La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el rubro preaviso y la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323. Para así resolver entendió que, cumplida la notificación fehaciente del preaviso en los términos del articulo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), se originaba de manera automática el derecho del trabajador para disponer, si así lo consideraba, del beneficio especial previsto en el articulo 237 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de que el mismo se integrara en la comunicación de aquél. Añadió que, el régimen de trabajo del recurrente, no era óbice para su aplicación, en tanto que la propia ley establecía distintas opciones para su efectiva aplicación, resultando una de ellas la acumulación de horas para ser aplicada a jornada completa, siendo tal facultad, en lo que hace a su ejercicio, una prerrogativa exclusiva del trabajador. Finalmente sostuvo que, tampoco surgía acreditado en autos que el actor hubiera comunicado a la patronal su voluntad de ejercer la licencia especial prevista en el articulo 237 de la LCT y menos aún que ésta última la haya denegado, entorpecido o haya desplegado una conducta reticente en su aplicación, con posterioridad a la comunicación del preaviso, lo que hacía a la improcedencia del rubro pretendido por el apelante, como asimismo, la indemnización prevista por el articulo 2 de la ley 25323.
SUSANA BEATRIZ RAED
GERMAN ALFREDO PARRA
En la ciudad de San Juan, a trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros titulares integrantes de esta Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, Dres. Susana Raed y Germán Parra, votantes en primer y segundo término respectivamente, en Autos Nº 45220/L2 caratulados: "DIAZ GRASSO, PABLO GABRIEL c/ MALVAR MANTENIMIENTO INTEGRAL S.R.L. s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- ORALIDAD - ORDINARIO", a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en autos, conforme lo dispuesto en el art. 253 último párrafo del CPC Ley 2415-O. LA SEÑORA JUEZA DE CAMARA, DRA. SUSANA RAED DIJO: I. Antecedentes de la causa: I.a. Que en este proceso se ha realizado la audiencia de vista recursiva, en la que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 CPC ley 2415-O, de aplicación supletoria a este fuero, la Secretaria relató los antecedentes del caso y dio lectura a la parte resolutiva (minuto 00:01:20 a 00:05:53 video: 01), video al que nos remitimos conforme lo prevé el art. 253 inc 5. I.b. Conforme surge del acta de audiencia, abierto el acto y dada por fracasada la instancia de conciliación (minuto 00:05:54 video 01), la actora recurrente, a través de su letrada, expresó oralmente los agravios formulados por escrito en su recurso de apelación (minuto 00:00:30 a 00:07:35 video 02). Corrido el traslado, la parte demandada contestó los mismos conforme lo expresado en presentación (minuto 00:17:45 a 00:14:21 video 02). I.c. Retirado el Tribunal a deliberar, se resolvió anticipar decisión rechazando el recurso de apelación entablado por la actora, difiriendo costas y honorarios de esta instancia, para el momento de hacer conocer los fundamentos de la sentencia, en los plazos establecidos por el articulo 247 del CPC (minuto 00:00:04 Video 03). II. Análisis de los agravios planteados por la actora: II. a) Previo a ingresar al estudio del recurso planteado, debo advertir que los agravios expuestos se analizarán conforme han sido expresados en el escrito recursivo y lo mantenido respecto de ellos en la audiencia de vista recursiva. Conforme las disposiciones de la ley 2415-O, el recurso de apelación es un acto complejo, compuesto en primer lugar por el escrito de expresión de agravios, y posteriormente por la exposición de los mismos en forma oral, debiendo la parte apelante limitarse a manifestar oralmente lo mismo que introdujo en su escrito recursivo, no debiendo agregar nuevas cuestiones, ello con fundamento en resguardar el derecho de defensa de la contraparte. A su vez, debe recordarse que la norma procesal que rige en el presente recurso (LP 2415-O), dispone que la Cámara de Apelaciones no debe considerar ninguna cuestión que no haya sido incluida en la fundamentación y su contestación (art. 235 penúltimo párrafo). II. b) Aclarado ello, debo referirme al Primer Agravio propuesto en el recurso.- Afirma la actora en su presentación, que causa un gravamen irreparable a su parte la decisión del a quo en la sentencia impugnada referida al rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados en la causa. Que el juez de primera instancia al tomar esta decisión, omitió someter a consideración lo establecido en los art. 232, 237, 239 de la LCT..- Apunta el quejoso que concretamente el artículo 232 de la Ley de Contrato de Trabajo refiere las consecuencias de hacerlo de manera insuficiente, afirmando en este aspecto que el preaviso no se limita a la mera notificación del mismo a su destinatario, sino que incluye el derecho a tener la licencia diaria de dos horas, la cual sostiene que debe ser concedida por el empleador y no tomada por el trabajador a cuenta propia.- Siguiendo esta linea argumentativa considera el recurrente que la licencia debió integrar la comunicación del preaviso para que en verdad éste sea completo, conforme a la ley laboral y en función de que el empleador tiene el poder de dirección en la relación habida entre las partes.- Manifiesta al respecto, que no se ha tomado en consideración en la sentencia puesta en revisión el lugar de efectiva prestación de tareas de su parte, esto es, el Yacimiento Mina Veladero, Iglesia, San Juan; donde se desempeñaba en jornada completa, durante todo el mes de enero, realizando roster de 7 x 7, trabajando 14 días al mes, durante las 12 horas que dura la jornada, sin posibilidades de búsqueda de trabajo alguna. Señala además, que el a-quo en su fallo, incurre en arbitrariedad cuando formula el análisis de la normativa laboral en función de la aplicación de art. 232, 237 y 239 de la LCT y de los principios de buena fe y protectorio, alegando que es fundamental comprender que las normas deben ser interpretadas, observadas y aplicadas de manera integral, como un todo armónico y coherente. Y en ésta tesitura, cuando se habla del preaviso, los plazos legales del mismo, deben ser cubiertos en forma íntegra (art.232), oportuna(art.239) y suficiente(art. 237). Por último, expresa el recurrente que el fin en sí del preaviso, es que frente al futuro despido el trabajador busque y consiga otro empleo conforme las pautas establecidas en art. 237 de la LCT.. Cita jurisprudencia al respecto y solicita se admita además la indemnización prevista en el articulo 2 de la ley 25323.- II. c) Planteado así los términos del Primer Agravio y habiéndose anticipado decisión del Tribunal en ocasión de celebrarse la audiencia de vista recursiva, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por el articulo 247 del CPC, corresponde abocarme al tratamiento de los fundamentos del rechazo del recurso de apelación opuesto por la actora en autos.- En primer término cabe destacar que luego de la lectura de los fundamentos de la sentencia en estudio, no advierto bajo ningún aspecto que el fallo atacado tenga algún viso de arbitrariedad o parcialidad en sus conclusiones, resultando correcto y ajustado a la normativa vigente el análisis y derecho aplicado por el inferior en sus argumentos.- En efecto y a los fines de fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal en la audiencia de vista recursiva celebrada en autos, estimo conveniente memorar las normas que rigen el instituto del preaviso en la Ley de Contrato de Trabajo.- Así las cosas, el articulo 231 de la citada ley dispone: “El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.” Por su parte, el articulo el articulo 237 del mismo cuerpo legal, fija los efectos y derechos del trabajador a partir de la comunicación fehaciente del preaviso por por parte de la patronal.- En efecto, la norma citada dice: “Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras”. Ahora bien, cumplida la notificación fehaciente del preaviso en los términos del articulo 231 de la LCT, se origina de manera automática el derecho del trabajador para disponer, si así lo considera, del beneficio especial previsto en el articulo 237 del mismo cuerpo legal.- Esta norma, una vez notificado el preaviso, establece en favor del dependiente y dentro de la jornada laboral habitual, una licencia diaria de dos horas, con la opción de aplicarla a las dos primeras o las dos últimas horas de la jornada laboral o, en su defecto, acumular horas de licencia y optar por una o mas jornadas de trabajo íntegras.- Al respecto la doctrina, cuando trata el derecho concedido al trabajador, señala: “Esta disposición tiene como propósito dar la posibilidad al trabajador de reacomodar su situación ante el cambio que supone la extinción contractual y en el tiempo de la licencia diaria, por ejemplo, buscar un nuevo empleo”. “En caso de que el empleador preavise el distracto pero no cumpla con la obligación de otorgar licencia diaria, viola la ley y el preaviso puede considerarse no efectivizado y carente de toda validez (sala 7, 30/6/92, “Gualtieri v. Organización Clearing Argentino S.A.). Sin embargo, otra postura doctrinaria entiende que - de todos modos - el trabajador debe tomar la licencia por si” “... En el supuesto de disolución contractual dispuesta por el empleador y debidamente preavisada, el trabajador tiene la facultad de considerar extinguido el contrato dentro del período que va desde la notificación del preaviso hasta la efectivización del distracto. Si ejerce dicha facultad, debe comunicarlo mediante mediante telegrama cursado personalmente al empleador y pierde el derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo faltante de preaviso que ha decidido no aprovechar, sin que ello afecte su derecho a la indemnización correspondiente” ( ver “Tratado del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” de Julio Alberto Grisolía, T° IV, pg. 2860).- Ahora bien, analizado el contexto jurídico del instituto y los alcances jurídicos de su aplicación, puede afirmarse -en concordancia con lo aplicado en la sentencia de primera instancia - que el derecho originado por el articulo 237 de la LCT, resulta operativo automáticamente a partir del momento en que la patronal preavisa a su dependiente de la ruptura del vínculo, con la antelación prevista por el articulo 231 del mismo cuerpo legal.- En cuanto a su ejercicio, resulta una potestad exclusiva del dependiente afectado por la medida adoptada por la patronal sin que ésta última tenga injerencia alguna respecto de la modalidad que el dependiente elija en función de lo establecido en la norma.- Frente a ello, considero que yerra la quejosa en su crítica cuando afirma que la licencia especial prevista por el articulo 237 de la LCT debió integrar la comunicación del preaviso, atento el poder de dirección que tiene en la relación.- Esta conclusión, en función de lo analizado precedentemente, resulta errónea, por cuanto la propia ley otorga al trabajador la potestad en el ejercicio del derecho bajo la modalidad que considere conveniente a sus intereses, obviamente dentro de los parámetros que la propia normativa fija al efecto.- Por último, la recurrente hace especial referencia y detalla el régimen de trabajo desarrollado por el Sr. Díaz Grasso para la firma demandada, argumentando que el mismo impedía al trabajador hacer uso de la licencia diaria por desarrollarse en un lugar alejado de los centros urbanos.- Al respecto, entiendo que tal circunstancia no es óbice para su aplicación, en tanto que la propia ley establece distintas opciones para su efectiva aplicación, resultando una de ella la acumulación de horas para ser aplicada a jornada completa. Insisto que tal facultad, en lo que hace a su ejercicio, es una prerrogativa exclusiva del trabajador.- Tampoco surge acreditado en autos que el actor haya comunicado a la patronal su voluntad de ejercer la licencia especial prevista en el articulo 237 de la LCT y menos aún que ésta última la haya denegado, entorpecido o haya desplegado una conducta reticente en su aplicación, con posterioridad a la comunicación del preaviso mediante C.D. de fecha 28/12/2022.- Todo ello, hace a la improcedencia del rubro pretendido por el apelante, como asimismo, la indemnización prevista por el articulo 2 de la ley 25323 .- II. b) Segundo Agravio En este punto, se queja el apelante de la imposición y distribución de costas, solicitando su revisión en Alzada.- Atento lo resuelto en el agravio precedente, la queja debe desestimarse también en este aspecto por cuanto las costas han sido correctamente impuestas por el a-quo, en la sentencia.- En consecuencia y atento el resultado arribado, propongo mi voto por el rechazo en todas sus partes, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- III. Costas: III. a) En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la actora perdidosa (cfr. art. 111 del CPL), regulando los honorarios profesionales en favor de la Dra. Claudia Vargas, por la demandada gananciosa, y los de la Dra. Georgina Morandi, por la actora perdidosa, en ambos casos en doble carácter, en el 50% y 40% respectivamente, de lo que oportunamente se regule a cada una por su actuación en primera instancia, dejando aclarado que dicha regulación no incluye IVA (conf. art. 40 ley 2557-O). EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA, DR. GERMÁN PARRA DIJO: Por los fundamentos expresados por la Magistrada que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.- Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de acuerdo a los fundamentos que anteceden. II) Imponer las costas y regular los honorarios en la forma dispuesta en los considerandos precedentes. III) Protocolícese y notifíquese electrónicamente a los profesionales. IV) Notifíquese por cédula a las partes (u otro, art. 125 CPC), en el domicilio real, legal o especial, lo que se pone a cargo de cada uno de los apoderados y/o patrocinantes. Se hace saber a los letrados que deberán acreditar su diligenciamiento en esta sede o ante el juzgado de origen (arts. 419 CPC, art. 35 CPL). V) Se pone a cargo de secretaría/auxiliaría la comunicación a la dirección electrónica personal de las partes, dejando la debida certificación (arts. 419 CPC, LP 2415-O; art. 35 CPL, LP 2424-O). Para el supuesto de que no se encuentre denunciado el correo electrónico personal, remítase la comunicación al domicilio procesal electrónico denunciado en autos. (art. 40 y 39 CPC, LP 2415-O,art. 24 CPL-ley 2424-O). VI) Cumplido, radíquense los autos en el juzgado de origen. CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE SISTEMA SAE DE LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, Año 2024, Sentencia N° 212, el día 13 del mes noviembre del año 2024 (Juzgado de origen: Segundo Laboral- Expte 1° instancia N° 45220).-NRO.SENT: 212 - FECHA SENT: 13/11/2024
El derecho a la licencia especial prevista en el art. 237 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta operativo automáticamente a partir del momento en que la patronal preavisa a su dependiente de la ruptura del vínculo, con la antelación prevista por el articulo 231 del mismo cuerpo legal.- En cuanto a su ejercicio, resulta una potestad exclusiva del dependiente afectado por la medida adoptada por la patronal sin que ésta última tenga injerencia alguna respecto de la modalidad que el dependiente elija en función de lo establecido en la norma.
La omisión del empleador de incluir en la comunicación del preaviso la mención expresa sobre la licencia para la búsqueda de empleo no invalida el preaviso, ya que el derecho a su ejercicio corresponde exclusivamente al trabajador, quien puede optar libremente por su aplicación.