La Corte de Justicia acogió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y rechazó íntegramente los recursos extraordinarios incoados por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que hizo lugar al recurso del actor y admitió parcialmente el correspondiente al ente demandado y dispuso la nulidad del despido, ordenando la reincorporación del actor en las mismas condiciones existentes a la fecha del distracto; acogió la reparación patrimonial reclamada desde la fecha del despido con más los intereses a tasa pasiva, y en concepto de daño extra patrimonial el daño moral, modificando lo relativo a las costas que impuso en ambas instancias al demandado vencido (art. 21, LP 883-A). Como consecuencia de lo resuelto, la Corte revocó en lo pertinente la sentencia recurrida y, avocándose al fondo de la cuestión, declaró que a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE ya regía el nuevo texto del CCT 36/75, el cual no contempla la estabilidad propia de los agentes del sector, por lo que resultaba procedente su despido. Asimismo determinó que el marco normativo declarado aplicable era constitucional y se encontraba en línea con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y con el artículo 46 de la Constitución Provincial. Por último declaró abstractas las quejas del demandado relativas al daño patrimonial y a las costas de las instancias de mérito, como su recurso de casación. Para así decidir entendió en primer lugar que, en lo relativo a la estabilidad del actor, a la fecha de ingreso del mismo como dependiente del EPRE -año 1998- regía el nuevo texto del CCT 36/75 que modificó la estabilidad propia de los agentes del sector con las negociaciones que concluyeron en la Disposiciones 41/86 y 47/87, por lo que el actor nunca gozó de dicha estabilidad. Por su parte, en lo relativo al agravio vinculado al daño extra patrimonial, sostuvo que correspondía su rechazo ya que el mismo conducía al examen del criterio adoptado por el tribunal de conocimiento para juzgar cuestiones eminentemente fácticas, como son determinar si en el caso se configura o no el mobbing laboral, como presupuesto de la responsabilidad extra patrimonial del demandado, siendo tales cuestiones -en principio- propias de los tribunales de conocimiento y ajenas a la instancia extraordinaria mientras no se desborden los límites de la razonabilidad como exigencia formal de toda sentencia, situación que en el fallo recurrido no se vislumbraba. Respecto de los agravios relativos al daño patrimonial reclamado por el actor, y el vinculado a la imposición de las costas correspondientes a las instancias de mérito y el recurso de casación deducido por la demandada entendió que devenían en abstracto en función de la revocación que propició de la sentencia del a quo, y al haber cobrado virtualidad los agravios del accionado en torno a la procedencia o no de las diferencias salariales correspondientes a la indemnización reclamadas por el actor al demandar. En cuanto a los recursos deducidos por la demandada entendió, respecto del recurso de inconstitucionalidad que, por un lado, la pretensa arbitrariedad enrostrada a la sentencia recurrida no había sido subsumida en ningún inciso del artículo 11 de la LP 59-O. A ello agregó que, el agravio que propiciaba la nulidad del fallo por omisión de pronunciamiento en lo relativo a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la LP 883-A, era estéril para revertir lo resuelto (art. 13 inc. 4° LP 59-O) por defecto de fundamentación. Asimismo sostuvo que el recurso incumplió con el recaudo establecido en los artículos 11 inciso 1° y 13 inciso 3° de la LP 59-O, que exigen especificar la norma que se cuestiona y en qué forma vulnera la Constitución. Consideró que, todos los argumentos fácticos que el impugnante introdujo recién en la instancia de excepción, tendientes a demostrar la virtual asimetría que trasuntaría la aplicación de la norma, constituían una cuestión novedosa que incumplía con lo dispuesto por el artículo 4, segundo párrafo y 12, LP 59-O. En lo relativo al recurso de casación deducido por el actor, sostuvo que correspondía su rechazo porque el quejoso procuraba por dicha vía la introducción de un planteo novedoso no propuesto a la alzada en oportunidad de contestar los agravios apelatorios de la parte contraria, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 4, segundo párrafo, LP 59-O.
Daniel Olivares Yapur
Mariano Ibañez (subrogante)
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veintiuno del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Mariano Ibañez (ministro subrogante), a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por las partes demandada y actora contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en expediente 8107 (N° 21.786 del Segundo Juzgado de Trabajo) caratulados “Moya Pablo Esteban C/ Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) -apelación de sentencia”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? -------------------------------------------------------------------------------------- EL DR. JUAN JOSÉ VICTORIA DIJO: -------------------------------------------------- I. Antecedentes del caso. ------------------------------------------------------------------- De los antecedentes del caso, y en lo que concierne a los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos por ambas partes, surge que el Dr. Pablo Esteban Moya interpuso demanda ordinaria en la que solicitó: a) que se declarara la nulidad del despido incausado dispuesto por el demandado y se ordenara su reincorporación, en el entendimiento de que gozaba de la estabilidad propia del empleado público, consagrada por el CCT 36/75 aplicable a la relación laboral, por expresa disposición del artículo 61 de la ley 6668; b) se estableciera la existencia de acoso laboral (mobbing) atribuible al accionado en su perjuicio y se ordenara el cese de la actitud persecutoria a partir de su reincorporación; c) se le abonara, en concepto de daño patrimonial emergente, un importe equivalente al 80% de los salarios caídos con sus respectivos intereses desde la fecha del distracto laboral y hasta la reincorporación. Requirió asimismo indemnización por daño extrapatrimonial, comprendido por el daño moral, psíquico, a la personalidad y al proyecto de vida; d) en subsidio, se le pagaran diferencias indemnizatorias. --------------------- Consta asimismo que el EPRE contestó demanda propiciando su rechazo, en tanto si bien reconoció que decidió la extinción del contrato de trabajo sin causa, adujo que tal decisión se encontró legitimada y no mereció reproche alguno al encontrarse facultado por su ley de creación para nombrar y remover al personal (art. 60 inc. d, ley 6668); que la relación laboral con el actor fue legalmente establecida bajo el sistema de estabilidad impropia, siendo el despido sin causa válido en ese ámbito. Argumentó que la ley 6668 encuentra respaldo en la excepción establecida en el artículo 46 de la Constitución Provincial a la estabilidad propia, normativa conocida por el actor, la cual dispone además que las relaciones del ente con su personal se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) y por el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) que indica la norma, añadiendo expresamente que no es de aplicación al personal el régimen jurídico básico de la función pública (art. 61), lo que -por otro lado- se relaciona con lo establecido en la ley 3816 (Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia de San Juan) en su artículo 2. Solicitó también el rechazo del reclamo subsidiario. ----------------------------------------------------------------------------------------- El juez de primera instancia rechazó la pretensión principal planteada por el actor, reconociendo sólo las diferencias indemnizatorias reclamadas en subsidio, con más los intereses a tasa activa desde la extinción de la relación laboral; todo ello con costas en el orden causado (art. 125 CPL). Para así decidir analizó, por un lado, la naturaleza jurídica de los entes reguladores de los servicios públicos, concluyendo que constituyen organismos imparciales e independientes del poder concedente, que se ocupan en sede administrativa de la tutela de los derechos e intereses de los usuarios. Que, en tal virtud, los agentes del EPRE no son dependientes de la administración central y no integran ninguno de los Poderes Públicos del Estado, rigiéndose por el derecho laboral privado. Determinó, por otro lado, que tampoco puede sostenerse la estabilidad propia en lo dispuesto en el CCT de aplicación, en tanto ningún convenio colectivo puede alterar el sistema de estabilidad impropia consagrado en la LCT, de orden público. Juzgó, además, que el propio actor aceptó las condiciones de su designación sometiéndose al régimen legal del derecho laboral privado cuando ingresó bajo la dependencia del EPRE y durante toda su gestión sin formular cuestionamiento alguno al respecto. Seguidamente, descartó la existencia de mobbing laboral y el consecuente resarcimiento de los daños patrimonial y extra patrimonial. ----------------- II. La sentencia recurrida. ------------------------------------------------------------------- Llegamos así a la sentencia impugnada, en la que el tribunal a quo hace lugar al recurso del actor y admite parcialmente el correspondiente al ente demandado. Consecuentemente, dispone la nulidad del despido, ordenando la reincorporación del dependiente, Dr. Pablo Moya, en las mismas condiciones existentes a la fecha del distracto; acoge la reparación patrimonial reclamada desde la fecha del despido con más los intereses a tasa pasiva, y en concepto de daño extra patrimonial el daño moral, modificando lo relativo a las costas que impone en ambas instancias al demandado vencido (art. 21, LP 883-A). ----------------------------------------------------------------------------------------- II.1 Régimen de estabilidad que considera aplicable. ------------------------------ II.1.1 Precedente “Navarro de Eguía c/ EPRE”. -------------------------------------- En lo sustancial, la alzada determina que, para resolver sobre la estabilidad convencional invocada por el actor, corresponde adoptar el criterio sentado por esta Corte en el precedente “Navarro de Eguía, Norma c/ EPRE”, aun cuando el mismo no tenga efecto vinculante por no tratarse de un fallo plenario (art. 209 de la CP). Considera que dichas actuaciones guardan con la presente causa identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, difiriendo sólo en la jurisdicción donde tramitaron (Contencioso Administrativa), y en la cual hubo, a su vez, pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al hacer suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal. ------------------ En resumen, luego de transcribir partes relevantes de dicho precedente y de referirse a la legislación implicada en la solución del conflicto, el a quo concluye que en aquella causa quedó zanjado el debate acerca de la “estabilidad propia o absoluta” derivada del convenio colectivo de trabajo aplicable al actor como dependiente del EPRE (art. 6 del CCT 36/75), lo que lo habilita a admitir sin mayor análisis el recurso interpuesto por aquél, en función de los principios de celeridad y economía procesal, y con el objeto de evitar un mayor desgaste jurisdiccional innecesario, adoptando así los criterios dispuestos por este Máximo Tribunal Provincial. ----------------------------------- II.1.2 Naturaleza jurídica del EPRE. Calidad de empleado público de sus dependientes. -------------------------------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de ello, la cámara de apelaciones analiza el agravio incoado por el actor, vinculado a la negativa del juez de primera instancia de otorgarle la calidad de empleado público, derivada de la naturaleza jurídica de los Entes Reguladores. La alzada, en contraposición con el criterio del juez de origen, decide que el accionante goza de tal carácter en el entendimiento que el EPRE es un ente autárquico que integra la Administración Pública Descentralizada, y que no sólo corresponde otorgar calidad de funcionario público a los miembros de su Directorio sino también a todo el personal dependiente de ese organismo, inclusive a los agentes que formaban parte del departamento legal, como el caso del Dr. Moya; es decir, que la estabilidad deriva también de su propia condición de empleado público, además de la que emana del CCT 36/75, cuestión que fuera resuelta por la CSJN y esta Corte local. ----------------------------------------------------------------------------------------- El tribunal de mérito refuerza este último argumento al señalar que el hecho que los dependientes del EPRE estén regidos por la LCT no es óbice para considerar su calidad de empleado público, toda vez que la propia LCT en su artículo 2 inciso a) incluye a los empleados públicos entre las excepciones de aplicación, salvo que sean incorporados por leyes especiales o convenciones colectivas de trabajo; que este es el caso puntual del actor, ya que por medio del Marco Regulador del EPRE se dispuso que los empleados o dependientes del ente estarían regidos por la LCT y el CCT aplicable al sector eléctrico. Determina también que, frente al conflicto entre la LCT que prevé la estabilidad impropia y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (CN) que garantiza la estabilidad propia para los empleados públicos, debe estarse a favor de ésta última ya que constituye la norma que se ubica en la cúspide de la pirámide. Dicha estabilidad apareja la prohibición de despedir sin justa causa al agente, y en caso de existir, la misma debe encontrarse previamente acreditada mediante sumario administrativo en el que se haya otorgado la debida participación y garantizado el derecho de defensa. ---- Seguidamente, la alzada analiza el espíritu proteccionista de la relación laboral del empleado público, que llevó a la inserción del artículo 14 bis a la CN, refiriendo que con la estabilidad propia se ha pretendido evitar la persecución hacia el personal público luego de cada cambio de gobierno. Que con igual sentido e idéntico alcance debe interpretarse la protección de la Constitución Provincial (CP) a los empleados del sector público prevista en su artículo 46, y que no atenta contra la misma la excepción allí prevista, por cuanto contemplaría la hipótesis de aquellos agentes cuya prestación de servicios proviene de contratos de locación de servicios, locación de obras, y/o cualquier tipo de vínculos que no presenten rasgos de permanencia ni integren la planta permanente del personal del organismo. Considera que dicha interpretación es la única posible, pues de lo contrario entraría en pugna con el artículo 14 bis de la CN, vulnerando el principio de subordinación (art. 30, CN), y el rumbo que ha marcado la CSJN en numerosos fallos como el caso “Madorrán”, “Ruiz”, “Delfino”, entre otros, acerca de la protección de la estabilidad propia frente a hipotéticos conflictos normativos con leyes, decretos o convenciones colectivas de trabajo, que afectaban claramente la protección constitucional. ----------------------------------------------------------------------- Agrega asimismo que, si bien la CSJN ha admitido el instituto de la “prescindibilidad” introducido a través de leyes transitorias, su razonabilidad ha sido justificada en la imperiosa necesidad de proceder al ordenamiento y transformación racional de la Administración Pública, con carácter transitorio y excepcional. Que, por el contrario, en el presente caso la demandada pretende contar con la habilitación permanente para disponer la extinción del contrato de trabajo sin causa de cualquiera de sus agentes, derivado de la aplicación lisa y llana de la LCT, con la única obligación de indemnizar al trabajador, actitud que contraría el espíritu que viene adoptando la CSJN en sus fallos. ------------------------------------------------------------------------------------------- En función de lo expuesto, el a quo juzga que debe reconocerse al actor la estabilidad propia derivada de la función pública que ejercía. Que, en tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Directorio del EPRE que dispuso el despido sin causa y la consecuente reincorporación del Dr. Moya a su puesto de trabajo, recuperando todas las condiciones laborales que tenía a la época del distracto, toda vez que ello constituyó un acto unilateral e incausado de las autoridades del EPRE, extremo vedado para el personal de la Administración Pública Provincial. -------------------------------------------- II.2 Daño extra patrimonial y patrimonial. ----------------------------------------------- En cuanto al acoso laboral o mobbing, la cámara de apelaciones acoge la pretensión del apelante, luego de valorar la prueba referida a su acreditación (testimoniales, informe psicológico) concluyendo que el actor estuvo expuesto y sometido a “mobbing”, “psicoterror” o “acoso laboral”, que permiten inferir el daño extra patrimonial ocasionado. En consecuencia, hace lugar al daño moral por la suma de $80.000 actualizado desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. -------------------------------------------------------------------------- Admite asimismo la reparación del daño material solicitada por el actor, que considera enmarcada dentro del derecho común, y que corresponde al daño acreditado por el monto reclamado en la demanda, del cual deberá deducirse lo percibido por el accionante en concepto de indemnización, ambos con su correspondiente actualización. ------------------------------------------------ II.3 Tasa de interés aplicable. ------------------------------------------------------------- Finalmente, la alzada se aboca al tratamiento del recurso de apelación deducido por el organismo demandado, declarando abstracto el agravio mediante el cual cuestionara la diferencia de indemnización y acogiendo el vinculado a la tasa de interés activa utilizada por el juez de primera instancia para el cálculo de los rubros declarados procedentes. Así, considera que corresponde la estricta aplicación al caso de lo previsto por los artículos 23, 26 y 27 de la LP 883-A, señalando que la primera de las normas ha sido declarada constitucional por esta Corte de Justicia en el Expte. N° 97 “Acuerdo Plenario convocado en Autos N° 5585 “Chávez Sandra B. c/ EPRE”; y que el criterio contrario ordenado en primera instancia se debió a su errónea interpretación de la calidad del EPRE, al considerarlo fuera de la esfera del Estado. Que, por el contrario, de la lógica del presente fallo se deriva la responsabilidad del organismo como un ente autárquico descentralizado del Estado, debiendo aplicarse la tasa pasiva desde que los rubros declarados procedentes se hicieron exigibles y hasta su efectivo pago. ------------------------------ II.4 Costas. ------------------------------------------------------------------------------------- Por último, el a quo modifica la imposición de costas, y siguiendo el precedente “Navarro de Eguía c/ EPRE”, las impone al demandado vencido en todas las instancias en razón de la culpa en que incurriera esa parte en el desarrollo de la relación jurídica, que sirviera de antecedente a este juicio (art. 21, LP 883-A); toma además en consideración que el ente autárquico accionado no podía ignorar que la relación con su personal se regía por el artículo 6 del CCT 36/75 que le asigna estabilidad propia a sus dependientes, lo que obstaba el despido del letrado sin expresión de causa justificada. --- III. Recursos extraordinarios del demandado (Expte. N° 7204). ----------------- III.1 Recurso de inconstitucionalidad. --------------------------------------------------- El recurso de inconstitucionalidad del accionado es encuadrado en el artículo 11 inciso 3º del de la ley provincial 59-O (en adelante LP 59-O). El recurrente afirma que el fallo impugnado es arbitrario ya que ha sido pronunciado en violación de su derecho de defensa y de las formas indispensables de toda sentencia. Señala que su interposición tiene por objeto actuar la garantía de la defensa en juicio y por finalidad que se anule el fallo y se remita el proceso al tribunal que corresponda intervenir a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento. ------------------------------------------------------------------------ Al entrar en la postulación de sus agravios, el demandado aclara que alterará el orden de los temas propuestos en la sentencia para un mejor y más claro desarrollo. ----------------------------------------------------------------------------------- III.1.1 Estabilidad impropia del actor. ---------------------------------------------------- En primer lugar, le agravia el tratamiento que hace la alzada con relación a la estabilidad del actor; la normativa legal y convencional aplicable y sus consecuencias; la nulidad del despido y la reinstalación. ------------------------------ Señala que la sentencia recurrida contiene un fundamento aparente, al sintetizar que la pretensión esgrimida por el actor persigue obtener la nulidad del despido, alegando contar con estabilidad propia derivada de su calidad de empleado público y por imperio del CCT aplicable al caso. Que, al entrar al análisis de la estabilidad convencional invocada por el accionante, lo hace transcribiendo casi íntegramente los pronunciamientos recaídos en el precedente “Navarro de Eguía c/ EPRE”, al que considera un antecedente que ineludiblemente debe ser atendido, en función del cual concluye que el CCT 36/75 establece la estabilidad propia o absoluta; que no argumenta nada más que la transcripción de dicho fallo. ---------------------------------------------------- Afirma que el a quo, a continuación, se ocupa de la calidad de empleado público alegada por el actor, y determina que la misma le corresponde como derivación de la función pública que ejercía, refiriéndose a la estabilidad propia consagrada para el empleado público prevista en el artículo 14 bis de la CN, conclusión que funda en la naturaleza jurídica del EPRE al que considera un Ente Autárquico que integra la administración pública descentralizada, en cuya virtud corresponde no sólo otorgar calidad de funcionario público a los miembros del Directorio sino también a todo el personal dependiente del organismo, inclusive a los agentes que formaban parte del departamento legal, como el caso del actor. ------------------------------------------------------------------ El demandado aduce que dichas conclusiones son afirmaciones dogmáticas carentes de argumentos razonados. Que la alzada plantea una hipotética situación de conflicto entre las normas de la LCT -que prevé la estabilidad impropia- y el artículo 14 bis de la CN -que establece una estabilidad propia para los empleados públicos-, señalando que debe estarse en favor de la última. Que, a su vez y con igual ligereza señala que “el mismo sentido y con idéntico alcance debe interpretarse la protección de nuestra Constitución Provincial a los empleados del sector público prevista en el artículo 46 de la CP”, agregando que no atenta contra dicha hipótesis la excepción prevista en la última parte de la norma, ya que no contemplaría a los empleados de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Entes Autárquicos sino a aquellos agentes cuya prestación de servicios no presente rasgos de permanencia ni integren la planta del personal del organismo. Sostiene que tal razonamiento carece de base legal y jurisprudencial; que es meramente dogmático y fundado sólo en la voluntad de los jueces. Agrega que la única fuente de tal inconsistente afirmación se encuentra en el memorial de agravios del actor apelante, que la cámara de apelaciones pretende reforzar con la remisión a los antecedentes dictados por la Corte de Justicia de la Nación en los fallos “Madorrán” y “Ruiz”. ------------------------------------------------------------- Manifiesta, sobre el particular, que es inaceptable una respuesta de la segunda instancia ordinaria que sólo se limita a afirmar “sentirse persuadido” de que la naturaleza jurídica del EPRE es la de un Ente Autárquico que integra la Administración Pública Descentralizada, y por esa sola aseveración y una incorrecta interpretación del artículo 46 de la Constitución Provincial, considere que el actor es un empleado público al que le cabe la protección de la estabilidad propia del artículo 14 bis de la CN. Que la alzada debió analizar el ordenamiento legal aplicable íntegramente, con sus reglas y excepciones expresamente previstas, e ingresar al estudio de la naturaleza jurídica del EPRE, para lo cual resultaba imprescindible tener en cuenta los fines específicos técnicos (no políticos) del organismo. ------------------------------- Dice además, que se ha desentendido de examinar y establecer la constitucionalidad de la excepción que dispone el artículo 46 de la CP a la estabilidad propia, ya que -insiste- se ha basado en un fundamento aparente; que el análisis integral era esencial, porque de esta disposición derivan las legitimidades institucionales y jurídicas que se atribuyen y exhiben tanto a las disposiciones locales, cuanto a la aplicabilidad de la ley de contrato de trabajo a la relación laboral del actor con el EPRE. Que, al contestar demanda, su parte invocó el marco legal aplicable por el cual el EPRE se encuentra facultado para “nombrar y remover al personal” (art. 60 inc. d LP 524-A), ley que por acto expreso establece que “las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública” (art. 61 LP 524-A), resultando dicho marco normativo constitucional y en línea con el artículo 14 bis CN y 46 CP. ------------- El impugnante argumenta que de la interrelación de ambas normas surge: 1. La garantía de estabilidad propia del empleado público del artículo 14 bis de la CN, en línea con el principio constitucional igualmente previsto en el artículo 46 primera parte de la CP (regla); 2. La posibilidad de establecer excepciones conforme previsión normativa constitucional del artículo 46 segunda parte de la CP, norma de habilitación condicionada al principio de legalidad, pues exige que sea por vía de constitución o leyes respectivas de la legislatura provincial, según reza textualmente el aludido artículo 46 (excepción). Manifiesta que, pese a la contundencia de su planteo referido a la constitucionalidad de las normas que permitían el despido del actor, los jueces inferiores no se han detenido a analizar, puntual y concretamente, su argumentación en ese sentido, lo que debieron hacer atento que en razón de las normas legales invocadas y que rigieron siempre la relación del actor con el EPRE, este último estuvo habilitado y legitimado para decidir la extinción de esa relación del modo que lo hizo. ------------------------------------------------------- Dice además, que los jueces parten del error de considerar al actor como empleado público al cual cabe la protección del artículo 14 bis CN siguiendo lo resuelto en “Madorran” y “Ruiz”, soslayando que el Máximo Tribunal de la Nación destacó que lo resuelto en el primer caso no resulta aplicable sin más a todos los empleados y que la solución, en cada caso, está condicionada por la naturaleza de la vinculación del dependiente con la administración, requiriéndose el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta de las partes durante el vínculo. ------------- Aduce que la excepción establecida en el artículo 46 de la CP fue dispuesta en ejercicio de atribuciones reservadas por las provincias al constituir el Estado Federal (arts. 5, 121 y 122, CN) e instrumentada, en este caso concreto, en la normativa específica vinculada al EPRE (art. 60 y 61 LP 524-A) con objetivos legítimos y razonables, en cuanto es un organismo técnico no político (superando el control constitucional de razonabilidad de la excepción, art. 28 CN) y que fue establecida en la Provincia de San Juan respetando el principio de legalidad que prevé la Constitución, ley que se dictó antes del ingreso del actor al ente y con el conocimiento por parte de éste de tal excepción. -------------------------------------------------------------------------------------- El accionado insiste que la alzada debió examinar la legalidad, constitucionalidad y razonabilidad del artículo 46 de la CP y de la LP 524-A, ésta última en el marco de la Constitución Provincial y Nacional, o -en su defecto- analizar y fundar la eventual ilegitimidad, inconstitucionalidad o irrazonabilidad de esas normas, de modo concordante y armónico, sin mutilar el artículo 46 de la CP, desmembrándolo y disociando sin justificación el artículo 61 de la LP 524-A de su norma habilitante: la Constitución Provincial. Que no constituye una fundamentación razonada la argumentación efectuada de la alzada al decir que “… la excepción allí prevista no contemplaría la hipótesis de los empleados de la administración pública centralizada, descentralizada y entes autárquicos…”. ---------------------------------------------------------------------------- Agrega que la LP 142-A -Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia-, en sintonía, dispone que están excluidos de la ley “…c) las personas cuyo nombramiento o remoción la Constitución o las leyes de la Provincia fijen procedimientos especiales…”; que, en definitiva, se trata de un régimen de contratación que excluye el Estatuto de la Administración Pública pero que ampara a los empleados bajo un régimen con mayores derechos laborales: en las remuneraciones, premios, reconocimientos, licencias etc., por lo que el interés protegido, crítico y esencial, no menoscaba derechos fundamentales. -------------------------------------- Para finalizar, expresa que la cámara de apelaciones en función de los fundamentos que da al declarar la nulidad del despido, prescinde de toda la normativa citada sin razón valedera alguna, quedando la sentencia descalificada como acto jurisdiccional válido. -------------------------------------------------------- III.1.2 Aplicación de normativa no vigente. --------------------------------------------- Como segunda postulación de su primer agravio, expresa que el fallo no resulta una derivación razonada del derecho aplicable, al prescindir del texto vigente y aplicar una normativa no vigente. Afirma que el a quo, al tratar la estabilidad del actor, concluye que el CCT 36/75 en su artículo 6 le otorga “estabilidad absoluta”, reproduciendo para ello íntegramente el fallo “Navarro de Eguía”; que, sin embargo, dicho precedente y la resolución que se impugna en autos adolecen del vicio de estar asentadas en normas no vigentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- El recurrente, para sustentar su agravio, efectúa un análisis de los antecedentes del convenio colectivo en cuestión (CCT 36/75) y las modificaciones que sufriera con el devenir de los gobiernos de facto y republicanos, que concluyera en el año 1986 -según afirma- con su redacción actual que postula la estabilidad impropia. Alega que al modificarse el artículo 6° y suprimirse la palabra “absoluta” como consecuencia de los acuerdos homologados por las disposiciones N° 41/86 y 47/86 (t.o.1986) se sustituyó el régimen de estabilidad propia por el de estabilidad relativa (conforme Ley de Contrato de Trabajo). Insiste que el CCT 36/75, en su redacción original de 1975, quedó sin efecto dado que las partes signatarias procedieron a su sustancial modificación, que no fue tenida en cuenta por el tribunal de mérito ni por el precedente en que aquél funda su sentencia. ------------------------------------------------ A ello agrega el impugnante, que el EPRE fue creado el 27 de noviembre de 1995 mediante la LP 524-A, por la que se dispuso que sus relaciones laborales: “… se regirán por la Ley de Contratos de Trabajo y será de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico o el régimen que lo sustituya, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública” (art. 61 LP 524-A); que ello implicó la autoexclusión de la ley de empleo público local, y la aplicación de la LCT y del convenio colectivo de la actividad eléctrica, a la regulación de los derechos y obligaciones con su personal dependiente. Sostiene que, en tal virtud, corresponde aplicar el régimen de la LCT a las relaciones laborales dependientes del EPRE, con el régimen de estabilidad impropia contenida en el artículo 245 de la ley 20.744 que prevé el despido sin causa, asumiendo el empleador el pago de una indemnización tarifada. ----------------------------------------------- III.1.3 En subsidio, solicita se aplique CCT 291/97. --------------------------------- Añade, a todo evento, que en el año 1996 el gobierno de la Provincia de San Juan celebró un convenio colectivo con la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) y con el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de San Juan, el que fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación Argentina mediante Resolución SSRL N°136/97 y que se identifica como CCT N° 291/97, el que en su artículo 1° determinó su ámbito de aplicación personal y territorial “… a todos los trabajadores que integren la planta de personal de la Subsecretaría de Recursos Energéticos, o de los entes que en el futuro pudieren sustituirla o reemplazarla total o parcialmente, como así también de aquellos que tengan por objeto las siguientes etapas: generación hidroeléctrica, transmisión, distribución, estudios y planificación, mantenimiento, tareas manuales, técnicas, administrativas y proyectos energéticos….”. Refiere que si la normativa anterior no resultaba aplicable debió estarse al presente convenio vigente, que en su artículo 10 establece la estabilidad que confiere la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. Y que, en subsidio, si se entendiera que no hay convenio colectivo vigente y aplicable, corresponde aplicar al caso directamente la LCT (art. 16). ---------------------------- III.1.4 Subsidiariamente, control de constitucionalidad del artículo 6 CCT 36/75. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Postula, para finalizar el agravio, que en el hipotético caso que se mantuviera la decisión de aplicar el CCT 36/75 y el artículo 6° en su redacción original, la alzada “omitió llevar a cabo el obligatorio control constitucional de esa norma”, ya que no puede sostenerse la estabilidad propia que consagra el CCT (en su redacción original) por cuanto ningún convenio colectivo puede alterar el sistema de estabilidad impropia consagrado en la LCT y, de hacerlo, sería inconstitucional. Que si bien la convención colectiva puede consagrar normas más favorables al trabajador (art. 9, LCT) tal principio no es absoluto y encuentra su límite en el interés general o en el orden público, que en definitiva protege el bien común. --------------------------------------------------- III.2 Daño extra patrimonial: daño moral. ----------------------------------------------- En segundo lugar, le agravia que la cámara de apelaciones tenga por configurado el mobbing laboral y otorgue la indemnización por daño moral. Expresa que la sentencia impugnada, para acordar dicha pretensión, basa su razonamiento en afirmaciones dogmáticas y aparentes, se desentiende de las constancias de la causa, y hace una valoración absurda de las mismas. Que para resolver como lo hace se apoya solamente en dos testimonios: a) el del Dr. Miguel Ángel González, que era compañero de trabajo del actor -con un juicio contra el ente accionado- quien solo refiere a esporádicas situaciones de conflicto, sin mayor precisión y limitándose a exponer que el clima laboral no era muy bueno; y b) el testimonio de la Licenciada Gattoni, quien fue la terapeuta del actor, el cual constituye una prueba indirecta ya que su declaración está basada en lo que conoce a través de aquél, y el informe psicológico reconocido por la misma, que es un psicodiagnóstico realizado antes de iniciado el juicio. --------------------------------------------------------------- Dice que, en función de lo expuesto, el resolutorio aparece huérfano de fundamento para tener por acreditado el mobbing, no deriva de un acto razonado toda vez que se apoya en hechos que no están acreditados con prueba contundente y conducente. Señala que la prueba invocada es irrelevante (imprecisa, débil), meritada irrazonablemente y alejada de la sana crítica racional y no se condice con la propia doctrina de María Cecilia Bustamante Casas que el a quo cita. Indica que tal doctrina explica que el hostigamiento, violencia moral o psicológica debe darse en forma sistemática y durante un tiempo prolongado; que, sin embargo, las referencias aportadas por los testigos, son vagas y relatan cuestiones aisladas, que no son repetidas en el tiempo y hasta casi anecdóticas, que bajo ningún aspecto conducen a determinar la existencia del acoso laboral invocado. En definitiva, aduce que el mobbing no ha existido y que la prueba deja traslucir que en el EPRE se trabaja rigurosamente y que, por tanto, el ambiente era tenso como en cualquier lugar de trabajo donde se labora con seriedad y responsabilidad. Cuestiona que no se haya producido prueba pericial psicológica y psiquiátrica y que, estando descartado que la jornada laboral haya sido de 5 horas diarias como sostuvo el actor y el pretenso acoso y persecución para cumplir una mayor (7 horas), la alzada nada dijera al respecto, lo que -afirma- descarta la versión y el fundamento del mobbing; que tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el tribunal y expedirse en consecuencia. ---- III.3 Daño patrimonial. ----------------------------------------------------------------------- En tercer lugar, el recurrente se agravia de que la sentencia impugnada admita el daño patrimonial reclamado por el actor, violando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio; ello -refiere- por cuanto la resolución aparece contradictoria ya que lo vincula -por un lado- a un reclamo salarial, al relacionarlo con la reparación otorgada en los fallos citados como precedentes “Madorrán”, “Ruiz”, “Delfino” que fueron salarios caídos; y -por otro lado- al finalizar el enfoque del rubro, la alzada concluye que el reclamo no constituye una pretensión salarial sino un resarcimiento de daños, señalando que el mismo se encuentra acreditado sin ninguna apoyatura fáctica ni legal que lo permita. Argumenta que la sentencia recurrida escapa a las reglas que rigen el sistema de responsabilidad civil en materia de daños (relativo a la descripción y precisión adecuada al perjuicio, su cuantificación y acreditación) y de manera confusa y desordenada solamente señala que aplica el caso “Madorrán”, en el que la CSJN -aduce- no se ha expedido sobre el punto. ---------------------------------------------------------------------------------------- Insiste que los daños no se encuentran probados y que la alzada otorga el rubro sin ningún tipo de fundamentación; que prescinde por completo del sistema de responsabilidad civil previsto por las normas del derecho común (arts. 1068, 1069 y ss y cc del CC y art. 1708, 1740 ss y cc del CCyC vigente) que estatuyen que para que el daño sea resarcible debe ser cierto, de lo contrario tendría lugar un “enriquecimiento sin causa”, y que también debe estar en relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador, cuestión que concierne a la causalidad. Dice que la falta de acreditación del daño resulta una barrera infranqueable para su otorgamiento y que en el caso se soslayó arbitrariamente su tratamiento; que resulta además irrazonable si se tiene en cuenta el ejercicio profesional que el actor ha mantenido sin solución de continuidad desde la fecha del despido hasta la actualidad; que tiene su propio estudio jurídico asociado a varios colegas del foro local, por lo que la sentencia constituye una fuente de enriquecimiento sin causa debiendo ser anulada, ya que coloca al Dr. Moya (al otorgarle el pago del 80% de todos los salarios caídos), con tan solo 40-45 años de edad y con una capacidad laboral plena, en la misma situación de un jubilado privilegiado, que percibiría como haber jubilatorio aproximadamente ese porcentual. ---------- III.4 Costas. ------------------------------------------------------------------------------------- En cuarto lugar, al impugnante le agravia que el a quo imponga las costas de primera y segunda instancia a su parte, incurriendo -afirma- en un gravísimo vicio de arbitrariedad. Expresa que, para así decidir, aplica al caso el criterio seguido por esta Corte en el fallo “Navarro de Eguía c/ EPRE” y transcribe la parte pertinente de aquél diciendo “…teniendo en cuenta la prescripción del artículo 264 CPC, corresponde modificar la imposición de costas de primera instancia, las que igual que las que se imponen en esta instancia, deberán ser soportadas por la demandada vencida en virtud del art. 21 Ley 883-A, siguiendo también el principio objetivo de la derrota”. Argumenta que el tribunal no resuelve nada ya que solo se limita a transcribir el precedente, lo que convierte en arbitrario el pronunciamiento. Que, en el caso, la regla general del artículo 20 de la LP 883-A es claramente aplicable, por lo tanto, las costas debieron ser impuestas en el orden causado. -------------- El recurrente añade que en la causa no se ha invocado ninguna de las hipótesis excepcionales del artículo 21, que autorizaría a imponer las costas a una de las partes, para lo cual debió fundarlo bajo pena de nulidad; que la sentencia sólo se limita a decir indirectamente que hay “culpa” de su representado cuando la conducta requerida para imponer las costas es la culpa grave. Aduce que en autos el EPRE ha actuado en el marco normativo de aplicación (LP 524-A, LCT, artículo 46 de la Constitución Provincial, etc.) y ha recibido pronunciamiento favorable del juez de primera instancia; que, por el contrario, en el precedente citado “Navarro de Eguía” el accionar de la demandada fue convalidado por las instancias de mérito y por la Corte de Justicia. ---------------------------------------------------------------------------------------------- III.5 Recurso de casación. ------------------------------------------------------------------ El recurso de casación es subsumido en los incisos 1° y 2° del artículo 15 de la LP 59-O. El demandado señala que el fallo recurrido, al resolver la cuestión de las costas, ha aplicado una norma legal que no correspondía dejando de aplicar la que sí correspondía, en virtud de que ha interpretado erróneamente una norma legal. Que la finalidad que persigue con el recurso es que se declare la incorrecta interpretación y aplicación de las normas que ha efectuado la alzada y se case la resolución en recurso expresándose sobre la correcta interpretación y aplicación de la norma legal implicada en la contienda, aplicando la ley que corresponde y, en su consecuencia, se decida las costas imponiéndolas por su orden. ------------------------------------------------ Dice que el a quo analiza la imposición de costas considerando que la efectuada en primera instancia resulta equivocada y propicia su modificación aplicando al caso lo dispuesto por la Corte de Justicia en el caso “Navarro de Eguía”, que transcribe. Señala que ello no es correcto, por cuanto el caso debió resolverse aplicando el artículo 20 de la LP 883-A que expresamente prevé el supuesto del sub lite, máxime si se tiene en cuenta el fallo plenario convocado en la causa “Chavez c/ EPRE”. ------------------------------------------------ Entiende que en la causa se ha aplicado una norma que no corresponde (art. 21 de la LP 883-A) ya que no acontece en la litis ninguno de los supuestos de excepción que prescribe el artículo citado, y que solo procede su aplicación con la debida fundamentación “bajo pena de nulidad”. Por otro lado, refiere que la cámara de apelaciones al fundar también las costas en el principio objetivo de la derrota, resulta claro que aplica otra norma que, sin dudas, no corresponde (art. 66 CPC). ---------------------------------------------------------- IV. Recursos extraordinarios del actor (Expte. N° 7205). --------------------------- IV.1 Recurso de casación. ------------------------------------------------------------------ A su turno, el actor interpone, en primer lugar, el recurso de casación que subsume en el artículo 15 inciso 1° LP 59-O. Afirma que el fallo impugnado aplica “una norma que no corresponde (art. 23, LP 883-A) y, a su vez, deja de aplicar la normativa que corresponde y que está constituida por los arts. 765, 772, 1737, 1738, 1740, 1747 ss y cc del Código Civil y Comercial de la Nación y, a partir de ello, la Ley Provincial 4119 y el Fallo Plenario Huaquinchay” que determinan que la tasa de interés que rige es la activa. Expresa que la finalidad perseguida es que la sentencia recurrida sea casada por este Tribunal en el punto que establece la aplicación de la tasa pasiva, y que se ordene la utilización de la tasa activa para los intereses condenados. --------- Sostiene que, conforme surge del texto del artículo 23 de la LP 883-A, la aplicación de la tasa pasiva se limita al “caso de condena por obligaciones de dar sumas de dinero”, contemplada en el anterior Código Civil y conceptualizada por el artículo 765 del CCyC como aquella en la que el obligado “… debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación”. Que en la causa resulta incuestionable que nos encontramos frente a una obligación de valor consistente en la reparación integral del daño causado al actor por el obrar ilegítimo de la demandada “cuyo quantum aún no puede ser determinado”. Indica que esta diferencia esencial, receptada desde hace muchos años por nuestra doctrina y jurisprudencia, ha quedado definitivamente consagrada en el CCyC en los artículos 765 y 772, que por tratarse de normativa de fondo, excluye la aplicación del artículo 23 supra aludido. Alega que en la causa, “y a los fines de la determinación de la reparación condenada, el valor está representado por el salario de la categoría que tenía el actor al momento del despido y que a los fines de establecer el monto de la indemnización respectiva, el quantum deberá ser determinado conforme al valor del salario vigente al momento del efectivo pago y por todos los meses que transcurran desde el despido hasta la reincorporación del actor, cosa que aún es incierta y por tanto indeterminable en su cuantía”. ---------------------------------------------------------------------------- Insiste que el artículo 23 invocado en la sentencia impugnada no comprende todos los tipos de juicios a los que se aplica la LP 883-A sino que en su texto se ha limitado expresamente su aplicación a un único supuesto “En el caso …” que haya condena y que la misma sea sólo “por obligaciones de dar sumas de dinero”. Que, en este sentido, es incorrecta y distorsionante la sutil omisión en la que incurre el Ministro Dr. Medina Palá en su voto en el Plenario “Chávez” cuando manifiesta que “En cuanto al artículo 23 de la Ley 883-A, que establece, respecto de las condenas de dar sumas de dinero, la tasa pasiva…”; que así se aparta del texto completo y expreso de la ley al omitir la parte que dice “… por obligaciones…”. Afirma que el citado artículo sólo comprende “…el caso de condena por obligaciones de dar sumas de dinero”, refiriendo exclusivamente a este tipo de obligaciones, quedando excluidas las que no sean de esa naturaleza (obligaciones de dar, hacer, valor, etc.). -------------------------------------------------------------------------------------------------- El quejoso argumenta que a partir de la incuestionable inaplicabilidad del artículo 23 LP 883-A, para establecer la tasa de interés que rige el caso, resulta de ineludible aplicación la tasa activa establecida por ley 4119, como el fallo plenario “Huaquinchay” que la consagra; criterio que ha sido compartido por la Justicia Nacional a partir del fallo plenario “Samudio”. Que, en un todo de acuerdo a dicha jurisprudencia, corresponde aplicar -como mínimo- la tasa activa durante todo el período de la mora, de manera que el importe resultante de los intereses determine un real y efectivo resarcimiento del daño moratorio, lo que no se podría cumplir con la aplicación de una tasa absurda y apartada de la realidad como lo es la pasiva. ---------------------------------- IV.2 Recurso de inconstitucionalidad. --------------------------------------------------- El recurso de inconstitucionalidad es subsumido en el artículo 11 inciso 1° LP 59-O. El recurrente cuestiona la validez del artículo 23 LP 883-A, arguyendo su contradicción con la Constitución Provincial y Nacional. Persigue que este Tribunal declare inconstitucional la norma en relación a la presente causa y, sobre su base, revoque la sentencia de la cámara de apelaciones en lo que respecta a la tasa de interés a aplicar, ordenando que la que debe regir el caso es la activa, en un todo de acuerdo a la ley 4119 y al fallo plenario “Huaquinchay”. -------------------------------------------------------------------------------- IV.2.1 Artículos de la Constitución Provincial vulnerados. ------------------------- Manifiesta que la norma cuya validez cuestiona vulnera el artículo 8 de la CP, el que expresamente establece que la Provincia de San Juan puede ser demandada ante la justicia ordinaria sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno; que la contundencia de la norma constitucional torna inadmisible sostener la constitucionalidad del artículo 23 en favor del Estado y sus entes, en perjuicio de todos los ciudadanos de la provincia, creando así una serie de privilegios que no existen en ningún tipo de procesos. Sostiene que el voto del Dr. Balaguer en el fallo “Chávez c/ EPRE” deja en evidencia que constituye un privilegio en favor de Estado, como también las expresiones del Dr. Medina Palá cuando reconoce que si bien el artículo 1 de la ley 4119 dispone la aplicación de la tasa activa, ello no impide que otra ley -LP 883-A- haga una excepción en supuestos que considera diferentes y establezca -en el art. 23- que en algunos juicios sea de aplicación la tasa pasiva; que hacer una excepción no es otra cosa que otorgar un privilegio ya que si un particular demanda a otro particular podrá exigir los intereses a tasa activa, pero si demanda al Estado sólo podrá exigir intereses a tasa pasiva, con la tremenda diferencia que ello implica. ---------------------------------------- Argumenta asimismo que la norma impugnada viola el artículo 22 de la CP, que protege el derecho de propiedad; que en el caso, los derechos del actor -incluido el de propiedad- no sólo no han sido protegidos sino que, por el contrario, se han visto avasallados por el actuar ilegítimo de un Ente Estatal que lo ha privado de su trabajo y de sus ingresos y, ahora, de la indemnización integral del daño causado, que determina la ineludible acumulación al daño compensatorio del real daño moratorio sufrido. Que la irrisoria tasa pasiva en manera alguna puede reparar el incuestionable perjuicio derivado de una mora de casi diez años en el marco de una situación económica -inflación- que cada día es más grave, determinado que algunos tribunales adicionen entre un 1% y un 3% nominal mensual a fin de compensar el evidente desfasaje que la referida tasa tiene en relación a una inflación, recesión y devaluación cada vez más pronunciadas. ---------------------------------------- Por último, el actor afirma que el artículo 23 en cuestión viola el artículo 24 de la Constitución Provincial el que establece que “los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera uniforme para todos”, declaración que -dice- en materia judicial sólo podría estar referida a los litigios de los habitantes entre sí pero no entre éstos y el Estado quien, no obstante la expresa prescripción contenida en el artículo 8 de la CP, se le otorgan privilegios que no existen en las causas judiciales entre particulares. -------- IV.2.2 Inaplicabilidad de la norma al EPRE. ------------------------------------------- A continuación, y bajo el acápite “B. Fundamentación”, el recurrente afirma que el artículo 23 LP 883-A, en cuanto impone la tasa de interés pasiva, resulta inaplicable respecto del EPRE, además de inconstitucional su inclusión en dicha ley porque dicho organismo, como “ente autárquico de derecho público”, no solventa los gastos de funcionamiento con recursos del Estado Provincial. Indica que la ley de creación del EPRE, en función de sus características especiales, ha previsto que los concesionarios paguen una tasa de inspección anual, la que se fija en función de los gastos de funcionamiento contemplados para el período presupuestario y la misma no ingresa a los fondos de la provincia (Rentas Generales) sino que es abonada directamente al EPRE en una cuenta abierta al efecto. Refiere que en virtud de la autarquía establecida en la ley marco (6668) el ente tiene independencia económica y financiera dado que los fondos para afrontar el presupuesto anual son aportados por las empresas distribuidoras (Energía San Juan y DECSA) y administrados por el Directorio. Insiste que los fondos no provienen de rentas generales de la provincia, por lo que los gastos que realiza el EPRE con el objeto de cumplir su función legal no influyen en las finanzas provinciales. Que, por ello, no cabe esgrimir la existencia de emergencia económica, financiera o administrativa (leyes 6606 y ss.) para justificar una normativa como la aquí impugnada. ------------------------------------------------------------------------- IV.2.3 Arbitrariedad: falta de tratamiento de sus planteos. ------------------------ Argumenta, asimismo, que el fallo recurrido evidencia una arbitrariedad manifiesta cuando al tratar el tema de la tasa de interés aplicable, revoca la tasa activa establecida en la sentencia de primera instancia y se limita a remitir al Plenario N° 97 “Chávez” para sostener la aplicabilidad de la tasa de interés pasiva al sub exámine y la constitucionalidad de la ley 7675, soslayando el tratamiento y decisión de los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad formulados por su parte contra dicha norma. Que, en el referido acuerdo plenario, el voto mayoritario establece -en su punto cinco- el deber de los jueces de examinar y resolver los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 20, 21 y 23 en el supuesto que “se llegaran a presentar casos que, por sus especiales características, claramente excedieran el marco o ámbito de las consideraciones expresadas en el presente voto”. ------------------- Expresa que, en función de lo dicho, en el citado Acuerdo Plenario existe una orden a los jueces inferiores a fundar sus sentencias para sostener la constitucionalidad de las normas aludidas y, en el caso, la cámara de apelaciones no lo hizo; que carece de una crítica concreta y razonada a los argumentos esgrimidos por su parte en la demanda (bonificación de fs. 170/74), además de efectuar una lectura equivocada del referido acuerdo: en el mismo se estableció que la validez de la aplicación de la tasa pasiva (art. 23) no debe postularse con prescindencia del examen riguroso de la situación del caso. Afirma que la aplicación de la tasa pasiva en esta causa desnaturalizaría su derecho a una reparación integral y plena que la legislación civil y la Constitución Provincial y Nacional promueven y amparan. A continuación, grafica el importe que resultaría de aplicar una u otra tasa de interés para el rubro daño moral, concluyendo que existe una confiscación en su perjuicio. ---- Los recursos extraordinarios fueron admitidos formalmente y se dispuso su acumulación mediante interlocutorias de foja 247 (Expte. N° 7204) y foja 234 (Expte N° 7205). Se corrió traslado al actor y al demandado respectivamente, habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General de la Corte a fojas 304/312 del primer expediente supra aludido. -------------------------------------------- V. Requerimiento de revisión del auto de admisión formal por el actor. -------- Expuestos los antecedentes de cada planteo y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente al pedido del actor tendiente a que se revise el auto de admisión formal, correspondiente a los recursos extraordinarios interpuestos por la contraria. ------------------------------------------------------- El accionante plantea que no existe fundamento alguno en la resolución de foja 247 que permita conocer a su parte los motivos por los cuales se admitieron formalmente los recursos extraordinarios incoados por la contraria. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Denuncia asimismo que el demandado, mediante una actitud engañosa y temeraria ha introducido documentación ajena al presente proceso, pretendiendo así plantear cuestiones novedosas que no fueron materia de los anteriores pronunciamientos. Que la documentación enunciada en los apartados 9 y 10 no corresponde a actuaciones del proceso, lo que resulta del cotejo de los autos principales. ------------------------------------------------------------------------ Por último, refiere que existe un incorrecto encuadre del recurso de inconstitucionalidad en relación a los agravios formulados. Que el recurrente lo subsume en el artículo 11 inciso 3° LP 59-O, circunscribiendo el análisis de este Tribunal a una posible violación de su derecho de defensa o de la facultad de producir prueba. Aborda seguidamente cada uno de los agravios para concluir que la resolución impugnada no vulnera el derecho de defensa de la contraria ni es arbitraria por falta de fundamentación o argumentación aparente; que todas las defensas opuestas por el demandado han sido tratadas por la cámara de apelaciones, existiendo un mero disenso de éste con el criterio adoptado por el a quo, lo que excluye la apertura de esta instancia de excepción. ------------------------------------------------------------------------------------------ V.1. Análisis. ----------------------------------------------------------------------------------- Respecto de la primera objeción, esto es, que este Tribunal no motiva la admisión de los recursos planteados por la contraria, resulta improponible; ello por cuanto la fundamentación radica en considerar -en forma liminar- que se encuentran satisfechos los requisitos de forma comunes y especiales de cada recurso (art. 5 LP 59-O). Sumado a que, conforme tiene dicho esta Corte en forma reiterada, la resolución en cuestión no causa estado y por esa razón puede revisarse, incluso de oficio, al estudiar los autos para sentencia definitiva (PRE S2 1994-II-122; S2 1994-I-7; S2 1995-I-42; etc.). Con lo que, el requerimiento de revisión de la admisión, en la medida que no se sostenga en el incumplimiento de algún recaudo general o particular de la LP 59-O, carece de eficacia. ----------------------------------------------------------------------- En cuanto a la objeción vinculada a la incorporación de documentación en forma extemporánea y siendo que apunta a una cuestión normativa no fáctica, considero que no cabe declarar por esa sola circunstancia -haber acompañado las actas que no formaban parte del proceso- la inadmisibilidad formal de los recursos. ------------------------------------------------------------------------------ Finalmente, el óbice asociado a la inexistencia de arbitrariedad en la fundamentación del a quo, será motivo de análisis a continuación, debiendo este Tribunal establecer si el vicio endilgado por el recurrente para cada agravio se halla o no configurado y -en su caso- si ello encuentra apoyatura en las constancias de la causa. --------------------------------------------------------------- VI. Abocamiento al estudio de fondo correspondiente a los recursos extraordinarios incoados por el demandado. ------------------------------------------------- Dicho esto, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que analizaré los agravios en el orden en que han sido propuestos, más allá que difieren del tratamiento efectuado por la alzada. Anticipo que propiciaré hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad, por las razones que expondré a continuación. ----------------------------------------------------------------- VI.1 Estabilidad del actor. ------------------------------------------------------------------- Entiendo que el primer agravio, identificado como pto. III.1.1 en esta sentencia, trasunta un déficit de fundamentación. Y es que si bien el recurrente endilga arbitrariedad al fallo, enancándolo en una pretensa omisión del a quo de efectuar un adecuado control de constitucionalidad de la excepción que consagra el artículo 46 de la CP a la estabilidad propia, de la que -a su entender- derivaría la legitimidad de las disposiciones locales (LP 524-A) que determinan la aplicación de la LCT a la relación laboral del actor con el EPRE, en puridad sólo discrepa con el criterio interpretativo adoptado por la alzada. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En efecto, la resolución recurrida lejos de emplear un fundamento aparente o dogmático, y soslayar el análisis constitucional y de las normas locales que rigen el caso lo aborda, aunque en sentido diverso al propuesto por el demandado: señala que la aplicación de la LCT, dispuesta por el artículo 61 de la LP 524-A no es incompatible con la condición de empleado público en atención a la excepción contenida en el artículo 2 inc. a) de la LCT que contempla la posibilidad de extender la aplicación de tal principio a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal en aquellos casos que expresamente se los incluya en normas especiales o convenciones colectivas de trabajo; que el EPRE depende directamente del Poder Ejecutivo Provincial según lo previsto por el artículo 51 LP 524-A y se rige por las normas y principios del derecho administrativo y sus disposiciones reglamentarias (art. 69 ibid), por lo que su naturaleza jurídica es la de un Ente Autárquico que integra la Administración Pública Descentralizada. -------------------------------------- Efectúa a continuación el control de constitucionalidad de las normas laborales de la LCT y del CCT 36/75 aplicable al sector -según la interpretación fijada por esta Corte y la CSJN en el precedente “Navarro de Eguía”-, con las disposiciones de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución Provincial, juzgando que la última parte de dicho artículo no atenta contra la protección del trabajador “… toda vez que, la excepción allí prevista no contemplaría la hipótesis de los empleados de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Entes Autárquicos; sino que está referida a aquellos agentes cuya prestación de servicios proviene de contratos de locación de servicio, locación de obras, y/o cualquier tipo de vínculos que no presente rasgos de permanencia ni integren la planta del personal del organismo”. Que dicha interpretación es la única posible, pues de lo contrario entraría en pugna con el artículo 14 bis de la CN, vulnerando el principio de subordinación (art. 30, CN), y el rumbo que ha marcado la CSJN en numerosos fallos como el caso “Madorrán”, “Ruiz”, “Delfino”, entre otros, acerca de la protección de la estabilidad propia frente a hipotéticos conflictos normativos con leyes, decretos o convenciones colectivas de trabajo, que afectaban claramente la protección constitucional. ------------------------- No advierto, como anticipara, el empleo de un fundamento dogmático del que derivaría la omisión de pronunciamiento enrostrada, existiendo un mero disenso del demandado con el criterio interpretativo adoptado por el a quo. Es decir, el agravio que el recurrente plantea como constitucional, propende no a que se controle la legalidad del fallo, sino a que se revise el mérito con que el a quo ha juzgado la cuestión. No es esa la función que la LP 59-O otorga a esta Corte en el marco de los recursos extraordinarios. Si el Tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, vendría a actuar como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley. Por otra parte, debería extender ese examen a todos los casos y en todos los pleitos, lo que ciertamente perjudicaría su actuación como tribunal de garantías constitucionales (PRE S2 1989-I-86, PRE S1 1999-I-176; etc.) La arbitrariedad, en suma, atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco de la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamentación, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido. De ello se infiere que el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, ha de ser en extremo ‘restrictiva’. (PRE S2 2003-II-389; 2002-II-253; I-93; S1 2001-II-391). -------------- Eventualmente, y si el recurrente pretendía poner en cuestión la inteligencia de la excepción consagrada en la cláusula constitucional (art. 46), argumentando una interpretación diversa a la adoptada por la alzada, debió ocurrir por la vía del artículo 11 inciso 2° LP 59-O, no resultando adecuado afirmar la arbitrariedad del fallo (art. 11 inc. 3° ibid) por adoptar un criterio distinto al propuesto por su parte. De igual manera, si procuraba asignar otra interpretación al marco normativo aplicable (LP 524-A, LCT, etc.), la vía adecuada para cuestionarlo no pudo ser otra que la del recurso de casación (art. 15 incisos 1° y 2° ibid). -------------------------------------------------------------------------- De todo lo dicho resulta que la alzada, lejos de desentenderse de examinar la constitucionalidad de la excepción que consagra el artículo 46 de la CP a la estabilidad propia la aborda, entendiendo que no contraviene la que establece el artículo 14 bis de la CN, en cuanto circunscribe su ámbito de aplicación a los contratos que no presentan rasgos de permanencia ni integran la planta del personal del organismo de que se trate; ello, en una interpretación que juzga como la única posible para no contrariar el principio de subordinación que consagra el artículo 31 de la CN. ----------------------------------- VI.1.1 Párrafo aparte merece la reiterada alusión del demandado en su escrito recursivo, vinculada a que la cita que el a quo hace del criterio fijado por la CSJN en el fallo “Madorrán”, “no resulta aplicable sin más a todos los empleados” por cuanto se encuentra condicionado a la vinculación de éste con la administración, el examen de la forma de incorporación del agente, la normativa aplicable y la conducta de las partes durante la vinculación (ver fs. 197 vta.; 200 vta.; 204 vta. y 205 vta.). Pues bien, este considerando del precedente supra aludido (N°10) no integra la parte dispositiva del fallo por tratarse de la opinión minoritaria de los Dres. Highton de Nolasco y Maqueda. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Además, dicha conclusión, en lo que a análisis de la conducta de las partes refiere, contraviene lo que estableciera con posterioridad la propia Corte Suprema en “Navarro de Eguía”. En dicho precedente, este Tribunal en un primer fallo (PRE S2 2014-IV-684), resolvió que si bien el artículo 6 del CCT 36/75 consagraba un régimen de estabilidad propia creando en favor del trabajador un “derecho al cargo”, el artículo 7 de dicho convenio establecía la supletoriedad de la LCT para los trabajadores comprendidos en el convenio, por lo que la reinstalación en el puesto de trabajo era una opción que el trabajador podía o no ejercer; que, en el caso, la trabajadora optó por cobrar la indemnización por despido, resultando inadmisible que con posterioridad exigiera su reinstalación por aplicación de la doctrina de los actos propios. ------ Este pronunciamiento fue anulado por la CSJN la que, haciendo suyos los fundamentos desarrollados por la Procuradora Fiscal, determinó que las consideraciones de esta Corte “omiten tener en cuenta que la estabilidad absoluta de la que gozan aquellos trabajadores en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 6° del convenio, de ninguna manera puede ser desvirtuada o invalidada por otra norma que, a criterio del propio tribunal es de aplicación supletoria; que (…) “sólo cabe acudir a la norma supletoria ante la ausencia de regulación de un supuesto determinado por parte de la norma específica, extremo que no acontece en la especie en atención a los términos del citado art. 6° del convenio”. Y que la percepción de la indemnización por la trabajadora carece de los efectos pretendidos por este Tribunal, por contravenir el principio de irrenunciabilidad que emana de los artículos 12, 58 y cc. de la LCT, el principio protectorio que surge del artículo 14 bis de la CN y el carácter inviolable de los derechos que éste reconoce, lo que lo torna indisponible. ------------------------------------------------------------------------------------ Vale decir que, en el precedente en análisis, de fecha posterior al citado por el demandado, la CSJN determina que la conducta de la trabajadora -al cobrar la indemnización- no obsta a la indisponibilidad de su derecho a la estabilidad absoluta, consagrada en el convenio aplicable al caso. ----------------- VI.1.2 Por último, y a mayor abundamiento, la queja resulta estéril para modificar el fallo puesto en crisis (art. 13 inciso 4°, LP 59-O). En efecto, el a quo concluye que la estabilidad del actor deriva no sólo de su condición de empleado público (en función de la naturaleza jurídica del EPRE), sino también de la estabilidad convencional reconocida por el artículo 6 del CCT 36/75, siguiendo el criterio adoptado por la CSJN y ésta Corte en el precedente “Navarro de Eguía”; norma cuya constitucionalidad (art. 11 inc. 1° LP 59-O) -por otra parte-, no fue cuestionada por el ente demandado en las instancias de mérito. --------------------------------------------------------------------------------- En efecto, y tal como refiere el Fiscal General en su dictamen, la vigencia y actualidad del artículo 6 del CCT 36/75 ha sido sostenida por la CSJN en dicho precedente, del 26/12/2017, en oportunidad de declarar procedente la queja y admisible el recurso federal, revocando la sentencia de esta Corte en la que se habían rechazado los recursos extraordinarios locales, según resulta del análisis desarrollado en párrafos anteriores (pto. VI.1.1). ----------------- VI.2 Aplicación de normativa “no vigente”. --------------------------------------------- En cuanto a las quejas identificadas en esta resolución como puntos III.1.2 y III.1.3, mediante las cuales el recurrente enrostra a la cámara de apelaciones aplicar una normativa no vigente (art. 6 del CCT 36/75), sin las modificaciones de las disposiciones N° 41/86 y 47/86 por las que se habría sustituido el régimen de estabilidad propia por el de estabilidad relativa; como también que debió aplicar, a todo evento, el CCT N° 291/97 celebrado por el Gobierno de la Provincia de San Juan con la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) y con el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de San Juan, considero que constituyen planteos novedosos que el EPRE no acredita haber propuesto a las instancias de mérito y que esta instancia de excepción se encuentra impedida de considerar en los términos de los artículos 4, segundo párrafo y 12 de la LP 59-O. Tiene dicho el Tribunal, en forma reiterada, que esta instancia extraordinaria no puede entrar a considerar ni decidir sobre articulaciones de naturaleza constitucional que -pudiendo serlo- no han sido sometidas a las instancias de mérito, pues caso contrario estaría resolviendo en forma originaria tal planteo, desvirtuando la naturaleza de su jurisdicción (PRE S1 2012-IV-676 y sus citas). Por tal motivo, corresponde sin más el rechazo de los agravios en cuestión. ---- VI.2.1 Sin perjuicio de lo dicho, resulta de aplicación al caso lo ya decidido por esta Corte en el recurso federal del precedente “Navarro de Eguía” (PRE S2 2018-V-931), firme a la fecha según lo resuelto por la CSJN en las quejas interpuestas por ambas partes (CSJN 2359/2018/RH1 y 2347/2018/RH1 del 26/12/2019), en el sentido que el acta acuerdo instrumentada por la FATLyF con el SES SE (hoy liquidada) en cuanto modifica el artículo 6 con la supresión de la palabra “absoluta” (fs. 156 del expediente N° 7204) no consta que haya sido homologada por la autoridad de aplicación, publicada y depositada (art. 4 y 5, ley 14.250) “al menos no se ha adjuntado copia de la resolución que así lo haya decidido; de tal suerte, la primera condición de “… que cumpla con los requisitos exigidos por la ley” para quedar exenta de prueba, no aparece cumplido. Como también que: “(…) no se advierte justificación legal ni lógica al agravio mediante el cual la accionada pretende que un convenio particular, suscripto entre una empresa y el gremio con representación gremial, pueda importar una modificación al convenio colectivo general que rige la actividad del sector, al punto de habilitar que pudiera trasladarse esa convención al régimen del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (art. 19, inc. b, ley 14.250). En ese sentido, resulta relevante memorar que el texto del artículo 61 de la ley provincial 524-A es claro cuando establece: “Las relaciones (del EPRE) con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo y será de aplicación el Convenio Colectivo del trabajo que “rija la actividad del sector eléctrico …”; y ese no podía ser otro que el CCT 36/75. Es decir, la ley no remitió a convenio colectivo de empresa alguna”. --------------- VI.2.2 Agrego a lo apuntado que la ley 23.126, vigente a la fecha, dispone en su artículo 1° que “recobrarán las convenciones colectivas de trabajo íntegramente sus efectos legales, conforme a su estado de vigencia cuando se sancionaron las disposiciones de facto 21.476 y 21.418, que a tales efectos quedarán derogadas”. Y en su artículo 2° contempla la posibilidad de que por convenios con empresas u organismos del Estado se pueda suspender de común acuerdo la vigencia de cláusulas convencionales que “produzcan costos que no puedan ser afrontados por el empleador”. Así las cosas, el eventual acuerdo con SES (del 5/8/86) no puede considerarse operativo respecto del EPRE, a quien debe aplicarse el CCT 36/75 en su redacción original, vigente según ley 23.126. Máxime por cuanto, al haberse creado el Ente Regulador con posterioridad (1995) y dictado la ley que lo rige (LP 524-A), en su artículo 61 pudo especificarse que el convenio que se aplicaría sería el suscripto por el SES (convenio de empresa), tal como se anticipara en el párrafo precedente. ------------------------------------------------------------------------------ De igual manera, el CCT 291/97, de fecha posterior a la creación del Ente demandado, pudo incluirlo expresamente en su artículo primero; sin embargo, solo contempla actividades vinculadas a la generación y distribución de energía eléctrica, que no guardan relación alguna con la labor de contralor de la actividad. ------------------------------------------------------------------------------------ VI.2.3 El agravio identificado como punto III.1.4, por el que el accionado, en forma subsidiaria, enrostra al a quo haber omitido llevar a cabo el obligatorio control constitucional del artículo 6° CCT 36/75 en su redacción original, resulta inaudible. En el esquema interpretativo planteado por la alzada el CCT 36/75 encuentra respaldo normativo en la propia remisión de la LCT (art. 2 inc. a) y en la ley de creación del EPRE (art. 61 LP 524-A), no existiendo conflicto con norma constitucional alguna. Si la alzada no efectuó el control de constitucionalidad de oficio (art. 11 de la CP) es porque entendió que la norma individual no contraviene derecho fundamental de ninguna naturaleza. Eventualmente, constituía un imperativo del propio interés del demandado plantear el virtual conflicto que, a su juicio, podía suscitarse, lo que no acaeció en el caso en ninguna de las instancias intervinientes. ----------------- VI.3 Daño extra patrimonial. --------------------------------------------------------------- El segundo agravio, numerado en esta sentencia como punto III.2, advierto que conduce al examen del criterio adoptado por el tribunal de conocimiento para juzgar cuestiones eminentemente fácticas, como son determinar si en el caso se configura o no el mobbing laboral, como presupuesto de la responsabilidad extra patrimonial del demandado. Tales cuestiones son -en principio- propias de los tribunales de conocimiento y ajenas a la instancia extraordinaria, mientras no se desborden los límites de la razonabilidad como exigencia formal de toda sentencia. ---------------------------------------------------- En este aspecto, no juzgo que el a quo haya incurrido en absurdo al valorar la prueba de testigos o el informe técnico. Cabe recordar que la ley no autoriza a esta Corte a evaluar la justicia de la solución. Su misión se limita a controlar la legalidad del fallo en cuanto acto jurisdiccional, porque la valoración eventualmente errada de la prueba no resta legalidad a un fallo, la que sólo se verá afectada cuando aquélla sea irrazonable, es decir, absurda. En consecuencia, el Tribunal no está autorizado a discernir si la prueba ha sido valorada correctamente, debe circunscribirse a examinar si la valoración es razonable (PRE S2 2009-IV-628). En el caso, según adelanté, no advierto que el juicio de valoración resulte irrazonable, lo que excluye la arbitrariedad. --- Por otra parte, a diferencia de lo afirmado por el demandado, la cámara de apelaciones no está obligada a considerar todos los argumentos y la integridad de la prueba rendida para concluir como lo hace. En efecto, la circunstancia de que no considerara la extensión de la jornada laboral como parte del mobbing (ver agravios del actor de fs. 131 y vta.) no resta viabilidad a sus conclusiones, formuladas en base a otras pruebas. Tiene dicho esta Corte que la tacha de arbitrariedad no puede sustentarse en la disconformidad del recurrente con el criterio utilizado por los sentenciantes en la selección y valoración de los medios probatorios, aunque se haya prescindido de alguno de ellos, si se ha hecho mérito de otros elementos que resultan suficientes para sustentar sus conclusiones (PRE 1971-74; 1981-85; 1983-285; 1986-297; etc.). Por las razones apuntadas corresponde rechazar el agravio vinculado al daño moral, que fuera receptado por el a quo. ---------------- VI.4 Daño patrimonial. ----------------------------------------------------------------------- En cuanto a la queja relativa a la admisión del daño patrimonial reclamado por el actor (identificado como pto. III.3 en esta resolución), el EPRE afirma que la sentencia impugnada vulnera su garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio por resultar contradictoria, ya que lo vincula -por un lado- a un reclamo salarial al relacionarlo con la reparación otorgada en los fallos citados como precedentes “Madorrán”, “Ruiz”, “Delfino”, que fueron salarios caídos; y -por otro lado- concluye que el reclamo no constituye una pretensión salarial sino un resarcimiento de daños, señalando que el mismo se encuentra acreditado, sin ninguna apoyatura fáctica ni legal que lo sustente. -------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a este ítem opino que se configura el vicio endilgado por el demandado a la actividad de juzgamiento de la alzada. En efecto, la cámara de apelaciones parte de considerar que el reclamo del actor es de daños y no de salarios caídos. Dicho esto, hace lugar a la reparación en virtud del criterio adoptado por la CSJN en los casos “Madorrán”, “Ruiz” y “Delfino”, en el que receptara -refiere- el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Considera que los precedentes aludidos modificaron el criterio anterior del Máximo Tribunal, en el sentido que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa. Tras lo cual, reafirma que la pretensión del actor es obtener el resarcimiento de los daños sufridos, enmarcada en el derecho común y lo admite por el monto reclamado, en el entendimiento de que se encuentra acreditado el daño. ----------------------------------------------- Así las cosas, el primer argumento empleado por la alzada para fundar la viabilidad del rubro no encuentra apoyo en los fallos a los que remite. En efecto, y a diferencia de lo afirmado por el a quo, en el precedente “Madorrán” la CSJN no “resolvió ordenar el pago de los haberes caídos hasta que (…) la reincorporación se hiciera efectiva” (fs. 187 vta.) por cuanto ese tópico no fue tratado por el Máximo Tribunal (considerando tres del fallo Madorrán) y el párrafo citado por la alzada (obrante en el considerando ocho) corresponde a lo que constituyera objeto de pronunciamiento, esto es, la reinstalación del trabajador. En “Ruiz” y en “Delfino” la CSJN aplica la solución de “Madorrán”, omitiendo pronunciarse en relación a los salarios caídos sobre la base del artículo 280 del CPCCN. De tal suerte, mientras que en “Ruiz” quedó firme la condena al pago de los salarios caídos dispuesta por la alzada, en “Delfino” adquirió firmeza el rechazo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, precisamente porque el Máximo Tribunal decidió no entrar en el tratamiento del tema invocando la citada norma (art. 280). Esta circunstancia torna arbitraria la atribución de responsabilidad formulada, en la medida que el a quo la sustenta en un razonamiento que no se respalda en los precedentes invocados. ------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, y pese a que la cámara de apelaciones reconoce que lo que el actor reclama es la reparación por daño material, enmarcada en el derecho común, admite el rubro limitándose a decir que se encuentra acreditado el daño (fs. 188 segundo renglón) sin explicitar en base a qué pruebas o cuál es el criterio empleado en su valoración para arribar al resultado. Máxime por cuanto el actor, al demandar, estimó prudente reclamar “una suma asimilable al 80% del salario bruto que percibía (…) por cada mes en que se prolongue la situación de despido” y que tal estimación resultaba de considerar “que contará con más tiempo para dedicarle a otras actividades profesionales y económicas” (fs. 35 vta. de los principales); por lo que la alzada, al admitir el rubro “en los términos y por el monto reclamado”, debió poner en evidencia que esas actividades no importaban un ingreso superior al 20% del total de lo que percibía como dependiente del EPRE. ----------------------------- Eventualmente, y de considerar que se trató de un daño presuntivo -al hacer alusión a la privación ilegítima de los salarios del actor-, debió indicar tipo de presunción, fundamento normativo y, también, el criterio utilizado para concluir como lo hace (extensión del daño). De donde, en este aspecto la resolución resulta dogmática, desprovista de sustento y vulnera el derecho de defensa del accionado, quien no cuenta con parámetros explícitos para ejercer su virtual defensa. Por todo ello, debe ser dejada sin efecto en este punto, en atención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. ----------------- Esta Corte tiene dicho que, si para definir el derecho de las partes, el juez está sujeto a los hechos constitutivos de la litis, es evidente que no puede prescindir de la consideración y evaluación de la prueba a ellos referida, porque es a través de ésta como establecerá su verdad judicial, punto de partida de su razonamiento jurídico (PRE 1972-197). En sentido concordante tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deben expresar el derecho que rige el caso y corresponder a los hechos de la causa; que la fundamentación normativa meramente aparente es, por ello, ineficaz (Fallos, 250:152; 254:40; 256:364). --------------------------------------------------------------------------------- VI.5 Costas. ------------------------------------------------------------------------------------ El agravio identificado como punto III.4 en esta resolución, vinculado a la imposición de las costas correspondientes a las instancias de mérito, deviene en abstracto en función de la anulación que propicio. Corresponderá al tribunal que en definitiva deba resolver, decidir readecuarlas o no en función de la conclusión a la que arribe. -------------------------------------------------------------- VI.6 Recurso de casación. ------------------------------------------------------------------ En cuanto al recurso de casación, relativo a la interpretación o aplicación de los artículos 20 y 21 de la LP 883-A, deviene también en abstracto por las razones apuntadas en el párrafo precedente. --------------------------------------------- VII. Abocamiento al análisis de los recursos extraordinarios interpuestos por el actor. ----------------------------------------------------------------------------------------- Como una cuestión liminar es de verse que el actor promueve sendos recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad en procura de obtener la inaplicabilidad de la tasa pasiva fijada por el tribunal a quo (art. 23 LP 883-A), sea por vía del artículo 15 inciso 1° LP 59-O, o bien instando su declaración de inconstitucionalidad (art. 11 inc. 1° LP 59-O). Sin perjuicio de ello, al desarrollar los fundamentos de éste último recurso (fs. 224 del Expte. N° 7205) argumenta que “la ley 7675, hoy ley 883-A, que en su artículo 23 impone la aplicación de la tasa pasiva de interés resulta inaplicable respecto del EPRE y, además, inconstitucional su inclusión en dicha ley y la ley misma” por tratarse de un ente autárquico de derecho público, que no solventa sus gastos de funcionamiento con recursos del Estado Provincial. Asimismo, y como parte de dicha fundamentación, el quejoso endilga a la alzada arbitrariedad por omisión de pronunciamiento cuando, al tratar la tasa de interés aplicable, remite al Plenario N° 97 “Chávez” para sostener la aplicabilidad de la tasa de interés pasiva al sub exámine y la constitucionalidad de la ley 7675, soslayando -afirma- el tratamiento y decisión de los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad formulados por su parte contra dicha norma.--- VII.1 Recurso de inconstitucionalidad. -------------------------------------------------- VII.1.1 Así resumidos los agravios, es de verse que la pretensa arbitrariedad enrostrada a la sentencia recurrida no ha sido subsumida en ningún inciso del artículo 11 de la LP 59-O, como no sea el inciso 1° invocado al inicio del recurso de inconstitucionalidad (f. 222), cuya finalidad difiere sustancialmente del vicio invocado por el recurrente. Ha expresado reiteradamente este Tribunal que “…el supuesto del inciso 3º del art. 11º, tiende a la nulidad de la sentencia, en tanto que las restantes hipótesis propician la revocación de una sentencia que se asume como válida” (…) “La alternativa resulta excluyente, y la Corte no puede inferir por sí misma cual es realmente el fundamento de derecho que sostiene al recurso” (PRE S1 2011-III-532; S1 2008-I-73; S2 2006-III-411; S2 2005-II-236; 1977-451; 1980-I-73; 1985-II- 276). ------------------------------------------------------------------------------------------------- En otras palabras, la causal del inciso 3° del artículo 11 tiende a que se anule el fallo, mientras que las de los incisos 1° y 2° proponen un debate constitucional que suponen un fallo válido. Aunque es perfectamente posible plantear en el mismo recurso argumentos que encuadren en las causales de los incisos 1° y 2° del artículo 11, junto con otros fundados en la causal del inciso 3°, ello exige una formulación acorde con la disparidad y contradicción de ambos enfoques. Por empezar, es necesario plantear las causales por separado y con su correspondiente argumentación y, además, aplicando el principio procesal de eventualidad, debe articularse en primer lugar la causal del inciso 3° y subsidiariamente las restantes (PRE S2 2011-IV-799). Como se ve, el recurso del actor no se adecua a dicha formulación, ya que subsume los agravios correspondientes al recurso de inconstitucionalidad en el artículo 11 inciso 1°, sin identificar los argumentos correspondientes a cada causal y sin referencia a subsidiariedad. --------------------------------------------------- VII.1.2 Sin perjuicio del defecto señalado precedentemente, el agravio que propicia la nulidad del fallo por omisión de pronunciamiento en lo relativo a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la LP 883-A entiendo que es estéril para revertir lo resuelto (art. 13 inc. 4° LP 59-O), por defecto de fundamentación. Es de verse, que el impugnante persigue la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la inclusión del EPRE en la LP 883-A argumentando la independencia económica y financiera de éste, pero sin cuestionar la constitucionalidad de su artículo 1° que enumera los organismos incluidos en dicho régimen y sin desconocer que el EPRE es uno de los enumerados. Por otra parte, tales argumentos per se no trasuntan conflicto con norma constitucional alguna, por lo que -en este aspecto- el recurso incumple con el recaudo establecido en los artículos 11 inciso 1° y 13 inciso 3° de la LP 59-O, que exigen especificar la norma que se cuestiona y en qué forma vulnera la Constitución. Vale decir que, aunque se entendiera configurada la omisión, el impugnante no demuestra su eficacia y pertinencia para variar el resultado de la cuestión (Fallos: 308:2263). ------------------------------------------------------------ A lo que cabe adunar que, a diferencia de lo afirmado por el actor a fojas 189 y 224 vta. (Expte. N° 7205), la LP 883-A no está motivada en una eventual emergencia económica, financiera o administrativa de la provincia, lo que ha sido regulado por otras leyes, como el propio recurrente reconoce (leyes 6606 y ss), sino en la necesidad de instituir un régimen para las causas en las que el Estado sea parte, procurando, por un lado, custodiar el patrimonio público y, por otro, implementar modos alternativos de resolución de conflictos habida cuenta la abundante litigiosidad que lo tiene por parte. (mensaje N° 41 del Poder Ejecutivo, del 20/12/2005). --------------------------------- VII.1.3 En cuanto a la queja mediante la cual el actor enrostra al a quo soslayar el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 23 LP 883-A y aplicar derechamente el Plenario N° 97 “Chávez” sin analizar las especiales características del caso, opino que debe rechazarse. En este aspecto, el tribunal de mérito se ha atenido a lo estrictamente dispuesto por el artículo 209 de la CP, considerando que esta Corte en Pleno ha declarado constitucional la norma (resolución de fecha 20/10/2015, registrada en el protocolo de Fallos Plenarios de la Corte, Año 2015, F° 82, punto II de la parte resolutiva). -------------------------------------------------------------------------------------- Juzgo asimismo que, en los términos en que ha sido formulado el planteo a la alzada (fs. 189, pto. 9), el actor no ha logrado acreditar que las características del caso excedan el ámbito de las consideraciones tratadas en dicho pronunciamiento (punto cinco del Plenario), habiéndose circunscripto a referir en un escueto párrafo que el artículo 23 violenta la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y los derechos alimentarios laborales, confiriéndole al Estado prerrogativas en una economía inflacionaria en el que la tasa de interés para el período 2008-2016 ni siquiera ha alcanzado los niveles de la tasa de inflación real que ha padecido nuestro signo monetario (f. 189, pto. 9). ------- Como se infiere del aludido punto cinco del Plenario, incumbe a quien formula el planteo de inconstitucionalidad de la norma no sólo invocar sino probar y acreditar las especiales características del caso y que éste excede el marco o ámbito de las consideraciones efectuadas en el Plenario, lo que se ha obviado en el caso. De igual manera, todos los argumentos fácticos que el impugnante introduce recién en esta instancia de excepción, tendientes a demostrar la virtual asimetría que trasuntaría la aplicación de la norma, constituye una cuestión novedosa que incumple con lo dispuesto por el artículo 4, segundo párrafo y 12, LP 59-O. De compartirse la solución que propicio, se tornaría abstracto el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el artículo 11 inciso 1° ibid. ------------------------------------------------ VII.2 Recurso de casación. ----------------------------------------------------------------- Por último, corresponde rechazar también el recurso de casación. En efecto, el quejoso procura por dicha vía la introducción de un planteo novedoso no propuesto a la alzada en oportunidad de contestar los agravios apelatorios de la parte contraria (fs. 188/89, ptos. 7 a 9); ello pese a que la inaplicación del artículo 23, LP 883-A fue introducida ab initio por el propio actor (ver fs. 62 y vta.), aunque invocando fundamentos diversos. Incumple así con lo dispuesto por el artículo 4, segundo párrafo, LP 59-O, lo que obsta el tratamiento del agravio en cuestión. Tiene dicho el Tribunal, desde antiguo y reiteradamente, que no corresponde hacerse cargo en la instancia extraordinaria de cuestiones que -pudiendo serlo- no fueron sometidas a las instancias de mérito ni resueltas por ellos (PRE S1 2012-IV-676). ------------------------- VIII. Resolución. ------------------------------------------------------------------------------- Por las consideraciones expuestas, voto por acoger parcialmente el recurso de inconstitucionalidad del demandado y que se anule el pronunciamiento impugnado en la parte que admite la procedencia del daño material, con afectación del derecho de defensa de aquél. Propongo asimismo declarar abstractos los recursos de inconstitucionalidad y casación incoados por el accionado en relación a las costas, rechazando el primero en lo demás. Por último, corresponde rechazar in totum los remedios extraordinarios planteados por el actor, en un todo de acuerdo al análisis precedente. -------------------- En cuanto a las costas de esta instancia, soy de la opinión que deben imponerse en el orden causado (art. 20 LP 883-A), al no darse los supuestos de excepción previstos en el artículo 21 ibid. --------------------------------------------- EL DR. DANIEL OLIVARES YAPUR DIJO: -------------------------------------------- Que formulo una disidencia parcial al enjundioso voto del Sr. Ministro preopinante, en lo referente al agravio del demandado relativo a la estabilidad del actor, incoado en su recurso de inconstitucionalidad; ello en razón de no coincidir con los fundamentos expresados, fundamentalmente, en cuanto a la vigencia de la norma aplicable in re, como en la adecuación de la que sí juzgo aplicable a la manda de la Constitución Nacional y Provincial, lo que tiene incidencia directa en el daño patrimonial reclamado por el actor que deviene improcedente, como infra lo trato. Por lo demás, adhiero a sus conclusiones en relación a la inviabilidad de la revisión de la admisión formal (pto. V), a la solución que propicia para el daño extrapatrimonial (pto.VI.3), como la correspondiente a los recursos extraordinarios del actor (ptos. VII.1 y VII.2). En cuanto a lo concluido en los puntos VI.5 (costas de las instancias de mérito) y VI.6 (recurso de casación del demandado) anticipo que arribo al mismo resultado, aunque por mis propios fundamentos. ------------------------------ I. En orden al régimen legal aplicable. -------------------------------------------------- He efectuado un análisis profundo a fin de determinar si al momento del reenvío establecido por el artículo 61 LP 524-A (es decir con posterioridad al 27 de noviembre del 1995 cuando el EPRE fue creado) el CCT 36/75 fue modificado en la estabilidad propia prevista en su redacción original por la relativa (mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86) y llego al convencimiento que, no caben dudas que al momento del reenvío -año 1995- el CCT N° 36/75 original ya se encontraba modificado por las partes signatarias quienes, en ejercicio de la autonomía colectiva pactaron modificar la cláusula normativa referente al régimen de estabilidad (mutando de propia a relativa), y tal modificación fue homologada por el MTEySS otorgándole efecto erga omnes (obligatorio para terceros no firmantes -empleadores y trabajadores- aunque comprendidos en su ámbito de aplicación), por lo cual no existen razones válidas para concluir que, no obstante ello, al EPRE se le aplicaría el CCT original. ------------------------------------------------------------------------------------ Expondré a continuación las razones históricas y legales que dan cuenta que, en realidad, existe un texto ordenado del Convenio Colectivo N° 36/75, suscripto entre las partes el 20 de agosto de 1986 y homologado mediante las Disposiciones N° 41/86 y 47/86 del 22 de septiembre y del 5 de noviembre respectivamente, del mismo año y que CCT original del año 1975 no tuvo eficacia práctica, a saber: ------------------------------------------------------------------ En el año 1975, la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLYF) y la Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE) suscribieron el Convenio Colectivo N° 36 que tenía una vigencia de dos años, pero cuya aplicación se suspendió poco después con la sanción de la Ley N° 21.476 (BO, 16/12/76, hoy derogada) como consecuencia del golpe militar acaecido. Varios años después, el 30 de septiembre de 1984, se derogó la ley 21.476 con la sanción de la N° 23.126 (BO, 12/11/84) que dispuso que los convenios colectivos recobrarían íntegramente sus efectos legales pasado un año de su promulgación (art. 1°). Sin embargo, en caso de cláusulas que generaran excesivos costos al empleador, contemplaba la posibilidad de que las partes suspendieran de común acuerdo su aplicación (art. 2°, ibid). En este contexto entonces los trabajadores del sector eléctrico y las entidades prestatarias de servicio público de electricidad reordenaron el CCT N° 36/75, luego de una extensa negociación que quedó de manifiesto en el expediente administrativo N° 784.515/85 (que se encuentra agregado al expediente caratulado “Gribaudo, Carlos Alberto y otro contra Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos Santa Elvira Limitada s/laboral”, del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa). Y en el acta labrada el 20 de agosto de 1986, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, las partes signatarias expresaron: “Que en este acto y teniendo en cuenta los acuerdos individuales celebrados entre las partes, que obran en autos, han procedido a efectuar el nuevo texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo n° 36/75, de conformidad con la ley 23.126 y consecuentemente a ello, al hacer entrega al funcionario actuante de dicho texto, para su agregación en autos, proceden a su ratificación y pedido de homologación de acuerdo a la ley aludida” -las negritas me pertenecen-. En ese reordenamiento, recobraron vigencia la mayoría de las cláusulas del texto anterior, y otras se reimplantaron con distinta redacción, como es el caso del artículo 6º en que se eliminó la palabra “absoluta” (en realidad todos y cada uno de los CCT que habían fijado el régimen de estabilidad absoluta -bancarios o industria del cemento- fueron mudando a la estabilidad relativa o impropia). Finalmente, el nuevo texto del CCT N° 36/75 fue homologado mediante las disposiciones N° 41/86 y 47/86 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Por ello es que en el año 1995 (fecha de creación del EPRE), el original CCT N° 36/75 (t.o. 1975) ya se encontraba abrogado por la autonomía colectiva, resultando claramente aplicable el CCT 36/75 (t.o. 1986) que en su artículo 6º mutó a la estabilidad impropia. ----------------------------------------- Es más, si bien se mira, no solo el texto original (t.o. 1975) ya no tiene vigencia, sino que prácticamente nunca fue aplicado. En efecto, si se atiende a la evolución histórica explicada supra, se podrá concluir que el CCT original se acordó en 1975 y tenía una vigencia de dos años, pero su aplicación se suspendió poco después con la sanción de la Ley N° 21.476 (BO, 16/12/76, hoy derogada) como consecuencia del golpe militar. Varios años después, el 30 de septiembre de 1984, se derogó esa ley con la sanción de la Ley N° 23.126 (BO, 12/11/84) que dispuso que los convenios colectivos recobrarían íntegramente sus efectos legales pasado un año de su promulgación (art. 1°), iniciándose -como ya vimos- las negociaciones que concluyeron en las Disposiciones 41/86 y 47/86 que homologan el nuevo texto del CCT 36/75 (t.o. 1986). Entonces entre el vencimiento del año y el nuevo texto (t.o. 1986) hubo muy poco tiempo. Y otro corto tiempo de vigencia ocurrió entre su sanción (1975) y la suspensión dispuesta por el gobierno de facto (1976). Por ello es que prácticamente no se registran casos jurisprudenciales que apliquen el texto original del CCT 36/75 (t.o. 1975) en orden a reconocer la estabilidad absoluta al ámbito personal comprendido en dicho convenio, y por el contrario, existen fallos de Cortes de Provincia que aplican el CCT 36/75 (t.o. 1986) rechazando en términos explícitos la acción de los actores pretendían la aplicación del CCT N° 36/75 original a sabiendas de que existe un texto ordenado del mismo convenio, con vigencia a partir del mes de junio de 1986. Entre otros ver: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa: expte. nº 1710/18 “Gribaudo Carlos Alberto y otro C. Cooperativa Eléctrica (CORPICO) s/Laboral”, del 28/2/2019 y expte. nº 1699/17 y sus acumulados “Paez, Leandro José y otros contra Cooperativa Eléctrica (CORPICO) s/Laboral”, de fecha 11/2/2019. También de la Suprema Corte de Buenos Aires, en autos “Pera, Héctor Rubén c/ E.S.E.B.A. S.A. Despido”. causa L. 72.461 del 22/11/2000 en donde se dijo: "La referida conclusión se refuerza, por otra parte, a partir de la modificación del citado art. 6º del Convenio Colectivo Nº 36/75 por la que se excluyó el término “absoluta” respecto a la estabilidad consagrada en el texto original. De tal modo entonces no cabe sino colegir que la estabilidad a que se refiere el citado dispositivo convencional es la “impropia” cuya violación debe repararse conforme al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo". ------------------------------------------------------------------------ En rigor, todos los CCT que habían fijado el régimen de estabilidad absoluta fueron mudando a la estabilidad relativa o impropia, y ello fue así en virtud de que la CSJN -por distintos argumentos que no tiene caso analizar aquí- constantemente declaró inconstitucional a la estabilidad en el empleo dentro del ámbito de las relaciones laborales del sector privado. Lo destacable es que la posición de la Corte Suprema se mantuvo inalterable en esta postura, remitiéndome por lo demás a distintos trabajos doctrinarios que muestran como tal posición en contra de la estabilidad absoluta para el sector privado persistió en épocas distintas, gobiernos distintos, y con integraciones diferentes. Así, por ejemplo, Jorge Rodríguez Mancini, en "Estabilidad impropia o relativa según la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Desde "De Luca" a "Madorrán" pasando por "Figueroa" y "Uom". Cuatro integraciones y un solo concepto" (Publicado en: DT 2009 agosto, 829, Cita Online: AR/DOC/2387/2009); también Alberto Mansilla, en "Estabilidad absoluta: su inconstitucionalidad" (Publicado en: RDLSS 2015-23, 22/12/2015, 2377 -Cita Online: AR/DOC/5434/2015). ------------------------------------------------------------------ Retomando y como conclusión final respecto al punto, señalo que al momento del reenvío establecido por el artículo 61 LP 524-A (es decir con posterioridad al 27 de noviembre del 1995 cuando el EPRE fue creado) el CCT 36/75 había sido modificado en la estabilidad propia prevista en su redacción original por la relativa (mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86). En consecuencia, en el año 1995 (fecha de creación del EPRE), el CCT N° 36/75 (t.o. 1975) se encontraba abrogado por la autonomía colectiva, resultando indiscutiblemente aplicable el CCT 36/75 (t.o. 1986) que prevé en su artículo 6º la estabilidad impropia. ------------------------------------------------------------ Por último, quiero dejar aclarado que la complejidad de este análisis que se centra en el CCT aplicable no debe hacer olvidarnos lo esencial, y es el análisis desde cualquier perspectiva hermenéutica (armónica o integral, gramatical y teleológica o finalista) conducen a igual solución. Es que, independiente del problema relativo al Convenio Colectivo aplicable, debemos hacer hincapié en el contexto en que la frase “aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico” es utilizada, y tal contexto no es otro que la regulación de trabajo del sector privado -LCT- con expresa exclusión del sector público (la frase “no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública”, no deja dudas de ello). En efecto, desde el más básico análisis contextual, observamos que el EPRE fue creado en el año 1995 según LP 524-A. Su Directorio se encuentra facultado para “nombrar y remover al personal del EPRE” (art. 60 inc. d, LP 524-A) y dicha LP 524-A por acto expreso (cf. LCT art. 2 inc. a) establece que “las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo y será de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico o el régimen que lo sustituya, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública” (art. 61 LP 524-A). El subrayado, que me pertenece, lo es para destacar que, claramente la norma establece que corresponde aplicar el régimen de la LCT a las relaciones laborales dependientes del EPRE, con el régimen de estabilidad impropia contenida en el artículo 245 de la ley 20.744, que prevé el despido sin causa asumiendo el empleador el pago de una indemnización tarifada, excluyendo expresamente el régimen básico de la administración pública (tal como se hizo en los casos en cuestión). El CCT aplicable debe entonces interpretarse en este contexto de fuente legal dentro del ámbito de las relaciones laborales del sector privado, máxime cuando el EPRE no es parte signataria del Convenio Colectivo y simplemente adopta el régimen por adhesión o reenvío -las negritas me pertenecen-. ------------------------------------------------------ Resta aclarar que esta última circunstancia (que el EPRE no sea parte signataria, sino que adopte el régimen por adhesión o reenvío) descarta toda discusión sobre el ámbito de aplicación personal respecto de una actividad que, como lo es la prestación -en términos genéricos- de energía eléctrica, nada tiene que ver con el objeto propio del EPRE que es de control de tal actividad. En tal sentido cabe recordar que los entes reguladores u organismos de control nacen a partir de la reforma constitucional -art. 42 in fine CN- para controlar los servicios públicos monopólicos que se privatizaban, entre otros, el de electricidad. ------------------------------------------------------------------------- II. Legalidad y Constitucionalidad del régimen legal aplicable. ------------------- Advierto sobre este tema que en la instancia ordinaria no se han dado fundamentos para no aplicar la habilitación a la legislatura local para que ésta establezca excepciones al principio de estabilidad, es decir, no se ha dado adecuado tratamiento a la temática referida a la constitucionalidad de la excepción de la estabilidad propia dispuesta en el artículo 46 de la Constitución Provincial, siendo que es la norma constitucional objetivamente aplicable al caso traído a revisión, en virtud de que en tal norma constitucional hallaría su justificación legal la LP 524-A de creación del EPRE que en su artículo 61 reenvía a la Ley de Contrato de Trabajo y al CCT 36/75. --------------- En tal sentido juzgo que el marco normativo referido en el punto 1º), es constitucional y se encuentra en línea con el artículo 14 bis de la CN, y con el artículo 46 de la CP. Para convalidarlo debemos partir de la excepción que establece el artículo 46 de la CP a la estabilidad propia (“a excepción de aquellos para cuya designación o cese hubiere normas especiales por esta constitución o por las leyes respectivas”). En primer lugar, esta norma constitucional sienta (en su primer párrafo) un principio en línea con el artículo 14 bis de la CN (si bien se lee, es idéntico). En segundo lugar, el aludido artículo 46 de la CP estatuye una norma de habilitación a la legislatura local para que ésta establezca excepciones a aquél principio normativo (consecuentemente, y en uso de tal habilitación constitucional, se instrumenta la LP 524-A). Entonces, la citada LP 524-A, encuentra respaldo en la segunda parte del artículo 46 de la CP. Es decir: 1. Garantía de estabilidad “propia” del empleado público del artículo 14 bis de la CN en línea con el principio constitucional igualmente previsto en el artículo 46, primera parte, de la CP (regla); 2. Posibilidad de establecer excepciones (esto es: ser separado del cargo sin causa) conforme previsión normativa constitucional del artículo 46, segunda parte, de la CP: norma de habilitación condicionada al principio de legalidad, pues exige: que sea “por vía de constitución o leyes respectivas de la legislatura provincial”, según reza textualmente el artículo 46 de la CP (excepción). --- Al respecto cabe mencionar que los Tribunales inferiores omitieron detenerse a analizar, puntual y concretamente, la cuestión neurálgica del asunto. Esto es, que en función de las normas legales invocadas (art. 14 bis de la CN, art. 46 de la CP, LP 524-A, Ley de Contrato de Trabajo) y que rigieron la relación del actor con la demandada, ésta última estuvo habilitada y legitimada para decidir la extinción de esa relación del modo que lo hizo. La Sala de alzada no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y alcance de la última parte del artículo 46 de la CP. Prácticamente ni citan a esta habilitación constitucional. Debió entonces analizarse la constitucionalidad y la razonabilidad del artículo 46 de la CP, porque en esta norma encuentran su legitimidad las disposiciones locales, tanto la aplicabilidad de la Ley de Creación del EPRE, LP 524-A, como la Ley de Contrato de Trabajo. Dicho, en otros términos, se debió examinar y establecer la constitucionalidad y por ende la validez de la excepción que dispone el artículo 46 de la CP a la estabilidad propia. Tal excepción fue dispuesta por la Constitución Provincial en ejercicio de atribuciones reservadas por las provincias argentinas al constituir el Estado Federal (art. 5º, 121º y 122º CN). ---------------------------------------- Y, tal como lo entiende pacíficamente toda la doctrina constitucionalista del país, las provincias argentinas están obligadas a respetar los principios constitucionales -de orden institucional o personal- pero no están compelidas a copiar, a replicar el modelo nacional, siempre que no lo desnaturalicen o alteren los fines expresos o implícitos de esos principios. De lo contrario, no tendría significado alguno que las provincias se hayan reservado la atribución para dictar sus propias constituciones, establecer sus instituciones y regirse por ellas (cfr. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina -comentada y concordada”, 2da. Edición ampliada y actualizada -LA LEY- comentario a los artículos 5º, 121º, 122º; y doctrina emergente del fallo “Chiara Diaz” de la CSJN), por lo que concluyo que el artículo 46 primer y segunda parte de la CP (analizados integralmente), establecen regla y excepción respectivamente. Excepción ésta siempre sometida obviamente al control de razonabilidad, a los fines de no desnaturalizar la regla. Tal dispositivo constitucional está en sintonía con el artículo 14 de la CN, en el sentido que ningún derecho es “absoluto” sino sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio. Y cabe destacar, que también es así el derecho a la estabilidad propia del artículo 14 bis de la CN. Es decir: un derecho relativo. Por eso la CSJN ha convalidado las leyes de prescindiblilidad por razones de servicio (cfr. “Castiñeira de Dios, Enrique c/INV s/Contencioso administrativo” C.S. C. 40 XX, 1° de agosto de 1985). En igual sentido: CSJN “Luque C. Sociedad del Estado Casa de la Moneda s. Despido” 27/10/15; y también en este pensamiento se inscribe “Madorrán” en cuanto declara que lo allí resuelto (en orden a la estabilidad propia) no es aplicable sin más a todos los empleados públicos, pues lo condiciona: a la naturaleza de la vinculación, examen de la forma de incorporación del agente, la normativa aplicable. --------------------------- En definitiva, en ese marco completo se inscribe el artículo 46 de la Constitución de la Provincia de San Juan, superando ampliamente el control de constitucionalidad y razonabilidad, toda vez que establece el principio de la estabilidad del empleado público (art. 46 primera parte), cumpliendo así con la finalidad y los propósitos de la institución garantizada por la Constitución Nacional (art. 14 bis CN). Ahora bien, en uso del derecho a la diversidad de cada provincia frente a las restantes provincias y ante el Estado Federal (que la propia Corte Suprema de la Nación garantizó en el referido caso “Chiara Díaz”) establece una excepción (art. 46 segunda parte). Esta excepción (instrumentada en este caso concreto, en la normativa específica reseñada vinculada al EPRE), en nada se asemeja a la “persecución política o al uso del empleo público para favorecer a determinadas personas”, que es lo que se pretende evitar con la garantía constitucional de la estabilidad del empleado público (cf. GELLI, María Angélica…). Por el contrario, la excepción prevista (art. 60 y 61 de la LP 524-A) está destinada a claros objetivos legítimos y razonables, en cuanto el EPRE se trata de un organismo técnico no político (superando el control constitucional de razonabilidad de la excepción -art. 28 CN-). Esa excepción fue establecida en la Provincia de San Juan respetando el principio de legalidad que prevé la Constitución Provincial (no fue por Decreto o resolución del Poder Ejecutivo), respetando también la publicidad de los actos de gobierno, y la ley se dictó antes del ingreso del actor al EPRE y con el conocimiento por parte de éste de tal excepción. Remarco la palabra antes, pues es el principal criterio distintivo (no advertido en instancias ordinarias), que lo diferencia del caso Madorrán, conforme lo explicaré en el punto subsiguiente. ------------------------------------------------------------------------------ III. Indebida aplicación del precedente “Madorrán” de la CSJN y demás fallos de la Corte de San Juan. --------------------------------------------------------------- Respecto al precedente Madorrán, mucho se ha escrito y mucho se lo aplica. Ahora bien, para lograr una correcta interpretación del precedente y que sirva de sustento válido para otros casos, es necesario tener en claro cuál fue precisamente el asunto de la litis resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. De lo contrario, se corre el riesgo de utilizar un pseudo argumento de esa Corte Federal (cuando en rigor no lo es). Para ello es preciso detenerse en el considerando 3º del fallo citado, en el cual con toda claridad se expresa lo siguiente: “3°) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 del convenio colectivo, establecido por el laudo 16/92, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Síguese de ello, así como de lo indicado en el precedente considerando, que la única cuestión que debe ser resuelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado público que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional” (lo resaltado define y precisa el punto exacto sobre el cual la CSJN se expide, es el límite del pronunciamiento). En efecto, recordamos que Madorrán ingresó en el año 1970 bajo un régimen de estabilidad propia para la Administración Nacional de Aduanas, el cual fue modificado con posterioridad a su ingreso en el art. 7 del convenio colectivo 56/92 "E", establecido por el laudo 16/92. “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. c) del convenio colectivo 56/92 "E" -celebrado con posterioridad al ingreso del actor a la Administración Pública-, pues al consagrar la estabilidad impropia altera, en el caso concreto, la sustancia del régimen de estabilidad propia que tenía al actor al momento de su incorporación y, de este modo, la desnaturaliza (Del voto de los doctores Highton de Nolasco y Maqueda, en Madorrán). -------------- Como se puede apreciar, estos puntos que resultaron significativos para resolver rechazando la existencia de relación laboral en el caso "Madorrán", no se asemejan en nada a la base fáctica del caso traído a juzgamiento, por lo cual concluyo que no corresponde la aplicación lisa y llana de dicho precedente a una situación fáctica que, como la nuestra, es muy distinta. Es que los fallos de la Corte, según su propia definición, resultan moralmente obligatorios solo en la medida en que no se aporten razones para apartarse de sus conclusiones, y en tal sentido, conforme lo antes mencionado, Madorrán es abiertamente diferente al caso que nos convoca, y no puede ser aplicado sin más. En definitiva, el fallo “Madorrán” no impone jurisprudencia sino para casos de características fácticas similares, y como dije, fue la propia CSJN quien declara que lo allí resuelto (en orden a la estabilidad propia) no es aplicable sin más a todos los empleados públicos, pues como ya sostuve, lo condiciona: a la naturaleza de la vinculación, examen de la forma de incorporación del agente y la normativa aplicable. ----------------------------------------------- En línea con estas directrices, se entenderá que los fallos Perez Olivera, Gallego y Herrera (PRE S2 1997-155; 1997-II-221; 1997-II-338), citados tangencialmente en el precedente Navarro de Eguía, tampoco sirven de antecedente para el caso en estudio, pues los agentes de dichas causas fueron empleados inicialmente de la Empresa Provincial de Energía San Juan (EPE), y luego de Servicios Eléctricos Sanjuaninos (SES), iniciando su relación laboral antes del t.o. 1986. Entonces, si a dichos agentes se les empleaba ese t.o. 1986, aplicaba Madorrán (pues se le cambia -durante la vigencia de su relación- la condición laboral que detentaban desde un principio), situación diametralmente diferente al caso del actor, quien ingreso en el año 1998. ------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Diferencia entre el Estatus de empleado público vs. Régimen jurídico aplicable. -------------------------------------------------------------------------------------------- Como punto separado de todas las cuestiones antes referidas, es importante tener presente lo siguiente: un agente de la Administración Pública, perfectamente puede detentar la calidad de empleado público y que su régimen jurídico laboral aplicable sea el establecido por la LCT (para lo cual deben existir normas que así lo establezcan y que sean dictadas de conformidad a toda la normativa constitucional y legal referida previamente), pues suele incurrirse en la falacia de pensar que por el sólo hecho de ser empleado público el agente detenta la garantía de la estabilidad propia o absoluta. Es decir: una cosa es el estatus de empleado público y otra cosa muy distinta es el régimen jurídico legal aplicable (cfr. LCT, Estatuto del Emp. Publico, Reg. Jurídico Básico de la Función Pública), pues en los casos de empleo público, el artículo 2 de la LCT prevé expresamente (luego de la exclusión) como un modo posible de que al contrato del empleado público se le apliquen las reglas de la LCT, que se disponga por un acto expreso (que, en nuestro caso, ni siquiera proviene de un pacto entre el Estado y el trabajador, ni un decreto ni una resolución, sino de una ley). Esto es, siendo que la aplicación de la LCT a dependientes públicos, según el artículo 2 de la LCT, tiene lugar cuando por acto expreso se los incluya en el Régimen de la LCT; aquí es donde cobra relevancia el juego armónico e integral de normas constitucionales y legales aplicables (ya desarrollado). Y en el caso concreto del asunto traído en recurso, la cuestión debe ser resuelta con la correcta aplicación del artículo 14 bis CN y el artículo 46 CP (1º y 2º párr.), junto con el resto de la normativa ya invocada, puesto que, insisto, aquí el acto expreso que lo incluye en el Régimen de la LCT es ley dictada en el marco del artículo 46 CP, no de un decreto o disposición interna del organismo respectivo. ------ V. De la aplicación del caso “Navarro de Eguía” dictado por esta Corte de Justicia. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Puede entenderse luego de los fundamentos expuestos en puntos precedentes que, respetuosamente no comparto tampoco el criterio expuesto por el Sr. Ministro preopinante en lo referido a la aplicación a este caso del fallo “Navarro De Eguía”. Ello en tanto juzgo que el mismo no resulta aplicable al caso, toda vez que se basó en el CCT 36/75 original del año 1975, no constituyendo óbice de tal conclusión, lo resuelto por la CSJN en fecha 26/12/2017 al admitir la queja de la actora contra la sentencia de la Corte de San Juan que había denegado el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la actora contra el primer fallo de desestimación formal, pues lo dicho por la CSJN en aquella oportunidad fue en el marco de un juicio de admisibilidad que no genera doctrina judicial. --------------------------------------------------------------- Para su mejor entendimiento, resulta necesario efectuar un repaso en torno a la cronología y desarrollo procesal de este caso. ------------------------------ El 2/7/1998 la actora interpone una acción contenciosa administrativa, solicitando la nulidad e inconstitucionalidad de la Nota N° 612-EPRE-98 (por la cual se dispuso su cese laboral); el 23/4/2012 se dicta sentencia de 1° instancia del 9º Juzgado Civil que rechaza demanda, considerando que a la actora no le asiste el derecho de reinstalación; el 28/02/14 la Sala III de la Cámara Civil rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de 1° instancia; el 19/12/2014 la Corte Local desestima formalmente los Recursos Extraordinarios locales interpuestos por la actora (en virtud de la Doctrina de los Actos Propios). Ahora bien, no obstante rechazar los recursos, en esa oportunidad de la admisión formal, la Corte a mi entender en forma prematura, en tanto no se abocaba al fondo del asunto, introduce por primera vez el tema de la estabilidad en el CCT 36/75 (refiriéndose sin profundizar al CCT 36/75 original del 1975 como el vigente y aplicable al caso). Citando en su apoyatura los precedentes Perez Olivera, Gallego y Herrera (PRE S.2 1997-155; 1997-II-221; 1997-II-338). Retomando, luego la actora interpone -contra dicho fallo de desestimación formal- Recurso Extraordinario Federal (REF); la Corte Local, previa sustanciación con la demandada EPRE, deniega el Recurso Extraordinario Federal motivando la Queja de la actora ante la CSJN; la CSJN -en fecha 26/12/2017- admite la Queja, y deja sin efecto la sentencia de la Corte Local de fecha 19/12/14 (que desestimó formalmente los RE Locales de la actora). Para así resolver, la CSJN comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora Fiscal en su dictamen y “…se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada…”. Devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte un “nuevo fallo con arreglo al presente” [autos 4887/2015 “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa Navarro de Eguía, Norma Ceferina c/ E.P.R.E. s/ contencioso administrativo-inconstitucionalidad y casación”]. Es importante tener en cuenta que el argumento de la CSJN (o sea lo dictaminado por la Procuradora) para admitir la queja, está basado en la contradicción que resulta de la sentencia de la Corte Local de fecha 19/12/14 y a la doctrina de los actos propios a la luz del principio de irrenunciabilidad, pero no realizó análisis alguno para determinar si al momento del reenvío establecido por el artículo 61 LP 524-A (es decir con posterioridad al 27 de noviembre del 1995 cuando el EPRE fue creado) el CCT 36/75 había sido modificado en la estabilidad propia prevista en su redacción original por la relativa (mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86). ----------------------------------------------------------------------------------------------- Retomando el hilo cronológico, el 29/6/18 la Corte Local, sin correr traslado a la demandada (debiendo hacerlo cf. art. 5º LP 59-O), dicta sentencia y hace lugar al Recurso Extraordinario Local de Casación deducido por la actora contra el fallo de la Sala III de la Cámara y ordena que se arbitren las medidas para la reincorporación de la actora. Es decir, la Corte de San Juan, en la oportunidad de resolver la admisión formal (art. 5º), se expidió sobre el fondo de la cuestión. Es en este punto en el que también disiento con el análisis llevado a cabo en aquella oportunidad por la Corte Local respecto al CCT 36/75 aplicable, pues reitero que, en el caso Navarro de Eguía, se aplicó incorrectamente el CCT 36/75 original (derogado) y no el vigente de 1986. Contra dicha sentencia, el EPRE interpone REF, el cual es denegado en sentencia de fecha 31/10/2018, originando Queja ante la CSJN. Finalmente, la CSJN desestimó la Queja en fecha 26/12/19. ----------------------------------------- Se entenderá entonces que la sentencia de CSJN, de fecha 26/12/2017, que admite la queja de la actora contra la sentencia de la Corte de San Juan, que había denegado el REF que interpuso contra la desestimación formal de su recurso, no puede generar doctrina judicial pues este tipo de sentencia se restringe a poner de manifiesto (enmarcado en un análisis de admisibilidad) si se dan o no los requisitos formales para ingresar al fondo o que, dado el caso, se advierte o no arbitrariedad, lo cual no quiere decir necesariamente que la CSJN comparta el criterio que la Corte de San Juan como Tribunal a-quo, que había expuesto en el fallo de fecha 19/12/2014 (por el cual desestimó formalmente los Recursos Extraordinarios locales interpuestos por la actora) respecto al tema de la estabilidad del CCT 36/75 en que la Corte Local, como explicara supra, sin efectuar un análisis completo, aplicó el CCT 36/75 original del 1975 como el vigente, cuando objetivamente no lo estaba. --- Por tal fundamento entiendo que, no es correcto afirmar que la CSJN, en el fallo de fecha 26/12/2017 que admite la queja, haya “fijado interpretación judicial” sobre la cuestión de la estabilidad propia, habida cuenta que, si bien en dicho fallo se formularon algunas consideraciones sobre el tema de fondo, lo fue en el marco del dictamen expuesto por la Procuradora General y restringido a la contradicción que implica acudir a una norma supletoria cuando existe regulación específica y a la doctrina de los actos propios a la luz del principio de irrenunciabilidad, y a su vez lo que resolvió tal precedente de la CSJN fue la revocación de la inadmisibilidad formal de los Recursos Extraordinarios locales que había interpuesto la actora. Entonces, las consideraciones efectuadas por la CSJN en el fallo de fecha 26/12/2017 en torno a estos dos puntos (contradicción y actos propios) corresponde que sean correctamente contextualizadas con la solución dada en el caso que, repito, consistió en la admisión de la queja contra la sentencia de la Corte de San Juan que había denegado el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la Sra. Navarro de Eguía, por vía de revocación de inadmisibilidad formal, lo cual comprometió y significó por parte de la CSJN un mero análisis de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, pero no de su fundabilidad.--- En ese orden de ideas cabe recordar que un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada. En la especie, el fallo de la CSJN que admite la queja se limita a decir que el original recurso extraordinario provincial interpuesto por la actora que había sido denegado resulta en definitiva admisible, habilitando y posibilitando a la Corte de San Juan el examen de los agravios invocados por el recurrente, y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento de la misma, cosa que no hizo, al dictar derechamente y sin correr traslado a la contraria, la sentencia de fecha 29/06/18 acogiendo el Recurso Extraordinario Local de Casación deducido por la actora contra el fallo de la Sala III de la Cámara. ------------------------------------------------------------------------------------------ Es que en nuestro caso juzgo, no hay pronunciamiento de la CSJN que fije doctrina judicial sobre la temática, pues para que una sentencia de Corte tenga tal efecto, debe emitir un pronunciamiento en positivo de fondo o de mérito, asumiendo jurisdicción y diciendo cual es la interpretación correcta, lo cual para el caso de la CSJN no puede ser sino a través de una sentencia de mérito que resuelva un recurso extraordinario federal que determine si al momento del reenvío establecido por el artículo 61 LP 524-A (es decir con posterioridad al 27 de noviembre del 1995 cuando el EPRE fue creado) el CCT 36/75 había sido modificado en la estabilidad propia prevista en su redacción original por la relativa (mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86). ----------------------------------------------------------------------------------------------- Tanto ello es así que en aquel pronunciamiento la CSJN, al marcar la contradicción que implica acudir a una norma supletoria cuando existe regulación específica, toma o acepta, permítaseme la expresión, a buena fe guardada, la estabilidad propia que, según la Corte de San Juan, emanaba del artículo 6 del Convenio. La CSJN asume o aplica sin más este concepto, sin cuestionamiento alguno (por ello utiliza la expresión "el a quo sostuvo que, según el art. 7 del CCT 36/75..."). Y ello es correcto en el marco del análisis de admisibilidad que hacía para decidir el recurso de queja, pues en él se limitaba a marcar una auto contradicción que -como puro defecto lógico- surgía del pronunciamiento de la Corte de San Juan y que era el fundamento para descalificarlo como decisión judicial y encuadrar el caso como un supuesto excepcional de sentencia arbitraria. -------------------------------------------- Pero para determinar tal contradicción la CSJN hizo una simple verificación formal o puramente lógica, lo que no implica verificar la exactitud del contenido de las variables, en nuestro caso, que el CCT 36/75 establecía la estabilidad propia. De hecho no la verificó, no realizó como dije antes, análisis alguno para determinar cuál era CCT vigente al momento del reenvío en el año 1995, simplemente asumió o aceptó la estabilidad propia que, según el A-quem (CSJ) surgía del CCT 36/75, lo cual insisto, no está mal en el marco de un juicio de admisibilidad que se limita a señalar una auto contradicción que, repito, -como puro defecto lógico- surgía del pronunciamiento de la Corte de San Juan y que era el fundamento para descalificarlo como decisión judicial y encuadrar el caso como un supuesto excepcional de sentencia arbitraria. Pero ello por supuesto, dicho pronunciamiento formal, no puede equipararse a un juicio de fundabilidad que, como dije, nunca existió. ------------- En conclusión, no puede entonces tomarse dicho precedente como “doctrina judicial” de la CSJN respecto a la vigencia del CCT N° 36/75 original que establecía la estabilidad propia, ni implica lo allí fundamentado y decidido, que en el presente caso deba resolverse indefectiblemente a favor de la estabilidad propia de los trabajadores del EPRE, pues no hubo emisión de fundabilidad o mérito de la Corte, respecto de esto último. Justamente por lo dicho en juicio de admisibilidad por la CSJN es que la Corte de San Juan debía emitir juicio de fundabilidad sobre la temática, cosa que no hizo, otorgándole un efecto expansivo y una calidad que no tiene, al fallo de la CSJN que admite la queja. ----------------------------------------------------------------------------- VI. Conclusión: -------------------------------------------------------------------------------- Conforme a los fundamentos vertidos en las consideraciones que anteceden voto por acoger el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en este punto y que se revoque la sentencia recurrida. Propongo que, avocándose al fondo de la cuestión traída a estudio, el Tribunal declare que a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE -año 1998- regía el nuevo texto del CCT 36/75 que modificó la estabilidad propia de los agentes del sector con las negociaciones que concluyeron en la Disposiciones 41/86 y 47/87, por lo que el agente Sr. Pablo Esteban Moya, nunca gozó de dicha estabilidad, y se declare procedente el despido, desestimado la demanda en este punto. ------------------------------------------------------------------------ En virtud de lo resuelto y dado que el actor demandó, para el caso que se resolviera en tal sentido, diferencias salariales entre lo depositado en la subsecretaria del trabajo y la liquidación practicada en autos, a lo que hizo lugar el juez de primera instancia, cobran virtualidad los agravios de la demandada que no fueron objeto de tratamiento por la alzada en virtud de la resolución que ahora se revoca, por lo que deberán bajar los autos a fin de que, el tribunal que corresponda, emita pronunciamiento al respecto. ------------------------- VII. Daño patrimonial y costas de las instancias de mérito. ------------------------ Los agravios relativos al daño patrimonial reclamado por el actor (pto. III.3) y el vinculado a la imposición de las costas correspondientes a las instancias de mérito (pto. III.4), devienen en abstracto en función de la revocación que propicio (validez del acto rescisorio), y al haber cobrado virtualidad los agravios del accionado en torno a la procedencia o no de las diferencias salariales correspondientes a la indemnización reclamadas por el actor al demandar, debiendo en tal caso, el tribunal que deba resolver, decidir readecuarlas o no en función de la conclusión a la que arribe. ----------------------- VIII. Recurso de casación. ------------------------------------------------------------------ En cuanto al análisis del recurso de casación del demandado, asociado a la interpretación o aplicación de los artículos 20 y 21 de la LP 883-A, deviene abstracto por las razones apuntadas en el párrafo precedente. ---------------------- EL DR. MARIANO IBAÑEZ (MINISTRO SUBROGANTE) DIJO: ----------------- Por sus fundamentos, adhiero al voto emitido en segundo término por el Ministro Dr. Daniel Olivares Yapur en todas sus partes. Sin perjuicio de ello, creo conveniente puntualizar lo siguiente: ------------------------------------------------- Cabe recordar que el CCT tiene un régimen legal específico en cuanto a su formación y homologación (ley 14.250) por lo cual la sola individualización del mismo basta para que sea aplicable por el juez, sin necesidad de prueba alguna en juicio (art. 8 LCT) por lo que toda la argumentación ensayada supra no puede ser soslayada bajo el argumento de no haber sido propuesto por el EPRE en las instancias de mérito, pues en materia de aplicación de la norma objetivamente aplicable no hay planteo novedoso que valga. --------------- En efecto, si bien reconozco que el análisis ensayado por el Dr. Olivares Yapur en el voto precedente no fue introducido en las instancias ordinarias, no obstante ello, corresponde, prescindiendo de las argumentaciones jurídicas planteadas por las partes en tales instancias, el tratamiento de la norma objetivamente aplicable, esto es, el CCT 36/75 en las condiciones de su vigencia al momento del reenvío establecido por el artículo 61 LP 524-A, conforme a lo explicado por el Dr. Olivares Yapur en el segundo voto. ----------------- En efecto, dado que el CCT en cuestión es la norma específicamente aplicable para el supuesto fáctico en análisis, es tanto como aceptar que la Corte aplique una norma derogada en vez de la vigente, so pretexto de que las partes invocaron -equivocadamente- en las instancias ordinarias la no vigente. Y si bien no desconozco la diferencia entre CCT y ley sustancial, a estos efectos se asimilan, pues en este proceso el CCT es la norma objetivamente aplicable que resuelve el caso. Máxime teniendo en cuenta en el contexto en que la frase “aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico” es utilizada (regulación del trabajo del sector privado -LCT- con expresa exclusión del sector público, conf. art. 60 inc. d, LP 524-A), por todo lo cual la única variable por la que podría concluirse a favor de la estabilidad absoluta del actor sería el CCT en cuestión (lógicamente, si aceptásemos aplicar el abrogado CCT N° 36/75 t.o. 1975). ----- Debe recordarse que la causa, fundamento o título de la pretensión, consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa, en rigor, como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarla o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar en el caso (conf. Palacio, Lino Enrique, Tratado de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, edición 1994, parágrafo 76, cita AB N° 2504/001907). La causa de la pretensión, por lo tanto, no debe ser confundida con la norma o normas jurídicas invocadas por el actor. No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (en palabras de Chiovenda: “La acción se individualiza por el hecho y no por la norma de la ley”; o Alsina: “la acción ejercida resultará de la exposición de los hechos”). En consecuencia, una vez fijados los hechos, el juez tiene la facultad de subsumirlos en la norma legal que él considere pertinente, tal como surge expresamente de la norma procesal del fuero laboral en la provincia, que en su artículo 20 establece: “Iura novit curia: Corresponde al órgano jurisdiccional calificar la relación sustancial de la Litis y determinar las normas que lo rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes”. ---------- En nuestro caso la parte actora invocó con precisión la norma convencional a la que le asignaba la consecuencia jurídica que jugaba a su favor o que supuestamente, favorecía sus intereses (CCT 36/75), y es el Órgano Judicial (jueces en sentido genérico, sin distinción de grado o instancia) a quien le corresponde aplicarla correctamente. En efecto, si por el principio iura novit curia el Órgano Judicial tiene la potestad de suplir el derecho no invocado, o invocado erróneamente por las partes, con mayor razón lo tendrá en la especie en que ni siquiera hubo falencia técnica en tal sentido. Es que siempre existió la correcta y precisa alegación de la conceptualización jurídica por ambas partes, pues la discusión se centró en el CCT 36/75, no en otro. En otras palabras, no existió nunca un conflicto de encuadramiento convencional (en el cual la solución consiste en dilucidar cuál de dos o más convenios colectivos es el aplicable a una relación de trabajo determinada), sino que ambas partes fueron contestes en la aplicación -por reenvío- de un particular CCT, a saber, el 36/75. De allí en más, compete al Juez aplicar correctamente y en las condiciones de su vigencia dicho convenio colectivo, desde que es consustancial a la función decisoria la aplicación de la norma vigente que conceptualiza el caso. Por lo que, si en el año 1995 (fecha de creación del EPRE), el CCT N° 36/75 (t.o.1975) se encontraba abrogado por la autonomía colectiva (mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86), resulta aplicable el CCT N° 36/75 (t.o. 1986) que prevé en su artículo 6° la estabilidad impropia. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Y en todo caso, en la aplicación de la norma objetivamente aplicable, la superación de la duda sobre cuál es la vigente -más allá del aporte intelectual que pueden hacer los abogados de las partes- no depende de los litigantes, sino solamente del Juez. Esta duda de derecho está íntimamente relacionada al Órgano Judicial, por ser quien tiene que interpretar y aplicar las normas que componen el sistema jurídico objetivo a los casos concretos llevados a juzgamiento, no pudiendo jamás ser transferida a las partes. Esto es, para decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, al Juez le es indiferente la designación técnica que este haya utilizado. En consecuencia, una vez fijados los hechos, el juez tiene la facultad de subsumirlos en la norma legal vigente, sin importar las que citen las partes. Lo contrario insisto, nos llevaría a aceptar la aplicación de una norma no vigente porque las partes la invocaron erradamente. ----------------------------------- No obsta a la conclusión el hecho de que, en la especie, la norma sea convencional y no tenga categoría jurídica de ley, pues más allá de la distinta naturaleza jurídica, el convenio colectivo es una fuente autónoma de derecho del trabajo que, en virtud de la homologación de la autoridad administrativa, extiende su alcance obligatorio a terceros y adquiere el carácter de ley en sentido material, y como dije, en la especie es la norma objetivamente aplicable que resuelve el caso. Además, como lo adelantara supra, por su especial naturaleza jurídica, la sola individualización del mismo basta para que sea aplicable por el juez, sin necesidad de prueba alguna en juicio (art. 8 LCT). Al respecto la doctrina dice: “Dado el carácter de fuente formal de los CCT -art. 1 LCT- los mismos no requieren su prueba en juicio, por lo que, a los fines de su acreditación, basta su invocación de manera tal que no admita ninguna duda” (en comentario del art. 8 de la LCT la Ley Online por Antonio Vázquez Vialard). En el mismo sentido Miguel Ángel Maza explica: “Basta con la invocación e identificación, sin que sea necesario probar ni su existencia ni su texto, ya que una vez citado debidamente, los jueces deben procurarse su texto y aplicarlo” (en comentario del art. 8 de la LCT la Ley Online, Miguel Ángel Maza Director y Ramón Álvarez Bangueses, Leonardo Gabriel Bloise, María Alejandra Maza, Miguel Ángel Maza, Laura Verónica Neiner y Liliana Torelli Vincelot Coautores). --------------------------------------------------- Finalmente, no está de más recordar que la Corte está habilitada absolutamente a decir y realizar el justo derecho, con arreglo a la norma aplicable al caso, ya que la cuestión es de orden público y cualquier tribunal, en cualquier estado e instancia está obligado a restaurar el orden público conculcado, aplicando las normas ajustadas al caso, con indiferencia, por lo tanto, de que en anteriores estadios no se haya planteado la cuestión. ------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y rechazar íntegramente los recursos extraordinarios incoados por el actor, con costas en esta instancia en el orden causado; II) En consecuencia, revocar en lo pertinente la sentencia recurrida y avocándose el Tribunal al fondo de la cuestión traída, declarar que a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE ya regía el nuevo texto del CCT 36/75 que no contempla la estabilidad propia de los agentes del sector, por lo que resulta procedente su despido; III) Determinar que el marco normativo declarado aplicable precedentemente es constitucional y se encuentra en línea con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y con el artículo 46 de la Constitución Provincial; IV) Devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin de que se pronuncie en relación a los agravios del demandado que han recobrado virtualidad en función de lo aquí resuelto; V) Declarar abstractas las quejas del demandado relativas al daño patrimonial y a las costas de las instancias de mérito, como su recurso de casación; VI) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Mariano Ibañez (ministro subrogante). Ante mí: Carolina Inés Gonzalez–Secretaria Letrada de la Corte de Justicia.Ef-7204-7206CSPRE S2 2021-V-936
A partir de la modificación del art. 6º del Convenio Colectivo Nº 36/75 aplicable a los trabajadores dependientes de Entidades prestatarias del Servicio Público de Electricidad (mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86), por la que se excluyó el término "absoluta" respecto a la estabilidad consagrada en el texto original para dichos trabajadores, no cabe sino colegir que la estabilidad a que se refiere el citado dispositivo convencional es la "impropia" cuya violación debe repararse conforme al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Estando establecido por la LP 524-A que el Directorio se encuentra facultado para "nombrar y remover al personal del EPRE" (art. 60 inc. d, LP 524-A) y estableciendo dicha ley por acto expreso (cf. LCT art. 2 inc. a) que "las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo y será de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad del sector eléctrico o el régimen que lo sustituya, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública" (art. 61 LP 524-A), ello implica claramente que la norma establece que corresponde aplicar el régimen de la LCT a las relaciones laborales dependientes del EPRE, con el régimen de estabilidad impropia contenida en el artículo 245 de la ley 20.744, que prevé el despido sin causa asumiendo el empleador el pago de una indemnización tarifada, excluyendo expresamente el régimen básico de la administración pública. Como consecuencia de ello el CCT aplicable debe interpretarse en este contexto de fuente legal dentro del ámbito de las relaciones laborales del sector privado, máxime cuando el EPRE no es parte signataria del Convenio Colectivo y simplemente adopta el régimen por adhesión o reenvío.
La remisión prevista en el art. 61 de la Ley Provincial 524-A (MARCO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD ELÉCTRICA PROVINCIAL) encuentra respaldo respaldo en el art. 46 de la Constitución Provincial, que en su primer y segunda parte (analizados íntegramente) establecen regla y excepción respectivamente respecto a la estabilidad del empleado público, estando siempre ésta última sometida obviamente al control de razonabilidad, a los fines de no desnaturalizar la regla. Tal dispositivo constitucional está en sintonía con el artículo 14 de la Constitución Nacional, en el sentido que ningún derecho es "absoluto" sino sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio. Y cabe destacar, que también es así el derecho a la estabilidad propia del artículo 14 bis de la CN, es decir: un derecho relativo. De esa manera el art. 46 de la Constitución de la Provincia de San Juan, supera ampliamente el control de constitucionalidad y razonabilidad, toda vez que establece el principio de la estabilidad del empleado público (art. 46 primera parte), cumpliendo así con la finalidad y los propósitos de la institución garantizada por la Constitución Nacional (art. 14 bis CN).
Un agente de la Administración Pública, perfectamente puede detentar la calidad de empleado público y que su régimen jurídico laboral aplicable sea el establecido por la LCT (para lo cual deben existir normas que así lo establezcan y que sean dictadas de conformidad a toda la normativa constitucional y legal referida previamente). Es decir: una cosa es el estatus de empleado público y otra cosa muy distinta es el régimen jurídico legal aplicable
Para que un pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Nación fije doctrina sobre una determinada temática, ésta debe emitir un pronunciamiento en positivo de fondo o de mérito, asumiendo jurisdicción y diciendo cual es la interpretación correcta
El Convenio Colectivo de Trabajo tiene un régimen legal específico en cuanto a su formación y homologación (ley 14.250), por lo cual la sola individualización del mismo basta para que sea aplicable por el juez, sin necesidad de prueba alguna en juicio (art. 8 LCT).
Una vez fijados los hechos, el juez tiene la facultad de subsumirlos en la norma legal vigente, sin importar las que citen las partes. Lo contrario llevaría a aceptar la aplicación de una norma no vigente porque las partes la invocaron erradamente.
La ley no autoriza a esta Corte a evaluar la justicia de la solución. Su misión se limita a controlar la legalidad del fallo en cuanto acto jurisdiccional, porque la valoración eventualmente errada de la prueba no resta legalidad a un fallo, la que sólo se verá afectada cuando aquélla sea irrazonable, es decir, absurda. En consecuencia, el Tribunal no está autorizado a discernir si la prueba ha sido valorada correctamente, debe circunscribirse a examinar si la valoración es razonable.
La tacha de arbitrariedad no puede sustentarse en la disconformidad del recurrente con el criterio utilizado por los sentenciantes en la selección y valoración de los medios probatorios, aunque se haya prescindido de alguno de ellos, si se ha hecho mérito de otros elementos que resultan suficientes para sustentar sus conclusiones.
La causal del inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O tiende a que se anule el fallo, mientras que las de los incisos 1° y 2° del mencionado artículo proponen un debate constitucional que suponen un fallo válido. Aunque es perfectamente posible plantear en el mismo recurso argumentos que encuadren en las causales de los incisos 1° y 2° del artículo 11, junto con otros fundados en la causal del inciso 3°, ello exige una formulación acorde con la disparidad y contradicción de ambos enfoques. Por empezar, es necesario plantear las causales por separado y con su correspondiente argumentación y, además, aplicando el principio procesal de eventualidad, debe articularse en primer lugar la causal del inciso 3° y subsidiariamente las restantes.
El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa y debe probar además que ello ocurre en el caso concreto.
No corresponde hacerse cargo en la instancia extraordinaria de cuestiones que -pudiendo serlo- no fueron sometidas a las instancias de mérito ni resueltas por ellos.
Sólo cabe acudir a la norma supletoria ante la ausencia de regulación de un supuesto determinado por parte de la norma específica. (VOTO DISIDENTE)
La conducta del trabajador -al cobrar la indemnización- no obsta a la indisponibilidad de su derecho a la estabilidad absoluta, consagrada en el convenio aplicable al caso. (VOTO DISIDENTE)