La Sala Única de Feria del fuero Civil, Comercial, Minería, Comercial Especial y Contencioso Administrativo rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que resolvió rechazar in limine la acción de amparo promovida con el objeto de cuestionar la validez de una sesión de un órgano deliberativo municipal en la que se renovaron sus autoridades. Para así decidir, advirtió que el mandato del presidente del Concejo Deliberante había vencido de pleno derecho en la fecha prevista por la Carta Orgánica Municipal, sin necesidad de declaración previa ni posibilidad de prórroga tácita, por lo que carecía de autoridad para dar por fracasada la sesión cuestionada. Entendió que, existiendo quorum legal, los concejales presentes se encontraban habilitados para sesionar y adoptar decisiones conforme al reglamento interno ante la ausencia funcional de autoridades con mandato vigente, sin que se configure arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que habilite la vía del amparo. Señaló, que los propios accionantes habían reconocido previamente el vencimiento del mandato, lo que tornaba inadmisible su pretensión por aplicación de la doctrina de los propios actos. Consideró que, en cuanto a la medida cautelar dictada en un proceso conexo que había sido invocada por los demandantes como fundamento de su pretensión y que, encontrándose vigente, producía efectos jurídicos. También advirtió que no se acreditó vulneración del derecho de defensa ni se precisó qué cuestiones habrían quedado sin resolver. Finalmente, señaló de oficio que la acción fue dirigida contra personas físicas en lugar del ente municipal como sujeto jurídicamente responsable, lo que constituía un impedimento sustancial para el dictado de una sentencia de fondo, ponderando además la incidencia del conflicto en el funcionamiento institucional del órgano deliberativo.
ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
Ernesto Escobar
JUAN CARLOS PEREZ
En la Ciudad de San Juan a 29 días del mes enero de 2026, reunida enAcuerdo la Sala Única de Feria Fuero Civil, Comercial, Minería, ComercialEspecial y Contencioso Administrativo bajo la presidencia de la Dra. Elenade la Torre de Yanzón y los Sres. Vocales Dres. Ernesto Escobar y JuanCarlos Pérez, a fin de conocer el recurso concedido en fecha trece de enerode dos mil veintiséis, contra la sentencia de fecha siete de enero de dos milveintiséis, recaída en los presentes autos Nº2598/25, caratulados:"GIMENEZ JOSE LUIS Y OTROS c/ BUFFAGNI FRANCO EMANUEL YOTROS - AMPARO", dictada por la Sra. Jueza de turno en Feria delJuzgado de primera instancia en materia Civil, Comercial, Minería,Comercial Especial y Contencioso Administrativo.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN, DIJO:Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación concedido enfecha 13 de enero de 2026, contra la decisión definitiva de fecha 7 de enerode 2026.I- Antecedentes.En ella, la Sra. Juez a-quo resuelve: “1. Rechazar in limine la acciónde amparo interpuesta por los Sres. JOSE LUIS GIMENEZ D.N.I. N°XX.XXX.XXX, ROSA MARINA POBLETE D.N.I. N° XX.XXX.XXX y LUIS EMILIOROCA D.N.I. N° XX.XXX.XXX, conforme a los considerandos expresados.”“2. Consentida o firme esta resolución, procédase al archivo delexpediente, previa vista al Agente Fiscal a este último efecto.Para así decidir, señala que los accionantes solicitan la nulidad de laSesión Ordinaria Nº 1487 celebrada el 18 de diciembre de 2025. Quealegan que dicha sesión se realizó sin quorum legal ni autoridad legítima, yque pretenden que se reconozca la continuidad de José Luis Giménez comoPresidente hasta una nueva elección de autoridades conforme la CartaOrgánica y Reglamento Interno.Después de exponer los hechos que fundamentan la acción, losrequisitos para su procedencia y el objeto del amparo, concluye quetratándose de un conflicto de poder local, la acción intentada es la correcta.Señala que la sesión objeto del amparo tenía como punto principal “larenovación de autoridades del Concejo cuyo mandato había vencido el día10 de diciembre de 2025”, lo que surge del orden del día elaborado enreunión de Labor Parlamentaria, de fecha 16 de diciembre de 2025, quetiene a la vista.Tiene en cuenta lo dispuesto por la Carta Orgánica del ConcejoDeliberante de la Municipalidad de Caucete y su Reglamento InternoOrdenanza n.º 1338-C.D./2008, más precisamente el art. 59 que establece:“El Concejo Deliberante en sesión preparatoria después de laproclamación... deberá elegir un Presidente electo por la mayoría simple dela totalidad de sus miembros. El Cuerpo deberá designar también unVicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo y un Secretariolegislativo. Estos últimos serán designados por mayoría de la totalidad desus miembros. Todas las autoridades serán renovadas cada dos (2) añospudiendo ser reelectas.; Artículo 73 de la CO y 9 del Reglamento internoexpresan: Quorum para sesionar: El Concejo Deliberante formara quorumlegal con la mitad mas uno de la totalidad de sus miembros o del númerototal de Concejales...; Artículo 74 dice: Mayorías para resolver: El ConsejoDeliberante toma sus decisiones por simple mayoría de votos, conexcepción de los casos en los que esta Carta Orgánica o reglamento internodisponen una mayoría diferente.Expresa que teniendo en cuenta estas normas y que la renovaciónbianual no se efectuó el 10 de diciembre de 2025 por la suspensión de dosediles, entre otros motivos, concluye que la sesión cuestionada se llevó acabo con quorum legal pues estuvieron presentes exactamente cuatroediles (Castro, Gómez, Buffagni y Fernández), cumpliendo así con elrequisito legal y en relación a la supuesta falta de autoridad legítimaentiende que se refiere a la función del Presidente del Concejo ejercida porel Sr. Concejal José Luis Gimenez, que feneció el día 10 de diciembre de2025, lo que se infiere de la lectura y análisis de lo establecido por el art. 59de la Carta Orgánica in fine. Que por ello, tal sesión no es pasible denulidad, siendo válida.Manifiesta, respecto de la situación de los concejales Erik Castro yRamiro Fernández, quienes habían sido suspendidos por el cuerpoanteriormente, que existe una medida cautelar previa (dictada por el Dr.Walter Otiñano en el Expediente Nº 2396/25) que ordena su inmediatarestitución en el cargo, por lo que ambos estaban legalmente habilitadospara sesionar y votar ese día.Esta decisión es apelada por los demandantes el 12 de enero de 2026.En síntesis, les agravia: 1). Improcedencia del rechazo in limine:Argumentan que la sentencia incurrió en un vicio estructural al rechazar laacción de entrada y, simultáneamente, resolver cuestiones de fondocomplejas que requerían un trámite de amparo completo con debate yprueba. Alegan una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.2). Uso indebido de una cautelar ajena: Denuncian la arbitrariedad delfallo porque la jueza fundó su decisión central en una medida cautelardictada en otro expediente (Autos Nº 2396/25), el cual no fue introducidocomo objeto de debate ni sometido a contradicción en este proceso.3). Errónea interpretación de la Carta Orgánica (Art. 59): Sostienenque no existe el cese automático del cargo de Presidente del ConcejoDeliberante. Afirman que, aunque la norma prevé la renovación bianual, noestablece una acefalía institucional automática ni el desplazamiento deautoridades sin un acto formal previo.4). Confusión entre quorum formal y legitimidad: Los apelantesseñalan un error conceptual en la sentencia al confundir el quorum numéricocon la legitimidad institucional del acto. Sostienen que la presencia de lamitad más uno de los concejales no convalida una sesión que ya había sidodeclarada fracasada, ni una reapertura irregular mediante un "cuartointermedio" inexistente.5). Violación del principio de congruencia y exceso jurisdiccional:Alegan que la jueza redujo indebidamente el objeto del amparo, omitiendotratar los planteos centrales introducidos por su parte y apartándose delmarco de sus pretensiones.6). Gravedad Institucional: Finalmente, sostienen que el conflictoexcede el interés individual de las partes ya que compromete elfuncionamiento regular de un órgano democrático y afecta la representaciónpopular, lo que justifica la intervención de la Cámara de Apelaciones.En fecha 26 de enero del corriente año, se certifica el pase de losautos a estudio.II- Tratamiento del recurso.1- En el ejercicio de la jurisdicción plena el tribunal de alzada tiene doslimitaciones: por un lado, se encuentra acotado a “las cuestiones de hecho yderecho sometidas al juez de primera instancia” y por el otro, a lo que“hubieren sido materia de agravio” (cf. art. 262 C.P.C.). Se trata delimitaciones que se producen por las actitudes de los propios litigantes. Elámbito objetivo de la apelación y recurso de nulidad, no es el mismo que elde primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión delrecurrente.A su vez, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica“concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante consideraequivocadas, debiendo señalar los errores del decisorio impugnado. Sueficacia depende de la demostración de los yerros en la aplicación delderecho o en la valoración de la prueba que ponga en evidencia lailegalidad o injusticia del fallo. (cf. art. 253 2º párrafo del C.P.C.). El agravioes el perjuicio u ofensa provocada, por la recurrida a sus intereses y suexistencia determina el interés del apelante en el recurso. (cf. LoutayfRanea, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” T I, Ed.Astrea, Bs.As. 1989, pág. 196).2- El proceso de amparo se enrola en los denominados procesosconstitucionales. A diferencia de los procesos ordinarios, los procesosconstitucionales y el amparo en particular, constituyen instrumentosprocesales diseñados para garantizar la supremacía constitucional yproteger de manera sencilla, rápida y eficaz los derechos de las personasconsagrados en las Cartas Fundamentales y Convenciones Internacionales.(cf. Serra, María Mercedes “A propósito del rechazo in limine en el amparo”de la obra colectiva “El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades”,Coord. Toricelli, Maximilano, Ed. Depalma, 1999, Bs. As. pág. 91).De acuerdo a lo dispuesto por el art. 541 del CPC, el Juez puederechazar sin substanciación el amparo si de la presentación no surge elcumplimiento de los requisitos de la acción. Como enseña la doctrina, eljuez puede y debe realizar realizar un somero análisis de la demanda y si“prima facie” de dicho estudio desemboca en una conclusión deinadmisibilidad, debe rechazar la pretensión instaurada (Bidart Campos, G“Régimen Legal del Amparo”, Ed. Ediar, año 1969, pág. 404).Por tratarse de un proceso constitucional, el juzgador debe actuar enese análisis con suma prudencia y cautela y para proceder a su rechazo nodebe tener duda de su improcedencia. Deberá ser básicamente indiscutibley surgir con absoluta claridad. (cf. Sagües, Néstor Pedro, “Derecho ProcesalConstitucional. Acción de Amparo” Ed. Astrea, Bs. As. 1995, pág. 308;Velert F. Jaime A., Pagés Lloveras Roberto, Velert B. Gustavo A., "Códigode Procedimientos Civil, Comercial y Minería, comentado...", Ed. NuevoEnfoque Jurídico, año 2011, Tomo 3, pág. 538/539).3- Los requisitos para la procedencia del amparo, según fallo de laExcma. Corte de San Juan registrado en P. R. E. 1996, Tº II, Fº 27 / 37,son: " a) La lesión al derecho o garantía constitucional; b) La ilegalidad oarbitrariedad manifiesta del acto lesivo, y c) La inexistencia de otro remediolegal para la tutela del derecho o la posibilidad de que se produzca un dañograve o irreparable remitiendo la cuestión a los procedimientosadministrativos o judiciales comunes. Tales recaudos, establecidos por elart. 582 del CPC, son taxativos y si faltare alguno de ellos la vía del amparono procede".Respecto al segundo de los requisitos, se señala que “...tanto lailegalidad como la arbitrariedad, como presupuestos de la pretensiónanalizada, deben ser manifiestos, vale decir que aquellas irregularidadesdeben aparecer visibles al examen jurídico más superficial, en forma tal queno se presente a discusión o duda” (Palacio, L. “Derecho Procesal Civil” TVII, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As,1987, pág. 144).Es ilegal, aquello que es contrario o carece de todo sustentonormativo. Es arbitrario lo irrazonable, ilegítimo o injusto. Pero estailegalidad o arbitrariedad debe ser palmaria, inequívoca, incontestable,notoria. La turbación al derecho constitucional, debe ser grosera, por lo quequedan fuera del amparo, las cuestiones opinables o aquellas que requieranun mayor debate y prueba. (cf. Sagües, N. ob. cit. pág. 115 y ss).4- En este caso, los accionantes invocan que la sesión del 18/12/2025es nula porque durante toda la jornada desconocieron la figura delPresidente del Concejo alegando el vencimiento de su mandato,continuando cuatro concejales sesionando en soledad, disponiendo uncuarto intermedio, con la intervención de la secretaria administrativa, sinautoridad legítima.La primer sentenciante afirma que no hay arbitrariedad manifiesta porcuanto había quorum y porque al haber vencido el mandato del Sr. ConcejalGimenez el 10/12/2025, éste no era la autoridad legítima.Estos argumentos no han sido debidamente rebatidos. Los apelantesno cuestionan la existencia de quorum en la sesión cuestionada. Invocan lafalta de legitimidad institucional del acto porque la sesión había sidodeclarada formalmente fracasada, se fijó un cuarto intermedio y lalegitimidad de la autoridad se encontraba seriamente cuestionada.En realidad, toda la cuestión se centra en determinar si el Sr. José LuisGimenez era o no presidente del Concejo en la sesión del 18/12/2025.Según surge de la documentación acompañada, los actores participaroninicialmente de la sesión y luego se retiraron, por propia voluntad, quedandolos otros cuatro concejales.El Cód. Civil y Comercial de la Nación, al establecer el modo de contarlos intervalos del derecho, dice: “...los plazos de meses o años se computande fecha a fecha...” (artículo 6°). Comparando la norma actual con elanterior texto del Código Civil, surge que “... los plazos de meses y añosterminaban el mismo número del día del mes o año de vencimientorespectivamente (...) el régimen del CCCN en cuanto a la medición de losplazos es idéntico al anterior...” (Alberto J. Bueres (dir.) “Cód. Civil yComercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, Hammurabi,2015, pág. 71).Como expone la doctrina en relación al art. 25 del Código Civil (Ley340), que es pauta de interpretación del nuevo código: “Es fundamental enmateria de plazos mensuales o anuales que se pueda determinar conprecisión el día de su vencimiento. Si se computaran los períodos de tiemporeales, el vencimiento de los plazos de años variaría en función de añosbisiestos, y los mensuales según el número de días de cada mes”.“El artículo obvia esta cuestión, estableciendo un sistemaconvencional, por el cual se considera que el plazo vence en igual día queel de la fecha de su iniciación, independientemente de las variaciones delcalendario”(cf. Belluscio, A. “Código Civil Comentado, Anotado yConcordado” T 1, Ed. Astrea, Bs.As.1979, pág. 117).El art. 59 de la Carta Orgánica Municipal, establece el mandato bianualde las autoridades. Así establece en su parte pertinente: “ Todas lasautoridades serán renovadas cada dos años pudiendo ser reelectas”. (Laletra cursiva me pertenece).Por Resolución n.º 1001-CD/2023, de fecha 10/12/2023, se lo designóal concejal Gimenez como presidente del Concejo Deliberante; por ello nocabe más que concluir que, al no haber sido reelecto, su mandato expiró ala medianoche del 10/12/2025. (cf. Juzgado Nacional de 1a Instancia en loCriminal y Correccional Federal Nro. 1, caratulados “Macri, Mauricio y otro s/formula petición - medida cautelar de no innovar • 09/12/2015, Cita:TRLALEY AR/JUR/56628/2015). Así surge de la literalidad de la norma. (cf. art.2 CCCN).La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haexplicado en numerosas ocasiones que el primer método de interpretaciónal que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a laspalabras de la ley (cf. Fallos 324:2780; 326:756; 326:1778 y 326:4530, entreotros) y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicadadirectamente, con prescindencia de consideraciones que excedan lascircunstancias del caso contempladas por la norma (cf. Fallos 313:1007;324:1740; 324:2885 y 325:3229).El vencimiento del plazo produjo efectos automáticos. No requieredeclaración ni admite prórroga tácita ni puede depender de la voluntad delos propios concejales y se funda en el principio republicano, en laperiodicidad de los cargos públicos, en la soberanía popular y en el principiode legalidad (cf. arts. 1, 241, 242 cc y ss. Const. Prov, 6 CCCN).En afín orden de ideas, se explicó que "la fijación de un términoconveniente al mandato (...) se funda en la naturaleza del sistemarepresentativo republicano, que da a todos los ciudadanos el derecho detomar parte en el gobierno. Si no fuesen renovables los cargos, (ello)equivaldría a un sistema hereditario, en el cual el pueblo sólo podría influiren su gobierno de manera muy lenta e ineficaz" (cf. González, Joaquín V.,"Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)", Ed. La Ley, Bs. As.,2001, página 285). A ello se agrega que la República reconoce la soberaníadel pueblo como base de todo gobierno, pero el principio de larepresentación como única forma de ejercicio; es, por lo tanto, limitado en laacción y en el tiempo (cf. González, Joaquín V., ob. cit., p. 230).En consecuencia, en la sesión del 18/12/2025, el concejal José LuisGiménez, no era presidente, ni tenía la autoridad legal para dar porfracasada la sesión.Es más, el propio concejal Gimenez, en nota de fecha 9/12/2025,reconoce tal vencimiento. En ella, se dirigió al cuerpo de concejales a fin desolicitar el tratamiento de elección de autoridades en la sesión 1486-CD/25“en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 59 de la Carta OrgánicaMunicipal. Motiva la presente el hecho que el próximo 10 de diciembre delcorriente año vence el plazo legal estatuido por la norma de mención” (LaAUTOS N°2598/25 DE LA SALA ÚNICA DE FERIA FUERO CIVIL, COMERCIAL,MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARATULADOS: "GIMENEZ JOSELUIS Y OTROS c/ BUFFAGNI FRANCO EMANUEL Y OTROS - AMPARO".-letra cursiva me pertenece). Los actores también reconocen en la demandaque la renovación debía efectuarse en forma bianual (cf. fs 3 vta).Por ende, sus posturas actuales, atenta contra la doctrina de suspropios actos. En ese sentido, se ha resuelto que: “De acuerdo con ladenominada ‘doctrina de los propios actos’, nadie puede ponerse encontradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante yplenamente eficaz, resultando inadmisible la pretensión basada ensemejante dualidad” (López Mesa, Marcelo J., “La doctrina de los actospropios en la jurisprudencia”, pág. 53, Editorial Depalma, Buenos Aires,1997).Los otros concejales presentes en esa sesión, que lograron quorum,pudieron continuar con ella, fijar un cuatro intermedio y luego designarautoridades. Todo de acuerdo a lo previsto por el art. 97 del ReglamentoInterno que dispone que: “En caso de ausencia del Presidente y de losVicepresidentes, habiendo quorum, los concejales presentes podránreunirse bajo la presidencia del de mayor edad y designar el PresidenteEspecial que actuará en la sesión”. De la literalidad de la norma surge queno se refiere a un supuesto específico de ausencia “física” y no “funcional”,como afirman los accionantes, sino ausencia en general, que según ladefinición de la Real Academia Española es, entre otras acepciones, el“tiempo en que alguien está ausente” (cf. www.rae.es)., es decir, de alguienque no está. En este caso, no había presidente porque había vencido sumandato como tal.Respecto a la cautelar dictada en autos n.º 2396-25 caratulados“Castro Erik Emanuel y Fernández Farrán Ramiro c/ Municipalidad deCaucete - Amparo”, a la que hace referencia la primer sentenciante, cabeseñalar que uno de los argumentos de los amparistas para justificar que nose había podido renovar las autoridades era la suspensión de dos ediles.Estos hechos fueron expuestos en la demanda como fundamento de lapretensión, por lo que referirse a ellos no importa violación al principio decongruencia. No ha sido cuestionada la existencia de la cautelar, ni que seencuentra firme, ni se ha desconocido en la expresión de agravios laexistencia de quorum, por lo que no se demuestra agravio concreto en lamención de su resultado.El hecho de que se trate de una medida cautelar y como talprovisional, carece de trascendencia en la resolución del caso, porquemientras se mantenga tal medida, produce plenos efectos jurídicos,justamente para preservar adecuadamente el derecho que se dicevulnerado.Así sostiene: “El carácter provisorio de las medidas cautelares, nosignifica apartamiento del principio de preclusión, que opera la extinción dela facultad de impugnar los pronunciamientos jurisdiccionales cuandotrascurre infructuosamente el plazo establecido por la ley para su ejercicio.Lo que sucede es que, una vez consentida la providencia respectiva,siempre que varíen las circunstancias que la determinaron, la medida puedeser dejada sin efecto (Podetti, Tratado de las medidas cautelares, 2° de. act.Por GUERRERO LECONTE, n.º 68, p. 242; RAMIREZ, Medidas cautelares,p. 102)” (Morello, A- Sosa, G. Berizonce, R. “Códigos Procesales en lo Civily Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados yAnotados. T- II-C, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1986, pág. 587).Tampoco ha sido motivo de agravio la competencia de la primersentenciante como jueza de la feria del mes de enero de 2026, paraentender en los procesos de amparo que ingresaban en ese período y losque se encontraban en trámite en todos los Juzgados Civiles que integranlas OFIJUS 1 y 2, entre los que se encontraba el citado y que por ello,estaba en conocimiento del proceso y lo tenía a la vista.Asimismo, no se ha acreditado vulneración del derecho de defensa, alno exponer concretamente, de qué medio de prueba se los privó ni cómoéste hubiera incidido en la obtención de una decisión distinta, ni precisaronqué planteos omitió resolver la primer sentenciante.A mayor abundamiento, también ha habido un error en demandar a losconcejales y a alguno de los funcionarios del Concejo Deliberante, en formaindividual y no al Municipio de Caucete, como persona jurídica, comohubiese correspondido, por ser el autor responsable del supuesto actolesivo, (sesión emitida por el órgano legislativo de un Departamentoprovincial). Esta cuestión es revisable de oficio por el tribunal, puesto queconstituye un deber del magistrado verificar la existencia de un impedimentosustancial para dictar una sentencia de fondo. La demanda dirigida contratales personas no podría haber logrado el efecto pretendido. (cf. Morello, A.Sosa, G, Berizonce, R. ob. cit. T IV-3, pág. 255 y ss).Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia que dio unarespuesta rápida y ajustada a derecho a una delicada situación degravedad institucional, pues trasciende el interés de las partes, pone enriesgo el funcionamiento del Concejo Deliberante y, en definitiva, afecta,directamente, a toda la comunidad de Caucete. No olvidemos que lajudicialización de los desacuerdos políticos y su perdurabilidad en eltiempo, debilitan la institucionalidad.EL DR. ERNESTO ESCOBAR DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.EL DR. JUAN CARLOS PÉREZ DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:Rechazar el recurso concedido en fecha 13 de enero de 2026contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2026.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladosi correspondiere.
El proceso de amparo constituye un instrumento procesal diseñado para garantizar la supremacía constitucional y proteger de manera sencilla, rápida y eficaz los derechos de las personas consagrados en las Cartas Fundamentales y Convenciones Internacionales. El juez puede rechazar sin substanciación el amparo si de la presentación no surge el cumplimiento de los requisitos de la acción, debiendo actuar con suma prudencia y cautela, y para proceder a su rechazo no debe tener duda de su improcedencia, la cual deberá ser básicamente indiscutible y surgir con absoluta claridad.
Los requisitos para la procedencia del amparo son: a) La lesión al derecho o garantía constitucional; b) La ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto lesivo, y c) La inexistencia de otro remedio legal para la tutela del derecho o la posibilidad de que se produzca un daño grave o irreparable remitiendo la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales comunes. Tales recaudos, establecidos por el art. 582 del Código Procesal Civil (CPC), son taxativos y si faltare alguno de ellos, la vía del amparo no procede. Respecto al segundo de los requisitos, se señala que tanto la ilegalidad como la arbitrariedad, como presupuestos de la pretensión analizada, deben ser manifiestos, vale decir que aquellas irregularidades deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial, en forma tal que no se presente a discusión o duda.
El vencimiento del plazo del mandato de las autoridades de un cuerpo deliberativo produce efectos automáticos. No requiere declaración previa ni admite prórroga tácita, ni puede depender de la voluntad de los propios miembros del cuerpo, y se funda en el principio republicano, en la periodicidad de los cargos públicos, en la soberanía popular y en el principio de legalidad.
De acuerdo con la denominada "doctrina de los propios actos", nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, resultando inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad.
El carácter provisorio de las medidas cautelares, no significa apartamiento del principio de preclusión, que opera la extinción de la facultad de impugnar los pronunciamientos jurisdiccionales cuando trascurre infructuosamente el plazo establecido por la ley para su ejercicio. Lo que sucede es que, una vez consentida la providencia respectiva, siempre que varíen las circunstancias que la determinaron, la medida puede ser dejada sin efecto.