La Sala Primera de la Cámara Civil, Comercial y Minería, admitió el recurso de queja de la demandada contra la resolución que había denegado la interposición del recurso de apelación -por extemporáneo- respecto a la sentencia definitiva que la condenaba. Para resolver en ese sentido, sostuvo la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia a la abogada de la aseguradora y patrocinante de la demandada, considerando el resultado adverso y la existencia de intereses contrapuestos expuesta por la profesional en su renuncia. Asimismo, argumentó que el conflicto de intereses hacía posible la violación al debido proceso y que la misma, debía ser evitada por la tarea cuidadosa de los tribunales; calificó al vínculo contractual como de consumo, a lo que adicionó el deber de buena fe y la aplicación de normativa provincial que regía el ejercicio de la abogacía. Además, ponderó la distinción entre normas y principios, como base de la fundamentación para la solución de problemas de la dogmática de los derechos fundamentales. Así, concluyó concediendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en tanto la quejosa se vió impedida de tomar debido conocimiento de dicha sentencia.
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
JUAN JESUS ROMERO
En la ciudad de San Juan, a 7 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, Dres. SERGIO D. SAFFE PEÑA y JUAN JESÚS ROMERO; a fin de celebrar acuerdo en estos autos Nº 23.592 (N° 122.113 - Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería), caratulados: "AGUIRRE, SERGIO ANDRÉS c/ SUVIRE JAS, MARÍA CELINA - DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DIRECTO DE QUEJA – LEGAJO DE COPIAS)", contra la resolución dictada por el Sr. Juez a quo en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, obrante a fs. sub 120/121 del legajo de copias, correspondiente a los autos originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería.El Dr. SERGIO D. SAFFE PEÑA, dijo:La recurrente manifiesta que viene en queja (cf. arts. 259/260, CPC) contra la resolución de fecha 09/03/2023, mediante la cual el Sr. Juez deniega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, con base a tener por notificada electrónicamente a la recurrente en fecha 01/11/2022 (cf. informe de fs. sub 82) y, en consecuencia, deniega la admisión formal del recurso por ser inoportuno. Sostiene que lo resuelto la coloca en un absoluto estado de indefensión pues nunca tuvo -ni pudo tener- conocimiento de lo resuelto. Afirma que la notificación electrónica es nula y le es inoponible. Denuncia la existencia de un conflicto de intereses con su compañía aseguradora y reprocha el obrar de la apoderada de la citada en garantía que actuaba, además, como su patrocinante. Realiza un pormenorizado detalle de lo actuado y de las distintas incidencias, peticiones y planteos formulados al a quo.Tratamiento de la queja:Inicialmente, resulta imprescindible realizar una sucinta reseña de lo actuado en primera instancia -solo en lo pertinente y útil para resolver la queja articulada- pues, luego de la compulsa y análisis de las copias obrantes en el legajo, advierto la procedencia de la impugnación con base en una flagrante violación al debido proceso a raíz del estado de indefensión de la Sra. Suvire Jas, como consecuencia de evidente conflicto de intereses con la citada en garantía, que venía ejerciendo la dirección del proceso y la defensa de sus derechos e intereses. Veamos:En fecha 31/10/2022, el a quo dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la pretensión declarativa de condena de la actora y condenando in solidum a las accionadas: Sra. María Celina Suvire Jas y a la citada en garantía, Caja de Seguros S.A., a pagar al actor -Sr. Sergio Andrés Aguirre- una suma muy superior al límite de cobertura que opone la compañía de seguros, tanto a la actora como a la demandada.La sentencia definitiva, conforme informe obrante a fs. sub 82, fue notificada electrónicamente a las partes, el día martes 01/11/2022 (cf. art. 135, Ley 988-O, vigente a la época. Hoy art. 123, Ley 2415-O).Anoticiada la Dra. Lloveras del dictado y el contenido de la sentencia definitiva, presenta escrito -en fecha 09/11/2022- solicitando suspensión de términos, invocando actuar en su carácter de apoderada de Caja de Seguros S.A. (cf. fs. sub 77).El día 10/11/2022 (fs. sub 78), el a quo suspende los plazos que corren contra la Dra. Sofía Lloveras a partir de la fecha de su presentación (09/11/2022).Luego, la profesional presenta un nuevo escrito, esta vez renunciando al patrocinio de la asegurada -María Celina Suvire Jas- sosteniendo que la sentencia definitiva ha generado un conflicto de intereses -intereses contrapuestos- entre la compañía de seguros que representa y la demandada que venía patrocinando. Además, solicita -extemporáneamente- que se interrumpan los términos que se encontraban corriendo para la Sra. Suvire Jas.A fs. sub 82 obra informe del área Control de Admisibilidad, de fecha 14/12/2022, donde se destaca que se suspendieron los plazos que se encontraban corriendo para la Dra. Lloveras, como apoderada de la citada en garantía. Asimismo, se informa que el plazo hábil para intentar la vía recursiva venció, tanto para la actora como para la demandada, el día 16/11/2022 en las dos primeras horas.Con base al citado informe, el Sr. Juez provee el escrito de la Dra. Lloveras (cf. fs. sub 82 vta./83) teniendo por efectuada la renuncia al mandato -en rigor, patrocinio- que ejercía e intimando a la Sra. Suviere Jas, para que en el plazo de 10 días comparezca con nuevo patrocinio o representación (cf. art. 55, inc. 2°, Ley 988-O), ordenando la notificación -por cédula- al domicilio real. Dispone que, intertanto, la profesional continúe actuando y, respecto a la interrupción de términos solicitada a favor de la Sra. Suvire Jas no hace lugar a la misma por ser extemporánea, al haber precluido para la misma el plazo para intentar cualquier vía recursiva, el día 16/11/2022, en las dos primeras horas.A esta altura de la reseña, debo destacar que la Dra. Lloveras, apoderada de Caja de Seguros S.A. y por entonces patrocinante de la Sra. Suvire Jas, solicitó oportunamente una suspensión de términos para apelar -únicamente- a favor de su mandante citada en garantía y que luego interpuso recurso de apelación por la compañía, planteando contra actora y demandada -entre otros tópicos- el límite de cobertura.Recién después de vencido -con creces- el plazo con que contaba la Sra. Suvire Jas -por entonces su patrocinada- para apelar la definitiva, renuncia al patrocinio alegando -y confesando- conflicto de intereses "a partir del dictado de la sentencia definitiva" entre su mandante y su patrocinada. Fue recién en dicha oportunidad -inoportuna, valga la paradoja- cuando solicita interrupción de términos a favor de la hoy quejosa.A los actos procesales y resoluciones señalados, prosigue una serie de planteos de la Dra. Lloveras tendientes a revertir -infructuosamente- la decisión del a quo de dar por decaído el derecho de la accionada a apelar la definitiva, v.gr. fs. sub 87/89. Idéntico resultado, rechazo de la admisibilidad por extemporaneidad, obtuvo el recurso de apelación articulado directamente por la Sra. Suvire Jas -patrocinada por el Dr. Molinero- cuya copia obra a fs. sub 01/31, de este legajo de copias. Esta última decisión, es la que motiva la queja en tratamiento.Concluido el resumen de lo actuado en primera instancia -atinente o vinculado a la presente impugnación- procedo a justificar y explicitar los porqués de la admisión de la queja por recurso de apelación denegado, articulada por la Sra. Suvire Jas.Las reglas de la experiencia nos permiten afirmar que, en el ámbito del contrato de seguro y relacionado con el proceso de responsabilidad civil, existe la posibilidad de existencia de conflictos de intereses entre la aseguradora y la asegurada. Conflicto que se patentiza -sobremanera- en la dirección del proceso de la citada en garantía que desplaza el ejercicio del derecho de defensa de la asegurada hacia la aseguradora. Así pues, es usual que los abogados/as de la compañía lleven adelante la defensa de los derechos e intereses del asegurado y de la compañía de seguros. Dirección del proceso que demanda -entre otros tópicos esenciales- un cumplimiento cabal y adecuado de varios deberes esenciales, entre ellos: llevar adelante una defensa técnica diligente y brindar información clara, concreta, veraz y oportuna. Esto último, en miras a garantizar a la asegurada el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio de sus derechos (cf. art. 17,18, 75 inc. 22 CN, arts. 22, 33 y 69 de la Constitución local).Asimismo, se ha dicho que el asegurado que otorga poder o designa como patrocinante, a un abogado/a seleccionado/a por la aseguradora en cumplimiento de la carga de dirección del proceso, no se convierte por ese acto, exclusivamente en cliente de aquél en el sentido clásico y técnico que ésta expresión tiene y en la elaboración doctrinaria y jurisprudencial de la relación abogado-cliente, ni en el sentido que a éste término le asignan las leyes arancelarias (LA LEY, 1991-E, 367), pues el real cliente es la aseguradora, sin que interese a los fines de decidir la controversia si el letrado estaba o no en estricta relación de dependencia (cf. Miguel Piedecasas, “Conflicto de intereses: eventual conflicto de intereses entre la aseguradora, el asegurado/a y los abogados/as que representan a ambos, en cumplimiento de la carga de dirección del proceso”, http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/revista-deconomi/articulos/Ed-0017-N05-PIEDECASAS.pdf).Es que el profesional se halla vinculado al asegurador a través de una relación que le precede y con abstracción al tipo contractual actúa -especialmente- como auxiliar o dependiente de la compañía de seguros, debiendo aprehenderse la expresión “dependencia” como referida a la situación del profesional designado por el asegurado y asociados a la ejecución del objeto de la prestación que corresponde a la dirección del proceso (cf. Stiglitz-Stiglitz “Seguro contra la responsabilidad civil”, p. 433, nro. 213).Por lo expuesto, tan pronto surgen los intereses contrapuestos, emerge la posibilidad de una violación al debido proceso y ello exige a los tribunales un celo especial en miras a evitar tal circunstancia (cf. arts. 5, inc. 5º, ap. c y d; 88 y 739 del CPC, Ley 2415-O). Ciertamente, lo óptimo hubiese sido que el a quo avizorando la posibilidad del conflicto de intereses -reglas de la experiencia mediante- con base a lo resuelto y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 126, inc. 6º, CPC, Ley 2415-O, ordene la notificación de la sentencia definitiva -in totum- por cédula y al domicilio real de la demandada. De tal modo, habría permitido a la accionada, anoticiarse fehacientemente de su decisión y adoptar la conducta que estime más acorde a la defensa de sus derechos a intereses. Tampoco puedo soslayar que la apoderada de la compañía de seguros, y patrocinante de la asegurada, debió renunciar al patrocinio ante el primer viso de incompatibilidad por conflicto de intereses entre su mandante y su patrocinada. Conflicto que, según sus propios dichos, surge y/o advierte al conocer lo resuelto en la sentencia definitiva (cf. f. sub 80) y que, por tal motivo, debió presentarse inmediatamente conocida la resolución. En la misma presentación debió, además, peticionar la suspensión de términos y citación a la Sra. Suvire Jas para que intervenga con nuevo patrocinio o apoderado/a. Más aún, la profesional no refiere -menos aún acredita- haber anoticiado lo resuelto por el a quo a su patrocinada.Viene a colación memorar el precedente de la CSJN: “Campbell Davidson, Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de sentencia de expropiación”, (CSJN, 19/02/1971), leading case -caso destacado- que se considera la génesis del recurso de revisión o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta o írrita. Allí, la CSJN dejó sentada una doctrina judicial que resulta señera en cuanto a la garantía del debido proceso, al sostener: “No puede invocarse el principio de la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial; ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también los supuestos en que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio…”. La doctrina y enseñanza del citado precedente, a fortiori -con mayor razón- en un caso donde el proceso se encuentra aún en trámite, demanda a esta Alzada velar por el respeto al debido proceso y la defensa del Estado Constitucional de Derecho (cf. arts. 1, 2 y 3 CCyC). En este sentido se dirige la resolución que propongo, ante un evidente y confeso conflicto de intereses entre la aseguradora y la asegurada/consumidora que confió la dirección del proceso y defensa técnica a la apoderada de la compañía de seguros.En el caso bajo tratamiento, pondero que el conflicto de intereses se podía vislumbrar ya al concluir la etapa probatoria -v.gr. atendiendo a las conclusiones de los peritajes médicos y la aplicación de fórmulas matemáticas- o de máxima, postergar su aparición hasta el dictado de la sentencia definitiva en la cual el Sr. Juez a quo condena a pagar importes -notablemente- superiores a los que la apoderada de la aseguradora pretende limitar la cobertura. Lo señalado lleva a analizar la validez o invalidez de la notificación electrónica de la sentencia definitiva, a la apoderada de la citada en garantía y patrocinante de la asegurada, en caso de un patente el conflicto de intereses. En tal análisis, advierto que siendo un contrato de consumo -de adhesión- el que vincula a la Sra. Suvire Jas con la citada en garantía, adquiere enorme relevancia el cabal cumplimiento del deber de información, prevención, consejo y advertencia, impuesto por el plexo normativo consumeril en cabeza de la aseguradora y su apoderada judicial (cf. art. 42 CN, arts. 22, 33 y 69 de la Constitución de San Juan y art. 1/5, Ley 24.240, y la respuesta jurisdiccional sobre a la validez o invalidez de la notificación debe tener presente el citado régimen tuitivo.El fiel cumplimiento del mentado deber informativo es sustancial al obrar de buena fe (cf. arts. 961, 987, 1061, 1067, 1100, 1725 y concordantes del CCyC), y condice, además, con los deberes que surgen de la normativa que regula el ejercicio de la abogacía en la Provincia de San Juan (Ley 2406-A). En autos, no existe prueba alguna de la comunicación a la asegurada consumidora, de lo resuelto en definitiva por el a quo.Destaco, por cierto, que siendo la aseguradora una organización empresarial de alta experticia en la materia, recaía sobre ella una confianza especial por parte de la consumidora (cf. art. 1725 CCyC). Tal confianza especial debía y debe ser honrada brindando a la asegurada información veraz y oportuna. En especial, como acaece en autos, cuando surge un notable conflicto de intereses y existían plazos procesales perentorios en curso.La doctrina es pacífica y preclara en señalar: “Si hay choque de intereses entre el asegurador y el asegurado, aquél debe obrar de buena fe y dar preferencia a los intereses del asegurado, avisándole la existencia de ese conflicto de intereses para que tome las medidas necesarias” (cf. Halperín, Isaac “Seguros”, editorial Depalma, Tomo I, p.482).Más aún, existen algunos precedentes de reciente data -trascendentes- que señalan: “… A lo dicho, debo especialmente agregar que el evidente conflicto de intereses suscitado entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura mínima, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial de la segunda (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por los profesionales circunstancialmente a cargo de la defensa técnica de ambas partes. En todo caso, debieron los mismos declinar -y no lo hicieron- la representación o el patrocinio ejercidos en favor de una u otra de las partes cuyos intereses se vieron claramente confrontados…” (sentencia dictada el 24 de agosto de 2020, en la causa C. 122.594, caratulada: “Albarracín, Fernando Emilio c/ Ruiz Diaz, Cristian David s/ Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires).También viene a colación recordar que en todo juicio de responsabilidad civil, hay dos acciones en un mismo proceso: 1) por un lado, existe una acción de la víctima contra el asegurado, con una pretensión declarativa de condena a indemnizar y, 2) por otro lado, otra acción del propio asegurado contra la compañía de seguros, para que cumpla con su obligación de indemnidad. En palabras de la CSJN: “la citación en garantía a instancia del asegurado no se reduce a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica el ejercicio de una acción contra este último…” (Corte Suprema de Justicia de la Nación: in re: "ARCADIA, Compañía Argentina de Seguros vs. Hesslegrave, Carlos", cita on line: AR/JUR/2060/1986).Con base al deber señalado, la citada en garantía y/o la apoderada judicial de la empresa, debieron poner en inmediato conocimiento de la asegurada -Sra. Suvire Jas- que al existir una condena por sobre el límite de la suma asegurada a los efectos de que la misma -que conlleva un conflicto de intereses-, debería adoptar -per se- las medidas que considerara adecuadas para el resguardo de sus derechos e intereses, v.gr. designando un/a abogado/a, apoderado o patrocinante, que con absoluta ajenidad a los intereses de la aseguradora, realice un efectivo y pleno ejercicio de su defensa material y técnica.Obsérvese que la citada en garantía plantea y opone (cf. fs. sub 84/85 y 91/100) los límites de cobertura -nominales- de la suma asegurada en el contrato. Ergo, existía y subsiste un evidente conflicto de intereses entre la compañía de seguros y la asegurada. Tal contraposición de intereses, inclusive, fue expresamente reconocido por la apoderada de la citada en garantía al momento de renunciar al patrocinio de la Sra. Suvire Jas (cf. f. sub 80 y 87/90).Ahora bien, el viejo aforismo “dura lex, sed lex” -la ley es dura, pero es ley- aplicado a este caso, colisiona derechamente con el Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, con el especial régimen tuitivo de los consumidores y usuarios (cf. art. 1, 4 y concordantes de Ley 24.240, art. 42 CN y art. 69 de la Constitución provincial). El Máximo Tribunal nacional sostiene: “La Corte debe ponderar cuidadosamente los principios constitucionales a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada del contexto de la disposición que reglamenta, conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación - Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación - causa n° 44.891. Sentencia 12/9/1996). Como enseñaba Ramiro Podetti: “... un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, Cód. Civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados" (J. Ramiro Podetti, "Tratado de los actos procesales", p. 188/9).En otras palabras, son nulos e ineficaces -así deben declararse- los actos procesales realizados por, o practicados a, quien actúa como apoderado/a de la compañía de seguros -v.gr. notificación electrónica de sentencia definitiva adversa- que perjudiquen al propio asegurado y que se realicen en un contexto de clara contradicción de intereses. Como señala Robert Alexy, la distinción entre normas y principios constituye la base de la fundamentación y es una clave para la solución de problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales. La distinción entre normas y principios constituye, además, un soporte sobre el que se asienta la fundamentación de todos los casos en los que se encuentran en juego los derechos fundamentales -in re: debido proceso- en colisión con la regla o norma aplicada bajo el viejo axioma “dura lex, sed lex”. En la especie, la norma aplicada por el a quo dice: la sentencia definitiva se notifica -en rigor, se considera notificada- electrónicamente a las partes y a partir de tal notificación comienza para ellas el cómputo de los plazos para impugnarla.Ahora bien, cuando mejor se percibe la diferencia entre normas y principios, es en el momento de su aplicación y en casos de colisión o conflicto entre ambos. El origen de la fuerza deóntica de los principios y de las normas no es el mismo. Los principios prescriben desde sí mismos, su vigencia no depende -inclusive- de que hayan sido reconocidos en una Constitución. Las normas, en cambio, deben toda su fuerza deóntica al legislador o al juez que las creó. Por ello, los principios derrotan a las normas cuando, en un caso concreto, la aplicación a rajatabla de la norma -dura lex, sed lex- lleva a un resultado que violenta el principio -o derecho fundamental- que subyace en la mismísima norma y que, inclusive, justifica deontológicamente su existencia. Volcando los contenidos teóricos, sucintamente referenciados, al caso advierto que tan pronto analizo la justificación deontológica que subyace o se tiene en miras cuando el legislador prevé que las decisiones judiciales se deben notificar. Ante la pregunta del por o para qué notificar a las partes las decisiones? Surge de la respuesta, nítidamente, el principio subyacente -el mandato de optimización según Robert Alexy- que justifica y es la razón de ser de la norma: las decisiones judiciales se notifican para brindar a las partes la posibilidad de impugnarlas, de procurar su revisión, de tornar operativa la garantía constitucional del debido proceso.El llamado “derecho al recurso” incluye la posibilidad de una instancia judicial de revisión de lo decidido, tal como lo ha reconocido el art. 8º, inc. 2º, numeral h, del Pacto de San José de Costa Rica. Si bien esa disposición convencional se refiere exclusivamente a procesos de índole penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que tal garantía procesal se ha de extender a pleitos de naturaleza fiscal, administrativa, civil y laboral. Así pues, el derecho al acceso a la justicia también comprende necesariamente el derecho al recurso. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes… (cf. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. párrafos 124 y 125).Por consiguiente, la aplicación -lisa y llana- de la norma invocada por el a quo como fundamento de la denegación del recurso (art. 135, Ley 988-O), lleva a un resultado contrario al principio subyacente y basal de la misma, pues al desatender las circunstancias del caso, se violenta el debido proceso, garantía y derecho fundamental vedado a la hoy quejosa.Conforme lo establece el art. 123, Ley 2415-O (ex art. 135, Ley 988-O), la notificación de la sentencia definitiva se realiza vía electrónica. Modalidad pensada como una herramienta -eficaz y eficiente- para acortar la duración de los procesos y agilizar las notificaciones de las diversas decisiones que el juzgador adopta. La notificación electrónica de la sentencia, por cierto, se sustenta en la presunción legal (iuris tantum) que ensambla con un deber impuesto a el/la profesional a cargo de la defensa técnica del justiciable: comunicar al mismo lo decidido, en tiempo y forma adecuados, en miras a permitirle adoptar alguna de las posibles actitudes (v.gr. cumplir voluntariamente la manda judicial contenida en la sentencia o impugnarla). Desde la óptica del quehacer -y deber ser- profesional, la notificación electrónica de las sentencias -prevista por nuestro CPC- impone -reitero- el deber de informar al justiciable lo decidido en forma clara, concreta y oportuna.Como fuera señalado, la razón de ser de la notificación de las decisiones, el principio fundante, el mandato de optimización; apunta a permitir a las partes impugnar la decisión y procurar un reexamen de la misma. Ergo, el derecho en juego -el principio subyacente- es ni más ni menos que el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso. En recursos de similares características al de autos, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que es procedente el recurso de apelación denegado; el Sr. Juez a quo desestimó con razones de fondo el recurso de apelación deducido, privando de ese modo al impugnante de la doble instancia, pudiendo resultar afectado el derecho de defensa en juicio. Recordando que es este Tribunal ad quem el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo, entendemos procedente la queja interpuesta. En consecuencia, corresponde conceder el recurso de apelación intentado, aventando de este modo, la posibilidad de cercenar la amplitud del derecho de defensa. (Conf. Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala 1° AUTOS N° 20.743 (121.336-7° CIVIL) "ADOS - QUIEBRA INDIRECTA (EN JUZG. CIVIL) - INC. DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS DRES. FERNÁNDEZ COLLADO Y USÍN - QUEJA"; L.DE A. T° 176, F° 15/16; SAN JUAN 30 de Noviembre del año dos mil diez; en el mismo sentido AUTOS N° 19.204 (5.724/6.155 - 1° COM. ESP.) "AUTOTRANSPORTES SAN JUAN. S.A. - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITO S/COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE - QUEJA" L.DE A. T° 157; F° 199/200; San Juan, 30 de mayo del año dos mil ocho; entre otros).A raíz de lo señalado, cuando cualquier justiciable -asegurado consumidor- se vea impedido de tomar efectivo y oportuno conocimiento de lo decidido -y privado, como en autos, de la posibilidad de impugnar- por un evidente y confeso conflicto de intereses con la compañía de seguros que llevaba adelante la dirección del proceso y su defensa técnica, debería aplicarse la misma solución. De modo tal que la excepción, en rigor, valdría como una regla aplicable a idénticos supuestos, sin contrariar -por tal motivo- el principio de universalización y sin incurrir en discriminación, arbitrariedad o preferencias alguna.Con base a lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso de queja por denegación de recurso, articulada por la Sra. Suvire Jas, admitir formalmente su apelación contra la sentencia definitiva, disponiendo que se imprima al mismo el trámite de ley.Así voto.El DR. JUAN JESÚS ROMERO, dijo: Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.Por ello, y lo acordado precedentemente,SE RESUELVE:1°) Hacer lugar a la queja formulada por la demandada, Sra. SUVIRE JAS MARIA CELINA y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia definitiva dictada en autos el que se concede con efecto suspensivo. Bajen las presentes actuaciones a fin de la debida sustanciación de dicho recurso.Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.PROTOCOLO: L. de A. T°II-2023; F°81/90; FECHA:7 de junio de 2023DRES. SAFFE PEÑA (1° VOTANTE) - ROMERO - .
Tan pronto surgen los intereses contrapuestos, entre aseguradora y asegurado, emerge la posibilidad de una violación al debido proceso y ello exige a los tribunales un celo especial en miras a evitar tal circunstancia (cf. arts. 5, inc. 5º, ap. c y d; 88 y 739 del CPC, Ley 2415-O).
Siendo un contrato de consumo -de adhesión- el que vincula a la demandada con la citada en garantía, adquiere enorme relevancia el cabal cumplimiento del deber de información, prevención, consejo y advertencia, impuesto por el plexo normativo consumeril en cabeza de la aseguradora y su apoderada judicial y es sustancial al obrar de buena fe y condice, además, con los deberes que surgen de la normativa que regula el ejercicio de la abogacía (Ley 2406-A). En especial, cuando surge un notable conflicto de intereses y existen plazos procesales perentorios en curso.
El conflicto de intereses entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura mínima, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial de la segunda (doctr. art. 109, ley 17.418), no debe ser soslayado por los profesionales circunstancialmente a cargo de la defensa técnica de ambas partes. En todo caso, deben los mismos declinar la representación o el patrocinio ejercidos en favor de una u otra de las partes cuyos intereses se vieron claramente confrontados.
Son nulos e ineficaces -así deben declararse- los actos procesales realizados por, o practicados a, quien actúa como apoderado/a de la compañía de seguros -v.gr. notificación electrónica de sentencia definitiva adversa- que perjudiquen al propio asegurado y que se realicen en un contexto de clara contradicción de intereses.
La aplicación -lisa y llana- de la norma invocada por el a quo como fundamento de la denegación del recurso (art. 135, Ley 988-O), lleva a un resultado contrario al principio subyacente y basal de la misma, pues al desatender las circunstancias del caso, se violenta el debido proceso, garantía y derecho fundamental vedado a la quejosa.
Corresponde conceder el recurso de apelación intentado, aventando de este modo, la posibilidad de cercenar la amplitud del derecho de defensa, cuando cualquier justiciable -asegurado consumidor- se vea impedido de tomar efectivo y oportuno conocimiento de lo decidido y privado, de la posibilidad de impugnar, por un evidente y confeso conflicto de intereses con la compañía de seguros que llevaba adelante la dirección del proceso y su defensa técnica.