La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del Sr. Ricardo Adrián Salvá, contra la la sentencia dictada en el Primer Juzgado en lo Correccional, por el Sr. Juez Provisorio Dr. Juan Pablo Ortega del Río y, en consecuencia, anuló la mencionada sentencia mediante la cual se había condenado a Ricardo Adrián Salvá, a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación para conducir vehículos automotor, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículo 84, segundo párrafo, del Código Penal) en perjuicio de K.G.M. Para así resolver, entendió que toda la valoración probatoria estuvo marcada por un mismo preconcepto y determinación cognoscitiva establecida a partir de la opinión técnica particular del juzgador, contrariando así el elemental axioma de que "el juez no es órgano de prueba, sino el destinatario de los datos que aquéllos traen al proceso", lo cual resultaba claramente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio e imparcialidad jurisdiccional.
Juan Jose Victoria
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
En la Ciudad de San Juan, veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, se reúnen en sesión secreta los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa N° 7440 caratulada “C/ Salvá Ricardo Adrián s. homicidio art.84 C.P. en perjuicio de K.G.M. S/ Casación”, por los doctores Juan José Victoria, Marcelo Jorge Lima y Daniel Gustavo Olivares Yapur, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 583 del Código Procesal Penal, según fuera determinado en la audiencia celebrada el cinco de agosto de dos mil veinte. El Tribunal -ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------------------------------------------------------ EL SEÑOR MINISTRO DR. Juan José Victoria DIJO: ----------------------- Contra la sentencia dictada en el Primer Juzgado en lo Correccional, por el Sr. Juez Provisorio Dr. Juan Pablo Ortega del Río, interponen recurso de casación los doctores Enrique Miodowsky y Fernando Roberto Castro, en el carácter de abogados defensores del Sr. Ricardo Adrián Salvá. -------------------- El fallo cuestionado, emitido el 12/9/2019 -cuya parte dispositiva se agrega a foja 205 y vta. y sus fundamentos se glosan a fojas 207/222-, decretó condenar a Ricardo Adrián Salvá a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación para conducir vehículos automotor, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículo 84, segundo párrafo, del Código Penal) en perjuicio de K.G.M. -------------------------------------------------------------------------------------- El magistrado actuante llegó a dicha conclusión condenatoria luego de llevar a cabo el debate oral, según las reglas del juicio común (artículos 428, 439, 450, 470, 472 y concordantes del Código Procesal Penal), conforme surge del acta glosada a partir de la foja 184 y siguientes. --------------------------- El Dr. Ortega del Río dio por sentado que “… el día 22 de Julio del año 2.013, aproximadamente a las 15,00 horas, en circunstancias en que Ricardo Adrián Salvá conducía su automóvil marca Audi Q 5, dominio LDZ-788, por calle Nuche en sentido Este a Oeste, del departamento Capital. Que al llegar a la intersección con calle Ameghino, ya circulaba adelante de Salvá, en el mismo sentido, K.G.M., haciéndolo en una bicicleta color rojo. Así fue que aproximadamente en el medio de la bocacalle que generan la confluencia de calles Nuche y Ameghino y sobre el carril Norte de Nuche, Ricardo Salvá impactó la bicicleta en la parte de atrás, con la zona frontal delantera costado derecho, lado acompañante de su camioneta. A consecuencia de ello el niño recibió primero un golpe en su cabeza en el lado izquierdo y luego voló al menos unos diecisiete metros (17 mts.), impactando con el costado derecho de su cabeza en la capa asfáltica, tales letales golpes le causaron al niño un traumatismo encefalocraneano y diversos traumatismos que hicieron que en forma inmediata perdiera la vida …” (cfr. foja 207 vta.). ------------------------------------------------------------------------------------------------- En el planteo recursivo, obrante a fojas 226/240 vta., se esgrimen los dos supuestos casatorios contemplados por el artículo 574 del Código Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------ En relación a la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, se expresa básicamente que el sentenciante se habría erigido en órgano de prueba, violentándose las garantías constitucionales de juez imparcial, defensa en juicio, debido proceso, inocencia e in dubio pro reo. Que el fallo resultaría nulo, en tanto que los considerandos que propiciaron la conclusión condenatoria habrían sido elaborados en abierta violación al principio de la “libre convicción, observando las reglas de la sana crítica racional” (art. 243 del CPP), además de haberse incurrido en arbitrariedad y motivación irregular. ----------------------------------------- Tras detallar las probanzas existentes en la causa, se dice que no existieron testigos oculares del hecho, ni se ordenó una pericial accidentológica para determinar la mecánica del accidente; y que, a la exigua recolección probatoria, debe sumársele las graves críticas e impugnaciones que el a quo formuló respecto de gran parte de las pruebas (testimonios de los efectivos policiales Ernesto Cerezo, Javier Bustos, Cristian Druetta y Mariano Sánchez). Que las cuestiones fundamentales a dilucidar durante la investigación judicial giraron en torno a la dirección de circulación de la víctima (si efectivamente lo hacía por calle Nuche de Este a Oeste) ó si, por el contrario, el menor ingresó a la calle Nuche por alguna arteria lateral; si el impacto fue desde atrás o del costado; y la velocidad a la que circulaba el imputado. Que tales situaciones poseerían una indudable relevancia para la fijación de la relación de causalidad y la determinación normativa de la atribución del resultado. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Que en base a ello, el juez habría empleado un método para la reconstrucción histórica del suceso que se encontraría en pugna con lo previsto por el artículo 243 del CPP, incurriendo con ello en la sanción prevista por los artículos 155 y 203 2° párrafo ibid. Que se advertirían innumerables pasajes donde el sentenciante aplica sus propios conocimientos para integrar la prueba colectada, llegando a suplir la ausencia probatoria, violentándose así el principio de “necesidad de prueba”. Además, que todas las afirmaciones técnicas del juzgador, tanto en lo relativo a los daños que acusaron los vehículos, como a las posiciones que habrían quedado, no resultarían lógicamente marcadas con el grado de certeza necesaria en razón del acuse de negligencia que él mismo efectuó respecto del personal policial encargado de la preservación del escenario probatorio. ------------------------------------------- --- En consideración de que se habría violado la publicidad y el contradictorio en la producción de la prueba -afectándose severamente ciertas garantías constitucionales- se termina solicitando la casación de la resolución recurrida (cfr. artículo 587 del C.P). ---------------------------------------------------------------------- Con respecto a los agravios de orden sustancial, que son planteados de modo subsidiario, se sostiene que el juez habría integrado erróneamente el tipo abierto contenido en el artículo 84 del Código Penal, vulnerándose los principios de legalidad, debido proceso, defensa en juicio e in dubio pro reo, al realizar una equivocada selección de las fuentes normativas y considerando relevante, justamente, una acción que no se encontraría acreditada en la causa. Que la deficiente descripción de la relación de causalidad, a consecuencia de las cuestiones desarrolladas en la primera motivación, vinculadas a la faceta probatoria, repercutirían en una errónea atribución normativa del resultado. -------------------------------------------------------------------------------------- A razón de esto último, se peticiona la absolución lisa y llana del imputado por el beneficio de la duda, al haberse formulado un erróneo encuadre típico por las dificultades probatorias existentes en la causa (cfr. artículo 586 del CPP). ------------------------------------------------------------------------------------------------- Dicho recurso fue concedido por el juez interviniente (fojas 241/242 vta.), elevándose así la causa a esta sede. ------------------------------------------------------- A foja 251 y vta. la defensa reiteró su pretensión casatoria. ---------------------- El Ministerio Público Fiscal, representado por la Sra. Fiscal General Subrogante Dra. Marcela Cristina Torres, a fojas 254/259, se pronunció por el rechazo del remedio intentado por su contraparte. Señaló la señora fiscal que el recurso no debería prosperar al no advertirse los vicios señalados por el recurrente y ajustarse el relato del sentenciante al material cargoso existente. Que el ilícito se habría producido por el accionar del conductor de la camioneta Audi Q5, quién efectuó con su maniobra el accidente, constituyendo así la causa determinante, eficiente, principal y directa de evento. Que los argumentos del recurso tan solo demostrarían simples discrepancias con la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de mérito, que habría procedido tan solo a la valoración de las circunstancias objetivas del hecho acaecido. -------------------------------------------------------------------------------------------- La querellante no formuló contestación alguna respecto de los agravios presentados por la defensa. ------------------------------------------------------------------- Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2.020, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 583 del código ritual, donde cada una de las partes expuso sus posiciones. La defensa reprodujo los planteos del escrito de fojas 226/240 vta.. El Ministerio Público Fiscal reiteró su posición contraria a la admisión de los agravios, según lo expuesto a fojas 254/259. Y la parte querellante adhirió a la postura de fiscalía, bregando por la desestimación del planteo recursivo. ------------------------------------------------------------------------------ --- Encontrándose así circunscripto el asunto, corresponde efectuar el pertinente análisis de las quejas planteadas por la parte recurrente, comenzando por aquellas que están referidas a los aspectos procesales (concretamente, lo referente a la posición del juez y el ejercicio de su función frente al cuadro probatorio existente, dentro de los principios que lo rigen), ya que de su acogimiento o no dependerá la validez formal de la sentencia emitida. ---------------- Del estudio del fallo, se colige que el sentenciante puntualizó que el material probatorio estuvo integrado por el acta de inspección ocular confeccionada por el personal policial (fojas 2/3 y vta.), el croquis ilustrativo del lugar del hecho (foja 4), el informe técnico referido a los daños del automóvil Audi modelo Q5 (foja 9 vta.), el informe técnico referido a los daños de la bicicleta (foja 19 vta.), el protocolo de autopsia (foja 31), la declaración testimonial en sede judicial del efectivo policial Ernesto Cerezo quién confeccionó el acta y croquis mencionado (foja 33 y vta.) y el informe planimétrico y fotográfico del lugar del hecho confeccionado por la División Criminalística de la Policía (fojas 46/56). ------------------------------------------------------------------------------------------ A partir de tal escenario probatorio, procedió a la valoración del mismo señalando que “si bien no existieron testigos presenciales del hecho, si existen en el caso testigos mudos, como se enuncian en criminalística, éstos han generado una solvente cantidad de evidencias (huellas, rastros, vidrios, plásticos, posición de objetos y el cuerpo de la fatal víctima), que incorporados al debate, se convirtieron en solventes pruebas que me permiten arribar al grado de certeza necesario …” ----------------------------------------------------------------- --- Seguidamente el señor juez se focalizó, de un modo persistente y minucioso, en una de las fotografías agregadas al informe de fojas 46/56, mencionando al respecto “… luce categórica la fotografía N°2 de fojas 48, allí es donde centro y concentro la parte medular de la presente sentencia …” (lo subrayado y con negrilla me pertenece). A partir de tal aseveración, y del reconocimiento de la singular importancia que dicho dato tuvo sobre la decisión condenatoria, se destacan algunas secuencias argumentativas, que por su locuacidad es necesario reproducir textualmente, a saber: “en dicha fotografía referenciada, se aprecia en forma clara y precisa, un resto de vidrio a mano derecha de la calzada, entiendo que dicho plástico, perteneciente al rodado Audi Q5 que guiaba el procesado Salvá, quedó allí tras el primer y único impacto o contacto entre dicho vehículo y la bicicleta del niño M. (…) las pruebas que aquí se ponderan, valoran y razonan, me permiten concluir sin margen a dudas, que Salvá y M. circulaban en idéntico sentido, Este – Oeste por Nuche, el niño M. iba pegado al cordón o costado derecho, cardinal Norte, y fue violentamente impactado por el procesado -digo violentamente porque dada la imprudencia de Salvá, el único contacto que se produjo entre el Audi Q5 y la bicicleta de M. fue sin frenar, es decir que se hizo con la energía e inercia que traía el vehículo de mayor masa contra uno infinitamente menor (…) El primer plástico es como consecuencia de ese primer y único contacto entre ambos rodados, que insisto iban en el mismo sentido cardinal y si el plástico quedó en dicha zona es porque el choque entre los dos rodados fue metros atrás, es decir al menos unos dos o tres metros antes de donde quedaron los plásticos, ello es lógica elemental, es sabido que en el mismo lugar jamás podrían quedar por la energía cinética que estos tienen, es decir para que se entienda los plásticos traían idéntica velocidad que el Audi Q5 al momento del impacto y a dicha velocidad salieron desprendidos de la misma y lo hicieron en idéntica dirección a la que traían con la camioneta (…) no tengo la más mínima duda que cuando el conductor Salvá vió a K. el impacto ya era inevitable, es decir el choque entre su camioneta Audi Q5 y la bicicleta se estaba aconteciendo, luego de dicho choque, es cuando pega el volantazo hacia su izquierda, y es por ello que dichos plásticos salieron despedidos más hacia el centro de la calle, y que dichas micas lograron seguir la nueva trayectoria que tenía la camioneta del imputado. El primer plástico, pegado al costado Norte de la calle Nuche, logró desprenderse inmediatamente con el primer contacto físico entre el rodado Audi Q5 y la bicicleta de K., luego de forma inmediata cambió de trayectoria la camioneta y conllevó que el resto de los plásticos quedaran más hacia el centro (…) Siguiendo con el análisis de dicha fotografía, de foja 48, (F.2), tengo otros dos testigos mudos que avalan lo que aquí sostengo, uno de ellos es ni más ni menos que el cuerpo de la fatal víctima, el niño M., que precisamente queda en forma lineal hacia el Oeste, pero a unos diecisiete (17) metros de distancia del plástico. Y el otro es la bicicleta en la que se conducía K. al momento del siniestro, la posición de ambos entiendo avalan en forma categórica el punto de impacto y la mecánica del siniestro aquí ilustrada. Respecto al cuerpo del niño M., como dije quedó en forma directa y lineal al plástico que se aprecia en la foto 2 de foja 48, el que se centra pegado al final de la calle Nuche costado Norte, esto se acontece porque el impacto precisamente fue cuando el niño circulaba pegado al costado Norte de la mencionada calle y no en el centro o bien tras una aparición intempestiva de calle Ameghino. El cuerpo del niño queda precisamente a diecisiete metros en forma lineal a dicha mica, porque tras impactar con el capot del Audi Q5, vuela por el aire unos diecisiete metros, (17 mts.), hacia el Oeste, es decir es impulsado violentamente por la energía -velocidad- que traía el rodado de mayor masa (peso) que era el Audi Q5, y sigue la trayectoria que le imprime dicho rodado de mayor porte. Este punto analizado tiene gran relevancia para centrar el punto de impacto y la mecánica, ya que el niño M. voló por el aire luego de ser impactado por la camioneta de Salvá, y un objeto o cuerpo que es impulsado por una energía, por un objeto -Audi Q5- que tiene mucho más masa que el impactado, léase bicicleta, sigue la inercia con la que es impactado, es decir continúa con la dirección que le imprimió el objeto impactante -léase Audi Q5- y durante su trayectoria en el aire, jamás podría cambiar de dirección, salvo que; tenga un timón que le dé dirección, que sea empujado en alguno de sus laterales por otro objeto o bien que sea empujado por un fuerte viento (…) todo ello no es más que lógica elemental y física básica (…) vemos que la bicicleta del niño K., y parte de la parrilla – plástico negro del faro antiniebla costado derecho, ver foja 50- quedaron aún más al Norte de calle Nuche, es decir que permiten sostener que el impacto si o si debió ser en el costado Norte de calle Nuche, unos tres metros antes del primer plástico de la foto 2 de foja 48, lo que implica que el punto de impacto estuvo cerca de la ochava Noreste de Nuche y Ameghino, significando todo esto que jamás la mecánica del accidente pudo ser por una aparición intempestiva o repentina del niño …” (lo subrayado y con negrilla me pertenece). ----------------------------------- Posterior a toda esta descripción y desarrollo de tipo técnico-científico, el juzgador continúa con el análisis del croquis ilustrativo y el acta de inspección ocular, acentuando con dicha probanza la buena visibilidad y la inexistencia de obstáculos que entorpecieran la observación del conductor del automóvil Audi Q5. Con esa impronta se afirma que “… Salvá conducía a una velocidad no precautoria para las circunstancias del caso, es decir no tomó las medidas de precaución necesarias al aproximarse en forma imprudente a la bicicleta del niño M. …”. Evidentemente que ésta conclusión de certeza es formulada por el Dr. Ortega del Río a partir del análisis pseudo pericial precedente que constituyó el eje medular de su fundamentación convictiva, ya que la sóla circunstancia de la buena visibilidad y falta de obstáculos no es habilitante para inferir una cuestión vinculada a la velocidad del vehículo. Tal es así, que el mismo juez explicita que “… si bien es cierto que la investigación del caso no brindó una pericia mecánica, en la que me pueda apoyar respecto a la velocidad que llevaba el imputado Salvá, no menos cierto es que existen elementos contundentes que me permiten inferir con claridad que el procesado no llevaba la velocidad prudente …” --------------------- También abordó el magistrado lo referente a los daños de los vehículos protagonistas del siniestro, a razón de las constancias de fojas 9 y vta. y 19 y vta., concluyendo al respecto, sin margen de dudas, que el impacto entre el Audi Q5 y la bicicleta de tipo playera fue desde atrás, es decir, que el Audi Q5 que guiaba Salvá violentamente impactó la rueda trasera de la bicicleta. Y con la misma tónica impresa a su modo argumentativo, expresó “… la foto que más natural expone los daños en la bicicleta es la señalada en la F.6 a foja 50, allí se puede apreciar no solo el lugar y posición en la que quedó la bicicleta, sino además que se constata con claridad como la rueda está doblada hacia el costado izquierdo de la bicicleta, cómo está doblada la misma y cómo está hundido el guardabarros (…) Ahora bien el plástico negro de la camioneta que se encuentra al lado de la bicicleta, en el boulevard, foja 50, es de la parte inferior derecha del vehículo Audi Q5, y la rotura del mismo como su desprendimiento es como consecuencia del impacto con la rueda trasera de la bicicleta de M. Al igual que la óptica delantera derecha del rodado impactante, faro antinieblas del mismo costado, todos estos daños reportados permiten claramente inferir sin margen a dudas que Salvá chocó con el costado derecho del frente de su camioneta a la rueda trasera de la bicicleta playera de M., entonces puedo razonar que un impacto lateral en la bicicleta no hubiese dejado los daños aquí ilustrados …” (lo subrayado y con negrilla me pertenece). ------------------------------------------------------------------------------------------------ En cuanto a los testimonios, ponderó el prestado en la audiencia del debate por la Dra. María B. Vázquez, quién realizara la autopsia al cuerpo del menor M., señalando que habría manifestado que “… las lesiones era posible que hayan sido producidas de izquierda a derecha …” (lo subrayado y con negrilla me pertenece). A partir de tales referencias, y con el mismo preconcepto y determinación cognoscitiva fijada centralmente por el análisis especulativo de las fotografías n° 2 de foja 48 y n° 6 de foja 50, interpreta el juzgador que “… las heridas de la víctima son coherentes y compatibles con el impacto que sufrió, exponiendo detalladamente que la inercia que debió ser ejercida por sobre el cuerpo de K. fue violenta, algo que se contrasta con las evidencias físicas dejadas en la zona del siniestro, y que tienen relación entre el punto de impacto y el lugar donde quedó K. y su bicicleta”.---- Respecto a los policías que declararon (Ernesto Cerezo y Javier Bustos) se dice que “poco y nada aportaron respecto al siniestro”, destacándose que “… las irregularidades que se apreciaron en el acta policial y en la preservación de la escena del delito (..) quedando demostrado una severa duda si el vehículo de Ricardo Salvá se quedó en la zona del accidente …” ------------------ Finalmente el sentenciante -como colofón de sus argumentaciones- se dedicó en su fallo a impugnar al testimonio del perito planista Cristian Druetta, quién procediera a declarar durante el juicio a consecuencia de su labor pericial planimétrica presentada a partir de foja 46. ------------------------------------- Señaló el señor Juez que “… el testigo Druetta luce como un testimonio técnico, ya que expuso sobre lo que vió en la escena del hecho (…) pero con el devenir de su declaración advertí severas incongruencias en su relato (…) entiendo que corresponde claramente proceder a la impugnación del mismo ya que se advierte una parcialidad manifiesta en sus dichos y una grosera incongruencia en su relato (…) el testigo presentó el siniestro de una forma donde relativiza un impacto desde atrás, intenta con expresiones poco claras en su versión hacer aparecer un impacto que no es necesariamente de atrás hacia adelante por parte del Audi Q5 a la bicicleta, contrariando desde las fotografías que el mismo analizó y todos los testigos mudos que fueron analizados y recogidos por personal de criminalística, lo que me llena de asombro, ya que conforme declaró no parecía estar ajustado a las pruebas del presente caso (…) el testigo no fue claro en exponer si el impacto era desde atrás o bien de costado o lateral, y es que al ser preguntado por quien suscribe si podía aclarar dicha situación remata la duda con más dudas, exponiendo que el siniestro pudo ser de cualquiera de las dos formas (…) claramente tuvo una visión facilista y reduccionista de lo acontecido, el testigo tenía muchos elementos para arribar al punto de impacto, pero dijo no poder hacerlo (…) lo más llamativo se alejó de elementos ‘objetivos’ que claramente le indicaban exponer otra cosa a la que dijo …” (lo subrayado y con negrilla me pertenece). ------------------------------------------------------------------------------------------------ Este es todo el cuadro probatorio y argumentativo sobre el cual se cimienta el fallo condenatorio que, en síntesis, establece “… Salvá no se condujo el día del hecho con la debida cautela y precaución requerida por la normativa de tránsito. Su conducción imprudente conllevó a que perdiera el dominio efectivo de su rodado al momento de encontrarse delante suyo a la víctima M., esto lo obligó a intentar un sobrepaso de emergencia a la bicicleta, y como consecuencia no lo hizo sin generar graves peligros; y así fue que culminó embistiendo desde atrás a K. …” --------------------------------------------- Sobre la base de este contexto particular, es preciso puntualizar que la función de la prueba, dentro del proceso penal, es servir como medio idóneo para la reconstrucción conceptual y acreditación de un hecho acaecido en el pasado y que dota de contenido a la hipótesis acusatoria. Es que el juez, en vista de la limitada capacidad del conocimiento humano, precisa de la prueba para la constatación de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva. ------------------------------------------------------------------------------------ Por eso se ha dicho que las causas penales, al igual que los restantes procesos judiciales, son como “maquinas retrospectivas que se dirigen a establecer si algo ha ocurrido y quién lo realizó” (cfr. Cordero, Franco – “Procedimiento Pena”l, Editorial Temis 2.000, tomo II, p. 7). Así dentro de la estructura del proceso penal vigente en la Provincia, al menos por hoy en la etapa del juicio propiamente dicho, las partes formulan hipótesis, y el juez acoge la que estima acreditada en función del conocimiento que ha adquirido a través de las pruebas introducidas por aquéllas al ámbito de conocimiento del expediente. -------------------------------------------------------------------------- El juez, durante el juicio contradictorio, debe decidir sobre un tema que le viene impuesto por las partes, pues las hipótesis no son elaboradas por él siguiendo algún interés propio o gusto particular, sino que son formuladas por las partes que le acercan el conflicto que debe resolver (cfr. Guzmán, Nicolás – “La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, 2.006, p. 110). Además, el magistrado, para arribar a un conclusión asertiva sobre la acreditación de un hecho histórico, no sólo debe enfrentar los límites materiales propios de toda investigación, sino también respetar un conjunto de disposiciones constitucionales y legales que se erigen en barreras infranqueables en la actividad judicial dirigida a la aprehensión de la verdad. --------------------------------------------------------- Cabe destacar que, una de las funciones capitales de la prueba está dada por la exigencia de evitar toda posibilidad de arbitrariedad en la resolución de un caso penal, mediante la proscripción de toda sanción penal que no se funde en una hipótesis acusatoria sometible a prueba y, fundamentalmente, efectivamente probada. Así no podrá ser la pura subjetividad del juez, concretizada en un potestativo acto de autoridad carente de todo anclaje empírico preciso, la que funde legítimamente la imposición de una pena. ---------------- La importancia de la prueba en el proceso penal puede ser vista desde distintos enfoques, a saber: ------------------------------------------------------------------- a) En primer lugar, la prueba es el medio más seguro para descubrir la verdad. Es sabido que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual y acreditación del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa. La prueba es el único medio confiable de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable (cfr. Cafferata Nores, José I.- “La prueba en el proceso penal”, Editorial Lexis Nexis, 2.008, p. 5). Desde este punto de vista, la prueba se muestra como el instrumento de conocimiento apto para proveer aquellas informaciones relativas a los hechos del proceso mediante las cuales se podrá establecer la verdad que más se aproxima a la realidad efectiva de tales acontecimientos. ---------------------------------------------------------------------------------- b) En segundo término, la prueba se erige en la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones que adoptan los órganos judiciales. Según el sistema vigente, en las resoluciones que se dictan en el curso del proceso penal sólo se podrán admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas y legales, lo cual impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Sin temor a equivocación, puede afirmarse que, en definitiva, son los elementos de convicción, y no los jueces, los que condenan a una persona penalmente perseguida. ------------------------------------------------------------------------------------------------ c) Finalmente, la prueba constituye una de las formas sustanciales del debido proceso. Junto a la acusación, defensa y sentencia, ella forma el sustento definitorio de aquella garantía constitucional (cfr. Balcarce, Fabián – “La prueba en el proceso penal: principios generales”, Editorial Lerner, 1.996, p. 26). Así lo ha expresado también la Corte Suprema al sostener que “en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (defensa en juicio del acusado) exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales” (Fallos, 125:10; 127:36; 189:34; 308:1.557, entre muchos otros precedentes). --------------------------------------------- Por otra parte, entre los principios fundamentales que rigen la materia probatoria (necesidad, unidad, inmediación e in dubio pro reo), cabe detenerse -por ser plenamente aplicable al presente asunto- en el de la “necesidad de prueba”, según el cual, a los efectos de fundar una sentencia de condena, el tribunal no puede apoyarse en la mera subjetividad del juez; antes bien, es preciso que el juzgador asiente su decisión en un sustento empírico concreto, que sólo puede obtener de los elementos de comprobación legalmente obtenidos e introducidos al proceso. Según este principio, en el proceso penal es necesario contar con prueba sobre los hechos denunciados e imputados, ya que le está vedado al juez o tribunal sentenciar en ausencia de ellos o suplantarlos por el conocimiento privado que puedan poseer sobre los mismos (cfr. Hall, Carlos – “La prueba penal”, Editorial Nova Tesis, 2.004, p. 29). ------------------------------------------------------------------------------------------------ Este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado sólo mediante prueba introducida legalmente al mismo con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el órgano jurisdiccional, ya que no podría suplirlo por su conocimiento privado. Este último no puede ser fuente legítima de prueba, pues si así se permitiera se violaría la publicidad y el contradictorio en la producción de la prueba, única vía por la cual se puede comprobar el hecho objeto de la investigación (cfr. Jauchen, Eduardo – “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2.012, tomo II, p. 698). ---------------- En función de la exigencia de objetividad, el dato o el elemento de prueba apto para producir un conocimiento cierto, no puede ser fruto del conocimiento privado del juez (careciendo, por ello, de acreditación objetiva), sino que debe provenir del mundo externo al proceso. Sólo así podrá permitir, en el procedimiento para su incorporación al proceso, el debido control de las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En un modelo procesal en el que se pretenda asegurar la imparcialidad del tribunal, y evitar todo compromiso de éste con la hipótesis acusatoria que conforma el objeto del procedimiento, es indudable que tal responsabilidad probatoria corresponde al órgano de la persecución penal. Y así lo señala claramente el artículo 429 del Código Procesal Penal que, bajo el título de la responsabilidad probatoria, determina “el Ministerio Público Fiscal es el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva …”. De tal suerte, el titular de la acción penal pública aparece, así, como el responsable del esfuerzo dirigido a lograr la incorporación, al procedimiento, de aquellas pruebas en las que deberá descansar la decisión del tribunal. ----------------------- Sentado el marco conceptual, y a la luz de las particularidades del presente caso (caracterizado por una manifiesta escasez probatoria de carácter objetivo) con un inusual y supletorio posicionamiento valorativo impuesto por el juez, se advierte que en la sentencia se aplicó un método claramente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio e imparcialidad jurisdiccional. ---------------------------------------------------------- Siguiendo en la profundización de la cuestión, hay que dejar en claro que la valoración, entendida como la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (cfr. Cafferata Nores, obra citada, p. 37), consiste en un análisis crítico y razonado de los elementos de comprobación que han ingresado al proceso, dirigido a determinar su efectiva utilidad a los fines de la reconstrucción de la hipótesis delictual objeto del procedimiento. -------------------------------------------------------------- Ahora bien, con respecto al punto probatorio vertebral sobre el que se sustenta la condena (que el propio juzgador reconoce su importancia al asignarle valor esencial a fojas 209 y vta. y 212) y que también sirve como eje para analizar el resto de las pruebas -esto es, todo el examen, estudio y conclusiones de carácter específico, técnico y científico formulado exclusivamente a partir de dos tomas fotográficas (foto n° 2 de foja 48 y foto n° 6 de foja 50)- corresponde hacer algunas otras consideraciones más puntuales.---- Cabe partir de la premisa que la intervención de peritos tiene lugar siempre que en una causa criminal se presentan ciertas cuestiones importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del juez, requiere el examen de hombres provistos de aptitud y de conocimientos facultativos y especiales (cfr. Mittermaier Karl J.A. – “Tratado de la prueba en materia criminal”, FD Editor, p. 177). ------------------------------------------------------------ También se puede decir que, la pericia es el medio de prueba autónomo y simple, que puede ordenarse, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba es necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. En su formulación legal, si bien es una prueba de realización discrecional (por el carácter facultativo atribuido por la ley procesal) debe ser interpretada en su debida dimensión. Pues ante la constatada necesidad o conveniencia de emplear particulares conocimientos científicos, artísticos o técnicos para la cabal interpretación de un elemento de prueba -como fue el caso puntual de autos-, la realización de la peritación aparece prácticamente insoslayable, pues su presciencia implicaría la abdicación de la obligación de los medios conducentes al descubrimiento de la verdad, que es -como se sabe- la finalidad inmediata del proceso penal (cfr. Arocena, Gustavo Alberto – “Prueba en Materia Penal”, Editorial Astrea 2.009, p. 310). ----------------------------------------------------------------------- Las pericias, en definitiva, proceden ante supuestos en que surge en el proceso la necesidad o la conveniencia de acudir a conocimientos científicos, artísticos o técnicos, de los que -por su específica preparación jurídica- suele carecer el titular del órgano judicial a cargo de la etapa del proceso penal en el que se ordena la medida. Es que, como se ha enfatizado gráficamente, el juez o el fiscal no pueden saberlo todo. Incluso en el supuesto de que poseyeran conocimientos científicos, artísticos o técnicos imprescindibles para descubrir o valorar adecuadamente un elemento de prueba, el juez o el fiscal no pueden rehusar la realización del peritaje, pues ello excluiría la posibilidad de que las partes controlaran los procedimientos, métodos o instrumentos científicos, artísticos o técnicos que permiten una conclusión justificada, a la vez que violentaría el principio según el cual las resoluciones judiciales no pueden fundarse en el conocimiento personal del juzgador (véase al respecto Clariá Olmedo, Jorge A. –“Derecho Procesal Penal”, Editorial Lerner 1.998, t. II, p. 319). -------------------------------------------------------------- Si constatada la necesidad de examen de un elemento de prueba a partir de especiales conocimientos científicos, artísticos o técnicos, el titular del órgano judicial prescinde del peritaje, parece innegable que por más que éste pueda motivar de manera suficiente su apreciación sustentada en saberes especiales, se vería severamente afectada la regla de la construcción intersubjetiva del convencimiento judicial. Conforme a esta máxima, la introducción -en el proceso- de las pruebas sobre cuya base el juzgador habrá de apoyar su decisión deben estar abiertas a la posibilidad de fiscalización de las partes (cfr. Arocena, obra citada, p. 314). --------------------------------------------- Hasta parece conveniente admitir que, aun cuando el juez sepa sobre el tema, aunque esté, por sus particulares conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en condiciones de descubrir o valorar por sí solo un elemento de prueba, únicamente si el común de la gente estuviera también en condiciones de hacerlo podrá prescindir del perito (cfr. Cafferata Nores, obra citada, p. 47). ------------------------------------------------------------------------------------------------ Inexcusablemente todas estas premisas reseñadas fueron prescindidas por el señor Juez interino, al convertirse en el presente caso como órgano propiamente de prueba, erigiéndose en perito accidentológico a partir de sus supuestos conocimientos personales; contrariando así el elemental axioma de que “el juez no es órgano de prueba, sino el destinatario de los datos que aquéllos traen al proceso”. --------------------------------------------------------------------- Obsérvese que el fallo se encuentra plagado de apreciaciones subjetivas del magistrado e inferencias técnicas (de tipo físico-matemáticas) extraídas a partir de su propio análisis de ciertos rastros, vestigios, deformaciones, marcas, posiciones finales y otros elementos -que simplemente surgen de dos tomas fotográficas del lugar del hecho -; determinándose así la mecánica del hecho (como un dato certero y absoluto), en cuanto al sentido de circulación de las personas y vehículos involucrados en el accidente, el comportamiento o maniobras previas inmediatas a la colisión, el área del suceso, la zona exacta de impacto sobre la calzada, el punto y la modalidad del impacto de la camioneta Audi Q5 y la bicicleta, el carácter participativo de los protagonistas (embestidor-embestido), las trayectorias posteriores al choque, las posiciones finales, la velocidad y otras determinaciones. ------------------------------ Todo ello con el agravante de que las partes no tuvieron posibilidad de contralor en cuanto a la procedencia, adecuación y objetividad del conocimiento invocado por el juez y, en consecuencia, tampoco pudieron objetarlo desde la esfera técnica propia de la materia aplicada sorpresivamente por quién debía limitarse a sentenciar con el material aportado por las partes. Adviértase que todo estudio accidentológico implica un examen multidisciplinario, debido a la complejidad de la clase de hecho analizado, en el cual intervienen, entre otros, los factores humano, ambiental, material y vehicular (íntimamente relacionados), a los cuales se suman incontables variables; de todo lo cual fue privada principalmente la defensa del enjuiciado, que es quién fue el destinatario más desventajoso en cuanto a las consecuencias de aquel indebido análisis jurisdiccional. --------------------------------------------------- Ahora bien, es importante recalcar que, fuera de esa pseudo pericia judicial (o, si se quiere, análisis valorativo del magistrado) no existen otras pruebas de relevancia que por sí solas o independientemente (es decir abstrayéndolas de aquel aporte subjetivo y coadyuvante del cuadro de escasas evidencias objetivas) puedan sustentar válidamente y con grado de absoluta certeza la atribución de la responsabilidad culposa endilgada al encartado Ricardo Adrián Salvá. Repárese que por las descripciones de la inspección ocular practicada por la instrucción policial (fojas 2/3 vta.), los daños de los vehículos protagonistas -observados objetivamente- conforme surgen de fojas 9 vta. y 19 vta., al igual que los datos del protocolo de autopsia (foja 31), con la declaración explicativa de la Dra. María Vázquez, no alcanzan para lograr reconstruir la causalidad acontecida en el evento y la posibilidad de integrar legalmente el tipo penal culposo contemplado en el artículo 84 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------- En esta misma línea de errores técnicos -procesales, cabe destacar aquí lo impropio e insólito de la posición asumida por el magistrado, al “impugnar” el testimonio del perito planista Cristian Druetta, ya que no reparó en tachar la idoneidad del deponente, cuando en puridad debería haber explicitado tan solo los motivos de su disenso con sus manifestaciones. Repárese que las partes son quienes cuestionan o descalifican los dichos de los testigos, impugnándolos; mientras que los jueces proceden a valorar y apreciar sus declaraciones, partiendo de la base que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. ------------------------------------------------------------------------------------- Además, surge claramente que, el exiguo material probatorio independiente y objetivo, al ser analizado en la sentencia, es suplido y completado siempre con las conclusiones de tipo pericial sentadas precedentemente por el magistrado. Es decir que, toda la valoración probatoria estuvo marcada por un mismo preconcepto y determinación cognoscitiva establecida a partir de la opinión técnica particular del juzgador (así se constata por ejemplo al leer las fojas 211 vta., 213, 214 y 215 y vta.). -------------------------------------------- Así les cabe razón a los defensores, al tildar de contradictorio el proceder del magistrado, en cuanto sostienen que a pesar de las críticas deslizadas a los autores del informe de fojas 46/56, igualmente el a quo utiliza dicha pieza documental como base de su propio análisis probatorio. ------------------------------ Entiendo que el debido proceso legal -como concreción de los principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo – “Derecho Procesal Constitucional – El Debido Proceso”, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 24)- es lo más sagrado en este ámbito y debe preservarse por sobre todas las situaciones que emergen del presente caso, ya que de ser soslayado desvirtuaría las previsiones constitucionales que tienden a asegurar prioritariamente la obtención de una decisión justa. -------------------------------------------------------------- En pocas palabras el juez, en este caso, determinó su propia mecánica del hecho, sin chances de fiscalización, lo que es inadmisible dentro de los cánones del debido proceso conforme el artículo 33 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional. ---------------------------------------------------- Es que como derivación de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio y del principio de contradicción del proceso en general, tiene particular importancia el de contradicción específicamente referido a la prueba. Concretamente se enuncia explicitando que la parte contra la que se oponga una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y discutirla (cfr. Jauchen, obra citada, p. 706). Nada de esto ocurrió en el sub examine. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Por tales fundamentos, no puede justificarse -y menos avalarse- una condena sobre la base de un análisis jurisdiccional puramente personal, subjetivo y de carácter técnico pericial de dos fotografías. Ya que el juez de mérito elaboró toda su conclusión condenatoria -haciendo radicar allí su único fundamento- a partir de su propio análisis y deducciones de tipo científico en las impresiones de fojas 48 (foto n° 2) y 50 (foto n°6). -------------------------------------- Inevitablemente las falencias técnicas analizadas -en tanto que significaron violación de las máximas constitucionales del debido proceso, defensa en juicio; como también vulneración a los principios de contradicción, necesidad de la prueba y carga probatoria (artículo 429 del C.P.P.); y transgresión del sistema de la libre convicción con inobservancia de las reglas de la sana crítica racional (artículo 243 del C.P.P.)- convierten en arbitraria la sentencia dictada, y entrañan el vicio de defectuosa motivación, encuadrando en la causal de casación prevista en el inciso 2° del artículo 574, con la consecuencia establecida por el 587 del ordenamiento procesal penal. ------------------- En virtud de ello, se torna innecesario abordar los agravios de orden sustancial planteados de manera subsidiaria. ------------------------------------------------- Tal es mi voto. --------------------------------------------------------------------------------- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. Marcelo Jorge Lima y Daniel Gustavo Olivares Yapur DIJERON: ------------------------------------------------ Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fojas 226/240 vta.. II. Anular la sentencia dictada por el señor Juez Provisorio del Primer Juzgado Correccional, Dr. Juan Pablo Ortega del Río, a foja 205 y vta. y fojas 207/222, de conformidad a los fundamentos precedentes, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho en la presente causa. III. Disponer que por Secretaría se protocolice la presente y se notifiquen las partes. . Fdo. Dres. Juan José Victoria, Marcelo Jorge Lima y Daniel Gustavo Olivares Yapur, Ante Mi; Héctor Fabián Meló, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ///……/// Cp-7440CSPRE S2 2020-III-561
En materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (defensa en juicio del acusado) exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales.
A los efectos de fundar una sentencia de condena, el tribunal no puede apoyarse en la mera subjetividad del juez; antes bien, es preciso que el juzgador asiente su decisión en un sustento empírico concreto, que sólo puede obtener de los elementos de comprobación legalmente obtenidos e introducidos al proceso. Sin temor a equivocación, puede afirmarse que, en definitiva, son los elementos de convicción, y no los jueces, los que condenan a una persona penalmente perseguida.
En función de la exigencia de objetividad, el dato o el elemento de prueba apto para producir un conocimiento cierto, no puede ser fruto del conocimiento privado del juez (careciendo, por ello, de acreditación objetiva), sino que debe provenir del mundo externo al proceso. Sólo así podrá permitir, en el procedimiento para su incorporación al proceso, el debido control de las partes.
En los supuestos en los que surge en el proceso la necesidad o la conveniencia de acudir a conocimientos científicos, artísticos o técnicos específicos y, aún cuando el juez o el fiscal poseyeran conocimientos científicos, artísticos o técnicos imprescindibles para descubrir o valorar adecuadamente un elemento de prueba, el juez o el fiscal no pueden rehusar la realización del peritaje, pues ello excluiría la posibilidad de que las partes controlaran los procedimientos, métodos o instrumentos científicos, artísticos o técnicos que permiten una conclusión justificada, a la vez que violentaría el principio según el cual las resoluciones judiciales no pueden fundarse en el conocimiento personal del juzgador.
Constituye un error técnico -procesal, que el magistrado sentenciante impugne un testimonio, cuando en puridad debería haber explicitado tan solo los motivos de su disenso con sus manifestaciones. Las partes son quienes cuestionan o descalifican los dichos de los testigos, impugnándolos; mientras que los jueces proceden a valorar y apreciar sus declaraciones, partiendo de la base que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso.
Como derivación de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio y del principio de contradicción del proceso en general, tiene particular importancia el de contradicción específicamente referido a la prueba. Concretamente se enuncia explicitando que la parte contra la que se oponga una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y discutirla (cfr. Jauchen, obra citada, p. 706).