La Cámara de Apelaciones del Trabajo desestimó el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del juez de origen que dispuso admitir la demanda condenándola a abonar a la parte actora una prestación dineraria más intereses en virtud de una "gran invalidez" sufrida por ésta última. Para así resolver advirtió que, en cuanto a la queja del recurrente relativa a que el rubro en cuestión no se devengaba en forma retroactiva colisionaba con lo dispuesto por el art. 2° de la ley 26773 y por lo tanto careció de relevancia, toda vez que, el derecho al cobro de la prestación nace a partir del evento dañoso, lo que implica que se reconoce desde que se produjo la "invalidez" incluso si fue presentada posteriormente, todo lo cual en la en la especie se vislumbró con absoluta claridad merituando la prueba producida. Consideró que, en relación al agravio de la accionada en torno a la prescripción de la acción, el mismo era inviable, ya que la actora accionó cuando tomó conocimiento de su "gran invalidez" con el dictamen de la "Comisión Médica 26" y bajo tal premisa era desde esa fecha que debía computarse el plazo de prescripción, el cual, no encuadraba dentro lo previsto por el art. 44 de la ley 24557 y art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que, correspondía su rechazo. Concluyó que, en lo que respecta a la costas debían imponerse a la demandada.
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
Guillermo Rahme Quattropani
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CAMARA LABORAL -SALA I-AUTOS N.º 45750/L1 GONZALEZ, JORGE LUIS Y OTRA c/ PREVENCION ART S.A. s/ ORDINARIO - APELACION DE SENTENCIA” (SISTEMA ORALIDAD).-ORIGINARIOS DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO N.º 45750/L1En la ciudad de San Juan, a los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Guillermo Rahme Quattropani, en carácter de Presidente, y como Vocales los Dres. Mariano Ibañez y Lucía Daroni; a los fines de resolver el recurso de apelación deducido en autos, de cuyas constancias RESULTA: Que por sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2025 por el Sr. Juez del Primer Juzgado Laboral, se resolvió admitir la demanda interpuesta por el Sr. Enzo Matías González con el apoyo de los Sres. Jorge Luis González y Claudia Mónica Pérez (hoy en el carácter de herederos), contra Prevención ART S.A, condenando a ésta para que en el término de diez días de estar firme o ejecutoriada la sentencia, abone a Jorge Luis González y Claudia Mónica Pérez (hoy en el carácter de herederos de Enzo Matías González), la suma de pesos que resulte de la liquidación, con más los intereses, imponiendo las costas a la demandada. Contra el fallo, se alzan en recurso de apelación la parte demandada conforme constancias del sistema en fecha 21/04/2025. Conforme consta en el SAE se da vista a Fiscalía de Cámara; y se practica el sorteo para la emisión de los votos, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Ibañez, 2)- Dr. Rahme, y 3)- Dra. Daroni, para el supuesto de disidencia. Celebrada la audiencia de vista recursiva y oídas atentamente las exposiciones de las partes, se hace saber que el Tribunal dará a conocer la decisión dentro de los plazos legales. Pasados los autos al primer Vocal, A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la demandada? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Por la sentencia recurrida se decidió admitir la demanda impetrada en autos por los Sres. Jorge Luis González y Claudia Mónica Pérez (hoy en el carácter de herederos de Enzo Matías González), contra Prevención ART S.A, condenando a ésta para que en el término de diez días de estar firme o ejecutoriada la sentencia, abone a los actores la suma de pesos que resulte de la liquidación, con más los intereses, imponiendo las costas a la demandada. Expone el sentenciante, que la cuestión controvertida en la presente litis es el cobro de la prestación dineraria por gran invalidez, por el período comprendido entre el mes de abril de 2020 y agosto de 2022. Así es, conforme demanda y contestación, se tiene por acreditado, que el Sr. Fabio González, con motivo del siniestro sufrido en fecha 9-03-18, padece una incapacidad total, permanente y definitiva del 100 % y condición de gran inválido, determinada por la CM 26 el 09-09-22. Los actores recalcan que en cuanto a las prestaciones dinerarias mensuales la aseguradora abonó la incapacidad laboral temporaria hasta marzo de 2020 y de allí corresponde percibir el adicional por gran invalidez, independientemente de la fecha en la que se le haya determinado esa condición. Practica liquidación mes por mes, desde abril/2020 a agosto/2022, y adiciona intereses tasa activa desde su exigibilidad. Pretende intereses compensatorios. Como contrapartida, la demandada argumenta que recibe la denuncia del accidente in itinere habiendo dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por ley de acuerdo al contrato de afiliación. Que mediante dictamen médico emitido en fecha 09/09/2022, la CM 26B determinó la condición de incapacitado total y permanente, abonándole a sus representantes legales, en fecha 03/11/2022, la suma de $7.979.908,21 en concepto de indemnización por su Incapacidad Laboral Total y Permanente Definitiva. Explica que, en situación de Incapacidad Laboral Temporaria, cumplió con el pago de las prestaciones dinerarias previstas por la LRT (cfr. arts. 13 y 15 ibid), también accedió a reconocerle la condición de gran inválido, y en consecuencia abonar las prestaciones dinerarias derivadas de tal situación (art. 17 inc. 2 de la LRT) desde el momento de la declaración de tal condición (09/09/2022) y que mantiene cumpliendo al día de la fecha. La normativa exige que, para que resulte el pago de cualquiera de las prestaciones dinerarias correspondientes a la condición de Incapacidad Laboral Total y Permanente, exista una declaración de gran invalidez previa. Relata el A quo que la demandada afirma que se debió iniciar el proceso de determinación de incapacidad a partir del cese de la condición de Incapacidad Laboral Temporaria, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución SRT N° 298/17, y plantea la prescripción de las prestaciones dinerarias periódicas por gran invalidez, por el período comprendido entre el mes de abril de 2020 y agosto de 2022 (art. 44 inc. 1 de la LRT). Que únicamente podría quedar subsistente el reclamo de los actores por el período comprendido entre el mes de enero de 2022 y el mes de agosto de 2022. Afirma el A quo que el art. 10 de la ley 24.557, contempla la situación de gran invalidez, estableciendo que existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. De las constancias de la causa se desprende que el Sr. Enzo González el día 09-03-2018, sufre un accidente in itinere, tramitado en expediente Nº 163789/22, que en autos se encuentra glosado dictamen de la CM 26 B Rawson, de fecha 09-09-22, del que surge el alta médica del 29-04-22. Fecha de cese de ILT: 08-03-20. El órgano administrativo, concluye que el actor presenta secuelas generadoras de incapacidad por el infortunio denunciado, fijando su minusvalía en el 100% de carácter permanente, total y definitivo con declaración de la gran invalidez. El damnificado a raíz de esta condición tiene derecho a percibir la prestación contemplada en el art. 17, inc. 2 de esa ley, desde el momento en que comenzó el periodo de ILP (desde abril/20), el que en el sub lite aconteció por el transcurso de los dos años de ILT, sin embargo, resulta necesaria su declaración, a través del dictamen de la CM26. Luego el A quo ingresa al tratamiento de la excepción de prescripción articulada por la accionada para el período comprendido entre el mes de abril de 2020 y agosto de 2022, inclusive (art. 44 inc. 1 de la LRT). Es, en ese contexto, dable señalar que el art. 44 de la Ley 24557, dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral. Por su parte, el art. 258 de la LCT establece que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima, afirmando el A quo que siguiendo a la doctrina (Ackerman) la norma del art. 258 de la LCT habría quedado abrogada por la disposición de la ley 24.557, en tanto se trata de una ley posterior y específica. Siendo que, en autos, el trabajador deduce acción por la reparación sistémica que regula la ley 24.557, corresponde la aplicación de sus disposiciones, por lo que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual, la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita. Tratándose de prestaciones de la ley de riesgo, particularmente, dinerarias mensuales, que se devengan mes a mes, el cual el plazo de prescripción de dos años se computa desde que cada una es debida. Mientras que comienza a correr el plazo bianual de las indemnizaciones definitivas de pago único, una vez que se expide la Comisión Médica acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad del siniestrado (art 8, 9 y 14 ap. 2 de la LRT). En este escenario, la prestación del art. 17 inc. 2 LRT, necesariamente requiere de la declaración de la condición de gran inválido, la que se obtiene con el dictamen de la Comisión Médica correspondiente. Hasta ese momento el trabajador presumía su estado de asistencia dependiente de terceros, pero toma conocimiento cierto de la condición en oportunidad de expedirse el órgano administrativo, con lo cual el plazo de prescripción comenzó a correr el 09-09-22. Hasta entonces el siniestrado, no tiene la certeza necesaria para interponer su reclamo en sede judicial, en consecuencia el plazo bianual, empieza a contarse con la existencia de la declaración de la incapacidad total definitiva y condición de gran invalidez, apoyando sus conclusiones sobre doctrina y jurisprudencia, concluyendo que conforme los fundamentos de hecho y de derecho vertidos, corresponde desechar la defensa articulada por la demandada y en consecuencia, se hace lugar a la pretensión actora en los términos expresados en el escrito postulatorio. Finalmente el A quo fija la forma de percepción del crédito laboral el que será percibido por los padres del Enzo Matías Gonzalez, Sres. Jorge Luis González y Claudia Mónica Pérez en condición de herederos, debiendo distribuirse entre ellos conforme las pautas dadas por el A quo, disponiendo que la suma adeudada se actualizará conforme tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina en su Sucursal San Juan, para las operaciones de descuento de documentos que establece la ley 9-O (antes Ley 4119), aclarándose que para el caso de mora en el pago de la reparación, se aplicará un interés (desde la mora), equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Contra el fallo se alza en recurso de apelación la parte demandada desarrollando los fundamentos de su recurso en 5 agravios que se detallan a continuación. - 1° Agravio: Alega que la sentencia carece de argumentación jurídica suficiente que justifique la decisión de declarar procedente el monto que ha sido reclamado por los accionantes.- 2° Agravio: Se queja porque el sentenciante adopta una decisión judicial que se aparta de los mandatos contenidos en la LRT (arts. 8 y 17 de la LRT).- - 3° Agravio: Argumenta que al decidir el rechazo del planteo de prescripción formulado, el sentenciante desarrolla argumentos que son contradictorios con los utilizados para admitir el reclamo dinerario de los actores.- 4° Agravio: Destaca que el sentenciante decide el rechazo del planteo de prescripción formulado, apartándose de las prescripciones contenidas en el art. 44 de la LRT.- 5° Agravio: imposición de costas a cargo de la demandada.- I - Expuestos sucintamente los antecedentes del recurso venido a estudio, y luego de analizadas las constancias de la causa, fundamentos del fallo, y lo expresado en la audiencia de vista recursiva, adelanto opinión en sentido adverso al recurrente, por entender que la decisión del sentenciante se encuentra ajustada a derecho, a las constancias y pruebas producidas en autos: Destaco a priori que, si bien el recurrente desarrolla cinco agravios, verifico que la queja se enfoca en tres puntos o argumentos principales, en primer lugar, la admisión del cobro de la prestación por Gran Invalidez en forma retroactiva, en segundo lugar, lo relativo al rechazo de la defensa de prescripción y por último la imposición de costas. Por lo que daré tratamiento a estos aspectos y de esta forma tratar en su totalidad los argumentos en los que cimienta su recurso la demandada. Primer Argumento: Derecho al cobro de la prestación por Gran Invalidez en forma retroactiva: La demanda objeta lo decidido en primera instancia en cuanto se condenó a las prestaciones por gran invalidez -cfr. art. 17, L.R.T.- correspondientes al período comprendido entre abril de 2020 (culminación de la prestación por incapacidad temporaria) y septiembre del año 2022, en tanto que, según sostiene, dicho rubro no se devenga en forma retroactiva, sino únicamente a partir de la fecha en la que se declara la gran invalidez del trabajador, circunstancia que, en la especie, acaeció recién en septiembre de 2022. Ahora bien, desde mi óptica, la queja no se presenta admisible, en tanto que la tesis que expone el recurrente colisiona con lo normado en el art. 2º de la ley 26.773, que expresamente dispone que “…la reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento…”, a lo cual agrega, en su tercer párrafo, que “…el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…”. Es decir que, en el contexto de la causa, carece de relevancia la fecha en la que se determinó la gran invalidez del trabajador, habida cuenta que, conforme a la normativa vigente y anteriormente reseñada, el derecho al cobro de la prestación nace a partir del evento dañoso. La obtención del pago de la prestación por Gran Invalidez en forma retroactiva y mediante condena de futuro, implica que se reconozca el derecho a la prestación desde la fecha en que se produjo la invalidez, incluso si la solicitud fue presentada posteriormente, como en la especie, y se ordene el pago de todas las prestaciones atrasadas y futuras. Tal tesitura es la que seguí invariablemente en oportunidad de expedirme en autos nº 11893, "Silva, Sonia Adriana c/Experta A.R.T. S.A. s/ apelación de sentencia" (sentencia de fecha 08 de marzo de 2021) y nº 12263 "García, Gabriel Mario c/ Provincia Art s/ apelación de sentencia" (sentencia de fecha 29 de julio de 2021), ambos de esta Sala I. Es que el derecho a la prestación por Gran Invalidez está regulado en la Ley 24557, que establece el pago retroactivo y la condena de futuro como mecanismos para garantizar la protección social de los trabajadores que se encuentran en estado de Gran Invalidez. La jurisprudencia y doctrina destaca que la obtención del pago de la prestación por Gran Invalidez en forma retroactiva y mediante condena de futuro (Artículo 10 y 17 Ley 24557) por vía de la acción sumarísima y amparo del trabajador con incapacidad total que necesita la asistencia permanente de otra persona para su vida personal, fue reconocida por el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia del Trabajo Nro. 54, en Expte. Nro. 31.264/2012, “Medina, Marcelo Fabián c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, fallo que fuera confirmado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante la sentencia definitiva N° 89279 del 18/10/2013. Cabe destacar que en tal caso el reclamo por la prestación por Gran Invalidez formulado por la actora se extendió desde el momento del accidente -ocurrido en octubre de 2010- hasta el dictado de la sentencia y se reclamó también que la ART continuara el pago de dicha prestación hacia el futuro (consulta de caso en http://www.estudioschick.com.ar/wp-content/uploads/2019/03/caso_11.pdf-casos del Estudio Schick.). Parecido temperamento fue seguido por la titular del Quinto Juzgado Laboral de la Provincia, en autos caratulados "Vega Walter Fabian c La Segunda ART”, donde se dejó constancia expresamente que la prestación dispuesta por el artículo 17 apartado 2 corría desde la fecha del accidente, como así también en Autos n.º 51.587/2021 “García, Gustavo Hernán c/ Prevención A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” Sala VII, Juzg. Nacional n.º 23 06/12/2023. Así, la determinación del pago retroactivo de la prestación por gran invalidez surge expresamente de la ley, por lo que no es válido, como argumenta el apelante, sostener que la sentencia carece de argumentación jurídica suficiente que justifique la decisión de declarar procedente el monto que ha sido reclamado por los accionantes o que se aparta de la norma. Todo por el contrario, la resolución en crisis no hace más que aplicar literalmente la norma jurídica que conceptualiza el caso y que, como refiriera supra, ordena el pago de la prestación dineraria más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance. Todo lo cual en la especie se vislumbra con absoluta claridad merituando la prueba producida en autos, en particular los informes existentes en el Expediente SRT N°: 163789/22, del que surge que el trabajador presentaba un cuadro crónico de cuadriparesia espástica secuela de tec grave, es decir que se encuentra probado que el trabajador se encontraba sufriendo secuelas de gran invalidez desde el mismo momento del acaecimiento del accidente. Ergo, solo faltaba la determinación formal de tal condición, la que se determinó el día 09/09/2022, obligando a la ART al pago de la prestación por Gran Invalidez desde que culminó el periodo de incapacidad transitoria, tal como lo reclama la actora. Conforme lo dicho, propongo se desestimen los agravios vertidos en el punto y que se confirme lo resuelto en la instancia de grado. Segundo Punto: Prescripción de la acción: como refiriera supra, la demandada opone como defensa, la prescripción para el caso de que el Tribunal confirme el fallo del A quo que admite el reclamo de la prestación por gran invalidez con carácter retroactivo a la fecha del alta de la prestación por invalidez transitoria. El apelante funda su defensa en que estaría prescripto los periodos comprendidos entre abril de 2020 a diciembre de 2021, dado que la demanda se interpuso en el mes de diciembre de 2023, quedando solo subsistente el pago de la prestación por Gran Invalidez por el periodo comprendido entre el mes de enero y agosto de 2022. El A quo en su sentencia rechaza tal planteo de la accionada, argumentando que el plazo de prescripción comienza a correr recién desde el momento de la consolidación del daño, lo cual marca el real y efectivo conocimiento por parte del trabajador accidentado del carácter definitivo de su dolencia, que sería el día 09/09/2022, fecha en que emite su dictamen la Junta Médica 26, por lo que la acción promovida en fecha 26/12/2023 no se encontraría prescripta. Ahora bien, no obstante el esfuerzo argumental del memorial por parte de la demandada, considero que la queja no puede tener acogida favorable. En efecto, de los términos del escrito inicial se desprende claramente que la actora accionó en procura del pago de la prestación por gran invalidez, lo que fue dictaminado por la autoridad de aplicación (CM 26) recién fecha 09/09/2022, es decir, transcurridos más de dos años de cesar el plazo de prestación por invalidez transitoria. Sentado ello, si bien resulta ser exacto que la prescripción de las acciones fundadas en la ley 24557 se rige por el art. 44 que en lo que aquí interesa prescribe que “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”, en el caso de autos, tal como se sostiene en origen, nada indica que el trabajador hubiere tomado conocimiento de su “gran invalidez”, sino recién con el Dictamen de la Comisión Medica 26, esto es, el día 09/09/2022, ya que para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace, ya que la jurisprudencia ha entendido que, lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la determinación de ésta última, en virtud de que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento (Dictamen Nª 50.953, del 11/8/2010 en autos “Arteaga, Muñoz Fidel c/Saneamiento y Urbanización S.A. s/ Accidente”, que fuera compartido por la Sala VI (SD 62.717, del 15/3/2011). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo – inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256:/87; 293:347; 303:851). Desde tal perspectiva de análisis como reiteradamente se ha establecido con criterio que comparto, el plazo de prescripción con relación a las enfermedades de evolución progresiva sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas (cfr. Vázquez Vialard Antonio, “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag.655). y en el caso “de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común” (CNAT Sala X, SD 16227, 28/7/2008, “Leguizamón Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino”). Y si bien reconozco que la jurisprudencia transcripta en el párrafo anterior no es análoga (por referirse a un supuesto de enfermedad profesional), su importancia radica en el criterio hermenéutico utilizado para determinar el dies a quo del plazo de prescripción, cual es justamente, cuando el trabajador toma cabal conocimiento de su invalidez, en este caso con el Dictamen de la C.M 26 el 09/09/2022, fecha a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción. Bajo tales premisas, resulta inviable considerar como punto de partida del plazo prescriptivo (bajo la premisa de que la acción nació en el mes de abril del año 2020 tal como pretende el recurrente), sino que, por el contrario, es correcto concluir que el plazo debe computarse desde el 09/09/2022, fecha en que la Comisión Médica dictaminó la Gran Invalidez o Invalidez Total y Permanente, por lo que no habiendo transcurrido entre dicha fecha y la de interposición de la demanda (26/12/2023) el plazo prescriptivo previsto por los arts. 44 de la ley 24.557 y 258 de la LCT, cabe confirmar la sentencia dictada en este aspecto, rechazando en consecuencia también este agravio. Por último, el demandado se agravia por la imposición costas dispuesta en primera instancia. Este agravio supone el acogimiento del agravio tratado precedentemente, de manera tal que implique la modificación del resultado del juicio en primera instancia. No siendo ello así corresponde sin más su rechazo. Por todo lo expuesto propicio el rechazo del recurso interpuesto por la demandada en todas sus partes, confirmando el fallo apelado en su totalidad, incluida la imposición en costas. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Las costas de alzada se imponen a la demandada; atento lo prescripto por el art. 111 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. Waldino Fabián Acosta, por la actora y Emiliano Turcumán, por la demandada, ambos en doble carácter, en el 60% y 30% respectivamente, de lo que les corresponde para la primera instancia; art. 40 ley 2557-O. EL DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Que, compartiendo el sentido de la resolución emitida por quien me precede en el orden de votación, ello teniendo en cuenta entre otras cosas y principalmente los términos de la pretensión inicial de la parte actora, es que considero que el fallo atacado por la vía recursiva elegida por el accionado, resulta ajustado a derecho y al principio de congruencia, por lo que adhiero al voto emitido por el Dr. Ibañez, Mariano, en cuanto rechaza el recurso del accionado y confirma la sentencia de primera instancia.- Por todo ello, habiendo voto coincidente de dos miembros del Tribunal, la Sala RESUELVE: I)- Desestimar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la demandada, atento fundamentos expuestos precedentemente y la consecuente confirmación del fallo recurrido. II)- Imponer las costas y regular los honorarios de segunda instancias, en la forma que se decide en la tercera cuestión. III)-Tener presente las reservas de derecho formuladas. IV)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O); y oportunamente bajen al juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA Nº 367, EN FECHA 11/08/2025.ORIGINARIOS DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO N.º 45750/L1
Carece de relevancia la fecha en la que se determinó la gran invalidez del trabajador, habida cuenta que, conforme a la normativa vigente el derecho al cobro de la prestación nace a partir del evento dañoso. La obtención del pago de la prestación por "Gran Invalidez" en forma retroactiva y mediante condena de futuro, implica que se reconozca el derecho a la prestación desde la fecha en que se produjo la invalidez, incluso si la solicitud fue presentada posteriormente y se ordene el pago de todas las prestaciones atrasadas y futuras.
El derecho a la prestación por "Gran Invalidez" está regulado en la Ley 24557, que establece el pago retroactivo y la condena de futuro como mecanismos para garantizar la protección social de los trabajadores que se encuentran en estado de Gran Invalidez.
En el caso de la prestación por Gran Invalidez, lo que la ley indemniza son incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la determinación de ésta última, en virtud de que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento.
La responsabilidad en el derecho del trabajo y en el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común.