La Corte de Justicia de San Juan desestimó formalmente el Recurso Extraordinario Provincial (REP) interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, mediante la cual se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto por ésta, por considerarlo extemporáneo y formalmente inadmisible. Para así resolver entendió que, de las constancias acompañadas y de los argumentos en que sustentaba el REP, quedaba en evidencia que las quejas que el recurrente expresaba se dirigían a cuestionar una decisión adoptada mediante una sentencia de fecha anterior y no a través de la que cuestionaba el impugnante.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
En la Ciudad de San Juan, el día diez de diciembre del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Ministros que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto, doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima. Lo hacen para examinar el Recurso Extraordinario Provincial (en adelante REP), planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de abril del 2025, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 145.749/C8 (N°145.749 Octavo Juzgado Civil), caratulados “Pallares Barrera, Diego Sergio C/ Galeno ART S.A. S/ Ordinario”. -------------------------------------------------------------------- LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJO: --------------------------------------------------------------------------------- 1. Antecedentes. -------------------------------------------------------------------------- 1.1. En lo que interesa a la materia del REP, cabe señalar que –mediante la sentencia de primera instancia de fecha 9/2/21– el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por reparación integral. Tras juzgar que el actor padecía una incapacidad de origen laboral, parcial, permanente y definitiva del 18% condenó a la demandada a abonarle por los rubros daño material y daño moral la suma de $601.206,86 a la fecha del alta médica (26/7/12), con más los intereses moratorios fijados a la tasa activa promedio del sistema que publica el Banco Central de la República Argentina una vez firme y consentida la sentencia hasta su total y efectivo pago (fs. 73/128). --------------------------------------------------------------- 1.2. El actor y la demandada se alzaron contra dicho pronunciamiento. La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación que interpuso la demandada y rechazó el que articuló el actor. El fallo fue anulado por este Tribunal frente al acogimiento del REP que dedujo el actor en su contra. En consecuencia, se ordenó que un tribunal subrogante se pronunciara sobre las apelaciones articuladas por ambas partes mediante el dictado de una nueva sentencia (Expte. N° 8127 PRE S1 2024-II-283). ------------------------------------ 1.3. En ese cometido, el tribunal a quo –en fecha 29/11/24– hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y desestimó el del actor (fs. 136/147 vta.). --------------------------------------------------------------------- En lo que aquí interesa, y en respuesta jurisdiccional al cuarto agravio de la accionada –concerniente a la condena por intereses moratorios– citó un precedente propio (“Cabanay” - L. de S. T° I-2022, F° 99/121, 16/3/22) y sostuvo que lo allí decidido era aplicable al caso en estudio. ------------------ Marcó que en dicha oportunidad señaló que no debían confundirse jurídicamente conceptos disímiles como resultaba ser la fecha de mora de la obligación de resarcir (art. 1748 CCyC) y la fecha de cuantificación en dinero de la deuda de valor (art. 772 CCyC). Que la tasa de interés debía ser diferencial cuando no coincidía la fecha de la mora en el pago con la de cuantificación en dinero de la deuda de valor. Ello, bajo el argumento que, al momento de cuantificar el valor –además de cambiar la naturaleza a una obligación dineraria– se fija su valor a ese día. Afirmó que, por esa razón, es correcto establecer a futuro la tasa activa (cfr. “Huaquinchay”) y, por el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la de la cuantificación, corresponde aplicar la tasa del 8% anual que no contiene variables de actualización en su estructura. ------------------------------------------------- Concluyó que, respecto de los dos rubros de condena (daño material y moral), debía aplicarse una tasa del 8% anual hasta la fecha de la sentencia apelada y, a partir de ese momento, tasa activa. ---------------------------- 1.4. En fecha 6/3/25 el actor interpuso recurso de aclaratoria (fs. 148/150 vta.). Expresó que, al practicar la liquidación de los dos rubros declarados procedentes, conforme a las pautas establecidas por el tribunal de alzada, advirtió la existencia de un error material grave, esencial y evidente. Que, si bien coincidía con el aspecto temporal en cuanto a la aplicabilidad de la tasa del 8% anual hasta la fecha de la sentencia apelada, el tribunal a quo omitió indicar que la cuantificación de los rubros admitidos debía efectuarse sobre aquella fecha en función de la naturaleza de deuda de valor. --------------------------------------------------------------------------- Manifestó que el porcentaje aludido se aplica sobre un capital que data del mes de julio del año 2012 (26/7/12, fecha del alta médica), lo que arroja como resultado un cálculo inadaptado a la ponderación de la realidad económica e incompatible con la garantía de indemnidad patrimonial derivada del artículo 17 de la Constitución Nacional. Practicó liquidación siguiendo –según aseveró– el método de cálculo contradictorio dispuesto por las sentencias de primera y segunda instancia. A su vez, presentó cuadro comparativo partiendo del monto de condena fijado al valor de la sentencia de primera instancia y ensayó dos hipótesis de cálculo según sistema previsto en la LRT y fórmula “Vuotto/Méndez”, calculadas a la fecha de la sentencia apelada (9/2/21). ------------------------------------------------ Afirmó que de aplicarse la solución que adoptó el tribunal de mérito, se verificaría una disminución irrazonable, por su exclusiva magnitud, de la reparación integral de daños reconocida judicialmente (deuda de valor). Solicitó que se consideraran mutatis mutandi los lineamientos trazados por este Tribunal en el precedente “Gómez de Pastor” y que se aclare la sentencia indicándose que “respecto de los dos rubros de condena, corresponde aplicar una tasa del 8% anual hasta la fecha de la sentencia apelada, en función de su cuantificación en ese momento y tasa activa desde entonces”. ----------------------------------------------------------------------------- 1.5. El tribunal de alzada, mediante la resolución hoy cuestionada de fecha 11/4/25, rechazó el recurso de aclaratoria (fs. 152/153). Consideró que era extemporáneo (cfr. arts. 140, 144 y 225 del CPC). Y que, además, resultaba formalmente inadmisible bajo el argumento que, de acuerdo al tenor de la presentación y de los planteos contenidos en la misma, no se trataba de una aclaratoria, sino que el actor procuraba que se alterara lo sustancial de la decisión. Juzgó que la pretensión vulneraba lo dispuesto por el artículo 156, inciso 2 del CPC y resaltó que el accionante contó con la posibilidad de interponer Recurso Extraordinario Provincial contra el decisorio de fecha 29/11/24 y que, al no haberlo hecho, quedó firme y consentido. --------------------------------------------------------------------------- 2. Recurso Extraordinario Provincial. ------------------------------------------------ El actor lo encauza por la vía del inciso 2 del artículo 3 de la LP 2353-O. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Expone que el tribunal de alzada prescindió de argumentos serios y conducentes formulados al interponer recurso de aclaratoria contra el fallo de fecha 29/11/24. Que se limitó a conferir preeminencia a un mero ritualismo por sobre la verdad jurídica objetiva. Que proyectó una solución injusta al lesionar un derecho que reconoce como causa un error material y que, además, consintió que una decisión judicial con sustento en una reparación integral de daños permita que –en virtud de una aplicación automática de tasas de interés– arroje un resultado desproporcionado e irrazonable que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento. ----------------------------------------------------------------------------- Reitera los fundamentos que sirvieron de sustento al recurso de aclaratoria. E insiste que, encontrándose firme la decisión que adoptó el tribunal de mérito el 29/11/24, interpuso aclaratoria al advertir una errónea derivación material de la condena. Alega que en el modo en que quedó configurada la condena, el a quo omitió señalar que la cuantificación de los rubros debía efectuarse a la fecha de la sentencia de primera instancia, en virtud de su naturaleza de deuda de valor. Requiere que se aplique mutatis mutandi el criterio que esta Corte adoptó en la causa “Gómez de Pastor” (4/12/07). Practica liquidación y efectúa el cuadro comparativo que llevó a cabo al interponer el recurso de aclaratoria. --------------------------------- Expresa que el tribunal de mérito omitió analizar de manera minuciosa y profunda las circunstancias particulares de la cuestión sometida a su decisión. Que bajo una tesitura puramente formalista avaló una decisión incongruente y contradictoria entre la conclusión a la que arribó en torno a la pauta de liquidación de intereses y los argumentos que expuso en los considerandos. Afirma que se produce un quiebre lógico en el razonamiento al considerar que la tasa de interés del 8% anual –que no contiene variables de actualización en su estructura– debe aplicarse sobre un capital que data del mes de julio del año 2012, extendiendo dicha aplicación nueve años más hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (9/2/21). ----------------------------------------------------------------------------------------- Asegura que, conforme al precedente “Gómez de Pastor” la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas y que ese argumento determina la inaplicabilidad al caso concreto de las previsiones contenidas en el artículo 156, inciso 2 del CPC. Sostiene que al resolver la aclaratoria el a quo omitió ponderar el derecho a la intangibilidad de la reparación y su categoría de deuda de valor como el realismo económico. --- 3. Análisis de admisibilidad formal. -------------------------------------------------- Reseñados los antecedentes del REP, ingreso a examinar la propuesta recursiva para verificar si satisface los requisitos intrínsecos e instrumentales que la LP 2353-O impone. ---------------------------------------------------------- 3.1. En esa tarea, comienzo por señalar –en lo que aquí resulta trascendente– que el primer párrafo del artículo 10 de la LP 2353-O prevé el plazo dentro del cual debe plantearse el REP y el momento a partir del cual ese plazo comienza a computarse. Expresamente dispone que se debe interponer ante la Corte de Justicia dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que lo motiva. -------------------------------------------------- Sobre el particular, esta Corte tiene resuelto que el plazo se computa desde la sentencia en la cual se origina el agravio, sin que sea viable su suspensión con motivo de la interposición de un recurso de aclaratoria o un recurso de reposición in extremis tendiente a revertir el sentido de la decisión (Expte. N° 8024 PRE S2 2022-V-963). Salvo que los agravios surjan de la resolución aclaratoria, hipótesis en la cual es válido que dentro de los diez días de su notificación se interponga el recurso o se amplíen fundamentos de uno ya interpuesto, según sea el caso (Expte. N° 2890, PRE S1 2003-I-12). ------------------------------------------------------------------ En la especie, el actor al referirse a la temporaneidad en la interposición del REP, sostiene que quedó notificado de la sentencia el día 15/4/25 (f. 157). Ello, en alusión al fallo de fecha 11/4/25 que desestimó el recurso de aclaratoria deducido contra el pronunciamiento de fecha 29/11/24. -------- Ahora bien, de las constancias acompañadas y de los argumentos en que sustenta el REP, queda en evidencia que las quejas que el recurrente expresa se dirigen a cuestionar la admisión parcial que efectuó el tribunal de mérito del cuarto agravio que la demandada expuso contra el fallo de primera instancia. Pues bien, esa decisión fue adoptada mediante la sentencia de fecha 29/11/24, y no a través de la resolución que hoy cuestiona el impugnante (11/4/25). ------------------------------------------------------------------- No obsta a dicha conclusión que el recurrente alegue que el tribunal a quo “prescindió de argumentos serios y conducentes formulados al interponer el recurso de aclaratoria”, ni “que advirtió –al practicar la liquidación– una errónea derivación material de la condena” y que “resultan aplicables mutatis mutandi los razonamientos esbozados por esta Corte en el precedente Gómez de Pastor”. Es que no puede soslayarse que el impugnante procura reabrir el debate de cuestiones y planteos que fueron –o debieron ser– materia de discusión al tiempo de contestar el cuarto agravio de la parte demandada (condena por intereses). -------------------------- En efecto, en los considerandos del pronunciamiento de fecha 29/11/24 figura que el actor respondió el traslado conferido del memorial de agravios de la demandada (f. 137 vta.). Pues bien, el tribunal de mérito acogió parcialmente el cuarto agravio referido a la condena de intereses. De lo expuesto se infiere que se trata de una cuestión que fue –o debió ser– objeto de debate entre las partes. Por consiguiente, el actor debió interponer REP en su contra para el supuesto de considerar que la decisión no resultó favorable a su postura. ------------------------------------------------- Las razones expuestas autorizan a concluir que el REP planteado el día 30/4/25, ha sido articulado fuera del plazo legal (art. 10, 1° párr., LP 2353-O). Lo que conduce a votar por la desestimación formal del REP. ------- LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR Y MARCELO JORGE LIMA, DIJERON: ---------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. -------------------------- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el Recurso Extraordinario Provincial planteado por el actor. II) Devolver al recurrente las copias para traslado acompañadas, que se encuentran reservadas en la Mesa de Entradas Jurisdiccional de la Corte de Justicia. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y se oficie al tribunal a quo a fin de remitir otra copia. IV) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente. doctora Adriana Verónica García Nieto, doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Marcela A. Carrizo –Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia. Df-8619 ALPRE S1 2025-III-537
El Recurso Extraordinario Provincial (REP), debe interponerse ante la Corte de Justicia dentro de los días de notificada la resolución que lo motiva. Es decir que, el plazo se computa desde la sentencia en la cual se origina el agravio, sin que sea viable su suspensión con motivo de la interposición de un recurso de aclaratoria o un recurso de reposición in extremis tendiente a revertir el sentido de la decisión. Salvo que los agravios surjan de la resolución aclaratoria, hipótesis en la cual es válido que dentro de los diez días de su notificación se interponga el recurso o se amplíen fundamentos de uno ya interpuesto, según sea el caso.