La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería por mayoría admitió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de origen que dispuso decretar la medida cautelar innovativa con relación al importe de la cuotas de un plan de ahorro y autorizó al actor a la contratación directa de un seguro del automotor que cumpliera con los recaudos pactados. Para así decidir advirtió que, la medida peticionada, no reunía los requisitos prácticos de celeridad puesto que no era efectiva en si misma. Sostuvo que, el objeto de la tutela reclamada coincidía con aquel que se perseguía mediante la acción iniciada, sin que se detectaran circunstancias extremas que por su excepcionalidad justificaran la admisión de la misma. Consideró que, la medida ordenada por el A quo resultó cuanto menos prematura, toda vez que, no pudo determinarse la verosimilitud del derecho invocado, la urgencia en la demora así como los extremos suficientes para tener por configurados los presupuestos básicos para habilitar la medida cautelar apelada. Concluyó que, no existieron elementos de convicción suficientes necesarios para justificar la medida cautelar, por lo que correspondía acoger el recurso de apelación planteado por el demandado, deviniendo abstracto el estudio y tratamiento del restante agravio.
MARIA JOSEFINA NACIF
MARIA EUGENIA VARAS
JUAN JESUS ROMERO
Autos N° 188472, caratulados: "DOMÍNGUEZ CARLOS HUMBERTOC/CÍRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINESDETERMINADOS S/Proceso Abreviado"En la ciudad de San Juan, a 01 día de julio de dos mil veinticinco,reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala IV de la Cámara Civil,Dres. María Josefina Nacif, y Juan Jesús Romero, a los fines de resolver enestos Autos N° 188472, del Octavo juzgado civil, caratulados:"DOMÍNGUEZ CARLOS HUMBERTO C/CÍRCULO DE INVERSORES SAUDE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/Proceso Abreviado", elrecurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada contra lasentencia dictada por el Sr. Juez titular del Octavo Juzgado Civil en fecha 23de diciembre de 2024, conforme constancias registradas en SAE Civil.Recurso que ha sido concedido con efecto suspensivo -art. 420 inc. 6°última parte del CPC.-La Señora Jueza de Cámara MARÍA JOSEFINA NACIF, dijo: Habréde determinar en autos si la resolución apelada es ajustada a derecho; y, ensu caso, qué pronunciamiento corresponde dictar.1- La sentencia y sus fundamentosEl juez de grado mediante la interlocutoria apelada resolvió: “I)Decretar la medida innovativa con relación al importe de las cuotas del Plande Ahorro identificado como Grupo 2767 Orden 92 -ConcesionarioROBAYNA Plan meses 120 administrado por CÍRCULO DE INVERSORESSAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, autorizando al actor Sr.CARLOS HUMBERTO DOMÍNGUEZ a la contratación directa de un seguroautomotor que cumpla con los requisitos fijados en el Plan de Ahorrosuscripto por su parte. A tales efectos el actor deberá acreditarfehacientemente la contratación del seguro automotor que cumpla con losrecaudos pactados, el pago de la prima y luego de cumplidos talesrecaudos, la Administradora del plan referenciado, deberá proceder a recibiren pago el monto de la cuota fijada en este proceso (conforme la medidacautelar ordenada en fecha 28/05/2024) con exclusión de la cuota del cobrode seguro automotor, aplicando dicho descuento del monto del seguro atodas las cuotas que se devengaren durante el curso de este proceso, yhasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, deberá abstenerse deconsiderar a la actora incurso en mora y de iniciar su cobro ejecutivo oejecución prendaria, por la reducción ordenada en autos, toda vez que lamisma es consecuencia directa del incumplimiento de la demandada. A talefecto deberá oficiarse a CÍRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORROPARA FINES DETERMINADOS a los fines de su toma de razón ycumplimiento, previa caución juratoria del actor. Cumplida la contracautela ypara hacerla efectiva, notifíquese por cédula en el domicilio real de lademandada...”.Para así decidir el juez de grado, luego de analizar la medida cautelarsolicitada por el actor, meritó que de la documentación acompañada surgíaacreditada la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante, desde quedicho recaudo exige al menos la "probabilidad" de su existencia; habiendoofrecido el presentante los elementos idóneos acerca de su apariencia ocredibilidad necesaria, puesto que la demandada fue intimada debidamentea que probara el cumplimiento del deber de informar la posibilidad decontratación por parte de los adherentes de un seguro automotor en formaparticular y ello fue omitido por la demandada.También reflexionó que la naturaleza de la pretensión deducida y delos hechos en que se funda, hacen presumir que existe perjuicio en caso demantenerse la situación vigente, o sea, el pago de la cuota de seguroautomotor a elección de la Sociedad Administradora; ya que la continuidadde tal situación podría provocar un daño irreparable.Así entendió que la medida solicitada era procedente y debía seracordada, bajo responsabilidad del peticionante y en virtud de la cauciónjuratoria propuesta, que debe ser rendida por el actor.2- Síntesis de los agravios de la demandada2 a) Primer agravio: Alega que el valor cobrado en concepto deseguro del automotor no es oponible a esta sociedad administradora, talcomo manifestó oportunamente en su contestación de demanda, ya queactúa cobrando la prima por cuenta y orden de cada aseguradora ytransfiriendo dichos fondos a la compañía aseguradora para garantizar lavigencia de la cobertura. Remarca que de ninguna manera fija su precio.En tal sentido, destaca la existencia de dos contratos independientesentre sí: el contrato de ahorro previo para fines determinados, y el contratode seguro automotor; recuerda que la cláusula 20 de la Solicitud deAdhesión establece que: “El adherente adjudicatario antes de recibir el bientipo deberá asegurarlo contra todo riesgo en una de las compañíasaseguradoras de una lista propuesta por la sociedadadministradora...deberán figurar como mínimo 5 compañías aseguradorasque operen en todo el país, las que no podrán cobrar primas superiores alas vigentes en plaza por operaciones con particulares, cubriendo losmismos riesgos y en las mismas condiciones…”.Refiere que la sociedad ofrece a los clientes un listado de sietecompañías aseguradoras, por tanto ha cumplido cabalmente con el deber deinformación, contrariamente a lo indicado por el juez; y que si la actora cesaen el pago de sus obligaciones, los perjudicados directos son los demásahorristas que han sido agrupados con ella; así, para que el adjudicatario nodeje de pagar y desfinancie el grupo, se le requiere la contratación de unseguro, cuyo beneficiario es la administradora.Añade que la sociedad no puede proceder al cese del seguroautomotor actual del actor sin que primero se haya aprobado la contrataciónde un seguro particular, de modo tal que no se vea desfinanciado el grupode ahorro integrado por el actor.Señala el artículo 13.2 de la Resolución IGJ 8/2015 que dispone que“las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista depor lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cadauno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse elseguro del bien adjudicado y sus renovaciones”.Afirma que no existe fundamento legal alguno que justifique la ordende liberar el seguro, máxime cuando esta parte no ha incurrido en unanegativa previa respecto de la solicitud de la actora; por el contrario, hacumplido estrictamente con la Resolución 8/2015 de la IGJ, ofreciendo unlistado de compañías aseguradoras conforme a la normativa vigente.Critica que el sentenciante a pesar de ello, y sin sustento normativoalguno, dicta una medida cautelar que impone la obligación de "liberar" elseguro, con el potencial riesgo de comprometer la seguridad del grupo; yaque si el adherente no cumple con el pago del seguro, la unidad podríaquedar desprotegida ante un siniestro, generando un perjuicio que afecta nosolo a esta sociedad, sino a los demás suscriptores del plan.Considera la decisión arbitraria y carente de razonabilidad, ya queimpone una carga ajena a la normativa aplicable y desvirtúa el marcoregulatorio previsto para la contratación de seguros en el sistema de ahorroprevio.2 b) Segundo agravio: Asevera que los recaudos de las medidascautelares no se encuentran configurados; esto es 1°) La verosimilitud delderecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2°) El temorfundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante lasustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; 3°) La prestación de unacontracautela por parte del sujeto activo.El recurrente asevera que de la lectura de la presentación inicial delactor surge que el peligro en la demora que invoca residiría en una posibleejecución prendaria por falta de pago de las cuotas y en que el aumento delos valores del automotor y de las cuotas limitan sus posibilidades de pago;señala que sin embargo no surge de las constancias de autos que aquellase encuentre imposibilitada de hacer frente a las obligaciones de pago porsu parte asumidas, desde que no ha aportado ningún elemento que permitaconocer sus ingresos o que carezca de otros bienes.Arguye que su alegación es una mera declamación genérica que nocuenta con sustento probatorio alguno, lo que impone desestimar supretensión.A más dice que la resolución impugnada llamativamente consideróverosímil la existencia del derecho de la parte actora, en tanto se sostieneque “…de la documentación acompañada surge acreditada la verosimilituddel derecho invocado por el solicitante, desde que dicho recaudo exige almenos la "probabilidad" de la existencia del derecho, habiendo ofrecido elpresentante los elementos idóneos acerca de su apariencia o credibilidadnecesaria, puesto que la demandada fue intimada debidamente a queacreditara el cumplimiento del deber de informar la posibilidad decontratación por parte de los adherentes de un seguro automotor en formaparticular y ello fue omitido por la demandada.”; lo que a su criterio resultainsuficiente.Comenta seguidamente que deben tenerse en cuenta las condicionesgenerales donde se encuentran las diferentes opciones de contratación deun seguro automotor; sus condiciones fueron plenamente consentidas porambas partes, y se ha cumplido rigurosamente con lo pactado entre lasellas.Asegura que coherente y razonablemente, en derecho, no es posiblealterar el contrato, ya sea en un escenario cautelar, como en el de unasentencia definitiva; como así que la medida cautelar otorgada no secompadece con lo dispuesto por el art. 1121, inc. a, del CCyCN, ni con lajurisprudencia y doctrina en la materia, por lo que debe ser rechazada.Finalmente señala que el contrato suscripto entre las partes se haajustado en todo a ley y a la normativa propia de este tipo de contratos.A lo expuesto agrega, que le agravia que más allá de que no constaque la actora haya agregado elementos probatorios para sustentar unpeligro en la demora, lo cierto es que, no se justificó en modo alguno cuálsería el motivo por el cual su derecho podría quedar frustrado sin el dictadode una medida cautelar.Solicita que se requiera a la parte actora a que otorgue una cauciónreal a favor de los restantes ahorristas del grupo que ella integra, en cabezade esta administradora. Hace reserva del caso federal. Peticiona se deje sinefecto la medida precautoria.Agravios que fueron respondidos por la apelada conforme consta en elsistema informático, quien por los fundamentos que expone peticiona serechace el recurso y que se mantenga la cautelar dictada.3- Tratamiento de la apelaciónPor una cuestión de orden metodológico analizaré primeramente elsegundo agravio propuesto por la apelante, en el que refiere que por nodarse los recaudos de las medidas cautelares, corresponde hacer lugar alrecurso interpuesto.Previo a todo, es oportuno memorar, que la medida ordenada por el juezde grado y apelada por la parte demandada debe precisarse como medidainnovativa.Comenzando con el estudio de la causa recordaré que la doctrina tienedicho que la cautelar "innovativa" es una medida cautelar excepcional quealtera el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de sudictado. Esta medida es excepcional sin que medie sentencia firme, yordena que algunos hagan o dejen de hacer algo en sentido contrario alrepresentado por la situación existente. Al contrario, la "prohibición deinnovar" es una medida cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de lasituación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a lascosas sobre las que versa el litigio. (NOVELLINO, Norberto José, "Embargoy desembargo y demás medidas cautelares", pág. 324).-"Recuérdese que las medidas cautelares innovativas son aquellasdiligencias precautorias que tienden a modificar el estado de hecho o dederecho existente antes de la petición de su dictado. Ellas se orientan apreservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad dedeterminada situación de hecho o de derecho (conf. Palacio L., "DerechoProcesal Civil", t° VIII, p. 176). Su finalidad consiste en impedir que,mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, lasentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ellareconoce, ilusorio. Sentado ello, la medida cautelar innovativa en tanto semuestra susceptible de alterar el estado de hecho o de derecho existenteantes de la petición de su dictado, se traduce necesariamente en unainjerencia de la justicia en la esfera de libertad de los justiciables a través dela orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que seretrotraigan las resultas consumadas de una determinada actividad (DeLazzari, Eduardo "Medidas Cautelares", T° 1, p. 580).Al tratarse, como quedó dicho, de un remedio de excepción dentro delas medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen asu reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa (Arazi, Roland"Medidas Cautelares", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 265),siendo por ello su aplicación sumamente restrictiva (CNCom, Sala A., in re :"Plataforma Cero SA c/Club Atlético River Plate s/ Medida Precautoria" del28/11/06)"..(Cfr- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F,autos Tecnoperfiles S.A. c/ A.D. Barbieri S.A. s/ ordinario, Cita-Mj-JUM-155033-AR|MJJ155033|MJJ155033)La provisión cautelar tiene por fin no solamente tornar viable lasentencia, sino a su vez evitar que el tiempo insumido por el recorrido delproceso propicie perjuicios a quienes utilicen o acuden a la jurisdicción endefensa de sus derechos. La doctrina, dice al respecto que al fallarcautelarmente el juez deberá ponderar si el status quo del conjunto decircunstancias actuales incidirá de algún modo en el reconocimiento delderecho invocado, y en la utilidad cabal y real que ese pronunciamientotendrá para el actor. (La medida cautelar innovativa sucedánea por MaríaCarolina Eguren, en Medidas Cautelares T 1 Ateneo de estudios del procesoCIVIL, Jorge W Peyrano 2010 págs 647 y ss).-No constituye un fin en sí misma, sino que está ineludiblementevinculada con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultadopráctico asegura preventivamente. Dicho de otro modo, nace al servicio deuna providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontarlos medios más aptos para su éxito (conf. Calamandrei, citado por Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. deBs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, 1986, T. II-C, pág. 493; en igualsentido, Serantes Peña-Palma, "Código Procesal.", ed. Depalma,Bs.As.1983, tomo I, pág.480).Por otra parte, se debe considerar el marco jurídico en el que quedósubsumido el contrato desde su celebración y hasta que llegó a la instanciajudicial. Es que sin lugar a dudas la relación que vincula a las partes es de"consumo" y por ende se encuentra regulada en los artículos 1092/1122 delCódigo Civil y Comercial de la Nación, el que diseñó un sistema protectoriopara el sujeto débil de la relación: el consumidor.-Esta Cámara de Apelaciones ha dicho: "....La operatividad de todos losresortes tuitivos y protectorios que han sido establecidos por lasdisposiciones que rigen la defensa del consumidor para superar susvulnerabilidades, y así corregir las fallas del mercado, por tratarse dedisposiciones de orden público -con protección constitucional- no puedenser desatendidas por la magistratura. Esto es relevante no solo porquevuelve abstracto el agravio de la recurrente vinculado a los efectos deponderar la verosimilitud en el derecho invocado, (lo mismo que para lacrítica a la caución), que además debe entenderse tanto más configurada ental caso, dada la potencialidad dañina que el cambio de circunstancias aquíalegado puede aparejar sobre quien presenta mayor vulnerabilidad...."(autos Nº23.340 (C.C. SALA I N°175612/1- 7° CIVIL) "CORTEZ CARLOSENRIQUE C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO LEGAJO DEAPELACIÓN"-L. DE A.- T°II- F°84/89- AÑO 2022).-Para analizar el caso deben apreciarse los documentos aportados, lascaracterísticas del contrato, así como la demostración de las dificultades queafirma el actor atravesar para afrontar el pago del seguro y los requisitos delas medidas cautelares. Para ello no puedo soslayar que la recurrentesostiene que la compañía a través de la que abonaba el seguro el actor fueelegido por él.Destaco que en autos sólo obran fotocopias de algunos meses depago de la prima del seguro del automotor a nombre del Sr. Domínguez yen favor de La Caja, como luce de fs. 25 vta. a 31, y 58 vta. a 64 -casitotalmente ilegibles-. De tales testimonios surge que el vehículo Peugeot208 active año 2022, patente AF166ZV, adquirido por el actor mediante unplan de ahorro se encontraba asegurado en La Caja de Seguros S.A., en lostérminos y condiciones fijados en el Anexo I del contrato -ver hojas 28vta.30.También consta que la suma asegurada en marzo/24 era de $17.300,000, que el actor abonó el 31-03-24 una prima de $ 48.724.70 pormes (h.31); además obra presupuesto emitido por La Caja, por igualcobertura a la contratada por el actor, del que surge que la prima sería de $24.553 por mes, sobre una suma asegurable de $ 18.165.000.De ello concluyo que indudablemente el actor celebró un contrato deseguro del automotor con la compañía La Caja, que es una de las sietecompañías informadas por la sociedad administradora, conforme dispone lacláusula 20 de la solicitud de adhesión al plan de ahorro; y que ademáspagaba la prima correspondiente a dicha aseguradora, como él mismoseñala.De ello se desprende que el actor suscribió dos contratos denaturaleza jurídica distinta: 1, de adhesión con el Círculo de Inversores -hoydemandado-, 2. de seguro del automotor con La Caja, como señala laapelante.El art. 984 del CCyCN define que: “El contrato por adhesión es aquelmediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generalespredispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que eladherente haya participado en su redacción”.En tanto el artículo 1 de la Ley de Seguros Nº 17.418 establece que:“Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante unaprima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida siocurre el evento previsto; y de acuerdo al art. 4. es un contrato consensual,cuyos derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado,empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirsela póliza.Ahora bien, debo destacar que las medidas cautelares se instrumentancon la finalidad de evitar que, durante el lapso de tiempo que transcurreentre la demanda y la finalización de un proceso, no surja algunacircunstancia que impida o dificulte la ejecución de la sentencia que seadopte en definitiva. En tal sentido, la medida cautelar sirve para garantizarel cumplimiento de la sentencia que se adopte en el proceso principal.De allí que las providencias cautelares "tienen duración limitada aaquel período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de laprovidencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional.La provisoriedad de las providencias cautelares seria, pues, un aspectoy una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de laprovidencia antecedente (cautelar) y los de la sentencia definitiva, lo queindicaría la cesación de los efectos de la primera.La medida apelada solo puede ser acordada en casos muy particularesy con extrema cautela ya que reitero, constituye un anticipo de jurisdicciónfavorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa, lo cualjustifica una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudosque hacen a su admisión.Es que la medida innovativa, por su propia naturaleza, tiene porfinalidad adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en lademanda en aquellos casos en que la satisfacción de dicha pretensión seaalgo urgente y susceptible de causar si no se concede, un perjuicioirreparable al peticionante.La índole de la cuestión planteada en torno a la medida cautelarinnovativa otorgada por el a quo impone reiterar, una vez mas, el principiouniformemente aceptado según el cual corresponde a los jueces extremar laprudencia en el otorgamiento de medidas que configuren un anticipo dejurisdicción favorable a cerca del fallo final de la causa, lo que exigeexaminar con mayor atención los recaudos que hacen a su admisibilidad.Ahora bien, de autos surge que el contrato de seguro fue firmado por elactor y la cía de seguros La Caja, y no por la administradora apelante.También advierto que la demandada informó oportunamente al actor lascompañías sobre las que podía optar, ya que no fue controvertido por alactor.En mi opinión, no surge de los elementos obrantes en autos laexistencia de una situación de peligro cierto derivado del pago del seguroconvenido, que merite otorgar una medida cautelar.Respecto a la efectividad de la medida, sostengo que ha de serefectiva en si misma, no pudiendo dar lugar a oposiciones respecto de sualcance. Ello ocurre con una cautelar como la que se concedió en autos, lacual derivaría necesariamente en una elección parte de la actora yconsiguiente comunicación de la compañía aseguradora, abriendo uncampo de disputas que desnaturalizan la finalidad que se pretende lograrcon su dictado.De proceder la medida nos hallaríamos ante un proceso de ejecuciónde medida cautelar, que correría paralelo al proceso principal, con elconsiguiente dispendio jurisdiccional que no traería aparejado ningúnbeneficio al actor señor Domínguez. Ello es así, ya que la medida cautelar,para se efectiva, tiene que ser cierta y no depender de acciones que puedanser controvertidas.Por ello considero que la medida peticionada no reúne los requisitosprácticos de celeridad que se busca, puesto que ella no es efectiva por simisma, sino que depende de una acción del actor Domínguez derealizar un contrato con otra compañía de seguros, situación que essusceptible de abrir amplio campo de acción a divergencias con lademandada apelante, para tener la aprobación de este nuevo contrato deseguro.Si bien las partes discrepan sobre la modalidad de la relacióncontractual que las uniera, la medida apelada no puede ser analizadaaisladamente sino junto a otros hechos y relaciones jurídicas que excedeneste marco cautelar, so pena de prejuzgar.Además, en el caso sub examine, el objeto de la tutela reclamadacoincide con aquél que se persigue mediante la acción iniciada, sin que seadviertan circunstancias extremas que, por la excepcionalidad del caso,justifiquen su admisión, por lo que concluyo que voy a proponer la admisióndel agravio planteado.En tal escenario, advierto que la medida ordenada resultó cuantomenos prematura, en tanto debió haber sido precedida de una indagacióndel magistrado con plena producción probatoria donde las partes delconflicto pudieran ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio;tarea incompatible con el limitado y precario análisis que habilita el estudiode la verosimilitud del pedido de la media precautoria.Efectivamente si se confirmara la medida cautelar en una etapa liminardel proceso en la que se carece de todos los elementos necesarios paraevaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe sermodificada, produce los mismos efectos que si se hiciere lugar a lademanda. Por el contrario la finalidad de la medida en examen es aseguraruna eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente.En este sentido: "Como fue sostenido jurisprudencialmente, admitir porvía cautelar la pretensión de la actora, agotaría el objeto de su interés sinque hubiera pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión" (CNCom., SalaA, Manifactura de Tabacos Imparciales SA c/ Lorillard a División of Loew´sTheater Inc. y otra del 7/10/80 cit. en CNCom., Sala C, Mundo Show SA c/Fundación de Automovilismo Deportivo de la Rep. Arg. y otro, medidaprecautoria, del 12/4/12; en el mismo sentido CNCom., Sala B, "ServiciosVertua SA c/ Constructora Norberto Odebrech SA s/ medida precautoria" del20/4/11 y CNCom., Sala D, "Wal Mart Argentina SRL c/ Grainco SA" del18/10/16).Aún frente al esfuerzo argumentativo del accionante formulado alpeticionar la cautelar no advierto presente la verosimilitud del derechoinvocada ni la urgencia en la demora, así como los extremos suficientespara tener por configurados los presupuestos básicos para habilitar lamedida cautelar apelada.Recuérdese que para conseguir el dictado de una resolución que acojafavorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- lacomprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, deconformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en elproceso principal puede reconocerse ese derecho.Sobre tales bases, teniendo en cuenta el relato efectuado por lademandante, examinado con apego a la documentación acompañada ydentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensibletoda petición de estas características, sumado a la postura asumida por lacontraria. En conclusión, dado que en este actual estado del trámite noexisten elementos de convicción suficientes para tener prima facieconfigurados los presupuestos básicos de toda cautelar (fumus bonis iurispericulum in mora), necesarios para justificar la medida cautelar, propicio sehaga lugar al segundo agravio.Frente a lo hasta aquí propuesto entiendo que devieneindefectiblemente en abstracto el estudio y tratamiento del primer agravioformulado por la parte apelante, resultando inoficioso todo pronunciamientoa su respecto, tal como se ha dicho con anterioridad: "... al tribunal le estávedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos". (C.S.J.N.,causa B.671. XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa", 26/6/2007) (Cons. IV). Auto: "Riera Daniel Carlos C/E.N.- M° Justicia s/ DDHH- PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y deSeg". - C. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala: Sala III - Mag.: Argento, Grecco,Fernández. - Fecha: 17/09/2008 - Nro. Exp. : 37.088/03) (Autos N° 45096 -C.C. Sala IV n° 956 - caratulados "A. J. L. y G. R. M. del P. - Divorcio" -Prot.: de Autos T°I F° 20/26 año 2017).Por lo expuesto, a mi criterio, corresponde hacer lugar al recursointerpuesto, revocar la sentencia apelada, y denegar la medida cautelarpeticionada por el actor por los fundamentos expuestos en losconsiderandos. ASÍ VOTO.4- Costas y honorariosRespecto a las costas, y atento la relación consumeril que une a laspartes, debe aplicarse el art. 53 de la LDC propongo se exima del pago delas mismas, en ambas instancias.Asimismo, propongo que se regule al apoderado de la apelantevencedora Dr. Manuel de la Torre, por lo actuado en doble carácter y comovencedor el 50 % y al apoderado de la parte actora Dr. Mauricio Carmona,en doble carácter y como vencido en el 40%, ambos porcentajes de lo queoportunamente se regule por lo actuado en el incidente en primera instancia.ASÍ VOTO. (art. 40 de la Ley N°2557-O).El señor Juez de Cámara Juan Jesús Romero en disidencia, dijo:En mi opinión el recurso de apelación deducido en autos debe serdesestimado por los motivos que seguidamente expongo.En forma preliminar considero pertinente hacer una breve mención delos antecedentes que informan la causa, en la medida que a mi juicio, sellanla suerte de la postulación recursiva deducida en autos.En efecto el actor, al promover la demanda de fs. 68/95, solicitó unamedida cautelar innovativa consistente en la reducción del monto de lacuota del plan de ahorro contratado con CÍRCULO DE INVERSORES SAUDE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, debido a su excesivoincremento; como así tambien solicitó el cese del cobro del seguro en lacuota del plan, con fundamento en que el monto del tipo de seguro cobradoa través del plan superaba el valor de plaza ofrecido por la aseguradora alos particulares, en violación a lo dispuesto en el punto 13.2.2. de laResolución 08/2015 de la Inspección General de Justicia.El Juez a quo, mediante el decreto obrante a fs. 96/97, dictado enfecha 28 de mayo del año 2.024, en lo que concierne a la cuestión venidaen recurso, ordenó como medida previa a fin de resolver el pedido de cesedel pago del seguro, que el peticionante de la medida intimara a laaccionada para que en el plazo de 11 días, manifieste y acredite siinformó al actor sobre el derecho que le asistía a contratar en formadirecta un seguro, bajo apercibimiento de ordenar el cese del cobro delseguro del automotor.Cabe señalar que el aludido decreto quedó firme y consentido paraambas partes, toda vez que el actor dedujo contra el mismo recurso dereposición (fs. 100/101), que fuera rechazado por el juez a quo mediante laresolución obrante a fs. 104/105, con fundamento en que era crucial conocersi la demandada cumplió con el deber de informar acerca de la facultad queposeen los adjudicatarios de planes de contratar un seguro en formaparticular, toda vez que si ello hubiese acontecido, el actor no podría objetarun contrato de seguro que celebró en forma libre y voluntaria.Luego el juez a quo, mediante la resolución cautelar venida en recursoy que obra a fs 180/183, autorizó al actor a contratar en forma directa unseguro automotor, el que deberá cumplir con los requisitos fijados en el Plande Ahorro suscripto por el peticionante. Acreditada que fuere talcircunstancia, la demandada deberá recepcionar en pago el monto de lacuota fijada cautelarmente, con exclusión del seguro.Para así decidir el juez de grado consideró que con la documentaciónacompañada por el actor surgía acreditada la verosimilitud del derecho. Queasimismo la demandada fue intimada para acreditar si informó al actor sobresu derecho a contratar un seguro automotor en forma particular; habiendodicha parte omitido informar sobre tal cuestión.Que asimismo, conforme la naturaleza de la pretensión deducida yhechos en que se funda, hacen presumir que el mantenimiento de lasituación vigente podría provocar un daño irreparable, por lo que la cautelardebía ser acordada bajo responsabilidad del peticionante.Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso deapelación contenidos en dos agravios.Mediante el primer agravio el recurrente plantea que el valor cobradoen concepto de seguro del automotor no es oponible a su representada,conforme lo manifestara en su contestación de demanda, atento que cobrala prima por cuenta y orden de cada aseguradora a fin de garantizar lavigencia de la cobertura. Remarca que de ninguna manera fija su precio.Que ello es así, en cuanto que el contrato de ahorro previo para finesdeterminados es independiente de la contratación del seguro automotor,conforme cláusula 20 de la solicitud de adhesión que transcribe.Así sostiene que su representada cumplió cabalmente con su deber deinformación al haber ofrecido al actor un listado de siete compañíasaseguradoras, de las cuales podía elegir, ello de conformidad a lodeterminado por el artículo 13.2 de la Resolución IGJ 8/2015. Destaca quesi la actora cesa en el pago de sus obligaciones perjudicará a los restantesahorristas que integran el grupo.Añade que la sociedad no puede dejar de percibir el seguro automotoractual del actor sin que primero no se haya aprobado la contratación de unseguro particular, a fin de evitar el desfinanciamiento del grupo de ahorrointegrado por el actor.Critica que el primer sentenciante despache la cautelar impugnada sinsustento normativo alguno, comprometiendo la seguridad del grupo; ya quesi el adherente no cumple con el pago del seguro, la unidad podría quedardesprotegida ante un siniestro, generando un perjuicio que afecta no solo asu representada, sino a los demás suscriptores del plan.Luego, mediante el Segundo agravio, el recurrente considera que nose encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia dela cautelar, en cuanto que el actor funda el peligro en la demora en unaeventual ejecución prendaria por falta de pago de las cuotas sin acreditarencontrarse imposibilitado de asumir su pago.Que asimismo la resolución impugnada sostiene que el derecho delactor resulta verosímil en cuanto que la demandada fue intimada a acreditarsu deber de información sin que lo hiciera. Al respecto el apelante afirmaque ello resulta insuficiente, atento que el actor pudo elegir libremente, entrelas compañías del listado, lo que demuestra que dicha parte consintió lascondiciones de contratación del seguro automotor. Que imponer la solucióncontraria importaría alterar el contrato, por lo que entiende que la cautelarimpugnada no se ajusta a lo dispuesto por el art. 1121, inc. a, del CCyCN,doctrina y jurisprudencia que rige el caso.Ante la eventual confirmación de la cautelar solicita se requiera a laactora caución real a favor de los restantes ahorristas que integran el grupo.Formula reservas legales para el caso de sobrevenir resolución adversa a suplanteo.Comenzaré mi análisis destacando que el apelante no se hace cargodel argumento central en cuya virtud fue otorgada la medida cautelarimpugnada, esto es, que su parte fue debidamente intimada a manifestar siinformó al actor sobre su derecho a contratar en forma privada un seguro.Tal requerimiento fue efectuado por el juez a quo bajo apercibimientos deotorgar la medida cautelar peticionada,por considerar que tal circunstanciaresultaba dirimente a fin de saber si la contratación del seguro objetado porel actor, fue efectuada libre y voluntariamente por este. (cfr. decreto fs.96/97).Conforme surge de la contestación de demanda obrante a fs. 122/152),el accionado no impugnó el aludido decreto, como que tampocoacreditó haber informado al actor sobre la posibilidad de contratar unseguro automotor en forma directa en los términos de la Res 407/2023de la SSN. En efecto, en dicha oportunidad, el demandado se limitó amanifestar que la finalidad del seguro es proteger la financiación del grupode suscriptores, lo que impide que su representada cese su cobro. Que atodo evento, de cumplir con los requisitos necesarios, el actor podríasolicitar el cambio de seguro por uno particular. Finalmente destacó quesu representada no tiene ingerencia en la fijación del monto de la prima delseguro (cfr. fs. 141 vta.).Como es de ver, la demandada no acreditó haber informado al actorsobre la posibilidad de contratar un seguro en forma directa, conforme loprevé el artículo 4.1 de la Res 407/2023 SSN, lo que justificó sobradamenteel despacho favorable de la cautelar de fs. 180/183."El tráfico hace exigible la protección responsable del consumidor, y laconfianza como principio de contenido ético impone a los operadoreseconómicos un inexcusable deber de honrar estas expectativas. El quiebrede la confianza implica la contravención de los fundamentos de todaorganización jurídica y torna inseguro el tráfico jurídico" (cfr. Rezzónico, JuanCarlos, "Principios fundamentales de los contratos", ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág.376 y ss.). En tal sentido, la ley de defensa del consumidor consagra laprotección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios,otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de tratoequitativo y justo, derecho con explícita base constitucional (v. art. 42 C.N.),alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento (cfr. CNCom., esta Sala,mi voto, 28-12-2001, in re "Multidiseño S.A. y otro c/BBV Banco Francés S.A. s/Ordinario").Tal puntual circunstancia, por si sola, habilita a desestimar el recursode apelación deducido en autos, no obstante ello, en resguardo del derechode defensa del apelante analizaré los planteos contenidos en su expresiónde agravios.Memoro que el recurrente, mediante el primer agravio, plantea que elvalor cobrado en concepto de seguro no es oponible a su representada -conforme lo señalara al contestar demanda, por ser el contrato de seguroindependiente al de ahorro previo. Que conforme la cláusula 20 de lasolicitud de adhesión, el adjudicatario del vehículo debe contratar un segurodel listado de las aseguradoras que le ofrece el círculo de ahorro, que eneste caso, son siete compañías.-Anticipo que el argumento planteado por el apelante se erige en unrazonamiento paralelo al del fallo en cuanto que no lo controvierte en suesencialidad, toda vez que la medida impugnada fue otorgada debido a quela demandada no acreditó haber informado al actor sobre su derecho decontratar en forma directa un seguro.Con total claridad advierto que el demandado, a través de lapostulación recursiva ahora propuesta, pretende demostrar que la decisióndel aquo es arbitraria ya que el actor contrató el aludido seguro bajo lascondiciones establecidas en la cláusula 20 de la solicitud del contrato deadhesión.Al respecto diré que el apelante, en ocasión de ser intimado bajo losapercibimientos del decreto de fs. 96/97, no planteó tal cuestión en lainstancia de grado. Ello constituye un escollo procesal para brindarrespuesta, atento la limitación procesal establecida por el artículo 250 de laLP N° 2628 - O-, en cuanto que este Tribunal de Alzada no puede fallarsobre capítulos no propuestos al juez de grado.A mayor abundamiento cabe señalar que el argumento relativo a que lademandada no puede cesar en el cobro del seguro actual, sin que primerose haya aprobado la contratación de un seguro particular carece deandamiaje, puesto que tal afirmación importa desconocer los términos enque fue despachada la cautelar impugnada, al consignar: "...... autorizando alactor Sr. CARLOS HUMBERTO DOMÍNGUEZ a la contratación directa de unseguro automotor que cumpla con los requisitos fijados en el Plan de Ahorrosuscripto por su parte. A tales efectos el actor deberá acreditarfehacientemente la contratación del seguro automotor que cumpla con losrecaudos pactados, el pago de la prima y luego de cumplidos tales recaudos,la Administradora del plan referenciado, deberá proceder a recibir en pago elmonto de la cuota fijada en este proceso (conforme la medida cautelarordenada en fecha 28/05/2024) con exclusión de la cuota del cobro de seguroautomotor, aplicando dicho descuento del monto del seguro a todas las cuotasque se devengaren durante el curso de este proceso, y hasta tanto se dictesentencia definitiva."Claramente la resolución cautelar condiciona su operatividad a que elseguro privado que contrate el actor cumpla con las exigencias requeridaspor el contrato de adhesión; y una vez acreditado el cumplimiento de ello, laadministradora del plan dejará de percibir el monto de las cuotas del seguroa devengarse durante la tramitación del proceso. Conforme los términoscontenidos en dicha manda cautelar, queda desvanecida la posibilidad quelos restantes ahorristas se vean perjudicados de alguna forma, tal como losostiene el recurrente.En cuanto al segundo agravio, por el que el apelante plantea lainexistencia de los recaudos necesarios para el dictado de la cautelarimpugnada, esto es, verosimilitud del derecho, peligro en la demora yausencia de una solvente contracautela, cabe señalar lo siguiente.En lo concerniente a la verosimilitud del derecho invocado, adviertoque tal recaudo se encuentra debidamente acreditado en la medida que nosolo la demandada incumplió con su deber constitucional de informar alactor-consumidor acerca del derecho que le acuerda el artículo 4.1 de laResolución 407/2023 SSN; sino que además el accionante ha demostrado,mediante la presentación del respectivo presupuesto (fs. 31), que el preciodel seguro cobrado los la aseguradora a través del círculo de ahorristasduplica el valor presupuestado en forma privada por la misma compañia (LACAJA). Sin lugar a dudas ello violenta la exigencia contenida por el artículo13.2.2. de la Resolución IGJ N°8/2015 en cuanto establece que el premiodel seguro deberá ser el mismo que la compañia elegida perciba poroperaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en ellugar de entrega del bien tipo.Tampoco acierta el apelante cuando afirma que no existe peligro en lademora, toda vez que agrede el sentido común que el actor deba continuarabonando un seguro sobrevaluado, para luego tener que efectuar el tramitejudicial de la restitución del sobreprecio aquí denunciado. Cabe aclarar queello no implica de modo alguno efectuar un anticipo de la decisiónjurisdiccional definitiva, sino tan solo advertir que "prima facie", con laprueba obrante en el proceso ( constancias de fs. 28 y 31), surge evidente elpeligro en demorar el despacho favorable de la cautelar peticionada.Finalmente en lo concerniente al planteo subsidiario que efectúa elapelante, relativo a que se requiera a la actora una caución real en favor delos ahorrista; debo destacar que tal requerimiento afecta el principio degratuidad que el artículo 55 de la Ley 24240 confiere a las relaciones deconsumo. Que asimismo, atento las condiciones que la resolución cautelarrequiere para su despacho, desvanece por completo la posibilidad deafectar los pretensos derechos de los restantes ahorritas.Conforme los argumentos brindados, tal como lo anticipara, con mivoto propicio la confirmación de la resolución cautelar de fs. 130/183. ASÍVOTO.La Señora Jueza de Cámara MARÍA EUGENIA VARAS, dijo: Porcompartir los fundamentos vertidos por la señora magistrada votante enprimer término MARIA JOSEFINA NACIF adhiero a los mismos los que doypor reproducidos. ASÍ VOTO.En mérito a la votación que antecede, el Tribunal por mayoríaRESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por lademandada y revocar la sentencia apelada dictada en fecha 23 dediciembre de 2024. En consecuencia, rechazar la medida cautelarsolicitada, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. III)Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en estainstancia Dr. Manuel de la Torre, por lo actuado en doble carácter ycomo vencedor el 50 % y al apoderado de la parte actora Dr. MauricioCarmona, en doble carácter y como vencido el 40%, ambos porcentajesde lo que oportunamente se regule por lo actuado en el incidente enprimera instancia. (art. 40 de la Ley N° 2557-O).
Las medidas cautelares innovativas son aquellas diligencias precautorias que tienden a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Ellas se orientan a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho. Su finalidad consiste en impedir que, mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio. Sentado ello, la medida cautelar innovativa en tanto se muestra susceptible de alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, se traduce necesariamente en una injerencia de la justicia en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una determinada actividad. (VOTO MAYORÍA)
Al fallar cautelarmente el juez debe ponderar si el status quo del conjunto de circunstancias actuales incide de algún modo en el reconocimiento del derecho invocado, y en la utilidad cabal y real que ese pronunciamiento tendrá para quien la solicita. Por tratarse de un remedio de excepción, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa. (VOTO MAYORÍA)
La operatividad de todos los resortes tuitivos y protectorios que han sido establecidos por las disposiciones que rigen la defensa del consumidor para superar sus vulnerabilidades, y así corregir las fallas del mercado, por tratarse de disposiciones de orden público -con protección constitucional- no pueden ser desatendidas por la magistratura. Esto es relevante no solo porque vuelve abstracto el agravio de la recurrente vinculado a los efectos de ponderar la verosimilitud en el derecho invocado, (lo mismo que para la crítica a la caución), que además debe entenderse tanto más configurada en tal caso, dada la potencialidad dañina que el cambio de circunstancias aquí alegado puede aparejar sobre quien presenta mayor vulnerabilidad. (VOTO MAYORÍA)
El tráfico hace exigible la protección responsable del consumidor, y la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores económicos un inexcusable deber de honrar estas expectativas. El quiebre de la confianza implica la contravención de los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico jurídico. En tal sentido, la ley de defensa del consumidor consagra la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo, derecho con explícita base constitucional en al art. 42 Constitución Nacional (C.N), alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento. (VOTO MINORÍA)
El otorgamiento de una medida cautelar innovativa, no implica de modo alguno efectuar un anticipo de la decisión jurisdiccional definitiva, sino tan solo advertir "prima facie" que surge evidente el peligro en demorar el despacho favorable de la cautelar peticionada. (VOTO MINORÍA)