La Cámara de Apelaciones del Trabajo acogió por mayoría el recurso de apelación deducido por la aseguradora de riesgos del trabajo contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que reguló los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora por su actuación en sede administrativa ante la Comisión Médica. Para así resolver entendió que, la regulación que el Q quo efectuó por los trabajos administrativos ante las comisiones médicas, debió haberlo sido con base en el capital que allí fue liquidado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no por el que arrojó el mismo capital liquidado con las pautas dadas en el proceso judicial. Ello, toda vez, que lo que, a todo evento se valora, es la actuación llevada a cabo en dicho trámite y ámbito, debiendo la regulación ser efectuada a aquella fecha. Concluyó que, correspondía admitir la pretensión de la recurrente.
LUCIA ERCILIA DARONI
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
Guillermo Rahme Quattropani
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CÁMARA LABORAL-SALA IAutos Nº 44939/L1 - "VILLALON FERNANDEZ, JORGE ADRIÁN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO (PROVINCIA A.R.T. S.A.) s/ APELACIÓN DE AUTOINTERLOCUTORIA"ORIGINARIOS DEL PRIMER JUZGADO LABORAL N.º 44939/L1En la ciudad de San Juan, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres Rahme Quattropani, Guillermo a cargo de la presidencia y los Dres. Ibañez Mariano y Daroni Lucia como vocales, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en Autos Nº 44939/L1 - "VILLALON FERNANDEZ, JORGE ADRIÁN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO (PROVINCIA A.R.T. S.A.) s/ APELACIÓN DE AUTOINTERLOCUTORIA" de cuyas constancias: RESULTA: Que por sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Junio del año 2025 (12/06/2026), por el Sr. Juez Titular del Primer Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, se resolvió en lo que resulta de interés a los fines de la resolución del presente recurso, regular los honorarios profesionales de la Dra. Graciela Natalí Delgado Agüero, por su actuación letrada en sede administrativa ante la Comisión Médica N.º 26 de San Juan, en el catorce por ciento (14%) del monto indemnizatorio reconocido, el cual asciende a la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Dos con 23/100 ($127.672,23), dejando establecido que para el supuesto que la profesional mencionada revista, al momento de la percepción, la calidad de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el pago del respectivo tributo debe ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución y deberá, en tal caso, aditársele el Impuesto al Valor Agregado que resulte de aplicar sobre el monto regulado la alícuota correspondiente, conforme la normativa impositiva vigente. Impuso por ultimo las costas del presente a la parte demandada vencida.- Que contra la resolución interlocutoria emitida por el juez de grado indicada, se alza la demandada, agraviándose con el resolutorio puesto en crisis, en cuanto al método de actualización dispuesto por el inferior, respecto del capital considerado como base de cálculo de los honorarios regulados.- Sostiene que si bien se reconoce que la incapacidad a considerar es la obrante el Expte. administrativo correspondiente, determinada por CM en el 3.45%, se aparte del monto de capital resultante, liquidado en dicho Expte. por la SRT en la suma de $ 591539,73 según consta en el acta de Audiencia del 24/03/2023 en Expte. 517804/22, y en su lugar ordena actualizar el IBM, arribando a un capital base de cálculo de $ 911.944,48, apartándose de lo actuado en el Expte. que sirve de base para la regulación administrativa. Afirma que tanto la regulación por actuaciones administrativas debe sustentarse en las constancias del Expte. administrativo que le sirve de causa y no apartarse infundadamente de sus constancias. Sostiene que resulta arbitrario considerar por un lado en forma correcta el porcentaje determinado en dicho Expte., del 3.45% pero apartarse del capital determinado por la SRT, que debe servir de base de calculo pues es en dicho Expte. se genera la actuación profesional y en sus constancias de manera exclusiva debe sustentarse los parámetros para la regulación. Que es la propia sentencia reconoce que las actuaciones administrativas tienen una regulación autónoma y por lo tanto debe considerarse todas sus constancias para la regulación y no apartarse de la base de cálculo tal como ocurre en la resolución apelada. Por su parte, la actora apelada, contesta el traslado del memorial fuera de termino, declarándose su extemporaneidad.- Que en fecha 18/09/2025 se llamó autos a resolver, en fecha 01/10/2025 se practicó sorteo para la emisión de votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Rahme Quattropani, Guillermo.- 2) Dra. Daroni, Lucia y para el caso de voto disidente, 3) Dr. Ibañez, Mariano, pasando en la fecha del sorteo los autos al primer votante a los fines de emitir pronunciamiento.- A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LA CUESTION A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la accionada? SOBRE LA CUESTION, EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Que, conforme se desprende de las constancia de autos, la parte demanda se alzan en recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Junio del año 2025, a través de la cual se regularan los honorarios profesionales de la Dra. Graciela Natalí Delgado Agüero, por su actuación letrada en sede administrativa ante la Comisión Médica N.º 26 de San Juan, en el catorce por ciento (14%) del monto indemnizatorio reconocido, el cual asciende a la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Dos con 23/100 ($127.672,23), mas IVA en caso de corresponder e imposición en costas a cargo de la accionada, doliéndose concretamente el recurrente, por la base regulatoria tenida en cuenta por el a-quo, en tanto denuncia que pese a reconocerse la incapacidad decretada por la CM jurisdiccional, no tuvo en cuenta la base regulatoria establecida por la autoridad administrativa, sino una mas elevada.- Planteada a si la cuestión e ingresando al análisis y resolución del remedio recursivo ensayado por el recurrente, considero que el recurso en cuestión que convoca a esta alzada debe ser rechazado, en tanto la regulación de honorarios cuya critica motivo la promoción del recurso, resulta ajustada a derecho.- En este estadio, entiendo necesario puntualizar, que no resulta controvertido que el juez de grado ha tenido en cuenta para la regulación de los honorarios de la apoderado de la actora por su actuación en instancia administrativa, no solo el despliegue profesional y el resultado de la referida actuación, sino también el porcentaje de incapacidad determinado a su mandante ante la CM jurisdiccional, siendo lo cuestionado por el quejoso, el monto al que arriba el a-quo, entendiendo que debería haberse estado al monto al que arribo la comisión medica Nro. 26, a fs. 241/243 del Exp. 517804/22.- Sostiene que si bien se reconoce que la incapacidad a considerar es la obrante el Expte. administrativo correspondiente, determinada por CM en el 3.45%, se aparte del monto de capital resultante, liquidado en dicho Expte. por la SRT en la suma de $ 591539,73 según consta en el acta de Audiencia del 24/03/2023 en Expte. 517804/22, y en su lugar ordena actualizar el IBM, arribando a un capital base de cálculo de $ 911.944,48, apartándose de lo actuado en el Expte. que sirve de base para la regulación administrativa. Ahora bien, a poco que se analiza los términos y fundamentos del recurso de apelación del accionado, surge de manera palmaria a criterio de esta vocalía, que la sentencia puesta en crisis – conforme fuera adelantado – resulta ajustada a derecho, no siendo atendibles los argumentos recursivos sobre los cuales se cimienta el recurso, por lo que propicio su rechazo. En este sentido, no asiste razón al quejoso al entender que el juez de grado, debe estar ligado y obligado a considerar la liquidación practicada en sede administrativa, la cual como cualquier otra liquidación, esta sujeta a revisión al no causar estado, sin que ello importe reconocer, que el inferior debe estarse a las constancias que surgen del expediente administrativo para la base de calculo, para la regulación de los honorarios generados en esta instancia, incluso si luego son modificados en sede judicial. Es que, lo que determina y condiciona la regulación del a-quo en la determinación de la regulación de honorarios por actuaciones administrativa que deriven en actuaciones judiciales, son los parámetros facticos relativos a la actuación del profesional y los porcentuales o bases de calculo, ya sea se trate de cuestiones con o sin contenido económico, lo que ha sido debidamente considerado por el a-quo, pero no el cuantum nominal establecido por imperio de la resolución 298/17, el cual puede ser revisado en instancia judicial cuando se transcurre por el procedimiento de los art. 75 y 82 de la ley 2557-O.- En este orden de cosas, entiendo que la actuación administrativa, fija las pautas para la regulación de honorarios (por actuación administrativa) en los términos de la ley 2557-O y de la cual el inferior no puede alejarse, incluso si los parámetros son modificados luego en instancia judicial, debiendo entenderse por su parte que la ley 2557-O a su vez fija y determina cual es el porcentual o cantidad de UMA, según se trate – reitero – de cuestiones que tengan o no contenido económico, las cuales deben ser acatadas y tenidas en cuenta por el sentenciante sin excepción, todo lo cual ha sido respetado por el juez de grado, lo que no invalida como pretende el quejoso la regulación puesta en crisis, en tanto surge sin mayor hesitación, que fueron consideradas las pautas normativas de la ley 2557-O y fácticas del expediente administrativo.- El hecho de que se haya arribado a un monto superior al que con carácter de liquidación mínima debía determinarse por aplicación de la resolución 298/17 en sede administrativa, no importa en modo alguno contravenir la legislación provincial de regulación de honorarios, la cual es aplicable por imperio del art. 37 de la mentada resolución, sino que por el contrario, la regulación del a-quo, hoy cuestionada resulta valida y acorde a derecho.- A mayor abundamiento, conforme fuera expresado, las liquidaciones no causan estado, pudiéndose ser revisado el monto nominal final siempre respetando las bases de calculo impuesto por la actuación administrativa, lo que ha acontecido, siendo en este caso válida la liquidación practicada por el a-quo, destacando que lo vedado al juez de grado, no es ya la determinación del monto, sino lo que esta prohibido para el mismo, según un análisis lógico e integral de las normas de la ley 2557-O, puntualmente art. 75 y 82 c.c. de la referida ley, es alejarse de los parámetros de hecho que surjan del expediente administrativo cuando se trata de regulación de honorarios de esta instancia (administrativa), incluso si los mismos fueron modificados judicialmente.- Por ultimo, el criterio sostenido por esta vocalía, encuentra razón y justifica el fin tenido por el legislador, al establecer la necesidad de regulaciones separadas y principalmente la facultad puesta en cabeza del juez de grado de REGULAR LOS HONORARIOS cuando se trata de regulación de honorarios devengados en sede administrativa, labor que necesariamente requiere una valoración de la actividad del profesional, en este caso en sede administrativa y bajo las pautas que surgen del referido expediente, sin que ello vede la posibilidad de modificar el monto de la liquidación por aplicación de las normas legales aplicables al caso, en tanto reitero, el monto de la liquidación mínima que debe establecerse en sede administrativa conforme art. 11 de la resolución 298/17, es revisable al no causar estado.- Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso del accionando.- LA DRA. DARONI LUCIA DIJO: Venidas estas actuaciones a estudio en segundo término, y luego de impuesta de las constancias de la causa en lo que refiere a la materia venida a resolución, me permito disentir con el Dr. Rahme en la decisión que adopta; adelantando que propiciaré el acogimiento del recurso deducido por la demandada. Previo a todo, debe quedar claro, que en la presente causa, lo que viene en discusión es, si a los fines de regular honorarios de la letrada de la parte actora que intervino en el trámite precedente obligatorio, llevado a cabo ante la comisión médica, debe tomarse como base regulatoria el monto que resulta del porcentaje de incapacidad reconocido en la CM, pero actualizado conforme liquidación que se practica con los parámetros decididos en el ámbito judicial y por el cual se le regularon honorarios judiciales, como lo pretende y lo resolvió el sentenciante (confirmado por el voto precedente), o si por el contrario, cabría tomar como base, dicho monto (es decir el que surge del porcentaje admitido por la CM), pero conforme IBM y liquidación efectuada en sede administrativa, como lo pretende la apelante demandada. Tal resulta ser, solamente, la materia que viene en apelación, toda vez que no se ha discutido ni cuestionado por la demandada, la procedencia o no de una regulación de honorarios administrativos autónoma, por tareas realizadas en el dicho trámite precedente ante las comisiones médicas (específicamente los que la ley 27348 y su dcto. 298/17 en su art. 37, ponen a cargo de las ART), además de la realizada en sede judicial, por la actuación de los letrados en defensa del bien protegido. Por lo que, al no haberse planteado tal controversia (la que en la actualidad ha suscitado una importante discusión en foros autorizados) no corresponde que el Tribunal proceda a su análisis y decisión, lo que ameritaría claramente, un estudio pormenorizado, que, como se dijo, resulta intrascendente a los fines de la decisión del presente recurso. Determinado y aclarado lo precedente, me permito realizar las siguientes consideraciones sobre la temática venida a decisión: Como consta entonces en autos, en defensa de los derechos reconocidos por la ART al trabajador, compareció la Dra. Delgado, quien lo asistió en el trámite precedente llevado a cabo ante las comisiones médicas; en el cual, no logró el reconocimiento del derecho conforme a lo pretendido; ello motivó el seguimiento del trámite judicial que culminó con sentencia firme; y en la cual, se reconoció, parcialmente, su pretensión. Con motivo de dichas actuaciones judiciales, se regularon honorarios a la letrada, tomando como base el monto que arrojó la liquidación, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad y el IBM fijado conforme pautas del fallo. Ahora bien, considero que, tal como lo expone la recurrente, la regulación que el sentenciante efectúa por los trabajos administrativos ante las comisiones médicas, a diferencia de lo que se hizo en la instancia anterior, debió haberlo sido con base en el capital que allí fue liquidado por la SRT, y no por el que arrojó el mismo capital liquidado con las pautas dadas en el proceso judicial. Ello, toda vez, que lo que, a todo evento se valora, es la actuación llevada a cabo en dicho trámite y ámbito, debiendo la regulación ser efectuada a aquella fecha. No puede dejar de advertirse cierta contradicción en el fallo de la instancia anterior, pues si bien expresamente determina que la base para regular tales honorarios será la prestación dineraria resultante del dictamen de la CM, acto seguido, dispone actualizar dicho monto, con los parámetros que dispuso en la sentencia, para actualizar la reparación; esto es con un IBM actualizado y no con el que se concretó el sede administrativa, como hubiera correspondido a mi entender, logrando de tal modo, que la base regulatoria judicial se replique injustificadamente. Ello, sin perjuicio de que al nuevo resultado, corresponda aplicar intereses tasa activa desde su exigibilidad, como lo estableció el fallo. Propicio en base a lo expuesto, la admisión del recurso y la modificación del fallo, debiendo considerarse como base regulatoria, la pretendida por el apelante. EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Que, por sus fundamentos, adhiere al voto de la Dra. Lucia Daroni. Por ello el Tribunal, por mayoría RESUELVE: I)- Acoger el recurso de apelación deducido por la accionada, modificando el pronunciamiento impugnado conforme los fundamentos dados en la presente por voto mayoritario.- II)-Protocolícese. Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 CPC - Ley 2415-O) y oportunamente bajen al Juzgado de origen. -CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA Nº 392; EN FECHA 07/10/2025ORIGINARIOS DEL PRIMER JUZGADO LABORAL N.º 44939/L1
La regulación de honorarios por los trabajos administrativos de los letrados ante las comisiones médicas, deben serlo con base en el capital liquidado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), y no por el que el que arroje el mismo capital liquidado con las pautas dadas en el proceso judicial. Ello, toda vez, que lo que, a todo evento se valora, es la actuación llevada a cabo en dicho trámite y ámbito, debiendo la regulación ser efectuada a aquella fecha. (VOTO MAYORÍA)
Lo que determina y condiciona la regulación de honorarios por parte del a-quo por actuaciones administrativas que deriven en actuaciones judiciales, son los parámetros facticos relativos a la actuación del profesional y los porcentuales o bases de calculo, ya sea se trate de cuestiones con o sin contenido económico, pero no el cuantum nominal establecido por imperio de la resolución 298/17, el cual puede ser revisado en instancia judicial cuando se transcurre por el procedimiento de los art. 75 y 82 de la ley 2557-O.- (VOTO MINORIA)
La actuación administrativa, fija las pautas para la regulación de honorarios (por actuación administrativa) en los términos de la ley 2557-O y de la cual el inferior no puede alejarse, incluso si los parámetros son modificados luego en instancia judicial, debiendo entenderse por su parte que la ley 2557-O a su vez fija y determina cual es el porcentual o cantidad de UMA, según se trate de cuestiones que tengan o no contenido económico, las cuales deben ser acatadas y tenidas en cuenta por el sentenciante sin excepción. (VOTO MINORIA)
Las liquidaciones no causan estado, pudiendo revisar el monto nominal final siempre respetando las bases de calculo impuesto por la actuación administrativa, destacando que lo vedado al juez de grado, no es ya la determinación del monto, sino lo que esta prohibido para el mismo, según un análisis lógico e integral de las normas de la ley 2557-O, puntualmente art. 75 y 82 c.c. de la referida ley, es alejarse de los parámetros de hecho que surjan del expediente administrativo cuando se trata de regulación de honorarios de esta instancia (administrativa), incluso si los mismos fueron modificados judicialmente. (VOTO MINORIA)