La Corte de Justicia, resolvió el conflicto de competencia negativo suscitado entre la titular del Juzgado Comercial y el juez del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, en el que el primero luego de recibir del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería el expediente N° 174.421, caratulado “Chirino Amalia Felicita - Sucesorio”, en trámite ante éste último, para su acumulación con el expediente N° 53.638, caratulado “Roldán Segundo Leopoldo - Sucesorio”, originario de aquél, se declaró incompetente en razón de la materia para intervenir en el proceso sucesorio de la señora Amalia Felicita Chirino, y consideró que la acumulación de procesos solicitada debía efectuarse en el juicio que tramitaba por ante el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, con fundamento en la competencia especial atribuida al Juzgado Comercial por el Acuerdo N° 19/88 y en lo establecido en el Acuerdo N° 54/07. Recibidas las actuaciones por el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, su titular asumió la competencia para conocer en el proceso sucesorio de la señora Amelia Felicita Chirino, pero dispuso que vuelvan los autos N° 53.638, caratulados “Roldán Segundo Leopoldo - Sucesorio - Actuaciones de búsqueda”, al Juzgado Comercial Especial, dejando planteado el conflicto negativo de competencia. La Corte de Justicia, entendió que la cuestión referida a la acumulación de procesos y su posible conflicto negativo de competencia, solo podía tener cabida una vez concluido el trámite de búsqueda iniciado en Juzgado Comercial Especial del expediente sucesorio del Sr. Leopoldo Segundo Roldán, correspondiendo a este juzgado dictar las resoluciones pertinentes tendientes a recuperar los autos solicitados o determinar su reconstrucción (art. 128 del CPC); razón por la que en el estadio procesal actual no era posible que se suscite conflicto de competencia alguno, dado que tales actos procesales resultaban exclusivos de su jurisdicción.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Juan Jose Victoria
Marcelo Jorge Lima
--- San Juan, catorce de octubre de dos mil veinte. ---------------------------- VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces titulares del Juzgado Comercial Especial y del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería. ----------------------------------------------------------------------------- La contienda tuvo inicio cuando el primero de los magistrados nombrados, luego de recibir del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería el expediente N° 174.421, caratulado “Chirino Amalia Felicita - Sucesorio”, en trámite ante éste último, para su acumulación con el expediente N° 53.638, caratulado “Roldán Segundo Leopoldo - Sucesorio”, originario de aquél, se declara incompetente en razón de la materia para intervenir en el proceso sucesorio de la señora Amalia Felicita Chirino, y considera que la acumulación de procesos solicitada debe efectuarse en el juicio que tramita por ante el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, con fundamento en la competencia especial atribuida al Juzgado Comercial por el Acuerdo N° 19/88 y en lo establecido en el Acuerdo N° 54/07 (f. 6). Requiere dictamen de la Agente Fiscal, quien opina que en virtud del artículo 54 de la Ley Orgánica de Tribunales 358-E (LP 358-E), resultaría incompetente para entender en el sucesorio de la señora Amalia Felicita Chirino, debiendo continuar tramitando ante el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería (f. 7). ------------------------------ Recibidas las actuaciones por el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, su titular asume la competencia para conocer en el proceso sucesorio de la señora Amelia Felicita Chirino, pero dispone que vuelvan los autos N° 53.638, caratulados “Roldán Segundo Leopoldo - Sucesorio - Actuaciones de búsqueda”, al Juzgado Comercial Especial, dejando planteado el conflicto negativo de competencia (f. 13). -------------------------------------------------- Al recepcionar nuevamente las actuaciones, el magistrado comercial mantiene su postura (f. 9), elevando el expediente a la Corte. ----------------------- El Fiscal General ha dictaminado que es competente el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería. Compartiendo el criterio de la señora Agente Fiscal, sostiene que le asiste razón al Juez comercial conforme la distribución especial de competencia que oportunamente dispusiera esta Corte mediante Acuerdo N° 19/88 punto 2°) y lo establecido en el artículo 54 de la LP 358-E. Cita al respecto precedentes de la Corte donde la misma se expidió sobre la especialidad del Juzgado Comercial Especial (PCC 2001-4; PCC 2020-22). -------------------------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: Que en el caso en estudio, el sucesorio del señor Segundo Leopoldo Roldán se inició ante el Juzgado Comercial Especial, originando los autos N° 53.638, caratulados “Roldán Segundo Leopoldo s/ Sucesorio”, el cual se inscribió en el Registro de Juicios Universales en fecha 2-11-1983 (f. 2). ----------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, se desprende que luego de su búsqueda el expediente no fue hallado (f. 4), ordenando el magistrado la formación de las “actuaciones de búsqueda” y una serie de oficios a ese efecto: al Archivo de Tribunales para que informe si el proceso se encuentra archivado y, en su caso, proceda a su desarchivo y remisión, como igualmente informe si existe sentencia declaratoria de herederos; al Registro de Declaratoria de Herederos a fin de que informe si se encuentra registrada sentencia declaratoria de herederos (f. 5). --- Pues bien, en el presente no obran constancias de que esas medidas dispuestas fueron cumplidas, o de que se agotaron las diligencias para dar con el paradero del expediente, y tampoco se acreditó su reconstrucción. El propio Juez a cargo del Juzgado Comercial Especial manifiesta a f. 6, última parte, que “…en el caso de marras, donde meramente se encuentra disponible las ‘Actuaciones de búsqueda’ iniciadas en fecha 26/06/2020, sin tener certidumbre respecto del dictado de sentencia declaratoria de herederos…”.---- En ese contexto, y frente a las actuaciones de búsqueda iniciadas, corresponde al Juez del Juzgado Comercial Especial dictar las resoluciones pertinentes tendientes a recuperar los autos solicitados o determinar su reconstrucción (art. 128 del CPC); razón por la que en el estadio procesal actual no es posible que se suscite conflicto de competencia alguno, dado que tales actos procesales resultan exclusivos de su jurisdicción. --------------------- --- La cuestión referida a la acumulación de procesos y su posible conflicto negativo de competencia, solo puede tener cabida una vez concluido el trámite de búsqueda ya iniciado. ----------------------------------------------------------------- Por ello, se RESUELVE: I) Remitir las presentes actuaciones al Sr. Juez Comercial Especial a sus efectos, de conformidad a las consideraciones precedentes. II) Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese al Fiscal General de la Corte. Fdo. doctora Adriana Verónica Garcia Nieto, Juan José Victoria y Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Humberto G. Vargas –Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia. Cc-954CSPCC 2020 F° 28
Estando pendientes las actuaciones de búsqueda iniciadas de un expediente, sin que obren en las mismas constancias de que las medidas que fueron dispuestas en dichas actuaciones fueron cumplidas, o de que se agotaron las diligencias para dar con el paradero del expediente, y tampoco se acreditó su reconstrucción, la cuestión relativa a un posible conflicto de competencia solo puede tener cabida una vez concluido el trámite de búsqueda ya iniciado.