TEMA ANALZADO EN OTROS FALLOS.
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
Guilermo Horacio De Sanctis
En la Ciudad de San Juan, el día cinco de junio del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Ministros que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Guillermo Horacio De Sanctis. Lo hacen para examinar el Recurso Extraordinario Provincial (en adelante REP), planteado por la parte actora contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 2456 (N°129.462/CA del Juzgado Contencioso Administrativo), caratulados “Godoy, Alejandra Iris y otras C/ Provincia de San Juan S/ Varios (en Cont. Adm.) - Denuncia de violencia contra las mujeres”. ----------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN JOSÉ VICTORIA, DIJO: -------------- I. Antecedentes. ------------------------------------------------------------------------------- De los antecedentes de la causa, se desprende que las accionantes promovieron demanda contra la Provincia de San Juan, invocando violencia política contra las mujeres bajo la modalidad de violencia pública-política (arts. 5 inc. 6 y 6 inc. h, ley 26.485), a raíz de la denuncia penal formulada por el Director de Patrimonio Cultural del Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de San Juan y la constitución como parte querellante de Fiscalía de Estado, por daños a la Escuela Normal Sarmiento (pintadas o grafitis sobre sus muros) en ocasión de la marcha/manifestación por el día internacional de la mujer en fecha 8 de marzo (en adelante 8M) de 2022. --------------------- La jueza de primera instancia admitió la demanda, declarando que la denuncia formulada con motivo de la marcha del 8 de marzo de 2022 por el presunto delito de daño agravado, constituyó violencia política contra las mujeres, en los términos de los artículos 5 inciso 6 y 6 inciso h de la ley 26.485. --- Apelada la resolución por la demandada, el tribunal a quo acogió el recurso, en consecuencia, revocó el fallo anterior, rechazando la demanda. ----------- Para así resolver, la alzada, preliminarmente, reseñó una serie de postulados a partir de los cuales analizó el recurso bajo su estudio, a saber: que se encontraba fuera de discusión el reconocimiento de los derechos de la mujer en orden a recibir trato igualitario respecto del hombre como el deber de fallar con perspectiva de género cuando se hallen afectados los derechos e intereses de las mujeres; que la violencia política es un tipo de violencia contra la mujer resultando necesario para calificar un acto como violencia política que se trate de acciones que estén dirigidas hacia mujeres por su sola condición de tal, y que su objetivo consista en impedir el pleno ejercicio de sus derechos políticos. ---------------------------------------------------------------------- Al ingresar al tratamiento de los agravios apelatorios, refirió que, a su criterio, la restricción de los derechos constitucionales que invocaron las actoras a consecuencia de la denuncia penal efectuada por Fiscalía de Estado, no existió. A ese efecto, afirmó que la denuncia en modo alguno tuvo por objeto limitar indebidamente el ejercicio de los legítimos derechos, cuya restricción alegaron las accionantes, sino que lo fue en cumplimiento del deber de resguardar el patrimonio de un monumento histórico así declarado por la Nación y la Provincia, como es la Escuela Normal Sarmiento, que no tiene por qué padecer un menoscabo cuando alguien decida manifestar sus opiniones o protestar. -------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, la Cámara no compartió el razonamiento propuesto por la jueza de grado de que el Director de Patrimonio Cultural formuló una denuncia penal sin acreditar en lo más mínimo el daño patrimonial invocado con fundamento en que en la fachada ya existían inscripciones y leyendas de larga data por las cuales no se había realizado denuncia alguna. Al respecto, consideró inaceptable la argumentación de que cualquier denuncia que se efectúe por posteriores agresiones haga presumir que encubre otros móviles. Que, sin perjuicio de ello, las pintadas objeto de la denuncia penal, se produjeron en un contexto distinto a las existentes en el frente del establecimiento educativo: en una manifestación pública que fue registrada por las cámaras de seguridad que hay en el lugar, de las que surgen imágenes de mujeres pintando la fachada del edificio en momentos en que se desarrolló la manifestación. -------------------------------------------------------------------------------------------- Tras indicar la prueba de los registros fílmicos obrantes en el expediente y transcribir parte de la declaración testimonial de la funcionaria policial Zalazar, dijo que no advirtió que la denuncia penal cercenare los legítimos derechos políticos de las mujeres sujetas a investigación penal, como que les provocó su descalificación personal. Que, admitir lo contario, importaría reconocer responsabilidad del Estado por los actos que debe ejercer en orden a garantizar la seguridad de las personas y bienes, tanto públicos como privados. Agregó que la situación que motivó la denuncia existió y que el proceso penal transitó sus carriles normales, habiendo contado las mujeres sujetas a investigación con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. ------- En relación a la consideración de la jueza de primera instancia de que la constitución en parte querellante de Fiscalía de Estado fue desmedida, de lo que se agravió la demandada, la cámara de apelaciones juzgó que no se trató de una conducta persecutoria tendiente a amedrentar a las manifestantes, insistiendo en que se acreditó la existencia del daño pese a que la fachada registraba pintadas anteriores. En apoyo de su postura, citó el artículo 263 de la Constitución Provincial. ------------------------------------------------------------ Manifestó que, el hecho puntual que solamente fueron investigadas mujeres, no habilita a considerar que haya mediado discriminación en razón del sexo atento que, conforme a las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, el hecho investigado se cometió en el contexto de una marcha en la que únicamente participaron mujeres. ------------------------------------------------------ En lo relativo a la ausencia de control policial en la Escuela Normal Sarmiento, que, en opinión de la juez anterior, no fue un punto protegido el día de la manifestación del 8M, y si no se ejerció el deber de prevención mal podía formularse luego una denuncia penal –de lo que también se agravió la accionada–, la Cámara entendió que el entonces Secretario de Seguridad brindó una razonable explicación sobre el criterio adoptado en el operativo de seguridad dispuesto para el día que ocurrieron los hechos, consistente en que al no haberse informado el circuito de la marcha, resultaba difícil prever que pasaría por ese lugar y que se priorizó el resguardo de edificios vandalizados en anteriores marchas. ----------------------------------------------------------------- Añadió que pretender que el gobierno de la Provincia dispusiera la custodia de todos los edificios declarados monumentos históricos, ante eventuales actos vandálicos, resultaba imposible. ------------------------------------------------------ En cuanto a la aseveración del fallo recurrido de que las fuerzas policiales dispuestas en el lugar, en ejercicio de su obligación de prevención, debieron impedir la ejecución de pintadas, el a quo opinó que importó una flagrante contradicción con la premisa medular de la sentencia referida al deber de “fallar con perspectiva de género”. Que la única vía posible de impedir la ejecución de las pintadas, por parte de la policía, era la de utilizar la fuerza, conforme al contexto de la marcha y a que las propias referentes no pudieron disuadir a las mujeres que estaban pintando la fachada del edificio escolar; pero que si la fuerza policial hubiese intervenido seguramente se habrían producido disturbios o daños de mayor gravedad, incluso contra la integridad física de las mujeres que participaban del hecho. En definitiva, con remisión a testimonios prestados en la causa, expresó que el accionar del personal policial no fue negligente, sino por el contrario, optó por priorizar la seguridad de los niños y las mujeres participantes de la marcha, aplicando racionalmente las pautas del protocolo de seguridad. --------------------------------------------- II. Recurso Extraordinario Provincial. ---------------------------------------------------- 1. Encuadramiento – Finalidad. ----------------------------------------------------------- Es subsumido en los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la ley provincial 2353-O (en adelante LP 2353-O). El primero, motivado en que la sentencia es arbitraria. El segundo, en que se omitió aplicar normas legales sustantivas y/o se realizó una equivocada interpretación de ellas. --------------------------------------- La finalidad perseguida por las recurrentes, es que la sentencia sea “revocada por esta Corte de Justicia en tanto es arbitraria” (Sic). ----------------------- 2. Agravios. ------------------------------------------------------------------------------------- Las impugnantes, en su primer agravio, sostienen que el tribunal a quo juzgó que su parte no sufrió violencia público-política porque hizo una interpretación arbitraria, y erróneamente omitió aplicar normas legales sustantivas. En tal sentido, refieren que el caso no consiste en determinar –como lo expresó la alzada– una potencial responsabilidad del Estado por actividad judicial ilícita, sino que el fundamento de la demanda tiene que ver con un accionar arbitrario e ilegal de agentes estatales que, analizado en conjunto con perspectiva de género, determinan que el Estado ejerció violencia contra su participación en política feminista y transfeminista. Afirman que el a quo no valoró debidamente los alcances de la medida para con el colectivo de mujeres y que ese trato desigual y discriminatorio constituye una vulneración a los derechos políticos de las mujeres. ---------------------------------------------------- Mencionan que la denuncia penal articulada por el Director de Patrimonio Cultural no explica en qué consiste el resguardo del monumento no custodiado ni restaurado; que, para el Director y para Fiscalía de Estado, las pegatinas y grafitis preexistentes a la marcha forman parte del patrimonio cultural y no deben ser dañados, pero las manifestaciones feministas no merecen la misma protección. ----------------------------------------------------------------------------- Alegan que la violencia política ejercida discriminatoriamente por parte del Estado Provincial contra las mujeres por su manifestación política en el 8M, viola la ley y tratados internacionales vinculantes para Argentina, que la cámara de apelaciones no aplicó. --------------------------------------------------------------- Citan los artículos 1; 4; 5 inciso 6 y 6 inciso h de la ley 26.485, atinentes a lo que se describe como violencia contra las mujeres, particularmente las definiciones de “violencia política” y “violencia pública-política”. Posteriormente, sobre este tópico transcriben las cláusulas 3 y 6 de la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contras las Mujeres, concluyendo en que el accionar del Estado Provincial en este caso resulta evidentemente contrario al mandato legal mencionado y establecido para tutelar la actividad política de las mujeres, libre de toda violencia. ------------------------------------------- Indican que la falta de análisis contextual desde una perspectiva de género llevó a que la Cámara juzgara el accionar del Estado bajo estándares incorrectos. Que, por ello, aquella no solo aplica mal el derecho, sino que la sentencia es arbitraria al desatender los fundamentos en los que se basa su demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------- Acotan que, de no aplicarse la normativa internacional supra legal y con jerarquía constitucional, el Estado Argentino violaría los derechos allí consagrados y, por tanto, incurriría en responsabilidad internacional siendo pasible de sanciones. -------------------------------------------------------------------------------------- En su segundo agravio, las recurrentes manifiestan que la alzada incurrió en arbitrariedad al contradecir lo decidido en sede penal. Al respecto, aseveran que el pronunciamiento atacado, al considerar que “el hecho ilícito fue perpetuado, aunque no se haya individualizado a sus autores”, desconoce las resoluciones dictadas en sede penal de sobreseimiento y de anulación de procesamiento. Que no hubo delito porque no hubo daño; que, además, no se presentó indicio alguno tendiente a demostrar que las imputadas realizaron las pintadas y pegatinas. Lo que constituye un elemento más de la violencia dirigida contra su colectivo. -------------------------------------------------------- Asimismo, cuestionan que la Cámara haya considerado que el proceso penal “transitó por sus carriles normales”, expresando que se trató de una investigación ilegal y persecutoria, que no existió detrimento al monumento ni al patrimonio cultural, y que no se describió ni cuantificó la lesión al bien jurídico. Destacan que no puede calificarse de normal un proceso penal que investiga sin describir el hecho ilícito que imputa, no habiendo el a quo leído los antecedentes o no teniéndolos en cuenta. Que las afirmaciones formuladas en la sentencia carecen de fundamento lógico, lo que la torna arbitraria, debiendo ser “revocada” (Sic). ---------------------------------------------------------------- III. Tratamiento. -------------------------------------------------------------------------------- Expuestos los antecedentes del REP deducido, ingreso a su tratamiento a los fines de evaluar su admisibilidad formal. ---------------------------------------------- Inicialmente, advierto que la presentación efectuada adolece de graves defectos de fundamentación. Veamos. ----------------------------------------------------- Las recurrentes lo encauzan en los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la LP 2353-O, pero sin un tratamiento autónomo de cada una de esas vías impugnativas, tal como lo exige el artículo 11 ibid. Ello, al margen de no existir en el REP un orden lógico de subsidiariedad entre ambos supuestos, por aplicación del principio procesal de eventualidad. -------------------------------------------- Así, las impugnantes titulan su primer agravio como “El Tribunal entiende que no hemos sufrido violencia público-política porque hace una interpretación arbitraria y erróneamente omite aplicar normas sustantivas”, sin especificar a qué causal del artículo 3 de la LP 2353-O corresponde, además de que en su desarrollo invocan simultáneamente los supuestos de procedencia de los incisos 2 y 3, al expresar que la Cámara habría aplicado equivocadamente el derecho (con cita en los arts. 1; 4; 5 inc. 6 y 6 inc. h de la ley 26.485, y las cláusulas 3 y 6 de la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contras las Mujeres) y que la sentencia es arbitraria al desatender los fundamentos en que se basó la demanda. --------------------------------------- Si bien las impugnaciones previstas en el artículo 3 de la LP 2353-O tienen una denominación única –recurso extraordinario provincial–, en rigor se trata de supuestos absolutamente distintos en cuanto a sus motivos y finalidades: las causales de los incisos 1 y 3 del artículo 3, calificadas reiteradamente por esta Corte –durante la vigencia de la LP 59-O– como de casación constitucional (la primera) y casación de derecho común sustancial (la del inc. 3), están previstas para los casos en que se cuestione la validez de una norma de alcance general en su correlación con la Constitución o se controvierta la inteligencia de una cláusula constitucional (inc. 1), como también que se argumente que se ha aplicado u omitido aplicar erróneamente una norma sustantiva o que ésta ha sido mal interpretada (inc. 3). Por su parte, la causal del inciso 2 concierne al vicio de arbitrariedad en alguna de sus formas y supuestos. --------------------------------------------------------------------------------- La vía del inciso 2 del artículo 3 ibid tiende a obtener la nulidad de la sentencia, en tanto que la de los incisos 1 y 3 propician la revocación de una sentencia que se asume como válida. Por tal razón, atento a la disparidad y contradicción de dichos enfoques, se deben plantear las causales por separado y con su correspondiente fundamentación. Además, de acudirse en el recurso a las causales de los incisos 2 y 3, por aplicación del principio de eventualidad, debe articularse en primer lugar la causal del inciso 2 y subsidiariamente la del inciso 3. --------------------------------------------------------------------- Sumado a ello, las impugnantes requieren se “revoque” el pronunciamiento de segunda instancia, pero no aclaran para cuál de los supuestos del artículo 3 de la LP 2353-O persiguen esa finalidad, siendo que es una carga específica a cumplir por el recurrente, de acuerdo lo establece el artículo 9 inciso 2 ibid. ---------------------------------------------------------------------------------------- Como apunté anteriormente, el caso previsto en el inciso 2 supone una sentencia nula, una “no sentencia”, cuya finalidad exclusiva es su anulación (art. 24, segundo párrafo LP 2353-O). En cambio, en la causal que contempla el inciso 3, se parte de una sentencia válida, donde la Corte de Justicia, si juzgara atendible el planteo, procederá a revocar la sentencia conforme a la normativa sustancial esgrimida (art. 24, primer párrafo ibid). ---------------------- De allí que, si en el recurso se plantean conjuntamente distintas causales del artículo 3 de la LP 2353-O, debe puntualizarse claramente la finalidad que se pretenda para cada una de ellas (art. 9, inc. 2 ibid). No siendo misión de este Tribunal desentrañar cual es el fin o los fines que persigue la recurrente, sus pretensos agravios, o enmendar los vicios de articulación de un REP. -------------------------------------------------------------------------------------------------- No obsta a la consideración precedente que las actoras hayan consignado en la carátula del REP que pretenden la anulación del fallo, desde que, como se expusiera, no se efectúa un desarrollo autónomo de cada vía recursiva con su correlativa finalidad. -------------------------------------------------------------- En definitiva, el REP no cumple con los requisitos que exigen los artículos 11 y 9 incisos 2 y 3 de la LP 2353-O, normativa que –reitero– confiere autonomía a cada supuesto de impugnación y cuya falta de acatamiento determina la inviabilidad del recurso que nos ocupa. ------------------------------------------ Por otra parte, las recurrentes no cumplen con la exigencia estatuida por el artículo 8 de la LP 2353-O, esto es, la oportuna introducción y/o mantenimiento de la cuestión constitucional a los efectos de que los tribunales ordinarios puedan pronunciarse válidamente sobre ella. ------------------------------------ En efecto, en tanto la finalidad del REP es corroborar la legalidad del fallo en su correlación con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, Provincial y Tratados y Convenciones con jerarquía constitucional (art. 2, LP 2353-O), se exige al recurrente plantear de antemano la contradicción entre una eventual decisión y un derecho con raigambre constitucional o convencional, en relación al agravio concreto de que se trate (art. 8 ibid). En palabras de esta Corte, quien la formula debe “especificar que, si se resuelve en ‘tal’ sentido, ha de violarse ‘cierto’ derecho, por ‘determinada’ causa” (Expte. N° 5885, PRE S1 2012-III-497; Expte. N° 8091, PRE S1 2023-II-278). Sólo frente a un planteo así formulado el tribunal de mérito puede expedirse sobre la cuestión constitucional, es decir, juzgar si la decisión que se adopta viola o no el derecho invocado. Por otra parte, es imprescindible que se invoque la violación constitucional ante las instancias de mérito. Dicha violación ha de ser el objeto del posterior recurso extraordinario y, de no planteársela, la Corte debería resolver el punto en instancia originaria, lo que desvirtuaría la naturaleza de su jurisdicción (Expte N° 1657, PRE S2 1998-III-418; Expte. N° 8163, PRE S2 2023-IV-723, entre otros). Esto explica la razón de ser de la exigencia legal, que en definitiva se asienta en el principio de congruencia. ---------------------------- En el sub examine, las accionantes, al contestar la expresión de agravios, no plantearon ni aludieron a cuestión constitucional alguna frente a la posibilidad de un fallo adverso, a los efectos de que el tribunal de mérito pudiera pronunciarse válidamente sobre ella. ------------------------------------- Destaco que lo resuelto por el a quo no puede considerarse sorpresivo, pues respondió a planteos de la demandada formulados en su expresión de agravios y al thema decidendum, lo que las recurrentes tuvieron ocasión de conocer al momento de contestarlos. Desde la apelación por parte de la Provincia de San Juan existió la posibilidad de que las cuestiones articuladas fueran admitidas por la alzada; al ser ésta una contingencia probada o posible, en aquella oportunidad, correspondía precisar que, de acogerse el recurso de la accionada, se vulnerarían “ciertos” derechos y por “tales” motivos. -------------------------------------------------------------------------- De esta manera, la omisión de las recurrentes impidió que la Cámara se pronunciara sobre los asuntos que ahora ponen en conocimiento de la Corte y pretenden discutir en esta instancia extraordinaria, incumpliéndose así –reitero– con el artículo 8 de la LP 2353-O. ---------------------------------- A más de lo dicho, de la lectura del recurso surge palmario que los agravios conducen al examen del criterio adoptado por la cámara de apelaciones para concluir que la denuncia penal formulada a consecuencia de las pintadas no cercenó derecho político alguno de las actoras, a partir de una reevaluación de las pruebas del contenido de la causa penal y de la determinación de la existencia o no de daño considerando las pintadas previas, etcétera. ----------------------------------------------------------------------------- Es decir, las quejosas pretenden la revisión de asuntos de hecho y prueba, los que son insusceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria, mientras no se desborden los límites de la razonabilidad (Expte. N° 7253, PRE S2 2019-V-852; Expte. N° 8360, PRE S2 2024-II-312; Expte. N° 8440, PRE S2 2024-IV-606; entre otros). ------------------------------------------ En el sub lite, la alzada, tras analizar las constancias de la causa, se pronunció por la admisión del recurso interpuesto por la accionada y, como consecuencia, rechazó la demanda, exponiendo las razones –relatadas en el acápite I de la presente– por las que arriba a tal conclusión. --------------------------------------------------------------------------------------------- En otros términos, la sentencia ha dado los fundamentos de la solución que adopta, los cuales no resultan irrazonables o absurdos; lo que excluye la hipótesis de arbitrariedad. ---------------------------------------------------------- Por lo demás, en relación al primer agravio, si bien las impugnantes aluden a una serie de normas vinculadas a la violencia pública-política, no ponen de manifiesto qué precepto legal se habría aplicado erróneamente u omitido aplicar, ni, menos aún, realizan distinción entre esas opciones que prevé el artículo 3 inciso 3 de la LP 2353-O. ------------------------------------ Por los motivos señalados, voto por desestimar formalmente el REP planteado. -------------------------------------------------------------------------------------- LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR Y GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS, DIJERON: ----- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. -------------------------- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el Recurso Extraordinario Provincial planteado por la parte actora. II) Devolver a la recurrente las copias para traslado acompañadas las que se encuentran a su disposición en la Mesa de Entradas Jurisdiccional de la Corte de Justicia. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y se oficie al tribunal a quo a fin de remitir otro ejemplar. IV) Oportunamente archívense estas actuaciones. Fdo. Dres. Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Guillermo Horacio De Sanctis. Ante Mí, Marcela A. Carrizo, Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia. ----------------------------------------------------------------Df-8551 ALPRE S2 2025-II-362