La Cámara de Apelaciones del Trabajo acogió el recurso de reposición planteado por el apoderado de la demandada en el acto de audiencia inicial relativa a la impugnación por falta de poder especial conforme surge del art. 264 quater del C.C. Para así decidir sostuvo que, el nuevo Código Civil y Comercial plasmado en la ley 26.994, dejó de lado la diferenciación entre "Poder General" y "Poder Especial" e incluyó una serie de modificaciones que contempló no sólo la libertad de formas, sino que además utilizó la expresión " Poder en términos generales y facultades expresas" respecto de aquellos actos que exceden la simple administración, es decir que, nada impide que sean incluidas cláusulas expresas dentro de aquel, ya que, lo relevante es verificar los límites que las mismas contienen. Advirtió que, en la especie el instrumento otorgado al mandante fue previo a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento y por tal motivo, no otorgó autorización para asistir a la "audiencia de vista recursiva", toda vez que, no estaba vigente. Concluyó que, dicha autorización quedó comprendida dentro las facultades conferidas para asistir a las "audiencias orales", ello en virtud que, una interpretación contraria conduciría a un excesivo apego a la formalidad o literalidad de la norma sin considerar la finalidad perseguida por la misma o el contexto legal de fondo despojando a alguna de las partes del ejercicio regular y efectivo del derecho de defensa, el cual tiene respaldo constitucional y debe ser siempre interpretado en sentido amplio.
LUCIA ERCILIA DARONI
Guillermo Rahme Quattropani
AUTOS N° 12952 "DIAZ CHAVEZ, JESUS SEBASTIÁN C/ EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO SA (EDASA) -ORIGINARIO DEL SEXTO JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 41062" En la Ciudad de San Juan, a 08 días del mes de Noviembre del año 2022, reunidos los miembros de la Sala Dres. Lucía Daroni y Guillermo Rahme, a los fines de decidir sobre la incidencia planteada en el acto de la audiencia de vista recursiva. A Tales fines, pasan los autos a la Vocal en primer término: LA DRA. LUCÍA DARONI DIJO: Que conforme surge de autos, en el acto de la audiencia de vista recursiva se planteó incidencia por parte del Dr. Benítez, apoderado del actor, ante la inasistencia de la demandada y la falta del poder especial que la norma del art. 264Quater requiere para que su apoderado pueda ejercer la representación en ese acto, respecto a lo cual, se decidió en tal oportunidad, hacer lugar a la incidencia. El Dr. De la Torre impugna en el mismo acto la decisión, expresando que el mismo cuenta con facultades especiales para representar en la audiencia de vista recursiva a la demandada, las que surgen del Poder acompañado que obra en el expediente, solicitando se lea atentamente lo allí consignado, lo que considera suficiente a tales fines. Se corre traslado al D. Benitez, quien responde solicitando el rechazo de la impugnación, manteniendo su afirmación sobre la necesidad de contar con un poder especial, como lo indica la norma y se la tenga por desistida del recurso. Atento la trascendencia de la decisión a tomar; de no existir un acuerdo inmediato sobre la temática y además, de que resulta ésta la primera vez que el Tribunal debe expedirse sobre ello al no haberse planteado en otros precedentes, se decide realizar un reexamen de la cuestión, para lo cual se dispone la suspensión de la audiencia en tanto la decisión amerita un minucioso estudio de los elementos pertinentes y normas de aplicación; todo ello en aras de no cercenar el derecho de defensa en juicio de las partes. Luego de analizada la cuestión debatida a la luz de las normas de aplicación, considero y así propiciaré, que debe acogerse favorablemente el recurso de reposición planteado en el acto de la audiencia por el apoderado de la demandada; ello, atento las consideraciones que seguidamente expongo, y en tanto entiendo, que una decisión adversa afectaría seriamente el derecho de defensa de una de las partes del juicio; derecho constitucionalmente protegido, y a partir del cual, cabe realizar una interpretación amplia en favor de su subsistencia. Cabe previamente realizar una serie de consideraciones sobre la temática a abordar. La representación procesal en juicio se acredita conforme normas de los arts. 49 y ss del CPC con la escritura de poder, adjuntándose copia íntegra solamente suscripta por el profesional, en casos que se invoque un poder general o especial para varios actos. Aclarando el art. 54, que el poder conferido para un pleito comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias del pleito, intervenir en incidentes y demás actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder. Por su parte, la norma del art. 264Quater, contempla la obligación de comparecer a la audiencia de vista recursiva, haciéndolo las personas jurídicas por intermedio de su representante legal o convencional con poder especial. A los fines de analizar el alcance de la representación exigida en el caso, resulta necesario analizar las normas, que sobre el tema, contiene el nuevo Código Civil y Comercial. Dicho cuerpo normativo, incluyó una serie de modificaciones respecto al "Poder", lo que se encuentra plasmado en el art. 375. Cabe destacar, que la mencionada norma, a diferencia de la anterior ley 340- no sólo contempla la libertad de formas, es decir, no prevé como formalidad del acto el que sea plasmado en escritura pública, sino que además, no realiza referencia alguna a "Poderes Especiales"; utilizando en su lugar, la expresión "son necesarias facultades expresas" en relación a actos que exceden lo que se podría llamar de simple Administración. Es así, que el art. 1879 -ley 340- disponía que "El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados." A su vez el 1880, contemplaba que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración; aclarándose en el art. 1881 para cuáles actos era necesario poder especial, que son enumerados por la norma. Pues bien, la reforma del Código Civil, plasmada en la ley 26.994, dejó de lado aquella diferenciación entre "Poder General" y "Poder Especial", refiriendo solamente a "Poder conferido en términos generales y facultades expresas". Disponiendo que "Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución"; agregando seguidamente, que "Son necesarias facultades expresas para: ...-" (negrita y subrayado me pertenece), llevar a cabo los actos que consigna seguidamente. De la lectura de la norma surge, claramente a mi entender, que está refiriendo a un poder que podría ser general, pero en el que también cabría incluir facultades expresas para ciertos actos que no encuadrarían como de simple administración por la importancia que conllevan. Con lo que podría válidamente concluirse, en que nada impide que un poder con facultades generales incluya facultades expresas para ese tipo de actos, dejándose ya de lado la anacrónica distinción originaria entre "poder general" y "poder especial", resultando de relevancia, solamente, verificar cuáles son los límites que surgen del poder acordado y qué facultades expresas contiene. La claridad de la norma, no permite darle otra interpretación. Aclarado lo precedente, debo advertir también, que en la causa, tal como lo pone de relevancia el Dr. De la Torre, ha acompañado al contestar la demanda un Poder General, para que en nombre y representación de la demandada realice las gestiones administrativas que se mencionan; así como las judiciales que también se consignan, con expresas facultades para una serie de actos, entre los que se puede leer -entre otros- "... asistir en representación del mandante a procedimientos orales, mediaciones, audiencias y conciliaciones...", "...transar disputas y controversias, celebrar y rescindir o concluir transacciones y acuerdos, sean conciliatorios o no; otorgar extensiones de plazos y reducciones en el monto y estipular vencimientos y plazos" y otros tantos que claramente exceden lo que podría identificarse como meros actos de administración. Es decir, que el poder general acompañado y otorgado al Dr. De la Torre por la demandada, le faculta a ejercer la representación en el juicio, otorgándole facultades expresas especiales para realizar otros actos, que exceden los actos de administración, entre los que expresamente se consigna el asistir a procedimientos orales, conciliar y transar. Claramente tal instrumento, al haber sido otorgado en forma previa a la reforma de nuestro Código de Procedimiento, no podría consignar una autorización expresa para asistir a "audiencias de vista recursiva", pues tal procedimiento oral aún no se encontraba vigente. Por lo que entiendo que la autorización a asistir a "procedimientos orales", con facultad para conciliar, acordar montos y demás actos de disposición a los que se encontraba facultado, comprende la de asistir a la audiencia de vista recursiva, en la que sólo el profesional viene a sostener un recurso oportunamente deducido e incluso fundado por escrito. Habiendo ejercido públicamente incluso facultades de disposición, al ofrecer un arreglo económico en el marco de una transacción, al que estaba facultado por su parte, e incluso ameritando mejorar la oferta, acuerdo que finalmente no fue aceptado por el accionante. Debo aclarar, que no obsta a ello, el hecho de que en el caso concreto el poder acompañado hubiera sido otorgado al apoderado bajo la vigencia del Código Civil anterior, puesto que el instrumento continuó vigente luego de la reforma, no resultando sus cláusulas contradictorias con la nueva norma, y de hecho, se continuó ejercitando conforme facultades allí consignadas. No puede perderse de vista por otra parte, que la necesidad de requerir que el apoderado comparezca a una audiencia de vista recursiva con poder especial, sólo tendría una implicancia práctica o justificación en el hecho de que en los términos del art. 264Septies, frente a la iniciativa del Tribunal, las partes arribaren a un acuerdo conciliatorio, para lo cual, debería contar con facultades expresas al respecto. Facultades que claramente surgen del instrumento público que consta en el expediente como concedidas al apoderado, y las que incluso, en el caso, ejerció en el acto de la audiencia. El hecho de que la norma expresamente disponga que el apoderado debía concurrir con "Poder especial" no podría ser interpretada sin una confrontación con las normas civiles o de fondo que legislan la temática; y como se ha dicho, el art. 375 del CCyC sólo exige que se cuente con "facultades expresas" para este tipo de actos. No cabe razonablemente admitir, que un excesivo apego a la formalidad, o a la literalidad de la norma sin considerar la finalidad perseguida por la misma o el contexto legal de fondo en que se encuentra inmersa, conlleve a despojar a alguna de las partes, del ejercicio regular y efectivo de su derecho de defensa, derecho, que como se ha repetido, tiene resguardo constitucional, y debe ser interpretado siempre y en todos los casos, con un sentido amplio. Tampoco puede dejarse de lado, el hecho específico de que muchas personas jurídicas no tienen sede en nuestra provincia, a lo que se suma la posibilidad de afrontar innumerables procesos en forma simultánea, y la dificultad de -aún por medios electrónicos-, poder su máxima representación presenciar cada una de las audiencias, tanto de primera como de segunda instancia, lo que amerita aún más una decisión con mayor flexibilidad, y adaptada a las nuevas normas civiles, que reconocen su derecho a hacerse representar en tales actos, no ya mediante "Poderes Especiales", sino mediante facultades expresas contenidas en un poder general para juicios. Atento todas las razones expuestas, entre las que se mencionó, la nueva normativa que el CCyC contempla en relación al "Poder" con facultades expresas; la importancia del acto y la gravosa trascendencia de la sanción que la norma del art. 264Quater impone a las partes, teniéndolas por desistidas por no sostener en la audiencia oral un recurso oportunamente introducido y fundado; a lo que se suma, la finalidad o justificación que debería interpretarse motivó la necesidad de la presencia del recurrente o su representante con poderes o "facultades" especiales, y la vital necesidad de resguardar con una visión e interpretación amplia el derecho de defensa de las partes constitucionalmente protegido, es que propicio la admisión de la impugnación, autorizando en el caso, al profesional a asistir a la audiencia de vista recursiva en representación de la demandada, para lo que se solicitará oportunamente, en caso de adhesión del segundo vocal, nueva fecha de audiencia a los fines de completar el acto. EL DOCTOR GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO:Venidas estas actuaciones a estudio en segundo término, luego de impuesto de las constancias de autos, argumentos vertidos por las partes en la audiencia de vista recursiva, adelanto que comparto lo resuelto por la vocal preopinante, Dra. Lucia Daroni de Pontoriero en cuanto a la solución que propugna en el caso concreto traído a resolución de esta alzada, respecto a la admisión del recurso articulado por la parte accionada recurrente articulado en la audiencia de vista recursiva, sin perjuicio de ampliar los argumentos sostenidos por quien me precede en la votación.-En este orden de cosas y en consonancia con lo afirmado por mi colega, debemos tener presente la nueva redacción de la norma contenida en el art. 375 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a la época de la incorporación del art. 264 Quater de la ley de rito civil aplicable al fuero y que en definitiva rige uno de los aspectos más importantes de la audiencia de vista recursiva, como es lo relativo a la comparencia y los efectos de la incomparencia.- Al respecto, el art. de mención, expresamente dispone que "Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para: a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año; l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales. Ahora bien, sobre este aspecto se ha sostenido que "El poder de representación es el acto en virtud del cual una persona —representado— faculta a otra —representante— a obrar en su nombre, asumiendo las consecuencias de los actos que realice, de manera que los efectos que de él resulten le sean directamente adjudicados. Su otorgamiento da cuenta de una situación excepcional, pues lo corriente es que las personas obren sus actos por sí mismas. Por ello, como el apoderamiento constituye una excepción a aquella regla, y para no perjudicar indebidamente al representante, se impone que en la interpretación de las facultades contenidas en el poder se adopte un criterio restrictivo. En este orden de cosas, cabe tener presente que las facultades dentro del poder pueden abarcar facultades o instrucciones generales o cláusulas expresas que confieran facultades especiales. Este artículo tiene cierta analogía con el art. 1880 Código civil de Vélez, habida cuenta que la norma aclara que el poder conferido en términos generales es aquel que solo incluye “los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución”. Si bien no explica en qué consiste la “administración ordinaria”, claramente no son los actos enumerados en los diversos incisos que contiene este artículo, para cuya celebración, si bien se admite que pueden hacerse por medio de representante, no basta con un poder general sino que, por la importancia que conllevan, se exige uno con facultades expresas, lo que permite colegir sin mayor hesitación, que constituyen cláusulas especiales que por su naturaleza e importante debe ser autorizadas con carácter expreso en el poder, en consecuencia que nada impide que en un poder con facultades generales se incluyan facultades expresas, que es justamente lo que se vislumbra del poder acompañado por el accionado, en tanto el mismo si bien prima facie parece encuadrarse en lo que tradicionalmente se llamo poder general, incluye cláusulas especiales y expresas, entre las que figuran la comparencia a procesos orales y audiencias. A partir de lo expuesto, se ha sostenido en criterio que comparto, que la antigua denominación de mandato general o especial es relativa, porque lo que importa es cuáles son los límites del encargo, al punto tal que se ha sostenido acertadamente a partir de la nueva redacción del art. 375 del Código civil y Comercial de la Nación, que incluso podría tratarse de un mandato general pero concebido o redactado como uno especial, que es lo que considero acontece en autos a partir de la lectura del poder agregado en autos a través del cual se le dio poder al apoderado de la accionada. En fin, parafraseando a Christian Pettis y María Isabel Benavente, resulta acertada la reforma referente a sustituir la mención “son necesarios poderes especiales” por la de “son necesarias facultades expresas”, lo que en la practica tribunalicia impondrá una doble tarea - con sus consecuencias y ventajas - esto es, el control exhaustivo de las cláusulas de los poderes que sean acompañados por las partes a los fines de evaluar la facultades de representación en el caso concreto y según la instancia y acto procesal a realizar, en tanto en modo alguno debe interpretarse, que desaparecida la calificaciones conceptuales del antiguo código respecto de los poderes importe allanar el camino en la interpretación de las reglas del mandato, sino que por el contrario, la nueva norma impondrá nuevos desafíos de interpretación en el caso concreto respecto de las facultades de los apoderados que comparezcan a juicio en nombre y representación de sus mandantes.- En definitiva, haciendo propio algunos de los argumentos vertidos por mi colega en su voto y fijada la postura del suscripto, voto por la procedencia del recurso articulado por el accionado.- Por todo ello, la Sala RESUELVE: I)- Admitir el planteo formulado por la demandada en un todo de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente. II)- Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos. Notificación electrónica días martes, cf. leyes 2181 y 2180, y Ac. Generales 72/17, 6/18, 32/18, 42/18, 290/21, 326/21 y 304/21); y oportunamente bajen al juzgado de origen.CERTIFICO:QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2022; TOMO VIII; FOLIO 59/65; EN FECHA 08/11/2022.ORIGINARIO DEL SEXTO JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 41062
El hecho de que una norma expresamente disponga que, el apoderado debe concurrir con "Poder Especial" no puede interpretarse sin una confrontación con los preceptos civiles o de fondo que legislen la temática. El art. 375 del CCyC, sólo exige que se cuente con "facultades expresas" para ese tipo de actos.
Admitir un excesivo apego a la formalidad o la literalidad de una norma sin considerar la finalidad perseguida por esta o el contexto legal de fondo en que se encuentra inmersa, conlleva a despojar a las partes del ejercicio regular y efectivo de su derecho de defensa, el cual, tiene resguardo constitucional y debe ser interpretado siempre y en todos los casos, con un sentido amplio.
El poder de representación es el acto en virtud del cual una persona —representado— faculta a otra —representante— a obrar en su nombre, asumiendo las consecuencias de los actos que realice, de manera que los efectos que de él resulten le sean directamente adjudicados. Su otorgamiento da cuenta de una situación excepcional, pues lo corriente es que las personas obren sus actos por sí mismas. Por ello, como el apoderamiento constituye una excepción a aquella regla, y para no perjudicar indebidamente al representante, se impone que en la interpretación de las facultades contenidas en el poder se adopte un criterio restrictivo.