsabilidad” es el encaminado a determinar los ilícitos cometidos por los agentes del Estado y a sancionarlos por los hechos, actos y omisiones que lesionan la hacienda pública. ------------------------------------------------------------------------------ Efectuada la distinción entre el ‘juicio de cuentas’ y el ‘juicio de responsabilidad’, corresponde examinar el ordenamiento provincial que regula el funcionamiento del organismo de control. Se trata de una cuestión de derecho local, por cuanto es competencia de las provincias regular lo concerniente a la responsabilidad del Estado y de sus agentes en el ejercicio de sus funciones (arts.121, 122 y 123 de la CN; art.1 CP). El objetivo y finalidad institucional del Tribunal de Cuentas, están delimitados en el artículo 256 de la Constitución de la Provincia de San Juan, en los siguientes términos sobre lo aquí pertinente: “Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los funcionarios o personas responsables y el monto o causas de los cargos respectivos. (…) Los fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia”. ------------------------------------ Dijo la Corte de Justicia en el referido caso ‘Soler’ y se aplica a éste, que “… el Tribunal de Cuentas no está autorizado a realizar el juicio de responsabilidad y, menos aún, que los fallos emitidos en ese tipo de juicio tengan atribuida, por la Constitución, autoridad de cosa juzgada. Si es así, naturalmente que tampoco pueden dictar sentencias de condena que ‘per se’ constituyan título ejecutivo hábil para promover el cobro de resarcimientos a favor del Estado (…) el Tribunal de Cuentas solamente está facultado a ejercer el control administrativo contable del gasto público, desde el punto de vista de la legalidad (juicio de cuentas), debiendo ser un tribunal judicial a quien le compete entender en las causas en que se debata la responsabilidad patrimonial de funcionarios, con facultad plena para emitir sentencias de condena que hagan, legítimamente, procedente el resarcimiento al Estado por los daños sufridos”. También se aludió allí a la Ley de Ética Pública (art.34 ley 6773, hoy 35 LP 560-E), como consecuencia de lo cual concluyó en que “…la promoción o ejercicio de acciones por parte del Estado, para obtener el respectivo resarcimiento, no puede hacerse sino por el Fiscal de Estado, que es quien representa a la Provincia, como encargado del patrimonio de ella y parte necesaria en toda controversia judicial en que se afecten intereses de aquel patrimonio (art. 263 CP)”. -------------------------------------------------------------- En línea con los fundamentos citados, la Corte de Justicia en pleno sentenció: “…sólo el Poder judicial está dotado de las atribuciones del juzgamiento de toda cuestión sometida a su conocimiento, con facultades para dictar sentencias condenatorias, absolutorias o declarativas de derechos, sean respecto de particulares o del Estado, todo ello en resguardo del debido proceso y del respeto irrestricto al principio del juez natural, que hace a la vez al derecho de defensa en juicio. Siendo así, cualquier excepción, por ser tal, debe estar expresamente determinada por la Constitución Provincial, para que no se contraponga a ella. De manera entonces, conforme a lo dicho, siendo que la norma del art. 256 de la CP no atribuye expresamente al Tribunal de Cuentas facultades para ejercer jurisdicción en juicios de responsabilidad, no cabe duda acerca de que esta clase de juicios no son competencia del citado organismo, sino de los Tribunales Ordinarios de la Provincia. ------------------------------------------------------------------------------------------------ La Constitución Provincial asigna al Tribunal de Cuentas una función específica y delimita su competencia: controlar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos (art. 256). Esa finalidad es la que fija las atribuciones y reglamenta el ámbito de actuación del organismo. Destaco que la ‘competencia’ constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales; no se configura como un límite externo a esa actuación, sino antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita (Fallos: 254:56 y 328:651). En esas condiciones, aquella competencia no puede ser modificada por ley; de lo contrario, quedaría a merced del Poder Legislativo la mayor o menor extensión de sus incumbencias y su mayor o menor independencia. En suma: la Constitución ha de ser la primera fuente inspiradora de cualquier exégesis que se haga en relación al alcance de los fallos y atribuciones del organismo de control. ----------------------------------- La participación de los empleados y funcionarios en el denominado ‘juicio de cuentas’, debe entenderse en el marco del deber constitucional de ‘rendir cuentas’ que les impone el artículo 256 de la Constitución Provincial, suministrando los informes o brindando las aclaraciones en el supuesto de que aquellas resulten incompletas o insuficientes, tal como lo prevé el artículo 3 inciso ‘g’ de la LP 1100-E. Frente al incumplimiento de aquel mandato, los agentes públicos pueden ser pasibles de multas (arts. 1, 2 y 3 inc.‘k’, LP 1100-E). --------------------------------------------------------------------------------------------- Todo el procedimiento que se lleva a cabo ante el organismo de control, se debe encaminar a juzgar la ‘legalidad’ de la cuenta, que es su finalidad específica (art.1 LP 1100-E). Por el contrario, no cabe definir en ese ámbito, con efecto de ‘cosa juzgada’, la responsabilidad administrativa patrimonial de los implicados. Admitir un juicio con ese alcance importaría contravenir el sentido del artículo 43 de la Constitución Provincial en cuanto establece que los agentes y funcionarios públicos son responsables “…por los actos desarrollados en ejercicio de la función pública con arreglo a las normas del derecho común…”. Paralelamente se infringiría el artículo 44 de la Carta Magna local, en que “…El Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales…”. ------------------------------------------------------------------- Esa exégesis queda reforzada frente al hecho de que en la intervención de los agentes en el juicio de cuentas, no se exige asistencia letrada obligatoria. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Lo anteriormente señalado debe comprenderse sin perjuicio de las repercusiones que pueda tener el fallo dictado en el ‘juicio de cuentas’ respecto de las responsabilidades disciplinarias, patrimoniales, penales u otras, que se generen como derivación de las ‘indicaciones’ que hace el Tribunal de Cuentas. De hecho, radica ahí la valía institucional de la tarea de control que realiza el organismo, que debe destacarse y resguardarse por ser de suma importancia en orden al principio de responsabilidad funcional que consagra el artículo 43 de la Constitución de nuestra Provincia. ---------------------------------- La responsabilidad administrativa-patrimonial del funcionario deberá ser sustanciada y resuelta en el ámbito jurisdiccional que corresponda, como consecuencia de la notificación del fallo desaprobatorio de la cuenta, según el mecanismo procesal y con la amplitud de debate que la cuestión requiere (Protocolo Corte en Pleno Año 2020 F°1). Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de los puntos “II” apartado “a”; “III” apartado “a” y “IV” de lo resuelto en Acta n° 5594/19 del Tribunal de Cuentas. ---------------------------------- En atención a todo ello y según lo dispuesto por los artículos 208 inciso 5 y 256 último párrafo, de la Constitución Provincial, artículo 152 de la LP 1100-E, y concordantes, la Corte de Justicia de San Juan RESUELVE: I) Rechazar la apelación. II) Declarar la nulidad de lo resuelto en los puntos ‘II’ apartado ‘a’, ‘III’ apartado ‘a’, y ‘IV’, del Acta n°5594/19, y en el punto ‘III’ del Acta 6025/20; queda sin efecto. III) Ordenar se protocolice la presente y se agregue copia al expediente, remitiendo copia mediante oficio al Tribunal de Cuentas. IV) Notifíquese por cédula a quien corresponda. Fdo. Dres. Guillermo Horacio De Sanctis, Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur, Dra. Adriana Verónica García Nieto y Dr. Juan José Victoria. Ante Mí, Federico Gutierrez Evans, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ----------Corte en Pleno-106ALPROTOCOLO FALLOS PLENARIOS AÑO 2025 F° 125
El recurso de apelación deducido contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas se debe analizar y decidir con la amplitud necesaria que garantice resguardar los derechos de las partes involucradas. Este criterio es, por otra parte, el adoptado por el legislador al sancionar la ley 8188 nueva Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que en su artículo 155 establece que: El Recurso de Apelación es de conocimiento amplio por parte de la Corte de Justicia.
El Tribunal de Cuentas no tiene competencia para resolver sobre responsabilidad administrativa patrimonial, porque el "juicio de responsabilidad" no se encuentra contemplado en el ámbito de sus atribuciones, sólo tiene jurisdicción para realizar el "juicio de cuentas". Convalidar el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas, con los alcances de una condena administrativa patrimonial, implicaría avalar la ampliación de la competencia de ese organismo de control, lo cual sería inconstitucional por alterar el principio de división de poderes que deriva del sistema republicano de gobierno; paralelamente, porque se afectaría el derecho de defensa y debido proceso de los implicados. Por último, importaría consentir que esta Corte, como Tribunal de Alzada, se tenga que pronunciar sobre una cuestión que excede su competencia jurisdiccional revisora (art.208 inc.5 y parte final del primer párrafo del art.256, de la Constitución Provincial).
El “juicio de cuentas” es el que tiene por objeto aprobar o desaprobar las rendiciones efectuadas por los responsables en los tres poderes del Estado, mientras que el de “responsabilidad” es el encaminado a determinar los ilícitos cometidos por los agentes del Estado y a sancionarlos por los hechos, actos y omisiones que lesionan la hacienda pública.
El Tribunal de Cuentas no está autorizado a realizar el juicio de responsabilidad y, menos aún, que los fallos emitidos en ese tipo de juicio tengan atribuida, por la Constitución, autoridad de cosa juzgada. Si es así, naturalmente que tampoco pueden dictar sentencias de condena que ‘per se’ constituyan título ejecutivo hábil para promover el cobro de resarcimientos a favor del Estado. El Tribunal de Cuentas solamente está facultado a ejercer el control administrativo contable del gasto público, desde el punto de vista de la legalidad (juicio de cuentas), debiendo ser un tribunal judicial a quien le compete entender en las causas en que se debata la responsabilidad patrimonial de funcionarios, con facultad plena para emitir sentencias de condena que hagan, legítimamente, procedente el resarcimiento al Estado por los daños sufridos.
Sólo el Poder judicial está dotado de las atribuciones de juzgamiento de toda cuestión sometida a su conocimiento, con facultades para dictar sentencias condenatorias, absolutorias o declarativas de derechos, sean respecto de particulares o del Estado, todo ello en resguardo del debido proceso y del respeto irrestricto al principio del juez natural, que hace a la vez al derecho de defensa en juicio. Siendo así, cualquier excepción, por ser tal, debe estar expresamente determinada por la Constitución Provincial, para que no se contraponga a ella. De manera entonces, conforme a lo dicho, siendo que la norma del art. 256 de la CP no atribuye expresamente al Tribunal de Cuentas facultades para ejercer jurisdicción en juicios de responsabilidad, no cabe duda acerca de que esta clase de juicios no son competencia del citado organismo, sino de los Tribunales Ordinarios de la Provincia.
La Constitución Provincial asigna al Tribunal de Cuentas una función específica y delimita su competencia: controlar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos (art. 256). Esa finalidad es la que fija las atribuciones y reglamenta el ámbito de actuación del organismo. La competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales; no se configura como un límite externo a esa actuación, sino antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita. En esas condiciones, aquella competencia no puede ser modificada por ley; de lo contrario, quedaría a merced del Poder Legislativo la mayor o menor extensión de sus incumbencias y su mayor o menor independencia. En suma, la Constitución ha de ser la primera fuente inspiradora de cualquier exégesis que se haga en relación al alcance de los fallos y atribuciones del organismo de control.
La responsabilidad administrativa-patrimonial del funcionario deberá ser sustanciada y resuelta en el ámbito jurisdiccional que corresponda, como consecuencia de la notificación del fallo desaprobatorio de la cuenta, según el mecanismo procesal y con la amplitud de debate que la cuestión requiere.