La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de la parte actora de obtener una compensación (canon locativo) por el uso exclusivo de un inmueble y un vehículo integrantes de la ex-sociedad conyugal. Para así resolver, entendió que la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor que tiene a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad implicaba una restricción al derecho de propiedad que se encuentra justificada por el principio de solidaridad familiar y el interés superior del niño, por lo que dicho uso no puede ser considerado exclusivo ni generador de una obligación de pago de renta compensatoria, en tanto integra el cumplimiento de la obligación alimentaria. Consideró que, la procedencia del canon locativo respecto del automotor exigía la acreditación del uso y goce exclusivo del bien con posterioridad al divorcio, extremo que no se encontraba probado en el caso. En consecuencia, revocó la sentencia apelada, impuso las costas en ambas instancias en el orden causado y readecuó la regulación de honorarios.
ROBERTO MARIANO PAGES
Ernesto Escobar
En la Ciudad de San Juan a veintiocho (28)días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de laCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, los Sres. VocalesDres. Ernesto Escobar y Roberto M. Pagés Lloveras, a fin de conocer elrecurso concedido mediante decreto de fecha siete de marzo de dos milveinticinco, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos milveinticinco, recaída en los presentes autos Nº102923 caratulados:"C.P.D. C/ S.C.F. - DIVORCIO - INCIDENTE DE CANON POR USO EXCLUSIVO", dictada por la Sra.Jueza Provisoria del Segundo Juzgado de Familia, y fijas las siguientescuestiones a resolver:1°: ¿Resulta o no procedente el recurso planteado?2°: En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?A la 1ra. CUESTIÓN, EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERASDIJO:AntecedentesI. Que llegan las actuaciones a conocimiento de esta Cámara Civil envirtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. C.F.S., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez provisoria delSegundo Juzgado de FamiliaII. En la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora –Sra. P.D.C.– de obtener una compensación (canonlocativo) por el uso exclusivo que el demandado ha hecho de un inmueble yun vehículo pertenecientes, según alega, a la ex–sociedad conyugal.III. El apelante, en fecha 17/02/2025, plantea y funda sus agraviosreferidos a: (i) la calificación de dichos bienes como gananciales o propios;(ii) la procedencia misma de un canon compensatorio por el uso exclusivode tales bienes y la legalidad de la designación de un perito tasadorordenada por el a quo; y (iii) la procedencia de la imposición de costas y laregulación de honorarios practicadas.IV. Corrido el traslado de los agravios, los mismos son contestados porla actora, con patrocinio letrado, en fecha 30/04/2025, en el que se sostiene -en síntesis- que se encuentra acreditado que la construcción de la viviendase realizó con un préstamo hipotecario del IPV al matrimonio S.-C.,por lo que sostiene que el canon por su uso exclusivo se encuentradebidamente fundado.También estima correcto que se haya establecido un canon por el usodel automóvil ganancial, y pide el rechazo del recurso, con costas.V. En fecha 19/05/2025 se adjudica la presente causa a estudio.Tratamiento del recurso1. El recurso de apelación y el recurso de nulidad tienen naturalezas yalcances diferentes en la provincia de San Juan, conforme la normativa procesal vigente, pues la apelación (1) es el medio ordinario de impugnaciónpara lograr que se corrija un posible error en la determinación de los hechos,en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho en la sentenciade primera instancia.El recurso de nulidad (2), en cambio, es el medio de impugnacióndestinado a resguardar la validez de una sentencia, atacando los posiblesdefectos formales esenciales de la misma.Por ende, si en este caso no se impugnan posibles defectos formalesesenciales de la sentencia de primera instancia sino la posible omisión de lavaloración de pruebas oportunamente producidas y errar en la interpretaciónde la valorada, solo corresponde analizar la procedencia o no del recurso deapelación planteado.2. Ahora bien, no estando cuestionado en este caso que atribución deluso de la vivienda familiar al progenitor que tiene a su cargo el cuidado delos hijos menores de edad, ello implica una restricción al derecho depropiedad de los titulares del inmueble.Sin embargo, esta restricción se encuentra plenamente justificada porel principio de solidaridad familiar y la necesidad de proteger a los másvulnerables del grupo familiar.3. Esta perspectiva no se trata simplemente de una regla procesal, sinode una reordenación sustantiva de prioridades donde la función social de lapropiedad, particularmente en el contexto de la familia y los derechos de losniños, puede prevalecer, de manera temporal o permanente, sobre lanaturaleza absoluta de los derechos individuales de propiedad de los exconyuges,y esto implica que el derecho de la co-propietaria de la vivienda ode sus mejoras (actora) a exigir un canon no es absoluto frente a esteprincipio protector.Es que el principio del "interés superior del niño" es un pilarfundamental en el derecho de familia argentino, con rango constitucional. Yeste principio guía todas las decisiones judiciales que conciernen a losniños, incluyendo las relativas a su vivienda post-divorcio.4. En consecuencia, corresponde en este caso priorizar la necesidadde los hijos de contar con una vivienda estable y cualquier reclamo de canonno debe ser evaluado bajo las estrictas reglas del derecho de propiedad,pues la provisión de vivienda está explícitamente incluida como uno de loscomponentes esenciales de la obligación alimentaria que los padres debena sus hijos, según el Artículo 659 del CCyC.5. Esto significa que cuando un progenitor provee vivienda a sus hijosmenores está cumpliendo con un aspecto fundamental de su deber demanutención y, en este contexto, cuando la vivienda que fue la residenciafamiliar es atribuida al progenitor que tiene el cuidado de hijos menores de edad, el uso del inmueble por parte del progenitor residente no se considera"exclusivo" para su único beneficio, sino que se entiende que es tambiénpara el beneficio de los hijos.6. Por ende, el progenitor que en este caso en análisis ocupa lavivienda con hijos menores de edad no debe ser obligado a pagar una rentacompensatoria, dado que imponer tal canon repercutirá de maneradesfavorable en el interés superior de los hijos, afectando su derechogarantizado a la manutención, educación y vivienda.7. Es que en la tensión entre el derecho de los propietarios de lavivienda o de sus mejoras a una compensación y el derecho de los hijos auna vivienda, se deben evitar cargas financieras que puedan desestabilizarel entorno de los hijos, sin perjuicio del derecho de la madre a reclamar uncrédito por la construcción de la vivienda en el inmueble en la liquidación dela sociedad conyugal, tal como lo sostiene la misma parte demandadarecurrida, o una renta compensatoria cuando sus hijos sean mayores deedad y/o cese la obligación alimentaria de vivienda con relación a losmismos.8. Ello en razón a que una vez que los hijos ya no son menores o nodependen económicamente para su vivienda, el uso exclusivo de la viviendapor parte del ex-cónyuge se asemejará más a un beneficio personal, lo quejustificará en esa oportunidad una renta compensatoria.9. La misma solución corresponde en relación al automotor, pues sibien no está cuestionado el carácter ganancial del bien (adquirido cuando eldemandado estaba casado), solo corresponde la procedencia del canonlocativo compensatorio reclamado por la actora cuando se prueba el uso ygoce exclusivo del mismo por uno de los ex-cónyuges tras el divorcio, lo queen este caso no ha ocurrido pues solo se acreditó que el mismo seencuentra en el inmueble de calle XXXXX y no que eldemandado, en la indivisión postcomunitaria, ejerza un uso excluyentesobre dicho bien (arts. 481 y 484 CCyCN)En igual sentido, el art. 485 CCyCN establece que si un copropietarioobtiene el uso y goce exclusivo de un bien indiviso, deberá unacompensación a la masa común desde que el otro la solicita, pero en estecaso -reitero- no está probado que el demandado haya hecho uso y goceexclusivo del automotor luego del divorcio.10. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que se haga lugar a losagravios del demandado salvo en lo que respecta a la imposición de lascostas en ambas instancias, las que propongo sean impuestas en el ordencausado dado que la parte actora pudo creerse con derecho a solicitar uncanon locativo compensatorio con relación al uso de los bienes indivisosluego del divorcio (art. 58, último párrafo, CPC) y readecuar los honorarios alcontenido de este pronunciamiento (art. 252 del C.P.C.) y regular los honorarios del Dr. Renato López, como patrocinante de la Sra. C., enDOS COMA OCHO UMA (2,8) equivalente a la suma de PESOS CIENTOCUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 47/100(149.870,47), y los de los Dres. Carlos Saffe y Guillermo Schiavi, comopatrocinantes del Sr. S. en en CUATRO UMA equivalente a la suma depesos PESOS DOSCIENTOS CATORCE MIL CIEN CON 68/100($214.100,68). Ambas regulaciones a la fecha de la resolución apelada.Asimismo, por lo actuado en esta instancia regular los honorarios delDr. Carlos A. Saffe en el 50% y los del Dr. Renato López en el 40 % de losfijados en primera instancia (art. 40 ley 2557-O).Así voto.EL DR. ERNESTO ESCOBAR DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.A la 2da. CUESTIÓN, EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERASDIJO:En mérito a lo acordado precedentemente corresponde:I) Admitir el recurso concedido mediante decreto de fecha 07/03/2025,contra la sentencia de fecha 04/02/2025, que se revoca.II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado.III) Readecuar los honorarios al contenido de este pronunciamiento (art. 252 del C.P.C.) y regular los honorarios del Dr. Renato López, comopatrocinante de la Sra. C., en DOS COMA OCHO UMA (2,8)equivalente a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILOCHOCIENTOS SETENTA CON 47/100 (149.870,47), y los de los Dres.Carlos Saffe y Guillermo Schiavi, como patrocinantes del Sr. S. en enCUATRO UMA equivalente a la suma de pesos PESOS DOSCIENTOSCATORCE MIL CIEN CON 68/100 ($214.100,68). Ambas regulaciones a lafecha de la resolución apelada. Por lo actuado en esta instancia regular loshonorarios del Dr. Carlos A. Saffe en el 50% y los del Dr. Renato López enel 40 % de los fijados en primera instancia.EL DR. ERNESTO ESCOBAR DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:I) Admitir el recurso concedido mediante decreto de fecha07/03/2025, contra la sentencia de fecha 04/02/2025, que se revoca.II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado.III) Readecuar los honorarios al contenido de estepronunciamiento (art. 252 del C.P.C.) y regular los honorarios del Dr.Renato López, como patrocinante de la Sra. C., en DOS COMA OCHO UMA (2,8) equivalente a la suma de PESOS CIENTO CUARENTAY NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 47/100 (149.870,47), y losde los Dres. Carlos Saffe y Guillermo Schiavi, como patrocinantes delSr. S. en en CUATRO UMA equivalente a la suma de pesos PESOSDOSCIENTOS CATORCE MIL CIEN CON 68/100 ($214.100,68). Ambasregulaciones a la fecha de la resolución apelada. Por lo actuado en estainstancia regular los honorarios del Dr. Carlos A. Saffe en el 50% y losdel Dr. Renato López en el 40 % de los fijados en primera instancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladosi correspondiere.
Cuando un progenitor provee vivienda a sus hijos menores está cumpliendo con un aspecto fundamental de su deber de manutención y, en este contexto, cuando la vivienda que fue la residencia familiar es atribuida al progenitor que tiene el cuidado de hijos menores de edad, el uso del inmueble por parte del progenitor residente no se considera "exclusivo" para su único beneficio, sino que se entiende que es también para el beneficio de los hijos. Por ende, el progenitor que ocupe la vivienda con hijos menores de edad no debe ser obligado a pagar una renta compensatoria, dado que imponer tal canon repercutirá de manera desfavorable en el interés superior de los hijos, afectando su derecho garantizado a la manutención, educación y vivienda.
En la tensión entre el derecho de los propietarios de la vivienda o de sus mejoras a una compensación y el derecho de los hijos a una vivienda, se deben evitar cargas financieras que puedan desestabilizar el entorno de los hijos, sin perjuicio del derecho del progenitor no conviviente a reclamar un crédito por la construcción de la vivienda en el inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal o una renta compensatoria cuando sus hijos sean mayores de edad y/o cese la obligación alimentaria de vivienda con relación a los mismos.
Corresponde la procedencia del canon locativo compensatorio cuando se prueba el uso y goce exclusivo de un bien ganancial por uno de los ex-cónyuges tras el divorcio. Si un copropietario obtiene el uso y goce exclusivo de un bien indiviso, deberá una compensación a la masa común desde que el otro la solicita.
La función social de la propiedad, particularmente en el contexto de la familia y los derechos de los niños, puede prevalecer de manera temporal o permanente, sobre la naturaleza absoluta de los derechos individuales de propiedad de los ex cónyuges, y esto implica que el derecho de la co-propietaria de la vivienda o de sus mejoras a exigir un canon no es absoluto frente a éste principio protector.