La Corte de Justicia de San Juan resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Civil y un Juzgado de Paz Letrado, asignándosela al primero, en el marco de un proceso ejecutivo promovido para el cobro de créditos fiscales contra una persona fallecida, cuya sucesión se encontraba en trámite. El organismo recaudador había solicitado en el sucesorio el reconocimiento de su crédito como de legítimo abono, pedido que fue rechazado por los herederos, lo que motivó que se le indicara accionar por la vía correspondiente. Iniciada la ejecución fiscal ante un Juzgado de Paz Letrado, éste se declaró incompetente argumentando que correspondía aplicar el fuero de atracción del juicio universal y que las ejecuciones fiscales federales debían tramitar ante la Justicia Federal, remitiendo las actuaciones al Juez Civil. A su turno éste último resistió la competencia invocando que tanto la legislación de fondo como de forma disponen la tramitación independiente de los créditos no reconocidos por los herederos y que la existencia de un proceso específico para ejecutar las deudas fiscales trae consigo la posibilidad de cobro expedito, lo que justifica la inaplicabilidad del fuero de atracción. Para así resolver, ponderó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene la regla según la cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales contra el difundo promovidas con anterioridad a su fallecimiento –art. 3284, inc. 4° del CC derogado–, ajustándose a lo establecido por el Código Civil y Comercial en el artículo 2336.
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
Guilermo Horacio De Sanctis
San Juan, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. -------------------------------- VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Civil de Cuarta Nominación y el Juez de Paz Letrado de Capital de Cuarta Nominación. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 1. De los antecedentes de la controversia surge que ante el Juez Civil de Cuarta Nominación tramita el sucesorio del señor Fabrizio Benedetti (fallecido el 3/2/2019), en autos N°172.315, caratulados “Benedetti, Fabrizio s/ Sucesorio”. En dicho expediente, el 27/5/2024 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), y solicitó el reconocimiento de un crédito como de legítimo abono, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial (CCyC) y con la preferencia del artículo 2316 ibid, en virtud de una deuda del causante en concepto de: impuesto a las ganancias, impuesto sobre los bienes personales, tasas judiciales o administrativas por actuaciones, impuesto al valor agregado y contribuciones de la seguridad social. ---------------------------- Corrido traslado a los herederos, rechazaron el pedido de legítimo abono. A raíz de ello, de conformidad al artículo 643, quinto párrafo del Código Procesal Civil, Comercial y Minería (CPC), el 19/9/2024 el magistrado proveyó: “…hágase saber al presunto acreedor del causante -AFIP- que deberá accionar por la vía y forma que corresponda”. -------------------------------------------- El 28/10/2024, ARCA promovió ejecución fiscal contra el causante (cf. art. 92 sig. y conc. de la ley de rito fiscal), efectuando la presentación ante el Sistema de Gestión Asociada de Ejecuciones Fiscales, originando los autos N° 101.928/24, los cuales recayeron en la Jueza de Paz Letrada de Capital de Primera Nominación. Ésta, consideró que la demanda había sido presentada por error involuntario, al aludir en su encabezado a los autos N°172.315, “Benedetti, Fabrizio s/ Sucesorio”, del Cuarto Juzgado Civil, remitiendo copia certificada de las actuaciones a este último. ---------------------------------------------- Recibidas las actuaciones por el juez civil, el 11/11/2024 decretó: “…Atento lo referido por la Jueza de Paz hágasele saber a la Dra. María del Valle Noriega -representante de ARCA- que las actuaciones de ejecución iniciadas se colocan a su disposición para su pertinente rectificación y presentación ante la Oficina de Ejecuciones Fiscales”. ------------------------------------- Contra dicha providencia, ARCA interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, invocando que no se había aplicado el artículo 2336, segundo párrafo del CCyC, el cual establece el fuero de atracción, de orden público. El magistrado civil rechazó la reposición por entender que no le asistía razón a la recurrente, y que, de acuerdo al artículo 90 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2.352-O, corresponde a los Jueces de Paz Letrados el conocimiento y decisión “De los juicios ejecutivos, sin límite de monto…”. Asimismo, rechazó la apelación en subsidio por improcedente (art. 230, CPC). ------------------------------------------------------------------------------------------ El 10/12/2024, ARCA dedujo nuevamente juicio ejecutivo contra el causante, presentándolo ante el Sistema de Gestión Asociada de Ejecuciones Fiscales, dando origen a los autos N° 103.389/24, asignándose al Juez de Paz Letrado de Capital de Cuarta Nominación. ------------------------------------------ El juez de paz, por resolución de fecha 18/12/2024, se declaró incompetente y giró los actuados al Juez Civil de Cuarta Nominación. A ese fin, destacó que la competencia en razón de la materia del Juzgado de Paz Letrado a su cargo está atribuida por los Acuerdos Generales N° 14/2018 y 85/2018, de donde surge palmario que la acción instaurada no corresponde que sea tramitada ante su juzgado por no corresponder a un crédito fiscal del Estado Provincial, Empresas o Sociedades del Estado, o sistema Municipal. Que siendo la ARCA un ente perteneciente al Estado Federal, debe tramitar su crédito ante la Justicia Federal. --------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de lo apuntado, señaló que la parte actora requiere se aplique a la ejecución el fuero de atracción dispuesto por el artículo 2336 del CCyC, y se tramite ante el proceso sucesorio del demandado. Adentrándose en la temática del fuero de atracción, marcó que la ley 48, en su artículo 12, luego de establecer que la jurisdicción (competencia) de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 es privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, fija las siguientes excepciones: “1) En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el Juez competente de Provincia …, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación”. ---------------------------------------------------- Por otra parte, en apoyo a su posición de incompetencia, citó un dictamen del Ministerio Público Fiscal de la Suprema Corte de la Nación, de fecha 6/7/2022 (N° 20666), “AFIP c/ Amaya, Abel Rodolfo s/ ejecución fiscal”, motivado en un conflicto de competencia entre el Juzgado Federal N° 2 de San Juan y el Quinto Juzgado Civil de San Juan, por una ejecución fiscal de IVA y de aportes y contribuciones de la seguridad social, opinando el Procurador Fiscal que la competencia era del juez local civil, ante quien tramitaba el sucesorio del demandado. Concluyó el magistrado de paz letrado en que, en tanto se reclama una deuda anterior al fallecimiento del causante, sin que conste en el expediente la inscripción definitiva de los bienes del acervo hereditario, continúa operando el fuero de atracción del juicio universal, por lo que la ejecución debe tramitar ante el juez de la sucesión del accionado. -------- Recepcionados los autos N° 101928/24 (de la Jueza de Paz Letrada de Primera Nominación) y N° 103389/24 (del Juez de Paz Letrado de Cuarta Nominación) en el Cuarto Juzgado Civil, su titular resistió la competencia, dejando planteado el conflicto negativo en cuestión. A los fundamentos brindados anteriormente, añadió que tanto la legislación de fondo como de forma, disponen la tramitación independiente de los créditos no reconocidos por los herederos (arts. 2357 CCyC y art. 643 CPC). Que la existencia de un proceso específico para ejecutar las deudas fiscales trae consigo la posibilidad de cobro expedito, lo que justifica la inaplicabilidad del fuero de atracción (art. 2336 CCyC), que admite estas excepciones. -------------------------- 2. El Fiscal General subrogante, por su parte, emitió dictamen a fs. 313/317 vta. ---------------------------------------------------------------------------------------- Expuso que en varias oportunidades ese Ministerio Público Fiscal se ha expedido en el sentido que las acciones personales de los acreedores del causante deben considerarse incluidas en la redacción del artículo 2336 del CCyC, no resultando excluidas del fuero de atracción. Que, en autos, se reclama una deuda anterior al fallecimiento del “de cujus”, sin que obre constancia alguna sobre la partición de la herencia; que, en tales condiciones, continúa operando el fuero de atracción del juicio universal, por lo que la ejecución debe tramitar ante el juez de la sucesión del demandado. En su apoyo, citó los precedentes “Banco de la Nación Argentina c/ Maidana” y “Comafi Fiduciario Financiera c/ Plancner”, en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) consideró que el actual artículo 2336 del CCyC se ajusta a lo dispuesto por el derogado artículo 3284, inciso 4, del CC, que disponía la atracción al sucesorio de la acción personal con causa anterior al fallecimiento del causante. ------------------------------------------------------------------------ Aclaró que la doctrina que propicia sobre el alcance del artículo 2336 del CCyC, lo es sin ignorar lo decidido por la Corte de Justicia de San Juan en los Exptes. N° 793 “Barbero”, N° 937 “Cruchaga” y N° 1.000 “Villalba”, donde entendió que el fuero de atracción es de interpretación estricta y no puede ser inferido de fórmulas generales, por lo que, las acciones de los acreedores del causante no pueden considerarse comprendidas de manera implícita en el texto del artículo 2336 del CCyC. En función de lo expuesto, estimó que debe entender en el proceso ejecutivo el Juez de Paz Letrado de Cuarta Nominación. ----------- Y CONSIDERANDO: 1. Que esta Corte, desde el precedente “Barbero” (Expte. N° 793, PCC 2016-28), ha interpretado que el artículo 2336 del CCyC, a diferencia del derogado artículo 3284 del CC, no incluye en su listado de acciones atraídas por el sucesorio las personales de los acreedores del causante. -------- En ese fallo se dijo: “…las acciones de los acreedores del causante no pueden considerarse comprendidas genéricamente y de manera implícita en el texto del artículo 2336 del Código Civil y Comercial. Entendemos que para establecer si una acción debe o no ser atraída por el juez del sucesorio del demandado, corresponde analizar si el caso bajo examen queda comprendido en los supuestos previstos en el segundo apartado del artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación o bien es conexo a estos. En caso de no verificarse esa subsunción, el fuero de atracción no ha de juzgarse operativo, debiendo el reclamo quedar radicado en el juzgado originalmente asignado hasta obtener un pronunciamiento definitivo; ello sin perjuicio de la comunicación y debida integración de la litis con los herederos del causante, lo que compatibiliza adecuadamente los principios del juez natural, derecho de defensa y debido proceso comprometidos en las relaciones procesales entre acreedores y herederos del causante”. ----------------------------------------------------- Tal doctrina fue mantenida en los Exptes. N° 838, “Arráez” (PCC 2017-38); N° 865, “Sánchez” (PCC 2017-71); N° 877, “Luques” (PCC 2018-40); N° 889, “Caja Previsional” (PCC 2018-42); N° 937, “Cruchaga” (PCC 2019-68); N° 939, “Dománico” (PCC 2020-3); N° 942, “Castro” (PCC 2020-9); N° 1000, “Villalva” (PCC 2022-25). ----------------------------------------------------------------------- 2. Que, por el contrario a la jurisprudencia de este Tribunal, la CSJN ha sustentado el criterio de inclusión de las acciones personales contra el causante en el ámbito de aplicación del fuero de atracción del juicio sucesorio, tal como en los casos “Comafi Fiduciario Financiero”, del 7/2/2017 (Fallos, 340:11); “Espinosa”, del 4/4/2017 (Fallos, 340:394); “Banco de Corrientes c/ Sucesores de Somma”, del 15/2/2018 (CSJ 1542/2017/CS1); “Banco de la Nación Argentina c/ Maidana”, del 7/3/2019 (FCB 72024485/2007/CS1); “Nigro”, del 25/6/2020 (CIV 72892/2016/CS1); “Villafañe, Claudia”, del 9/7/2022 (Fallos, 345:599); “Estado Nacional”, del 19/12/2024 (FLP 6941/2021/CS1), entre otros. ----------------------------------------------------------------------------------------- En dichos fallos, el Máximo Tribunal Nacional sostuvo –de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal– que la regla según la cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales contra el difundo promovidas con anterioridad a su fallecimiento –art. 3284, inc. 4° del CC derogado–, se ajusta a lo establecido por el CCyC en el artículo 2336. ------------------------------- Más recientemente, en “Giacco”, del 19/12/2024 (CSJ 1493/2023/CS1), dijo que: “Este Tribunal ha interpretado que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación es sustancialmente análogo al derogado art. 3284 del Código Civil (ley 340), en tanto establece el fuero de atracción de los procesos sucesorios respecto de las acciones personales promovidas contra el causante con anterioridad a su fallecimiento. En consecuencia, corresponde que continúe conociendo en autos el magistrado ante el cual tramita el sucesorio”. Lo que ha reiterado en “Mandarino”, del 10/4/2025 (CIV 17190/2023/CS1); “Gutiérrez, Magdalena”, del 15/4/2025 (CIV 8756/2007/CS1), entre otros. ------------------------------------------------------------------ Cabe destacar, asimismo, que en la causa “AFIP c/ Cabello”, del 16/5/2024 (FMZ 12484/2022/CS1), donde el Juzgado Federal N° 2 y el Tercer Juzgado Civil, ambos de la Provincia de San Juan, discrepaban en torno a la radicación de una ejecución fiscal, la CSJN resolvió que la competencia correspondía al juez del sucesorio –Tercer Juzgado Civil de San Juan–, por aplicación del fuero de atracción del juicio universal, invocando el artículo 2336 del CCyC. --------------- 3. En igual sentido al de la CSJN se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en “Espíndola, Silvia Edith c/ Gacio, Delfino José y otros s/ Cobro de pesos Laborales – Competencia”, del 1/3/2016, (Rubinzal Online; 21-01961322-1 RC J 2901/18) y en “R., M. E. vs. L. P. s/ Demanda ejecutiva -Competencia”, del 23/3/2016 (Rubinzal Online; 21-00510546-O RC J 2900/18), manifestando que: “Esta solución encuentra sustento en una interpretación del art. 2336 del CCyC, que responde a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad, integrando el precepto en análisis en coherente armonía con el sistema sucesorio que se asiente en la base de la unidad jurídica del patrimonio hereditario. La finalidad de la concentración ante el mismo tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo… responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación (…) El fuero de atracción no ha sido modificado en el Código Civil y Comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del art. 2336…”. --- La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires también se ha pronunciado por la aplicación del fuero de atracción frente a las acciones personales iniciadas por los acreedores del difunto (SCBA, 6/12/2023, “Silva Juan José c/ Iregui Albor s/ Ejecución de convenio”, RR-1603-2023; 24/2/2016, “Olcese, Héctor E. c/ López de Belva, Carlos y otros/ Daños y perjuicios”, https://juba.scba.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=130738). --------------------- 4. Que, en consideración a lo resuelto por la CSJN en la causa “AFIP c/ Cabello”, del 16/5/2024 (FMZ 12484/2022/CS1), y en virtud del principio de economía procesal, en el caso concreto, donde se ejecutan créditos fiscales del Estado Federal de fecha anterior al deceso del causante, corresponde que entienda el juez de la sucesión. -------------------------------------------------------- Por lo demás, el cese de la indivisión hereditaria ocurre mediante la partición de los bienes debidamente inscripta en el registro respectivo (art. 2363, CCyC; doctrina de Fallos: 321:2162, “Codevilla”; 329:2800, “G.C.B.A.”; 341:723, “Rodríguez”), extremo que no se verifica en el sucesorio de autos N°172.315, rotulados “Benedetti, Fabrizio s/ Sucesorio”. ------------------------------ Por ello, la Sala Primera de esta Corte RESUELVE: I) Declarar que el Juez Civil de Cuarta Nominación resulta competente para entender en el proceso ejecutivo y disponer su remisión. II) Comunicar por Secretaría de la Corte al Juez de Paz Letrado de Capital de Cuarta Nominación. III) Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese al Fiscal General de la Corte. Fdo. Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Humberto G. Vargas –Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia.Cc-1110CSPCC 2025- F°121
El art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación es sustancialmente análogo al derogado art. 3284 del Código Civil (ley 340), en tanto establece el fuero de atracción de los procesos sucesorios respecto de las acciones personales promovidas contra el causante con anterioridad a su fallecimiento. En consecuencia corresponde que continúe conociendo en autos el magistrado ante el cual tramita el sucesorio.
La finalidad de la concentración ante el mismo tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo… responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación. El fuero de atracción no ha sido modificado en el Código Civil y Comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del art. 2336