La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación deducido por la accionante contra el decreto que del tribunal de origen que dispuso no eximirla del pago de la tasa judicial en virtud que, el beneficio de litigar sin gastos no reviste el carácter retroactivo. Para así resolver advirtió que, los efectos del otorgamiento de aquel beneficio regía a partir de la interposición del pedido y en cualquier momento del estado del proceso, lo que, no significaba que quien lo promoviera quedara liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad. Consideró que, en consecuencia no comprendía la tasa de justicia devengada, pues la razón legal que inspira y fundamenta aquel sería desbordada si se concediera el mismo efecto retroactivo a la fecha de la interposición.
JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
JUAN CARLOS PEREZ
AUTOS N°185566/C9, caratulados: "EDITH JAEL AGÜERO Y OTROS C/GOMEZ HUGO ALBERTO - S/ORDINARIOEn la ciudad de San Juan, a 10 días de junio de dos mil veinticincoreunidos los Sres. Miembros de la Sala Tercera de la Cámara deApelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Dres. Juan Carlos Perez y Dr.Juan Carlos Noguera Ramos, a los fines de conocer en estos AUTOSN°185566/C9, caratulados: "EDITH JAEL AGÜERO Y OTROS C/ GOMEZHUGO ALBERTO - S/ORDINARIO originarios del Noveno Juzgado Civil(OFIJU 2), sobre el recurso de apelación presentado en fecha 07/03/2025por la Sra Belen Antunez y concedido en resolución de fecha 18/3/25 contrael decreto 24/02/2025.EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DOCTOR JUAN CARLOSNOGUERA RAMOS dijo: El Juez de Primera Instancia RESOLVIÓ: “SanJuan 24 de febrero de 2025…Téngase presente lo manifestado por el DrElizondo y por denunciado Beneficio de Litigar Sin Gastos N° 190392iniciado por ante el 11° juzgado Civil. La petición ingresada pretende seexima al accionante del sellado de justicia en estos autos, en función deltrámite de beneficio de litigar sin gastos iniciado con posterioridad al delpresente proceso y en juzgado y causa totalmente distintas a las de autos.El hecho de que el código de rito disponga que la declaración de pobrezapuede solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda2ser invocado hacia el pasado por quien ha tenido el debido servicio dejusticia. En consecuencia, el beneficio de litigar sin gastos iniciado despuésde comenzada la causa principal, no resulta idóneo para eximir a la actoradel pago de la tasa judicial que debía abonarse por la sola interposición dela demanda; es decir, no reviste carácter retroactivo, conforme lo dispuestopor el art. 76 del CPC. En sentido coincidente, la jurisprudencia provincial hadicho que; "Y es que si bien de acuerdo con el art. 78 del C.P.C. "Los quecarecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o encualquier estado del proceso la concesión del beneficio de litigar sin gastos,con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo, lo cierto es quesi se lo pidiera con posterioridad a la demanda como aquí ocurrió-, ello noobstará al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la actividadprocesal anterior por parte del peticionario, conforme lo dispuestoexpresamente en el art. 82 citado." (C.Civil de San Juan, Sala II, sentenciadel 19/09/17, autos Nº160268 (C.C. Nº22432) caratulados: "Sánchez AliciaM. y Abadía Jorge A. - Adquisición de dominio por Usucapión - Abreviado",del Cuarto Juzgado Civil, Protocolizado:L. A.-Año 2017- del Tº II - Fº84/86) .A lo expuesto, se rechaza el pedido formulado. Atento a ello, cumpla laspartes (Aguero Jazmin y Aguero Edith) con lo ordenado en decreto de fecha30/04/24, esto es reponer sellado de tasa de justicia (hoy 3% del monto dela demanda)."3I-RECURSO DE APELACION AGRAVIOS:Sostiene que el decreto que cuestiona, ordena abonar el 3% del montode la demanda en concepto de sellado, basado en ello aduce que acreditael Beneficio de litigar sin gastos de las actoras en fecha 30/4/24, ello basadoen la situación de pobreza en que se encuentran las actoras.Así las cosas, sostiene que tiene por finalidad acceder a la justicia, conuna misma pretensión y un mismo objeto, no siendo causas ajenas entre si,ni en distintos juzgados. Por otro lado, expone que se torna imposible elcumplimiento de la obligación expuesta, por la situación de pobreza de lasactoras.Finalmente solicita se expida contrario imperio, decretando que se depor iniciado el beneficio de litigar sin gastos, eximiendo el pago de sellado, yordene el traslado de la demanda.II-EL TRATAMIENTO:En primer lugar, debemos partir del principio de que el beneficio delitigar sin gastos no se permite que sea solicitado con carácter retroactivo,para etapas precluidas o para gastos devengados antes de la solicitud.En esto existe coincidencia en lo que respecta a la Jurisprudencia, y engeneral sostiene que los efectos del otorgamiento del beneficio de litigar singastos, rigen a partir de la interposición del pedido. Si bien está claro que elmencionado beneficio puede ser pedido en cualquier estado del proceso,4ello no significa que quien lo promueva quede liberado de las obligacionesdevengadas con anterioridad, no pudiendo en consecuencia, alcanzar latasa de justicia devengada, pues la razón legal que inspira y fundamentaaquel beneficio seria desbordada si se otorgara el mismo efecto retroactivoa la fecha de interposición. (Ref Id SAIJ: SUS0005251).En idéntico sentido también se sostiene que “La solicitud del beneficiode litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo respecto de etapasprelucidas. Esto implica que su operatividad no puede retrotraerse más alláde la fecha en que se solicitó, habida cuenta que prístinas razones deigualdad y equidad vedan extenderlo a lapsos previos. El hecho de que elart 78 del CPC disponga que el mentado beneficio pueda solicitarse encualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia elpasado”. (Cita id SAIJ: SUB1401920).También podemos encontrar sobre el tópico Jurisprudencia clara queexpresa que: “Los efectos del otorgamiento de litigar sin gastos rigen a partirde la interposición del pedido. Si bien aquel puede ser pedido en cualquierestado del proceso, ello no significa que quien lo promueva quede liberadode las obligaciones devengadas con anterioridad, no pudiendo enconsecuencia alcanzar a la tasa de justicia devengada, pues la razón legalque inspira y fundamenta aquel beneficio seria desbordada si se otorgara alos mismos efectos retroactivos a la fecha de su interposición”.5Si a esto le sumamos que el mismo es en Juzgado y causa distinta,denota un claro acto sin realidad jurídica, pecando el recurrente de falta desinceridad que definitivamente debe desembocar en el rechazo del Recursocon costas.Así voto.EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS PEREZ,dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos NogueraRamos.Por todo ello, SE RESUELVE:I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas.Protocolícese, notifíquese electrónicamente conforme arts. 123 y 419ley 2415-O y bajen los autos. Dejase constancia que el presente fallo seexpide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 239 del C.P.C
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo respecto de etapas prelucidas. Esto implica que su operatividad no puede retrotraerse más allá de la fecha en que se solicitó, habida cuenta que prístinas razones de igualdad y equidad vedan extenderlo a lapsos previos. El hecho de que el art 78 del Código Procesal Civil, disponga que el mentado beneficio pueda solicitarse en cualquier estado del proceso, no significa que pueda ser invocado hacia el pasado.
Los efectos del otorgamiento de litigar sin gastos rigen a partir de la interposición del pedido. Si bien aquel puede ser pedido en cualquier estado del proceso, ello no significa que quien lo promueva quede liberado de las obligaciones devengadas con anterioridad, no pudiendo en consecuencia alcanzar a la tasa de justicia devengada, pues la razón legal que inspira y fundamenta aquel beneficio seria desbordada si se otorgara a los mismos efectos retroactivos a la fecha de su interposición.