La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra el decreto de primera instancia que desestimó el pedido de declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora por haberse excedido del límite de líneas previsto en la normativa procesal. Para así resolver, entendió que se configuraba una contradicción normativa entre la ley procesal y la reglamentación dictada por la Corte de Justicia, lo que generaba una situación objetiva de incertidumbre no imputable al litigante. Consideró que era posible una interpretación armónica de ambas fuentes a partir de la delegación normativa amplia y de textura abierta prevista en la ley, que otorga facultades a la Corte para mejorar o preservar el servicio de justicia. Sostuvo que el apelante actuó de buena fe al utilizar el formulario oficial aprobado y publicado por el Poder Judicial, siendo contrario a la buena fe y a la seguridad jurídica imponer consecuencias desventajosas a quien acató las indicaciones formales de la propia administración de justicia. Destacó además que la propia ley prevé un mecanismo de subsanación antes de extinguir la vía recursiva, evidenciando que el propósito normativo es preservar el recurso. Finalmente, aplicó el principio pro actione y privilegió el derecho de defensa y el acceso a la justicia, entendiendo que declarar la deserción del recurso hubiera importado un formalismo extremo y contrario a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, confirmó la resolución recurrida y mantuvo la vigencia del recurso de apelación principal.
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
LUCIA ERCILIA DARONI
PODER JUDICIAL SAN JUAN CÁMARA LABORAL - SALA IAutos N° 45614/L3, caratulados: "GOMEZ MORALES, PEDRO GASTON c/ EL RETIRO S.A. Y OTRA s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO"ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS N.º 45614/L3,En la ciudad de San Juan, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Guillermo Rahme Quattropani a cargo de la Presidencia, y como vocales los Dres. Mariano Ibáñez y Lucía Daroni, a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio deducido en autos Nº 45614/L3, caratulados: "GOMEZ MORALES, PEDRO GASTON c/ EL RETIRO S.A. Y OTRA s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO", contra el resolutorio de fecha 01/04/2025 cuyas constancias: RESULTA: Que según surge de las constancias de autos, la demandada interpone recurso apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 01 de abril de 2025 dictada por la Sra. Jueza del Tercer Juzgado Laboral, por el cual se rechazó la petición de la demandada de que se declara desierto el recurso de apelación de la parte actora por haberse excedido de las 15 líneas previstas en el art. 234 inc. 5 de la Ley 2628 O. Resultando una cuestión previa corresponde pasen los autos a resolver dicha incidencia de admisibilidad, lo cual se hace respetando el sorteo para la emisión de los votos practicado en autos, de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Mariano Ibáñez; 2)- Dra. Lucía Daroni y para el caso de disidencia el Dr. Rahme Quattropani. EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Venidas las actuaciones a estudio, surge que la recurrente objeta lo resuelto por la juez de grado anterior, en el decreto de fecha 01 de abril de 2025, por el cual se rechazó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación pese a que los agravios del actor ocupaban 24 líneas, es decir más de las 15 que establece la ley 2628 O en el artículo 234 inc.5, invocando la a quo el derecho de defensa en juicio y considerando que la discrepancia entre ley y acordada no era imputable al profesional recurrente. Textualmente sostuvo: “no obstante que la Ley N° 2628-O, art. 234 inc. 5), se torna contradictorio con el Acuerdo General N° 24/2024… en pos del legítimo derecho de defensa que les asiste a las partes, no siendo imputable al profesional dicha discordancia, recházase el planteo presentado”. Contra este decreto se levanta la parte demandada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se haga lugar al recurso declarando desierto el del actor, lo que la inferior rechaza nuevamente y concede la apelación interpuesta en subsidio. Entiendo que la cuestión o dilema a resolver se presenta como un defecto lógico atípico, caracterizado como una suerte de mixtura o combinación de dos defectos lógicos, a saber: redundancia (en la medida que el supuesto fáctico condicionante se encuentra comprendido por dos normas: CPC - Ley N° 2628-O y Acordada General N° 24/2024); y contradicción, ya que resulta evidente que cada una de las normas en cuestión producen distintos efectos, dado que claramente conducen a diferentes resultados (en un caso se establece el límite de 15, en el otro el límite de 25). Esto es, para el mismo antecedente o presupuesto fáctico, existen soluciones sistémicas lógicamente incompatibles, por lo cual en principio se debería concluir que las normas serían excluyentes entre sí. Y demás está decir, que este panorama genera duda en el litigante de a pie, puesto que, desde su óptica, se le presenta con visos de legitimidad el formulario aprobado y publicado por la Corte de Justicia, duda que adelanto, tendrá un rol decisivo en mi decisión. Continuando con el derrotero de delimitar la cuestión fáctica procesal a resolver, no puedo dejar de reconocer que el panorama presenta una colisión entre una fuente de jerarquía superior (aunque genérica y anterior, como lo es el CPC que establece el límite de 15 líneas) que en principio prevalecería sobre otra posterior y específica, con indudable jerarquía inferior (como lo es el Acuerdo 24/24). Y digo – resaltado - en principio, puesto que, conforme se verá en el desarrollo de este voto, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, entiendo que existe la posibilidad de una interpretación armónica de ambas fuentes, conforme una exégesis amplia y comprensiva de la delegación normativa del art. 232 de la Ley 2628 O, como método armonizante con el sentido teleológico de la norma primaria. Lo explico: si bien la Corte de Justicia no puede enmendar la ley por su propia autoridad, sí tiene facultades de superintendencia y reglamentación interna para organizar y administrar el servicio de justicia de conformidad a la Constitución Provincial y a la Ley Orgánica de Tribunales. En este marco, y como lo adelantara supra, entiendo que el art. 232 de la Ley 2628 O, en su último párrafo implica una delegación normativa amplia y abarcativa, que para su mayor compresión transcribo literalmente, a saber: “En función del desarrollo o cambios tecnológicos, así como supuestos que impidan u obstaculicen la realización de los actos procesales dispuestos en este Capítulo, la Corte de Justicia dictará la reglamentación necesaria a fin de mejorar o preservar el servicio de justicia”. El subrayado, que me pertenece, lo es para destacar la interpretación abarcativa y de textura abierta que parece proponer el legislador al delegar la facultad legisferante a la Corte, lo cual, conforme lo adelantara supra, abre paso a una interpretación armónica de ambas fuentes, puesto que de la literalidad del art. 232 de la Ley 2628 O, es posible inferir que la Corte al reglamentar el formulario de apelación y ampliar el máximo de líneas previstas en la ley, de 15 a 25, pueda haber considerado que tal modificación mejoraría -en consonancia con la letra del artículo transcripto- la eficacia del recurso, dando más espacio para exponer los agravios de una forma más clara y completa, y no con ánimo de contrariar la ley. Máxime teniendo en cuenta que el art. 234 del CPC expresamente dispone como requisito de admisibilidad que la alzada no considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida en el formulario del art. 234, de allí que, para preservar el derecho a recurso, se amplíe el número de líneas. Reitero, la enunciación en forma sinóptica de los agravios introducidos en el acto de interposición constituye el continente o plataforma sobre el cual debe versar la etapa oral, de lo cual se colige la extensión de 15 a 25 líneas, no hace más que garantizar el derecho de defensa del apelante para que, en supuestos complejos, no pierda la posibilidad de alegar en la instancia oral argumentos no introducidos en el acto procesal de interposición (formulario del art. 234) por lo exiguo del límite de 15 líneas. Y desde el ángulo opuesto (como la contracara de la moneda), un aspecto que cobra especial trascendencia a la hora de analizar el tema, es definir sí la cantidad de líneas expuestas en el formulario afecta los derechos de la contraria de manera sustancial para aplicar la sanción más gravosa cual es la deserción del recurso. Es que al poco estudio que se realiza, no se advierte perjuicio en la contraria que justifique un pronunciamiento de tamaña magnitud, ya que la apelada se enfrenta a un escrito de agravios ligeramente más extenso (24 líneas), pero que sigue siendo una síntesis, en un formulario. La RAE, define la palabra formulario como “Perteneciente o relativo a las fórmulas” y la palabra fórmula la conceptualiza como “1. Medio práctico propuesto para resolver un asunto controvertido o ejecutar algo difícil. 2. Manera fija de redactar algo”. Estas definiciones ayudan a entender y a esclarecer que el formulario previsto por nuestro ordenamiento legal es un medio (no un fin en sí mismo), que permite a los abogados litigantes plantear y abrir la instancia recursiva, la que luego se desarrolla y tramita in extenso en la audiencia de vista recursiva, cuando los profesionales realizan la exposición oral y ampliación de los agravios propuestos en el formulario. El aumento de líneas prevista por el Acuerdo 24/24, tuvo en miras evitar que por restricciones demasiado rigurosas quedaran agravios importantes fuera del formulario y no por ello, la finalidad del art. 234 en su inc. 5 (que los agravios sean concisos y puntuales) deja de cumplirse con 10 líneas más, ya que, de hecho, sigue siendo un formulario. Es claro entonces que la Corte cuenta con amplias facultades de reglamentación conferidas por el ordenamiento procesal para regular la materia, por cuanto la norma referenciada supra configura una expresa delegación de facultades legislativas en el Poder Judicial que, a diferencia de casos usuales, es de textura abierta, ampliando las facultades reglamentarias, en contraposición a una interpretación que, más que literal, sería rígida y, como se comprenderá con la lectura integral de este voto, en cierta medida ilógica. Todo ello, en la medida que se ha ampliado y no aminorado el número de líneas, supuesto hipotético en cuyo caso, sería valido concluir que la reglamentación habría excedido el dispositivo que se propuso reglamentar ya que en tal supuesto el justiciable se podría ver impedido de acceder a la justicia en su faz de derecho a recurso, en virtud de un requisito de forma más exiguo que no fue establecido por la norma de mayor jerarquía. En tal caso sí, la lógica constitucional resultaría afectada, desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación, dispondría de un requisito que no establece la ley superior que se está reglamentando. Valga este ejemplo hipotético para mayor compresión del sentido de este voto. El otro punto a considerar que considero relevante, conforme la definición preliminar practicada al comienzo del voto, es que el recurrente actuó de buena fe al seguir el formulario oficial provisto por el Poder Judicial que además se encuentra publicado en la página web, listo para ser descargado y completado por los profesionales que quieran servirse de él. Sería contrario a la buena fe y a la seguridad jurídica hacer acarrear consecuencias desventajosas a la parte cumplidora por acatar las indicaciones formales de la propia administración de justicia. Es una verdad de Perogrullo que depende de la libre determinación de las partes realizar o no un determinado acto procesal, pero cuando se opta por practicarlo, no puede hacerlo en cualquier tiempo y en cualquier forma, sino ateniéndose a los requisitos prescriptos por la ley procesal, pues sólo en este último caso la conducta de aquél puede generar las imputaciones normativas correspondientes al ejercicio de la facultad. Y precisamente es lo que hizo el justiciable en la especie, al ceñirse al formulario aprobado, publicado en Boletín Oficial y difundido por la Corte de Justicia que autoriza a valerse de 25 líneas; por lo que cualquier litigante puede válidamente confiar en el “modelo oficial”, que además como dijera, se encuentra publicado en la página web del Poder Judicial disponible para acceder a él, conforme surge de la siguiente URL: “www.jussanjuan.gov.ar/acuerdos/acuerdos-generales/acuerdo-general-n24-2024”. Es que, si bien los abogados tienen el deber de conocer la ley, conforme expone el recurrente, no es menos cierto que también tienen el deber de conocer las reglamentaciones que la Corte implementa, en la especie, con un formulario diferente al previsto en la Ley 2628 O, generando una situación confusa y de inseguridad jurídica. Por tal motivo, castigar al litigante que confió en el órgano judicial, resulta excesivo y desnaturaliza las garantías constitucionales. Resalto que, a diferencia de lo resuelto en mi voto en autos nº 12628 "Diaz Terrado, Mario c/ Adicus”, aquí se cumplió con la carga que imponía el formulario aprobado y publicado por la propia Corte de Justicia, como elemento condicionante de la eficacia jurídica de la facultad procesal al optar por el ejercicio del acto procesal de impugnación (básicamente, apelar la sentencia definitiva de primera instancia); mientras que en dicho precedente, y sin que existiera ninguna redundancia normativa que pudiera razonablemente originar duda en el ánimo del recurrente, este simplemente no cumplió nunca con el requisito de admisibilidad que imponía la norma procesal aplicable, pudiéndolo hacerlo, ni haya subsanado tales falencias formales, también, pudiéndolo hacerlo. Aspecto este último en que también se diferencia el caso traído a juzgamiento, conforme lo explicare en los párrafos subsiguientes. Tales son los argumentos que considero suficientes y autónomos para rechazar el recurso interpuesto por la apelante. Ahora bien, a mayor abundamiento, destaco que el mismo art. 234 de la ley 2628-O, prevé que ante la falta de presentación del formulario “en debida forma”, el tribunal intime al recurrente a subsanar el defecto en el plazo de 1 (un) día, bajo apercibimiento de rechazar el recurso. Ello permite inferir que desde el momento en que la ley prevé un mecanismo de subsanación antes de extinguir de plano la vía recursiva, el propósito de la norma es preservar y mantener en vigencia el recurso. En el presente caso, ni siquiera se llegó a esa intimación ya que el juzgado entendió que la presentación era aceptable. Por lo tanto, mantener el recurso vivo se ajusta tanto al espíritu de los principios analizados como al espíritu de la propia ley. Reitero, aspecto este que diferencia el presente con lo resuelto en autos nº 12628 "Diaz Terrado, Mario c/ Adicus”. A todo evento y de forma más genérica, considero que debe primar el derecho de defensa y de acceso a la justicia: La Constitución Nacional y la Constitución de San Juan garantizan el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, lo que claramente incluye el derecho a recurrir una sentencia y obtener una revisión en segunda instancia. Declarar desierto un recurso por un defecto producto de una contradicción normativa no imputable al litigante, implicaría cercenar estos derechos fundamentales. La propia Corte de la provincia, al redactar el acuerdo reformando la norma en cuestión, destacó la importancia del formulario de agravios en el nuevo sistema y la necesidad de garantizar su correcto uso. En coherencia con ello, la interpretación debe ser en favor de admitir el recurso, evitando frustrar o negar la instancia de apelación. Numerosa jurisprudencia –tanto local como comparada– enfatiza que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso es un instrumento al servicio de la justicia, no un fin en sí mismo. “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. Asimismo, de acuerdo al principio de seguridad jurídica se impone una mayor claridad y especificidad en los obstáculos para acceder a la justicia” “Flores, Alicia Beatriz vs. Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s. Demanda contencioso administrativa /// SCJ, Buenos Aires; 15/03/2006; Rubinzal Online; RC J 1378/06”. En definitiva, ante un conflicto normativo que genera incertidumbre, se debe optar por la solución que resguarde el derecho a ser oído, por encima de un rigor formal estricto. Y ante la contraposición expresa de dos normas, se debe tener en cuenta diversas aristas que contemplen distintos aspectos en aras de tomar una decisión justa y adecuada. El criterio sostenido por la inferior, se apoya en el principio pro actione, consecuente del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, según el cual ante la duda o ante posibles interpretaciones de normas, debe escogerse aquella que favorezca la continuidad del proceso o la admisión de la acción. Es que, ante el análisis de los requisitos formales de los actos procesales, se debe evaluar su cumplimiento con un criterio formalista, pero también de subsanación, ya que, si un defecto es subsanable o no resulta esencial, corresponde conceder la oportunidad de adecuarlo en vez de desechar la presentación de manera in límine. La doctrina procesal es clara y pacífica en que este principio también debe imperar al examinar los motivos de inadmisibilidad de una pretensión recursiva, y en caso de duda permitir la admisión de la misma. Máxime cuando en la especie, conforme lo explicado supra, la duda proviene de normas contradictorias: la parte actora apelante actuó conforme el formulario oficial que establece un límite de 25 líneas, en aparente incumplimiento con la ley procesal civil que dispone un límite de 15 líneas. Ante esta ambigüedad y clara contradicción, la juez de grado optó por no aplicar la interpretación más gravosa como la deserción del recurso, sino aquella que resultó ser más favorable a la continuidad del recurso. Criterio que comparto ya que, declarar desierto el recurso por 9 líneas de más, 24 en vez de 15, sería un formalismo extremo, máxime cuando el propio formulario reglamentado por Acuerdo de la Corte indujo a ese actuar. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación venido en subsidio contra el decreto de primera instancia de fecha 01/04/2025, debiendo continuar el trámite el recurso de apelación del actor interpuesto contra la sentencia definitiva. Las costas se imponen en el orden causado por haberse verificado en el proceso una contradicción normativa que generó expectativas razonables en el Dr. Wilson Daniel De Philippis quien pudo suponer legítimamente que contaba con derecho para litigar; regulando sus honorarios en el 40 % de lo de que se regule por esta incidencia en primera Instancia (arts. 30 y 40 de la ley 2557-O).- LA DRA LUCIA DARONI DIJO: Que, por sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, habiendo voto coincidente de dos miembros del Tribunal, la Sala RESUELVE: I)-Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra el decreto de fecha 01/04/2025, el que se confirma. II)- Imponer las costas en el modo dispuesto precedentemente. III)- Tener presente las reservas formuladas IV)- - Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O).CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA Nº 381, EN FECHA 10/09/2025.ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS N.º 45614/L3,
Existe la posibilidad de una interpretación armónica entre 2628-O que establece el límite de quince líneas para los agravios y la Acordada General 24/2024 que aprobó un formulario con veinticinco líneas, conforme una exégesis amplia y comprensiva de la delegación normativa, como método armonizante con el sentido teleológico de la norma primaria.
De la literalidad del art. 232 de la Ley 2628-O, es posible inferir que la Corte de Justicia al reglamentar, a través de la Acordada 24/2024, el formulario de apelación y ampliar el máximo de líneas previstas en la ley, de 15 a 25, pueda haber considerado que tal modificación mejoraría -en consonancia con la letra del artículo transcripto- la eficacia del recurso, dando más espacio para exponer los agravios de una forma más clara y completa, y no con ánimo de contrariar la ley. Máxime teniendo en cuenta que el art. 234 del Código Procesal Civil expresamente dispone como requisito de admisibilidad que la alzada no considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida en el formulario del art. 234, de allí que, para preservar el derecho a recurso, se amplíe el número de líneas.
La enunciación en forma sinóptica de los agravios introducidos en el acto de interposición del recurso de apelación, constituye el continente o plataforma sobre el cual debe versar la etapa oral, de lo cual se colige la extensión de 15 a 25 líneas dispuesta por la Acordada 24/2024, no hace más que garantizar el derecho de defensa del apelante para que, en supuestos complejos, no pierda la posibilidad de alegar en la instancia oral argumentos no introducidos en el acto procesal de interposición (formulario del art. 234) por lo exiguo del límite de 15 líneas.
El aumento de líneas prevista por el Acuerdo 24/24, tuvo en miras evitar que por restricciones demasiado rigurosas quedaran agravios importantes fuera del formulario y no por ello, la finalidad del art. 234 en su inc. 5 (que los agravios sean concisos y puntuales) deja de cumplirse con 10 líneas más, ya que, de hecho, sigue siendo un formulario.