La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que resolvió rechazar la demanda incoada. Para así decidir advirtió que, la prueba documental -copia fotográfica y video- carecía de valor probatorio por no haberse ofrecido pericial informática que acreditara su autenticidad. añadió que, la testimonial resultó escueta, contradictoria y endeble, impidiendo alcanzar el grado de certeza necesario para tener por acreditada la existencia de la relación laboral invocada. En consecuencia, confirmó la decisión de grado. En cuanto a las costas, por mayoría se impusieron en el orden causado, al entender que existió "razón fundada para litigar".
              LUCIA ERCILIA DARONI
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
              
              Guillermo Rahme Quattropani
              
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CÁMARA LABORAL -SALA IAutos N° 45145/L5, caratulados "ESCUDERO, VICTOR GUILLERMO c/ MARTINEZ SANSÓ, GUSTAVO GABRIEL s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA)"ORIGINARIOS DEL QUINTO JUZGADO LABORAL AUTOS Nº Nº 45145/L5En la ciudad de San Juan, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Guillermo Rahme Quattropani, a cargo de la presidencia y como vocales los Dres. Mariano Ibáñez y Lucía Daroni, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en autos Nº 45145/L5, caratulados "ESCUDERO, VICTOR GUILLERMO c/ MARTINEZ SANSÓ, GUSTAVO GABRIEL s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO". Luego de celebrada la audiencia de vista recursiva oportunamente fijada en autos en cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 245 s.s. y c.c. del CPC.; de fracasada la instancia previa conciliatoria propuesta a su inicio; de oídas atentamente las fundamentaciones expuestas por los letrados intervinientes en la sustanciación del recurso, tanto la expresión de agravios como la contestación del memorial, se hizo saber que el Tribunal, en uso de las facultades previstas en la ley de rito, no anticiparía el resultado del recurso y que daría a conocer la decisión dentro de los plazos legales conforme lo dispone el art. 247 y concordantes de la ley ritual civil de aplicación al fuero. Por lo que, se procede a emitir los fundamentos pertinentes, pasando en fecha 23 de Junio del año 2025 los autos al primer voto, conforme el orden que arrojó el sorteo practicado en autos, quedando en primer lugar, el Dr. Rahme Quattropani, Guillermo; en segundo la Dra. Daroni, Lucia; y para el caso de disidencia, en tercer lugar el Dr. Ibáñez, Mariano, de cuyas constancias: RESULTA: Que por sentencia dictada en fecha 25/09/24, por el Sr. Juez del Quinto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, se resolvió rechazar a la demanda promovida en autos, imponiendo las costas a la actora vencida. En fecha 09/10/24, la parte actora interpone recurso de apelación conforme formulario agregado en autos, el que fuera concedido en fecha 10/10/24. Obra en sistema SAE la intervención de Fiscalía de Cámara; en fecha 30/04/25 se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el resultado referido supra. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Que por la sentencia recurrida se resolvió rechazar la demanda incoada por el señor Víctor Guillermo Escudero contra Gustavo Gabriel Martínez Sansó. Para así resolver y luego de fijar como tema a dilucidar la existencia de una relación de dependencia laboral, no registrada, invocada por el actor para con el demandado, en donde aquel afirmaba haber desempeñado funciones de operario de servicio, operario de lubricentro; primero, en el domicilio de calle Libertador General San Martín, esquina Javier Jofre y luego en el domicilio a calle Libertador General San Martín 4217, Santa Lucia, unos metros al este de la esquina en la que estaba al principio, donde se mudó, desempeñando tareas desde el 01/01/17, con jornada de lunes a sábado, en horarios de 09 hs. a 13 hs. y de 17 hs. a 21 hs., desarrollando tareas de cambios de aceite, filtro, engrase de automotores, trasvasar los distintos lubricantes que comercializaba la demandada, percibiendo una suma de pesos dos mil ($2.000) por día; todo lo cual fuera negado por la contraria, se abocó a dilucidar la controversia valorando la prueba producida por las partes. Determinado lo anterior y teniendo presente que el actor debía probar la relación laboral o al menos la prestación de tareas a favor de la demandada, se refirió a la prueba documental - copia fotográfica (ver fs. 03/6 de autos) y video según prueba documental reservada parte actora, obrante a fs. 32 de autos expediente formato papel-, considerando que la misma carecía de valor probatorio, en tanto el requirente no ofreció, en su escrito de demanda, prueba pericial informática a los fines de demostrar los extremos que invocaba, destacando que tanto las copias fotográficas como el video fueron impugnadas por el demandado en la etapa procesal oportuna (ver fs. 40 de autos formato papel). Valoró, que tanto las copias de las fotografías como el video acompañado mediante DVD, carecían de valor probatorio, habida cuenta que no se había acreditado la autenticidad de los mismos y que debía haber certeza respecto de la persona que las había elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso, en las fotografías y/o video, correspondía a la realidad. Explicó, que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración; de ahí que, bajo ningún supuesto podían ser valoradas, dado que sólo daban cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas. Aseguró, que esa prueba debía ser refrendada por medio de una pericial informática que demostrara que existe autenticidad de su origen, cadena de custodia y producción actual (seguimiento del hash entre otras cosas), la que no había sido ofrecida ni producida. Señaló, que es un hecho público y notorio, que existen distintos métodos de alteración de los registros fotográficos y video, como así también varias aplicaciones que permiten distorsionar o acomodar imágenes que, en algunos casos, no reflejan la realidad de lo acontecido, de ahí el escaso valor probatorio de dichos instrumentos particulares y en definitiva, nada aportaban a despejar la cuestión en debate (existencia de la relación de trabajo). En cuanto a la prueba informativa a AFIP (fecha 10/05/24 sistema SAE), apreció que, respecto al actor, figuraba que la firma Xennon SA realizó aportes en su favor, en fecha 01/2020 y que a esa fecha el requirente denunció que prestaba servicios para el demandado. En cuanto a la prueba testimonial, rendida en audiencia final videograbada, en la que se presentaron a declarar los testigos ofrecidos por la parte actora, Sres. Roberto Carlos Vega (minutos 07:00 al 15:00), Sebastián Emanuel Rodríguez (minutos 16:25 al 26:40), Francisco Renato Ruartes (minutos 29:00 al 37:00) y Adriano Rodríguez (minutos 38:00 al 48:00), cuyas declaraciones transcribe parcialmente, consideró que las mismas resultaron escuetas, contradictorias, endebles y por ello, le impedían al juzgador alcanzar el grado de certeza necesarios para tener por acreditada la existencia de la relación laboral del actor con el demandado. Resaltó, que del examen de las mismas se advertía que los testigos que aportaba la parte actora, todos refirieron conocer al actor, Sr. Escudero, del lubricentro; que el testigo Vega y el último testigo declararon que el lubricento se llama Nitro; que el Sr. Vega declaró que trabajó en el lubricentro, pero no pudo especificar donde se encuentra ubicado el mismo, no recordó el nombre de las calles en la que se encuentra ubicado el negocio. Además, que ningún testigo pudo mencionar cual es la ubicación precisa del lubricentro, en tanto todos hacen mención que es sobre calle Libertador, pero ninguno pudo especificar el nombre de las otras calles o la calle más cercana, sobre la que queda el negocio, todos declararon que el lubricentro se encontraba en la esquina, luego unos testigos declararon que se trasladó sobre la misma vereda, a dos casas, como el testigo Vega, o en la vereda de enfrente como el testigo Rodríguez. Asimismo, que de esas declaraciones surgía que los testigos tampoco pudieron indicar con precisión fecha de ingreso o desde cuando lo vieron al actor en el lubricentro, destacando que el primer testigo expresó que el actor lo hizo después que él ingresó y que su fecha de ingreso fue en agosto del 2018 y que el resto de los testigos no recordaban desde cuando lo vieron trabajar al actor en el lubricentro, como tampoco horarios. Asimismo, señaló que las manifestaciones vertidas por los testigos variaban en cuanto a los horarios de trabajo declarados por el actor, atento a que el testigo Rodríguez manifestaba que iba en horario de corrido, Vega declaró que el horario era de 8 a 12,30 hs. y de 16,30 a 20 hs, siendo que este último aseguró haber trabajado en el lugar, lo que resultaba contradictorio con lo expresado por el actor en su libelo. Asimismo, entendió que de las declaraciones reunidas no se podía apreciar cuál era la actividad específica que realizaba el actor, por cuanto el testigo Emanuel Rodríguez nada aportaba sobre ello, en tanto no recordaba la ubicación del lubricentro, ni en qué fecha o tiempo lo vio al actor trabajar, no pudo especificar la actividad que realizaba el actor en el lubricentro. En suma, juzgó que ninguno de los deponentes aportaba datos claros sobre la localización del establecimiento donde habrían visto al actor desempeñarse, como tampoco quedaba clara la fecha de ingreso del actor, la actividad que desarrolló y en qué horarios, quedando desvirtuados los hechos invocados por el Sr. Escudero en su demanda. Por todo lo expuesto, estimó que las testimoniales ofrecidas no tenían suficiente fuerza convictiva, faltando precisión en los dichos de los testigos, declaraciones expresadas de manera dubitativa de las que no se desprendía verosimilitud suficiente, lo que había sido percibido por el propio sentenciante en la audiencia de oralidad, donde pudo apreciar en persona las exposiciones, los gestos, las entonaciones, etc. de los testigos, los que describió como no suficientemente ilustrativos como para persuadirlo y tener por acreditada la relación laboral invocada por el actor en su presentación de demanda. En conclusión, conceptuó que cuando se pretende demostrar un hecho solo por prueba testimonial, las declaraciones debían ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos, máxime con las gravosas consecuencias que acarrearía tener por demostrada la existencia de una relación laboral; cuestión que no se encontraba avalada por algún otro elemento de prueba arrimado a la causa. En función de todo lo expuesto, concluyó desestimando la demanda en todas sus partes. Contra la sentencia emitida por el juez de grado, se alza la actora interponiendo recurso de apelación. Se agravia, en primer lugar, por cuanto entiende que la sentencia es arbitraria, en tanto analiza parcialmente las testimoniales y sostiene que es la única prueba aportada por la actora, siendo que el propio Juez a quo impidió la producción y reconocimiento por los testigos de las fotos y videos adjuntados como prueba documental. Afirma que dicha prueba es de fundamental importancia en las probanzas de la causa, en cuanto en ellas salen personas y lugares relacionadas directamente con el objeto de la misma. Agrega, que esa prueba documental fue admitida y tenida presente en la audiencia inicial, pero luego impidió su producción en la audiencia final, descalificándolas como prueba, presumiendo su adulteración o modificación, posibilidad no alegada por la demandada (5,9' del video de audiencia final). En segundo lugar, se agravia, alegando la violación del debido proceso adjetivo, sosteniendo que el sentenciante descalificó, previo al dictado de la sentencia definitiva, la autenticidad y veracidad de la prueba documental actora, agregada al proceso en la audiencia inicial, emitiendo un juicio de valor de las fotos y video (minutos 3,08 - 5,00 y 5,59 audiencia final), imponiendo la carga de la prueba de veracidad y legitimidad al actor, cuando éstas no fueron puestas en duda por el demandado, atento a que su impugnación en la contestación de demanda no se refiere a la veracidad ni legitimidad, sino a su no vinculación con la causa, referenciando, que pese sobre el accionado la carga de la prueba de la invalidez de los registros fotográficos y videos acompañados por su parte. Aduce, que el a quo desconoce que quien impugna una prueba documental (fotos y video), debe ofrecer una contraprueba de suficiente entidad para desbaratar la prueba contraria. Cita jurisprudencia. En tercer lugar, se queja, de la evaluación de las declaraciones testimoniales como contradictorias, endebles y carentes de fuerza convictiva, por cuanto ello es contrario a las rendidas, en tanto éstas son todas coincidente en que lo vieron al actor en el lubricentro, por lo que "habiendo quedado probada la prestación de servicio que es la que activa la presunción del artículo 23 LCT", corresponde a la demandada enervar los efectos de la presunción del art. 23. Por último, se agravia, de la evidente contradicción del a quo entre la sentencia definitiva (descarta de plano las fotos y videos, como si no hubiesen sido presentadas), la que rechaza la recusación (diciendo que "la documental acompañada será valorada en su oportunidad”) y la conducta que asumió en la audiencia final en que descalificó la documental. Por su parte, la contraria responde los agravios y se opone al progreso del recurso, invocando fundamentos en favor de la confirmación de la sentencia, los que me eximo de transcribir, no obstante ser tomados en cuenta al momento de resolver. Expuestos sucintamente los antecedentes del recurso deducido por la actora y luego de analizados los elementos obrantes en la causa, audiencia de vista recursiva, fundamentos de la sentencia, expresión de agravios del actor y los términos de la contestación de la expresión de agravios por parte del accionado, adelanto opinión por el rechazo del recurso articulado por el accionante, en tanto de la valoración de la totalidad de la prueba, encuentro el fallo apelado ajustado a los hechos probados y al derecho aplicable. Los agravios serán tratados en forma conjunta, salvo el segundo tercer agravio, atento a que pese a que, en el primero, refiere a que hubo un análisis parcial de la prueba testimonial, en definitiva, se refiere a la inadmisión del reconocimiento de la prueba documental, medio de prueba al que se dirige en su segundo y cuarto agravio. Estimo no le asiste razón a la recurrente, por cuanto la decisión adoptada por el a quo sobre la prueba documental (fotografías y videograbación), resultó acertada y conforme a derecho. En efecto, considero ello en tanto la decisión del sentenciante de no permitir la exhibición de la documental a los testigos en la audiencia final se encuentra debidamente justificada y, por tanto, si aquel consideró improcedente la medida de prueba, estaba facultado para denegarla (art. 81 CPL). Ello, independientemente que en la audiencia inicial se hubiera admitido, en tanto que se haya admitido previamente, ello no importa que deba considerarse auténtica, punto sobre el que el sentenciante se fundó en su rechazo. A su vez y más importante aún, es que esta denegación de prueba resulta inapelable, conforme lo determina el art. 81 CPL, lo que determina, a su vez, la suerte de estos agravios. Si ocurrió la denegación y esta resulta inapelable, obviamente no es esta la vía para revertir esa decisión; más aun cuando las normas procesales son claras al respecto. Volveré sobre esto infra. Además, esa decisión fue tomada en la audiencia final, por lo que cualquier cuestionamiento debió realizarse en la misma y no habiéndolo hecho, debe considerarse consentida, tal como lo sentenció en el decisorio en el cual resolvió la recusación presentada por la actora con posterioridad a la audiencia final. Del mismo modo y volviendo a la denegatoria de la prueba, advierto que en el planteo traído a esta instancia, la recurrente no efectuó replanteo de la prueba, en los términos del art. 234 del CPC, de aplicación supletoria en autos, dejando sin sustento su queja sobre la decisión del Inferior en relación a la prueba documental y su consecuente resolución de no permitir la exhibición o reconocimiento de aquella a los testigos. Por último y a mayor abundamiento, considero que la decisión denegatoria de la exhibición de la prueba documental a los testigos, en la audiencia final, resultó ajustada a derecho, en la medida que estando debidamente impugnada, tal como surge de los puntos 3 principalmente y 5 del escrito de contestación de demanda, resultaba necesario que la oferente, en este caso, la actora, demostrara la autenticidad de la documental, cuestión que ni siquiera ofreció. Es que no podemos perder de vista que los documentos ofrecidos por la actora en su demanda, son instrumentos particulares no firmados, conforme lo determina el Código Civil y Comercial (CCyC, art. 287), por lo que deben ser valorados en los términos del art. 319 y cc.; lo que nos lleva indefectiblemente a valorar la admisibilidad y eficacia probatoria de los mismos. Como sostiene TORRES TRABA, José María, Reflexiones sobre la valoración de la prueba informática, Argentina, El Derecho - Diario, Tomo 291, 08-06-2021, Cita Digital: ED-I-CCCLXXVII-235: El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación al carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de “documento”. El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos –se dice– disminuye su seguridad y confiabilidad. Este obstáculo en la admisibilidad y eficacia de la prueba, se vislumbra sobre todo al analizar la autenticidad de los documentos, por lo que habiendo sido impugnados por la contraria (reitero, ver punto 3 y 5 de su contestación de demanda: “fotos (insólitas) y que por supuesto, negadas en su totalidad por falsas y erradas en la persona”), solo resulta posible su valoración en la medida que aquella sea confirmada por los medios probatorios adecuados; siendo en el caso de los documentos electrónicos como los traídos a autos, la prueba pericial informática, único medio que permitiría saber si los documentos sufrieron alteraciones que varíen su contenido, es decir, que los documentos no fueron alterados, lo que en autos no se pudo corroborar. Es que “… la valoración por el juez tendrá presente los medios técnicos empleados, la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se utilicen. Al respecto, habrá de valorar, en primer término, la autenticidad, para lo cual existen desarrolladas técnicas y procedimientos que permitirán al intérprete valorarla con un grado mayor de precisión que el propio de un documento tradicional en papel. En segundo lugar, deberá examinarse la genuinidad del documento, es decir que este no haya sufrido alteraciones durante el proceso de transmisión. Este riesgo se elimina cuando se emplea la firma digital, ya que ello implica encriptar el documento de modo tal que pueda ser abierto solo por el destinatario a través de la clave pública, lo que asegura la inalterabilidad” (TORRES TRABA, op. cit.) (el destacado me pertenece). Por otra parte y más allá de no haber permitido la exhibición de la documental, objeto de estos agravios, a los testigos en la audiencia final, el Inferior, en la sentencia en crisis, realizó una correcta valoración de la prueba. En efecto, se refirió a la prueba documental - copia fotográfica (ver fs. 03/6 de autos) y video según prueba documental reservada parte actora, obrante a fs. 32 de autos expediente formato papel-, considerando que la misma carecía de valor probatorio, en tanto el requirente no ofreció, en su escrito de demanda, prueba pericial informática a los fines de demostrar los extremos que invocaba, destacando que tanto las copias fotográficas como el video fueron impugnadas por el demandado en la etapa procesal oportuna (ver fs. 40 de autos formato papel). En cuanto a este aspecto, es decir, la existencia o no de impugnación por parte del demandado de la documental ofrecida por la actora, estimo que no le asiste razón al recurrente, en tanto aquella existió y fue realizada en debida forma tal como lo expuse supra, por lo que no resulta cierto que no fueron puestas en dudas y que la impugnación no se refería a la veracidad ni a la legitimidad, como lo alega. Reitero, la demandada sostuvo, en relación a esa documental, al contestar la demanda: “fotos (insólitas) y que por supuesto, negadas en su totalidad por falsas y erradas en la persona”, por lo que a mi juicio la impugnación resultó suficiente y clara (el destacado me pertenece).Asimismo, no es cierto que quién impugna una prueba documental, se encuentre obligado a ofrecer una contraprueba de suficiente entidad para desbaratar la prueba aportada, en tanto el proceso de adversación de documentos establecido en el CCyC, para los instrumentos privados no firmados, solo requiere negarlos. Volviendo al análisis del sentenciante, destaco que, a su vez, justificó que tanto las copias de las fotografías como el video acompañado mediante DVD, carecían de valor probatorio, habida cuenta que no se había acreditado la autenticidad de los mismos y que debía haber certeza respecto de la persona que las había elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso, en las fotografías y/o video, correspondía a la realidad. Explicó, que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración; de ahí que, bajo ningún supuesto podían ser valoradas, dado que sólo daban cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas. Ello, lo llevó a asegurar, que esa prueba debía ser refrendada por medio de una pericial informática que demostrara que existe autenticidad de su origen, cadena de custodia y producción actual (seguimiento del hash entre otras cosas), la que no había sido ofrecida ni producida. Señaló, que es un hecho público y notorio, que existen distintos métodos de alteración de los registros fotográficos y video, como así también varias aplicaciones que permiten distorsionar o acomodar imágenes que, en algunos casos, no reflejan la realidad de lo acontecido, de ahí el escaso valor probatorio de dichos instrumentos particulares y en definitiva, nada aportaban a despejar la cuestión en debate (existencia de la relación de trabajo). Por todo lo expuesto, estimo que el sentenciante, no hizo más que aplicar las reglas de la sana crítica y ponderó las diversas cuestiones relativas a la generación del documento, como su facilidad de alteración, dando explicaciones suficientes para sostener su postura y arribar a una convicción adecuada acerca de su autenticidad y genuinidad. Lo dicho, me lleva a compartir los argumentos del a quo para desechar la prueba documental en análisis, en tanto considero que resulta fundamental la pericial informática sobre dichas fuentes de prueba, tanto en su adquisición para el proceso, como en los mecanismos de preservación y presentación ante el Tribunal (arg. Cfrme. TORRES TRABA, José María, Reflexiones sobre la valoración de la prueba informática, Argentina, El Derecho - Diario, Tomo 291, 08-06-2021, Cita Digital: ED-I-CCCLXXVII-235). En el mismo sentido, estimo que, aun analizando el contenido de las fotografías y la videograbación adjuntadas por la actora, no puede llegarse a una conclusión distinta sobre ellas, en la medida que las mismas no surge de manera alguna la versión de hechos dada en la demanda, en tanto las mismas no están contextualizadas ni en lugar, ni tiempo, ni personas, por lo que nada prueban a mi criterio. En cuanto al tercer agravio, juzgo que tampoco puede ser admitido, por cuanto la crítica resulta ineficaz para conmover el razonamiento del Inferior, en tanto la pretensa prueba de que el trabajador prestó servicios en el lubricentro Nitro, no resulta convincente. La recurrente sostiene que los testigos fueron coincidentes en que vieron al actor trabajar en el lubricentro, por lo que resultaba de aplicación la el artículo 23 LCT, activando la inversión de la carga probatoria sobre las circunstancias de la relación, lo que a mi juicio no resulta cierto. En efecto, estimo, al igual que el fallo puesto en crisis lo hizo, que los testimonios no solo resultaron no coincidentes, sino que fueron escuetos, contradictorios y endebles, le que me impide alcanzar el grado de certeza necesarios para tener por acreditada la existencia de la relación laboral del actor con el demandado. Ello, en tanto si bien todos los testigos dijeron conocer al actor y al demandado del Lubricentro Nitro, no existe coincidencia ni interna ni externa en los testimonios sobre los distintos tópicos que declararon.Así, en cuanto a la ÉPOCA en que vieron al actor en el lubricentro (relacionada con la fecha de ingreso y egreso), el testigo VEGA, Roberto Carlos, manifiesta que él ingresa a trabajar en agosto del año 2018 y el actor ingreso después de esa fecha, siendo que el actor afirmó que había ingresado en enero del año 2017. Este testigo, sitúa la fecha de egreso, más o menos en el 2022. El testigo RODRIGUEZ, Sebastián Emanuel, expresó que de vez en cuando le mandaban a comprar y declara que no recuerda desde cuándo va a comprar, “hace un par de años seguro”, lo que nos ubica en el año 2022, lo que está lejos de la fecha de ingreso denunciada por el actor. A su vez, al responder la ampliación del interrogatorio, preguntado para que tome como referencia la pandemia, si había visto al Sr. Escudero trabajando en el lubricentro antes o después de la pandemia, el testigo respondió que no recuerda bien de qué tiempo a que tiempo trabajó, confesando que estaba con graves problemas de salud de su padre y de su madre, por lo que estaba un poco consternado, pidiendo disculpas por ello. Este reconocimiento, a mi juicio, desvirtúa sus dichos de forma total.También el testigo RUARTES, Francisco Renato, refiere que al actor lo vio “hace cinco años más o menos”, lo que ubica al actor en el año 2019. En el testimonio de RODRIGUEZ, Adrián Omar, se advierte la imprecisión y ambigüedad de manera expresa, en tanto a medida que avanza su declaración modifica su supuesto conocimiento temporal del actor desde “hace 4 o 5 años fácil”, hasta “hace 3 años, 4 años”, lo que importaría una diferencia de varios años, pasando del 2019 al 2021. Igual situación de inconsistencia, surge al comparar las respuestas sobre la UBICACIÓN DEL LUBRICENTRO (sede de la empresa y lugar de trabajo denunciado por el actor), por cuanto si bien el testigo VEGA, Roberto Carlos, ubica correctamente el domicilio donde se encontraba el lubricentro, aclara que la ubicación del mismo previo a su ingreso, estaba en la esquina y luego se cambia a dos casas de donde estaba, lo que, por un lado no se condice con las demás declaraciones en que el traslado del domicilio lo ubican hacia la vereda de enfrente y por el otro, su aclaración, ya reseñada al analizar el fecha de ingreso, sobre que el actor ingresó a trabajar con posterioridad al testigo, importa situarlo al trabajador en un domicilio laboral distinto al denunciado en su demanda, como domicilio de inicio de la relación laboral. Las declaraciones de los testigos RODRIGUEZ, Sebastián Emanuel, RUARTES, Francisco Renato y RODRIGUEZ, Adrián Omar, sobre este aspecto, si bien imprecisas, podría considerarlas al menos próximas a la real ubicación del lugar de trabajo denunciado por el actor, pero con ellas solo acreditan cierto conocimiento de la ubicación del lubricentro y no sobre los aspectos debatidos en autos sobre la relación laboral. En el caso particular del testigo RODRIGUEZ, Sebastián Emanuel, estimo, especialmente, que sus dichos quedan desvirtuados, al momento en que declara no recordar nada por estar consternado por problemas de salud de sus familiares, ya referido en autos. En el caso del testigo RODRIGUEZ, Adrián Omar, quien declaró que actualmente (a la fecha de su declaración) el lubricentro se ubica enfrente, aclaró que nunca lo vio ahí, es decir, enfrente, lo que sitúa el lugar de trabajo del actor en el primer domicilio, ubicado en una esquina, siendo que el testigo VEGA, ex empleado del lubricentro -según sus declaraciones-, había sostenido que el actor solo trabajó en el nuevo domicilio, es decir, enfrente, lo que importa una total contradicción, demostrativa de la falta de coincidencia destacada por el a quo. En otras palabras, según Vega, el actor solo trabajó en el nuevo domicilio y según Rodríguez, el actor solo trabajó en el primero, por lo que siendo completamente contradictorios, considero que no resultan hábiles a los fines pretendidos por el quejoso.- En cuanto a las TAREAS denunciadas por la actora, tampoco existe un grado aceptable de coincidencia con lo declarado por los testigos, ni siquiera entre lo declarado por estos mismos. Así, se observa que los testigos VEGA y RUARTES, declararon que el actor solo cambiaba aceite, agregando VEGA que hacía limpieza por ahí; frente a la declaración del testigo RODRIGUEZ, Sebastián Emanuel, que dijo que había visto al actor trabajar en un auto -sin situar cuándo-, aclarando que “específicamente no lo he visto que tareas realizaba”, para luego, ante una ampliación de preguntas, agregar que en alguna ocasión lo vio al actor hacer cambio de aceite, todo ello previo a referir que no recordaba nada por estar consternado. Por su parte, el testigo RODRIGUEZ, Adrián Omar, no coincide con aquellos, en tanto declara que al actor lo vio vendiendo aceite, ampliando que lo vio limpiando y barriendo y con el tema de los repuestos que vendía de motos, tareas que ni siquiera fueron referidas en la demanda. En cuanto a los HORARIOS, salvo el testigo VEGA, que precisa uno específico (8hs a 12,30hs más o menos y de tarde 16,30hs a 20,30 hs, de lunes a sábado), los restantes testigos nada aportan sobre el punto, atento a que refieren haber concurrido en distintos horarios (RODRIGUEZ, Sebastián Emanuel, de corrido o en horario de comercio; RUARTES, en cualquier horario en la mañana o en la tarde, aclarando que iba a las 6 de la tarde o en la mañana; RODRIGUEZ, Adrián Omar, a veces trabajaban de corrido). En cuanto a VEGA, se advierte que los horarios que refiere, no coinciden exactamente con los denunciados por el actor. Igual situación de imprecisión, vaguedad y ambigüedad, surge de lo declarado en relación a otros EMPLEADOS del lubricentro, en la medida que solo el testigo VEGA, puede reconocer a otros empleados (habla de Mariana en la parte administrativa, él en ventas y el actor), ya que los otros testigos solo refieren a un hermano del demandado, al cual el testigo RODRIGUEZ, Sebastián Emanuel, no puede describir y el testigo RODRIGUEZ, Adrián Omar, da características física que no surgen de ninguna otra prueba, por lo que nada aportan al respecto. Asimismo, resulta preciso señalar que la propia actora reconoce, al momento de alegar, que el testigo VEGA, inició juicio al demandado Sr. Martínez, lo que me obliga a meritar con mayor cuidado su declaración, la que, memoro, resultó completamente contradictoria con la del testigo RODRIGUEZ. De igual forma, tal como lo señaló el sentenciante, destaco que de la prueba de AFIP surge que el actor, a enero del año 2020, trabajó para otra empresa, lo que no se condice con lo denunciado en este proceso, atento a que, por un lado, nunca refirió un corte en la relación y por el otro, por cuanto dados los días de trabajo y la jornada completa (horarios), resulta absurdo pensar en que podía realizar ambos trabajos a la vez. Todas estas inconsistencias, en cuanto a la época en que habría trabajado (fecha de ingreso y egreso), lugar de trabajo, jornada (solo un testigo refiere a los días en que se prestaba servicio en el lubricentro), horarios y demás cuestiones señaladas, me llevan a considerar no probado que el actor prestó tareas para el demandado y menos en las fechas y con las características que denuncia, por lo que comparto las apreciaciones realizadas por el Inferior sobre el valor de esta prueba. Debo destacar, que las contradicciones marcadas y que restan validez a la prueba testimonial, resulta relevante y no constituye una mera imprecisión. En base a todo lo dicho, estimo que estando bien valorada la prueba producida en autos, corresponde rechazar los agravios traídos en recurso. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Que atento el resultado de la apelación y conforme principio contenido en el art. 111 del CPL, las costas de segunda instancia deben imponerse a la actora vencida; regulándose los honorarios de alzada de los Dres. Oscar Nolberto Reverendo y Dra. Carmen Claudia Chimino, por un lado y Jorge Andrés Coria, por el otro, en el 40% y 50% respectivamente, de lo regulado en la instancia anterior a cada uno de ellos; art. 40 de la ley arancelaria 2557-O. LA DRA. LUCÍA DARONI, DIJO: Que, por compartir los fundamentos expuestos, adhiere al voto que antecede en lo que hace al reclamo principal. Aunque debo disentir en lo resuelto respecto a la imposición de las costas del proceso, toda vez que, si bien es cierto que no alcanzó la parte actora a acreditar con contundencia la existencia de una relación laboral con el demandado, no puede soslayarse que la prueba en ocasiones resulta bastante engorrosa y dificultosa, pudiendo advertirse, sin embargo, que pudo el mismo considerarse con algún derecho y buena fe al reclamar. Situación que, a mi entender, habilita al juzgador a la aplicación de la norma del art. 111, 3° párrafo del CPL; propiciando por ello, que las costas sean impuestas en el orden causado. En lo demás, comparto lo decidido en el voto precedente. EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Venidos a estudio los autos de epígrafe a los fines de expedirme en tercer término, ante la existencia de disidencia entre el primer voto emitido por el Dr. Guillermo Rahme y el segundo voto emitido por la Dra. Lucia Daroni, adelanto que adhiero al voto emitido por esta última, por cuanto entiendo que se verifica en la actora vencida la existencia de "razón fundada para litigar". En efecto, por las particularidades del caso, cabe considerar que la accionante vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la procedencia de su pretensión, circunstancias que a criterio del suscripto torna manifiestamente injusta la aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme lo faculta el 58, 2do párrafo del CPC concordante con el art. 111 del CPL (anterior art. 125) el que en su último párrafo expresa: "El órgano Jurisdiccional puede eximir total o parcialmente el pago de costas al vencido por excepción, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe". En efecto, el principio objetivo de la derrota no es absoluto y, por el contrario, admite excepciones que remiten al arbitrio judicial. Así, la eximición confiada al arbitrio judicial se halla prevista en el art. 58, 2do párrafo del CPC (anterior art. 66, 2do párrafo), que establece: "El juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. La norma transcripta, que, como se advierte, importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota, acuerda a los jueces un margen de arbitrio, sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio, lo que a mi juicio se verifica en la especie. Por todo ello, el Tribunal, por mayoría de votos RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, en un todo de acuerdo a los fundamentos de la presente, confirmando el fallo de primera instancia en su totalidad. II)- Imponer las costas conforme se dispone en el voto mayoritario. III)- Tener presente la reserva de derecho formulada. IV)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O); y oportunamente bajen al juzgado de origen. CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025;SENTENCIA N.º 346; EN FECHA 27/06/2025ORIGINARIOS DEL QUINTO JUZGADO LABORAL AUTOS Nº Nº 45145/L5
El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación al carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de "documento". El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos –se dice– disminuye su seguridad y confiabilidad.
En cuanto a la prueba documental, la valoración por el juez tendrá presente los medios técnicos empleados, la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se utilicen. Al respecto, habrá de valorar, en primer término, la autenticidad, para lo cual existen desarrolladas técnicas y procedimientos que permitirán al intérprete valorarla con un grado mayor de precisión que el propio de un documento tradicional en papel. En segundo lugar, deberá examinarse la genuinidad del documento, es decir que este no haya sufrido alteraciones durante el proceso de transmisión. Este riesgo se elimina cuando se emplea la firma digital, ya que ello implica encriptar el documento de modo tal que pueda ser abierto solo por el destinatario a través de la clave pública, lo que asegura la inalterabilidad.
Quien impugna una prueba documental, no se encuentra obligado a ofrecer una contraprueba de suficiente entidad para desbaratar la prueba aportada, en tanto el proceso de adversación de documentos establecido en el Código Civil y Comercial, para los instrumentos privados no firmados, solo requiere negarlos.
