La Cámara de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución interlocutoria que había admitido la impugnación de planilla de liquidación practicada por la demandada. Para así decidir entendió que, el depósito judicial efectuado por la recurrida no fue comunicado oportunamente al acreedor, por lo que, no podía considerarse liberatorio ni suspensivo del curso de los intereses. Agregó que, el depósito judicial no era suficiente para liberar al deudor, por cuanto en la institución bancaria -donde se hizo el depósito- no era el lugar donde jurídicamente operaba la notificación automática al acreedor, sino en la instancia en que se tramitaba la causa, y a través de la providencia que hiciera saber del depósito efectuado, única vía que tenía el actor, en este caso, para notificarse y disponer de los fondos, siendo recién en esa instancia cuando la cobranza de su crédito queda librada a su propia diligencia. Concluyó que, el pago debía imputarse en primer lugar a intereses y luego a capital, debiendo calcularse nuevos intereses sobre el saldo impago desde la fecha en que la actora tomó conocimiento del depósito hasta su efectivo pago.
SUSANA BEATRIZ RAED
GERMAN ALFREDO PARRA
GUILLERMO FRANCISCO BAIGORRI
PODER JUDICIAL SAN JUANCÁMARA LABORAL - SALA IIACTUACIONES N°: 43587/L2*H105522300430*H105522300430Carátula: " ROMERO, MERCEDES SILVIA c/ DON VICO S. A. Y OTROS s/ APELACIÓN DE AUTOINTERLOCUTORIA, ORDINARIO"San Juan, 09 de abril del año 2025.- VISTO: El llamamiento de autos decretado en fecha 04/11/24, por el que vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actor, contra la resolución interlocutoria de fecha 03/05/24, dictada por la titular del Segundo Juzgado del Trabajo, que decide respecto de la Impugnación de planilla planteada por la parte demandada. En fecha 14/10/24 se notifica a Fiscalía de Cámara, se calificó la cuestión como simple, se realizó el sorteo del orden de votos y se llamó Autos a resolver, por lo que cumplidos los trámites de ley el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto. CONSIDERANDO: I. Resolución recurrida: La sentencia recurrida hace lugar a la impugnación planteada por la demandada, respecto de la planilla de liquidación practicada por la actora. II. Recurso de la parte actora: Se queja la parte actora en cuanto expresa que la sentencia atacada incurre en una interpretación arbitraria y violatoria de sus derechos, al rechazar los intereses reclamados. Se agravia por el rechazo que efectúa la aquo al decir “…si bien no denunció en número de la misma mediante presentación por mesa de entradas; lo cierto es que el Juzgado puede recabar esa información como la consulta de saldos; lo que es de conocimiento de los letrados; de manera que pudo el mismo solicitar un informe al respecto…” (sic) Que la sentenciante infiriere que hubo negligencia de su parte al no solicitar la consulta de saldo de la cuenta, pero que esa negligencia no fué de su parte sino de la contraria que no denunció el depósito realizado el 20/12/23. Expresa que la contraria tiene conocimiento que la falta de información sobre el numero de cuenta no permite, mediante MEV, a los abogados consultar saldos, lo que sí pueden hacerlo cuando conocen el número de cuenta. Que también la demandada, obró de mala fé ya que tenía conocimiento, mediante notificación electrónica, que su parte había solicitado habilitación de feria para el cobro. Manifiesta, que en todo caso si el Juzgado tiene acceso a los depósitos, aún sin conocer el número de cuenta bancaria, debió informar en el presente expediente la existencia del mismo, más aún cuando su parte inició un proceso de ejecución. Insiste en que no cometió negligencia alguna, que pidió habilitación de feria y le fue denegada. Que el desconocimiento implicó no acceso, y con ello no disponer del dinero, lo cual, con la inflación imperante se desvalorizó el dinero acordado, por lo que solicita se haga lugar al pedido de intereses hasta su efectivo pago. III. Sustanciacion: Corrido el pertinente traslado de la expresión de agravios, la parte demandada expresa que la actora pretende cobrar intereses cuando el pago estaba depositado en cuenta judicial de autos compulsable y disponible para su cobro. Menciona, que a los fines de cobro, la actora asumió en el convenio la obligación de efectuar trámites bancarios para su percepción, con comunicación una vez habidos los mismos al expediente, y que los depósitos/pagos se efectuarían en una cuenta judicial a abrir en los presentes autos. Indica que su parte dio apertura en legal forma a la cuenta, vía MEV, y pagó el día 20/12/23 (6 días antes al vencimiento programado), la suma de $ 1.400.000,00 correspondiente a la primera cuota; depósito que se constata de la simple compulsa virtual por sistema MEV del expediente. Que la segunda cuota con vencimiento el 26/01/2024, fué depositada con fecha 08/02/2024, la cual se abonó con intereses, por lo que no existe incumplimiento alguno imputable a su parte. IV. Tratamiento del planteo: Reseñado sucintamente el recurso traído a estudio y evaluadas las constancias de la causa, adelantamos opinión en sentido favorable al apelante. Ello así por considerar que lo resuelto por la sentenciante de la instancia anterior, no se encuentra ajustado a derecho. IV.1) En efecto, conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia de vista recursiva llevada a cabo ante esta Sala, se celebró un convenio transaccional donde se acordó el pago, a la parte actora, de la suma de $ 2.800.000 en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 1.400.000 cada una con vencimiento el día 26/12/23 y 26/1/24 respectivamente. Que a los fines de su cobro, la actora solicita habilitación de feria, la cual fué denegada. Así, el día 01/02/24 promueve la ejecución del convenio, por el monto total adeudado y es en esa oportunidad, en fecha 7/2/24 donde se le provee que aclare lo peticionado, haciéndole saber que existe un depósito judicial de $ 1.400.000. Atento ello, el 8/2/24 manifiesta que se está notificando en ese acto del mencionado depósito, ante el desconocimiento tanto del número de cuenta, como del depósito efectuado por la demandada, debido a la falta de notificación a su parte de dichas circunstancias. En la misma fecha (horas mas tarde), la demandada presenta un escrito donde denuncia el cumplimiento pleno del convenio, informando que se encuentran depositadas las dos cuotas ($ 2.873.210). La actora solicita el libramiento de fondos, orden que se expide en fecha 23/2/24, practicando posteriormente planilla de liquidación, por los intereses correspondientes a la primer cuota, en fecha 26/2/24 planilla que fué objeto de impugnación por parte de la demandada, impugnación ésta que hizo lugar la aquo y es motivo de la apelación objeto de la presente resolución. IV. 2) Del relato que antecede, se observa que la parte actora recién toma conocimiento del depósito judicial (realizado por la demandada el 20/12/23) en fecha 08/02/24 cuando, al pretender ejecutar el convenio, el Juzgado le informa la existencia de un depósito. No existió con anterioridad, ninguna comunicación a los fines que el actor tomara conocimiento ni de la cuenta bancaria, ni del depósito judicial, ni aún cuando solicitó habilitación de feria en fecha 26/12/23 (fecha en la cual ya se encontraba efectuado el depósito). No es cierto lo manifestado por la demandada en su contestación de fecha 21/5/24 cuando dice que “...a los fines de cobro, el propio actor asumió la obligación, según surge del convenio, de efectuar trámites bancarios para su percepción con comunicación una vez habidos los mismos al expediente…” toda vez que la cláusula I) del convenio solo se expresa “...serán canceladas por depósito judicial en cuenta del Juzgado de origen y como perteneciente a los presentes autos”. Mas allá de ello, tampoco coincidimos con la sentenciante en cuanto a que “…si bien no denunció el número de la misma mediante presentación por mesa de entradas; lo cierto es que el Juzgado puede recabar esa información como la consulta de saldos; lo que es de conocimiento de los letrados; de manera que pudo el mismo solicitar un informe al respecto…”, ya que consideramos que es carga del deudor (demandado) esa comunicación a los fines de su liberación. Lo cierto es que, a partir de la fecha signada por la parte actora como toma de conocimiento del depósito – 08/02/24 –, es recién cuando la misma puedo tener la posibilidad real y cierta de disponer del monto depositado por el deudor. El depósito judicial no es suficiente para liberar al deudor, por cuanto no es en la institución bancaria -donde se hizo el depósito- el lugar donde jurídicamente opera la notificación automática al acreedor, sino en la instancia en que se tramita la causa, y a través de la providencia que hacer saber el depósito efectuado, única vía que tiene el actor, en este caso, para notificarse y disponer de los fondos y es, reiteramos, en esa instancia cuando la cobranza de su crédito queda librada a su propia diligencia. Abona lo dicho, lo resuelto recientemente por la Corte de Justicia de San Juan en fecha 03/12/24 en Autos N.º 8316 “Balmaceda Ramón Emilio c/ Prevencion ART S.A” apelación de providencia” donde dijo: “...Para determinar el acierto o error de esa conclusión, que es lo que termina resolviendo el tribunal a quo, cabe citar un reciente precedente de la CSJN del 30-4-2024 “CSJ 663/2016 ORIGINARIO Obra Social Para La Actividad Docente (OSPLAD) c/ Corrientes, Provincia de s/ejecución Fiscal” donde expresa: “Que este Tribunal ha sostenido que para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado. Para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor (con. Fallos: 339:725 y 340:1671)” […] como lo sostiene la alzada y, doctrina y jurisprudencia citada en este pronunciamiento, el depósito no importa pago, para ser considerado cancelatorio debía integrar los intereses y hacérselo conocer al acreedor […] Tampoco cabe dar acogida a que el actor pudo retirar los fondos, ya que como he marcado es una facultad, y para tener la entidad que la recurrida pretende el depósito debió comprender los intereses y además hacérselo conocer al acreedor que estaba a su disposición, solo ahí con esos requisitos se corte el curso de los intereses…” (el subrayado nos pertenece). Por todo ello, asistiéndole razón a la actora apelante, toda vez que se le debió comunicar el depósito judicial de la 1° cuota a los fines de su liberación, es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. Dicho ello y siendo que la planilla de liquidación no causa estado, es dable aclarar, a los fines de evitar futuras incidencias, y conforme lo sostenido por la CJPSJ en el fallo citado precedentemente, se deberá practicar planilla de liquidación imputando el pago percibido primero a cancelación de intereses y el resto a capital; efectuada ésta operación, sobre el saldo impago (nuevo capital) se calcularán nuevos intereses (Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina) desde la fecha de corte (08/2/24) hasta el efectivo pago. V) Costas y Honorarios. V. a) A tenor del resultado que propiciamos, corresponde adecuar las costas y honorarios de primera instancia (art. 246 CPC), proponiendo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada vencida (art 111, in fine CPL). En cuanto a los honorarios profesionales, corresponde modificar los regulados en 1° instancia y se regulan al Dr. José Roda, en 2 UMAS (art. 30 Ley 2557-O) V. b) En cuanto a los honorarios profesionales de esta instancia, se regulan al Dr. Leonardo Fachinetti por la actora en el 60% de lo que hubiera correspondido regular en primera instancia en caso de haber contestado la impugnación respectiva (3 UMAS) y al Dr. José Roda por la demandada en el 50% de lo regulado en la instancia anterior por la incidencia cuestionada (art 40 de la ley 2557 - O-). Por todo ello, el Tribunal, RESUELVE: I) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme lo expuesto en los considerandos precedentemente analizados. II) Adecuar las costas y honorarios de primera instancia (art. 246 CPC), conforme lo expuesto en los considerando respectivos. III) Regular los honorarios profesionales de esta instancia al Dr. Leonardo Fachinetti por la actora en el 60% de lo que hubiera correspondido regular en primera instancia en caso de haber contestado la impugnación respectiva (3 UMAS) y al Dr. José Roda por la demandada en el 50% de lo regulado en la instancia anterior por la incidencia cuestionada (art 40 de la ley 2557 - O-). IV) Protocolícese y notifíquese electrónicamente a los profesionales. V) Notifíquese por cédula a las partes, en el domicilio real, legal o especial, lo que se pone a cargo de cada uno de los apoderados y/o patrocinantes. Se hace saber a los letrados que deberán acreditar su diligenciamiento en esta sede o ante el juzgado de origen (arts. 419 CPC, art. 35 CPL). VI) Se pone a cargo de secretaría/auxiliaría la comunicación a la dirección electrónica personal de las partes, dejando la debida certificación (arts. 419 CPC, LP 2415-O; art. 35 CPL, LP 2424-O). Para el supuesto de que no se encuentre denunciado el correo electrónico personal, remítase la comunicación al domicilio procesal electrónico denunciado. (art. 40 y 39 CPC, LP 2415-O,art. 24 CPL-ley 2424-O).VII) Cumplido, radíquense los autos en el juzgado de origen.
El depósito judicial no es suficiente para liberar al deudor, por cuanto no es en la institución bancaria -donde se realiza el depósito- el lugar donde jurídicamente opera la notificación automática del mismo al acreedor, sino en la instancia en que se tramita la causa, y a través de la providencia que hace saber el depósito efectuado, única vía que tiene el actor, para notificarse y disponer de los fondos, siendo en esa instancia cuando la cobranza de su crédito queda librada a su propia diligencia.
Para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado. Para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor. Es decir que, el depósito no importa pago, para ser considerado cancelatorio debe integrar los intereses y hacérselo conocer al acreedor.