La Corte de Justicia acogió el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la resolución de alzada que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no admitió el rubro reclamado por R.V.A.N. grado II, estimando que las manifestaciones recursivas no revestían aptitud para modificar lo resuelto. Como consecuencia de ello anuló la sentencia impugnada y dispuso que un tribunal subrogante dicte un nuevo fallo. Para así resolver entendió que de las constancias de autos, surgía que el perito era un profesional médico; que fue designado por el juez a partir de ser propuesto por las partes, (no fue recusado por el supuesto de falta de título o incompetencia en la materia que prevé el artículo 429 y ccs. del CPC de aplicación supletoria); que el juez admitió como uno de los puntos de pericia fuera que el experto determinara si el accidente de trabajo había dejado la incapacidad psíquica que expresaba el actor, y que, presentado el informe, no fue impugnado por carecer el experto de idoneidad. Todas esas circunstancias afectaban la posibilidad del juez de excluir (por inidoneidad) el valor convictivo del informe del perito médico (aun cuando no fuera psiquiatra) por haber actos propios (de las partes y de los tribunales) que vedaban esa posibilidad.
Marcelo Jorge Lima
Juan Jose Victoria
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veintiseis del mes de julio del año dos mil veintidós, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Marcelo Jorge Lima, Juan José Victoria y doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora contra la resolución de fecha 30 de julio de 2019 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos Nº 11.409 (N° 28124 del Segundo Juzgado del Trabajo) caratulados “Sánchez, Luis Alejandro C/ La Segunda A.R.T. S.A. -apelación de sentencia-”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? ------------------------------- EL DOCTOR MARCELO JORGE LIMA, DIJO: ------------------------------------- De las constancias acompañadas, y en lo que importa al recurso extraordinario interpuesto, surge que el magistrado de origen rechazó la pretensión actora de incrementar el grado de incapacidad laboral por padecer de una reacción vivencial anormal neurótica (R.V.A.N.) grado II como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 27/9/10. El juez sentenció que no existía una pericia médica psiquiátrica que hubiera demostrado la enfermedad pretendida, su relación directa con el trabajo, ni el grado de incapacidad definitiva. Desestimó, asimismo, la procedencia de la incapacidad otorgada por la licenciada en psicología, Hilda M. Guevara. ---------------- Descartó el juez también la estimación formulada por el médico perito, doctor Oscar Raúl Oliveros, (quien informó que la patología existía y otorgó una ILPP del 8.09% de la total obrera), por determinar que el experto para arribar a esa conclusión, tomó como fundamento los psicodiagnósticos efectuados por una licenciada en psicología. ------------------------------------------- El sentenciante de la instancia originaria determinó, que la carga de la prueba relativa a la existencia de la patología y a la relación de causalidad con el trabajo pesaba sobre el actor, y que este no llegó a cumplir esa finalidad. Sostuvo que el baremo del decreto 659/96 contemplaba, en el capítulo correspondiente a la psiquiatría, el tipo de patología pretendida, y que –por consiguiente– no existían dudas que para su diagnóstico se requería de un médico psiquiatra. Agregó, que un psicólogo no puede diagnosticar una enfermedad y, menos aún, una incapacidad definitiva; que tal extremo está reservado a los profesionales de la salud mental (psiquiatras). -------------------- Impugnada la resolución definitiva, la alzada en la sentencia que ahora se recurre, rechazó el recurso de apelación articulado por el actor. Confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no admitió el rubro reclamado por R.V.A.N. grado II, estimando que las manifestaciones recursivas no revestían aptitud para modificar lo resuelto. --------------------------------------------- En particular en el fallo se estableció que la pericia psicológica (fs. 168/170 de los ppales.) no poseía eficacia probatoria por carecer de un requisito objetivo, la aptitud del perito designado. ------------------------------------- Para así decidir, manifestó que el artículo 20 de la ley 17.132 prohíbe al médico delegar en otros –que no sean médicos– las facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión y que el artículo 9 de la ley 23.277 prohíbe a los psicólogos administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes. ---------------------------------------------------------------------- El tribunal sentenciante sostuvo que la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 762/2013, que aprobó el protocolo de prestaciones médicas en psiquiatría –en el sistema de riesgos del trabajo– es la normativa específica que rige en la materia. Agregó que la resolución claramente establece la realización de examen psiquiátrico y batería de tests –en ese orden– para la clasificación por grados de la R.V.A.N., desarrollo vivencial anormal neurótico (D.V.A.N.) y trastorno por estrés postraumático (T.E.P.). Que, en el diagnóstico y encuadre de cada uno de los grados de R.V.A.N., D.V.A.N. y T.E.P., también prescribe la necesaria realización de examen psiquiátrico. El tribunal a quo determina que la admisión como tratamiento de la psicoterapia, en los casos de R.V.A.N. grados I y II, no autoriza a modificar el orden previsto en la resolución ni a sostener –como lo hace el accionante– que para acreditar las lesiones R.V.A.N. grados I y II se requiere un psicodiagnóstico. Que, una cosa es el tratamiento y otra muy distinta, el diagnóstico y encuadre que está reservado para el profesional psiquiatra. ------------------------------------------------------------------------- El tribunal de mérito, además, puso de resalto la carencia de lógica en la afirmación del accionante de pretender el reconocimiento de competencia a los psicólogos para la determinación de incapacidades R.V.A.N. grados I y II, y no para las de grado III y IV. Expresa que el hecho que debe probarse (grado de incapacidad psíquica ocasionado por lesiones sufridas en un accidente) requiere conocimientos técnicos para todas las posibilidades o alternativas que puedan darse en el dictamen en cuanto al encuadre de cada uno de los grados o estadíos (I, II, III y IV). Que el objeto de prueba es uno e indivisible, y que al no conocerse con anticipación el grado exacto de incapacidad, el perito debe tener competencia para expedirse sobre todas las posibilidades lógicas que pudiesen derivar del dictamen. --------------------------- Resulta concluyente en su fallo al señalar que la facultad para fijar el grado de incapacidad psiquiátrica solo es asignada al médico psiquiatra, no al psicólogo; sin perjuicio –dice– que haya sido una práctica frecuente, en el fuero laboral, la evaluación por parte de los psicólogos de la existencia del daño psíquico y la determinación del grado de incapacidad. ------------------- El tribunal a quo estableció que el hecho de no haber percibido con anterioridad la diferencia de las incumbencias de la psiquiatría y la psicología no constituía excusa para que, advertido el error, no deba adecuarse el accionar procesal de conformidad a la ley objetiva. Adujo que, esa falta de equiparación de las incumbencias, se traspasa al ámbito procesal donde tampoco el rol del psicólogo puede igualarse al del psiquiatra al poseer distintas facultades y conocimientos; citando doctrina que avalaba su decisión. --- Finalmente, compartió lo decidido por el juez de origen en relación a que el baremo del decreto 659/96 contempla a la patología R.V.A.N. en el capítulo correspondiente a la psiquiatría y que, en consecuencia, no existen dudas que para su diagnóstico se requiere de un médico psiquiatra. ------------ Como argumento coadyuvante, el tribunal expresó que cabía darle la razón al apelado sobre que el accidente ocurrió el 27/9/2010, el psicodiagnóstico agregado a fs. 47/48 de autos es de fecha 14/8/2012 y el informe del Dr. Oliveros del 21/8/2014, resultando por lo tanto al menos dudoso que –habiendo transcurrido cuatro años– la reacción vivencial siga vigente, teniendo en cuenta que la comisión evaluadora médica en dictamen Nº 026-L-00768/11 verificó la inexistencia de patología psíquica y a su vez, el protocolo de prestaciones médicas en psiquiatría (Resol. SRT 762/2013) prescribe que toda reacción vivencial anormal neurótica que superó el año de evaluación, se transforma en Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico cuya clasificación corresponde a los mismos grados y respeta los mismos conceptos. -------------------------------------------------------------------------------------------- Contra dicha resolución el actor deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad al que encuadra en el artículo 11, inciso 3° de la ley provincial 59-O (LP 59-O). Supletoriamente, lo enmarca en el inciso 2° del citado artículo por vulnerar un derecho contenido en el propio texto constitucional. --------------------------------------------------------------------------------------------- El recurrente afirma que interpuso la acción por no estar conforme con los grados de minusvalía otorgado por la Comisión Médica 26 en lo referido a su incapacidad física y funcional, y por no haberse evaluado las lesiones del orden psíquico/psicológico dejadas por el siniestro y descriptas por la propia CM26 en su dictamen del 4/7/2011.----------------------------------------------- Asegura que están acreditadas las secuelas del accidente por padecer de RVAN grado II con la pericia rendida obrante a fs. 135/138 por el perito médico propuesto por ambas partes, como también con la pericial psicológica de fs. 168/171; que ambos peritos informaron la valoración de dichas lesiones, su diagnóstico, conclusiones y porcentaje de incapacidad que cabía asignarle por la lesión. ---------------------------------------------------------------- Expresa que el tribunal reconoce que ha sido práctica frecuente que fueran los peritos psicólogos los que evaluaban la existencia de daño psíquico, pero que advertido –el vocal preopinante– que no resulta del ámbito de incumbencia de dichos profesionales, descarta su valor, como también desvaloriza la pericia médica laboral del Dr. Oscar Raúl Oliveros. ---------------- Le endilga arbitrariedad a la sentencia en cuanto confirma lo resuelto por el juez de origen sobre que la evaluación de la incapacidad psíquica debe ser practicada por un perito psiquiatra. -------------------------------------------- Sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad sorpresiva por el cambio de criterio del a quo, al reconocer que en el fuero laboral se admitió (incluso por parte del sentenciante) la pericial psicológica para acreditar la lesión R.V.A.N. grado II y ahora determina la inidoneidad de los psicólogos lo que, por otra parte, considera un criterio erróneo. ---------------------------------- Afirma que en la sentencia cuestionada el tribunal incurre en falta de fundamentación suficiente; evaluación errónea de prueba concreta y decisiva. Agregando luego que, respecto de su agravio vertido sobre la falta de valoración adecuada por el juez de primera instancia del dictamen del perito médico laboral Oliveros, ha sido prácticamente dejado de lado su tratamiento, por parte de la alzada. -------------------------------------------------------------- Así en la fundamentación de los vicios que endilga al fallo, asevera que no es acertado sostener que el único que puede determinar la existencia y formular la evaluación de una incapacidad psíquica como la que padece el actor, sea un perito psiquiatra. Ello en tanto, en el ámbito judicial, quien determina la existencia o no del daño y en su caso el grado del mismo, es el órgano jurisdiccional, (único órgano facultado para determinarlo y su adecuación a lo que resulta de las constancias de la causa) y no un baremo o una pericia, la que debe ser evaluada conforme las reglas de la sana crítica racional. ---------------------------------------------------------------------------------- En ese sentido sostiene en su queja que la pericia médica laboral del doctor Oliveros resulta idónea, que se apoya en la anamnesis y en psicodiagnósticos obrantes en autos que le otorgan suficiente grado de convicción para acreditar la lesión que padece; que el perito brindó fundadas respuestas científicas en su informe y en las explicaciones, y que está calificado y habilitado como perito médico laboral, aun cuando no sea psiquiatra, para determinar y evaluar la lesión de acuerdo al baremo del decreto 659/96. -------------------------------------------------------------------------------------------- Aduce que la alzada cercena la prueba médica laboral pertinente, rendida con apoyo en un estudio de psicodiagnóstico exigido por la resolución SRT 762/13 para R.V.A.N. grado II. ------------------------------------------------------- El recurrente refiere que en materia laboral rige el principio de amplitud probatoria y que el juez debe fijar la incapacidad del trabajador una vez efectuada la pericial médica que le brinda una pauta para su determinación. Añade, que el criterio imperante en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional es que, tanto en materia de seguridad social como laboral, los baremos y resoluciones de la SRT, solo otorgan al juzgador un criterio, del cual puede apartarse conforme a los principios de la sana crítica racional. Alega que ni la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), ni el decreto 659/96 ni la resolución SRT 762/13 derogan el Código de Procedimientos Laboral (CPL) que regula en materia de prueba el sistema para acreditar el porcentaje de incapacidad del trabajador. ----------------------------------------------- Asevera en su queja constitucional, que le agravia también que el a quo juzgue que la existencia del daño psíquico no resulta ámbito de incumbencia de los peritos psicólogos. En el recurso aduce que si bien la evaluación y cuantificación de la incapacidad frente a las aseguradoras de riesgos del trabajo y las comisiones médicas se rige por el baremo del decreto 659/96 y la resolución SRT 762/13, expresa que el protocolo de prestaciones médicas en psiquiatría únicamente tiene validez para la actuación por ante las Comisiones Médicas; que tal como surge de la letra de la ley (art. 8, inc. 3, ley 24.557) el baremo y la resolución SRT 762/13 son de aplicación obligatoria solo para la determinación de la incapacidad en sede administrativa. ----- Que no es válido como hace el a quo extrapolarlos para el diagnóstico y evaluación de la lesión en sede judicial, desnaturalizando la función que tiene la reparación de los daños y violando los principios de supremacía legal del artículo 31 y del federalismo del artículo 1, ambos de la Constitución Nacional. ----------------------------------------------------------------------------------- Que por otra parte el criterio imperante en nuestra jurisprudencia sobre la ley 24.557 vigente a la fecha del evento –antes de la reforma por leyes 26.773 y 27.348– fue declarar la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas, tanto del baremo del Dcto. 659/96 como de la resolución 762/13 por cuanto adolecen del mismo defecto, siendo por tanto inoponibles al trabajador en sede judicial. ----------------------------------------------- Que las leyes de Salud Mental 26.657 y la LP 623-Q facultan a los psicólogos a indicar internaciones y a justificar inasistencias laborales mediante la emisión de certificados; que por la resolución SRT 762/13 los psicólogos son los protagonistas para la acreditación de la lesión por R.V.A.N. a través de psicodiagnóstico. Que, por tal motivo, el tribunal a quo incurre en arbitrariedad al restarle valor probatorio a la pericia médica laboral y a la pericial psicológica. ---------------------------------------------------------------------------- Arguye que en el proceso constan tres psicodiagnósticos realizados a lo largo del periodo de incapacidad laboral transitoria, temporal y permanente: 1) de la licenciada Díaz al que se refiere la CM 26 en el dictamen de fecha 4/7/11; 2) de la licenciada Clevers; 3) de la licenciada Guevara, al que se suma el del perito médico laboral doctor Oliveros. Que en todos se señala la existencia de reacción vivencial anormal grado II por el accidente sufrido. --- El recurrente manifiesta que en el manual de procedimientos para el diagnóstico de enfermedades profesionales, aprobado por el laudo 405/96 de fecha 20/5/96, los peritos médicos sin ninguna distinción tienen especificidad para pronunciarse sobre la existencia o no del problema, su vínculo causal o etiológico con el trabajo actual o anterior y sobre la naturaleza y grado de incapacidad para el trabajo a los fines de su reparación; que en el capítulo 3.1.4 expresamente se establece que para el diagnóstico de los trastornos mentales relacionados al trabajo, la anamnesis tiene gran importancia así como la historia ocupacional. Aduce que la LP 303-A faculta a los peritos a realizar psicodiagnósticos (art. 5, inc. a y d y art. 7 inc. a), y transcribe las actividades que les son propias y exclusivas previstas en la resolución 1.254. Seguidamente, se refiere a los test psicológicos en particular. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Considera también subjetivo el cuestionamiento coadyuvante del tribunal a quo, al depreciar por un metalenguaje la labor pericial del Dr. Oliveros, teniendo en cuenta que se trata de la misma lesión (R.V.A.N. o D.V.A.N. Grado II) retratada ya ab initio por la CM 26 en dictamen de fs. 65 a través del psicodiagnóstico de la Lic. Mónica Díaz, continuando el actor en tal estadío según informes y pericias recibidas y que, erróneamente, los magistrados desconocen. -------------------------------------------------------------------- Finalmente, y para el caso de admitirse el recurso planteado, solicita que las costas de todas las instancias se le impongan a la demandada en su carácter de vencida. ----------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 111 de estos actuados) se admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se corrió traslado a la recurrida y se ordenó la vista al Sr. Fiscal General de la Corte. ------- Por presentación de fojas 117/135 vta. (de estos autos) la aseguradora contesta el mismo. Solicitando el rechazo con costas. ------------------------------- Expresa que la actora con su recurso intenta convertir a la Corte en una tercera instancia ordinaria cuando su intervención solo se justifica en casos excepcionales donde deficiencias lógicas de razonamiento o de falta de fundamentación normativa impidan considerar la resolución como una sentencia fundada en ley. ------------------------------------------------------------------------- Asegura que la resolución de la sala laboral cuenta con los fundamentos suficientes que impiden su descalificación. Con relación a la queja sobre que la alzada ha desvalorizado la pericia del Dr. Oliveros afirma que, para ser un buen perito no basta ser un buen médico, refiriendo que es necesario tener condiciones éticos-científicas, formación especializada, teórica y práctica en el vasto campo de la medicina legal, conocimientos jurídicos, prudencia en la elaboración de los dictámenes. ---------------------------------------- Agrega que el pronunciamiento atacado evidencia que el juez de grado inferior analizó de manera acertada la prueba producida, apoyándose en la pericial médica en todo lo relativo a la incapacidad física, mientras que no fueron suficientemente fundamentadas las conclusiones en relación a la incapacidad psíquica, dado que solo se basó en el psicodiagnóstico formulado por la licenciada en psicología. ------------------------------------------------------- Expresa que es equivocada la pretensión del actor que el baremo 659/96 solo rija para la determinación de la incapacidad en sede administrativa ya que rige aun en sede judicial si lo que pretende es determinarse la incapacidad derivada de un accidente de trabajo. El uso del baremo otorga uniformidad para que la evaluación de la incapacidad de cualquier lesionado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sea valorada con la misma vara. Hasta la sanción del decreto 659/96 cada perito médico aplicaba el baremo que le parecía lo que quedó zanjado por el artículo 8 inc. 3° y 40 inc. 2° ap.c. de la 24.557 y ratificado posteriormente por el art. 9 de la ley 26.773. --------------------------------------------------------------------- Refiere que para las enfermedades psiquiátricas la resolución 762/13 marca el protocolo a seguir y exige que para la determinación de patologías debe existir un examen de psiquiatra y un psicodiagnóstico. Luego de una serie de disquisiciones técnicas sobre la determinación del daño psiquiátrico, expresa que la pericial rendida en autos por una licenciada especialista en la materia y mediante realización de test y psicodiagnóstico, no puede considerarse apta para determinar el grado de incapacidad en la persona del trabajador, especificando qué debería contener esa indagación para tener valor científico, lo que en el caso no ocurrió. Ello, afirma, en tanto que, los informes periciales que se presentaron fijaron un porcentaje de incapacidad sin indicar siquiera un tratamiento de terapia ni tampoco se dejó sentado la incidencia de ese tratamiento en el actor. -------------------------- Formula un detallado análisis de la prueba producida y por qué es acertada la no valoración de la pericial psicológica. Reitera que la resolución de SRT 762/13 aparece como normativa especialmente diseñada para el supuesto en análisis que responde a una realidad delimitada y no respecto a cualquier incapacidad. En definitiva –sostiene– el diagnóstico y calificación de capacidad psíquica que admite el sistema de la LRT debe ser efectuada por un perito médico psiquiatra, por lo que solicita se rechace el recurso con costas. --------------------------------------------------------------------------------------- El Fiscal General dictamina que entiende aplicable la Resolución SRT Nº 762/2013 dictada en el marco de la LRT por ser normativa específica conforme la naturaleza del caso sometido a juzgamiento, por lo cual el diagnóstico y encuadre del grado de incapacidad psíquica de una persona debe realizarse por medio de un examen psiquiátrico careciendo de aptitud probatoria la pericia realizada por un psicólogo. --------------------------------------- Por otra parte, expresa que los cuestionamientos del impugnante están referidos a materias de hecho y prueba, que en manera alguna pueden ser considerados en esta instancia salvo el supuesto de palmaria arbitrariedad, que no considera que sea el caso de autos. Asevera que el recurrente pretende que se revise el mérito con el que se ha juzgado el caso y por ello la queja traída es inadmisible. Concluye que el Ministerio Público Fiscal no advierte que se configure hipótesis de arbitrariedad que invoca el recurrente, único supuesto que habilitaría ingresar, dado que la valoración equivocada, discutible u objetable, no basta para abrir la instancia extraordinaria. ---- En base a ello dictamina que se debe desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. ---- Reseñados los fundamentos de la sentencia cuestionada, la queja constitucional del recurrente, la posición de la recurrida y la del Fiscal General, me aboco al análisis sustancial del recurso entablado. -------------------------------- Inicialmente advierto que la impugnación subsumida bajo el inciso 2° del artículo 11 de la LP 59-O, no cumple con la exigencia prevista en el artículo 13, inciso 3° ibid. En efecto, de su propuesta argumental no surge –ni remotamente– que haya objetado la interpretación, alcance o inteligencia de una norma constitucional. De hecho, en ninguna parte de su presentación menciona cuál sería la cláusula constitucional cuya exégesis ha sido puesta en cuestión, ni en qué forma el pronunciamiento la habría desconocido; limitándose a manifestar, a los fines de su sustentación, que el fallo vulnera “un derecho contenido en el propio texto constitucional” (f. 96 de estos autos). El incumplimiento aludido exime a esta Sala de cualquier otra consideración sobre el punto. --------------------------------------------------------------- En lo que atañe al recurso encauzado por la vía del inciso 3° del mismo artículo, preliminarmente corresponde señalar que, de existir arbitrariedad en el fallo, no resultaría –como afirma el impugnante– sorpresiva. Ello, por cuanto el tribunal a quo no hace más que confirmar la decisión adoptada por el magistrado de origen, en sus dos aspectos, por un lado, que sólo un perito psiquiatra es el idóneo para determinar la patología que invoca el actor, lo que alcanza al perito médico que actuara en autos y, por otro lado, que la pericial psicológica resultaba ineficaz para acreditar la existencia de la patología denunciada por el actor al promover la demanda (R.V.A.N grado II). ---------------------------------------------------------------------------------------------- Cabe destacar que el agravio resulta sorpresivo cuando el perjuicio deriva directamente del pronunciamiento que se impugna, sin que haya podido preverse en modo alguno en el decurso del trámite ante las instancias de mérito; lo que evidentemente no acontece en la especie La circunstancia del cambio de criterio del vocal preopinante (al que adhieren los otros dos vocales) adoptando el expresado en la instancia anterior, en modo alguno puede considerarse que conlleve el vicio de arbitrariedad sorpresiva, mucho más cuando como en el caso en el voto se dan los fundamentos que –a juicio del sentenciante– justificaron la decisión del juez en la resolución apelada. ------------------------------------------------------------------------------------------- De lo expuesto se infiere sin hesitación, que en el presente caso no se configura el supuesto de “arbitrariedad sorpresiva” al que alude el recurrente. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de ello en cuanto al fondo de la cuestión planteada, y que habría existido violación del derecho de defensa por haber incurrido en errónea valoración de prueba concreta y decisiva, caben las siguientes consideraciones que habilitan al tratamiento del recurso de inconstitucionalidad articulado. --------------------------------------------------------------------------------- Parto de considerar que la pretensión de la actora ha sido cuestionar en la instancia judicial, a través de una demanda (que transitó por un proceso ordinario), el resultado al que arribara la CM 26 en dictamen 026-L-00768/11, por el cual se determinó que la incapacidad del accionante era del orden 12% de la Total Obrera (T.O), arguyendo el actor una deficiente determinación de la incapacidad física y –en lo que resulta transcendente en esta instancia– que no se valoró la incapacidad psíquica que como secuela permanente, dejó el accidente de trabajo al actor. ---------------------------- Fue en el marco de dicha pretensión que propuso prueba pericial, entre ellas la de médico legista, especialista en medicina laboral o en traumatología (fs. 82 de los principales) y entre los puntos de pericia solicitó al experto en el numeral 5) que de acuerdo al examen realizado las secuelas actuales pueden ser atribuidas al hecho invocado; en el 6) Si de acuerdo con las constancias de la historia clínica y examen pericial pueden observarse otras lesiones en el actor ocasionadas por los hechos en autos y, principalmente el punto 10) donde le solicita una “estimación de acuerdo a la disminución de las distintas funciones, tanto físicas como psíquicas en los distintos campos de actividad del actor”, el resaltado me pertenece. --- Por su parte la demandada, si bien negó que existiera mayor incapacidad que la que fuera determinada por la Comisión médica y alegó la inexistencia de daño psíquico del accionante, solo ofreció pericial médica de perito laboral, con sus puntos de pericia, sin impugnar los ofrecidos por la actora, ni la idoneidad del perito para contestar el punto 10 de los ofrecidos por la contraria. -------------------------------------------------------------------------------------- A ello se suma que las partes –reitero, sin que existieran puntos cuestionados– de común acuerdo propusieron al profesional (Dr. Raúl Oliveros) para realizar y contestar los puntos de pericia ofrecidos por ambas, a lo que el tribunal hace lugar. -------------------------------------------------------------------- Presentado el informe, incluyendo respuesta sobre el punto 10 de los propuestos por la actora, tampoco hubo –por parte de la demandada– impugnación con relación a la carencia de idoneidad del perito, por carecer de la especialización de médico psiquiatra. --------------------------------------------- Su queja se asentó en que el perito se habría basado solo en la anamnesis plasmada cuando describe el sistema nervioso y no que constaba que se hubiera realizado psicodiagnóstico, además que la pericia tendría mucho de subjetividad y poco sustento científico. ------------------------------------- De las constancias de autos, surge que el Dr. Raúl Oscar Oliveros es un profesional médico; que fue designado por el juez a partir de ser propuesto por las partes, (obviamente no fue recusado por el supuesto de falta de título o incompetencia en la materia que prevé el artículo 429 y ccs. del CPC de aplicación supletoria); que el juez admitió como uno de los puntos de pericia fuera que el experto determinara si el accidente de trabajo había dejado la incapacidad psíquica que expresaba el actor, y que, presentado el informe, no fue impugnado por carecer el experto de idoneidad. --------------- Todas esas circunstancias afectaban la posibilidad del juez de excluir (por inidoneidad) el valor convictivo del informe del perito médico (aun cuando no fuera psiquiatra) por haber actos propios (de las partes y de los tribunales) que vedaban esa posibilidad. ------------------------------------------------- Ello en modo alguno significa que no pueda ser discutido, cuestionado y hasta declarado sin valor de convicción el contenido del informe presentado por el Dr. Oliveros, pero ello tiene que ser relativo al valor técnico del mismo, consideraciones todas que no han sido prácticamente valoradas por el tribunal de alzada y sobre las que esta Corte no se pronuncia. ------------ Para ello me fundo en que, en la instancia judicial, rigen en materia probatoria las reglas del Código de Procedimiento Laboral, supletoriamente las del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la ley Orgánica de Tribunales LP 358-E (LOT) vigentes a esa fecha y el Acuerdo 48/2000 de la Sala III de Superintendencia de esta Corte de Justicia, y no, a las previsiones de la resolución de SRT 762/2013. -------------------------------------------------- En ese análisis pongo de resalto que la LOT en su artículo 106 establece que: “salvo acuerdo de partes, todo nombramiento judicial de profesionales o técnicos auxiliares de la justicia se hará, bajo pena de nulidad, por sorteo en acto público con citación de tales partes y del representante de las entidades que agrupen a dichos auxiliares de la justicia, sorteo que se efectuará de entre los interesados que se encuentren inscriptos en las listas respectivas, listas que formará anualmente la Corte de Justicia, con los que solicitaren su inclusión en ellas”. El resaltado es propio. ----------------------- A partir de allí no caben dudas de que el legislador, a los fines de la designación de peritos, ha preferido el acuerdo de partes antes que la designación por sorteo. En segundo lugar, el artículo 113 del CPL establece que “Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, […] se designará profesionales inscriptos en la matrícula respectiva” en el caso de profesionales (cualquiera sea su especialidad) conforme Acuerdo 48 referido, solo se especifica que la primera categoría es para profesionales con título universitario;” […] quienes deben “Acreditar su profesión mediante fotocopia certificada de título correspondiente. Certificado de Matriculación del Consejo Profesional respectivo para las profesiones regladas”, como se ve no surge la especialización en la inscripción (lo que sería certificaciones agregadas) sino solo la condición de profesional universitario que en el caso está cumplida. -------------------------- Reitero que a ello agrego que por las reglas de los artículos 422 y 423 del CPC el juez fijó los puntos de pericia; entre ellos estaba el punto 10 de los ofrecidos por la actora, sumado a que el informe pericial no fue cuestionado por la carencia de idoneidad del perito. ------------------------------------------- A partir de ese cuadro normativo y fáctico, no comparto lo sostenido por el Fiscal y por la recurrida, que se está convirtiendo a esta Corte en una tercera instancia ordinaria de valoración de prueba, toda vez que lo que se está resolviendo es si pudo ser excluido el informe del perito médico Dr. Oliveros en relación a su idoneidad, para dictaminar la existencia de una lesión incapacitante a nivel psíquico sin ser siquiatra, lo que, por las circunstancias del caso, carece de fundamento jurídico. Tampoco comparto que las reglas establecidas en el protocolo de prestaciones médicas en psiquiatría y su anexo (aprobados por resolución 762/13 de la SRT), resulten de aplicación obligatoria en un proceso judicial ordinario para determinar el grado de incapacidad psíquica de un trabajador siniestrado. --------------- Por otra parte, el argumento dado por el a quo, valorando técnicamente el informe aparece solo como coadyuvante por la propia definición del sentenciante, por lo que carecería de autonomía, con lo cual no cabe ingresar en su análisis, en la medida que se tenga por cierto que la exclusión del valor de convicción de la pericia del Dr. Oliveros –por no ser psiquiatra– no ha sido debidamente resuelto. -------------------------------------------------------------- En el mismo sentido en que vengo pronunciándome, aparece como abstracto el abordar el ámbito de competencia de los psicólogos, para la determinación en el ámbito judicial, de secuelas incapacitantes a nivel psíquico de las personas siniestradas, con lo cual esta Corte sobre el punto no se pronuncia. ---------------------------------------------------------------------------------------- Todas estas circunstancias, determinan que el requerimiento de la calidad de médico psiquiatra para emitir el informe sobre la eventual afectación de la capacidad síquica, padece de un excesivo rigor formal, lo que me lleva a votar por la anulación del pronunciamiento para que el tribunal de mérito determine si se ha acreditado o no el padecimiento a nivel psíquico del actor y el valor convictivo de las pericias presentadas en autos. ------------------ De prosperar mi voto deberá anularse la sentencia recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin que dicte nuevo fallo con arreglo al presente. ---------- En cuanto a las costas corresponde se impongan a la vencida conforme el criterio objetivo establecido por el artículo 125 del CPL. -------------------------- EL DOCTOR JUAN JOSÉ VICTORIA Y LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJERON: ------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ---------------------------- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal: RESUELVE: I) Acoger el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, anular la sentencia impugnada y disponer que un tribunal subrogante dicte nuevo fallo con arreglo al presente. II) Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida. III) Ordenar que se protocolice, y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al tribunal de origen a los fines pertinentes. IV) Notifíquese y oportunamente archívese. Fdo. Dres. Marcelo Jorge Lima, Juan José Victoria y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí; Carlos Daniel Pastor, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ------------------------------------------------------------------------------------Ef- 7420ALPRE S2 2022-IV-616
En la instancia judicial, rigen en materia probatoria las reglas del Código de Procedimiento Laboral, supletoriamente las del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la ley Orgánica de Tribunales LP 358-E (LOT) vigentes a esa fecha y el Acuerdo 48/2000 de la Sala III de Superintendencia de esta Corte de Justicia, y no, a las previsiones de la resolución de SRT 762/2013.
La designación de un perito por el juez a partir de propuesta de las partes, no siendo recusado el perito por por el supuesto de falta de título o incompetencia en la materia que prevé el artículo 429 y ccs. del CPC de aplicación supletoria, admitidos los puntos de pericia y no siendo impugnado el informe presentado por falta de idoneidad del perito, ello afecta la posibilidad del juez de excluir (por inidoneidad) el valor convictivo del informe del perito (aun cuando no fuera de la especialidad) por haber actos propios (de las partes y de los tribunales) que vedaban esa posibilidad.
Las reglas establecidas en el protocolo de prestaciones médicas en psiquiatría y su anexo (aprobados por resolución 762/13 de la SRT), no resultan de aplicación obligatoria en un proceso judicial ordinario para determinar el grado de incapacidad psíquica de un trabajador siniestrado.